Sentencia Nº 53-2014 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 01-02-2018

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD E ILEGALIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha01 Febrero 2018
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia53-2014
53-2014
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas diez minutos del uno de febrero de dos mil
dieciocho.-
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por
CONSTRUCTORA UNIVERSAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se
abrevia CONSTRUCTORA UNIVERSAL, S.A. DE C.V.-en adelante CONSTRUCTORA
UNIVERSAL-, por medio de su apoderado especial, licenciado Miguel José Arévalo Maeda,
contra el Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones -en adelante
Superintendente-, por la emisión de los siguientes actos administrativos.
a) La resolución T-0423-2011, emitida el seis de abril de dos mil once, que determinó
tasas en concepto de administración, gestión y vigilancia de la concesión para la explotación de
cierta porción del espectro radioeléctrico, por la cantidad de siete mil setecientos ochenta y tres
dólares de los Estados Unidos de América ($7,783.00), correspondientes a los períodos
comprendidos desde dos mil hasta dos mil once.
b) La resolución T-1427-2011, emitida a las once horas del doce de septiembre de dos mil
once, que determinó una multa, por la supuesta infracción grave consistente en dejar de pagar la
tasa descrita en la anterior letra correspondiente al período dos mil ocho, regulada en el artículo
33 letra e) de la Ley de Telecomunicaciones, por la cantidad de treinta y tres mil ciento treinta y
nueve dólares con sesenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($33,139.60), y
además determinó que por cada día en que la referida infracción continúe, deberá pagar una
multa adicional de trescientos treinta y un dólares con cuarenta centavos de dólar ($331.40).
c) La resolución T-1460-2011, emitida a las ocho horas cuarenta minutos del trece de
septiembre de dos mil once, que determinó una multa, por la supuesta infracción grave
consistente en dejar de pagar la tasa descrita en la letra a) para el período dos mil nueve, regulada
en el artículo 33 letra e) de la Ley de Telecomunicaciones, por la cantidad de treinta y tres mil
ciento treinta y nueve dólares con sesenta centavos de dólar ($33,139.60), y además determinó
que por cada día en que la referida infracción continúe deberá pagar una multa adicional de
trescientos treinta y un dólares con cuarenta centavos de dólar ($331.40).
d) La resolución T-1461-2011, emitida a las ocho horas cincuenta minutos del trece de
septiembre de dos mil once, que determinó una multa por la supuesta infracción grave consistente
en dejar de pagar la tasa descrita en la letra a) para el período de dos mil diez, regulada en el
artículo 33 letra e) de la Ley de Telecomunicaciones, por la cantidad de treinta y tres mil ciento
treinta y nueve dólares con sesenta centavos de dólar ($33,139.60), y además determinó que por
cada día en que la referida infracción continúe deberá pagar una multa adicional de trescientos
treinta y un dólares con cuarenta centavos de dólar ($331.40).
e) La resolución T-T-0810-2012, emitida a las ocho horas cincuenta minutos del diecisiete
de julio de dos mil doce, que revocó definitivamente la explotación de las frecuencias
contempladas en el acto descrito en la letra a)-concesionada en la resolución TC-305-99 de las
once horas cuarenta minutos del cuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve- y requirió
nuevamente a la sociedad demandante a pagar la cantidad de doscientos noventa y seis mil
seiscientos tres dólares con catorce centavos de dólar ($296,603.14), que comprende las tasas
anuales-por la administración, gestión y vigilancia de la concesión para la explotación de porción
del espectro radioeléctrico- descritas en la resolución relacionada en la letra a), con la adición del
período dos mil doce, más los intereses legales correspondientes y las multas descritas en las
letras b), c) y d) supra.
La sociedad actora solicitó, por medio del escrito presentado el diecinueve de febrero de
dos mil quince (folios 341 al 344), el desistimiento de la acción contencioso administrativa
respecto del último acto administrativo relacionado. De ahí que, por medio del auto de las once
horas treinta y seis minutos del once de mayo de dos mil quince (folios 364 y 365), esta Sala
resolvió tener por desistida la acción contencioso administrativa ejercida por la sociedad
demandante, contra el Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones, por la
resolución T-T-0810-2012 emitida a las ocho horas cincuenta minutos del diecisiete de julio de
dos mil doce, única y exclusivamente en lo que respecta a la revocatoria definitiva de la
explotación de las frecuencias concesionadas en la resolución TC-305-99, de las once horas
cuarenta minutos del cuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve.
Han intervenido en el proceso: la parte actora, en la forma antes indicada; el
Superintendente, por medio de su apoderado especial judicial, licenciado Carlos Mauricio
Canjura Guillén; y las licenciadas Sandra Mercedes Garzona Acosta y Elisa Edith Acevedo
Aparicio, en carácter de delegadas y representantes del Fiscal General de la República.
LEÍDOS LOS AUTOS, Y CONSIDERANDO:
I. La parte actora expresó que con la intención de enajenar ciertos bienes inmuebles, en
septiembre de dos mil trece consultó su situación jurídica en el Registro de la Propiedad Raíz e
Hipotecas de la Primera Sección del Centro. Debido a esa consulta constató que catorce
inmuebles de su propiedad estaban embargados por orden del Juzgado Quinto de lo Civil y
Mercantil de esta ciudad, por una demanda interpuesta por el Superintendente debido a la
ejecución de los actos administrativos impugnados.
De ahí que, solicitó al Registro de Electricidad y Telecomunicaciones de la
Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones-en adelante SIGET- las
certificaciones de las resoluciones que dieron origen al referido embargo.
La actora señala que el ocho de octubre de dos mil trece, el referido Registro de la SIGET
le extendió las certificaciones solicitadas.
Expone la demandante que, posteriormente, el Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil le
notificó -el catorce de enero de dos mil catorce- el decreto de embargo y la emplazó para
comparecer al respectivo proceso ejecutivo en Condominio **********, Paseo General Escalón
de la Colonia Escalón, en esta ciudad.
La sociedad actora indica que en virtud del proceso ejecutivo seguido en su contra, es que
tuvo conocimiento de los actos administrativos que impugna.
II.
La demandante alega que los actos controvertidos son nulos de pleno /derecho por
vulnerar sus derechos de seguridad jurídica, audiencia, defensa técnica, debido proceso y lo que
denomina como “derecho patrimonial”, así como el principio de reserva de ley.
III.
Por medio del auto de las once horas cuarenta y nueve minutos del veintiséis de
marzo de dos mil catorce (folios 180 al 182) la demanda fue admitida y, se tuvo por parte a
CONSTRUCTORA UNIVERSAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se
abrevia CONSTRUCTORA UNIVERSAL, S.A. DE C.V. por medio de su apoderado especial,
licenciado Miguel José Arévalo Maeda. Además, se requirió el informe a que hace referencia el
artículo 20 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa emitida el veinticuatro de
noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial número doscientos
treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil
novecientos setenta y ocho, en adelante LJCA, ordenamiento de aplicación al presente caso en
virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, a la parte
demandada, sobre la existencia de los actos administrativos impugnados, que remitiera el
expediente administrativo y, se decretó la medida cautelar solicitada, en el sentido que la
autoridad se abstuviera de exigir de la demandante el pago de las obligaciones determinadas en
los actos controvertidos y que el señor Juez Quinto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad
suspendiera la tramitación del proceso referencia 01423-13-CVPE-5CM1, referencia interna 80-
PE-13-2.
Al rendir el primer informe, la autoridad demandada confirmó la existencia del acto
impugnado, y remitió el expediente administrativo solicitado.
Por medio del auto once horas cuarenta y siete minutos del nueve de junio de dos mil
catorce (folio 261), se tuvo por rendido el primer informe solicitado a la parte demandada, se
requirió el informe a que hace referencia el artículo 24 de la LJCA, se tuvo por recibido el
expediente administrativo, y se confirmó la suspensión de la ejecución de los efectos del acto
administrativo impugnado. Además, se ordenó notificar al Fiscal General de la República la
existencia de este proceso.
La autoridad demandada rindió el informe que contiene las justificaciones de legalidad de
los actos impugnados, por medio del escrito presentado el ocho de septiembre de dos mil catorce
(folios 268 al 273).
