Sentencia Nº 539-2014 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 10-11-2021

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -DEROGADA
Fecha10 Noviembre 2021
Número de sentencia539-2014
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
539-2014
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas cuarenta y siete minutos del diez de noviembre de
dos mil veintiuno.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por el doctor JRM,
conocido por JRMM, en su carácter personal, contra la Corte Suprema de Justicia en Pleno, por la
supuesta ilegalidad de los siguientes actos administrativos:
1) Resolución de las diez horas veinte minutos del veintidós de abril de dos mil catorce,
mediante la cual se le removió del cargo de Juez Tercero de Familia de San Miguel,
departamento del mismo nombre.
2) Resolución de las diez horas cincuenta minutos del veinticinco de septiembre de dos
mil catorce, que declaró sin lugar la revocatoria solicitada y confirmó la anterior decisión.
Han intervenido en el proceso: la parte actora, en la forma indicada; la Corte Suprema de
Justicia en Pleno [en adelante CSJ en Pleno], como autoridad demandada, por medio de sus
apoderados generales judiciales y administrativos, licenciados J.E.C. Valiente y
K..L..T.C.; y el Fiscal General de la República, por medio del licenciado
H.E.M.S., en calidad de agente auxiliar del funcionario en referencia.
Leídos los autos, y CONSIDERANDO:
I. El doctor JRM narró los siguientes hechos en la demanda: «(…) El Señor (sic)
Presidente de la Corte Suprema de Justicia Doctor (sic) J..B.J. pronuncio (sic) la
resolución para iniciar el Procedimiento Administrativo Sancionatorio, en contra de mi persona
en mi calidad de Juez Tercero de Familia, resolviendo en base al art. 55 de la Ley de la Carrera
Judicial (…) Por lo tanto es de considerar desde la más elemental apreciación del poder
sancionatorio del Estado y aplicado por sus Funcionarios (sic), la conducta objeto de una
sanción como la presente, debe encuadrar perfectamente en el hecho Sancionatorio (sic) y no se
debe plantear como una POSIBILIDAD Y (sic) menos de que PODRIA (sic) CONFIGURAR LA
Hipótesis (sic) prevista en la Ley (sic). La POSIBILIDAD y el PODRIA (sic) CONFIGURAR no
son validos (sic) en sancionar una determinada conducta. Con la anterior resolución del Señor
(sic) Presidente de la Corte Suprema de Justicia Doctor (sic) J.B.elarmino J. queda el
tramite (sic) posterior sujeto a la Voluntad (sic) y arbitrio del señor P., quien de
conformidad a lo dispuesto en el art. 7 literal a) (sic) de la Ley de la Carrera Judicial, resolvió
tramitar las Diligencias Administrativas para la imposición de Sanción Disciplinaria y dar
cuenta de ellas al Pleno de la Corte Suprema de Justicia para su decisión final, considerando en
la resolución la POSIBILIDAD de haber incumplido con lo dispuesto en el art. 55 de la Ley de la
Carrera Judicial, solicitando por tanto que mi persona, debía ser removido del cargo de Juez
Tercero de Familia de la Ciudad (sic) de San Miguel. El informativo correspondiente quedó
registrado en la Sección de Investigación Judicial con el número ***/2010. Posteriormente el
señor P. en funciones de la Corte Suprema de Justicia Doctor (sic) F.M.
presentó ante el pleno de la Corte Suprema de Justicia el acuerdo en que se solicitaba la
Remoción (sic) de mi cargo el cual fue sometido a votación en seis oportunidades diferentes sin
que eso implicara modificación en cuanto a los hechos ni se tratase de actos diferentes (…) Es de
hacer constar: Que las Actas (sic) de Corte Plena en que se sometió a votación la Remoción (sic)
de mi cargo se obtuvieron con fechas posteriores a las Sesiones (sic) celebradas a través del sitio
web de la Corte y en ningún momento fue (sic) notificado de las resoluciones pronunciadas y
mucho menos CITADO para defenderme personalmente ante Corte Plena. Además se me
manifestó de manera informal inclusive por el Señor (sic) Presidente en Funciones (sic), que la
Remoción (sic) de mi cargo se iba a someter a Corte Plena tantas veces fuera (sic) posible, hasta
obtenerse los Votos (sic) necesarios (8). Por tanto la Remoción (sic) de mi cargo era un hecho
consumado y cuestión de tiempo o de hacerlo en el momento oportuno, tal como sucedió al
convocar a magistrados el día anterior a las vacaciones de Semana (sic) Santa (sic) para
celebrar Sesión (sic) el primer día después de la Semana (sic) Santa (sic) (Martes [sic] veintidós
de abril) y con Magistrados (sic) Suplentes (sic) que desconocían el caso (…)» [folios 1 vuelto y
2 frente].
En síntesis, el demandante relata que estaba nombrado como Juez Tercero de Familia de
San Miguel, pero la CSJ en Pleno le siguió un procedimiento administrativo sancionatorio que
concluyó con la emisión del primer acto impugnado. Seguidamente, presentó un recurso de
revocatoria contra este acto, el cual fue declarado sin lugar y se confirmó la primera decisión.
Alega que, con la emisión de los actos en cuestión, se violentó sus derechos de audiencia, de
prohibición del doble juzgamiento, de pronta y cumplida justicia y, finalmente, el principio de
tipicidad.
II. En la resolución de las once horas catorce minutos del once de mayo de dos mil
dieciséis [folios 126 y 127], se admitió la demanda y se tuvo por parte al doctor JRM. Se requirió
de la CSJ en Pleno un informe sobre la existencia de los actos atribuidos, de conformidad con el
artículo 20 de la Ley de la J.ión Contencioso Administrativa ―ya derogada, [emitida el
catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial número
doscientos treinta y seis, tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de
diciembre de mil novecientos setenta y ocho (en adelante LJCA), ordenamiento de aplicación al
presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
vigente]. Y se confirió una audiencia a la autoridad demandada por la petición del demandante de
que se suspendiera provisionalmente los efectos de los actos impugnados.
La CSJ en Pleno presentó un escrito el veintisiete de mayo de dos mil dieciséis [folio 131]
y afirmó que sí pronunció los actos controvertidos.
En el auto de las quince horas doce minutos del veinticuatro de octubre de dos mil
dieciséis [folios 170 y 171], se concedió intervención a la CSJ en Pleno, como autoridad
demandada; además, se tuvo por rendido tanto el primer informe de ley como la audiencia
conferida en la resolución de las once horas catorce minutos del once de mayo de dos mil
dieciséis [folios 126 y 127]. Se declaró sin lugar la suspensión provisional de los efectos de los
actos impugnados. Se requirió de la autoridad demandada el segundo informe, de conformidad
con el artículo 24 de la LJCA. Y se ordenó notificar la existencia de este proceso al Fiscal
General de la República, de conformidad con el artículo 13 de la LJCA.
A folio 175 consta un escrito suscrito por licenciado H.E.M.S.
presentado el veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, mediante el cual compareció como
delegado y en representación del Fiscal General de la República.
