Sentencia Nº 58-2018 de Sala de lo Constitucional, 21-01-2022

Número de sentencia58-2018
Fecha21 Enero 2022
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
58-2018
A.
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S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas con
cincuenta y cinco minutos del día veintiuno de enero de dos mil veintidós.
Se tienen por recibidos: (i) el escrito remitido vía correo electrónico y firmado por el
abogado M. de J.F.O., actuando como apoderado de la Directora General del
Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS), en sustitución del abogado R..E.
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C.H., por medio del cual solicita que se autorice su intervención en el presente
proceso en la calidad en que comparece; y (ii) el escrito firmado por la señora EYRL, parte actora
en este proceso, mediante el cual hace uso de la audiencia que le fue concedida en el auto de 19
de mayo de 2021.
Previo a emitir el pronunciamiento correspondiente, es pertinente realizar las siguientes
consideraciones:
I. 1. El abogado M. de J.F.O. manifiesta que comparece en este proceso
como apoderado de la Directora General del ISSS y, para acreditar su personería, presenta copia
de la certificación notarial del testimonio de la escritura matriz de poder general judicial con
facultades especiales que a su favor y de otros otorgó la señora M.G..A.
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G., en carácter de D. General del ISSS, por lo que, conforme a los arts. 68 y 69 del
Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM), de aplicación supletoria a los procesos de amparo, se
advierte que ha comprobado esa calidad y, por tanto, así debe declararse en esta resolución.
2. Se observa que el abogado F.O. señala un lugar, una cuenta electrónica única
inscrita en el SNE y un número de telefax para recibir los actos procesales de comunicación, por
lo que la Secretaría de esta Sala deberá tomar nota de ellos.
II. 1. Mediante la resolución de 6 de junio de 2018 se admitió la demanda que dio inicio
al presente proceso de amparo, a efecto de controlar la constitucionalidad de las actuaciones de
las siguientes autoridades: (i) la Directora del Instituto de Estudios de la Mujer N.V..
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G. de Herrera (CEMUJER), por haber adoptado la decisión de fecha 8 de septiembre de
2017 en virtud de la cual despidió a la actora del cargo que desempeñaba dentro de esa institución
en el marco del programa de Fortalecimiento Institucional con Apoyo Operativo para la
Prevención de la Violencia contra Mujeres, Niños, N., A.escentes y Familia, pese a que en
esa fecha aquella se encontraba en estado de embarazo, y por haber omitido cumplir las medidas
cautelares ordenadas en el Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de
Violencia y Discriminación para la Mujer de San Salvador; (ii) el Juez Primero de lo Laboral de
San Salvador, por haber emitido la resolución de 9 de octubre de 2017, mediante la cual declaró
sin lugar la medida cautelar de reinstalo solicitada por la pretensora, y pronunciado la resolución
de 1 de noviembre de 2017, por medio de la cual declaró improponible la pretensión de la medida
cautelar planteada por la peticionaria y sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto contra la
anterior decisión; y (iii) el Director General del ISSS, por haber omitido brindar asistencia
médica a la demandante, pese a que la Jueza Especializada de Instrucción para una Vida Libre de
Violencia y Discriminación para las Mujeres de San Salvador había ordenado que se tomaran las
medidas administrativas pertinentes pese al impago del empleador.
2. En relación con las actuaciones atribuidas al Juez Primero de lo Laboral de San
Salvador, en el auto emitido en este proceso el 19 de mayo de 2021 se advirtió la existencia de un
defecto en la pretensión de amparo que impedía el conocimiento y la decisión sobre el fondo del
reclamo formulado respecto de esa autoridad judicial, por lo que se declaró el sobreseimiento
del proceso únicamente en cuanto a lo parte de la pretensión referida a dicha autoridad.
Concretamente, se señaló que el art. 602 del Código de Trabajo prescribe que en los
procesos de trabajo se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de estos, las
disposiciones del Código de Procedimientos Civiles. Este último fue derogado por el Código
Procesal Civil y M., el cual establece en su art. 20 que en defecto de disposición
específica en las leyes que regulan procesos distintos del civil y mercantil, las normas de este
código se aplicarán supletoriamente. En ese orden, el art. 453 inc. del CPCM prescribe que
la decisión que resuelva las medidas cautelares admitirá recurso de apelación, de lo cual se
infirió que la actora debió utilizar ese recurso para impugnar las resoluciones pronunciadas por
el Juez Primero de lo Laboral de San Salvador, a efecto de que fuese el tribunal jerárquicamente
superior en grado quien examinara la decisión del juez a quo y dirimiera si era procedente que
en el caso concreto se adoptara la medida cautelar de reinstalo.