Mediante el auto de las doce horas siete minutos del uno de octubre de dos mil catorce
(folio 275), se tuvo por rendido el informe justificativo de legalidad de los actos impugnados, se
abrió a prueba el proceso por el plazo de ley de conformidad con el artículo 26 de la LJCA y se
dio intervención a la licenciada Sandra Mercedes Garzona Acosta, en carácter de agente auxiliar
y en representación del Fiscal General de la República. Asimismo, se declaró sin lugar la
inadmisibilidad de la demanda solicitada por la parte demandada por las razones expuesta en el
referido auto.
En la etapa probatoria, la parte actora manifestó, por medio del escrito presentado el
veintiséis de noviembre de dos mil catorce (folios 279 al 283), que con la documentación que
consta a folios 289 al 338 demuestra que la autoridad demandada tenía la posibilidad de notificar
personalmente los procedimientos de tasación, sancionador y de revocación de concesión en
**********, Paseo General Escalón, Colonia Escalón de la ciudad de San Salvador.
La autoridad demandada no hizo uso de la etapa de prueba.
Posteriormente, por medio del auto de las once horas treinta y seis minutos del once de
mayo de dos mil quince (folios 364 y 365), se dio intervención a la licenciada Elisa Edith
Acevedo Aparicio, en carácter de delegada del Fiscal General de la República, para actuar
conjuntamente con la licenciada Sandra Mercedes Garzona Acosta.
Finalmente, se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA. La sociedad
actora ratificó lo expuesto en la demanda.
La parte demandada reiteró los argumentos vertidos en el respectivo informe justificativo
de la legalidad de la actuación administrativa impugnada.
La representación fiscal, luego de hacer una descripción de lo acontecido en sede
administrativa y relacionar disposiciones legales aplicables al presente caso, expuso que son
legales las actuaciones de la Administración Pública.
IV. Previo a realizar el análisis de fondo del presente caso, esta Sala resolverá un
incidente suscitado a partir de ciertas peticiones deducidas por la parte actora en la tramitación
del presente proceso.
El diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, se presentó un escrito filmado por el
licenciado Miguel José Arévalo Maeda, apoderado especial de CONSTRUCTORA
UNIVERSAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por medio del cual solicita
que se agregue al presente proceso el balance general hasta el treinta y uno de julio de dos mil
diecisiete, y, además, que se requiera de la Superintendencia General de Electricidad y
Telecomunicaciones (SIGET) el expediente administrativo en el que consta «la carta de
notificación» presentada a la referida entidad autónoma, en el año dos mil uno, en la que expresó
la decisión de dar por terminada la concesión del espectro radioeléctrico que le fue otorgada.
A. Tal como se ha señalado en el párrafo supra, el licenciado Miguel José Arévalo
Maeda, en la calidad que comparece, solicita que se agregue al presente proceso el balance
general, para el año dos mil diecisiete, de CONSTRUCTORA UNIVERSAL, ello, a fin de probar
la violación al principio de proporcionalidad, según se argumenta, por la desproporcionalidad de
la sanción impuesta en los actos impugnados, en relación a la capacidad económica de la
sociedad actora.
Al respecto, esta Sala hace las siguientes consideraciones.
1.
El diseño del proceso contencioso administrativo se articula sobre una serie de
garantías y principios de orden constitucional que permiten su desarrollo equilibrado e igualitario
para las partes.
Conforme al principio de contradicción y bilateralidad del proceso, toda posición o
argumento jurídico vertido por una de las partes -para sustentar la pretensión o defensa, según
corresponda- debe someterse a la refutación jurídica de la contraparte. Esto es así, puesto que, por
aplicación del principio de igualdad procesal, las partes deben tener las mismas oportunidades
para requerir la tutela de un derecho, probar los fundamentos que lo sustentan y, en su caso,
ejercer una contención jurídica contra cualquier reclamación litigiosa.
Empero, debe aclararse que tales oportunidades procesales no están libradas al arbitrio o
libre disposición de las partes.
El proceso contencioso administrativo está compuesto de una serie de fases que
contienen, cada una, actos propios e irrepetibles en etapas posteriores o diferentes.
En este orden de ideas, conforme al principio de preclusión procesal, las partes pierden o
ven extinguida una facultad procesal para actuar cuando ésta no fue ejercida en tiempo, es decir,
en la fase del proceso destinada para ello.
El fundamento de tal principio se encuentra en el orden consecutivo del proceso,
categoría que alude a la especial disposición en que se han de desarrollar los actos procesales.
Debe precisarse que tal orden requiere una consecución idónea, equilibrada e igualitaria
para las partes; así, el proceso supone un orden de actividad fundamentado en razones o valores
jurídicos propios de un Estado constitucional de derecho.
2.
En lo que importa al presente caso, el nuevo vicio de ilegalidad atribuido por la parte
actora a la actuación administrativa impugnada-violación al principio de proporcionalidad por la
desproporcionalidad de la sanción impuesta en los actos impugnados, en relación a la capacidad
económica de la sociedad actora-, contenido en el escrito de folios 376, ha sido planteado en la
etapa final del presente proceso, concretamente, finalizada la fase de traslados y justo antes de
emitirse la sentencia.
Sin embargo, la oportunidad procesal para deducir argumentos de ilegalidad contra la
actuación controvertida se circunscribe a la fase procesal del planteamiento de la demanda y,
eventualmente, a la etapa de ampliación de la demanda-mientras la autoridad demandada no haya
rendido el informe justificativo de legalidad que ordena el artículo 24 de la LJCA.
Concluidas tales oportunidades procesales, el debate jurídico sobre la controversia se
cierra, no existiendo posibilidad para la parte actora de ampliar o modificar las posiciones
jurídicas que sustentan su pretensión.
De ahí que, en el presente caso, CONSTRUCTORA UNIVERSAL no cuenta con una
oportunidad válida para introducir al debate el nuevo argumento de ilegalidad contenido en el
escrito de folios 376; ello, puesto que las posiciones jurídicas sobre las cuales esta Sala ha de
emitir su decisión han quedado establecidas firmemente en la demanda y en el informe
justificativo de legalidad presentado por la autoridad demandada.
Admitir la nueva alegación señalada supra para su eventual valoración, significaría
quebrantar el principio de preclusión en favor de la parte actora, sujeto procesal para quien,
legalmente, ha precluído su oportunidad de esgrimir argumentos de derecho contra los actos
impugnados. Además, constituiría una flagrante violación a los principios de contradicción,
bilateralidad del proceso e igualdad procesal, puesto que la autoridad demandada no cuentan con
una oportunidad para ejercer una defensa jurídica contra el nuevo argumento planteado-
vulnerándose, coetáneamente, el principio de imparcialidad-.
No debe perderse de vista que «(...) los actos procesales necesariamente deben llevarse a
cabo dentro de la oportunidad que la ley o la resolución judicial determinen si los intervinientes
quieren que produzcan los efectos que están llamados a cumplir. En términos generales, uno de
los supuestos en que opera la preclusión alude al vencimiento del plazo previsto en la ley o
establecido por una decisión judicial dentro del cual debe ejercerse un derecho o carga
procesal. Si se quiere prevenir un efecto negativo dentro del proceso, es ineludible que la
actuación procesal pertinente se lleve a cabo en el intervalo de tiempo que corresponde. Cuando
ello no se hace así, se pierde la oportunidad de hacerlo después, es decir, fuera del tiempo
conferido, en cuyo caso el planteamiento que se haga no podrá ser considerado por el Tribunal
(...)» (Sentencia de las catorce horas con doce minutos del día diez de abril de dos mil quince.
Inconstitucionalidad 61-2011).
3. A partir de lo expuesto en los apartados precedentes, el nuevo argumento de ilegalidad
planteado por CONSTRUCTORA UNIVERSAL contra la actuación administrativa impugnada-
violación al principio de proporcionalidad por la desproporcionalidad de la sanción impuesta en
relación a su capacidad económica-, no serán objeto de valoración.
En este sentido, el medio probatorio que la sociedad actora ofrece para acreditar la nueva
vulneración alegada-su balance general, para el año dos mil diecisiete-, también debe ser
rechazado.
