Sentencia Nº 589-2014 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 08-09-2017

Número de sentencia589-2014
Fecha08 Septiembre 2017
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
MateriaADMINISTRATIVO
589-2014
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas cuarenta y un minutos del ocho de septiembre de dos
mil diecisiete.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por la sociedad
AUTOFÁCIL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse
AUTOFÁCIL S.A. de C.V., del domicilio de San Salvador, por medio de sus apoderados
generales judiciales, abogados Mario Concepción Martínez Sandoval, Magdalena del Rosario
Ramos Jacinto de Sosa y Henry Salvador Orellana Sánchez, contra:
a) Resolución pronunciada a las ocho horas veinte minutos del día ocho de febrero de
dos mil trece, por la Dirección General de Impuestos Internos ––en adelante DGII––, mediante la
cual determinó la cantidad de un millón quinientos treinta y ocho mil trece con cincuenta y ocho
centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($1,538,013.58), en concepto de Impuesto a
la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios ––en adelante IVA–– respecto
de los períodos tributarios comprendidos de enero a diciembre de dos mil diez; y se sancionó con
multa por la cantidad de treinta mil doscientos cinco con noventa y dos centavos de dólar de los
Estados Unidos de América ($30,205.92) por infracción cometida al artículo 241 literal e) del
Código Tributario ––en adelante CT––, de haber emitido de forma extemporánea el informe de
sujetos a retención, anticipo o percepción del IVA, respecto de los períodos tributarios de febrero,
marzo, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de dos mil diez.
b) _ Resolución pronunciada a las nueve horas del veinte de octubre de dos mil catorce,
por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas — en adelante TAIIA––,
por medio de la cual se confirmó la resolución supra relacionada.
Han intervenido en el proceso: la parte actora, en la forma antes indicada; la DGII y el
TAIIA como parte demandada; la abogada Elisa Edith Acevedo Aparicio, en carácter de delegada
y representante del Fiscal General de la República.
I. La parte actora dirige su pretensión de ilegalidad contra la DGII y el TAIIA, por la
emisión de las resoluciones relacionadas en el preámbulo de la presente sentencia.
Relató la sociedad demandante que la DGII: “(...) Mediante auto de designación (...)
proveído a las ocho horas diez minutos del día 2 de febrero de 2011 (...) nombró a Karla Yasmín
G. R., Erick Vladimir C. C., Francisco Ernesto A. y Carlos Alfredo F. F. para que fiscalizaran e
investigaran si AUTOFÁCIL S.A. de C.V. había cumplido con sus obligaciones en relación a la
Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes. Muebles y a la Prestación de Servicios, su
Reglamento de Aplicación y demás disposiciones legales durante los períodos comprendidos
entre el 1 de enero al 31 de diciembre del año 2010.
El informe de auditoría (...) fue emitido el día 30 de octubre de 2012. De conformidad
con el mismo, lar. Administración Tributaria imputó a nuestra representada haber declarado
incorrectamente operaciones internas gravadas como “exentas” por un valor total de
$13,415,228.06. Dichas operaciones provienen de la prestación de servicios de financiamiento
en lo relativo a intereses generados por el otorgamiento de créditos destinados a la compra de
vehículos automotores por medio de contratos de mutuo. Para la Administración Tributaria, si
dichas operaciones hubiesen sido declaradas como gravadas, estas (sic) hubiesen generado un
total de $1,743,979.64 en concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios bajo la tasa del 13% (...).
(...) A las 8 horas con 10 minutos del día 14 de diciembre de 2012, el (...) Subdirector de
la Subdirección Integral de Grandes Contribuyentes de la Dirección General de Impuestos
Internos emitió resolución bajo referencia 20001- NEX-1375-2012 (...) por medio de la cual (a)
Concedió audiencia a AUTOFÁCIL; (b) abrió a pruebas el procedimiento, y (c) comunicó otros
aspectos paralelos vinculados al procedimiento (...) Nuestra representada presentó dos escritos.
El primero para exponer las razones por cuales consideraba que lo actuado por la
Administración era ilegal y por qué las operaciones declaradas como exentas lo fueron
correctamente. El segundo para evacuar la etapa probatoria.
El día 6 de febrero de 2013, el Director General de la DGII emitió el Informe Técnico de
Audiencia y Apertura a Pruebas (...)
A las ocho horas con veinte minutos del día ocho de febrero de dos mil trece, el Director
General de la DGII, (...) emitió resolución bajo referencia 10006-TAS-0023- 2013 (...). En dicho
acto administrativo resolvió: 1) DETERMINASE a cargo de la Contribuyente AUTOFÁCIL,
SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS
TREINTA Y OCHO MIL TRECE DÓLARES CNCUENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR
($1,538,013.58), que en concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios le corresponde pagar respecto de los períodos tributarios comprendidos
de enero a diciembre de dos mil diez; y 2) SANCIONASE a la aludida contribuyente con la
cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS CINCO DÓLARES NOVENTA Y DOS CENTAVOS
DE DÓLAR ($30,205.92) en concepto de multa por infracción cometida al Código Tributario,
respecto de los períodos tributarios de febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de
dos mil diez, (...) (...)