De ahí que, al no haber hecho uso del mencionado recurso, la actora no cumplió con uno
de los presupuestos para que esta Sala pudiera conocer de la presunta vulneración constitucional
que atribuyó en su demanda al Juez Primero de lo Laboral de San Salvador, pues no agotó el
recurso que el ordenamiento jurídico prevé para impugnar las resoluciones impugnadas, tal como
lo requiere el art. 12 inc de la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC).
3. A. En cuanto a la primera actuación atribuida a la Directora de CEMUJER es decir, el
haber despedido a la actora del cargo que desempeñaba dentro de esa institución, pese a que en
esa fecha aquella se encontraba en estado de embarazo, en la citada resolución de 19 de mayo de
2021 se advirtió que la jueza interina del Juzgado Primero de lo Laboral de San Salvador emitió
la sentencia de 21 de marzo de 2018 en la que condenó a CEMUJER a pagar a la demandante los
salarios no devengados por causa imputable al patrono desde el día ocho de septiembre de dos
mil diecisiete, hasta el día de parto, más las dieciséis semanas de licencia posteriores en concepto
de prestación por maternidad, lo cual podría incidir en el reclamo incoado contra la mencionada
Directora, pues denota que la vulneración de derechos atribuida a dicha autoridad ha sido
reparada en sede ordinaria.
Por ello, con el objeto de garantizar los derechos de la actora, se le concedió audiencia
para que se pronunciara sobre lo expuesto por la jueza interina de Juzgado Primero de lo
Laboral de San Salvador, lo cual ponía en evidencia la existencia de una posible causal de
sobreseimiento de este proceso, específicamente por el cese de los efectos del acto impugnado
cuya comisión se atribuyó en la demanda a la Directora de CEMUJER.
B. Al evacuar la audiencia que le fue conferida, la demandante se limitó a expresar su
desacuerdo con el hecho de que se considere sobreseer este proceso por la aludida causal, debido
a que, en su opinión, la Directora de CEMUJER no dio cumplimento a las medidas cautelares
ordenadas por el Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y
Discriminación para la Mujer de San Salvador y, por ello, la sentencia pronunciada en sede
ordinaria laboral no puede incidir en el presente amparo.
C. El art. 31 nº 5 de la LPC establece el rechazo por sobreseimiento de la pretensión de
amparo por haber cesado los efectos del acto reclamado. Dicha causal ha sido estipulada como
una forma de terminación anormal del proceso de amparo que opera en aquellos casos en los
cuales los efectos de la actuación que producían el agravio cesan ya sea porque se ha revocado
la resolución que contiene dicho acto o porque la autoridad demandada ha subsanado el vicio que
afectaba al peticionario y desaparece el agravio que afectaba al sujeto activo de la pretensión.
En tales casos este Tribunal se ve imposibilitado de continuar con la tramitación del proceso,
debiendo rechazar la demanda presentada mediante la figura del sobreseimiento por haber
imposibilidad para conocer de la pretensión planteada en ella, de acuerdo con lo prescrito en la
citada disposición legal.
Y es que, tomando en consideración que la base para darle trámite al proceso de amparo
es la configuración de una pretensión constitucional que ataca actuaciones u omisiones
administrativas o jurisdiccionales, cuando esta base se destruye por desaparecer las actuaciones u
omisiones impugnadas o, en su caso, los efectos que estas producen, el proceso de amparo ya no
tiene razón de ser y no existe la posibilidad de terminarlo normalmente por medio de una
sentencia.
D. En el presente caso, con la documentación incorporada por la jueza interina del
Juzgado Primero de lo Laboral de San Salvador se ha comprobado que la actora promovió el
proceso individual ordinario de trabajo clasificado con la ref. 10905-17-LBIO-1LB1 en contra de
CEMUJER, por haber sido despedida a pesar de encontrarse en estado de embarazo, y que en
dicho proceso se emitió la sentencia de 21 de marzo de 2018 en la que se condenó a CEMUJER a
pagar a la demandante los salarios no devengados por causa imputable al patrono desde el día
ocho de septiembre de dos mil diecisiete, hasta el día de parto, más las dieciséis semanas de
licencia posteriores en concepto de prestación por maternidad.
Lo anterior denota que la vulneración del derecho de la demandante, como mujer
embarazada, a conservar el empleo y a gozar de un descanso remunerado antes y después del
parto ha sido reparada en sede ordinaria, pues la jueza interina del Juzgado Primero de lo Laboral
de esta ciudad condenó a CEMUJER a que pagara los salarios que la actora debía de percibir
durante el periodo de protección que el art. 42 de la Cn. reconoce a favor de las mujeres gestantes
trabajadoras.