En suma, conforme con el principio de congruencia, esta Sala se circunscribirá a analizar
las posiciones jurídicas de las partes, vertidas en la demanda y en el informe justificativo de
legalidad de la actuación administrativa impugnada.
B. Por otra parte, ante la petición de la sociedad actora relativa a requerir de la SIGET el
expediente administrativo en el que consta «la carta de notificación» presentada a la referida
entidad autónoma, en el año dos mil uno, en la que expresó la decisión de dar por terminada la
concesión del espectro radioeléctrico que le fue otorgada, esta Sala hace las siguientes
consideraciones.
Según el contenido del escrito de folios 376, la parte actora, por medio de «la carta de
notificación» relacionada supra, pretende acreditar que solicitó a la misma SIGET la terminación
de la concesión de la que goza.
Al respecto, esta Sala advierte que tal punto factico-jurídico-la solicitud de finalización de
la concesión hecha por la demandante-, conforme con los fundamentos de la demanda, no forma
parte del objeto de controversia del presente proceso. Resulta importante señalar que los actos
administrativos impugnados no contienen ninguna declaración sobre la solicitud de finalización
de la concesión antedicha o, en su caso, sobre la continuidad o terminación de la concesión
otorgada a favor de la demandante. Por el contrario, el contenido esencial de tales actos es la
orden de pago de tasas en concepto de administración, gestión y vigilancia de la concesión para la
explotación de cierta porción del espectro radioeléctrico y, además, la imposición de multas por
la supuesta infracción grave consistente en dejar de pagar dichas tasas.
En este orden de ideas, el expediente administrativo en el que consta «la carta de
notificación» presentada en el año dos mil uno a la SIGET, no resulta relevante al objeto de
controversia del presente proceso.
Adicionalmente, en aplicación del principio de preclusión procesal, la parte actora tiene
vedada la oportunidad de ofrecer, a estas instancias del proceso-ya concluida la fase de traslados-,
prueba documental, puesto que, de conformidad con los artículos 53 de la LJCA y 289 inciso 3°
del Código Procesal Civil y Mercantil, “Salvo las resoluciones judiciales o administrativas que
recaigan y deban tener efecto en el proceso, no se admitirá la presentación de documentos
después de concluida la audiencia de prueba”.
Conforme con las anteriores consideraciones, debe desestimarse la petición de la parte
actora relativa a requerir de la SIGET el expediente administrativo en el que consta «la carta de
notificación» presentada a la referida entidad autónoma, en el año dos mil uno, en la que expresó
la decisión de dar por terminada la concesión del espectro radioeléctrico que le fue otorgada.
V. En atención a la delimitación de la pretensión realizada por la parte actora, el análisis
de esta sentencia se ajustará a determinar si las actuaciones de la autoridad demandada son nulas
de pleno derecho por vulnerar sus derechos de seguridad jurídica, audiencia, defensa técnica,
debido proceso, y lo que denomina como “derecho patrimonial”, así como el principio de reserva
de ley.
A. Violación a los derechos de seguridad jurídica, audiencia y defensa, y al principio de
reserva de ley.
1. La parte actora afirmó que no tuvo participación en el procedimiento administrativo
desarrollado para emitir los actos administrativos cuestionados, ello, dado que la autoridad
demandada no le notificó personalmente ninguna actuación del mismo; por el contrario, tal
autoridad realizó la notificación de las actuaciones pertinentes por medio de edicto, en aplicación
del artículo 4 del Instructivo para las Notificaciones de los Acuerdos y Resoluciones Emitidas por
la SIGET.
La demandante estimó que la aplicación de dicho artículo y la consecuente notificación
por medio de edicto, en lugar de la notificación personal, generó la vulneración de los derechos
de seguridad jurídica, audiencia y defensa.
En torno a ello, expuso que el artículo 60 de la Ley de Telecomunicaciones establece la
regla general para las notificaciones que realiza la SIGET: toda resolución debe notificarse de
forma personal. Sostuvo que esa disposición, al igual que el artículo 62 de la misma ley,
garantiza la eficacia de las resoluciones de gravamen por medio de la notificación personal y, en
consecuencia, aseguran el respeto de los derechos de audiencia y defensa.
Por lo anterior, la actora afirmó que la notificación por medio de edicto debe aplicarse con
carácter de última ratio, pues es la notificación ficticia que menos garantiza el derecho de defensa
del administrado. Por ello, antes de proceder a su realización se deben agotar todos los medios
que garanticen la notificación personal del administrado.
La sociedad actora reconoció la aplicación del artículo 4 del instructivo relacionado supra
dado que no es posible que todas las resoluciones se notifiquen de forma personal; no obstante,
sostuvo que la notificación por edicto que habilita tal norma debe realizarse racionalmente, bajo
el carácter de última ratio, y no de forma automática como lo hizo el Superintendente, sin hacer
la investigación del domicilio para notificar regulada en el artículo 181 del Código Procesal Civil
y Mercantil, norma que, según la actora es aplicable supletoriamente a su caso conforme el
artículo 9 del mismo instructivo.
Así, la sociedad demandante estimó que el Superintendente irrespetó el carácter de última
ratio de la notificación por edicto regulada en el artículo 4 del instructivo relacionado supra y
omitió, estando obligado a ello, la investigación de domicilio o lugar para notificar personalmente
las actuaciones respectivas conforme con el artículo 181 del Código Procesal Civil y Mercantil.
Finalmente, la demandante expuso que el Superintendente vulneró el principio de reserva
de ley al haber aplicado, para realizar la notificación de las actuaciones del procedimiento
administrativo, el artículo 4 del Instructivo para las Notificaciones de los Acuerdos y
Resoluciones Emitidas por la SIGET, norma de rango inferior al artículo 181 del Código Procesal
Civil y Mercantil.
2. La autoridad demandada sostuvo que todos los actos administrativos impugnados
fueron notificados vía edicto por medio de diferentes publicaciones que se hicieron en el Diario
Co Latino, debido a que en la dirección señalada por la sociedad actora-que consta en su registro-
no se encontró su oficina para realizar la notificación personal. Esta última circunstancia fue
constatada por medio del acta levantada el trece de abril de dos mil once.
La parte demandada expuso que debido a la omisión de la sociedad actora de actualizar el
lugar para recibir notificaciones y ante el intento de buscarle en la dirección que constaba en sus
registros, procedió conforme los artículos 60 de la Ley de Telecomunicaciones, 186 del Código
Procesal Civil y Mercantil y 4 del Instructivo para las Notificaciones de los Acuerdos y
Resoluciones Emitidas por la SIGET, a notificar por medio de edicto.
Finalmente, animó que reconoce el carácter de última ratio de las notificaciones por
edicto, de ahí que, al no haber podido localizar a la sociedad demandante después de realizar las
diligencias pertinentes, ordenó por medio de una resolución motivada la notificación por edicto.
3. Precisadas las posiciones jurídicas de las partes, esta Sala hace las siguientes
consideraciones.
i. En primer lugar esta Sala tiene a bien relacionar que en la sentencia emitida por la Sala
de lo Constitucional, en el amparo 745-2014, de las once horas con veintiséis minutos del día uno
de febrero de dos mil dieciséis, iniciado por la sociedad El Cairo Express, Sociedad Anónima de
Capital Variable, contra actuaciones del Superintendente General de Electricidad y
Telecomunicaciones, el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil y la Cámara Segunda de lo Civil de
la Primera Sección del Centro, se dijo lo siguiente: «se ha establecido que el Superintendente de
la SIGET conocía el lugar señalado como domicilio por El Cairo Express, S.A. de C. V. en dicha
sede administrativa, pero, pese a que el notificador en más de una ocasión se presentó a la
dirección registrada para realizar los actos de comunicación, no le fue posible hacerlo porque
otras personas ocupaban el inmueble, manifestando que desconocían el sitio en el que aquella
podía ser ubicada. Así, se observa que, frente a la imposibilidad de notificar a la sociedad actora
los proveídos de la SIGET en el lugar que señaló como su domicilio y no existiendo ninguna otra
dirección en los registros de la institución para tal efecto, el Superintendente de la SIGET
recurrió a la realización de tales diligencia por medio de edicto, de conformidad con el art. 4 del
INARSIGET, a fin de garantizar a la citada sociedad la oportunidad de conocer y ejercer su
defensa en las causas tramitadas en su contra. Y es que, de acuerdo con el citado precepto,
cuando se desconoce la residencia del interesado en las diligencias o cambiare el mismo sin
notificarlo a la SIGET, podrá recurrirse a la notificación por edicto o tablero en un lugar visible
de las oficinas de la entidad, siempre que no constare en el expediente o los archivos de la
institución alguna otra información sobre su posible paradero, y cuando se tratare de
resoluciones o acuerdos que den inicio a un procedimiento sancionatorio o, en su caso, de
aquellas que ponen fin a la causa, se publicará, además, un extracto del contenido esencial del
proveído en un periódico de circulación nacional».
