Sentencia Nº 529-2014 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 21-01-2019

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha21 Enero 2019
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia529-2014
529-2014
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador a las doce horas cuarenta y un minutos del veintiuno de enero de dos
mil diecinueve.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por MY DREAM
SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia MY DREAM S.A. de
C.V., del domicilio de San Luis La Herradura, departamento de La Paz, por medio de su
apoderada general judicial Ana Elisabeth Rodríguez Mazariego, en contra de la Dirección
General de Impuestos Internos -en adelante DGII- y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos
Internos y de Aduanas -en adelante TAIIA-, impugnando la ilegalidad de los actos
administrativos siguientes:
a) Resolución emitida por la DGII a las ocho horas del día veintiuno de octubre del año
dos mil trece, mediante la cual se sancionó a MY DREAM S.A. de C.V. con una multa por la
cantidad de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES
CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
($62,746.05), por incumplir la obligación de exhibir los registros y documentos requeridos por la
Administración Tributaria, de conformidad a lo establecido en el Art. 241-A del Código
Tributario -en adelante CT-, correspondiente al ejercicio impositivo del uno de enero al treinta y
uno de diciembre del dos mil diez.
b) Resolución emitida por el TAIIA a las ocho horas del día veintinueve de agosto de
dos mil catorce, mediante la cual se confirmó la resolución descrita en el literal que antecede.
Han intervenido en el juicio: la parte actora, en la forma antes indicada; la DGII y el
TAIIA, como parte demandada; y, el Fiscal General de la República, por medio de la agente
auxiliar delegada licenciada Erika Lissete García.
I. Relató la sociedad demandante que: (…) que el Subdirector de Medianos
Contribuyentes firmó el auto de Audiencia y Apertura a Pruebas, por medio del cual se le
concedió audiencia a mi representada Sociedad MY DREAM S.A. de C.V., durante el proceso
de fiscalización que dio lugar a la sanción recurrida; mientras que el Jefe de la Unidad de
Tasaciones, firmó la resolución recurrida, por medio de la cual se sancionó a mi representada
con una multa por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y
SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCO CENTAVOS DE
DÓLAR ($ 62,746.05), por incumplir la obligación de exhibir los registros y documentos
requeridos por la administración tributaria, de conformidad a lo establecido en el Art. 241-A del
Código Tributario, correspondiente al ejercicio impositivo del uno de enero al treinta y uno de
diciembre del dos mil diez; en los dos casos, bajo la alegación de haber sido “DELEGADOS”
ambos funcionarios por el Director General de Impuestos Internos, según las atribuciones que la
ley le confiere (…)
(…) consta en el Voto Razonado Disidente, emitido por los Licenciados Román Carballo
y José Magdaleno Molina Martínez, vocales del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos
Internos y de Aduanas, en la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos
Internos del Ministerio de Hacienda, de las ocho horas del día veintinueve de agosto de dos mil
catorce, identificada con la referencia N° M1311019, mediante la cual se confirmó la resolución
anterior, (…)
(…) la Ley orgánica de la Dirección General de Impuestos internos, su Art. 4 prescribe
que para llevar a cabo las funciones encomendadas a dicho órgano, éste será dirigido y
administrado por un Director General y un Subdirector General, de acuerdo a las atribuciones
propias que les asigne la ley.
Por su parte, los Arts. 6 y 7 de la misma, regulan específicamente las atribuciones
propias que competen a cada uno de tales funcionarios, correspondiendo al Subdirector
General, según la letra e) de la disposición citada, ejercer el cumplimiento y control del sistema
de funciones operativas a efecto de optimizar el cumplimiento tributario, o que incluye la emisión
de actos y resoluciones administrativas.
El artículo en comento otorga al Subdirector General, la facultad de constatar que los
contribuyentes cumplan de manera fiel y oportuna las obligaciones impuestas por las diversas
leyes tributarias (...)
Según lo anterior, este funcionario tiene exclusiva competencia sobre la, fiscalización
del comportamiento tributario de los contribuyentes obligados en todo el territorio de la
República (...)”.
La demandante hace recaer la ilegalidad de los actos controvertidos en: la falta de
competencia del Director General de Impuestos Internos para delegar la emisión del auto
de audiencia y apertura a pruebas y la resolución sancionatoria.
