Sentencia Nº 508-2016 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 23-09-2019

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha23 Septiembre 2019
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia508-2016
508-2016
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas y veinte minutos del veintitrés de septiembre de dos
mil diecinueve.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por el señor RTPS, por
medio de su apoderado general judicial, licenciado Henry Salvador Orellana Sánchez, contra los
miembros del Tribunal de Ética Gubernamental -TEG en adelante-, por la supuesta ilegalidad de
los siguientes actos administrativos:
a) Resolución de las quince horas diez minutos del diecinueve de julio de dos mil
dieciséis, emitida por el TEG, mediante el cual resolvió sancionar al señor PS con una multa
correspondiente a tres salarios mínimos, equivalentes a setecientos veintisiete dólares con veinte
centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($727.20), al atribuirle la prohibición ética
descrita en el artículo 6 letra a) de la Ley de Ética Gubernamental -LEG en lo sucesivo-
consistente en: solicitar a aceptar, directamente o por interpósita persona cualquier bien o
servicio de valor económico o beneficio adicional a los que percibe por el desempeño de sus
labores, por hacer, apresurar, retardar o dejar de hacer tareas o tramites relativo a sus
funciones.
b) Resolución de las quincehoras diez minutos del veintitrésde agosto de dos mil
dieciséis, emitida por el TEG, en la que resolvió desestimar el recurso de reconsideración
interpuesto, respecto de la resolución antes citada.
Han intervenido en el presente proceso: la parte actora, por medio de su apoderado
Licenciando, Henry Salvador Orellana Sánchez; el TEG como autoridad demandada, por medio
de su apoderada general judicial Concepción Marina Rosa González; y, la licenciada Karla
Mileny Rivas Morales, como agente auxiliar delegada por el Fiscal General de la República.
Leídos los autos y considerando:
I. Manifiesta el actor en su demanda que, entre el veintiocho de mayo de dos mil trece y el
treinta y uno de mayo de dos mil catorce, ostentó el cargo de director general de la Policía
Nacional Civil. Que, como parte de sus funciones en calidad de representante legal de la
institución, suscribió el contrato administrativo procedente de la licitación pública
27/2013/PNC para el suministro de armas cortas y municiones, precios CIF y/o en plaza, el cual
se adjudicó a la empresa Scarlet Security Corp, Sociedad Anónima de Capital Variable –en
adelante Scarlet Security Corp– el suministro de armas de fuego calibre nueve milímetros.
Advierte el demandante, que en el contrato de suministro correspondiente, además de presentar la
oferta principal requerida en las bases de licitación, la empresa adjudicada presentó un valor
agregado sin costo adicional para la institución, específicamente: repuestos consistentes en
quinientas piezas extras de locking block, equivalentes al seis por ciento del monto total CIF –por
sus siglas en inglés Cost, Insurance, and Freight, en español: costo, seguro y flete–; asimismo las
siguientes armas de fuego: una pistola calibre nueve milímetros modelo PT novecientos diecisiete
Compact, una pistola calibre nueve milímetros modelo P24/7 G2, una pistola nueve milímetros
modelo PT809E, una pistola nueve milímetros modelo PT809C, dos subametralladoras calibre
nueve milímetros modelo SMT9, un lanzador de granadas modelo LT37/38; de igual modo, se
procedería a la marcación de cada una de las armas ofertadas con láser de las letras PNC y el logo
de la misma institución, y la invitación a cinco personas de la Policía Nacional Civil –PNC–con
todos los gastos pagos, para que observaran los procesos de fabricación de armas en la planta de
producción en Brasil.
Por la acción de suscripción de dicho contrato administrativo, el TEG decidió ordenar de
oficio investigación en contra de su representado, ello en virtudque, según el criterio de dicho
cuerpo colegiado, la adjudicación a la empresa Scarlet Security Corp se debió a que ésta ofertó
servicios adicionales que no fueron requeridos en las bases de licitación, situación que el TEG
consideró rompe con el principio de igualdad en materia de licitación, ocasionándose en este caso
un beneficioinjustificado no en carácter personal, sino institucional, a favor de la PNC.
Por esta razón, y al suscribir el señor PS en su calidad de Director General de la PNC la
contratación entre dicha institución y la empresa Scarlet Security Corp, la autoridad demandada
le atribuyó el incumplimiento de la prohibición ética descrita en el artículo 6 letra a) de la LEG,
específicamente: solicitar a aceptar, directamente o por interpósita persona cualquier bien o
servicio de valor económico o beneficio adicional a los que percibe por el desempeño de sus
labores, por hacer, apresurar, retardar o dejar de hacer tareas o tramites relativo a sus
funciones; en correspondencia a lo establecido en el artículo 8 del mismo cuerpo normativo que
indica: «[s]e presume legalmente que existen beneficios indebidos en los casos de aceptación o
solicitud de cualquier bien o servicio de valor económico, u otras ventajas adicionalmente por
parte de una persona sujeta a esta Ley en el desempeño de sus funciones, si provienen de una
persona o entidad que: (…) c) sea ofertante contratista de bienes o servicios de la institución
para la cual labora; sancionándolo con una multa de tres salarios mínimos, equivalentes a
setecientosveintisietedólares con veinte centavos de dólar de los Estados Unidos de América
($727.20).
De esta decisión interpuso recurso de reconsideración, el cual fue desestimado por el
TEG, confirmando la sanción impuesta en su contra.
Advierte el actor, que ambas resoluciones han sido dictadas conculcado su derecho de
defensa, los principios de tipicidad y culpabilidad, y el derecho a la propiedad. Por lo tanto, de
conformidad a los motivos de ilegalidad señalados, los actos administrativos deben ser
declarados ilegales.
II. Por auto de las catorce horascon cuarenta y ocho minutos del veinticuatrode noviembre
de dos mil dieciséis(fs.154-155), se admitió la demanda, se tuvo por parte actora al señor RTPS,
por medio de su apoderado general judicial Henry Salvador Orellana Sánchez,se requirió de la
autoridad demandadael informe para establecer la existencia de los actos
administrativosimpugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 20 de la Ley de la
JurisdicciónContencioso Administrativa, emitida el catorce de noviembre de mil novecientos
setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, Tomo número
doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho -
derogada- en adelante LJCA, ordenamiento de aplicación al presente caso en virtud del artículo
124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente; a mismo, se solicitó la
remisión de los expedientes administrativos relacionados al proceso; y, se suspendieron los
efectos de los actos administrativos impugnados.
La autoridad demandadapor medio de su apoderada, rindióel informe (fs. 161-162) en el
cual manifestó la existencia de los actos administrativos controvertidos por el demandante, y que
los mismos no adolecen de ilegalidad.
III. Por medio de auto de las catorce horas cuarenta y ocho minutos del diecisietede febrero
de dos mil diecisiete (fs. 167), se requirió un nuevo informe a la autoridad demandada, de
conformidad a lo prescrito en el artículo 24 de la LJCA, a fin de que expusiera las razones en que
justifica la legalidad de los actos impugnados, se tuvo por parte demandada al TEG, por medio de
su apoderada licenciada Concepción Marina Rosa González, se confirmó la medida cautelar, y se
ordenó notificar la resolución al Fiscal General de la República, para los efectos del artículo 13
de la LJCA.
El TEG en su informe justificativo (fs. 175-180) hizo alusión a cada uno de los agravios
impetrados por el demandante; advirtiendo, en síntesis, que los actos administrativos han sido
dictados de conformidad a la Constitución, y con estricto a apego a la ley, de ahí que, no se
perfilan los motivos de ilegalidad alegados por el actor.
En auto de las nueve horas seis minutos del cincode julio de dos mil diecisiete (fs. 185), se
tuvo por rendido el informe justificativo, se dio intervención a la agente auxiliar delegada del
Fiscal General de la República, licenciada Karla Mileny Rivas Morales, y se abrió a prueba el
proceso.
En la etapa probatoria, la autoridad demandada ofreció como prueba las diligencias que se
encuentran agregadas en el expediente administrativo.
Posteriormente, por auto de las ocho horas veinteminutos del veinticuatrode julio de dos mil
dieciocho (fs. 207-208), se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA, con los
siguientes resultados:
a) La parte actora efectuó similares alegatos a los planteados en la demanda.
b) El TEG ratificó lo expuesto en el informe justificativo (103-106).
c) La representación fiscal –en síntesis–manifestó (fs. 98-101) que: «… [e]l Tribunal de
Ética Gubernamental basó sus actuaciones conforme a las facultades previamente conferidas
por la ley».
Finalmente, el presente proceso quedó en estado de pronunciar sentencia.
IV.La pretensión del demandante se fundamenta exclusivamente en controvertir el
contenido de dos actos administrativos, ambos emitidos por el TEG. El primero mediante el cual
ordenó imponer la multa correspondiente a tres salarios mínimos, equivalentes a setecientos
veintisiete dólares con veinte centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($ 727.20); y
el segundo, que declaró no ha lugar el recurso de reconsideración.
Para controvertir ambos actos, se identificancuatro motivos de ilegalidad: (i)violación al
debido proceso, en su manifestación del derecho de defensa, (ii) al principio de tipicidad, (iii)
responsabilidad; y, (iv)al derecho de propiedad; siendo este el orden lógico que seguirá la
presente resolución.
1. Violación al debido proceso: derecho de defensa
1.1 Respecto a este motivo de ilegalidad, el impetrante hace referencia a dos aspectos que
ocasionaron la conculcación a su derecho de defensa: (i) que la autoridad demandada valoró
prueba de cargo sin haberle brindado la oportunidad de contradecir su contenido; y, (ii)que, en el
procedimiento sancionatorio, se agregó prueba prohibida, la cual fue valorada a efectos de
fundamentar la sanción.
