Sentencia Nº 566-2014 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 21-04-2021

Sentido del falloDECLARATORIA DE ILEGALIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -DEROGADA
Fecha21 Abril 2021
Número de sentencia566-2014
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
566-2014
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas del veintiuno de abril de dos mil veintiuno
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por el señor ADJBR,
por medio de su apoderado general judicial, licenciado E.A.E.C., contra la
Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador, por la supuesta ilegalidad de la resolución
emitida a las once horas con diez minutos del uno de septiembre de dos mil catorce,
correspondiente al incidente de revisión número 228-R-2014, en la cual se resolvió: (a) revocar la
sentencia venida en revisión; (b) desestimar la pretensión de la parte actora; y, en consecuencia,
(c) declarar sin lugar la nulidad de despido solicitada por el trabajador BR contra el Concejo
Municipal de Mejicanos, departamento de San Salvador.
Han intervenido en este proceso: la parte actora, en la forma antes indicada; la Cámara
Primera de lo Laboral de San Salvador, como autoridad demandada; el Fiscal General de la
República, por medio de la agente auxiliar, licenciada E.E.A.A.; y el
Concejo Municipal de Mejicanos, como tercero beneficiado con el acto impugnado, por medio de
su apoderada general judicial, licenciada SCO R.
LEÍDOS LOS AUTOS, Y CONSIDERANDO:
I. El señor ADJBR comenzó a laborar para la Alcaldía Municipal del municipio de
Mejicanos, el ocho de marzo de dos mil cuatro, como miembro del Cuerpo de Agentes
Metropolitanos (CAM).
El demandante señaló que, con normalidad, ejerció sus labores hasta el tres de noviembre
de dos mil doce, día en el que, después de firmar el libro de asistencia respectivo, el señor JARM,
Director del Cuerpo de Agentes Metropolitanos, impidió, a él y varios compañeros de trabajo,
realizar el turno correspondiente que iniciaba a las diez horas y finalizaba el martes seis de
noviembre de dos mil doce, a las diez horas (folio 5 vuelto).
El actor expuso que el Director del Cuerpo de Agentes Metropolitanos también le informó
que estaba despedido por instrucciones de la Alcaldesa” J..L..F. viuda de P. y
por orden del Concejo” Municipal (folio 6 frente); asimismo, le indicó, junto a sus compañeros,
que el cinco de noviembre de dos mil doce se les entregaría la carta de despido.
En el acto, todos los trabajadores solicitaron a la notario AXMC que levantara un acta
para dejar constancia de los hechos mencionados; misma que fue firmada por los trabajadores
despedidos a las diez horas de día tres de noviembre de dos mil doce.
Además, personal del Departamento de Observación Preventiva y Atención en Crisis de la
Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos se hizo presente a la sede de la
Municipalidad, ese mismo día (tres de noviembre de dos mil doce), dejando constancia de ello en
un “Informe de Diligencia”.
Posteriormente, el cinco de noviembre de dos mil doce, el demandante se presentó, junto
con los demás trabajadores afectados, a las instalaciones del Cuerpo de Agentes Metropolitanos
de Mejicanos, donde no fueron recibidos por ninguna autoridad, ni se les hizo entrega de la carta
de despido que se había anunciado el tres de noviembre pasado.
De ahí que todos los interesados solicitaron a la notario AXMC que levantara otra acta
para dejar constancia de los hechos, la cual fue firmada a las once horas del cinco de noviembre
de dos mil doce.
A consecuencia de los hechos ocurridos el tres y cinco de noviembre de dos mil doce, la
Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos organizó reuniones para establecer un
dialogo y darle solución a la denuncia de parte de los trabajadores municipales sobre despidos
de un grupo de empleados”.
Los días siete, quince y veintidós de noviembre de dos mil doce, se reunieron, por una
parte, algunos miembros del Sindicato de Trabajadores Municipales de la Alcaldía de Mejicanos
(SITRAMEJ), de la Federación Sindical de Trabajadores Municipales de El Salvador
(FESITRAMES), del Sindicato de Empleados y Trabajadores de la Alcaldía Municipal de
Mejicanos (SETRAMME), y otras entidades, en representación de los trabajadores de la Alcaldía
Municipal de Mejicanos; y por otra parte, los miembros del Concejo Municipal de Mejicanos,
señores J..F.R..S., M.M. y A..M.V.; con la
mediación de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, aviniéndose algunos
puntos. Posteriormente, existió una última reunión, el veintinueve de noviembre de dos mil doce,
a la que no asistieron los concejales de la Alcaldía Municipal de Mejicanos, y no quedó pactada
ninguna otra reunión posterior.
En este orden de sucesos, la parte actora, en fecha once de febrero de dos mil trece,
presentó una solicitud ante el Juzgado Quinto de lo Laboral de San Salvador solicitando la
nulidad del despido soportado por su persona y bajo la responsabilidad del Concejo Municipal de
Mejicanos, reclamando el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido
hasta su reinstalo.
Luego de trámite de ley, dicha petición fue acogida por el juzgador, mediante la
resolución de las diez horas y veinte minutos del dos de septiembre de dos mil trece, en el que
resolvió: (a) declarar la nulidad del despido, y (b) ordenar al Concejo Municipal de Mejicanos el
reinstalo del señor ADJBR en su cargo.
Ante dicha decisión, la licenciada SCO R, en representación del Concejo Municipal de
Mejicanos, interpuso un recurso de revisión ante la Cámara Primera de lo Laboral de San
Salvador.
Dicho medio impugnativo fue resuelto por la referida Cámara, mediante la resolución de
las once horas y diez minutos del uno de septiembre de dos mil catorce (folios 19 a 21),
decidiendo: (a) revocar la decisión del Juzgado Quinto de lo Laboral de San Salvador; (b)
desestimar la pretensión de la parte actora; y, en consecuencia, (c) declarar sin lugar la nulidad de
despido solicitada por el trabajador BR contra el Concejo Municipal de Mejicanos.
Esta última resolución constituye la actuación que el demandante impugna en el presente
proceso contencioso administrativo.
II. La parte actora estimó que la autoridad demandada, al revocar la decisión del Juez
Quinto de lo Laboral de San Salvador, vulneró su derecho al trabajo y el debido proceso,
transgrediendo los artículos 2 y 11 de la Constitución. Asimismo, consideró que se vulneraron los
artículos 71 y 79 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal [LCAM] y el principio de
favorabilidad o indubio pro trabajador. Finalmente, alegó que la Cámara demandada no aplicó la
sana crítica, que existe una incongruencia en su resolución, y que se transgredieron los artículos
III. Por medio del auto de las diez horas con quince minutos del veinte de mayo de dos
mil quince (folio 32), se admitió la demanda y se tuvo por parte al señor ADJBR, por medio de su
apoderado general judicial, licenciado E.A.E.C..
Además, en el auto relacionado se requirió a la autoridad demandada el informe sobre la
existencia del acto atribuido que ordena el artículo 20 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa ya derogada, emitida mediante Decreto Legislativo número ochenta y uno, del
catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicado en el Diario Oficial número
doscientos treinta y seis, tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de
diciembre de mil novecientos setenta y ocho, en adelante LJCA, ordenamiento ya derogado pero
aplicable al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa vigente; y, además, se ordenó comunicar la existencia del presente proceso al
Concejo Municipal de Mejicanos, identificado como tercero beneficiado con el acto cuestionado.