La sociedad actora considera que “(…) Desde el (…) Art. 86 de la Constitución de la
República (…) los funcionarios públicos deben actuar con estricto apego a la ley, y solo podrán
ejercer aquellas potestades que dicho ordenamiento les confiere, por los causes y en la medida
que el mismo establece. (…)
(…) en el presente caso, no está en (…) discusión, si existe facultad de delegar por parte
del Director General o del Subdirector General, pues el Art. 8 Inc. 30 de la Ley Orgánica de la
Dirección General de Impuesto Internos, es claro en establecer que ambos funcionario (sic)
podrán delegar una o más facultades que la ley les confiere como propias (…), a cualquiera de
sus funcionarios, técnicos y demás empleados (…)
(…) el Art. 1 de la citada Ley (…) el Inciso Primero del Art. 3 de la citada ley (…) el
Inciso 1° del Art. 4 de la cita (sic) ley (…) alude a un sistema de operaciones, que se
complementa con los sistemas normativos de apoyo y planificación, y demás pertinentes para el
cumplimiento de las funciones básicas de esa dirección (sic) general (sic), vinculadas a la
tasación, vigilancia y control de los tributos que administra dicha oficina tributaria; tales
sistemas están a su vez vinculados a atribuciones del Director General y Subdirector General,
las cuales como dice el artículo antes mencionado, serán propias de cada cargo, conforme lo
establece la ley. (…)
El Art. 23 del Código Tributario establece (…) [las] funciones básicas de la de la
administración tributaria (…)
Respecto de la imposición de sanciones, el Art. 260 del Código Tributario, establece que
la Administración Tributaria concederá audiencia al interesado dentro del plazo de tres días (…)
En una interpretación lógica y sistemática de nuestro ordenamiento tributario, se
observa como la facultad de conceder audiencia, la apertura a prueba e imponer sanciones,
desarrollada por el Código Tributario, se encuentra inmersa en lo que la Ley Orgánica de la
Dirección General de Impuestos Internos, denomina el sistema de operaciones, el cual como se
expuso anteriormente, se complementa con los sistemas normativos de apoyo, de planificación y
demás pertinentes, para efectuar las competencias de la Dirección General, en forma óptima.
En cuanto a las competencias del Director General y Subdirector General, y la manera
en que las mismas se ejercen respecto de los sistemas y funciones en la Dirección General de
Impuestos Internos, se advierte lo siguiente:
El Art. 6 de la citada ley orgánica establece (…) atribuciones propias del Director
General, (…)
Por su parte el Art. 7 de la citada ley señala [las atribuciones del] Subdirector General
(…) vinculadas a la ejecución de los planes y políticas establecidos por el Director General,
para la buena gestión de dicha institución, mediante la realización plena del Sistema Operativo,
enmarcándose su actuar en funciones de carácter operativo. De ahí que el legislador le
encomiende, entre otras cosas, la concreción de las políticas diseñadas por el Director General,
mediante la debida coordinación con el sistema de apoyo, la ejecución de planes, programas y
proyectos elaborados por el Director General en lo relacionado a la gestión tributaria, al ejercer
el seguimiento y control del sistema de funciones operativas a efecto de optimizar el
cumplimiento tributario, lo que incluye la emisión de actos y resoluciones administrativas.
Así las cosas, bajo la estructura organizativa implementada en la Ley Orgánica de la
Dirección General de Impuestos Internos, a efecto de dotar de eficiencia y eficacia a la
institución, se otorgan al Director General atribuciones propias de dirección o administración;
y por su parte, se otorga al Subdirector General las facultades de ejecución u operación,
necesarias para la implementación y ejecución de la gestión de administración diseñada por el
Director General.
Bajo la interpretación lógico jurídica de lo prescrito en el Art. 1 del Código Tributario,
se aprecia que los principios y normas jurídicas aplicables a todos los tributos internos, se
encuentran bajo la competencia de la administración tributaria, es decir, tanto la potestad del
Director General, como del Subdirector General, pero en aplicación de sus propias
atribuciones; de ahí que la facultad sancionadora establecida en el Art. 259 del Código
Tributario, de acuerdo a la competencia encomendada por el legislador, corresponde al
Subdirector General y no al Director General, en virtud que si bien, dicha facultad sancionadora
es coordinada por el Director General mediante el diseño de políticas y planes para su optima
gestión; es el Subdirector, como ejecutor de las citadas políticas y planes institucionales, quien
ostenta y ejecuta la función básica de aplicar sanciones, de conformidad al Art. 23 letra g) del
Código Tributario. Dicho de otra manera, la facultad de imponer multas se encuentra inmersa
en el cúmulo de atribuciones contenidas en el sistema operativo, encomendándose al mismo su
realización plena, su seguimiento y control.