La CSJ en Pleno, por medio del licenciado J.N.M.H., presentó un
escrito el diecisiete de enero de dos mil diecisiete [folios 178 al 183], con el que pretendió
cumplir el informe de quince días requerido a aquélla.
Posteriormente, se tuvo por cumplido el informe requerido a la autoridad demandada
mencionado en el párrafo anterior [auto de folio 254], de tal manera que justificó la actuación así:
«(…) para que exista doble enjuiciamiento es preciso que un mismo hecho sea constitutivo de dos
o más infracciones, y por tanto, susceptible de dos sanciones distintas a la misma persona, pero
además; las dos sanciones deben tener el mismo fundamento es decir, encauzadas a la
protección del mismo bien jurídico (…) En ese sentido, el demandante está errado al alegar
doble juzgamiento en el presente caso, pues únicamente se ha diligenciado un informativo
disciplinario en su contra, y existe solo la resolución final pronunciada por Corte Plena a las
diez horas y veinte minutos del día veintidós de abril de dos mil catorce, en la cual se resolvió
removerlo del cargo de Juez Tercero de Familia de San Miguel; es decir, que la acción a la que
el doctor JRM hace referencia como doble juzgamiento (el presentar el proyecto de resolución
final para firma a los señores Magistrados de la Corte en Pleno en seis ocasiones), no implica,
bajo ninguna circunstancia, la adopción de una decisión final en cada oportunidad que fue
sometido al Pleno, por lo que no existe doble o múltiple decisión definitiva, que vaya en armonía
con la figura de la cosa juzgada y la litispendencia (…) En relación al Derecho de Audiencia
(…) al examinar el expediente referencia ***/2010, seguido en contra del doctor JRM, conocido
por JRMM, ante el Departamento (sic) de Investigación Judicial de esta Corte, se puede
constatar que en la tramitación del mismo se cumplieron todos los aspectos fundamentales del
Derecho de Audiencia (…) el doctor JRM fue oído durante el procedimiento administrativo; es
decir, tuvo oportunidad de plantear sus argumentos de descargo, de que se recibieran las
deposiciones de los testigos ofrecidos, y todos los elementos y testimonios por él presentados,
fueron retomados por la Corte en Pleno en la resolución final que ordena su remoción del cargo;
en ese sentido, no existe vulneración alguna al Derecho de Audiencia (…) En relación al
PRINCIPIO DE TIPICIDAD (…) El licenciado J.Á..G.L., expuso en su
denuncia que el día veinticinco de enero de dos mil diez, entre otras, se ordenó el emplazamiento
de la sociedad demandada (TECUNSAL, S.A. DE C.V.), y que para notificarle dicho auto, el
notificador estampó un sello de los que utilizan los tribunales para notificar, y luego firmó
agregando la fecha; enterándose posteriormente que en la referida acta de notificación, se había
tachado con corrector blanco ese sello y su contenido, dejando solamente la firma del
notificador y del notificado y habían impreso con computadora en la parte alta del folio,
fechándola el 28 de enero de 2010, un acta de emplazamiento a la sociedad demandada,
supuestamente hecho a través del deponente, lo cual es totalmente FALSO, pues no se ordenó en
autos el emplazamiento a través del apoderado, sino del representante legal. En ese sentido, se
logra establecer que los hechos investigados efectivamente se enmarcan en la infracción descrita
en el art.55 letra i) de la Ley de la Carrera Judicial, en cuanto que en el acta de emplazamiento
en cuestión se hizo constar diligencias que no sucedieron y se dejó de relacionar lo que
realmente se realizó (Una (sic) notificación y no un emplazamiento). El doctor JRM al señalar
que se le juzgó sobre posibilidades o probabilidades, porque en la resolución que ordena se
instruya informativo disciplinario en su contra se expresa que es una conducta que PODRÍA
caber en una infracción, está tratando de SORPRENDER a esa digna autoridad, pues conforme
al Principio (sic) de Presunción de Inocencia regulado en el art. 12 de la Constitución de la
República, el cual no solo es aplicable en materia penal, sino que también en materia
administrativa, toda persona sometida a un proceso o procedimiento, es inocente y se
mantendrá como tal dentro del proceso o procedimiento, mientras no se determine su
culpabilidad por sentencia de fondo condenatoria o resolución motivada y respetando los
principios del debido proceso judicial o administrativo; es decir, no podía asegurarse o
señalarse como responsable al doctor JRM de la infracción regulada en el art.55 literal i) de la
Ley de la Carrera Judicial, en el auto pronunciado por el Presidente de la Corte Suprema de
Justicia en fecha diecisiete de diciembre de dos mil diez, porque lo que se estaba resolviendo era
la iniciación del informativo disciplinario en su contra con la finalidad de determinar su
responsabilidad o no en los hechos a él atribuidos (…) Lo anterior, llevó a concluir a la Corte
Suprema de Justicia en Pleno, que la infracción regulada en el art.55 letra i) de la Ley de la
Carrera Judicial, que es sancionada con remoción del cargo, fue perfeccionada por el doctor
JRM, cuando fungió como Juez Primero de lo Civil de San Miguel, ya que existió una voluntad
realizadora de los elementos básicos de la descripción de dicha infracción, guiada por el
conocimiento de los elementos de ésta; advirtiendo que el referido funcionario actuó con
negligencia, ya que no obstante, tener conocimiento de la actuación del notificador, omitió
realizar alguna acción tendiente a corregir la irregularidad señalada por el denunciante, al
contrario, avaló lo realizado por aquel (sic), provocando transgresión de la correcta
administración de justicia (art.172 Cn.)» [folios 180 al 183, ambos frente].
III. En la resolución de las ocho horas dieciséis minutos del treinta de marzo de dos mil
diecisiete [folio 185], entre otros, se dio intervención al licenciado H.E..M.
.
S., como agente auxiliar y delegado del Fiscal General de la República. Se previno a la CSJ
en Pleno que compareciera en debida forma. Y se abrió a prueba el proceso por el término de ley
[artículo 26 de la LJCA].
El licenciado J.E..C.V. suscribió tres escritos presentados, el
primero, el dieciséis de mayo de dos mil diecisiete [folio 186]; el segundo, el treinta de junio de
dos mil diecisiete [folio 199], con los que pretendió cumplir la prevención efectuada a la
autoridad demandada; y el tercer escrito, el once de julio de dos mil diecisiete [folios 239 y 240],
en el que únicamente se hicieron algunas valoraciones pero sin ofrecer medio de prueba alguno.
El doctor JRM presentó un escrito el diez de julio de dos mil diecisiete [folios 203 al
205], junto con una copia simple de unas actas correspondientes a sesiones de la CSJ en Pleno, a
fin de que fueran incorporadas al proceso como prueba documental.
En el auto de las quince horas treinta minutos del veintiocho de septiembre de dos mil
diecisiete [folios 242 y 243], se tuvo por no cumplida la prevención efectuada a la CSJ en Pleno;
se previno al licenciado J.E.C.V. que acreditara en debida forma su
personería y ratificara su actuación; y se rechazó la prueba documental ofrecida por la parte
actora.