(i) En cuanto al primer señalamiento de ilegalidad, expresó el actor:«…el TEG abrió a
pruebas y ordenó la instrucción del procedimiento (…) y requirió informes al Director General
de la Policía Nacional Civil y al asesor OGA, analista financiero de la Comisión Evaluadora
(…) mediante escrito de 8 de diciembre de 2015, mi representado evacuó la etapa de (sic)
probatoria. Para ello, solicitó concretamente que se practicaran las diligencias probatorias por
parte de la instructora del proceso (…) y además, expresamente pidió le brindase la intervención
correspondiente en todas las diligencias probatorias a practicar…».
En el mismo orden expositivo, indicó que, la instructora del procedimiento: «…presentó
escrito de fecha 21 de diciembre de 2015 (…) En dicho libelo resumió las diligencias probatorias
que ella practicó por su cuenta, sin brindar el derecho de contradicción al señor R PS. La
instructora expuso que, para dar cumplimiento a la comisión delegada, entrevisté a los señores
MAVM, OGAH, y EG, advertí la necesidad de entrevistar al señor FAH…».
Con relación a estas entrevistas advirtió: «[s]i bien la instructora puede recibir
entrevistas, éstas no pueden hacerse sin presencia del indiciado. Y, además, estas entrevistas no
equivalen a prueba testimonial propiamente dicha. El testimonio de los testigos solo puede ser
rendido ante el mismo TEG y no ante el instructor. Ello porque es el TEG quien decidirá el caso.
Cualquier interpretación contraria vulneraria el principio de contradicción procesal…».
Agregó: «[l]a defensa técnica del señor PS tenía el derecho de estar presente en las
entrevistas y,además, de decidir si ofrecía como testigos a los entrevistados para que luego
depusieran directamente ante los miembros del TEG, no ante la instructora (…) sucede que la
instructora equivoca su papel: a ella no le corresponde de modo alguno sustentar infracciones.
Su papel como parte de la Administración pública, debe ser imparcial, su labor no puede
entenderse fructífera cuando encuentra elementos para sancionar, sino también cuando no los
encuentra, pues precisamente esa circunstancia implica que la infracción no se ha cometido y
que no se debe castigar al indiciado».
(ii) El segundo motivo por el cual el demandante alega la violación al derecho de defensa,
se circunscribe a la incorporación y valoración de prueba prohibida. Para ello, el actor hace
referencia del artículo 35 de la LEG, mediante el cual se establece la delegación de competencia
para los instructores de los procedimientos sancionatorios, misma que por ministerio de ley, debe
cumplir con los siguientes requisitos: (1) expresa, (2) por escrito, (3) precedencia directa del
TEG, y (4) se debe otorgar para cada diligencia de investigación; concluyendo el impetrante al
respecto que: «[s]i la delegación efectuada no cumple con estos parámetros normativos,
entonces es ilegal. Si lo actuado por el instructor excede los límites de la delegación o realiza
actividades no detalladas por el TEG, entonces el ilegal…».
Dicho lo anterior, indica el impetrante que en el presente caso, se perfila el cumplimiento
de tres requisitos para tener por válida la delegación; sin embargo, advierte que ello no ocurre
respecto del cuarto ítem, concretamente en cuanto a las diligencias de investigación que el
TEGordenó efectuar a la instructora del caso, específicamente: realizar cualquier otra diligencia
útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento del caso, señalando que este mandato:
«vulnera flagrantemente lo dispuesto en el artículo 35 inciso 3° de la LEG, en cuanto a que
esta delegación debe ser expresa y escrita del Tribunal para cada diligencia de investigación. Lo
dicho por el TEG sobre cualquier otra diligencia útil, necesaria y pertinente para el
esclarecimiento del caso es un cajón de sastre. Es un mandato indeterminado e indeterminable.
El TEG pretende empoderar al instructor para que haga el trabajo que solo el TEG puede
realizar. Esa delegación abierta es ilegal y debe entenderse por no escrita…».
En la misma línea continuó: «[p]or ende todas las actividades que no correspondan a (1)
verificar el expediente de la Licitación pública (…) (2) requerir las certificaciones de los
documentos que permitan complementar la investigación; y (3) entrevistar a los representantes
de las sociedades que participaron en la licitación pública y no les fue adjudicado el suministro,
son ilegales…».
Finalmente, el actor expuso: «[c]omo esa Sala puede advertir, las únicas diligencias
comprendidas dentro de la delegación de la instrucción, son la verificación de los expedientes y
el intento de entrevistar al representante de la sociedad CENTRUM S.A. de C.V. Luego, todas las
demás diligencias practicadas no estaban comprendidas en el mandato y fueron realizadas a
iniciativa de la instructora, sin cobertura legal alguna (…) Estas son pruebas prohibidas que
vulneraron el derecho de defensa de mi representado. Este elemento vicia de ilegalidad los actos
administrativos impugnados y como tales debe ser declarados por esa Sala».
1.2 La autoridad demandada en contraposición a lo expuesto por el actor, del mismo modo
divide sus argumentos. En primer lugar, y en cuanto a que la Administración pública no le
permitió contradecir la prueba de cargo, el TEG únicamente manifestó: «…el Tribunal actúa en
estricto apego al procedimiento administrativo sancionador, preestablecido en la LEG y los
principios que lo rigen; de modo que, se podrá evidenciar en las actuaciones cuya legalidad se
impugna, y en la totalidad del trámite que se respetó íntegramente el debido proceso».
Además, agregó: «…consta que, en cada etapa del procedimiento, el investigado, de
forma directa o mediante su apoderado, tuvo acceso a la misma, lo que favoreció su
conocimiento y análisis oportuno».
Por su parte, respecto del segundo supuesto de ilegalidad, referente a la prueba prohibida,
en virtud de las diligencias de investigación delegadas, el TEG sostuvo: «[l]a delegación, tal
como lo establece el art. 35 inc. 3° de la LEG, fue expresa y escrita, además de recaer sobre
diligencias de investigación en particular. Ahora bien, considerando que de la realización de una
o más actividades de investigación, expresamente delegadas, puede surgir la necesidad de
complementarlas con otras o de realizar nuevas diligencias tendientes a probar o desvirtuar el
hecho investigado; el Tribunal en el ejercicio de su potestad investigativa delegó también en la
instructora nombrada realizar cualquier otra diligencia útil, necesaria y pertinente para el
esclarecimiento del caso, lo cual constituye una función establecida en el art. 87 letra c) del
RLEG, practicada siempre bajo la dependencia funcional del Tribunal».
1.3 Establecidas las posturas de ambas partes, esta Sala hace las siguientes
consideraciones:
A. El derecho administrativo sancionador es uno de los mecanismos punitivos del Estado,
que permite la restricción a derechos fundamentales, por ello, en él se debe velar porque las
garantías operen en favor de todos los administrados, de cara a legitimar la función administrativa
a través de un procedimiento imparcial y justo, conforme a los derechos consagrados en la
Constitución y en las normas infraconstitucionales.
Precisamente desde esta perspectiva, nuestro ordenamiento jurídico adopta el respeto
irrestricto a los derechos fundamentales de connotación procedimental, y lo desarrolla como una
de las garantías esenciales: el debido proceso. La Sala de lo Constitucional en cuanto esta
institución jurídica ha establecido que se entiende como: «…un proceso equitativo en el que los
intervinientes sean oídos y puedan alegar, rebatir y discutir los elementos de hecho y de derecho,
a efecto de influir en la resolución que emita la autoridad judicial o administrativa. En esa
perspectiva, también debe asegurarse a toda persona a quien se le impute la comisión de un
ilícito, que el proceso se ha de instruir con todas las garantías necesarias para ejercer su
defensa y acreditar su inocencia o cualquier circunstancia capaz de excluir o atenuar la
responsabilidad» [sentencia de inconstitucionalidad referencia 44-2013/145-2013 de las doce
horas del día trece de julio de dos mil dieciséis].
El debido proceso -como se indicó–, incluye el derecho de audiencia y defensa, mismos que
se encuentran íntimamente vinculados. El primero, se constituye o traduce en la exigencia
constitucional de carácter general, que toda limitación a las posibilidades de ejercer un derecho
sea precedida del proceso que para el caso concreto el ordenamiento jurídico prevé, el cual
deberá hacerse del conocimiento de todos los intervinientes y darles a éstos la posibilidad real de
exponer sus razonamientos y de defender sus derechos de manera plena y amplia.
El segundo -defensa- es un derecho de contenido procesal que implica la posibilidad de
participar en un proceso informado por el principio de contradicción, en que las partes puedan ser
oídas en igualdad y utilizar las pruebas pertinentes a su favor, de modo que no se les impida
aproximar al juzgador el material probatorio que consideren pertinente para su defensa.
En su aspecto material, se caracteriza por la facultad que posee el administrado de
intervenir en los actos del procedimiento que incorporen elementos de prueba, así como realizar
todas las peticiones y alegaciones que considere necesarias, de manera que se facilite hacerse oír,
y consecuentemente, hacer valer sus medios de defensa. Por su parte en su aspecto técnico,
consiste en la garantía de la persona de habilitar o potenciar ser asistido en el transcurso de todo
proceso por un profesional del derecho que, en igualdad de condiciones, enfrente tanto las
alegaciones como las pruebas de cargo, presentadas por la parte acusadora, además de proponer
la prueba de descargo que posibilite controvertir la acusación.
B. En el presente caso, como primer motivo de violación al derecho de defensa, el actor
alega la valoración de prueba de cargo, sin haberle conferido la oportunidad de contradecir la
misma; específicamente respecto de las entrevistas de los señores: MAVM, OGAH, EG; y FAH.
En este sentido, y para establecer o no la infracción impetrada, será necesario examinar
lo acontecido en el procedimiento sancionatorio.