En conclusión, la imposición de sanciones constituye una competencia propia del
Subdirector General y por tanto, a él corresponde delegar la firma de autos de audiencia y
apertura a pruebas y resoluciones sancionadoras, por formar parte del sistema de funciones
operativas; por lo que era a él a quien le correspondía delegar al Subdirector de Medianos
Contribuyentes, como a la Jefe de la Unidad de Audiencia y Tasaciones, para la emisión del auto
por medio del cual se concedió audiencia y apertura a pruebas, y la resolución sancionadora,
respectivamente (…)
Finalmente y siendo que la competencia constituye el elemento subjetivo del acto
administrado, que como tal condiciona su validez. En el presente caso, ha quedado demostrado
que el DIRECTOR GENERAL HA INVADIDO ATRIBUCIONES PROPIAS DEL
SUBDIRECTOR GENERAL (…)”
La parte actora en el petitorio de la demanda solicitó se decretara la suspensión de los
efectos de los actos administrativos impugnados y que en sentencia definitiva se declare la
ilegalidad de los mismos.
II. Se admitió la demanda respecto de los actos definitivos de la DGII y el TAIIA por
medio de auto de fecha dieciocho de noviembre del año dos mil quince -folio 49- de conformidad
al artículo 15 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa emitida mediante Decreto
Legislativo número ochenta y uno del catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho,
publicada en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta
y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho -en adelante LJCA-,
ordenamiento de aplicación al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, se tuvo por parte a la sociedad MY DREAM
SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia MY DREAM S.A. de
C.V., Sociedad Mercantil Salvadoreña, de domicilio de San Luis La Herradura, departamento de
La Paz, por medio de su apoderada general judicial Ana Elisabeth Rodríguez Mazariego; se
decretó la suspensión provisional de la ejecución de los efectos de los actos administrativos
impugnados, en el sentido que “(…) mientras dure la tramitación de este proceso, las
autoridades demandadas no harán exigir el pago de la multa impuesta mediante los actos
administrativos impugnados (…)”; y, se solicitó a la parte demandada rindiera el informe que
prescribe el artículo 20 de la LJCA.
Las autoridades demandadas al presentar el primer informe requerido, admitieron haber
emitido los actos impugnados.
Posteriormente, este Tribunal por medio de auto de fecha uno de abril de dos mil
dieciséis -folio 64-, requirió a las autoridades demandadas rindieran el informe justificativo de
legalidad -artículo 24 de la LJCA-, confirmó la medida cautelar otorgada por medio de auto
agregado a folio 49, y ordenó notificar la existencia del presente proceso al Fiscal General de la
República -artículo 22 en relación con el artículo 13 de la LJCA-.
Al rendir el informe sobre justificación de la legalidad del acto administrativo, la DGII
argumentó:
(…)que las delegaciones que le fueron otorgadas al Subdirector de Medianos
Contribuyentes por medio del Acuerdo número Uno/Dos Mil Once de las ocho horas del día dos
de diciembre de dos mil once y a la Jefe de la Unidad de Audiencia y Tasaciones mediante
Acuerdo número Doce/Dos Mil Doce, han sido conforme a los parámetros estipulados en el
artículo 8 inciso tercero de la Ley Orgánica de la Dirección General de Impuestos Internos el
cual establece: “Tanto el Director General como el Subdirector General, conservando siempre
las responsabilidades inherentes a sus cargos, podrán delegar una o más de las facultades que
esta Ley les confiere a cualesquiera de sus funcionarios, técnicos y demás empleados”. Por lo
tanto, cuando se acuerda delegar al primer funcionario para que emita y autorice con su firma y
sello los Autos por medio de los cuales se concedan plazos para ejercer los derechos de
audiencia y aportación de pruebas de descargo a los contribuyentes y a la segunda para que
emita y autorice con su firma y sello resoluciones de tasación, se efectúan en cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 11 de la Constitución de la República, así como, en los artículos 4 literal
b), 186 y 260 del Código Tributario.