Al rendir el primer informe requerido, la autoridad demandada señaló que efectivamente
emitió la resolución impugnada y que la misma está conforme a derecho, negando los vicios de
ilegalidad atribuidos (folio 35).
Posteriormente, por medio de la resolución de las diez horas con treinta y un minutos del
once de enero de dos mil dieciséis (folio 38), se tuvo por parte a la Cámara Primera de lo Laboral
de San Salvador, como autoridad demandada; por rendido el primer informe requerido de dicha
autoridad; y, se le solicitó el informe justificativo de legalidad de la actuación controvertida
regulado en el artículo 24 de la LJCA. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal General de la
República la existencia del proceso.
A través del escrito presentado el ocho de febrero de dos mil dieciséis (folio 46), la
licenciada SCOR solicitó intervenir en calidad de apoderada general judicial del Concejo
Municipal de Mejicanos, tercero beneficiado con el acto impugnado.
A su vez, por medio del escrito presentado el diecinueve de febrero de dos mil dieciséis
(folios 53 y 54), la autoridad demandada rindió el informe justificativo de legalidad de la
actuación controvertida.
Así, por medio del auto de las trece horas con cuarenta y cinco minutos del veintiuno de
julio de dos mil dieciséis (folio 72), se tuvo por rendido el informe justificativo requerido de la
autoridad demandada; se dio intervención a la licenciada E.E.A.A., en
carácter de agente auxiliar delegada del Fiscal General de la República, y al Concejo Municipal
de Mejicanos, en calidad de tercero beneficiado con el acto impugnado, por medio de su
apoderada general judicial, licenciada SCO R; y, finalmente, se abrió a prueba el proceso, de
conformidad con el artículo 26 de la LJCA.
En esta etapa, únicamente la parte actora ofreció como prueba «(…) los expedientes
relacionados con los actos impugnados (…)» (folio 77).
Mediante la resolución de diez horas con diecisiete minutos del siete de diciembre de dos
mil dieciséis (folio 79), esta Sala admitió la prueba ofrecida, consistente en el expediente llevado
por la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador, por ello se requirió a tal autoridad su
remisión.
En este orden, se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA, con los
siguientes resultados.
La parte actora, a través de su apoderado general judicial, licenciado E.A.
.
E.C., presentó sus alegatos finales. Por una parte, ratificó lo expuesto en la demanda,
y por otra, adujo nuevos vicios de ilegalidad, mismos que no serán objeto de análisis en el
presente caso por haber sido presentados en la etapa final del proceso, operando el principio de
preclusión procesal.
La Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador ratificó lo manifestado en el informe
justificativo y reiteró que el acto impugnado se encuentra apegado a derecho.
Por su parte, la representación fiscal, por medio de la licenciada E.E.A.
.
A., señaló que: «(…) el acto impugnado es legal por haber sido dictado por la autoridad
facultada para ello y en observancia a los preceptos legales correspondientes, no existiendo
vulneración de derechos del administrado (…)» (folio 88 frente).
El Concejo Municipal de Mejicanos, tercero beneficiado con el acto impugnado, no
presentó sus alegatos finales sobre la controversia, a pesar de haber sido notificado en legal forma
del traslado respectivo, tal como consta a folio 97.
IV. Establecidas las posturas jurídicas de las partes y de la representación fiscal, esta Sala
resolverá el conflicto jurídico sometido a controversia.
La parte actora estimó que la autoridad demandada, al revocar la decisión del Juez Quinto
de lo Laboral de San Salvador, vulneró su derecho al trabajo y el debido proceso, transgrediendo
los artículos 2 y 11 de la Constitución. Asimismo, consideró que se vulneraron los artículos 71 y
79 de la LCAM y el principio de favorabilidad o in dubio pro trabajador. Finalmente, alegó que
la Cámara demandada no aplicó la sana crítica, que existe una incongruencia en su resolución, y
que se transgredieron los artículos 276 y 277 del CPCM.
A.D. de la pretensión
De la lectura de la demanda (folios 1 al 9) y de su escrito de aclaración (folios 29 y 30),
esta Sala advierte que existen dos alegatos, expresos y categóricos, sobre los cuales el actor
justifica la ilegalidad de la decisión adoptada por la Cámara de lo Laboral: (i) en primer lugar, la
configuración de un “despido de hecho” en su contra, con la responsabilidad del Concejo
Municipal de Mejicanos; y, (ii) en segundo lugar, la inexistencia del procedimiento previo que
ordena la LCAM para proceder a la ordenación de un despido; todo lo cual fue desestimado por
la Cámara demandada.
Esta Sala es enfática en señalar que la identificación de estas proposiciones jurídicas no es
producto de una interpretación arbitraria, tendenciosa o subjetiva de la demanda y su
escrito de aclaración; sino que, por el contrario, los fundamentos de derecho enunciados
implican proposiciones jurídicas expresas del actor.
Así, en la demanda constan las siguientes alegaciones categóricas.
1. Con relación a la configuración de su despido de hecho, y la responsabilidad de su
ordenación por parte del Concejo Municipal de Mejicanos, el actor estableció en su demanda
que “(…) comenzó a laborar para y a la orden de la Alcaldía Municipal de la ciudad de
Mejicanos, departamento de San Salvador, el día ocho de marzo del año dos mil cuatro, con el
cargo de Agente del Cuerpo de Agentes Municipales abreviadamente CAM de la ciudad de
Mejicanos, devengando un salario mensual de trescientos setenta y dos dólares de los Estados
Unidos de América, los cuales le eran cancelados de forma mensual los días veintiséis de cada
mes, siendo su nombramiento por Ley de Salario, sujeto a una jornada ordinaria de trabajo de
setenta y dos horas continuas o sea tres días (…) y algunas veces desempeñándose en el plan
conjunto con la Policía Nacional Civil., empleo que desempeño con esmero y dedicación hasta el
día tres de noviembre del año dos mil doce (…)” (el resaltado es propio, folio 5 vuelto).
A continuación, adujo que “(…) el día sábado tres de noviembre del año dos mil doce, a
eso de las nueve horas con treinta minutos (…) se presentó a recibir su turno junto con sus
compañeros del grupo 2 de Agentes Metropolitanos (…)”. Sin embargo, el “(…) Director del
Cuerpo de Agentes Metropolitanos de la Alcaldía Municipal de la ciudad de Mejicanos (…) los
formó para comunicarles que con instrucciones de la señora Alcaldesa de Mejicanos, todos
estaban despedidos por orden del Consejo (sic) (…)” (el resaltado es propio, folio 6 frente).
Frente a esta prosecución de hechos, el actor ha sido categórico en manifestar que su
despido “(…) sin mayor esfuerzo se infiere que (…) fue y continua siendo, un despido de hecho
(…)” (el resaltado es propio, folio 7 frente).