El licenciado J.E..C.V. suscribió un escrito presentado el trece de
noviembre de dos mil diecisiete [folio 248], mediante el cual cumplió la prevención efectuada por
esta Sala y agregó el documento acreditativo de su personería.
En la resolución de las ocho horas dos minutos del veinte de marzo de dos mil dieciocho
[folio 254], se tuvo por cumplida la prevención formulada al licenciado C.V., a
quien se le concedió intervención como apoderado general judicial y administrativo de la CSJ en
Pleno. Se tuvo por rendido el informe justificativo de legalidad, requerido de la autoridad
demandada; y se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA.
a) El licenciado H..E.M..S., agente auxiliar del Fiscal General de
la República, suscribió un escrito presentado el diecinueve de junio de dos mil dieciocho [folios
258 al 262] expresando que: «(…) La representación fiscal es de la opinión que la autoridad
demandada, ha actuado conforme a derecho, y respetado el debido proceso (…) En cuanto al
Principio (sic) NON BIS IN IDEM, la representación fiscal comparte el argumento esbozado por
la autoridad demandada, en el sentido de que en el presenta caso no existe doble juzgamiento, ya
que únicamente se ha diligenciado un informativo disciplinario en su contra, y existe solo una
resolución final pronunciada por la Corte Plena, de fecha veintidós de abril de dos mil catorce,
en la cual se resolvió removerlo del cargo de Juez Tercero de Familia de San Miguel. En cuanto
al derecho de Audiencia (sic), basta con analizar el informativo disciplinario con referencia
***/2010, seguido contra el doctor JRMM, en el cual se le remitió certificación de los pasajes
pertinentes en relación a los hechos que se le atribuían, a efecto de que se pronunciara, a lo cual
dicha persona se pronunció al respecto, posteriormente se abrió a pruebas, momento procesal
que el doctor MM presentó prueba testimonial. Por lo que se concluye que dicha persona fue
oída durante el procedimiento administrativo. Por otra parte en cuanto al Principio (sic) de
Tipicidad (sic), como ya se mencionó anteriormente, la sanción aplicada al doctor JRMM,
prevista en el Art. (sic) 55 letra i) de la Ley de la Carrera Judicial, es la que se adecúa a las
circunstancias objetivas y personales, en virtud de haberse comprobado la falta de hacer
constar en diligencias judiciales hechos que no sucedieron o dejar de relacionar los que
sucedieron, en el sentido de avalar la actuación del notificador de su tribunal de haber
aplicado líquido corrector al acta de emplazamiento realizada el día veintiocho de enero de dos
mil diez (…) En consecuencia el acto administrativo impugnado es legítimo, por estar apegado a
derecho (…)» [folios 260 vuelto, 261 vuelto y 262 frente].
b) El actor presentó un escrito el diecinueve de junio de dos mil dieciocho [folios 264 y
265] y retomó, básicamente, los alegatos expuestos en la demanda. Asimismo, propuso prueba
documental.
c) La CSJ en Pleno, por medio de su apoderado general judicial y administrativo,
licenciado J.E.C.V., remitió un escrito el veinte de junio de dos mil
dieciocho [folios 267 al 269], en el que, medularmente, refirió los mismos argumentos del
informe justificativo de legalidad.
En la resolución de las ocho horas veinte minutos del veintisiete de febrero de dos mil
veinte [folios 276 al 278], se tuvieron por contestados los traslados conferidos a las partes y al
Fiscal General de la República. Se revocó el número 3) de la parte resolutiva del auto de las
quince horas treinta minutos del veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete [folios 242 y 243]
y, en consecuencia, se admitieron las copias simples, como medios de prueba, ofrecidas por el
demandante y que fueron detallados en el romano II de esa providencia. Se rechazó como prueba
el acta correspondiente a la sesión de Corte Plena del veintidós de abril de dos mil catorce, por no
haber sido agregada al escrito de ofrecimiento de prueba ni al proceso. Se requirió de la autoridad
demandada el expediente administrativo relacionado con el presente caso y se ordenó traer para
sentencia el proceso.
La licenciada K..L..T..C. suscribió dos escritos, el primero
presentado, el cuatro de noviembre de dos mil veinte [folio 280], mediante el cual solicitó
intervenir como apoderada general judicial y administrativa de la CSJ en Pleno y agregó el poder
que acredita su personería; el segundo escrito fue presentado el once de noviembre de dos mil
veinte [folio 292], junto con el expediente administrativo.
En el auto de las ocho horas quince minutos del siete de enero de dos mil veintiuno
[folios 298 y 299], se dio intervención a la licenciada K..L..T.C., como
apoderada general judicial y administrativa de la CSJ en Pleno. Se tuvo por cumplido el
requerimiento formulado a la autoridad demandada, de remitir el expediente administrativo. Y,
finalmente, se ordenó por segunda ocasión traer para sentencia este proceso.
Por medio del auto de las quince horas cincuenta y cinco minutos del siete de julio de
dos mil veintiuno [folio 304], se admitió la abstención del magistrado J.E.C.
.
V. y, consecuentemente, se designó al magistrado suplente D.O..M..Z.
para conformar subjetivamente la Sala.
IV. Después de la anterior relación de los hechos más relevantes transcurridos en el
proceso, esta Sala hará el correspondiente examen de legalidad de conformidad con los
fundamentos jurídicos de la pretensión, en los términos en que han sido formulados, y, desde
luego, en estricto a pego al principio de congruencia procesal, con base en el artículo 218 del
La presente controversia consiste en determinar si la CSJ en Pleno, con la emisión de los
actos impugnados, violentó los derechos del demandante de audiencia, de prohibición del doble
juzgamiento, de pronta y cumplida justicia y el principio de tipicidad, en la forma que la misma
parte actora ha indicado.
1. El demandante, con el objeto de fundamentar la ilegalidad de la actuación
controvertida, señaló como derecho vulnerado el de una pronta y cumplida justicia, y, para dotar
de contenido ese vicio, refiere que interpuso el veintiséis de febrero de dos mil catorce una
demanda de amparo [a la cual se le asignó el número de referencia 232-2014], contra las
actuaciones de CSJ en Pleno por los hechos atinentes al procedimiento de destitución seguido en
su contra; sin embargo, alega que, a la fecha de emisión del segundo de los actos impugnados, la
Sala de lo Constitucional «(…) después de siete meses, aún no ha notificado a Corte Plena el
amparo interpuesto (…)»
En síntesis, el demandante atribuye la referida violación a la falta de notificación a la
CSJ en Pleno de la resolución del proceso de amparo, con referencia 232-2014, cuyo
conocimiento compete a la Sala de lo Constitucional. No hay duda, pues, que esa inconformidad
se reclama contra un tribunal que no ha sido demandado en esta sede y por actuaciones que
indiscutiblemente no son administrativas, lo cual excede la competencia contencioso
administrativa determinada en el artículo 2 de la LJCA. Por consiguiente, esta Sala se encuentra
inhibida de conocer ese supuesto vicio que, a decir del actor, lesiona el derecho a una pronta y
cumplida justicia.