(…) en ningún momento las actuaciones del Subdirector de Medianos Contribuyentes y
de la Jefa de la Unidad de Audiencia y Tasaciones adolecen de vicio de legalidad, ya que a
partir de los referidos Acuerdos, la delegación constituye un acto lícito y se encuentra dentro de
las atribuciones conferidas a ella por la ley, por lo que al estar facultados para efectuar la
delegación de sus funciones, es completamente legal que se realicen este tipo de actuaciones, sin
que ello signifique que haya un desprendimiento definitivo de las facultades que ostenta el
funcionario delegante. (…)
(…)Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 literal g) en relación con
el inciso tercero del artículo 8, ambas disposiciones legales correspondientes a la Ley Orgánica
de la Dirección General de Impuestos Internos, claramente establecen la facultad que otorga la
Ley en referencia para poder delegar una o más de las facultades que dicha normativa les
confiere a cualesquiera de sus funcionarios, técnicos y demás empleados que laboran en la
Administración Tributaria, con el único propósito de hacer más eficiente y efectiva la labor
encomendada a esta Dirección General, optimizando los recursos con los que disponga para su
cometido, en tal sentido, esta Dirección General contará con las áreas operativas, cargos,
funcionarios, técnicos y demás personal de acuerdo a las propias necesidades, estableciendo
para tal efecto la estructura, las funciones, responsabilidades y demás atribuciones pertinentes;
por lo que la figura jurídica de la delegación está enfocada a conferirle facultades o funciones
especificas al funcionario en sí, independientemente de la unidad organizativa a la que
pertenezca, la ubicación geográfica en la que se encuentre o la denominación que la Ley le
asigne, llámense Direcciones, Subdirecciones, Unidades, Departamentos, Secciones, Oficinas,
etc., pues es potestad del Director General de Impuestos Internos efectuar la distribución de
tareas en comento y delegar la firma de las actuaciones que a través de las cuales se materializa
la referida distribución de tareas, por lo que, los alcances o la interpretación de las citadas
disposiciones legales, no pueden ser de carácter restrictivo o limitadas, sino que esta
Administración Tributaria se debe considerar como una sola entidad orgánica que cuenta con
una diversidad de áreas o dependencias con funciones especificas, lo cual, debiendo considerar
los recursos y las propias necesidades que exigen un mejor desempeño de la Administración
Tributaria para desarrollar sus actividades.
(…) las facultades delegadas también pueden cambiarse de un funcionario a otro, en
atención a las circunstancias o necesidades propias, adaptándose a la estructura organizativa de
la Institución, por lo consiguiente, el Acuerdo número Uno/Dos Mil Once, de las ocho horas del
día dos de diciembre de dos mil once, suscrito por el señor Director General de Impuestos
Internos, delega funciones al Subdirector de Medianos Contribuyentes, para que materialmente
emita y autorice con su firma y sello los Autos por medio de los cuales se conceden plazos para
ejercer los derechos de audiencia y aportación de pruebas de descargo a los contribuyentes en
general y el Acuerdo Doce/Dos Mil Doce, de las catorce horas quince minutos del día seis de
diciembre de dos mil doce, también suscrito por el Director General, por medio del cual delega
funciones a la jefa de la Unidad de Audiencia y Tasaciones, para que materialmente emitiera y
autorizara con su firma y sello resoluciones de tasación; siendo que dichos funcionarios
pertenecen o están asignados a una determinada Oficina, comprendida como unidad
organizativa dentro del organigrama administrativo de la Dirección General de Impuestos
Internos, lo cual no es impedimento para que cumplan con la función que les ha sido delegada y
están en plena sintonía y validez con lo dispuesto en los referidos artículos; por tal razón, en
ningún momento se advierte el mencionado vicio de invalidez que alega la sociedad actora,
sobre la actuación alegada por la misma.
(…) De lo anterior se colige que, a partir de los referidos Acuerdos, el Subdirector de
Medianos Contribuyentes y la Jefa de la Unidad de Audiencia y Tasaciones, son funcionarios
delegados por esta Dirección General, por lo que la emisión y correspondiente notificación del
referido Auto de Audiencia y Apertura a Pruebas de fecha veintiuno de agosto de dos mil trece y
la resolución de las nueve horas quince minutos del día veintiuno de junio de dos mil trece,
constituyen actuaciones lícitas que se encuentra dentro de la esfera de las atribuciones
conferidas por la Ley Orgánica de la Dirección General de Impuestos Internos, debido que al
estar facultados para efectuar la delegación de sus funciones, es completamente lícito que se
realicen este tipo de actuaciones, sin que ello signifique que haya un desprendimiento definitivo
de las facultades que ostenta el funcionario delegante, lo que se encuentra establecido en el
artículo 8 inciso tercero de la referida Ley Orgánica, tal como ya se ha expuesto anteriormente.