Consta en el expediente administrativo (fs. 123-124) auto de las ocho horas diez minutos
del cuatro de junio de dos mil quince, mediante el cual se detalla el inicio del procedimiento en
contra del señor PS, mismo en el que la Administración pública, ordenó: «[c]oncédase al señor
al señor RTPS (…) el plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la
comunicación respectiva, para que haga uso de su derecho de defensa respecto de la
transgresión ética que se le atribuye, quien podrá comparecer por sí o por medio de apoderado
general judicial debidamente acreditado. Para lo cual entréguesele copia íntegra de toda la
documentación que obra en el expediente».
En este sentido, y en el ejercicio material de la defensa, el actor por medio de su abogada,
presentó escrito (fs. 129-136 del expediente administrativo) en el que refuta la imputación
atribuida, advirtiendo desde ese momento, la posibilidad de aportar prueba de descargo:
«[o]portunamente, al estar abierto a pruebas el procedimiento, de conformidad a lo establecido
en el art. 88 inc. 2 RLEG, solicitaré la producción de prueba respecto de los hechos aquí
invocados…». De ahí que, entre las peticiones realizadas en dicho escrito, pretende: «[s]e abra a
prueba el procedimiento…».
Es así como, ordenada la etapa probatoria, la apoderada del demandante presentó escrito
(347-350 segunda pieza del expediente administrativo) mediante el cual, requirió la
incorporación de algunas diligencias probatorias, solicitando,además: «…con base en el derecho
de defensa, solicito se me proporcione la oportunidad procesal de controvertir cualquier nuevo
elemento de prueba que fuera recabado por la instructora comisionada».
De lo anterior se advierte que, hasta esta etapa procesal, al demandante le fue conferida de
forma concreta, la posibilidad de contradecir la infracción administrativa incriminada.
Continuando con el análisis del procedimiento, finalizado el período de prueba, la
instructorapresentó informe dirigido a los miembros del pleno del TEG (fs. 360-365) en el que,
según su contenido, se diligenciaron dos entrevistas; la primera (fs. 367) al analista financiero de
la comisión evaluadora de ofertas, señor OGAH; y, la segunda (fs. 368) al instructor en tiro del
Grupo de Reacción Policial, señor FAH. El verificar estas entrevistas, en estas únicamente
intervino, la instructora del procedimiento, y los entrevistados.
Precisamente respecto de esta situación se perfila el argumento de ilegalidad del
impetrante, ya que, a su representado no se le confirió el derecho de participar en el momento que
se llevaron a cabo las entrevistas, en virtud de su derecho de defensa y contradicción.
Ahora bien, en el caso concreto, se advierte una circunstancia relevante, y es que, no
obstante, se efectuaron las entrevistas en mención, la instructora en el informe remitido a los
miembros del TEG, sostuvo: «[e]n virtud de la información aportada por las personas
entrevistadas por solas, solo robustecen la prueba documental existente, no se propone que
sean citados para declarar…».Es decir, no ofreció las entrevistas como medios de prueba a
valorar por dicho cuerpo colegiado.
Por esta razón, el TEG en su resolución sancionatoria, no valoró como prueba las
entrevistas que fueron obtenidas en el desarrollo de la investigación; así lo consignó en el acto
administrativo impugnado: «…los señores OGAH y FAH, no fueron citados a declarar, como
consta en el informe de la instructora (…) no ofrece prueba testimonial, pues la prueba idónea
eran los informes técnicos agregados como prueba documental, en el expediente del presente
procedimiento. Así pues, las entrevistas de los señores (…) no fueron tenidas ni valoradas como
prueba».
Esta última información es determinante, ya que, al no ser consideradas como pruebas por
los miembros del TEG, las entrevistas efectuadas por la instructora del procedimiento, no se
constituyeron en los medios por los cuales la autoridad demandada logró establecer la
responsabilidad administrativa del señor PS, en consecuencia, su valor en el procedimiento se
configuró en una simple diligencia de investigación.
Cabe precisar, que este tipo de entrevistas que son obtenidas sin la intervención de la parte
investigada, no pueden ser consideradas como medios de prueba para establecer la
responsabilidad del justiciable; ya que en el marco de un procedimiento sancionatorio, la
Administración pública no puede incorporar como prueba [que sirva de fundamento para
establecer la culpabilidad] declaraciones recibidas sin haber al menos potenciado la participación
de los investigados, pues de ser así, ello ocasionaría una flagrante conculcación al derecho de
defensa. Sin embargo, ello no ha ocurrido en el caso de mérito. Por lo que, a criterio de esta Sala,
al no haber sido incorporadas como prueba dentro del procedimiento, ni valoradas como tal por el
juzgador, no se ha afectado el derecho de defensa ni contradicción.
Por último, en este punto, el demandante alegatambién, la presunta violación al principio de
comunidad de la prueba.
Este mandato de optimización tiene como presupuesto principal, que la prueba
proporcionada en un procedimiento sancionatorio no pertenece a quien la suministra, ello
implica, que no resulta procedente pretender que sólo beneficie al que la alega, una vez
incorporada [legalmente] debe tenérsele en cuenta para determinar la existencia o no del hecho
sobre el cual recae, así sea resulte favorable a quien la propuso o ala contraparte, quien bien
puede invocarla.
En el presente proceso, el actor indica que los señores OGAH, y, GEMG, presentaron
informes y documentación; empero, afirma: «…que esta prueba testimonial que debió ser
rendida ante el TEG, se evacuó por medio de informes, inobservado los principios de (…)
comunidad de la prueba…».
Así, al cotejar el argumento de agravio del actor, en correspondencia al principio de
comunidad de la prueba, se reitera que,la instructora del procedimiento no propuso como prueba
testimonial la deposición de los señores AH y MG, esto debido que a su criterio: «…la prueba
idónea eran los informes técnicos agregados como prueba documental»; por esta razón, el
demandante no puede invocar una violación al derecho de defensa, arguyendo la comunidad de la
prueba, respecto de la deposición de testigos que no fueron incorporadoslegalmente en el
procedimiento como prueba; ello en virtud que, la comunidad de la prueba se concreta en la
medida que ésta es suministrada legalmente en el litigio, y de este modo, coadyuve al
esclarecimiento de los hechos, al margen del sujeto procesal que lo haya solicitado; empero, para
el caso, la Administración pública, no desplegó ninguna actividad probatoria al respecto.
Cabe agregar ademásque, consta en el auto de las nueve horas diez minutos del tres de
noviembre de dos mil quince (fs. 141-142 del expediente administrativo) que el TEG, al mismo
tiempo de resolver la apertura del plazo de prueba, ordenó [entre otras cosas] lo siguiente:
«[r]equierese al señor OGA, analista financiero de la Policía Nacional Civil, que en el plazo de
diez días hábiles (…) informe con precisión las razones técnicas por las cuales no estuvo de
acuerdo con la recomendación de la Comisión Evaluadora de Ofertas…». Asimismo:
«[r]equiérase al Representante Legal de Scarlett Security Corp. S.A. de C.V., que en plazo de
diez días hábiles (…) informe con precisión el detalle de los gastos (…) que esa sociedad sufragó
con relación a la visita a la planta de producción de armas (…) por cinco empleados de la
PolicíaNacional Civil…»; resolución que fue notificada a la apoderada del demandante en sede
administrativa, tal como se detalla en el acta de las doce horas y cinco minutos del veintitrés de
noviembre de dos mil quince (fs. 144 expediente administrativo).
Con lo anterior, se corrobora que, para incorporar al procedimiento la deposición de los
testigos que indica el actor, no era necesario alegar la comunidad de la prueba, pues se advierte
que durante el plazo para el ofrecimiento de la misma, el impetrante conocía de la petición de los
informes requeridos a los señores AH y MG; por lo que, si a su criterio no bastaba con la
remisión de dichos documentos, sino además, era imperioso el testimonio de estos sujetos, debió
haber solicitado tal situación en el escrito de aportación de prueba de descargo (fs. 347-348 de la
segunda pieza del expediente administrativo); sin embargo, ello no se advierte en el
procedimiento.
Por lo tanto, esta Sala concluye, que tampoco se advierte la violación al derecho de defensa
y contradicción, en los términos alegados.
En otro orden,en cuanto al segundoagravio que vulneró su derecho de defensa, el actor
inicia desarrollando algunos aspectos concernientes a la delegación que el TEG efectuó a la
instructora del procedimiento, e indica la indeterminación de la cláusula cuarta de este mandato
que advierte la posibilidad que ésta pueda realizar cualquier otra diligencia útil, necesaria y
pertinente para el esclarecimiento del caso.El tema central no se ciñe a evidenciar yerros en el
procedimiento de delegación; más bien, según la demanda, la actividad que ocasionó la violación
al derecho de defensa, radica, al momento que la instructora practicó diligencias probatorias que
no fuerondelegadas por los miembros del TEG, y, por lo tanto, al no tener cobertura legal, éstas
constituyen prueba prohibida.
En el tema probatorio, cabe decir, que uno de los principios que orienta [por regla general]
el procedimiento administrativo sancionador, es la libertad probatoria, en virtud del cual,
cualquier circunstancia puede ser probada por cualquier medio probatorio, teniendo como
limitantes únicamente la licitud, legalidad, idoneidad, necesidad, pertinencia y utilidad.
En este sentido, es necesario diferenciar entre los principios de legalidad y licitud de la
prueba, pues el primero alude a que los elementos probatorios deben incorporarse de acuerdo a
las formalidades establecidas en la ley, mientras el segundo refiere a que dichos elementos
probatorios hayan sido obtenidos y practicados respetando los derechos fundamentales.
Sobre la base de la anterior premisa se distingue entre prueba irregular e ilícita o
prohibida, las cuales tienen distinto significado en el procedimiento, pues la prueba irregular es
concebida como aquella que inobserva las formalidades establecidas en la ley, sea para su
obtención e incorporación al proceso, sin que ello implique inobservancia de derechos
fundamentales.