2. En segundo lugar, el doctor M considera que se le vulneró el principio de non bis in
ídem, debido a que la CSJ en Pleno sometió a conocimiento de sus integrantes la deliberación de
la decisión final del procedimiento administrativo, en más de una vez. Es decir, esa autoridad
demandada en las reuniones de deliberación agendó hasta seis veces su caso, sin que se emitiera
una decisión final, lo que conllevó la violación alegada.
Es preciso indicar que esta Sala es del criterio que el principio de prohibición de doble
juzgamiento, o non bis in ídem, se vuelve fundamental en el ámbito del ius puniendi del Estado.
Este aforismo latino se traduce literalmente como «no dos veces en lo mismo», que se entiende,
de manera general, como la prohibición de un ejercicio reiterado del poder punitivo estatal que
impide, en palabras sencillas, castigar doblemente una misma acción u omisión.
La Sala de lo Constitucional ha matizado los alcances del principio non bis in ídem en la
sentencia del proceso de inconstitucionalidad con referencia 21-2012, de las nueve horas cuarenta
minutos del trece de febrero de dos mil quince, cuando explicó que: «(…) En El Salvador, el art.
11 Cn. contempla un radio de protección que alcanza la prohibición de efectuar más de un juicio
por la misma causa. Bajo tal premisa, nuestra Ley (sic) Suprema (sic) estableció, la prohibición
de doble juzgamiento, desde lo que la doctrina procesal llama criterio amplio, dado que, el
parámetro de control se extiende, no solo para prohibir la doble sanción por el mismo hecho,
sino hasta proscribir esa posibilidad, prohibiendo previamente el doble juzgamiento, y por ende
el doble procesamiento (…) De acuerdo con lo anterior, esta garantía a favor del ciudadano se
distingue en (i) una vertiente sustantiva o material, que impide la imposición de doble condena
por un mismo hecho, que tiene como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada y,
(ii) una vertiente procedimental o procesal, que prohíbe la posibilidad de un doble
procedimiento sucesivo o simultáneo; aspecto últimamente citado, que se relaciona con el
verdadero sentido histórico de excluir el doble riesgo al que puede verse sometido el ciudadano
en su integridad o sus bienes (…) En esa línea, existe una línea jurisprudencial ya consolidada
en este Tribunal que efectúa un análisis hermenéutico del art. 11 Cn., la cual ha sostenido que el
término enjuiciado debe entenderse como un pronunciamiento de fondo, sin que pueda existir
un procedimiento posterior sobre los mismos hechos, sujetos y motivos (…) por lo que, dicha
disposición legal centra su protección en la preferencia de la vertiente formal o procesal que
deriva del principio non bis in ídem lo que en definitiva, es el primer nivel de defensa para el
ciudadano, dejando ulteriormente sin que por ello sea menos importante la garantía
material, la cual surte efectos, en defecto del desarrollo de un proceso judicial o administrativo
(…)»
Ahora bien, la Constitución reconoce, en términos generales, el derecho a la estabilidad
en el cargo de los magistrados y jueces, a fin de que puedan desempeñar su función jurisdiccional
con independencia y de manera imparcial, estando sometidos exclusivamente al ordenamiento
jurídico. Para dotar de contenido ese mandato constitucional, se estableció la carrera judicial cuya
protección está desarrollada en la Ley de la Carrera Judicial [LCJ]. Esa norma garantiza a sus
destinatarios, además de otros derechos, la estabilidad e independencia funcional en cuanto que
éstos no podrán ser separados de sus cargos sino por las causas determinadas, por medio del
procedimiento legalmente establecido y por la autoridad competente.
En el desarrollo de la ley secundaria supra, se determinó que la Corte Suprema de
Justicia es la autoridad administrativa superior y competente para la imposición de las sanciones
por el quebrantamiento del ordenamiento jurídico disciplinario de los miembros sujetos a dicho
régimen [artículo 6 letra a) de la LCJ].
Asimismo, el artículo 55 de la citada ley establece los tipos infractores administrativos
que, de llegarse a comprobar, pueden conducir a la imposición de una sanción de remoción a los
miembros de la carrera judicial. No cabe duda que éstos, como ya se ha reiterado, gozan de
estabilidad en el cargo siempre y cuando no cometan alguna conducta que la misma normativa
contemple como causal de remoción.
De conformidad con el principio de non bis in ídem, se advierte que el actor, aunque no
lo manifiesta expresamente en la demanda, se enfoca en la vertiente procedimental, puesto que
señaló enfáticamente que fue juzgado seis veces por la autoridad demandada.
Es necesario recordar que, según el artículo 2 de la Ley Orgánica Judicial [en adelante
LOJ], la CSJ en Pleno está conformada por quince magistrados electos por la Asamblea
Legislativa de conformidad con el artículo 173 de la Constitución; por ende, es un órgano
colegiado y le compete, entre otros asuntos, la imposición de las sanciones a los miembros de la
carrera judicial, tal como se establece en el artículo 182 atribución de la Constitución.
Además, por disposición del artículo 27 fracción 2ª de la LOJ, corresponde al Presidente
de la CSJ: «Llevar la sustanciación de los asuntos de Corte Plena», entre los que están las
deliberaciones de la decisión de fondo de los instructivos sancionatorios contra los jueces y
magistrados.
Se advierte que, en el caso del órgano colegiado, tanto la LCJ como la LOJ no hacen
referencia a la forma y al número de veces en que deben deliberar un caso los quince magistrados
que conforman subjetivamente la CSJ en Pleno; sin embargo, ello no es obstáculo para que se
puedan aplicar supletoriamente las normas del derecho común en este ejercicio. Es así que el
artículo 197 del CPCM preceptúa, en el contexto de un tribunal colegiado, la posibilidad de que
exista una disconformidad en el momento de formar sentencia. Ya el artículo 220 del código
citado regula la regla para la concurrencia del correspondiente voto en la formación de la
voluntad colegiada.
En ese orden, según el artículo 220 del CPCM: «Concluida la deliberación se procederá
a votar, comenzando por el magistrado de nombramiento más reciente. El Presidente votará en
último lugar. Las decisiones requerirán del voto unánime de los magistrados que integran el
tribunal, salvo cuando la Corte en Pleno conozca en casación (…)» Además, debe tenerse
presente que el artículo 50 inciso primero de la LOJ estatuye que: «La Corte Suprema de Justicia
en Pleno, o Corte Plena, estará formada por todos los Magistrados que la conforman, y para
poder deliberar y resolver deberá integrarse por el P. o quien haga sus veces y siete
Magistrados por lo menos; para que haya resolución se necesita el número mínimo de ocho
votos conformes, y en caso de empate el voto del Presidente será de calidad (…)»
De conformidad con las disposiciones legales señaladas, se advierte que, en el presente
caso, la deliberación que efectuó la autoridad demandada [hasta seis veces], se debió a que en las
discusiones sobre el instructivo tramitado contra el doctor JRM no se alcanzó los votos
necesarios para la adopción de la decisión [ocho como mínimo].