De lo expuesto se colige que uno de los actos sobre los cuales recae el control
constitucional requerido en el presente amparo, concretamente el despedido de la actora del cargo
que desempeñaba en CEMUJER pese a que en esa fecha se encontraba en estado de embarazo, ha
dejado de producir efectos jurídicos, pues la sentencia pronunciada en el proceso individual
ordinario de trabajo clasificado con la ref. 10905-17-LBIO-1LB1 reparó el agravio
constitucional que la Directora de CEMUJER había ocasionado a la demandante al separarla de
su puesto de trabajo a pesar de su estado de gravidez, por lo que es procedente sobreseer el
presente proceso de amparo por el cese de los efectos de dicho acto, de conformidad con lo
prescrito en el art. 31 nº 5 de la LPC.
4. A. Finalmente, en relación con las supuestas omisiones atribuidas a la Directora de
CEMUJER y al Director General del ISSS, en el sentido que ambas autoridades no cumplieron
las medidas cautelares ordenadas a favor de la actora por el Juzgado Especializado de Instrucción
para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para la Mujer de San Salvador, es preciso
señalar que en el amparo las afirmaciones del actor deben justificar que su reclamo posee
relevancia constitucional, pues si plantea aspectos puramente judiciales o administrativos que no
revelan una posible infracción a sus derechos fundamentales su queja no podría ser juzgada en
esta sede. Desde el punto de vista de la competencia material de la Sala, la proposición de lo que
la jurisprudencia califica de asuntos de mera legalidad se interpreta como un defecto absoluto
en la facultad de juzgar, lo que representa un óbice para examinar el fondo de la queja planteada.
Y es que este Tribunal es incompetente, en razón de lo establecido en su marco
normativo de actuación, para conocer de aquellas cuestiones que tienen una exclusiva base
infraconstitucional, dado que su regulación y determinación está prevista sólo en normas de
rango inferior a la Constitución.
La situación señalada motiva el rechazo de la demanda por falta de competencia objetiva
sobre el caso, ya que decidir sobre lo propuesto en ella, cuando carece de un auténtico
fundamento constitucional, significaría invadir la esfera de la legalidad, obligando a esta Sala a
revisar desde esa perspectiva las actuaciones de los funcionarios o autoridades que actúan de
acuerdo a sus atribuciones, para lo cual no se encuentra jurídicamente habilitada. Si dicho vicio
se advierte al momento de la presentación de la demanda se debe declarar improcedente la
pretensión; en cambio, si se advierte durante el trámite es una causal de sobreseimiento conforme
a lo prescrito en los arts. 13 y 31 nº 3 de la LPC.
B. En el presente caso, la actora fundamenta esta parte de su reclamo en el hecho que la
Directora de CEMUJER y el Director General del ISSS inobservaron un mandato judicial,
específicamente las medida cautelares que a su favor pronunció la Jueza Especializada de
Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para la Mujer de San Salvador,
situación que le obstaculizó el acceso a una atención médica adecuada durante su estado de
embarazo, al grado que tuvo que ser atendida en el Hospital Nacional de la Mujer.
En cuanto a la omisión que le ha sido atribuida a la Directora de CEMUJER, se advierte
que esta presentó el 22 de junio de 2018 un informe al Juzgado Especializado de Instrucción para
una Vida Libre de Violencia y Discriminación para la Mujer de San Salvador respecto al
cumplimiento de la medida cautelar adoptada en esa sede judicial (folios 455 y 456), en el cual
señaló que los pagos del ISSS, AFP y renta de la demandante fueron realizados en el mes de
febrero de 2018, inclusive las multas correspondientes al período de agosto de 2017 a febrero de
2018. Además, indicó que de forma posterior realizó el pago de los meses de marzo a junio de
2018, sin realizar los descuentos respectivos al monto que le fue entregado a la pretensora en
virtud de la sentencia emitida a su favor por el Juzgado Primero de lo Laboral de esta ciudad.
Por su parte, al rendir el informe justificativo que le fue requerido (folios 199 a 204), la
entonces Directora General del ISSS alegó que, si bien hubo una medida cautelar emitida por el
Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para la
Mujer de San Salvador, esta no ordenaba que se le brindaran servicios de salud a la demandante,
sino que se encontraba orientada a que se tomaran la medidas administrativas o de cualquier otro
tipo que correspondieran en caso de impago del empleador. Sobre dicho punto, señaló que se
cumplió con el requerimiento al activar los procedimientos administrativos que fueron creados
para subsanar tal situación.