Por otro lado, se conoce como prueba ilícita o prohibida a la que se obtiene con
vulneración de derechos fundamentales de la persona, procesalmente la misma conlleva a dos
cosas, a su exclusión (regla de exclusión) así como lo que sea consecuencia de ella (efecto
reflejo). Al hablar de la regla de exclusión se hace referencia a que la prueba ilícita no podrá ser
tomada en cuenta admitiéndola o valorándola, según sea el caso. Asimismo, en virtud del efecto
reflejo, los elementos probatorios que hayan sido legalmente obtenidos, pero que sean producto
de una prueba ilícita no podrán ser objeto de admisión o valoración alguna, en vista que desde su
origen están viciados.
En el caso concreto, el actor fija la ilicitud de la prueba [prohibida] a la incorporación de
cuatro entrevistas [fs. 26 frente del expediente judicial], específicamente de los señores: (1)
MAVM, (2) OGAH, (3) EG; y, (4) FAH. Sin embargo [como se dijo en párrafos que preceden]
estas entrevistas no se incorporaron como prueba dentro del procedimiento sancionatorio, y por
ello, no fueron objeto de valoración para la emisión del acto administrativo sancionatorio.
En este sentido, resulta inoficioso para este Tribunal, realizar el análisis de posibles
afectaciones de derechos fundamentales, respecto de entrevistas, ya que ni siquiera fueron
examinadas por la autoridad demandada; en consecuencia, resulta improcedente valorar los
argumentos de prueba prohibida sobre documentos que no constituyeron prueba.
Por lo tanto, para el caso, no se configura la violación al derecho de defensa, en
correspondencia a los alegatos expuestos por la parte actora.
2. Violación al principio de Tipicidad
2.1 En este punto, el impetrante desarrolla un amplio análisis doctrinario y jurisprudencial
del principio de tipicidad, y sus principales fundamentos teóricos, para luego, hacer referencia a
la conculcación de dicho principio, tanto en su dimensión objetiva como subjetiva.
Respecto de la tipicidad objetiva, que implica la descripción normativa de la infracción, el
actor advierte que, según la estructura semántica del artículo 6 letra a) de la LEG, éste requiere
para la configuración de la conducta infractora, que: (a) exista un sujeto obligado por la LEG, (b)
que el sujeto obligado solicite o acepte cualquier bien o servicio de valor económico adicional a
los prescribe el desempeño de sus labores;(c) que la dádiva tenga por finalidad, hacer, apresurar,
retardar o dejar de hacer tareas o trámites relativos a sus funciones, y (d) que el beneficio
obtenido sea personal.
Por ello manifestó: «[l]a adición del beneficio implica una sumatoria. Esta sumatoria
opera en función de una base previamente existente, que para este caso es el salario del sujeto
obligado. Por ende, el resultado final debe necesariamente dar como resultado que, al final del
día, el sujeto obligado obtenga para sí, su remuneración habitual más un beneficio adicional (…)
Este elemento de la tipicidad descrito como beneficio adicional a los que percibe en el
desempeño de sus labores, debe ser debidamente acreditado por el TEG, no presumiendo ni
interpretando de forma extensiva».
En la misma línea indicó: «[l]a norma citada sujeta a la tipicidad de la infracción a la
existencia de un beneficio en favor del sujeto obligado (…) este beneficio debe redundar en la
acrecencia del patrimonio personal (…) Por tanto, debemos entender que el elemento volitivo de
la infracción debe estar encaminado a (…) un ánimo de lucro indebido a su favor. Y esto debe ser
necesariamente acreditado por el TEG como requisito sine qua non…».
Por su parte, en cuanto a la tipicidad subjetiva, el actor hizo referencia al deber de la
Administración pública de indicar lo concerniente a los títulos de imputación, mismos que tienen
su fundamento en la doctrina penal, advirtiendo que: «…al igual que el derecho penal existe una
cláusula legal de cobertura que regula los títulos de imputación, en el derecho sancionador
opera de la misma manera en tanto también estos títulos de imputación deben ser regulados por
el legislador, ello porque este elemento también está sometido al principio de taxatividad, por
ende, la comisión culposa de las infracciones administrativas solo se admitirá cuando el
legislador así lo haya previsto, de lo contrario, deberá entenderse que es necesario que concurra
el dolo, siendo ésta la regla general».
En este orden de ideas, señaló que en el caso concreto: «…debido a que la norma
sancionadora no lo expresa categóricamente, debemos entender que para tener por configurada
la infracción es necesario que concurra dolo en la acción del sujeto obligado (…) la culpa como
título de imputación no es admisible por dos razones: la primera porque el legislador no lo prevé
expresamente como parte de la tipicidad. La segunda, porque la misma lógica que informa la
prohibición ética no lo admite. Nadie podría decir que acrecentó indebidamente su patrimonio
“sin quererlo” o sin saberlo. Precisamente por ello, el dolo como parte de la tipicidad
deinfracción debe ser probada por la autoridad administrativa (…) el título de imputación de
responsabilidad debe necesariamente ser determinado por el legislador y no por el aplicador de
la norma. Ello, porque está sujeto a reserva de ley conformeal Art. 15 CN. Por ende, cualquier
acción culposa no es típica y, por tanto, tampoco punible…»[resaltado del original].
Finalizó este apartado, manifestando:«…que la conducta sancionada ilegalmente por el
TEG no corresponde objetiva ni subjetivamente a la descrita por la norma administrativa
sancionadora (…) Estamos ante un caso de ausencia total de tipicidad. El TEG ha inventado
supuestos y confundido conceptos jurídicos al sostener un castigo administrativo inmerecido…».
Además: «[e]l señor RPS nunca ha aceptado una dádiva por hacer o dejar de hacer su trabajo.
Sus labores fueron desempeñadas con total apego a la ley, y más concretamente para el caso que
nos ocupa, a la LACAP y las Bases de Licitación. Su decisión de adjudicar el ítem 3 y la firma
del respectivo contrato obedecen a la recomendación de la Comisión Evaluadora de Ofertas
quien calificó a los otros competidores…». Concluyendo de este modo que: «[l]a sanción
administrativa impuesta por el TEG constituye un reproche ético al señor RTPS. Entonces el
TEG reclama a su representado que pudo haber actuado de otra manera a la materialmente
actuó. Por ende, podemos concluir que el TEG reprocha a al (sic) señor PS, que pudo haber
adjudicado el ítem 3 a cualquiera de las otras dos ofertas. Es decir que, para el TEG, lo ético era
preferir las ofertas con puntajes de 70.04 o 64.36 y desechar la oferta con puntaje de 96.6…».
2.2 En atención a los argumentos de violación a la tipicidad, el TEG medularmente
manifestó: «…la infracción administrativa (…) no requiere para su configuración que el
beneficio redunde a favor del servidor público, con acrecencia de su patrimonio personal, sino
que bastará con la aceptación de valores agregados en un proceso de contratación pública; que
redunda en la promoción de condiciones desiguales al momento de la evaluación de las ofertas y
el natural encarecimiento de los costos del bien o servicio a adquirir por el Estado».
Además, que: «[e]n la tipificación de las conductas que atentan contra el correcto,
honorable y adecuado cumplimiento de las funciones públicas, contempladas en los artículos 5,
6 y 7 de la LEG, por técnica legislativa y no por una omisión lamentable del legislador, rige el
sistema de númerus apertus, en el sentido que la determinación del dolo y culpa en
comportamiento del servidor público, frente al régimen de deberes y prohibiciones éticos,
depende de la naturaleza del comportamiento y queda en manos de la autoridad administrativa
determinar que infracciones admitirán la modalidad culposa, para efectos de graduación de la
pena…».
2.3 Expuestos los argumentos de las partes, esta Sala hace las siguientes consideraciones:
A. La tipicidad –o especificidad legal– consiste en una manifestación del principio de
legalidad el cual exigeque, toda conducta prohibida [así como la sanción que resulte de
cometerla], debe estar descrita en la norma de forma inequívoca, precisa, expresa y clara con los
elementos o características básicas estructurales de la conducta ilícita.
En la práctica, ello implica la imposibilidad de atribuir las consecuencias jurídicas de la
norma a conductas que no se adecuan con las señaladas en las mismas. En otras palabras, no
podrá haber sanción si la conducta atribuida al sujeto no puede ser subsumida en la infracción
descrita en la disposición legal. Por otra parte, también implica que al infractor únicamente se le
puede imponer la sanción establecida o regulada en la ley, y que establezca el rango mínimo y
máximo de sanción correspondiente.
B. Para el caso en concreto, el demandante divide sus argumentos, aduciendo [como se
dijo] violación a la tipicidad objetiva y subjetiva. En este sentido, y para establecer -o no- las
infracciones alegadas, se iniciará con el análisis de los elementos descriptivos del artículo en
mención, e identificar si la acción cometida por el demandante, se adecua a la norma en análisis.
Luego de ello, en caso de ser pertinente, se procederá a examinar la conculcación a la tipicidad
subjetiva [dolo o culpa].
b.1 Para dilucidar el primer motivo de ilegalidad, es necesario reiterar que al actor se le
atribuyó la prohibición ética descrita en el artículo 6 letra a) de la LEG, consistente en: solicitar a
aceptar, directamente o por interpósita persona cualquier bien o servicio de valor económico o
beneficio adicional a los que percibe por el desempeño de sus labores, por hacer, apresurar,
retardar o dejar de hacer tareas o tramites relativo a sus funciones.
Según el demandante, la violación al principio de tipicidad objetiva, gravita en cuanto no
se ha configurado una dádiva para beneficio personal, en el sentido que, los bienes
adicionalesproporcionados por la empresa adjudicada a la Policía Nacional Civil, fueron en
beneficio de la Administración pública; además, que no asistió al viaje a la fábrica con sede en
Brasil, sino que, los boletos fueron distribuidos a cinco personas que laboran para la institución.