En la jurisprudencia de esta Sala, específicamente en la sentencia de las ocho horas
cincuenta y tres minutos del veintiuno de enero de dos mil quince, en el proceso con referencia
125-2012, sobre la conformación de la voluntad de la Administración Pública cuando se trata de
un ente colegiado, se manifestó: «(…) La determinación previa de los términos sobre los que
haya de pronunciarse el órgano colegiado tiene una trascendencia extrema sobre el contenido de
los actos dictados por los organismos colegiados, por cuanto delimita su perímetro y,
consecuentemente, condiciona los efectos que producirá. Los términos en que debe procederse a
la votación de los asuntos, es un ejercicio que debe realizarse con prudencia, atendiendo a las
diferentes opiniones manifestadas durante la fase deliberativa. Así, las decisiones que emanan de
los órganos colegiados, condicionan el ejercicio del principal derecho que tienen los miembros
que lo conforman, es decir, la concurrencia a la formación de la voluntad del órgano, mediante
la emisión de su voto individual. La fijación de un sistema relativo a la emisión del voto, incide
de forma directa en el mecanismo para la formación de la voluntad colegiada. Ello tiene especial
relevancia en los órganos colegiados de naturaleza representativa. Tradicionalmente, se
reconocen tres maneras de formar la voluntad de los órganos colegiados: por unanimidad, por
mayoría simple y por mayoría calificada. Además, se acepta la sola voluntad de uno de sus
miembros por la especial condición que ostenta (usualmente el presidente del órgano colegiado),
dentro del organismo, en casos expresamente determinados y, por regla general, con previa
autorización; estas actuaciones se encuentran en la ley, usualmente para actos administrativos y
de funcionamiento ordinario de la Administración Pública. La mayoría simple, se reconoce como
la regla legítima de carácter básico. Para cumplir con esta exigencia mínima, el acuerdo
adoptado debe ser representativo de la voluntad mayoritaria de los miembros. La mayoría
calificada o cualificada, es considerada como una garantía de mayor representatividad de los
acuerdos colegiados. En la generalidad de ocasiones, la normativa específica del organismo
colegiado, requiere que algunos acuerdos se tomen por una mayoría calificada en función de la
relevancia de los asuntos sobre los que versa. De tal suerte que, para la correcta formación de la
voluntad colegiada, resultarían insuficientes los votos favorables de la voluntad mayoritaria
simple, pues se debe verificar una exigencia adicional. Esta exigencia puede estar fijada en la
norma desde un punto de vista estrictamente cuantitativo, o, mediante un criterio cualitativo, en
razón del voto de calidad de alguno de sus miembros por sus peculiares circunstancias
subjetivas. La mayoría calificada, exige mayor rigor en la formación de voluntad del ente
colegiado, lo que se traduce como una garantía en la formación de voluntad, ya que refuerza el
principio mayoritario en relación con las cuestiones más relevantes que deben precisar de un
amplio y representativo respaldo (…)»
Se debe señalar que la Sala de lo Constitucional en la sentencia con referencia 232-2014
de las doce horas treinta y un minutos del veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, indicó
que: «(…) para que el demandante no fuera removido de su cargo, se necesitaban de ocho votos
que de forma expresa manifestaran estar en desacuerdo con dicha sanción. Es decir, la
abstención o silencio de los miembros que conforman el Pleno de la CSJ no puede interpretarse
en este caso en ningún sentido a favor o en contra. Y es que, la abstinencia de un Magistrado
en la votación puede deberse a que este no se encuentra listo para emitir un pronunciamiento al
respecto, pues requiere de su parte un mayor análisis de la situación que se le plantea.
Aunado a lo anterior, la mera votación que realiza el Pleno no equivale a un acto definitivo de
cada tema en discusión, pues la única forma en que la Corte Plena puede tomar una decisión
final respecto a un tópico, es que existan ocho votos de sus miembros en igual sentido. Es decir,
la decisión de la mayoría calificada plasmada en una resolución, es la que constituye el acto
definitivo»
Así las cosas, no existe duda que, en el presente caso, la autoridad demandada deliberó
en seis ocasiones el resultado del instructivo disciplinario ***/2010, correspondiente al caso del
doctor JRM, sin que se llegara a alguna conclusión sancionatoria o absolutoria; en razón que no
coincidió el voto de la ocho magistrados necesarios para adoptar una decisión al momento de
deliberar y la ausencia del voto de uno de ellos no debe interpretarse como un voto en contra o a
favor. De esa manera, no puede estimarse una vulneración al principio de non bis in ídem, ya que
no se ventilaron dos procedimientos administrativos diferentes por la misma causa, sino que fue
uno solo, y lo que sucedió es que se sometió a discusión el asunto varias veces.
Desde esa perspectiva, el alegato del doctor JRM de que se violentó el non bis in porque
la CSJ en Pleno sometió en seis oportunidades su caso para la adopción de la decisión final, no
tiene relación con el principio esgrimido ya que, en realidad, se reitera, lo que hubo fue una sola
decisión, cuyos fundamentos se plasmaron en el acto originario, que dio pie a su remoción como
Juez Tercero de Familia de San Miguel y que, en el ejercicio de su derecho de protección
jurisdiccional, ha impugnado.
Por tanto, en este punto, no se advierte el vicio de ilegalidad, en la forma alegada por el
impetrante.
3. Por otra parte, el demandante alegó concretamente que la CSJ en Pleno vulneró la
garantía de audiencia, debido a que, en las seis sesiones que hubo para conocer su caso, nunca fue
notificado para estar presente en las deliberaciones del ente colegiado y, de esa forma,
garantizarle ese derecho.
La garantía de audiencia se encuentra reconocida en el artículo 11 de la Constitución,
mediante la cual ninguna persona puede ser privada de sus derechos sin ser previamente oída y
vencida en un proceso o procedimiento determinado.
Esta Sala, en el proceso con referencia 336-2009, sentencia de las diez horas dos
minutos del treinta de agosto de dos mil trece, sobre este tema, señaló que: «Con respecto al
derecho de audiencia, el artículo 11 de la Constitución señala en esencia que la privación de
derechos para ser válida normativamente necesariamente debe ser precedida de proceso o
procedimiento seguido conforme a ley. Al respecto, tal referencia supone y exige que se respete
el contenido esencial del derecho de audiencia, conformado, de modo genérico y sin carácter
taxativo, por los siguientes aspectos esenciales: a) que la persona a quien se pretende privar de
alguno de sus derechos se le siga un proceso o procedimiento que no necesariamente es
especial, sino aquel establecido para cada caso por las disposiciones infraconstitucionales
respectivas; b) que dicho proceso se ventile ante autoridades previamente establecidas; c) que
en el proceso se observen las formalidades esenciales procesales o procedimentales y las normas
constitucionales procesales y procedimentales; y, d) que la decisión se dicte conforme a las leyes
existentes con anterioridad al hecho que la hubiere motivado, de conformidad a la
Constitución».