En dicho amparo se cuestionó la notificación vía edicto a la sociedad El Cairo Express,
Sociedad Anónima de Capital Variable por parte de la SIGET teniendo como fundamento el
artículo 4 del INARSIGET.
La Sala de lo Constitucional luego de su análisis tuvo por válida la aplicación de la
referida disposición normativa, concluyendo que pesaba sobre la sociedad actora la obligación de
actualizar su dirección.
Como se advierte los hechos sometidos a control de esta Sala son análogos a los hechos
objeto de conocimiento al amparo relacionado, por lo que la razón de derecho debe ser la misma
en el sentido que la Sala de lo Constitucional al analizar la probable violación al derecho de
defensa por la notificación vía edicto, no determinó vulneración a derechos fundamentales,
estableciendo que la normativa aplicable es el artículo 4 del INARSIGET.
ii. El artículo 13 inciso 3° de la Ley de Telecomunicaciones, instituye: «(...) Cualquier
persona que desee explotar una parte del espectro de uso regulado, deberá solicitar a la SIGET
la respectiva concesión (...)».
El Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones, en el artículo 6, define lo siguiente:
«Concesión: Derecho de uso otorgado por la SIGET para la explotación de una frecuencia o
banda de frecuencias del espectro de uso regulado».
En el presente caso, a CONSTRUCTORA UNIVERSAL, se le ha otorgado una concesión
de porciones del espectro radioeléctrico, por medio de la resolución emitida por el
Superintendente, el cuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve (folio 195).
Es así que la demandante es un sujeto de derecho a quien se le ha conferido el uso de un
recurso público, por lo que su relación con la Administración Pública es especial.
En lo que importa para el presente caso, en la sentencia emitida por la Sala de lo
Constitucional en el proceso de Inconstitucionalidad referencia 65-2012 AC, de las doce horas
del día veintinueve de julio de dos mil quince, se dijo lo siguiente: «la afectación de un bien de
dominio público por un ente distinto del Estado sólo puede tener lugar en virtud de mecanismos
concretos, propios del Derecho Administrativo, entre los que se encuentra la concesión. En el
Derecho Público, por concesión se entiende el acto jurídico mediante el cual se transmite a un
particular, en casos de interés general y por tiempo determinado, una habilitación para que por
su cuenta y riesgo y en sustitución del Estado preste un servicio público o pueda usar,
aprovechar y explotar bienes del dominio público, de acuerdo con el régimen específico
respectivo, a cambio de una remuneración que puede consistir en las tarifas que paguen los
usuarios del servicio, o en los frutos y beneficios que perciba por la utilización del bien. De este
modo-como se ha expuesto en las sentencias de 27-VI-2012 y 94-IV-2013, Incs. 28-2008 y 92010,
en su orden-, la técnica concesional se presenta como un instrumento adecuado para extraer el
máximo rendimiento económico y social de dependencias que generalmente constituyen
verdaderos recursos naturales básicos y limitados el Estado-como el espectro radioeléctrico-, en
atención al interés público (...) concesión de servicio público-110 inc. 4° Cn.- o esenciales a la
comunidad, art. 112 inc. 2°. Esta consiste en un acto jurídico de Derecho Público mediante el
cual el Estado encomienda a una persona, natural o jurídica, la prestación de una actividad
técnica dirigida a satisfacer necesidades esenciales o colectivas de interés general, gestión que
se regula por la ley-específicamente en lo relativo a la autoridad competente que habrá de
otorgar la concesión- y las disposiciones especiales del referido servicio, además de cumplir con
los principios de igualdad, proporcionalidad y transparencia, entre otros. (...) el art. 9 LT
literalmente atribuye a la SIGET el carácter de ente responsable de la administración, gestión y
vigilancia del espectro radioeléctrico, conforme a lo establecido en esa ley. Dicho carácter de la
SIGET se desarrolla a su vez en el art. 105 del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones (en
lo que sigue: “RLT”), al establecerse que “La administración del espectro llevada a cabo por la
SIGET comprenderá las funciones de planificación, gestión y comprobación técnica de
emisiones”. En específico, el art. 107 RLT regula que la función de gestión comprende, entre
otros aspectos, las tareas de tramitar las solicitudes de concesiones- arts. 76 LT y siguientes-,
autorizaciones o licencias, el análisis del Gerente de Telecomunicaciones para recomendar la
factibilidad y conveniencia de acceder a las solicitudes o la conveniencia de fragmentar la banda
solicitada-esto último de acuerdo al art. 79 LT-. Además, el art. 109 inc. 3° del mismo
reglamento indica que la SIGET podrá reutilizar las frecuencias cuantas veces sea técnicamente
factible la fragmentación entre uno o varios titulares del derecho. Aunado a esto, de acuerdo al
art. 108 RLT, la función de comprobación técnica de emisiones comprende las actividades de
inspección in situ, así como la vigilancia del espectro, que deben llevarse a cabo para evaluar en
forma permanente y objetiva los aspectos técnicos, operativos y reglamentarios que deben
cumplir las estaciones radioeléctricas, de modo de prevenir y resolver problemas de
interferencias y evitar que el espectro sea usado por estaciones que no cuentan con la debida
concesión, autorización o licencia. Finalmente, como lo han citado los demandantes, el art. 125
RLT prescribe que los cambios que ocurran en la titularidad de la concesión deberán ser
notificados e inscritos en el Registro de Electricidad y Telecomunicaciones, adscrito a SIGET-
art. 19 LESIGET-. Como se observa de las mencionada disposiciones, la SIGET es la entidad
encargada de la administración y gestión del espectro radioeléctrico y como tal tiene las
atribuciones legales y reglamentarias para aprobar solicitudes de concesiones, fiscalizarlas en
lo administrativo y técnico, así como controlar las transferencias o cambios de titularidad que se
den en cuanto a las mismas».
En dicho proceso de Inconstitucionalidad, se establece que los cambios que ocurran en la
titularidad de la concesión deberán ser notificados e inscritos en el Registro de Electricidad y
Telecomunicaciones, adscrito a SIGET-art. 19 de la Ley de Creación de la SIGET- todo esto de
conformidad con el artículo 125 del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones. Concluyendo,
que es la SIGET la entidad encargada de la administración y gestión del espectro radioeléctrico y
como tal tiene las atribuciones legales y reglamentarias para aprobar solicitudes de concesiones,
fiscalizarlas en lo administrativo y técnico, así como controlar las transferencias o cambios de
titularidad que se den en cuanto a las mismas.
iii. Por otra parte, el artículo 1 inciso 2° de la Ley de Creación de la SIGET estipula que:
«(...) la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, será la entidad
responsable de aplicar y velar por el cumplimiento de las normas y regulaciones establecidas en
esta Ley y su reglamento (...)».
El artículo 60 incisos 1° y 2° de la Ley de Telecomunicaciones establece: «Toda
resolución deberá notificarse en el plazo de tres días posteriores a su pronunciamiento. La
notificación se hará mediante la entrega al interesado o a su representante, de una esquela que
contenga el texto íntegro de la resolución. Dicha entrega se hará personalmente o en el lugar
señalado al efecto por el interesado (...)»
Precisado lo anterior, y en relación con la línea argumentativa del presente caso, las
notificaciones de las resoluciones emitidas por la SIGET se rigen por el INARSIGET.
Así, el artículo 5 literal c) de la Ley de Telecomunicaciones, determina entre las
atribuciones de la Superintendencia: «(...) c) Dictar normas y estándares técnicos aplicables a los
sectores de electricidad y de telecomunicaciones (...)».