Por esta razón, no se materializó uno de los elementos descriptivos del tipo, específicamente,
recibir un beneficio adicional al que percibe por el desempeño de sus labores.
Establecido lo anterior, al analizar la infracción administrativa, se advierte que, la misma
se compone de los siguientes elementos: (i) el sujeto activo requiere la condición especial de
pertenecer a la organización del Estado en el ejercicio de la función pública o municipal, (ii) que
el sujeto obligado, por si o por un tercero, solicite o acepte un bien o servicio de valor económico
o beneficio adicional del que percibe por el desempeño de sus labores; y (iii) con el objetivo de
hacer, apresurar, retardar o dejar de hacer tareas o tramites relativo a sus funciones.
Por lo que, a efectos de identificar si la acción cometida por el demandante, se adecua a
los verbos rectores de la norma en alusión, es necesario fragmentar cada una de los elementos del
tipo, y verificar si la actividad ejercida por el sujeto activo, se ajusta a la conducta prohibida por
la LEG.
(i) Según la LEG, su objetivo principal es normar y promover el desempeño ético en la
función pública; en atención a ello, el artículo 2 de dicho cuerpo normativo establece: «[e]sta Ley
se aplica a todos los servidores públicos, permanentes o temporales, remunerados o ad-
honorem, que ejerzan su cargo por elección, nombramiento o contrato, que presten servicio en la
administración pública, dentro o fuera del territorio nacional».
En el presente caso, la persona sancionada formaba parte de la estructura del Estado, ya
que el acto objeto de revisión por parte de la Administración pública lo firmó en su calidad de
director de la Policía Nacional Civil, y es precisamente en el ejercicio de su función como titular
de la referida institución, que el TEG controló su actuación.
(ii) En cuanto a la aceptación de un bien o servicio de valor económico. Se advierte en la
cláusula sexta el contrato N° PNC-SUM-74/2013, concerniente a la forma, entrega y recepción
del suministro, establecía que: «…la contratista se compromete a suministrar sin costo alguno
para uso de la PNC, lo que se detalla a continuación: repuestos: se proveerá en repuestos un
valor equivalente al 6% del monto total del CIF, 500 piezas extra de locking block. Armas: una
pistola calibre 9 mm modelo PT917 COMPACT, una pistola calibre 9 mm modelo PT24/7 G2,
una pistola calibre 9 mm modelo PT809E, una pistola calibre 9 mm modelo PT809C, dos
subametralladora (sic) calibre 9 mm modelo SMT9, un lanzador de granadas modelo LT37/38.
Varios: marcado de cada una de las armas ofertadas con laser de letras PNC, el logo de la
Policía Nacional Civil. Invitación para cinco personas de la Policía Nacional Civil a la planta
de producción en Brasil para conocer de los procesos de fabricación, con todos los gastos
pagados para la contratista» [resaltado suplido].
De lo anterior se denota, que se provee a la institución de repuestos, armas de fuego, y un
viaje con todos los gastos pagados, lo que implica la recepción de bienes distintos a los licitados
[es decir, adicionales]y que ostentan valor económico, de conformidad a lo prescrito en el
artículo 6 letra a) de la LEG.
El quid de la controversia, en cuanto a la falta de tipicidad, se circunscribe [según
argumentos del actor] en que no se perfila un beneficio personal; ya que, si bien acepta que se
configuró un beneficio; asevera, éste no fue a favor de su representado, sino de la institución, y es
en virtud de ello que la actividad sancionada es atípica.
Al analizar la disposición en comento, según su construcción descriptiva, se verifica que
no requiere que el beneficio sea estrictamente particular o personal, sino que, el mismo se
constituya en un beneficio o superávit extraordinario o exógeno al ejercicio de su cargo.
Cabe agregar en el presente caso, que el control de legalidad del acto administrativo recae
únicamente en el comportamiento ético del servidor público, sin embargo, este actuar tiene su
origen fáctico en el proceso de licitación N° 27/2013/PNC denominado: suministro de armas
cortas y municiones, precios CIF y/o en plaza, en el marco de este proceso, la Administración
pública [PNC] requirió exclusivamente en las bases de licitación el suministro de un mil
doscientas armas de fuego, tipo pistola calibre nueve milímetros; sin embargo, la oferta
presentada por la sociedad Scarlet Security Corp, incorporó además de dichas armas, los servicios
y productos adicionales que se han mencionado en párrafos que preceden, consistentes en: armas
de fuego, repuestos, y viajes para cinco personas con gastos pagados; todos estos últimos libres
de costo.
Lo señalado en la oferta tiene una implicación relevante, y es que, los demás oferentes al
no tener conocimiento del plus ofertado por Scarlet Security Corp libre de costo, se encontraron
en una posición de desventaja, al desconocer el contenido de la oferta de la sociedad adjudicada,
conculcándose potencialmente los principios de equidad, imparcialidad y éticos que deben
procurarse en el marco de un proceso de licitación.
En este sentido, a criterio de este Tribunal, al margen del bienestar personal, el tipo
infractor lo que requiere de forma concreta es, un provecho adicional del que le corresponde por
el desempeño de sus labores, lo que no necesariamente recae en un incremento en su peculio.
Esto último en armonía conla finalidad de la LEG, que en el ámbito de control de las actuaciones
de los funcionarios públicos, quienes materialmente ejecutan en el manejo de las decisiones y
prerrogativas del Estado, no debe limitarse a repeler actividades que efectúan éstos, con un fin o
beneficio personal; sino además, el control se extiende [de manera connatural e inherente] al
ejercicio de las facultades dentro de las instituciones públicas, a fin que estás se administren de
conformidad a los patrones conductuales de la ética pública, procurando evitar actividades o
situaciones que signifiquen un beneficio injustificado para la institución o sus miembros.
Por lo tanto, esta Sala considera que, en un caso como el presente, en el que se despliega
el ejercicio de competencias relativas a la contratación pública, la actividad de recepción de
repuestos, armas y viajes con los gastos pagados, constituyenbeneficios adicionaleshacia la
institución y algunos de sus miembros; distintos a los requeridos en el marco de una licitación,
adecuándose con ello, al incumplimiento de la prohibición ética que se regula en el artículo 6
letra a) de la LEG.
(iii) Por último, la finalidad que persigue el tipo infractor es hacer, apresurar, retardar o
dejar de hacer tareas o trámites relativos a sus funciones. La acción efectuada por el demandante
encaja en el verbo rector descriptivo de una actividad de hacer, y es que, el titular de la
institución, como representante legal de la misma, suscribió el contrato aceptando cláusulas que
no estaban contenidas en las bases de licitación; aspecto que será desarrollado con mayor
detenimiento en el siguiente apartado. Sin embargo, para efectos de tipicidad de la conducta, tal
situación, se perfila como un elemento concluyente, para establecer que la acción cometida por el
señor RTPS, es objetivamente, típica de la infracción administrativa que regula la LEG.
b.2 La segunda violación alegada por el actor, en cuanto a la tipicidad subjetiva, indica el
demandante que, según su criterio, en el derecho administrativo sancionador, al igual que el
orden penal, por regla general, las imputaciones deben ser dolosas, y por excepción se admite la
culpa; esta última, siempre y cuando se encuentre expresamente en el tipo infractor. Para el caso,
advierte que la autoridad demandada no definió en el acto administrativo originario a que título
de imputación se le atribuyó la infracción incriminada a su representado, la cual, manifiesta, solo
permite la comisión dolosa, y bajo ningún contexto, puede ser culposa o negligente.
Por lo que, al no haberse comprobado el dolo [única modalidad], y que la infracción no
admite la culpa, no puede atribuírsele responsabilidad al señor PS.
El demandante acuña esta idea, respecto de la analogía del dolo y la culpa en infracciones
administrativas y penales, en una resolución emitida por la Sala de lo Constitucional, en atención
al principio de taxatividad.
De lo anterior se advierten tres aspectos relevantes, sobre los cuales es necesario
desarrollar algunas ideas: (i) consideraciones respecto al principio de legalidad en su sentido
material o taxatividad; (ii) traslación vis a vis de la regla normativa que deriva del orden penal, al
derecho administrativa sancionador, y finalmente (iii) violación al principio de tipicidad subjetiva
en el caso concreto.
(i) Cuando aludimos a la categoría de principios, la formulación que se adopta es la de
unas reglas supremas en el sentido de una estructura normativa sistemática, de máxima jerarquía;
éstos se constituyen en axiomas fundamentales de índole universal,que, en materia de orden
punitivo, permiten orientar y encausar el derecho represivo a partir de criterios de justicia y
seguridad jurídica. Por esta razón, a partir de la regulación de los principios, es posible sostener,
por un lado, la tutela de los derechos y libertades fundamentales de los gobernados, así como, los
mecanismos que garantizan la efectividad de los mismos; y por otro, se convierten, en un marco
limitativo a las competencias sancionadoras del Estado; ello se refiere tanto en la elaboración
normativa, como a su interpretación y sistematización.
Así, uno de los principios que limita el ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado,
es el denominado principio de legalidad o primacía de la Ley. Este se erige en un axioma de
carácter general que, en concreto, restringe el ius puniendi mediante la imposición de parámetros
y pautas dirigidas a las actividades que despliega tanto el legislador como el juzgador en al
ámbito de sus competencias respectivas, evitando de este modo, por un lado, la emisión de leyes
arbitrarias; y por otro, la aplicación injusta e irrestricta de la ley, estableciendo para ello garantías
que limitan dichas actividades.