Ahora bien, en cuanto al argumento de la contribuyente demandante respecto a que la
facultad sancionadora corresponde al Subdirector General, es pertinente mencionar que de
conformidad al artículo 259 del Código Tributario, el cual fue relacionado por la actora,
establece como facultad de esta Administración Tributaria sancionar la violaciones al referido
cuerpo normativo, la cual fue determinada por medio de la resolución que ahora es demandada,
actuación que fue emitida por la Jefa de la Unidad de Audiencia y Tasaciones, la cual como se
ha discutido ampliamente en los párrafos precedentes cuenta con delegación constituida dentro
de lo que la normativa aplicable establece en el artículo 8 inciso tercero de la Ley Orgánica que
rige a esta Dirección General (…)”
Por su parte el TAIIA expreso lo siguiente “(…) constató que a folios 87 y 88 del
Expediente Administrativo corre agregado el auto emitido por la Dirección General, el día
veintiuno de agosto del año dos mil trece, por medio del cual se concede audiencia a la sociedad
demandante, advirtiendo que dicha actuación fue realizada por el licenciado Carlos Girón
Viscarra, en su calidad de Subdirector de Medianos Contribuyentes, delegado para firmar
providencias como la que nos ocupa por el Director General de Impuestos Internos; asimismo, a
folios 213 y siguientes del Expediente en comento, corre agregada la Resolución sancionadora
objeto de demanda, emitida por la citada Dirección General, el día veintiuno de octubre del año
dos mil trece, y suscrita por la licenciada Claudia Avelina Ángel Rodríguez, en su calidad de
Jefe de la Unidad de Audiencia y Tasaciones, igualmente delegada por el Director General para
firmar ese tipo de resoluciones. Sobre lo cual este Tribunal tuvo a bien realizar las siguientes
consideraciones:
(…) Al analizar la Ley Orgánica de la Dirección General de Impuestos Internos, se
observa que en su artículo 3, establece que las funciones básicas de dicha Dirección General son
las de aplicar y hacer cumplir las leyes referentes a los impuestos, tasas y contribuciones
fiscales, cuya tasación, vigilancia y control, le estén asignados por la Ley y en general, la
asistencia al contribuyente, la recepción y fiscalización de declaraciones, en su caso; el registro
y control de contribuyentes, el pronunciamiento de resoluciones en sus distintos grados, etc.,
todo mediante un sistema de operaciones que deberán complementarse con los sistemas
normativos, de apoyo, de planificación y demás pertinentes para efectuar todas estas actividades
en forma óptima.
La misma Ley Orgánica, en su artículo 4 prescribe que para llevar a cabo las funciones
encomendadas a dicho órgano, éste será dirigido y administrado por un Director y un
Subdirector General, de acuerdo a las atribuciones que les designe la ley.
Los artículos 6 y 7 de la citada ley orgánica, regulan las atribuciones que competen a
cada uno de tales funcionarios, correspondiendo al Director General, entre otras cosas, según
las letras g) y j) de la primera disposición citada, la redistribución orgánica de las funciones y
tareas encomendadas a los diferentes departamentos y secciones de la Dirección General, y
ejercer cualquier otra función que determinen las leyes (lo que incluye a las tributarias) o le
sean encomendadas por los titulares del Ramo; y corresponde entre otras cosas al Subdirector
General, según las letras e) y k) de la última disposición mencionada, ejercer el seguimiento y
control del sistema de funciones operativas a efecto de optimizar el cumplimiento tributario, lo
que incluye la emisión de actos y resoluciones administrativas, así como todas aquellas tareas y
actividades legales o discrecionales relacionadas con la ejecución de las funciones de la
Dirección General.
Bajo una interpretación armónica y racional del articulado contenido en dicha Ley,
resulta fácil deducir que la Dirección General no es sólo competente para aplicar las
disposiciones contenidas en la misma, sino también para aplicar y hacer cumplir las leyes
tributarias dentro de los límites de su competencia; que además de actuar a través de sus
diversas unidades, es dirigida y administrada por un Director y un Subdirector, los que tienen
atribuciones otorgadas conforme a la Ley Orgánica de ese ente administrativo, para poder
ejecutar eficazmente la función que mediante esa ley se le confiere a la Dirección General, la
cual no es otra que, aplicar y hacer cumplir las leyes tributarias dentro de los parámetros de su
competencia.