Ahora, el demandante ha cuestionado el razonamiento de la Cámara Primera de lo Laboral
de San Salvador mediante el cual desestimó la responsabilidad del Concejo Municipal de
Mejicanos en relación con su despido. Así, ha manifestado que “(…) los despidos arbitrarios que
ocurrieron el día tres de noviembre de dos mil doce y sus consecuencias posteriores, se
encuentra completamente evidenciados en el proceso de mérito (…) así también en el presente
caso La Sana Crítica, tampoco fue aplicada (…) los señores Magistrados de la Cámara,
desestiman la deposiciones de los dos testigos presentados en primera instancia, la cual según
su criterio no les merece fe para acreditar el hecho del despido, por cuanto de estas no se
colige vinculación, ni responsabilidad del Consejo (sic) en el supuesto despido (…) lo cual con
todo respeto se resulta un criterio personalísimo de los señores M.rados de la Cámara,
Primero: porque los dos testigos unánimes y contestes se refieren al Consejo y no a ninguna
otra persona, Segundo: Porque no ha sido un supuesto despido como lo considera la Cámara
sin[o] un verdadero despido de hecho. Tercero: Porque evidentemente en este hecho o sea el
despido (…) fue presenciado por la Abogada Ortiz R, lo cual consta en las actas notariales que
se encuentran agregadas en el proceso de mérito, lo que coincide con la vinculación que
claramente le hace a dicha profesional del derecho, el testigo MM y Cuarto: Porque no
tomaron en cuenta los señores Magistrados de la Cámara, la participación de los Concejales:
J.F.R.S., M..M. y A.M.
.
V., todos Concejales delegados por el Consejo (sic) al que pertenecen, quienes
participaron en tres reuniones en diferentes fechas, convocados por la Procuraduría General
de Derechos Humanos y ofrecieron alguna solución al problema suscitado, todo lo que debió
valorarse de forma integral, y en el caso que no[s] ocupa los señores Magistrados de la Cámara
(…) no han tomado en cuenta (…) sin embargo si les ha merecido fe la constancia extendida por
la Secretaria de la Alcaldía Municipal de Mejicanos, en cuanto que el Consejo (sic) no ha
emitido acuerdo alguno para destituir (…)” (el resaltado es propio, folios 2 vuelto al 3 frente).
2. Sobre la ausencia de un procedimiento previo, el actor afirmó que “(…) no fueron
observados los requisitos que exige la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, todo lo cual
los señores Magistrados de la Cámara han pretendido soslayar (…) así como también el
Artículo 71 de La Ley de la Carrera Administrativa Municipal, el cual establece que el Consejo,
el Alcalde o la Máxima Autoridad Administrativa comunicará por escrito en original y copia al
Juez de lo Laboral de la jurisdicción, o Jueces con competencia en esa materia del municipio de
que se trate su decisión de despedir al funcionario o empleado, expresando las razones legales
que tuviere para ello, a lo que en el presente caso evidentemente no se le dio cumplimiento” (el
subrayado y resaltado son propios, folio 2 frente).
Así, el actor estableció que (…) independientemente la autoridad municipal que sea, se
encuentra obligada a darle cumplimiento al proceso que previamente la Ley precitada tiene
establecido para el despido de un empleado municipal, o sea la obligación de comunicarle al
Juez de lo Laboral de la jurisdicción respectiva, su decisión de despedir a un empleado
nombrado en propiedad bajo la ley de salario” (el resaltado es propio, folios 6 vuelto y 7 frente).
B. Defensa de legalidad de la autoridad demandada
Frente a las alegaciones de la parte demandante, la Cámara Primera de lo Laboral de S.
.
S. señaló que la resolución pronunciada a las once horas y diez minutos del uno de
septiembre de dos mil doce, acto impugnado en el presente proceso, es conforme a derecho, por
no haberse comprobado que el Concejo Municipal era el responsable del despido de hecho
alegado.
Sobre la violación al procedimiento legalmente establecido, la autoridad demandada alude
que el artículo 48 del Código Municipal [CM] establece que es facultad del Alcalde los
nombramientos y remociones de los Agentes del Cuerpo de Agentes Metropolitanos. Precisó la
parte demandada que esta norma establece, en su ordinal séptimo, que le corresponde al Alcalde:
Nombrar y remover a los funcionarios y empleados cuyo nombramiento no estuviere reservado
al Concejo, siguiendo los procedimientos de ley”, señalando que los empleados y funcionarios
cuyo nombramiento está reservado al Concejo se encuentran regulados en el artículo 30 número 2
del CM.
Adicionalmente, la Cámara afirmó que, habiendo analizado la prueba aportada por la
parte actora para acreditar el despido, determinó que no se había demostrado que el Concejo
Municipal hubiera adoptado un acuerdo para despedirlo, ni autorizado al señor JARM, en calidad
de Director del Cuerpo de Agentes Metropolitanos, para ejecutarlo.
La Cámara aseveró, también, que las actas notariales presentadas como prueba no se
realizaron bajo los parámetros establecidos en el artículo 50 de la Ley de Notariado; y, porque las
declaraciones de los testigos aportados no advertían “vinculación, ni responsabilidad del Consejo
(sic) en el supuesto despido”.
Finalmente, la Cámara afirmó que, de las actas levantadas en la Procuraduría para la
Defensa de los Derechos Humanos (PDDH), no se advierte anuencia por parte del Concejo
Municipal de Mejicanos sobre los hechos alegados; por el contrario, los mismos se desligaron de
los hechos, y adujeron que la responsabilidad era de la Alcaldesa, J.L..F. viuda de
P.. Asimismo, la Cámara señala que el Concejo Municipal, de conformidad al artículo 24 del
CM, está encargado del gobierno municipal y como ente colegiado expresa sus decisiones por
medio de acuerdos, en los cuales, cada uno de los miembros, de aprobarlos, se responsabiliza de
dicha decisión (artículo 45 CM).
C.R. de derecho de esta Sala
1. Sobre la configuración del “despido de hecho” alegado por la parte actora y el
análisis probatorio realizado por la Cámara en relación con la acreditación del mismo.
i. La parte actora ha sido categórica en mencionar que se ha configurado, en su contra, un
despido de hecho, y que la Cámara Primera de lo Laboral de S..S. ha valorado
erróneamente la prueba que acredita el mismo.
Es el caso que la Cámara, en su resolución, estableció lo siguiente: «(…) 5. La prueba
documental que corre agregada a fs. 64 a 79 de la pieza principal, no son el medio idóneo para
establecer dicho despido; y la cual resulta insuficiente, por cuanto la prueba consignada en la
misma no se encuentra judicializada a fin de poder ser controvertida por la contraparte, razón
por la cual se desestima. 6. Respecto a la prueba testimonial, consistente en la deposición de los
señores JAMM y AMVP, de fs. 90 y 91 respectivamente de la pieza principal; sus dichos no
merecen fe para acreditar el hecho del despido; por cuanto de éstas no se colige vinculación, ni
responsabilidad del Concejo en el supuesto despido del señor BR, ejecutado por el señor JARM
en su calidad de Director del Cuerpo de Agentes Metropolitanos de la Alcaldía Municipal de
Mejicanos. 7. En ese orden de ideas, como se ha mencionado en los párrafos precedentes, no
consta por ningún medio de prueba que el Concejo Municipal de Mejicanos haya tomado la
decisión de despedir al señor ADJBR (sic) el día tres de noviembre de dos mil doce; por lo que
sentencia venida en revisión deberá revocarse y declara no ha lugar la nulidad de despido
solicitado (…)» (sic) (folio 20 vuelto).
ii. El primer aspecto relevante que esta Sala debe resaltar, es el relativo a que la anterior
transcripción viene a constituir todo el análisis probatorio realizado por la Cámara para
desestimar la existencia del “despido de hecho” alegado por la parte actora y, correlativamente,
rechazar la responsabilidad del Concejo Municipal de Mejicanos.