El principio de legalidad, tiene una doble dimensión: legalidad formal y legalidad
material. La primera implica, que toda regulación de infracciones y sanciones que limitan
derechos de los ciudadanos, deben estar contenidas en una norma o ley en sentido formal; es
decir emanada por la Asamblea legislativa. Por su parte, la segunda, tiene como exigencia la
determinación concreta y certera en la ley.
Interesa para el caso, esta última dimensión: legalidad material o taxatividad de la ley, la
cual a su vez representa cuatro prohibiciones [para el aplicador de la ley] o garantías [a favor de
los justiciables] y que se identifican como: (i) nullum crimen sine lege certa: (ii)nullum crimen
sine lege praevia; (iii) nullum crimen sine lege scripta; y (iv) nullum crimen sine lege stricta.
La primera (lex certa), impone la obligación al legislador de describir de manera precisa y
clara los elementos descriptivos que construyen el tipo de la conducta ilícita, esto, con la
finalidad de prever y fijar con exactitud las acciones y omisiones que contrarían al ordenamiento
jurídico, y con ello, evitar la actuación arbitraria del aplicador de la norma.
La segunda (lex praevia), hace referencia a que la acción u omisión tipificada como
ilícito, debe estar prevista en la norma con anterioridad a su cometimiento, de modo tal que, la
ley solo tendrá efectos hacia el futuro, garantizado la irretroactividad de la norma al hecho
considerado ilícito, garantía establecidaen el artículo 21 de la Constitución, que por regla general
restringe la aplicación de consecuencias jurídicas que no hayan estado previstas con anterioridad
a la comisión de la infracción, y que, con ello, se agrave una situación jurídica determinada; salvo
excepciones.
La tercera (lex scripta) esta garantía circunscribe a la ley en sentido formal como única
fuente de creación de las infracciones y sanciones, aspecto que encuentra estrechamente
relacionado al denominado principio de reserva de ley. La reserva de ley implica en marco del ius
piuniendi del Estado, que infracciones y las respectivas sanciones, deben estar establecidas, al
menos en sus aspectos esenciales, en un cuerpo normativo con rango de ley secundaria. Lo cual
prohíbe que puedan establecerse por costumbre ya sea común o científica [léase jurisprudencia]
tipos de ilícitos, pues se trata de una materia reservada al legislador.
Por último (lex stricta), es la exigencia de certeza jurídica en el cumplimiento estricto del
principio de legalidad al juzgador, impidiendo la aplicación de la analogía; es decir, la
prohibición de crear por medio razonamientos, conductas infractoras basándose en la existencia
de semejanzas con otra parecida.
(ii) El actor afirma que, en derecho administrativo sancionador se perfila la misma regla
que emana del derecho penal, en cuanto a que las infracciones administrativas deben ser
sancionadas en la modalidad dolosa, y excepcionalmente las culposas, solo si estas últimas se
encuentran expresamente descritos en el tipo infractor.
(a) Ello lo fundamenta de acuerdo a lo dispuesto por la Sala de lo Constitucional, que
sostiene:«[e]n materia administrativa sancionadora es aplicable el principio nulla poena sine
culpa, lo que excluye cualquier forma de responsabilidad objetiva, pues el dolo o culpa
constituyen un elemento básico de las infracciones administrativas (Cfr. con Sentencia de 17-XII-
1992, Inc. 3- 92); esto significa que, la aplicación constitucional de las sanciones administrativas
únicamente es viable cuando el acto típico ha sido ejecutado con dolo o culpa; afirmación que
debe delimitarse, en la medida que solo es posible sancionar un comportamiento culposo, cuando
éste aparezca expresamente descrito (tipificado) en la ley (art. 15 Cn.), ya que la regla general
implica que la sanciones administrativas serán impuestas cuando la acción u omisión del
infractor haya sido realizada con dolo»[Auto de improcedencia referencia 110-2015, de las once
horas del día treinta de marzo de dos mil dieciséis].
La anterior reflexión realizada por la Sala de lo Constitucional, como parte del obiter dicta
de dicha resolución, implica la traslación automática y sin distinción, de la regla que deriva del
artículo 18 del CódigoPenal al Derecho administrativo sancionador, respecto de los delitos
culposos, los cuales únicamente son punibles si así lo establece de forma expresa en la ley:«[l]os
hechos culposos sólo serán sancionados cuando la ley penal lo establezca de manera expresa».
Ahora bien, a criterio de esta Sala, este mandato en materia penal gravita en el ámbito de
las competencias propias del legislador; es decir, esta regla no constituye un axioma de carácter
general, más bien, ésta se traduce en una decisión estrictamente vinculada a su libertad de
configuración, que tiene su fundamento filosófico y connatural en el principio de mínima
intervención o de ultima ratio, exclusivo del derecho penal. Esto significa necesariamente, que,
aunque el ius puniendi del Estado es uno, y se manifiesta tanto en el derecho penal por medio de la
jurisdicción, como en el derecho administrativo sancionador por medio de las infracciones
administrativas, solo el primero es la última ratio, y solo éste, en aplicación al principio de
subsidiariedad, es el último recurso a utilizar a falta de otros menos lesivos [como bien lo podría
ser el derecho administrativo sancionador]. De ahí, que el medio más grosero de limitar derechos
fundamentales, tenga un principio de mínima intervención, por el cual, este castigo grosero se
reserva a ciertos bienes jurídicos penalmente relevantes, y por ello se construye por regla general
de manera dolosa, y excepcionalmente culposa.
El principio de mínima intervención, reconoce al sistema penal como instrumento
coactivo reducido a la menor expresión; es decir, como un mecanismo de cierre, pues, por un
lado, es la manifestación más violenta del Estado; y por otro, solo se acciona cuando la
perturbación al bien jurídico penalmente relevante lo precisa, por no haber otro medio menos
lesivo que proteja de igual forma. Esto tiene un doble significado: en primer lugar, implica que
las sanciones penales se han de limitar al círculo de lo indispensable [de ahí la relevancia de
guardar la mayoría de ilícitos a la intencionalidad –dolo– de conculcar ciertos bienes jurídicos
penalmente relevantes], en beneficio de otras sanciones o incluso de la tolerancia de los ilícitos
más leves; y en segundo lugar, implica que debe utilizarse solamente cuando no haya más
remedio; es decir, tras el fracaso de cualquier otro modo de protección. Esto último, se encuentra
estrechamente vinculado al carácter subsidiario y fragmentario del derecho penal.
Por ello, [como se sostiene supra] aunque el Derecho Administrativo Sancionador forma
parte del ius puniendi del Estado, el mismo, es considerado una vía más amplia, general y menos
grosera con relación al sistema penal, por la diversificación de manifestaciones administrativas
que el Estado puede ejercer hacia sus administrados, de ahí que se justifique su construcción
distinta del tipo administrativo, para la solución de los conflictos y la protección de los intereses
individuales y sociales. Lo cual implica una graduación de respuesta punitiva, la última ratio o de
mínima intervención. Es por ello, que, a criterio de este Tribunal, el legislador, conforme a su
naturaleza de mínima intervención restringida solamente a ciertos bienes jurídicos penalmente
relevantes, decidió por regla general, sancionar conductas dolosas, y excepcionalmente las
cometidas por imprudencia, sin que ello se perfile como principio universal de cumplimiento
general.
Tan palmaria es esta conclusión, que esta mismaprevisión normativa del artículo 18 del
Código penal, no se encuentra acuñada por el legislador en la mayoría de normas administrativas
sancionadoras; sino que acorde con la naturaleza prolífera del derecho administrativo sancionador,
desarrollado en múltiples leyes, tal directriz no se perfila de forma expresa, ya que, el legislador
dentro de su potestad, no dispuso un tratamiento análogo respecto del título de imputación entre
las infracciones administrativas y penales.
Cabe decir, que las tipificaciones en el marco del derecho administrativo sancionador, se
encuentran delimitadas en cuanto a la relevancia de bienes jurídicos diferentes de cada sector,
v.gr. afectación a una franja en el ámbito económico, ético, de competencia, bursátil, de los
consumidores, medicamentos, entre otros. Esta diversidad respecto a la relevancia de bienes
jurídicos sectorializados, imposibilita al legislador determinar de forma expresa las infracciones
administrativas que admiten la modalidad culposa o no. Lo dicho sin perjuicio que existan ciertas
infracciones que por la misma descripción normativa legal únicamente puedan construirse de
manera dolosa, por ejemplo, como es el caso que nos ocupa, solicitar o aceptar, directamente o por
interpósita persona, cualquier bien o servicio de valor económico o beneficio adicional a los que
percibe por el desempeño de sus labores, por hacer, apresurar, retardar o dejar de hacer tareas o
trámites relativos a sus funciones.
En este sentido, a criterio de esta Tribunal, en esta materia [administrativa sancionatoria]
las infracciones pueden ser atribuibles a cualquier título de imputación, sin que para ello se fije
una regla general o una excepción [circunstancia que, si se configura en el derecho penal, por
designio absoluto del legislador]. Por ello,corresponderá al aplicador de la norma, advertir si la
infracción que se analice puede ser atribuida a título de dolo o culpa, lo cual estará supeditadoen
algunos casos, a la composición de los elementos descriptivos del tipo infractor; o en su defecto, a
la valoración que se haga respecto del grado de intencionalidad, la cual se encuentra vinculada a la
graduación de la dosimetría punitiva; es decir, establecer si una infracción ha sido cometida de
forma intencional o imprudente, implicará la agravación o atenuación de la sanción a imponer,
respetando en todo caso, los limites dispuestos en la ley.
(b) Ahora bien, como se dijo, lo alegado por el demandante con relación a la traslación vis
a vis del tratamiento penal del dolo y la culpa en materia administrativa,tiene su principal
fundamento en una decisión judicial; es decir, la idea planteada respecto de los títulos de
imputación, tiene su cimiento en la jurisprudencia.