(…) según el artículo 23 del Código Tributario, podemos concluir que tanto el Director
General como el Subdirector General pueden válidamente ejercer las atribuciones relacionadas
con el procedimiento de determinación oficiosa, y para el caso que nos ocupa, ejercer la
potestad sancionadora propia de la Administración Tributaria.
(…) el artículo 8 inciso tercero de la citada ley establece que tanto el Director General
como el Subdirector General, conservando siempre las responsabilidades inherentes a sus
cargos, podrá delegar una o más de las facultades que esta ley les confiere a cualesquiera de sus
funcionarios, técnicos y demás empleados.
Es así, que para hacer efectivos los preceptos legales antes enunciados, la Dirección
General de Impuestos Internos delegó al Subdirector de Medianos Contribuyentes para que
emitiera y autorizara con su firma y sello, los autos por medio de los cuales se conceden plazos
para ejercer los derechos de audiencia y aportación de pruebas de descargo a los
contribuyentes; asimismo, delegó a la Jefe de la Unidad de Audiencia y Tasaciones para emitiera
y autorizara con su firma y sello, las resoluciones en que se imponen multas como la que nos
ocupa.
(…) los actos realizados por el Subdirector de Medianos Contribuyentes y la Jefe de la
Unidad de Audiencia y Tasaciones se realizaron dentro de las competencias que le han sido
delegadas por el Director General de Impuestos Internos, en consecuencia, este Tribunal se
pronunció por la legalidad de los actos objeto de reclamo. Lo anterior en lo medular es
conforme con sentencia pronunciada por este Tribunal, a las diez horas del día veinticuatro de
octubre del año dos mil trece, con referencia I1209001TM.
(…) este Tribunal consideró necesario traer a colación que de conformidad a lo
establecido en el artículo 259 del Código Tributario, las violaciones a dicho cuerpo normativo
serán sancionadas por la Administración Tributaria por medio de Resolución razonada.
Asimismo, conforme a los razonamientos antes expuestos se ha concluido que tanto el Director
General como el Subdirector General pueden válidamente ejercer la potestad sancionadora
propia de la Administración Tributaria.
De ahí, que la Administración Tributaria mediante Acuerdo número UNO/DOS MIL
ONCE de fecha dos diciembre del año dos mil once, resolviera entre otras cosas, delegar en el
Subdirector de Medianos Contribuyentes de esa Dirección General, para que emitieran y
autorizaran con su firma y sello, los autos por medio de los cuales se otorgan los derechos de
audiencia y aportación de prueba a los contribuyentes.
(…) a juicio de este Tribunal el ejercicio de la potestad sancionadora fue ejercida por la
Administración Tributaria como ente competente, mediante las correspondientes actuaciones
administrativas de carácter procedimental, tal como el auto por medio del cual se otorgó
audiencia a la recurrente, y la emisión de la Resolución Sancionadora, sin que de ello derive
algún tipo de ilegalidad (…)”
Por medio de auto de fecha veintinueve de junio de dos mil dieciséis -folio 81- se tuvo
por rendido el informe justificativo presentado por la DGII y el TAIIA, se dio intervención a la
abogada Erika Lissete García, como delegada y representante del Fiscal General de la República
y se abrió a prueba por el plazo de ley según el artículo 26 de la LJCA.
La parte actora presentó escrito mediante el cual reitera los argumentos vertidos en su
demanda, sin ofrecer ningún tipo de prueba.
La DGII presentó escrito mediante el cual ofreció como prueba documental el
expediente administrativo, el cual puso a disposición de esta Sala para ser requerido en cualquier
momento.
El TAIIA no hizo uso de su derecho de aportar pruebas.
Posteriormente, por medio de auto de fecha uno de febrero de dos mil diecisiete -folio
105- se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
a) La parte actora no contestó el traslado.
b) Las autoridades demandadas ratificaron lo expuesto en su respectivo informe
justificativo; y,
c) El Fiscal General de la República expresó en síntesis:
“(…) a consideración de esta Fiscalía no se ha transgredido el principio de legalidad ni
el procedimiento administrativo legalmente configurado, sino que por el contrario, (…) podemos
denotar que la potestad administrativa tributaria que le asiste a al DGII, está amparada en la
facultad que tiene de poder delegar funciones propias a sus funcionarios y demás empleados
dentro del procedimiento administrativo sancionador, como condición sine qua non del principio
de legalidad regulado en el Art. 86 Cn., en relación con el Art. 3, 174 y 259 del CT.