Por otra parte, debe señalarse que lo expuesto por la Cámara no constituye un desarrollo
argumentativo, claro y motivado, ni expresivo de razonamientos de derecho y probatorios
categóricos que permitan delimitar un raciocinio integral en el marco del ejercicio de la sana
crítica.
En este orden de ideas, de la lectura del texto de la decisión impugnada se advierte que la
Cámara ha fincado la desestimación de la configuración del despido de hecho alegado, en una
parte, sobre la base de simples afirmaciones que no contienen ningún análisis precursor o
profundidad argumentativa, y que simplemente presentan un desvalor de la prueba
presentada por la parte actora. Así, el referido tribunal se circunscribe a afirmar” que: (a) la
prueba documental presentada no es un medio idóneo para establecer el despido sin explicar
por qué; (b) la prueba documental presentada es insuficiente sin argumentar la razón de
ello; (c) las declaraciones de los dos testigos presentados no merecen fe para acreditar el hecho
del despido sin argüir el motivo de ello; (d) no se colige vinculación, ni responsabilidad del
Concejo Municipal de Mejicanos en el supuesto despido sin argumentar la razón que la llevó a
tal conclusión.
Estas afirmaciones, vaciadas totalmente de un sustento argumentativo, vienen a constituir
el primer postulado con el que la Cámara rechaza la pretensión de la parte actora. Y es que,
resulta de suma importancia precisar que todo tribunal, al valorar la prueba presentada por las
partes, debe emitir un razonamiento claro, lógico y suficientemente motivado, que permita
justificar la acreditación o no de determina hecho.
iii. Ahora bien, la prueba documental que la Cámara consideró inidónea para establecer el
despido de hecho alegado (folios 56 al 71) es la siguiente.
a. Acta de fecha siete de noviembre de dos mil doce, redactada en la Procuraduría para la
Defensa de los Derechos Humanos, en la que se da constancia de que se ha realizado una reunión
entre miembros del Concejo Municipal de Mejicanos, señores J.F.R..S.,
A.M..V. y M.M., y miembros de diversos sindicatos en
representación de los trabajadores de la Alcaldía de tal municipio, con la mediación del
Procurador Adjunto en representación de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos
Humanos. Esta reunión tenía como puntos de agenda, entre otros, el reinstalo inmediato del cien
por ciento de los trabajadores despedidos, y definir la situación inmediata de los
trabajadores del Cuerpo de Agentes Metropolitanos. Adicionalmente, consta en esta acta que
“los concejales reafirman que por acuerdo municipal se le ha designado para llevar a cabo
toda la negociación desde principio a fin y por ende tienen facultades para tomar decisiones”
(folio 64 frente del expediente del Juzgado Quinto de lo Laboral de San Salvador) además, se
establece que “La Comisión municipal advierte que tiene conocimiento que hay tres personas
que se les han acercado y que han presentado sus cálculos de indemnización, por lo que pide
se analice caso por caso y se valore los que deseen retirarse y de aquellos que padecen de
alguna enfermedad de quienes podría considerarse su reinstalo” (folio 64 frente uno del
expediente del Juzgado Quinto de lo Laboral de San Salvador).
b. Acta de fecha quince de noviembre de dos mil doce, redactada en la Procuraduría para
la Defensa de los Derechos Humanos, en la que se da constancia de que se ha realizado una
reunión entre miembros del Concejo Municipal de Mejicanos, señores J.F..
.
R.S., A.M..V. y M.M., y miembros de diversos
sindicatos en representación de los trabajadores de la Alcaldía de tal municipio, con la mediación
del Procurador Adjunto en representación de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos
Humanos. En esta reunión se abordó, entre otros puntos, “Entrega de tacos del seguro social y
despidos de los agentes del CAM” (folio 65 frente del expediente del Juzgado Quinto de lo
Laboral de San Salvador).
c. Acta de fecha veintidós de noviembre de dos mil doce, redactada en la Procuraduría
para la Defensa de los Derechos Humanos, en la que se da constancia de que se ha realizado una
reunión entre miembros del Concejo Municipal de Mejicanos, J..F..R..S.,
A.M..V. y M.M., y miembros de diversos sindicatos en
representación de los trabajadores de la Alcaldía de tal municipio, con la mediación del
Procurador Adjunto en representación de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos
Humanos. Esta reunión tenía como objetivo darle continuidad al diálogo iniciado el día siete
de los corrientes, a fin de darle solución a la problemática suscitada en alcaldía municipal de
Mejicanos (folio 67 frente del expediente del Juzgado Quinto de lo Laboral de San Salvador).
d. Acta de fecha veintinueve de noviembre de dos mil doce, redactada en la Procuraduría
para la Defensa de los Derechos Humanos, en la que se da constancia de una reunión y de la
presencia, únicamente, de miembros de diversos sindicatos en representación de los trabajadores
de la Alcaldía Municipal de Mejicanos, acompañados del Procurador Adjunto en representación
de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, y se establece que los miembros
del Concejo Municipal de Mejicanos informaron mediante llamada telefónica que no podrían
asistir a tal la reunión (folio 68 frente del expediente del Juzgado Quinto de lo Laboral de San
Salvador).
e. Acta de las diez horas del tres de noviembre de dos mil doce, levantada por la notario
AXMC, en la que se hace constar, en síntesis, que miembros del Cuerpo de Agentes
Metropolitanos de Mejicanos, entre ellos el actor, se apersonaron a su centro de trabajo a las
diez horas del sábado tres de noviembre del año dos mil doce y que el Director del CAM les
informó que debían retirarse y no dar cumplimiento a su rol de trabajo, y que posteriormente
recibirían, formalmente, una carta de despido.
Así, en esta acta notarial consta lo siguiente: “(…) que se encuentra presentes los señores,
del Cuerpo de Agentes Municipales de la Alcaldía de Mejicanos (…) QUIENES ME
MANIFIESTAN Y HAGO CONSTAR QUE: 1. que les correspondía recibir turno laboral en las
instalaciones del CAM (…), según el rol de trabajo asignado previamente, ellos se hicieron
presentes firmando libro de asistencia respectivo, el cual a la hora de redactar la presente acta
se encuentra bajo custodia del Director del CAM, el señor JARM, quién le informó a los presente
en esta acta que debían retirarse no dar cumplimiento a su rol de trabajo, que por ordenes (sic)
de la señora Alcaldesa, la Licenciada J.L. de P., debían retirarse y presentarse el
día lunes cinco de noviembre por la mañana, y ahí serian notificados en las instalaciones de la
COMUNA, para recibir formalmente la carta de despido. POR LO QUE SE LES HA NEGADO
DE SEMPEÑAR SUS LABORE (sic), y que se retiren, por tanto ellos levanta esta acta y se
retiran con forme a lo que les exigen, Se hace constar que los arriba mencionado y relacionados
se tomo (sic) datos en las instalaciones del CAM, bajo presencia de los representantes de la
Alcaldía la licenciada SCO, quienes manifestaron que estaban renuentes de firmar la presente
acta (…)(sic) (folio 68 vuelto).
f. Acta de las once horas del cinco de noviembre de dos mil doce, levantada por la notario
AXMC, en la que se hace constar que el demandante y otros miembros del CAM se hicieron
presentes a la Alcaldía Municipal de Mejicanos, en la fecha indicada, y no fueron recibidos ni se
les entregó ninguna documentación formal con relación a su situación laboral.