C. De lo expuesto se advierte que la actora pretende que esta Sala examine el contenido
de la resolución emitida el 3 de noviembre de 2017 (folios 21 al 23) por la Jueza Especializada de
Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para la Mujer de San Salvador la
cual fue confirmada por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del centro el 1 de
diciembre de 2017 y del oficio Nº 1373-2017 expedido el 21 de diciembre de 2017 por la
referida jueza (folio 38), con la finalidad de que se determine que tanto la Directora de
CEMUJER como el Director General del ISSS incumplieron las órdenes que se les giraron a cada
una de ellos para dar cumplimiento a las medidas cautelares adoptadas a favor de la pretensora.
En ese orden, debe tenerse en cuenta que esta Sala carece de competencia material para
examinar si las referidas autoridades cumplieron o no con los mandatos que la Jueza
Especializada de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para la Mujer de
esta ciudad les dirigió, ya que llevar a cabo tal actividad implicaría la realización de una labor
meramente interpretativa sobre el contenido de esos mandatos, de los alcances de las medidas
cautelares adoptadas por la citada jueza y de las actuaciones llevadas a cabo por las autoridades
demandadas para cumplir con las obligaciones que se les impusieron, lo cual conllevaría
ineludiblemente a que este Tribunal invada las competencias que el ordenamiento jurídico le ha
conferido a la aludida autoridad judicial.
Y es que es a los jueces y magistrados que conforman el Órgano Judicial a quienes
compete, en principio, verificar si se observan o no las resoluciones que pronuncian en los casos
concretos de los cuales conocen y, además, garantizar que estas sean cumplidas por los
particulares o las autoridades a quienes vinculan en los términos precisos en que han sido
adoptadas, pues ello forma parte de la función jurisdiccional que la Constitución les ha
encomendado.
De ahí que, en lugar de acudir ante esta Sala para demandar el incumplimiento de las
medidas cautelares en cuestión, la pretensora debió denunciar esa situación directamente ante la
autoridad jurisdiccional que adoptó a su favor dichas medidas, pues es esta la que posee la
competencia para verificar tomando en cuenta el cuadro fáctico del caso concreto, los alcances
de su decisión y la legislación secundaria con base en la cual la adoptó si la Directora de
CEMUJER y el Director General del ISSS cumplieron con lo que les fue ordenado en la
resolución de 3 de noviembre de 2017 y en el oficio nº 1373-2017 de 21 de diciembre de 2017,
respectivamente.
D. En consecuencia, del análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas se
deriva la imposibilidad de juzgar, desde una perspectiva constitucional, el fondo de esta parte del
reclamo planteado por la actora, ya que el agravio expuesto se fundamenta en un asunto de
estricta legalidad y, en consecuencia, es pertinente sobreseer el presente proceso respecto de las
supuestas omisiones atribuidas a la Directora de CEMUJER y al Director General del ISSS, de
conformidad con lo prescrito en los arts. 13 y 31 nº 3 de la LPC.
POR TANTO, con base en lo expuesto y en las disposiciones legales citadas, esta Sala
RESUELVE:
1. T. al abogado M. de J.F..O. como apoderado de la Directora
General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, por haber acreditado en debida forma su
personería.
2. S. el proceso de amparo incoado por la señora EYRL en contra de la Directora
del Instituto de Estudios de la Mujer N.V..G. de Herrera (CEMUJER), por
haber cesado los efectos del acto de despido de la señora RL del cargo que desempeñaba dentro
de esa institución, pese a que en esa fecha aquella se encontraba en estado de embarazo, en virtud
de la sentencia pronunciada por la jueza interina del Juzgado Primero de lo laboral de San
Salvador en el proceso individual ordinario de trabajo clasificado con la ref. 10905-17-LBIO-
1LB1.
3. S. el proceso de amparo incoado por la señora EYRL contra la Directora del
Instituto de Estudios de la Mujer N.V.G. de Herrera (CEMUJER) y el Director
General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, pues el reclamo dirigido contra dichas
autoridades por las supuestas omisiones en que incurrieron al incumplir las medidas cautelares
ordenadas a favor de la señora RL por la Jueza Especializada de Instrucción para una Vida Libre
de Violencia y Discriminación para la Mujer de San Salvador constituye un asunto de estricta
legalidad ordinaria.
3. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar, de la cuenta electrónica y del número de
telefax proporcionados por el abogado M. de J.F.O., en la calidad indicada, para
recibir los actos procesales de comunicación.
4. N..
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------------DUEÑAS-----------J.A.P..J.S.M.-----------
---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------
-----R.A.G.B.-------SECRETARIO-------RUBRICADAS------
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