La referida disposición es clara al habilitarle a la SIGET para la emisión tanto de normas
como de estándares técnicos, confiriéndole así potestad normativa que le permite operativizar
todas las disposiciones que el legislador secundario ha instaurado para regir los mercados
regulados de las telecomunicaciones y electricidad. Es a través de dicha potestad regulatoria que
la institución logra realizar la planificación, administración, monitoreo y control del uso y
explotación de ambos sectores, en atención a la especialidad y carácter técnico de cada uno de
ellos, lo que origina que se requiera regulación muy particular respecto de los diversos trámites
en los que se establecen relaciones entre los entes regulados, los usuarios finales y la SIGET.
La naturaleza especial de la relación jurídica con el ente regulador, es tan particular que
éste adquiere plena libertad para regular la comunicación de sus actos, es así que el concesionario
tiene que acatar lo que se determina en dichas normas.
iv. El artículo 19 de la Ley de Creación de la SIGET, instituye «(...) el Registro de
Electricidad y Telecomunicaciones, el cual estará adscrito a la SIGET. El Registro funcionará en
una sola oficina ubicada en la sede de la SIGET».
Asimismo, el artículo 52 de la Ley de Telecomunicaciones, regula como requisitos
comunes a las solicitudes: «Toda solicitud dirigida a la SIGET deberá contener: (...) e) La
designación del lugar para recibir notificaciones».
Por otra parte, el artículo 4 del INARSIGET determina: «Si el interesado no fuese
encontrado se le notificará por medio de apoderado, empleado o familiar, y en caso que se
negaren a recibir la notificación correspondiente, la misma se dejará pegada en la puerta del
sitio de la notificación, haciéndose constar esta circunstancia en una razón al pie de una copia
del acuerdo o resolución respectiva. Si ninguna de estas personas se encontrare en la dirección
señalada, se dejará la esquela a un vecino, y si este no quisiere firmarla, se fijará en la puerta de
la casa. Cuando sea desconocida la residencia del destinatario o interesado en las diligencias,
este no hubiere señalado lugar para oír notificaciones o cambiare el mismo sin notificarlo a
SIGET, y que en todo caso éste no constare en el expediente o archivos de esta Superintendencia,
se procederá de la siguiente manera: a) Tratándose de resoluciones o acuerdos que den inicio a
un procedimiento sancionatorio o que afecte derechos del destinatario, o de las resoluciones o
acuerdos que pongan término a un procedimiento, se publicará en un periódico de circulación
nacional un extracto del contenido esencial de la misma, y paralelamente se realizará por edicto
que se fijará en un tablero colocado en lugar visible de la recepción de las oficinas de SIGET
por el término de tres días. Transcurrido dicho término la notificación producirá todos sus
efectos. b) Para las resoluciones o acuerdos que no encajen en el supuesto anterior, bastará su
realización por edicto de la forma en que ha quedado establecido».
Pues bien, en el procedimiento administrativo en el cual se sancionó a
CONSTRUCTORA UNIVERSAL, el notificador de la SIGET hizo constar en las diferentes
actas que en la dirección señalada por la sociedad actora (Edificio Skylignt Center, local
trescientos cuatro, Boulevard del Hipódromo, Colonia San Benito, San Salvador), no se encontró
su oficina advirtiéndose que otras personas ocupaban el inmueble por lo que no se pudo realizar
las notificaciones respectivas.
El artículo 4 del INARSIGET, establece una consecuencia jurídica en relación al cambio
de dirección del destinatario «sin notificarlo a SIGET», que es notificar por medio de edicto.
Dicho silogismo jurídico advierte que existe obligación por parte del concesionario de
informar cualquier cambio de su dirección ante el Registro adscrito a la SIGET, caso contrario se
publicarán las resoluciones o acuerdos en un periódico de circulación nacional y paralelamente se
realizará por edicto, siempre que no constare en el expediente o los archivos de la institución
alguna otra información sobre su posible paradero.
Debe tenerse en cuenta que la persona que tiene la calidad de concesionario desempeña
actividades que en principio corresponde realizarla a la Administración pública, por tanto,
trasciende al interés de la colectividad, es indispensable y de trascendental importancia que la
Administración Pública tenga permanentemente conocimiento de la dirección donde pueda ser
localizado el concesionario.
De acuerdo a lo precisado, el artículo 4 del INARSIGET es una norma jurídica de la cual
deriva la obligación categórica, para la sociedad actora, relativa a actualizar el lugar donde esta
puede recibir la notificación de los actos que las autoridades de la SIGET emitan en los
procedimientos respectivos.
Es así que frente a la imposibilidad de notificar a la sociedad actora las resoluciones de la
SIGET en el lugar que constaba en los registros de la institución, por no haber actualizado la
parte actora la dirección para recibir notificaciones, y no existiendo ninguna otra dirección, en el
expediente o en los archivos de la Superintendencia, el Superintendente recurrió a la realización
de tales diligencias por medio de edicto, de conformidad con el referido artículo 4, a fin de
garantizar a CONSTRUCTORA UNIVERSAL la oportunidad de conocer y ejercer su defensa en
el procedimiento administrativo tramitado en su contra.
v. De lo determinado en los párrafos supra, se tiene por establecido lo siguiente: (i) la
relación jurídica especial entre el concesionario y el ente regulador (CONSTRUCTORA
UNIVERSAL-SIGET); (ii) la SIGET puede emitir normas inferiores a la ley secundaria, en el
presente caso el instructivo que regula la forma especial para realizar las notificaciones; y, (iii)
del artículo 4 del INARSIGET se deslinda la obligación del concesionario de actualizar su
domicilio.
En este punto resulta necesario señalar que el artículo 181 del CPCM, instituye: «Todo
demandado debe ser debidamente informado de la admisión de una demanda en su contra, a fin
de que pueda preparar la defensa de sus derechos o intereses legítimos. A tal efecto, el
demandante deberá indicar la dirección donde puede ser localizado el demandado. Si
manifestare que le es imposible hacerlo, se utilizarán los medios que el juez considere idóneos
para averiguar dicha circunstancia, pudiendo dirigirse en virtud de la obligación que tiene toda
persona o autoridad de colaborar, a registros u organismos públicos, asociaciones, entidades o
empresas que puedan dar razón de ella, quienes deberán rendir el informe respectivo en un plazo
que no excederá de diez días, el cual será determinado a juicio prudencial del juez. Si se
obtuviere el conocimiento de un domicilio o lugar de residencia, se practicará la comunicación
en la forma ordinaria. En caso contrario el emplazamiento se realizará en la forma prevista en
este Código».
El artículo 9 del INARSIGET establece que «En todo lo no previsto en esta normativa, se
estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles, en concordancia con la
Constitución».
Lo regulado en el INARSIGET en cuanto a la aplicación supletoria es en relación a lo no
previsto en el referido instructivo, y por otra parte también a la naturaleza de la relación de la
actividad desarrollada por el concesionario.
Además, la aplicación supletoria del CPCM regulada en el artículo 9 supra relacionado no
es de forma automática, la misma debe realizarse respetando los principios del procedimiento
administrativo.
El artículo 9 del referido Instructivo que contempla la remisión al Código de
Procedimientos Civiles, hoy Código Procesal Civil y Mercantil, no es aplicable, pues el
INARSIGET ya prevé los mecanismos para realizar las notificaciones. Por esta razón es que la
disposición normativa señalada establece que procede la aplicación del «Código de
Procedimientos Civiles», de manera supletoria, en todo lo no previsto en el instructivo en
mención.
Por otra parte se debe precisar que el procedimiento para notificar regulado en el artículo
181 del CPCM es distinto a lo establecido en el INARSIGET, esto deviene en que sus efectos son
diferentes por la carga que tiene el concesionario de avisar el cambio de dirección de su domicilio
en vista de la relación en la que se encuentra vinculada con la SIGET.
En el presente caso, ante la vinculación de los concesionarios frente a la administración,
es obligación de estos actualizar su dirección ante el ente regulador, y por las prerrogativas de la
Administración Pública con mayor énfasis en este tipo de relaciones, la SIGET no debía acudir al
derecho común-CPCM-, sino que debía aplicar la norma jurídica especial, que es el artículo 4 del
INARSIGET.