El artículo 61 de la LCJ regula el trámite procedimental y, en palabras sencillas,
establece que, después de pronunciar la resolución que admite la denuncia o que ordena el inicio
oficioso del instructivo, se dará audiencia al presunto infractor por tres días; seguidamente, se
abrirá a pruebas por quince días, transcurrido dicho plazo quedará listo para dictar la resolución
que corresponda.
De lo expuesto, se colige que la LCJ sí garantiza la participación del presunto infractor,
a quien se le emplaza para ejercer su defensa. Desde luego, la autoridad decisora [por ser un
órgano colegiado] debe deliberar con el objeto de obtener los votos necesarios para adoptar una
resolución, previo a la imposición de una sanción contra los miembros de la carrera judicial por el
posible quebrantamiento del ordenamiento jurídico disciplinario.
La autoridad demandada, por ser la competente de emitir en esta materia una decisión
interna de su seno, no puede ordenar la comparecencia del presunto infractor en las sesiones
deliberativas ya que las mismas sirven precisamente para formar la voluntad específica; en
cambio, lo que sí corresponde, tomando en cuenta el diseño procedimental respectivo, es
garantizar la participación del miembro de la carrera judicial en la etapa pertinente [que sí se ha
hecho en este caso y nunca se ha puesto en duda por el pretensor]. Y, aunado a esto, no debe
perderse de vista que, de todos modos, sería infructuosa la presencia del investigado en las
sesiones de discusión en virtud de que es hasta la resolución escrita donde se plasman las
premisas del razonamiento conclusivo -mismas que servirán al destinatario para ejercer las
impugnaciones que estime oportunas-.
En tal sentido, no existe el vicio de ilegalidad confutado por la parte actora.
4. Por último, el demandante expresó que se vulneró el principio de tipicidad por el
hecho de que fue juzgado sobre posibilidades o probabilidades y «(…) En el presente caso se
juzgó sobre conducta que PODRIA caber en una Infracción. En ningún momento se estableció la
infracción en relación al contenido de la ley y el comportamiento que ameritó la Remoción del
Cargo» [folio 3 vuelto].
De folios 71 al 75 consta el acto sancionatorio impugnado en el presente proceso, y en él
se atribuye la destitución del cargo de Juez Tercero de Familia de San Miguel por haber incurrido
en la infracción regulada en el artículo 55 letra i) de la Ley de la Carrera Judicial. Esté artículo
regula que: «Deberá removerse de su cargo a un miembro de la Carrera, por: (…) i) Hacer
constar en diligencias judiciales hechos que no sucedieron o dejar de relacionar los que
sucedieren».
De acuerdo con el argumento planteado, el impetrante esboza una inconformidad
genérica sobre la violación al principio de tipicidad en la que, presuntamente, incurrió la CSJ en
Pleno al momento de emitir la actuación controvertida porque juzgó con posibilidades o
probabilidades. Siendo la conducta atribuida susceptible de ser encajada en una infracción legal
desde el inicio de la imputación, lo cierto es que el demandante no aportó elementos mínimos y
necesarios que evidencien el quebrantamiento del principio en cuestión. En ese orden, esta Sala
se encuentra impedida de efectuar el análisis de legalidad correspondiente porque no cuenta con
los parámetros indispensables que desarrollen el supuesto motivo de ilegalidad, a los que el actor
estaba obligado a brindarlos y no es posible suplirlos de oficio.
Es una carga procesal del pretensor cumplir los requisitos que se exigen en el artículo
10 de la LJCA, específicamente el de la letra ch), que hace referencia a manifestar con claridad y
precisión el derecho protegido por las leyes o disposiciones generales que se considera violado; y
que, lógicamente, para evidenciar la causa de pedir, es necesario que hayan argumentos jurídicos
que clarifiquen las razones por las que se considera la conculcación al derecho reconocido en el
ordenamiento por parte de la autoridad demandada. La finalidad de este ejercicio es que esta Sala
examine el caso en concreto y tenga los elementos necesarios para determinar, en su caso, de
conformidad con la competencia que le establece el artículo 2 de la LJCA, la ilegalidad, o la
inexistencia de ésta, de los actos administrativos impugnados.
V. En conclusión, habiéndose desestimado cada uno de los motivos esgrimidos por el
demandante, esta Sala considera que los actos administrativos impugnados no adolecen de los
vicios de ilegalidad en la forma en que fue alegado por el doctor JRM, por lo que el inicio del
presente proceso es una mera inconformidad con la decisión adoptada por la CSJ en Pleno.
V. Deliberación del presente asunto.
En virtud de la sentencia de inconstitucionalidad referencia 78-2011, del uno de marzo
de dos mil trece, le corresponde al pleno de un órgano colegiado, en principio, el conocimiento y
decisión de los autos y sentencias que se adopten por sí, pero en los casos en que se alcance el
consenso de la mayoría y no de todos, es decir tres a uno, se habilita el mecanismo en cuya virtud
el respectivo Magistrado o Magistrada debe dejar constancia de las razones de su posición
discrepante mediante el correspondiente voto y se toma la decisión por mayoría de votos.
De ahí que para la emisión de esta sentencia, se adopta la decisión por la señora
Magistrada P.P.V..C. y los señores Magistrados E.A.P.
.
P. y D.O..M.Z.. El señor Magistrado S.L.R.M., hará
constar su voto disidente, a continuación de la presente sentencia.
POR TANTO, con fundamento en los argumentos expuestos y en los artículos 31, 32, 34
y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ya derogada, pero de
aplicación al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa vigente; 55 58, 60, 61 y 80 de la Ley de la Carrera Judicial; y 216, 217, 218 y 272
del Código Procesal Civil y Mercantil; en nombre de la República, esta Sala FALLA:
1) Declarar que no existen los vicios de ilegalidad, alegados por el doctor JRM,
conocido por JRMM, en los siguientes actos administrativos emitidos por la Corte Suprema de
Justicia en Pleno:
a. Resolución de las diez horas veinte minutos del veintidós de abril de dos mil catorce,
mediante la cual se le removió del cargo de Juez Tercero de Familia de San Miguel,
departamento del mismo nombre.
b. Resolución de las diez horas cincuenta minutos del veinticinco de septiembre de dos
mil catorce, que declaró sin lugar la revocatoria solicitada y confirmó la anterior decisión.
2) Condenar en costas a la parte actora, conforme con el derecho común.
3) Devolver el expediente administrativo a su oficina de origen.
4) Entregar una certificación de esta sentencia a la autoridad demandada y a la
representación fiscal en el respectivo acto de la notificación.
N.. -
““““---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-----P. V..C..A..P..-..D..O. M.Z.----- S.L.RIV.
MARQUEZ----- PRONUNCIADA POR MAYORÍA PO R LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES
MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN ----------------------------------------- M. B. A. ------ SRIA. -----
RUBRICADAS ------------------------”“““
VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO S.L.R.M..