Conforme a ello, y establecidos los argumentos desarrollados en el apartado anterior, esta
Sala hace las siguientes valoraciones:
Este Tribunal reconoce la fuerza vinculante de la jurisprudencia constitucional,que supone
que la doctrina creada por el máximo intérprete de la Constitución, contenida en la ratio decidendi
de las sentencias de inconstitucionalidad, obligande manera general al juzgador; ello en atención
a lo dispuesto al artículo 77 inciso tercero de la Ley Procedimientos Constitucionales –LPC–:
«[l]a sentencia definitiva (…) será vinculante de un modo general, para los órganos del Estado,
para sus funcionarios y autoridades y para toda persona natural y jurídica».
Sin embargo, el auto citado por la parte actora, es un auto en el que declaró improcedente
la pretensión de inconstitucionalidad; es decir, no dictó una resolución de fondo mediante una
sentencia. Lo anterior implica, por ministerio de ley, que dicha resolución no tiene el carácter
vinculante de forma general y obligatoria, tal y como se desarrollaprecisamente en la ley adjetiva
procesal.
En esta línea argumentativa, si bien la jurisprudencia, según el sistema de fuentes
normativas, es considerada como fuente del derecho con fuerza vinculante; tal aspecto no ocurre
en el ámbito de tipificación de infracciones, en el que, conforme a la garantía de lex scripta, goza
de reserva de ley en nuestro derecho [a diferencia de la tradición jurídica del Common Law donde
no se exige que las sanciones penales estén previamente escritas, se pueden construir vía
jurisprudencia]. Por ello, y desde otra aplicación del principio de legalidad, se colige que la regla
general del dolo, y la culpa por excepción, se perfila en el ejercicio de las potestades legislativas,
no pudiendo construirse elementos subjetivos del tipo vía jurisprudencia.
Por estas razones, esta Sala se apartadel precedente jurisprudencial dictado por la Sala de
lo Constitucional en el auto definitivo de improcedencia correspondiente al caso referencia 110-
2015, respecto de la interpretación brindada, en cuanto a la traslación automática de los títulos de
imputación del orden penal, al derecho administrativo sancionador.
(iii) Dicho lo anterior, en el caso concreto, el actor alude que, el TEG omitió acreditar la
existencia de dolo en los hechos; indicando, que el señor PS no tuvo la voluntad de cometer la
acción ilícita.
Al respecto cabe precisar, que, en el presente caso, los hechos acaecieron en el desarrollo
de un procedimiento de licitación pública, por lo que, es ineludible verificar cual es el grado de
participación de la CEO –Comisión Evaluadora de Ofertas– misma que de acuerdo al artículo 55
de la LACAP, determina la obligación asignada para la comisión dentro del proceso licitatorio,
correspondiente a la evaluación de todas las ofertas presentadas en sus aspectos legal, técnico,
económico y financiero en estricto apego de los criterios de evaluación definidos con antelación
por las bases de licitación.
Una vez concluida la etapa de evaluación, de acuerdo al artículo 56 de la LACAP, la CEO
procede a la elaboración de la recomendación a dirigir al titular, refiriéndose ya sea a la oferta
técnica y económica mejor evaluada o en su caso a señalar se declare desierta la licitación.
Una vez emitida la recomendación de la CEO, el titular puede: i) estar de acuerdo con la
recomendación, y, en consecuencia, proceder a adjudicar la licitación; o ii) no aceptar la
recomendación. En este caso, deberá consignar y razonar por escrito su decisión.
Lo anterior es de suprema importancia, ya que en el presente caso fue la CEO, quien
recomendó adjudicar el servicio requerido a la empresa Scarlett Security Corp, tomando como
paramento, que la empresa adjudicada obtuvo el puntaje más alto.
Así mismo, la CEO se consignó en dicho informe que: «[l]a empresa Scarlett Security
Corp, S.A. de C.V., ofrece como valor agregado sin costo adicional para la institución
REPUESTOS: se proveerá en repuestos un valor equivalente al 6% del monto total del CIF, 500
piezas extras de locking block. ARMAS: una pistola calibre 9 mm modelo PT917 COMPACT,
una pistola calibre 9 mm modelo PT24/7 G2, una pistola calibre 9 mm modelo PT809E, una
pistola calibre 9 mm modelo PT809C, dos subametralladora (sic) calibre 9 mm modelo SMT9,
un lanzador de granadas modelo LT37/38. OTROS: marcado de cada una de las armas
ofertadas con láser de letras PNC, el logo de la Policía Nacional Civil. Invitación para cinco
personas de la Policía Nacional Civil a la planta de producción en Brasil para conocer de los
procesos de fabricación».
El beneficio adicional se pactó como una cláusula contractual según se advierte del
contrato N° PNC-SUM-74/2013, y el referido contrato administrativo fue suscrito por el actor, en
su calidad de Director General de la Policía Nacional Civil, es decir, titular de la institución.
Esto último es determinante, pues según lo indica el mismo actor, este reconoce que se
encontraba sabedor del beneficio adicional, lo cual fue consignado en el contrato que él mismo
suscribió estando conocedor de las cláusulas contractuales que firmaba, admitiendo expresamente
con ello, la recepción de beneficios y servicios adicionalesque no estaban incluidos en las bases
de licitación. Ya que en ninguna parte de la demanda se argumenta error en la configuración de la
voluntad al contratar, o falsificación de su firma.
En consecuencia, esta Sala considera que en un supuesto como el analizado, el
funcionario, tenía la posibilidad de adjudicar el contrato, tomando como parámetro la mejor
calificación obtenida por la empresa aludida, pero para cumplir además con sus deberes éticos,
tuvo que haber rechazado cualquier beneficio o servicio adicional al solicitado en las bases de
licitación.
En este sentido, se puede establecer que, el demandante se encontraba en realidad en una
posición material dentro de la actividad que ejecutaba como titular de la Policía Nacional Civil,
para estar en la posibilidad de conocer de su obligación y actuar; es decir, como superior
jerárquico contaba con el poder de decisión fáctica y legal, para rechazar lo recomendado por la
CEO, al menos lo que corresponde al valor agregado sin costo, no contempladas en las bases de
licitación. Dicha circunstancia, lleva a concluir, al margen de la responsabilidad que pudo
habérsele atribuido a la CEO, que el titular de la institución tuvo la oportunidad real y el dominio
completo de refutar el servicio adicional propuesto por la empresa Scarlett Security Corp, y no lo
hizo.
Se colige de lo dicho, que en el presente caso se perfila la certeza que el demandante
actuó con un comportamiento doloso en la presente infracción.
Por lo tanto, este Tribunal advierte, que no se configura el agravio sugerido por el actor,
respecto de la violación al principio de tipicidad objetiva y subjetiva.
3. Violación al principio de culpabilidad
3.1 El actor indicó que, al no haberse establecido la comprobación de dolo o culpa, lo que
se sancionó únicamente fue la consecución de un resultado dañoso, que rompe con el nexo de
causalidad, y, por ende, se le sancionó aplicando para el caso, la proscrita responsabilidad
objetiva.
En este sentido, el actor indicó: «[e]l primer acto administrativo impugnado, el Tribunal
de Ética Gubernamental omitió injustificadamente hacer la relación al título de imputación sobre
el cual sancionó al señor PS…». En la misma línea continuó que la autoridad demandada:
«…omite acreditar la existencia del dolo en los hechos sancionados. Por ende, la sanción
aludida ha sido impuesta inobservando el principio de culpabilidad (…) y sobre la base de la
proscrita responsabilidad objetiva…».
Concluye este apartado, reiterando que: «…el primer acto administrativo es ilegal porque
inobserva el principio de culpabilidad. Ello porque para la imposición de las sanciones
prescinde de los títulos de imputación y se decanta por imponer castigos sobre la base de la
proscrita responsabilidad objetiva. Este vicio de legalidad se ha trasladado al segundo acto
impugnado, y, en consecuencia, esa Sala deberá declarar su ilegalidad».
3.2 En este punto, la autoridad demandada manifestó: «[e]n la tipificación de las
conductas que atentan con el correcto, honorable y adecuado cumplimiento de las funciones
públicas, contempladas en los artículos 5, 6 y 7 de la LEG, por técnica legislativa y no por una
omisión lamentable del legislador, rige el sistema de numerus apertus, en el sentido que la
determinación del dolo o la culpa en el comportamiento del servidor público, frente al régimen
de deberes y prohibiciones éticos, depende de la naturaleza misma del comportamiento y queda
en manos de la autoridad administrativa determinar que infracciones admitirán la modalidad
culposa, para efectos de graduación de la pena».
En el orden de lo dicho, continuó el TEG: «[s]iempre en el ejercicio de extrapolación de
los principios que rigen el derecho penal, con la debida matización, encontramos que la
culpabilidad es exigible en las infracciones administrativas, pero no en los mismos términos que
en el derecho penal y a los juristas les corresponde determinar cuáles son sus particularidades
(…) Esto es así, ya que en el derecho administrativo sancionatorio, encontramos supuestos
donde un calco del principio de culpabilidad del derecho penal es controvertido (…) Lo anterior
en ningún momento anula la aplicación del referido principio de culpabilidad, sino que reafirma
la culpabilidad, con la matización que da el movernos en el campo del Derecho Administrativo
sancionador, en que la normas (…) protegen los intereses públicos, que han si situarse frente a
las situaciones objetivas en que quede reflejada la infracción administrativa…»
De este modo, y a manera de conclusión, manifestó el TEG: «…en definitiva, para
dilucidar indudablemente si se vulnero o no el principio de culpabilidad en el procedimiento
administrativo sancionador, previamente se analizaron los hechos que dan contenido a la
infracción al deber ético antes señalado, y se incorporaron al procedimiento suficientes
elementos probatorios que desvirtuaron la presunción de inocencia que asistió al administrado».