En razón de lo anterior, no es aplicable el CPCM.
vi. Conforme con lo expuesto en los apartados precedentes, debe desestimarse la violación
a los derechos de seguridad jurídica, audiencia y defensa, y la vulneración al principio de reserva
de ley alegada por la sociedad demandante, en los términos expuestos en su demanda.
B. Vulneración de lo que la sociedad actora denomina “derecho patrimonial”.
La sociedad demandante alegó que, como consecuencia de la ilegal notificación de los
actos de gravamen y de los procedimientos que les dieron origen, se le ha obligado al pago de
cierta cantidad de dinero ($296,603.14) sin haber sido oída previamente, es decir, sin la
oportunidad material de defenderse.
2.
Sobre este punto de ilegalidad, la autoridad demandada omitió pronunciamiento.
3.
Precisado lo anterior, esta Sala hace las siguientes consideraciones.
i. Como ha quedado establecido en la letra A del fundamento jurídico de esta sentencia, es
legal la aplicación del artículo 4 del INARSIGET, por lo que es válido el procedimiento
administrativo seguido por la autoridad de mandada, en el que se realizaron las notificaciones a la
demandante por medio de edicto.
Es así, que al notificarse por medio de edicto las resoluciones pronunciadas en el
procedimiento administrativo llevado por la SIGET a la parte actora, se le hizo saber de la
existencia del mismo garantizándole la oportunidad de conocer y ejercer su defensa en el mismo.
ii. Conforme con lo expuesto en el apartado precedente, debe desestimarse la vulneración
de lo que la sociedad actora denomina “derecho patrimonial”, en los términos alegados.
C. Violación al derecho de defensa técnica.
1.
La sociedad actora expresó que el Superintendente obvió la aplicación, por integración
jurídica, del artículo 10 del Código Procesal Penal-en adelante CPP-, en el procedimiento
administrativo seguido en su contra, dado que no le nombró un abogado para que le asistiera
técnicamente.
2.
Sobre este punto de ilegalidad, la autoridad demandada omitió pronunciamiento. 3.
Precisado lo anterior, esta Sala hace las siguientes consideraciones.
i. El procedimiento administrativo sancionador al igual que el proceso penal, no son más
que una especie del género; de tal suerte, que el Derecho Administrativo Sancionador, ha llegado
a todas las disciplinas jurídicas de la administración, por ende, se encuentra indudablemente
atado a los principios de legalidad, de culpabilidad, y de non bis in ídem.
Ahora bien, en vista que el Derecho Administrativo Sancionador comparte principios
garantistas del Derecho Penal; es inevitable aceptar que ambos deben tutelar un proceso o
procedimiento justo, en el más amplio sentido de la acepción, apegándose a los parámetros
constitucionales, tal como se prescribe en el artículo 14, en relación al artículo 11 de la
Constitución Es así, que en la actividad sancionadora de la Administración Pública, el
procedimiento legal a seguir en la imposición de sanciones ha de ser considerado como una
garantía de los derechos fundamentales de la persona; de cuya protección no puede privarse al
administrado, sin vulnerar con ello, lo prescrito en la Constitución; ya que de producirse, esta
actuación devendría en una indudable indefensión del administrado.
En el ordenamiento administrativo sancionador salvadoreño resultan aplicables los
principios generales que rigen en materia penal. Encauzando la actuación sancionadora en
beneficio del cumplimiento de los fines del Estado y en aras de tutelar los derechos de los
administrados.
ii. Es necesario señalar lo que prescribe el artículo 10 del CPP «Será inviolable la defensa
del imputado en el procedimiento. El imputado tendrá derecho a intervenir en todos los actos del
procedimiento para el ejercicio pleno de los derechos y facultades que este Código le reconoce.
También gozará del derecho irrenunciable a ser asistido y defendido por un abogado de su
elección o por uno gratuitamente provisto por el Estado, desde el momento de su detención hasta
la ejecución de la sentencia».
iii. En el presente caso, se ha constatado que en el procedimiento administrativo en el cual
, se sancionó a CONSTRUCTORA UNIVERSAL, el notificador de la SIGET hizo constar en las
diferentes actas que en la dirección señalada por la sociedad actora (Edificio Skylignt Center,
local trescientos cuatro, Boulevard del Hipódromo, Colonia San Benito, San Salvador), no se
encontró su oficina advirtiéndose que otras personas ocupaban el inmueble por lo que no se pudo
realizar las notificaciones respectivas.
Por la relación especial que existe entre los concesionarios y la SIGET, esta aplica el
artículo 4 del INARSIGET, el que establece una consecuencia jurídica en relación al cambio de
dirección del destinatario «sin notificarlo a SIGET», que es notificar por medio de edicto.
Además se ha validado que existe obligación por parte del concesionario de informar
cualquier cambio de su dirección ante el Registro adscrito a la SIGET, caso contrario se
publicarán las resoluciones o acuerdos en un periódico de circulación nacional y paralelamente se
realizará por edicto, siempre que no constare en el expediente o los archivos de la institución
alguna otra información sobre su posible paradero.
Por lo que, tal y como ha quedado establecido en los párrafos precedentes, ante la
vinculación de los concesionarios frente a la administración, es obligación de estos actualizar su
dirección ante el ente regulador, y por las prerrogativas de la Administración Pública con mayor
énfasis en este tipo de relaciones, la SIGET no debía acudir a la aplicación del CPP,
iv. Conforme con lo expuesto en los apartados precedentes, debe desestimarse la
vulneración al derecho de defensa técnica alegada por la sociedad demandante, en los términos
expuestos en su demanda.
D. Violación al debido proceso.
1. La sociedad actora no proporcionó en la demanda argumentos tendientes a demostrar la
forma en que se produjo dicho agravio.
2. Sobre este punto de ilegalidad, la autoridad demandada omitió pronunciamiento.
3. Precisado lo anterior, esta Sala hace las siguientes consideraciones.
i.
Del texto íntegro de la demanda se advierte que la parte actora no proporcionó
argumentos tendientes a demostrar la forma en que se produjo dicho agravio, siendo insuficiente
la mera invocación de su violación.
ii.
Conforme con lo expuesto en los apartados precedentes, debe desestimarse la
vulneración al debido proceso alegada por la sociedad demandante, en los términos expuestos en
su demanda.
VI. La Sala de lo Constitucional, el uno de marzo de dos mil trece, emitió sentencia en el
proceso de inconstitucionalidad referencia 78-2011, en el cual se alegaron «(..) vicios de
contenido, del art. 14 inc. de la Ley Orgánica Judicial (...)»; dicha disposición hace referencia
al carácter deliberativo del proceso decisorio y la regla de votación para la emisión de sentencias,
incluyendo la de esta Sala.
Esencialmente en la referida sentencia se estableció «(..) se concluye que la regla de
votación impugnada por los demandantes debe ser declarada inconstitucional, pues carece de
justificación suficiente en relación con el alcance de los arts. 2 y 186 inc. 3° Cn. En vista de que
la regla de mayoría corresponde a la votación mínima necesaria para formar decisiones de un
órgano colegiado, de que ella está reconocida legalmente como estándar de votación de diversos
tribunales colectivos (arts. 14 inc. y 50 inc. LOJ)-lo que sirve como referente analógico
para evitar un vacío normativo- y por razones de seguridad jurídica, el efecto de esta sentencia
será que para tomar las decisiones interlocutorias y definitivas de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Suprema de Justicia bastarán los votos de la mayoría de los
Magistrados que la integran, incluso en los procesos iniciados con anterioridad a esta-
sentencia».
Esta Sala entiende que en virtud del anterior razonamiento, le corresponde al pleno de la
misma, en principio, el conocimiento y decisión de las resoluciones interlocutorias y definitivas
que se adopten, pero en los casos en que se alcance el consenso de la mayoría y no de todos, es
decir tres a uno, se habilita el mecanismo en cuya virtud el respectivo Magistrado o Magistrada
debe dejar constancia de las razones de su posición discrepante mediante el correspondiente voto
y se toma la decisión por mayoría de votos.