(…) el TAIIA, al emitir su resolución, tomó en consideración los elementos de hecho y
derecho para dictar la providencia, pues la ley sólo obliga al Tribunal, a conocer de los aspectos
que se hayan ventilado ante la DGII; caso contrario, no existiría congruencia entre lo pedido y
lo resuelto, y ello implicaría una afectación al principio de congruencia, y consecuentemente al
principio de legalidad de la administración tributaria.
De ahí que al verificar el expediente administrativo, se puede constatar que la DGII y el
TAII (sic), han respetado el debido proceso al darle cumplimiento a lo regulado en el artículo 86
de la Constitución, Artículos 3, 4, 6, y 7 de la Ley Organica (sic) de la Dirección General de
Impuestos Internos, y el artículo 259 del Código Tributario (…)
la sociedad MY DREAM S.A. DE C.V., ha tenido participación en las diferentes etapas
del procedimiento, garantizándole su derecho de audiencia y defensa, y debido a que en el
presenta caso, la sociedad interesada intervino en la fase probatoria en el procedimiento de
inconformidad y tuvo la oportunidad de aportar todas las pruebas que consideraba pertinentes y
conducentes, y habiéndose establecido que la DGII si está facultada para delegar funciones
propias en sus empleados tal como quedó comprobado en los Acuerdos ONCE/DOS MIL DOCE
y UNO/DOS MIL CATORCE, la misma ha actuado apegado a las leyes tributarias y siguiendo
los procedimientos previamente establecidos por el legislador (…)”
Por medio de auto de fecha dieciséis de noviembre del año dos mil dieciocho, se requirió
a las autoridades demandas remitir los expedientes administrativos relacionados con el presente
proceso -folio 122-. Las autoridades los presentaron por medio de escritos agregados a folios 129
y 132 -.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
El proceso se encuentra en estado de dictar sentencia. Conforme a lo establecido en el
artículo 32 de la LJCA, esta Sala resolverá sobre los puntos controvertidos, teniendo a la vista los
expedientes administrativos relacionados con el presente proceso.
El motivo de ilegalidad invocado por la parte actora es:
La falta de competencia del Director General de Impuestos Internos para delegar
la emisión del auto de audiencia y apertura a pruebas y la resolución sancionatoria.
La parte actora alega que le corresponde al Subdirector General de Impuestos Internos y
no al Director General de Impuestos Internos, delegar: 1) al Subdirector de Medianos
Contribuyentes de la DGII la emisión del auto de audiencia y apertura a pruebas; y, 2) al Jefe de
la Unidad de Audiencia y Tasaciones la emisión de la resolución sancionatoria. Lo anterior, en
razón que considera que la imposición de sanciones es una competencia propia del Subdirector
General y es parte de sus funciones operativas.
En su argumentación la parte actora citó los artículos 86 de la Constitución de la
República - Cn-, 1, 4, 6 y 7 de la Ley Orgánica de la DGII y artículos 1, 23, 259 y 260 del CT
La Administración Tributaria, afirmó que las delegaciones realizadas al Subdirector de
Medianos Contribuyentes por medio de acuerdo número uno/dos mil once de las ocho horas del
día dos de diciembre de dos mil once y, a la Jefe de la Unidad de Audiencia y Tasaciones
mediante acuerdo número doce/dos mil doce, han sido conforme a los parámetros estipulados en
el artículo 8 inciso tercero de la Ley Orgánica de la DGII, en cumplimiento a lo dispuesto en los
artículos 11 de la Cn, 4 literal b), 186, 259 y 260 del CT, 6, 7 y 8 de la Ley Orgánica de la DGII
Del expediente administrativo de la DGII, esta Sala advirtió, que el acto administrativo
de trámite mediante el cual se concede audiencia y se abre a pruebas fue emitido por el
Subdirector de Medianos Contribuyentes de la DGII, el veintiuno de agosto de dos mil trece,
quien actuó por delegación del Director General de Impuestos Internos, consignando previo a
estampar su firma “Por delegación de la Dirección General” -folio 90 -.
Asimismo, consta que el acto administrativo definitivo, mediante el cual se impone
sanción de multa a la sociedad actora, fue emitido por la Jefa de la Unidad de Audiencia y
Tasaciones de la DGII, el veintiuno de octubre de dos mil trece, quien actuó por delegación del
Director General de Impuestos Internos, consignando previo a estampar su firma “Por delegación
de la Dirección General” -folio 224-.