Así, en esta acta notarial consta lo siguiente: “(…) que se encuentran presentes los
señores, que me manifiestan a la fecha son miembros del Cuerpo de Agentes Municipales de la
Alcaldía de Mejicanos (…) QUIENES ME MANIFIESTAN Y HAGO CONSTAR QUE: (…) II.
(…) EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO EL DÍA TRES DE NOVIEMBRE Y
HABIENDOSE DEJADO CONSTANCIA EN ACTA NOTARIAL, los comparecientes se hacen
presentes a la Alcaldía de mejicanos, solicitando que sean recibidos como se les dijo por las
autoridades y NO HAN SIDO RECIBIDOS y no se les está indicando, ni entregando ninguna
documentación formal de cuál es su situación laboral, de igual manera las autoridades presentes
de la COMUNA manifiestan no firmar la presente acta (…)” (sic) (folio 66 vuelto).
g. Informe de Diligencia, de fecha tres de noviembre de dos mil doce, realizado por los
licenciados CM y HA, del Departamento de Observación Preventiva y Atención en Crisis de la
Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, que refiere, en lo medular, que en la
fecha indicada, en las afueras del plantel del CAM de la Alcaldía de Mejicanos, había un
grupo aproximado de cincuenta agentes que se le había negado el ingreso a su puesto de
trabajo y que al tratar de tener una versión oficial de la razones por las cuales no se les
permitía el ingreso, las personas que lo impedían manifestaron que únicamente estaban
cumpliendo órdenes y que no estaban autorizados para proporcionar información. También se
manifiesta, en este informe, que se hicieron presentes representantes del Ministerio de Trabajo
para hacer una inspección, misma que no fue posible ya que no se les permitió el ingreso.
h. Dictamen recomendable número diez de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del
Ministerio de Trabajo, de fecha catorce de noviembre de dos mil doce, que refiere, en lo medular,
que existe una violación del derecho al trabajo experimentado por los trabajadores despedidos
en la Alcaldía Municipal de Mejicanos y que se han utilizado algunas figuras para pretender
justificar tales despidos.
iv. Establecido el contenido de la prueba documental relacionada en los párrafos
anteriores, esta Sala es enfática en señalar que, en la aplicación de las reglas de la sana crítica,
tales elementos proponen la existencia de un mismo suceso, constatado y corroborado por
diversas personas y servidores públicos de diversas instituciones encargadas de la solución
de diversos conflictos relativos a la afectación del derecho al trabajo (entre los que se puede
mencionar a delegados de la Procuraduría para la defensa de los derechos humanos, un notario,
servidores públicos suscritos al Ministerio de Trabajo, entre otros, que dieron constancia de los
hechos mediante la formalización de instrumentos públicos propios de la función encomendada a
cada uno y regulada en la ley).
Este hecho no es otro que la separación material del demandante y de otros trabajadores,
de su puesto de trabajo, como miembros del Cuerpo de Agentes Metropolitanos de Mejicanos.
Toda la prueba documental que la Cámara desestimó con simples afirmaciones, vacías de
sustento argumentativo, viene a constituir un sustrato probatorio fundamental que presenta, de
manera indubitable, que el actor, el tres de noviembre de dos mil doce, fue impedido
materialmente por servidores públicos de la Municipalidad de Mejicanos, de acceder a su puesto
de trabajo y desarrollar sus actividades ordinarias, constituyendo dicha actuación una
manifestación administrativa “de hecho” que, sin lugar a dudas, reveló una voluntad concreta en
relación a su esfera jurídica, esto es, un despido.
Debe recordarse que las actas notariales presentadas por el actor constituyen instrumentos
públicos según los artículos 341 y 331 del Código Procesal Civil y M., y dichos
instrumentos, al haber sido emitidos por notario, gozan de plena fe, habida cuenta de que no
existe ningún hecho que cuestione su veracidad. Resulta evidente que lo único que se ha
elucubrado para desvirtuar la existencia de un despido contra el actor es la negación de un acto o
acuerdo municipal escrito de despido. En oposición a ello, se impone un conjunto de hechos
materiales constatados por notario, mediante instrumento público que no ha sido objeto de
cuestionamiento.
En este punto es importante hacer notar que esta Sala no sustenta la acreditación de los
hechos en el solo contenido de las actas notariales supra, considerándolas aisladamente y como
único e irrefutable medio de prueba. Y es que, no es posible examinar la veracidad de los
hechos que los “testigos” afirmaron a la notario del caso, pues ello es una circunstancia que
no constató ésta última y, además, que esta Sala no conoce de forma directa. En este orden,
las actas notariales del caso, autónomamente, no pueden lograr el convencimiento del juzgador,
máxime cuando la notaria no refiere hechos que presenció directamente sino la declaración de
testigos de las que se extrae el acaecimiento de determinados eventos. No obstante, este
principio de prueba debe integrarse con los restantes elementos periféricos, verbigracia, la
confirmación material de los hechos en las reuniones acontecidas ante la Procuraduría para
la Defensa de los Derechos Humanos (en la que participaron ciertos integrantes del Concejo
Municipal de Mejicanos haciendo alusión a la separación del cargo de los miembros del CAM);
teniendo en cuenta, además, que la separación material del puesto de trabajo del actor
también fue constatada por servidores públicos con la categoría de inspectores, tanto de la
Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos como del Ministerio de Trabajo. Es así
como, al analizar en su conjunto todos estos elementos probatorios concluyentes, unísonos,
inequívocos y cohesionados, se puede llegar a la conclusión, bajo una valoración sistemática
y armónica, de que el actor efectivamente soportó, el tres de noviembre de dos mil doce, un
“despido de hecho”; es decir, la separación de su cargo prescindiéndose de una resolución
administrativa formal (escrita).
Frente a esta constatación categórica que deriva de la prueba aportada por la parte actora,
es importante establecer que el Concejo Municipal de Mejicanos no presentó ningún elemento de
prueba tendiente a desvirtuar la concurrencia del “despido de hecho” soportado por la parte
actora. Y es que, esta omisión es de gran relevancia puesto que es la municipalidad la que posee
la categoría de empleador y, por lo tanto, cuenta con la posibilidad de acreditar que uno de sus
trabajadores no ha sido privado del ejercicio de sus actividades (es el sujeto de derecho que se
encuentra en la posición idónea para acreditarlo).
No se trata de que la autoridad pública demuestre la inexistencia del despido con el simple
dicho o constancia de que no ha emitido ningún acto administrativo que ordene el mismo.
Esta proposición carece de toda lógica y sentido común puesto que, en los casos de “despidos de
hecho” existe una separación del cargo mediante actuaciones materiales de la Administración
Pública, que impiden el desarrollo de las actividades laborales, derivan en la separación absoluta
del trabajador de su función, y que se manifiestan en la realidad objetiva prescindiendo de un
acto administrativo escrito. De ahí que la estimación de la Cámara relativa a que no constaba
por ningún medio de prueba que el Concejo Municipal de Mejicanos hubiera tomado la decisión
de despedir al actor, no es más que una apreciación al margen de las reglas de valoración de la
prueba, de la lógica jurídica y del rigor técnico con que debe analizarse la proposición probatoria
de las partes.