Conforme con la relacionada sentencia de inconstitucionalidad, para la emisión de esta
sentencia, la decisión de fondo se adopta con los votos de las Magistradas Dafne Yanira Sánchez
de Muñoz, Paula Patricia Velásquez Centeno y del Magistrado Ramón Iván García. La
Magistrada Elsy Dueñas de Avilés y el Magistrado Sergio Luis Rivera Márquez harán constar su
voto disidente por separado.
VII. POR TANTO, con fundamento en las razones expuestas, disposiciones citadas y los
artículos 181, 216, 217, 218, 272 del Código Procesal Civil y Mercantil 7, 31, 32, 33, 34 y 53 de
la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa emitida el veinticuatro de noviembre de mil
novecientos setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, Tomo
número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y
ocho, ordenamiento de aplicación al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, esta Sala FALLA:
1.
Declarar sin lugar la incorporación, al presente proceso, del balance general para el año
dos mil diecisiete, de CONSTRUCTORA UNIVERSAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE
CAPITAL VARIABLE, por los motivos, expuestos en el romano IV de esta sentencia.
2.
Rechazar la incorporación, al objeto de debate del presente proceso, del argumento de
ilegalidad deducido en el escrito presentado el licenciado Miguel José Arévalo Maeda, apoderado
especial de la sociedad actora, el día diecisiete de agosto de dos mil diecisiete (folios 376),
relativo a la violación al principio de proporcionalidad por la desproporcionalidad de la sanción
impuesta en los actos administrativos impugnados, en relación a la capacidad económica de la
demandante; lo anterior, por los motivos expuestos en el romano IV de esta sentencia.
3.
. Declarar sin lugar la petición de CONSTRUCTORA UNIVERSAL, SOCIEDAD
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, relativa a requerir de la SIGET el expediente
administrativo en el que consta «la carta de notificación» presentada a la referida entidad
autónoma, en el año dos mil uno, en la que expresó la decisión de dar por terminada la concesión
del espectro radioeléctrico que le fue otorgada, por los motivos expuestos en el romano IV de esta
sentencia.
4. Declarar que no existe la nulidad de pleno derecho alegada por CONSTRUCTORA
UNIVERSAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, en las siguientes
resoluciones emitidas por el Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones.
a)
Resolución T-0423-2011, emitida el seis de abril de dos mil once, que determinó
tasas en concepto de administración, gestión y vigilancia de la concesión para la explotación de
cierta porción del espectro radioeléctrico, por la cantidad de siete mil setecientos ochenta y tres
dólares de los Estados Unidos de América ($7,783.00), correspondientes a los períodos
comprendidos desde dos mil hasta dos mil once.
b)
Resolución T-1427-2011, emitida a las once horas del doce de septiembre de dos mil
once, que determinó una multa, por la supuesta infracción grave consistente en dejar de pagar la
tasa descrita en la anterior letra correspondiente al período dos mil ocho, regulada en el artículo
33 letra e) de la Ley de Telecomunicaciones, por la cantidad de treinta y tres mil ciento treinta y
nueve dólares con sesenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($33,139.60), y
además determinó que por cada día en que la referida infracción continúe, deberá pagar una
multa adicional de trescientos treinta y un dólares con cuarenta centavos de dólar ($331.40).
c)
Resolución T-1460-2011, emitida a las ocho horas cuarenta minutos del trece de
septiembre de dos mil once, que determinó una multa, por la supuesta infracción grave
consistente en dejar de pagar la tasa descrita en la letra a) para el período dos mil nueve, regulada
en el artículo 33 letra e) de la Ley de Telecomunicaciones, por la cantidad de treinta y tres mil
ciento treinta y nueve dólares con sesenta centavos de dólar ($33,139.60), y además determinó
que por cada día en que la referida infracción continúe deberá pagar una multa adicional de
trescientos treinta y un dólares con cuarenta centavos de dólar ($331.40).
d)
Resolución T-1461-2011, emitida a las ocho horas cincuenta minutos del trece de
septiembre de dos mil once, que determinó una multa por la supuesta infracción grave consistente
en dejar de pagar la tasa descrita en la letra a) para el período de dos mil diez, regulada en el
artículo 33 letra e) de la Ley de Telecomunicaciones, por la cantidad de treinta y tres mil ciento
treinta y nueve dólares con sesenta centavos de dólar ($33,139.60), y además determinó que por
cada día en que la referida infracción continúe deberá pagar una multa adicional de trescientos
treinta y un dólares con cuarenta centavos de dólar ($331.40).
5. Dejar sin efecto la medida cautelar ordenada en el auto de las once horas cuarenta y
nueve minutos del veintiséis de marzo de dos mil catorce y, confirmada en el auto de las once
horas cuarenta y siete minutos del nueve de junio de dos mil catorce.
6.
Conforme con la sentencia de inconstitucionalidad referencia 78-2011, de las doce
horas del uno de marzo de dos mil trece, la mayoría de votos con los que se emite la presente
sentencia corresponden a las Magistradas Dafne Yanira Sánchez de Muñoz, Paula Patricia
Velásquez Centeno y al Magistrado Ramón Iván García. La Magistrada Elsy Dueñas de Avilés y
el Magistrado Sergio Luis Rivera Márquez harán constar su voto disidente a continuación.
7.
Condenar en costas a la parte actora conforme al derecho común.
8. Entregar certificación de esta sentencia a la autoridad demandada, al Juez Quinto de lo
Civil y Mercantil de San Salvador y a la representación fiscal.
NOTIFÍQUESE.
DAFNE S. ----- DUEÑAS------ P. VELASQUEZ C.------S. L. RIV. MARQUEZ-------GARCÍA -
----- PRONUNCIADO POR MAYORÍA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR
MAGISTRADO QUE LO SUSCRIBEN.-------M. A.V.------ SRIA.----------RUBRICADAS.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ELSY DUEÑAS LOVOS Y DEL
MAGISTRADO SERGIO LUIS RIVERA MÁRQUEZ.
No hemos concurrido con nuestro voto a formar sentencia en el presente proceso
contencioso administrativo, a partir de los fundamentos jurídicos que exponemos a continuación.
I.
La parte actora argumenta que las actuaciones de la autoridad demandada, son nulas
de pleno derecho por vulnerar los derechos de seguridad jurídica, audiencia, defensa técnica,
debido proceso, y lo que denomina como “derecho patrimonial”, así como el principio de reserva
de ley.
II.
Los fundamentos jurídicos a partir de los cuales los suscritos Magistrados
disentimos de la decisión adoptada en la sentencia, son los siguientes.
1. El artículo 60 incisos 1° y 2° de la Ley de Telecomunicaciones establece: “Toda
resolución deberá notificarse en el plazo de tres días posteriores a su pronunciamiento. La
notificación se hará mediante la entrega al interesado o a su representante, de una esquela que
contenga el texto íntegro de la resolución. Dicha entrega se hará personalmente o en el lugar
señalado al efecto por el interesado (...)”.
Por otra parte, el artículo 4 del Instructivo para las Notificaciones de los Acuerdos y
Resoluciones Emitidas por la SIGET, establece: “Si el interesado no fuese encontrado se le
notificará por medio de apoderado, empleado o familiar, y en caso que se negaren a recibir la
notificación correspondiente, la misma se dejará pegada en la puerta del sitio de la notificación,
haciéndose constar esta circunstancia en una razón al pie de una copia del acuerdo o resolución
respectiva. Si ninguna de estas personas se encontrare en la dirección señalada, se dejará la
esquela a un vecino, y si éste no quisiere firmarla, se fijará en la puerta de la casa. Cuando sea
desconocida la residencia del destinatario o interesado en las diligencias, éste no hubiere
señalado lugar para oír notificaciones o cambiare el mismo sin notificarlo a SIGET, y que en
todo caso éste no constare en el expediente o archivos de esta Superintendencia, se procederá de
la siguiente manera: a) Tratándose de resoluciones o acuerdos que den inicio a un
procedimiento sancionatorio o que afecte derechos del destinatario, o de las resoluciones o
acuerdos que pongan término a un procedimiento, se publicará en un periódico de circulación
nacional un extracto del contenido esencial de la misma, y paralelamente se realizará por edicto
que se fijará en un tablero colocado en lugar visible de la recepción de las oficinas de SIGET
por el término de tres días. Transcurrido dicho término la notificación producirá todos sus
efectos. b) Para las resoluciones o acuerdos que no encajen en el supuesto anterior, bastará su
realización por edicto de la forma en que ha quedado establecido” .