Al respecto, esta Sala ha sostenido en reiterada jurisprudencia -verbigracia sentencias
referencias: 258-2014 de las doce horas cuarenta minutos del nueve de noviembre de dos mil
dieciséis; y, 575-2013 de las doce horas cincuenta y dos minutos del día veinticuatro de julio de
dos mil diecisiete - que la DGII (órgano-institución) es el órgano al que el legislador le otorga
competencia para todas las actividades administrativas relacionadas con los diferentes impuestos
(artículo 1 de la LODGII); y, de forma más específica, la referida Dirección tendrá la función
básica, entre otras, de aplicar y hacer cumplir las leyes referentes a los impuestos cuya tasación,
vigilancia y control, le estén asignados por la ley (artículo 3 de la referida ley). Luego, conforme
a una interpretación sistemática del referido cuerpo normativo, el artículo 4 establece que tanto el
Director General de Impuestos Internos como el Subdirector General de Impuestos Internos
(órgano-persona) dirigirán a la DGII (órgano-institución con la competencia detallada).
Además, el artículo 8 inciso 3° de la misma ley, autoriza tanto al Director como
Subdirector General de Impuestos Internos, -quienes la dirigen y administran- para que puedan
“delegar una o más de las facultades” que les ha conferido la misma ley a cualesquiera de sus
funcionarios, técnicos y demás empleados.
Consecuentemente, no existe el supuesto vicio de ilegalidad alegado por la parte actora
en cuanto a la actuación del Subdirector de Medianos Contribuyentes y la Jefe de la Unidad de
Audiencia y Tasaciones, ambos de la DGII, en razón que la Dirección General, está facultada
para delegar las atribuciones que las leyes tributarias le confieren, dentro de las cuales se
encuentra la realización de los procedimientos que establece el CT, para el presente caso, el
procedimiento regulado en el artículo 260 del CT, lo que incluye la emisión del auto de audiencia
y apertura a prueba agregado a folio 89 del expediente administrativo, el cual constituye un acto
de trámite que garantiza el derecho de audiencia y defensa del contribuyente dentro del
procedimiento de imposición de sanciones aisladas; y, la emisión de la resolución sancionatoria,
la que tiene el carácter de acto administrativo definitivo.
De ahí que el Director General de Impuestos Internos sí es competente para delegar en el
Subdirector de Medianos Contribuyentes la emisión de la resolución de audiencia y apertura a
pruebas, y en la Jefa de la Unidad de Audiencia y Tasaciones, ambos de la DGII; y, por tanto no
existe la ilegalidad alegada, en los términos invocados por la parte actora.
IV. POR TANTO, con fundamento en las razones expuestas, en la normativa citada; y
los artículos 86 de la Constitución; 31, 32 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa emitida mediante Decreto Legislativo número ochenta y uno del catorce de
noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial número doscientos
treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil
novecientos setenta y ocho, ordenamiento de aplicación al presente caso en virtud del artículo
124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente; 216, 217 y 218 del Código
Procesal Civil y Mercantil, esta Sala FALLA:
a) Declarar que no existen los vicios de ilegalidad alegados por MY DREAM
SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia MY DREAM S.A. de
C.V., por medio de su apoderada general judicial Ana Elisabeth Rodríguez Mazariego, en los
actos administrativos siguientes:
(i) Resolución de las ocho horas del día veintiuno de octubre del año dos mil trece,
emitido por la Dirección General de Impuestos Internos, mediante la cual se sancionó a MY
DREAM S.A. de C.V. con una multa por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL
SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES CON CINCO CENTAVOS DE DÓLAR
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 62,746.05), por incumplir la obligación de
exhibir los registros y documentos requeridos por la administración tributaria, de conformidad a
lo establecido en el Art. 241-A del Código Tributario, correspondiente al ejercicio impositivo del
uno de enero al treinta y uno de diciembre del dos mil diez.
(ii) Resolución emitida a a las ocho horas del día veintinueve de agosto de dos mil
catorce, por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, mediante la cual
se confirmó la resolución descrita en el literal que antecede.
b) Dejar sin efecto la medida cautelar otorgada por medio de auto agregado a folio 49.
c) Condenar en costas a la parte actora conforme al derecho común.
d) Remitir los expedientes administrativos a su lugar de origen.
e) En el acto de notificación, entréguese certificación de esta sentencia a las autoridades
demandadas y al Fiscal General de la República.
Notifíquese.-
DUEÑAS ---- P. VELASQUEZ C. ------ S. L. RIV. MARQUEZ------R.C.C.E.----
PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS
QUE LA SUSCRIBEN.-------M. A.V.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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