No estando de acuerdo con tal resolución, mi mandante interpuso recurso de apelación
en contra de la misma mediante escrito presentado el día 26 de febrero de dos mil trece ante el
Tribunal de Apelación de los Impuestos Internos y de Aduanas (...). Dicha autoridad
administrativa tramitó el recurso aludido bajo referencia Inc.11302025TM y mediante
resolución de las 9 horas del día veinte de octubre de 2014 (...), en lo pertinente resolvió.
“CONFIRMASE la resolución pronunciada por la Dirección General de Impuestos Internos a
las ocho horas veinte minutos del día ocho de febrero del año dos mil trece, a nombre de
AUTOFÁCIL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse
AUTOFÁCIL, S.A. DE C. (sic) y., por los concepto y montos citados al inicio de la presente
sentencia”.
Dicho acto administrativo fue emitido por el voto mayoritario de 3 miembros del Tribunal
de Apelaciones. Por su parte, los magistrados Román Carballo y José Magdaleno Molina
Martínez emitieron voto razonado en disidencia. En dicho voto, los aludidos profesionales
hicieron ver la nulidad concurrente por la emisión de actos administrativos por parte del.
Director General de la DGII para los cuales no era competente (...)”.
La sociedad demandante hace recaer la ilegalidad de los actos controvertidos en:
i) Violación al debido proceso, al principio de legalidad y a la seguridad jurídica.
Expuso que “(...) Mediante acto administrativo (...) dictado a las 14 horcas 15 minutos
del día 8 de marzo de 2002, el Sub Director General de la DGII, (...) calificó como exentas las
operaciones realizadas por AUTOFÁC1L consistentes en préstamos de dinero en lo que se
refiere al pago o devengo de intereses. En ese mismo acto administrativo, el Sub Director de la
DGII expuso que las demás operaciones efectuadas por nuestra mandante continuaban sujetas a
la imposición fiscal correspondiente. Es decir, que estaban gravadas con el 13% del impuesto a
la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. (...) AUTOFÁCIL (…) por
ello, todas aquellas transacciones distintas a préstamos de dinero para la adquisición de
vehículos las ha declarado como operaciones gravadas procediendo al correspondiente pago de
sus obligaciones tributarias. Esta situación fue re-conocida durante el procedimiento
administrativo que ha dado origen a los actos impugnados. Pero ahora la Administración
Tributaria considera que por el solo hecho de realizar otro tipo de operaciones, AUTOFÁCIL ha
incumplido los parámetros del acto administrativo de 2002 y pretende así revocar oficiosa (pero
tácitamente) los efectos de dicho acto.
La declaración de las operaciones exentas efectuada por la Sub Dirección General de la
DGII en el ciño 2002 tiene su origen en la redacción original del Art. 46 letra f) de la Ley de
Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios vigente hasta
2004. (...)
Posteriormente, dicha disposición fue modificada en dos ocasiones. La primera mediante
D.L. N2 495 de 28 de octubre de 2004, D.O. N° 217, T 365 de 22, de noviembre de 2004. La
segunda mediante D.L. N2 224 de 12 de diciembre de 2009, D.O. N2 237, T 385 de 17 de
diciembre de 2009.
Sin embargo, en el primero de los D.L. antes apuntadas (D.L. N° 495 de 28 de octubre de
2004) el legislador estableció una norma de compatibilización de regímenes la cual no fue
derogada por el segundo D.L. (N9 224 de 12 diciembre de 2009) como erróneamente lo expuso la
Administración Tributaria en la página 17, párrafo 5 del informe de Auditoria (sic).
Precisamente, el Art. 14 del D.L. 495 de 28 de octubre de 2004 estableció: (...) Los
contribuyentes que se dediquen exclusivamente al financiamiento de dinero, que hayan
amparado en lo dispuesto en el Art. 46 literal f) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de
Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, y ello sea comprobable en los registros que al
efecto lleva la Administración Tributaria, continuaran (sic) bajo ese mismo régimen.
Por tanto, esta es la norma legal que ampara la vigencia de la calificación realizada en
el año 2002 por el Subdirector General de la DGII. Luego, si bien es cierto que el D.L. N 224 de
12 de diciembre de 2009 modificó nuevamente el Art. 46 letra f) citado, nada dijo del régimen
transitorio establecido en el Art. 14 del D.L. N° 495 de 28 de octubre de 2004. Tampoco el
segundo D.L. de 2009 plantea una incompatibilidad con la norma de 2004. Por ello, el Art. 14
citado continúa siendo norma vigente, y por ello, constituye el derecho aplicable al caso que nos
ocupa.
Tal situación conlleva que AUTOFÁCIL continúa amparada por la redacción del Art. 46
anterior a la reforma de 2004 por cuanto el Art. 14 del D.L. 495 de 28 de octubre de 2004 así lo
estipuló.
(...) la reforma de 2009 no derogó expresa ni tácitamente ese régimen transitorio.