No comparto la decisión adoptada por la mayoría en la sentencia que antecede, en la que
se declaró que no existen los vicios de legalidad alegados respecto de las siguientes decisiones de
la Corte Suprema de Justicia en Pleno: a) Resolución de las diez horas veinte minutos del
veintidós de abril de dos mil catorce, mediante la cual se removió al doctor JRM conocido por
JRMM, del cargo de Juez Tercero de Familia de San Miguel, y b) Resolución de las diez horas
cincuenta minutos del veinticinco de septiembre de dos mil catorce, que declaró sin lugar la
revocatoria solicitada y confirmó la anterior decisión. A continuación, explico los motivos de mi
discrepancia:
1. Mis colegas en la sentencia que antecede, no entraron a valorar el argumento
planteado por el actor, en relación a la vulneración al principio de tipicidad, pues consideraron
que «…el demandante no aportó elementos mínimos y necesarios que evidencien el
quebrantamiento del principio en cuestión. En ese orden, esta Sala se encuentra impedida de
efectuar el análisis de legalidad correspondiente porque no cuenta con los parámetros
indispensables que desarrollen el supuesto motivo de ilegalidad, a los que el actor estaba
obligado a brindarlos y no es posible suplirlos de oficio…»
2. Ante tal postura he de hacer notar lo siguiente:
i) Al actor se le sancionó por haber incurrido en la infracción regulada en el art. 55 letra
i) de la Ley de la Carrera Judicial, es decir: «(…) i) Hacer constar en diligencias judiciales
hechos que no sucedieron o dejar de relacionar los que sucedieren».
ii) En el auto de inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, la Presidencia de
la Corte Suprema de Justicia relacionó que las actuaciones que se imputan al referido profesional
son: «(…) irregularidades en el trámite del juicio ordinario de Saneamiento por V..
.
R. número 0-527-09 (…) consistentes en: a) Avalar alteración de acta de notificación
realizada el veintiocho de enero de dos mil diez, en la que se insertaron hechos falsos. b) No
resolver escrito donde se alegó la falsedad del acta antes relacionada. c) Que en el juicio citado,
el secretario notificador del juzgado, alteró el acta de notificación poniéndole líquido
corrector».
iii) Por su parte, el demandante ha alegado que Corte Plena al emitir su decisión vulneró
el principio de tipicidad; explicando que ninguna persona puede ser juzgada sino por un hecho
considerado objeto de una sanción ya sea ésta naturaleza penal o administrativa; y que en su caso
la decisión fue emitida «…sin que haya una adecuación de la conducta con la infracción
cometida como las regula la Ley de la Carrera Judicial (…) en ningún momento se estableció la
infracción en relación al contenido de la ley y el comportamiento que ameritó la Remoción del
Cargo».
Es a partir de los términos enunciado, que soy de la opinión que el Tribunal sí cuenta
con los elementos mínimos y necesarios a efecto de analizar el quebrantamiento del principio en
cuestión.
3. Respecto al principio de tipicidad, esta Sala ha manifestado que «La tipicidad o
especificidad legal consiste en una manifestación del principio de legalidad por medio de la
cual se exige que, toda conducta prohibida por la que se sanciona a un administrado, deba estar
previamente descrita en la norma, al igual que se encuentre determinada en ella la sanción que
resulta de cometerla. Este principio exige la declaración expresa y clara en la norma, de los
hechos constitutivos de infracción y de sus consecuencias. Es decir, implica que la inobservancia
de las estipulaciones relativas a la protección de bienes e intereses individuales o supra-
individuales serán sancionadas conforme una ley que defina de forma clara, precisa e
inequívoca los elementos básicos de cada infracción. Es decir, los denominados elementos
esenciales y elementos accidentales del tipo. En la práctica, ello se traduce en la imposibilidad
de atribuir las consecuencias jurídicas de la norma a conductas que no se adecuan con las
señaladas en las mismas. En otras palabras, no podrá haber sanción si la conducta atribuida al
sujeto no puede ser subsumida en la infracción descrita en la disposición legal. Por otra parte,
también implica que al infractor únicamente se le puede imponer la sanción establecida o
regulada en la ley y que establezca el rango mínimo y máximo de sanción correspondiente. Es
decir, en el ámbito del derecho sancionador, la tipicidad comprende a su vez de una ley previa al
hecho considerado como infracción, conforme a ello, la necesidad de castigar nuevas
modalidades delictivas o socialmente no permitidas, pasa ineludiblemente por su adición a los
ordenamientos jurídicos que poseen un rango de ley formal y no bajo la discrecionalidad de
quien ejerza la potestad sancionadora; y además que tanto la infracción como la sanción deben
estar descritas en forma expresa, determinante y clara en la norma» (Sentencia 65-2013 del
nueve de marzo de dos mil dieciocho).
4. En el caso de autos, la Administración le atribuyó al demandante un tipo infractor con
elementos típicos alternativos, que pueden colmarse por cualquiera de estas dos conductas: i)
Hacer constar en diligencias judiciales hechos que no sucedieron; ii) dejar de relacionar los que
sucedieren. De ahí que en el caso en particular se hace necesario determinar si una o ambas
conductas imputadas a la parte actora encajan en el tipo que regula la norma.
Al analizar el contenido del acto administrativo emitido por Corte Plena con fecha
veintidós de abril de dos mil catorce, se advierte que en el mismo se consignó:
i) En cuanto a la prueba testimonial: que el secretario de actuaciones del Juzgado
Tercero de Familia de San Miguel al realizar su deposición expuso, que el veintiocho de enero
del año dos mil diez, el apoderado de la sociedad demandada en el proceso referencia 0527-2009,
licenciado J..Á.G..L., se hizo presente al tribunal, siendo atendido por el ex
notificador del juzgado, quien por un error involuntario estampó el sello de notificador y pidió al
profesional que firmara la esquela. Que al «…momento que el empleado se percató que la
diligencia que estaba realizando era un emplazamiento a la sociedad demandada y por ser el
texto más extenso no cabía en el espacio que tiene el sello para llenar, por lo que en presencia de
dicho abogado G.L., le puso líquido corrector y levantó el acta arriba de lo borrado…»
que ante tal situación, el referido profesional se molestó y expresó que el texto de notificación
había sido alterado, a lo que el secretario de actuaciones le dio una explicación y le dijo que
estaba legalmente emplazado.
La anterior versión fue ratificada por el ex notificador del referido tribunal, cuando
rindió testimonio en sede administrativa.
ii) En cuanto a la prueba documental, la autoridad demandada señaló que se tuvo a la
vista: a) el acta de emplazamiento, en el cual se constató que un sello de forma rectangular había
sido borrado; b) la resolución del veinticinco de febrero del año dos mil diez, en la que el juez
indicó que «…el tribunal tenía un sello de notificaciones para sólo rellenar y el espacio del
mismo era reducido para las actas de emplazamiento, por dicha razón se había borrado dicho
sello con líquido corrector»; c) el escrito presentado por el licenciado G.L. en el que
alegó la nulidad del emplazamiento; y d) auto en el que el juez ordenó agregar tal solicitud al
expediente, indicando que resolvería previo a que la Corte dirimiera su competencia.
iii) Que el contenido de la prueba testimonial es prueba fehaciente de que los hechos
sucedieron tal y como lo relataron; testimonios que son fortalecidos con la prueba documental, la
cual es una conexión lógica con los hechos denunciados. En consecuencia dichos elementos
«…son prueba directa que el juez JRM incurrió en la infracción tipificada en la letra i) del art.