Así, el despido de hecho tiene por característica el concurrir fuera de los parámetros que
las leyes establecen, adquiriendo un carácter arbitrario e ilegal; por lo tanto, no es remoto que el
mismo carezca de constancia escrita y se desconozcan las razones que lo motivan.
En este punto se debe recordar que la Cámara afirmó, respecto de la prueba documental
reseñada supra, que no se encontraba “judicializada” a fin de ser controvertida por la contraparte.
Al respecto, y más allá de lo que en la práctica forense pueda comprenderse con la
locución “judicialización de la prueba”, y tomando en cuenta, además, que en la LCAM no existe
ningún trámite denominado “judicialización de prueba”; de conformidad con las actuaciones que
constan en el expediente integrado ante el Juez Quinto de lo Laboral de San Salvador, la prueba
documental presentada por la parte actora fue introducida al proceso desde su inicio, estando
disponible para la contraparte y, por lo tanto, existiendo una oportunidad real y efectiva para
someterla contradicción o refutación.
v. Con base en el análisis desarrollado en los apartados precedentes, esta Sala concluye
que el actor soportó la separación material de su puesto de trabajo, como miembro del Cuerpo de
Agentes Metropolitanos de Mejicanos, mediante un “despido de hecho”, prescindiéndose, en este
sentido, de una resolución administrativa escrita.
2. Sobre la autoridad responsable del despido de hecho constatado
La Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador, en su resolución, estimó que no fue
posible demostrar que el Concejo Municipal de Mejicanos fuera el responsable del despido del
señor BR.
Así, en tal resolución costa lo siguiente: (…) R.cto a la prueba testimonial,
consistente en la deposición de los señores JAMM y AMVP, de fs. 90 y 91 respectivamente de la
pieza principal; sus dichos no merecen fe para acreditar el hecho del despido; por cuanto de
éstas no se colige vinculación, ni responsabilidad del Concejo en el supuesto despido del señor
BR, ejecutado por el señor JARM en su calidad de Director del Cuerpo de Agentes
Metropolitanos de la Alcaldía Municipal de Mejicanos. 7. En ese orden de ideas, como se ha
mencionado en los párrafos precedentes, no consta por ningún medio de prueba que el Concejo
Municipal de Mejicanos haya tomado la decisión de despedir al señor ADJBR (sic) el día tres
de noviembre de dos mil doce (…)» (sic) (folio 20 vuelto).
Al respecto, esta Sala precisa lo siguiente.
i. La responsabilidad del Concejo Municipal de Mejicanos en el despido del demandante
no puede ser producto del análisis aislado, privativo e inconexo de un elemento de prueba. Esta
Sala reconoce, entonces, que la atribución de responsabilidad en la adopción de una decisión
administrativa de tal envergadura (un despido) no puede colegirse del simple dicho de una
persona, sin la corroboración de prueba periférica. Por el contrario, la constatación o
acreditación de tal responsabilidad debe tener su origen en un análisis integral y sistemático de
todos los elementos probatorios que obran en el caso, en el sentido de fijar proposiciones
fácticas de diversos medios de prueba, que necesariamente sean coincidentes en cuanto a
sujetos, tiempo, espacio, sentido y consecuencias, entre otros factores.
En esta labor juega un papel trascendental la sana crítica, expresada en las reglas del
correcto entendimiento humano: la lógica, la experiencia y la psicología. Unas y otras
contribuyen de igual manera a que el juzgador pueda analizar la prueba con arreglo a la sana
razón y a un conocimiento experimental de los casos, sin excesivas abstracciones de orden
intelectual, discrecionalidades o arbitrariedades.
En este sentido, y en aplicación de la sana crítica, esta Sala es categórica en afirmar que la
responsabilidad de un “despido de hecho” no puede derivar autónomamente del dicho de una
persona o servidor público. Sin embargo, esta proporción sí representa un indicio o principio de
prueba, que debe reforzarse con otros elementos colaterales para llegar a una constatación
final e irrefutable.
Y en el presente caso, constan los siguientes elementos cardinales.
- Acta de declaración del testigo JAMM, de las ocho horas con cincuenta minutos del
veinte de agosto de dos mil trece, agregado a folio 89 del expediente del Juzgado Quinto de lo
Laboral de San Salvador, en la que manifiesta: que el despido del señor BR, ocurrió el tres de
noviembre de dos mil doce, ocurrió en las instalaciones del CAM de Mejicanos, (…) entre las
nueve y media y las diez de la mañana, (…) lo despidió el Director del CAM, que estaba recién
nombrado, se llama JARM, manifiesta que el señor RM, le dijo al señor BR, que por decisión
del Consejo (sic) Municipal de Mejicanos, la señora alcaldesa J.L. FLORES
VIUDA DE PACAS, él quedaba despedido, manifiesta el testigo que le consta porque él se
encontraba presente, manifiesta el testigo que se encontraba presente la Licenciada AXM y la
Licenciada SCO” (sic) (folio 89).
- Acta de declaración del testigo AMVP, de las ocho horas con cincuenta y cinco minutos
del veinte de agosto de dos mil trece, agregado a folio 90 del expediente del Juzgado Quinto de lo
Laboral de San Salvador, en la que el testigo manifiesta: “que el despido notificado del señor
ADJBR, ocurrió el tres de noviembre de dos mil doce, (…) en las instalaciones del CAM, (…)
entre nueva y treinta a las diez de la mañana, (…) lo despidió el señor D., se llama JARM,
manifiesta el testigo que se encontraba presente en la formación, (…) que el señor RM, le dijo al
señor ADJ, que por ordenes (sic) del Consejo (sic) y la señora Alcaldesa ya no iba a laborar,
(…) manifiesta el testigo que no se le entrego ninguna carta de despido al señor ADJ (…) (sic)
(folio 90).
- Actas redactadas en la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, en las
que se da constancia de reuniones entre miembros del Concejo Municipal de Mejicanos,
señores J.F.R.S., A....M.V. y M.M., y
miembros de diversos sindicatos en representación de los trabajadores de la Alcaldía de tal
municipio, con la mediación del Procurador Adjunto en representación de la Procuraduría para la
Defensa de los Derechos Humanos (actas reseñadas en las letras a. b. y c., del apartado iii.,
número 1, de la letra C del romano IV de esta sentencia).
ii. En ejercicio de las reglas de la sana critica, esta Sala advierte que los testigos JAMM y
AMVP ofrecen declaraciones unísonas, contestes, interconectadas, no contradictorias, que los
ubica en el lugar de los hechos y en una relación de constatación directa con el evento relativo
a que el Director del CAM de Mejicanos comunicó al señor JARM en su calidad de servidor
público, que era decisión del Concejo Municipal su despido.
A esto debe sumarse el hecho de que el Concejo Municipal de Mejicanos, por medio de
algunos de sus miembros (concejales J.F.R..S., A.M.V. y
M.M., procedió a integrar una comisión especial con el objetivo de dar solución a la
problemática del despido del actor y de otros trabajadores, ante la Procuraduría para la Defensa
de los Derechos Humanos. Las reglas de la sana crítica, específicamente, las relativas a la lógica
y la experiencia, permiten advertir que la vocación para solucionar el conflicto, por parte del
Concejo Municipal en referencia, revela una vinculación directa e inmediata con el asunto. Así,
los sujetos de derecho que participaron en la mediación respectiva, eran integrantes del Concejo
Municipal.