2.
Tanto las partes procesales como los suscritos compartimos que las notificaciones por
medio de edicto tienen carácter de ultima ratio (carácter subsidiario) respecto de las otras formas
de notificación (personal y esquela).
De ahí que, en lo que importa al presente caso, el análisis respectivo debe tener por
objetivo establecer si se ha respetado el carácter subsidiario o de ultima ratio de las notificaciones
hechas por edicto en ocasión de los procedimientos que culminaron con los actos impugnados.
Pues bien, el artículo 11 de la Constitución señala, en esencia, que la privación de
derechos necesariamente debe ser precedida de un proceso seguido conforme a la ley, el cual
deberá hacerse del conocimiento de todos los intervinientes y darles a éstos la posibilidad real de
exponer sus razonamientos y de defender sus derechos de manera plena y amplia. Además, en tal
procedimiento deberán cumplirse todas aquellas formalidades esenciales que tiendan a asegurar
la efectividad del derecho de defensa.
No obstante, en el derecho de audiencia no solo importa la existencia de un proceso o
procedimiento previo sino, también, el cumplimiento irrestricto de los fines de los actos de
comunicación que son la herramienta que facilita el conocimiento de lo que en el procedimiento
está ocurriendo.
En ese sentido, los actos de comunicación constituyen garantías formales del derecho de
defensa en cuanto posibilitan la intervención de los sujetos intervinientes en los procedimientos
administrativos para defender sus derechos o intereses.
Una de las finalidades de los actos de comunicación en los procedimientos
administrativos, es efectivizar la oportunidad de contradicción de los administrados. Esa
oportunidad entraña el derecho de defensa que, por una parte, constituye una facultad subjetiva
pero, por otra parte, constituye un límite de las actuaciones administrativas que inciden en la
esfera jurídica del administrado en ocasión de la aplicación de normas de injerencia.
3.
Precisado lo anterior, ante la necesidad de comunicar las resoluciones o acuerdos de
la SIGET y ante la imposibilidad de realizar la notificación pertinente, de forma personal, en el
lugar que consta como domicilio del administrado en los registros de la mencionada entidad, la
aplicación inmediata del artículo 4 del Instructivo para las Notificaciones de los Acuerdos y
Resoluciones Emitidas por la SIGET, resulta restrictiva del derecho de defensa del destinatario de
las actuaciones administrativas respectivas, pues no asegura el conocimiento directo e inmediato
de las mismas.
Asimismo, cabe sostener que la notificación personal como garantía del derecho de
defensa se antepone a cualquier norma infra legal que contenga obligaciones exacerbadas como
la de mantener actualizada una dirección y cuya consecuencia es restrictiva de derechos.
La SIGET, antes de proceder a la notificación por medio de edicto, debe agotar toda
actividad de investigación a fin de ubicar un lugar donde pueda realizarse la notificación personal
de sus actos, ello, tomando en cuenta que el domicilio de una sociedad mercantil-como la
demandante en el presente caso- es un dato que consta en diversos registros públicos y de fácil
obtención.
En este punto resulta importante destacar que las formas de notificación están reguladas,
de manera general, en el Código Procesal Civil y Mercantil, ordenamiento jurídico con rango de
ley formal, cuya aplicación resulta preferente sobre el mencionado artículo 4 del Instructivo para
las Notificaciones de los Acuerdos y Resoluciones Emitidas por la SIGET, que constituye una
norma de rango inferior a la ley formal.
Resulta evidente que la SIGET, ante la imposibilidad de realizar la notificación personal
que regula el artículo 60 incisos 1° y 2° de la Ley de Telecomunicaciones, debe aplicar el
ordenamiento que mejor garantice el derecho de defensa del administrado, esto es, el mencionado
Así, el artículo 181 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece: “Todo demandado
debe ser debidamente informado de la admisión de una demanda en su contra, a fin de que
pueda preparar la defensa de sus derechos o intereses legítimos. A tal efecto, el demandante
deberá indicar la dirección donde puede ser localizado el demandado. Si manifestare que le es
imposible hacerlo, se utilizarán los medios que el juez considere idóneos para averiguar dicha
circunstancia, pudiendo dirigirse en virtud de la obligación que tiene toda persona o autoridad
de colaborar, a registros u organismos públicos, asociaciones, entidades o empresas que puedan
dar razón de ella, quienes deberán rendir el informe respectivo en un plazo que no excederá de
diez días, el cual será determinado a juicio prudencial del juez. Si se obtuviere el conocimiento
de un domicilio o lugar de residencia, se practicará la comunicación en la forma ordinaria. En
caso contrario el emplazamiento se realizará en la forma prevista en este Código”.
En aplicación de tal norma jurídica, previo a la notificación por edicto debe realizarse una
búsqueda en registros u organismos públicos, asociaciones, entidades o empresas que se
consideren idóneos para averiguar la dirección donde puede ser localizada toda persona
destinataria de las potestades administrativas ejercidas por la SIGET; ello, para procurar
primordialmente su notificación personal de las actuaciones tendientes a afectar su esfera de
derechos.
Conforme con lo anterior, con el objetivo de garantizar el derecho de defensa de la
sociedad actora, el Superintendente tenía la obligación de realizar la actividad administrativa de
investigación pertinente a fin de ubicar en los registros u organismos públicos, asociaciones,
entidades, o empresas pertinentes, una dirección o lugar en el cual pudiese ser realizada una
notificación personal de las actuaciones pertinentes con el representante legal de
CONSTRUCTORA UNIVERSAL.
Sin lugar a dudas, el mecanismo de búsqueda de lugar o dirección para realizar una
notificación personal establecido en el artículo 181 del Código Procesal Civil y Mercantil,
garantiza de mejor forma el derecho de defensa de la sociedad actora.
Sin embargo, dado que la autoridad demandada aplicó de manera inmediata el artículo 4
del instructivo relacionado supra y procedió a notificar a CONSTRUCTORA UNIVERSAL las
actuaciones pertinentes, por medio de edicto, dicha autoridad administrativa vulneró el derecho
de defensa de tal sociedad, ello, dado que la notificación por edicto impidió el conocimiento real,
oportuno y efectivo de las actuaciones administrativas desarrolladas en los procedimientos que
culminaron con la emisión de los actos administrativos impugnados en este proceso.
4.
Un supuesto de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos es el relativo a
la omisión de las fases esenciales del procedimiento administrativo que garantizan el derecho de
defensa de los interesados.
En el presente caso, la parte actora fundamenta la nulidad de pleno derecho que alega en
la violación de su derecho de defensa pues el Superintendente, al notificar de las actuaciones de
los procedimientos administrativos que culminaron con los actos impugnados, omitió los
mecanismos de investigación pertinentes para agotar las posibilidades de una notificación
personal y procedió automáticamente a aplicar la forma de notificación por edicto.
Este hecho, tal como se precisó supra, vulneró el derecho de defensa de la sociedad
demandante. Así, ésta no tuvo ninguna posibilidad real de conocer las actuaciones
administrativas dirigidas en su contra, ni de controvertir los medios de prueba y argumentos que
sustentan los actos administrativos que afectan su esfera de derechos.
5.
En este orden de ideas, los suscritos concluimos que los actos administrativos
impugnados adolecen de nulidad de pleno derecho por la omisión, por parte de la autoridad
demandada, de una fase esencial del procedimiento administrativo que garantiza el derecho de
defensa del interesado, siendo esta la fase de investigación para determinar el lugar o dirección
para realizar la notificación personal de las actuaciones respectivas, conforme con el artículo 181
III. A partir de los argumentos relacionados supra los suscritos Magistrados concluimos
que se debe estimar la nulidad de pleno derecho invocada por la parte actora.
Así nuestro voto.
Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a
las quince horas veintinueve minutos del uno de febrero de dos mil dieciocho.
DUEÑAS------S. L. RIV. MARQUEZ------VOTO RAZONADO DISIDENTE PRONUNCIADO
POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE LO SUSCRIBEN.-----
M. A.V.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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