3.3 Establecidas las posturas de las partes, esta Sala procede a realizar las siguientes
consideraciones:
A. El ius puniendi del Estado, en su manifestación particular se ve limitado [entre otros]
al principio de responsabilidad o culpabilidadreconocido en el artículo 12 Cn, que prescribe:
«[t]oda persona a quien se impute un delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su
culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se le aseguren todas las garantías
necesarias para su defensa», disposición que es aplicable no solo en el ámbito penal, sino
además en el administrativo sancionador (sentencia de inc. 3-92 Ac. 6-92 de la Sala de lo
Constitucional, doce horas del diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y dos).
En este sentido, la Sala de lo Constitucional respecto al principio de culpabilidad en
materia administrativa sancionadora ha expresado que «[e]l principio de culpabilidad en esta
materia supone el destierro de las diversas formas de responsabilidad objetiva, y rescata la
operatividad de dolo y la culpa como formas de responsabilidad. De igual forma, reconoce la
máxima de una responsabilidad personal por hechos propios, y de forma correlativa un deber
procesal de la Administración de evidenciar este aspecto subjetivo sin tener que utilizar
presunciones legislativas de culpabilidad, es decir, que se veda la posibilidad de una aplicación
automática de las sanciones únicamente en razón del resultado producido» (sentencia de Inc. 18-
2008 de Sala de lo Constitucional doce horas veinte minutos del veintinueve de abril de dos mil
trece).
Cabe destacar que una de la sub-categorías o corolarios del principio de culpabilidad, es la
responsabilidad por el hecho o responsabilidad por la acción ilícita como se denomina en la
doctrina administrativa sancionadora.
En este orden, conforme al principio de culpabilidad solamente responde el administrado
por sus actos propios, de este modo, se repele la posibilidad de construir una responsabilidad
objetiva o basada en la simple relación causal independiente de la voluntad del autor; es decir, se
prohíbe establecer la responsabilidad a una persona en hecho punible, sin considerar la dirección
de su voluntad, sino únicamente el resultado material a la que está unido causal o
normativamente el hecho realizado por el sujeto. Por consiguiente, en el ámbito de la
responsabilidad, esta debe ser determinada a partir de una acción u omisión imputable a su autor
por malicia, imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable. Esta negligencia debe
manifestarse en acciones u omisiones palpables, determinantes del resultado y, como en todo
procedimiento, debe probarse, no asumirse.
En congruencia con lo expuesto, en el Derecho Administrativo Sancionador, debe
respetarse el principio de culpabilidad, de tal suerte que el elemento indispensable para sancionar
un actuar, es la determinación de la responsabilidad subjetiva.
B. El demandante respecto de este motivo de ilegalidad, advierte que el TEG omitió
acreditar la existencia de dolo en los hechos, y, por ende: «…la sanción impuesta ha sido con
base a la proscrita responsabilidad objetiva…». Es decir, que el señor PS no tuvo la voluntad de
cometer la acción ilícita.
Sin embargo, como quedó establecido en el numeral anterior, se determinó la comisión
dolosa de la infracción atribuida al demandante; por esta razón, el motivo de ilegalidad respecto a
la ausencia de título de imputación, no trasciende o afecta la culpabilidad, en cuanto a que la
sanción fue impuesta únicamente por responsabilidad objetiva.
Ahora bien, esta Sala comprende que, para ser culpable de una conducta infractora, se
requiere del concurso de los elementos que a continuación se detallarán:
(a) Que el infractor tenga capacidad de culpabilidad. La comprobación de tal
circunstancia fáctica, procede de manera negativa, afirmándose que el demandante RTPS, no se
encuentra en una situación de inimputabilidad;es decir, que su acción ilícita ha sido cometida en
una supuesto de enajenación mental, grave perturbación de la conciencia, o, desarrollo psíquico
retardado o incompleto; por lo que el actor pudo ser objeto de un razonamiento que le exigió la
capacidad de comprender la ilicitud de sus actos y determinar su voluntad conforme con la
normalidad de esa comprensión.
Ningún elemento de prueba incorporado en el procedimiento sancionatorio, ha sugerido la
situación anterior en el sentido que el señor PS sea inimputable. Al contrario, la prueba indica
una actividad de una persona que comprende y dirige sus actos. Esto último se verifica al advertir
que previo a la suscripción del contrato de adjudicación, el demandante señaló que conocía de los
beneficios incorporados en la oferta técnica, que no formaron parte de las bases de licitación. Ello
indica pues, que existía comprensión de los actos que realizaba, estableciéndose con ello la
capacidad de culpabilidad.
No existe duda alguna que el impetrante, es una persona con un nivel cultural que le
permite comprender el alcance de sus actos en forma plena, no puede establecer que ha actuado
con desconocimiento de las normas que le correspondía observar en el cargo que desempeñó
como Director General de la Policía Nacional Civil, en donde era la máxima autoridad.
(b) El segundo supuesto que integra la culpabilidad, estriba en cuanto que es exigible que
el demandante, haya tenido conciencia que su actuación es antijurídica, conciencia de
antijuricidad; es decir, que el actor entienda, que lo que hace comprende una infracción
administrativa. El anterior conocimiento es potencial, en el sentido de juicio de exigibilidad, lo
que significa que si en el caso concreto al sujeto activo se le puede exigir que realizar
negociaciones vinculadas a la contratación pública, fuera de los límites que le permite la LEG,
recibiendo beneficios adicionales no requeridos en el bases de licitación, es una conducta que no
está permitida por los patrones conductuales que derivan del ejercicio de la ética pública, y que
constituye una forma de infracción a la LEG.
Al respecto, es preciso advertir a criterio de esta Sala, que este tipo de conductas, en
materia de contratación pública, dado el nivel de educación del señor PS, éste pudo hacer
consideraciones en cuanto a que a la luz de la ética que se les exige a los servidores públicos, no
es permitido recibircualquier tipo de bien o servicio adicional a los que se requieren en las bases
de licitación. En tal sentido, no ha concurrido posibilidad alguna de un error prohibitivo de
ninguna clase, según las causas del hecho, por lo que debe indicarse que el demandante, tenía
conciencia de la ilicitud de sus actos en grado de exigibilidad.
(c) Finalmente, el tercer elemento que comprende la culpabilidad, se encamina a si a la
conducta del autor le era exigible una motivación diferente, exigibilidad de otra conducta. Para el
caso, y según los hechos relacionados, esta Sala no encuentra ninguna causa extraordinaria, que
justifique aceptar beneficios y servicios adicionales fuera de los requeridos en las bases de
competencia. De allí que se pueda señalar como reproche, que el actor debió haber actuado de
otra manera, para el caso, tenía la facultad de adjudicar el contrato de suministro a la empresa
Scarlett Security Corp, y a su vez, de conformidad con las facultades que emanan del artículo 56
de la LACAP, y rechazar cualquier tipo de beneficio adicional no solicitado.
Por lo anterior, los actos que realizó el demandante, en cuanto a la suscripción del
contrato procedente de la licitación pública N° 27/2013/PNC para el suministro de armas cortas
y municiones, precios CIF y/o en plaza, sin que el mismo [de acuerdo a sus facultades] haya
rechazado los bienes adicionales no comprendidos en las bases de licitación, son suficientes para
declararlo responsable, de la infracción ética descrita en el artículo 6 letra a) de la LEG.
Por lo que, esta Sala considera que el presente proceso sedescarta la presunta violación al
principio de culpabilidad alegada por el demandante, y en consecuencia no se perfila el vicio de
ilegalidad impetrado.
Finalmente, es preciso indicar que, para el presente caso, resulta inoficioso analizar la
presunta violación al derecho de propiedad, dado que los actos administrativos sancionatorios,
han sido dictados dentro de los parámetros legales y constitucionales permitidos a la
Administración pública.
VI. POR TANTO, con base en las razones expuestas y artículos 31, 32, 33, y 34 de la Ley
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, emitida el catorce de noviembre de mil
novecientos setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, Tomo
número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y
ocho, ordenamiento de aplicación al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, a nombre de la República, esta Sala FALLA:
A. Declarar que no existen los vicios de ilegalidad impetrados por la parte actora, en los
siguientes actos administrativos:
i) Resolución de las quince horas diez minutos del diecinueve de julio de dos mil dieciséis,
emitida por el TEG, mediante el cual resolvió sancionar al señor PS con una multa
correspondiente a tres salarios mínimos, equivalentes a setecientos veintisiete dólares con veinte
centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($ 727.20), al atribuirle la prohibición ética
descrita en el artículo 6 letra a) de la Ley de Ética Gubernamental consistente en: solicitar a
aceptar, directamente o por interpósita persona cualquier bien o servicio de valor económico o
beneficio adicional a los que percibe por el desempeño de sus labores, por hacer, apresurar,
retardar o dejar de hacer tareas o tramites relativo a sus funciones.
ii) Resolución de las quince horas diez minutos del veintitrés de agosto de dos mil trece,
emitida por el TEG, en la que resolvió desestimar el recurso de reconsideración interpuesto,
respecto de la resolución antes citada.
B. Dejar sin efecto la medida cautelar ordenada en el auto de las catorce horas cuarenta y
ocho minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, confirmada mediante
resoluciones de las catorce horas y cuarenta y ocho minutos del diecisiete de febrero de dos mil
diecisiete.
C. Condenar en costas a la parte demandante conforme al derecho común.
D. Remitir los expedientes administrativos a su lugar de origen
E. En el acto de notificación, entregar una certificación de esta sentencia a la autoridad
demandada y a la representación fiscal.
Notifíquese. -
P. VELASQUEZ C.------ S. L. RIV. MARQUEZ------ R.C.C.E. ------ALEX MARROQUÍN-----
PRONUNCIADO POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS
QUE LO SUSCRIBEN.-------M. A.V.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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