Y es que, en la prueba documental que la Cámara desestimó sin ninguna razón puesta
como motivación, específicamente, el acta que corre agregada a folio 64 del expediente del
Juzgado Quinto de lo Laboral de San Salvador, consta que “(…) los trabajadores piden que se
aclare el nivel de decisión de la comisión municipal y su capacidad de toma de acuerdos, al
respecto los concejales reafirman que por acuerdo municipal se les ha designado para llevar a
cabo toda la negociación desde principio a fin y por ende tienen facultades para tomar
decisiones (…)(folio 64 frente).
Ciertamente, la intervención del Concejo Municipal de Mejicanos en el contexto
antedicho, y la adopción de un acuerdo que tuvo por objeto asumir la responsabilidad para
dialogar y solventar la problemática relativa a los despidos de los trabajadores del caso, no es
más que un principio de prueba que, integrado sistemáticamente con las declaraciones de los
testigos JAMM y AMVP, propone que dicha entidad administrativa efectivamente se
configuraba como la legitimada pasivamente en torno a la reclamación del despido del actor.
No debe perderse de vista que la legitimación es un vínculo jurídico, directo e inmediato, con un
conflicto y, particularmente, la legitimación pasiva corresponde a aquel sujeto respecto del cual
se estima la responsabilidad en la conculcación de un derecho.
No cabe duda, entonces, que el órgano administrativo que se presentó en sede
administrativa para responder ante la reclamación de despidos y tratar avenir una solución a la
misma fue el Concejo Municipal de Mejicanos, puesto que existió un acuerdo municipal que
ordenó la conformación de una comisión para este diálogo.
En este punto debe traerse a colación que la cámara demandada, en su informe
justificativo de legalidad presentado en este proceso, afirmó que, de las actas levantadas en la
Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, no se advierte anuencia por parte del
Concejo Municipal de Mejicanos sobre los hechos alegados; por el contrario, los mismos se
desligaron de los hechos, y adujeron que la responsabilidad era de la Alcaldesa, Juana L.
.
F. viuda de P.. Sobre ello, es importante traer a colación el texto del acta que corre
agregada a folios 65 y 66 del expediente llevado por el Juzgado Quinto de lo Laboral de San
Salvador. En este documento no consta que los miembros del Concejo Municipal de Mejicanos
que asistieron a las reuniones de diálogo ante los despidos realizados, haya manifestado
categóricamente que no había procedido a ordenar el despido del demandante, o que la
separación del cargo hubiera sido ordenada por la alcaldesa municipal.
Por el contrario, tales concejales se limitaron a establecer lo siguiente: “(…) por su parte
la comisión municipal manifiesta que en cuanto al personal del CAM, en la reunión anterior
plantearon que es un tema diferente y que se va a llevar mediante otro proceso ya que ellos
dependen directamente de la alcaldesa” (folio 65 vuelto).
Como se advierte en el texto del acta relacionada, la aseveración hecha por la autoridad
demandada en el presente caso no es más que una interpretación subjetiva o extensiva de las
expresiones de algunos miembros del Concejo Municipal de Mejicanos. Lo que dichos
miembros afirmaron, en realidad, fue que el personal del CAM depende jerárquicamente del
alcalde, y no que la Alcaldesa Municipal de Mejicanos hubiera ordenado su despido.
Consecuentemente, la Cámara demandada ha derivado una conclusión que no corresponde
a la constancia de hechos de un acta levantada por servidores públicos de la Procuraduría para la
Defensa de los Derechos Humanos, que refleja las expresiones que tales servidores presenciaron
y que fueron vertidas en un proceso de diálogo y entendimiento en el que el Concejo Municipal
de Mejicanos dispuso sus actuaciones.
Asimismo, la Cámara señaló que el Concejo Municipal aludido, de conformidad con el
ordenamiento jurídico sectorial, no posee la competencia para destituir a un miembro del CAM,
sino que dicha competencia corresponde al alcalde municipal. Así, la cámara demandada expuso
que el Concejo Municipal, de conformidad al artículo 24 del CM, está encargado del gobierno
municipal y como ente colegiado expresa sus decisiones por medio de acuerdos, en los cuales,
cada uno de los miembros, de aprobarlos, se responsabiliza de dicha decisión (artículo 45 CM).
Frente a ello, debe señalarse que el objeto de averiguación que fue puesto de manifiesto
por virtud de la prueba presentada por la parte actora, no fue determinar quién era la autoridad
competente para emitir un despido de un miembro del CAM, sino, establecer quien fue la
autoridad administrativa que materialmente procedió a configurar despido de hecho de estos
agentes. Nótese que la argumentación de la Cámara se diluye en el tema de la competencia
administrativa; sin embargo, dicho aspecto sustantivo, en el marco de un “despido de hecho”, no
es determinante ni exclusivo para establecer quién es la autoridad administrativa con la
legitimación pasiva (aspecto procesal). Y esto parte de la aplicación de las reglas de la lógica y
de la experiencia de la sana crítica, que la Cámara omitió, siendo que un despido de hecho, o
cualquier despido en general, puede ordenarse tanto por la autoridad que tiene la competencia
para generar la ruptura de la relación jurídica laboral, como por cualquier otra autoridad
administrativa. La tesis contraria llevaría al absurdo de entablar acciones administrativas y
demandas contra autoridades que el ordenamiento jurídico señala como competentes, en lugar de
someter a control al verdadero ente, funcionario u órgano que materialmente procedió al despido.
El razonamiento de la Cámara es erróneo y, por lo tanto, desnaturaliza la figura de la
legitimación pasiva.
A tal yerro se suma, por parte de dicho tribunal, la desmedida exigencia de un elemento de
prueba escrito que, en los casos de “despidos de hecho”, por su misma naturaleza, es inexistente.
No puede consentirse que el juzgador, habiéndosele denunciado la existencia de un despido de
hecho, producto de actuaciones materiales que coartaron o impidieron el desarrollo de labores, de
manera definitiva, y habiéndosele propuesto que se carecía de una resolución escrita, que fue
solicitada y que nunca se entregó; tal juzgador se separe de la lógica material del conflicto y
exonere de responsabilidad a la autoridad pública sobre la base de la inexistencia de un acuerdo
municipal escrito que ordenara el despido.
Así, dicho tribunal, siguiendo su errada lógica, trascendió a una vulneración al derecho de
acceso a la tutela jurisdiccional, al señalar lo siguiente: “(…) 2. En virtud que la Licenciada SCO
R (…) en su escrito de contestación alegó falta de legitimo contradictor, (…) por cuestiones de
técnica procesal, orden y lógica jurídica, resulta necesario entrar a conocer primero de dicha
excepción (…). 4. Para este tribunal, con la prueba aportada por la parte solicitante, no se ha
establecido que el Consejo demandado haya tomado el acuerdo de despedir al señor ADJBR,
(…) mucho menos que haya autorizado al señor JARM, Director del Cuerpo Agentes
Metropolitanos de la Alcaldía Municipal de Mejicanos para ejecutarlo (…)”.