55 de la Ley de la Carrera Judicial…. esto es por avalar la actuación de su tribunal…».
iv) Se reconoce que «…la responsabilidad directa por la realización de tales diligencias
[alterar el contendido de la esquela de notificación] recaen en el servidor judicial …B.
.
A.E., quien ya no labora para el Órgano Judicial. No obstante esa responsabilidad
también es compartida con el …secretario de actuaciones…ya que él como jefe inmediato del
personal subalterno, tiene a su cargo la administración de la oficina, con base en el art. 78
fracción 1ª., 3ª y 82 de la Ley Orgánica Judicial…»
v) Finalizó señalando que el hecho que el juez «…haya avalado el proceder del
notificador …provocó que se hiciera constar en diligencias judiciales hechos que no sucedieron
o dejó de relacionar las que sucedieron….» y continuó planteando que existió por parte del
demandante «…una voluntad realizadora del tipo objetivo, es decir los elementos básicos de la
descripción de dicha infracción, guiada por el conocimiento de los elementos de ésta y se
advierte que el doctor JRM, actuó con negligencia, ya que no obstante tener conocimiento de la
actuación del notificador… omitió realizar alguna acción tendiente a corregir la irregularidad
señalada por el denunciante, por el contrario, avaló lo realizado por aquel, provocando con ello
la transgresión de la correcta administración de justicia…»
5. Sentada la valoración realizada por la parte demandada en el acto administrativo
objeto de controversia y tomando en consideración el tipo infractor atribuido al demandante, he
de exponer:
El tipo infractor en atención al principio de seguridad jurídica, debe necesariamente
contar con elementos normativos y/o descriptivos que permitan definir cuál es la conducta que se
sanciona. Si bien es cierto el principio de tipicidad no implica una exigencia de exhaustividad en
su descripción, sí se prohíbe sancionar por conductas que no encajen en la misma por más que
sean análogas o parecidas.
En el caso de autos, los tipos en los que se ha encajado el actuar del demandante son los
dos que han sido previstos en el art. 55 letra i) de la Ley de la Carrera Judicial, el primero es i)
Hacer constar en diligencias judiciales hechos que no sucedieron; y el segundo ii) dejar de
relacionar los que sucedieren; sin embargo, al revisar las conductas que fueron atribuidas por la
autoridad demandada en el acto administrativo impugnado, se advierte que:
a) La acción de alterar la esquela de notificación no fue cometida por el doctor M, sino
por el ex notificador del tribunal; por lo tanto no puede atribuírsele al demandante
responsabilidad alguna, en relación al contenido de dicho documento. De ahí que la misma Corte
en Pleno reconoce que en este caso en particular, la responsabilidad es compartida entre el
notificador [responsable directo de haber alterado la esquela al borrar con liquido corrector el
sello que había estampado] y el secretario de actuaciones, en su calidad de jefe inmediato del
referido empleado [quien estuvo presente al momento de los hechos y a pesar de lo sucedido dijo
al denunciante que estaba legalmente emplazado], ello en atención a lo dispuesto en el art. 78 de
la Ley Orgánica Judicial que preceptúa «Son obligaciones de los Secretarios de Juzgados, las
siguientes: 1ª Practicar de la manera prevenida por la ley los emplazamientos, citaciones y
notificaciones que se ofrezcan dentro y fuera de la oficina;… 3ª Cuidar de los archivos que estén
a su cargo; que los expedientes tengan sus carátulas, que estén cosidos y foliados por su orden y
con el aseo debido, sin perjuicio de la responsabilidad que cabe al Juez…» y el Art. 82.que
consigna « El secretario es el jefe inmediato del personal subalterno y tiene a su cargo la
administración de la oficina. C., en consecuencia, de que los demás empleados cumplan
sus obligaciones».
b) A partir de lo sucedido en la instrucción del proceso ordinario de Saneamiento por
V.R. número 0-527-09 seguido en el juzgado tercero de familia de San Miguel, es
evidente que el reproche que la autoridad demandada hizo al juez [tal y como se indica en la
resolución impugnada], fue por no tomar decisión con relación a anular el emplazamiento, al
indicar que el juez JRM incurrió en la infracción tipificada en la letra i) del art. 55 de la Ley de
la Carrera Judicial….esto es por avalar la actuación de su tribunal…el mismo debió haber
declarado la nulidad del emplazamiento..; proceder que en realidad no se acopla a la
descripción típica previstas en la disposición aludida (hacer constar en diligencias judiciales
hechos que no sucedieron o dejar de relacionar los que sucedieren), pues el actuar del actor es
posterior a todo el accionar relacionado al acta.
c) La autoridad demandada fundamentó su decisión, argumentando que la acción que se
le imputa al demandante es la de haber avalado el proceder del notificador al no haber declarado
la nulidad del emplazamiento.
Debe tenerse en cuenta que en el expediente administrativo consta y se ha consignado en
el acto impugnado, que fue el secretario del tribunal quien se encontraba presente al momento en
que sucedieron los hechos, y fue éste el que avaló el actuar del notificador, ya que hubo una
concurrencia de voluntades entre ambos empleados judiciales, de tener por emplazado al
denunciante mediante la esquela de notificación alterada.
Ahora bien, la conducta del juez no fue concurrente con la del subalterno que alteró la
esquela de emplazamiento, por lo tanto, no se puede afirmar que éste avaló la conducta realizada.
El actuar del juez al hacer constar en autos el incidente sucedido en relación a la esquela de
notificación, y la omisión de anular el actuar del notificador, son conductas a posteriori;
comportamiento que como he indicado, no encaja en alguno de los dos elementos típicos
alternativos que conforman el tipo infractor que se analiza. En todo caso se trata de un criterio en
el marco de una actividad jurisdiccional, en el que la Corte Suprema de J.cia no puede, por el
hecho de diferir con la postura del juez, aplicar régimen disciplinario.
B) Bajo en anterior análisis, soy de la opinión que en no es posible encajar la conducta
atribuida al actor en los dos supuestos del art. 55 letra i) de la Ley de la Carrera Judicial, tal cual
lo alega el demandante. Por lo que cabe declarar la existencia del vicio de ilegalidad, relativa a la
falta de tipicidad.
Así mi voto.
Sala de lo Contencioso Administrativo, el diez de noviembre de dos mil veintiuno.
““““---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-----S.L.RIV. MARQUEZ----- VOTO RAZONADO DISIDENTE PRONUNCIADO POR EL SEÑOR
MAGISTRADO QUE LO SUSCRIBE ----------------------------------------- M. B. A. ------ SRIA. -----RUBRICADAS
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