Los magistrados de la Cámara de lo Laboral omitieron la consideración de que el derecho
administrativo admite la existencia de actos administrativos de diversa naturaleza: expresos,
tácitos y presuntos, por ejemplo, y que, además, al referirse a la forma de manifestación de los
mismos, la doctrina ha aceptado una diversidad posible, verbigracia, E..G..C.
refiere que los actos administrativos pueden tener manifestaciones mecánicas o automáticas, por
medio de señales o incluso actos administrativos verbales o mediante gestos y sonidos. Así, el
referido tratadista establece que son orales “los actos que se expresan de palabra, como la orden
de disolución de una manifestación ilegal (…).”; y son automáticos los “actos que se expresan
mediante soportes que actúan maquinalmente, como los semáforos y demás señales de tráfico
[Derecho Administrativo: La Jurisdicción contencioso administrativo. El Acto administrativo,
monografías. E.G.C., San Salvador, 2001].
Es más, la doctrina del derecho administrativo concibe la existencia de los denominados
actos administrativos tácitos; es decir, aquellas decisiones de la Administración Pública que,
prescindiendo de una resolución escrita, y manifestándose a través de hechos o actuaciones
concretas, revelan una voluntad administrativa.
Todas estas formas de expresión, propias del derecho administrativo, nos permiten
concluir que la actividad probatoria en relación con la acreditación de un acto administrativo de
despido, máxime cuando se trata de un “despido de hecho”, es más compleja y no se puede
reducir a la reclamación de una prueba escrita. La sana crítica jugará, entonces, un papel
trascendental, en el sentido de arribar a una conclusión en virtud de un análisis crítico,
sistemático y lógico de todos los elementos de prueba que obran en el caso concreto.
En este orden de ideas, resulta vaciado de contenido y sentido, el argumento de la Cámara
tendiente a exigir un acuerdo municipal, a cargo del C.M.al de Mejicanos, para
determinar autónomamente su responsabilidad en el despido de hecho reclamado por el actor.
Tan extremista es el argumento de la Cámara, que se le está exigiendo a la parte actora un
imposible material, y sobre la base de ello se le está negando un verdadero acceso a la tutela
judicial porque, incluso a la fecha de presentación del recurso de revisión, y de la demanda de
mérito, el actor aún seguía privado del ejercicio de sus labores en la municipalidad.
iii. Por lo tanto, con base en los argumentos expuestos por este tribunal, se concluye que la
responsabilidad del Concejo Municipal en relación al “despido de hecho” del actor, está
acreditada.
3. Sobre el procedimiento previo al “despido de hecho” soportado por el actor
Debe recordarse que la parte actora, invocando el artículo 71 de la LCAM, ha planteado
como vicio de ilegalidad la inexistencia de un procedimiento previo.
En el presente caso, con los elementos de prueba relacionados a lo largo de esta sentencia,
se ha establecido que ha concurrido, en detrimento del actor, un “despido de hecho”, esto es, una
ruptura de su relación jurídica laboral mediante actos materiales que impidieron la asunción
ordinaria de labores de manera definitiva, desde el tres de noviembre de dos mil doce.
Siendo tan claro el alegato de la falta de procedimiento previo, la Cámara no valoró que el
Concejo Municipal de Mejicanos no presentó prueba sobre la existencia del mismo. Además,
tampoco dicho ente administrativo lo ha hecho en esta sede judicial, al figurar como tercero
beneficiado con el acto impugnado y habérsele notificado la existencia de este proceso y sus
diversas fases.
Por lo tanto, se configura un despido de hecho carente de procedimiento previo.
D. Conclusión
Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala tiene por acreditado el
“despido de hecho” configurado en detrimento de la parte demandante, la errónea valoración de
la prueba realizada por la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador, la equívoca
calificación, de dicho tribunal, de la inexistencia de legitimación pasiva en relación al Concejo
Municipal demandado y, finalmente, la inexistencia de un procedimiento previo al despido.
Por tales motivos debe declararse la ilegalidad de la resolución impugnada.
V. En relación con la medida para el restablecimiento del derecho vulnerado que debe
ordenarse en el presente caso, esta Sala hace las siguientes consideraciones.
El contexto del presente caso supone la existencia de una resolución emitida por el Juez
Quinto de lo Laboral de San Salvador, a las diez horas y veinte minutos del dos de septiembre de
dos mil trece, en el que resolvió: (a) declarar la nulidad del despido del señor ADJBR, y (b)
ordenar al Concejo Municipal de Mejicanos el reinstalo de tal trabajador.
Dicho acto fue revocado por virtud de la resolución emitida por la Cámara Primera de lo
Laboral de San Salvador que ha sido objeto de control judicial en el presente proceso y que, en el
fallo de esta sentencia, se declara ilegal.
Así, dado que los efectos jurídicos de esta sentencia tienen por objeto anular la decisión de
la referida Cámara; la medida para el restablecimiento del derecho vulnerado ha de concretarse
en la referida anulación y, por lo tanto, ha de quedar indemne y con plenos efectos jurídicos la
resolución emitida por el Juez Quinto de lo Laboral de San Salvador, a las diez horas y veinte
minutos del dos de septiembre de dos mil trece. Esta última autoridad será la encargada de
ejecutar su decisión, en los términos que el ordenamiento jurídico le franquea.
POR TANTO, con base en los argumentos expuestos y los artículos 71, 74, 75 y 79 de la
Ley de la Carrera Administrativa Municipal, 216, 217, 218 y 272 del Código Procesal Civil y
M., y 31, 32, 33, 34 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa emitida
mediante Decreto Legislativo número ochenta y uno del catorce de noviembre de mil novecientos
setenta y ocho, publicado en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, Tomo número
doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho,
ordenamiento derogado pero de aplicación al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, a nombre de la República esta Sala FALLA:
1. Declarar ilegal la resolución emitida por la Cámara Primera de lo Laboral de San
Salvador, a las once horas con diez minutos del uno de septiembre de dos mil catorce,
correspondiente al incidente de revisión número 228-R-2014, en la cual se resolvió: (a) revocar la
sentencia venida en revisión; (b) desestimar la pretensión de la parte actora; y, en consecuencia,
(c) declarar sin lugar la nulidad de despido solicitada por el trabajador BR contra el Concejo
Municipal de Mejicanos, departamento de San Salvador.
2. Como medida para el restablecimiento del derecho vulnerado, quedan anulados todos
los efectos jurídicos derivados de la resolución de la Cámara Primera de lo Laboral de San
Salvador, de las once horas con diez minutos del uno de septiembre de dos mil catorce,
correspondiente al incidente de revisión número 228-R-2014. Consecuentemente, resulta
indemne y con plenos efectos la resolución emitida por el Juez Quinto de lo Laboral de San
Salvador, a las diez horas y veinte minutos del dos de septiembre de dos mil trece. Esta última
autoridad será la encargada de ejecutar su decisión, en los términos que el ordenamiento jurídico
le franquea.
3. No hay especial condenación en costas.
4. E., en el respectivo acto de notificación, certificación de esta sentencia a la
autoridad demandada y a la representación fiscal.
5. Devolver, oportunamente, cada expediente al tribunal de origen.
N.. -
DUEÑAS------P. V..C.------ S. L. RIV. MARQUEZ ------ RCCE ------
PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS
QUE LA SUSCRIBEN ----- M. B. A. ------ SRIA. ------RUBRICADAS

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