Tampoco el legislador previó una condición de vigencia o caducidad para dicho régimen
transitorio en tanto no le sometió a una condición de plazo cierto. Simplemente el legislador
dispuso que los contribuyentes amparados a tal disposición seguirían gozando de tal beneficio
sin establecer un plazo perentorio. Ha sido la Administración Tributaria quien pretende a vía de
interpretación restarle vigencia en detrimento del derecho de propiedad y seguridad jurídica de
A UTOFÁCIL.
(...) La reforma de 2009 modificó el Art. 46 letra f) vigente desde 2004. Pero la reforma
de 2009 no se refirió en ningún punto al régimen transitorio del Art. 14 del D.L. N° 495 de 28 de
octubre de 2004 (...) Las autoridades demandadas extienden la reforma a una disposición legal
hacía otras del ordenamiento jurídico. (...)
Las autoridades demandas (sic) han actuado más allá de los límites que el Art. 14 del
D.L. N° 495 de 28 de octubre de 2004 les permite para revocar oficiosamente un acto
administrativo favorable. Para causar tales agravios, las autoridades demandadas instruyeron
un proceso de fiscalización en el cual se demostró que AUTOFACIL cumplió con todas sus
obligaciones tributarias declarando las operaciones exentas como exentas y las gravadas como
gravadas, todo en apego de un acto administrativo favorable que así se lo permite. (...)
Pero la Administración Tributaria pretende ahora revocar oficiosamente un acto
administrativo favorable a AUTOFÁCIL sin seguir el procedimiento que conforme al Art. 8
LJCA corresponde y además, sin contar con la competencia legal para revocarlo (…)”
En ese sentido argumenta se ha vulnerado el “(...) debido proceso y el principio de
legalidad por la revocación oficiosa de un acto administrativo favorable sin seguir las formas
legales (...)”, pues alude a que el ordenamiento jurídico administrativo salvadoreño, permite que
“(...) los actos favorables firmes sólo pueden ser revisados (1) en el proceso de lesividad o (2)
por las causales y procedimientos que la ley disponga (…)”.
De ahí que aduce existió Violación al debido proceso: por revocación de un acto
administrativo favorable sin seguir el proceso de lesividad. (...)
(...) el acto administrativo (...) dictado a las 14 horas 15 minutos del día 8 de marzo de
2002 por el Sub Director General de la DGII (...) constituye un acto administrativo firme
favorable o declarativo de derecho porque por medio de él se calificó como exentas las
operaciones realizadas por AUTOFÁCIL consistentes en préstamo de dinero en lo que se refiere
al pago o devengo de intereses, exclusivamente. (...) Sin embargo, las autoridades demandadas
han pretendido revocar de oficio dicho acto administrativo sin seguir el procedimiento previsto
en el Art. 8 LJCA. Primero, sostuvieron que el Art. 14 del D.L. N 495 de 28 de octubre de 2004
había sido derogado. Luego, esgrimieron falacias argumentativas para sostener que
AUTOFÁCIL faltó a dicho acto, cuando los aspectos que citan como presuntos incumplimientos
no son más que el respeto a los parámetros establecidos por el mismo. Finalmente, cambiaron su
versión en el sentido que el Art. 14 no había sido derogado ni AUTOFÁCIL había faltado a sus
parámetros. La última versión sostenida en las páginas 46 y 47 del segundo acto administrativo
es que dicho Art. 14 fue modificado en el 2009 y que AUTOFÁCIL necesitaba ser supervisado
por el BCR y la SSF para continuar gozando de la calificación de operaciones exenta. Ninguna
de sus tres versiones tiene coherencia interpretativa (...)”
Así también alegó “(...) Violación al principio de legalidad: revocación de actos
administrativos firmes sin que concurra causa legal (...)
El artículo 86 inciso 32 de la Cn. contempla el principio de legalidad de la
Administración Pública. (...)
(...) conforme a las exigencias del principio de legalidad las causales de revocación son
únicamente las contempladas en la ley y por los procedimientos que ahí se prevean. Es decir, que
además del Art. 8 LJCA, los actos administrativos favorables firmes también podrán ser
revocados por las causales y procedimientos que la ley prevea. (...)
(...) Al buscar en la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios no encontramos causales expresas ni procedimientos para revocar la
calificación de operaciones exentas de 2002. Por tanto, debemos buscar estas causales en (i) las
condiciones mismas del acto administrativo y (ii) en la norma jurídica que sostiene la vigencia
de dicho acto administrativo de calificación de operaciones exentas, es decir, el Art. 14 del D.L.
N° 495 de 28 de octubre de 2004.
Por tanto, la conclusión lógica que resalta es que la única razón para revocar el acto
administrativo favorable es que el destinatario haya dejado de cumplir con los parámetros bajo
los cuales fine dictado. No existe otra causa.
Como corolario lógico de lo anterior, el incumplimiento de los parámetros del acto
administrativo favorable constituye también el único supuesto legal que habilita la competencia
de la DGII para revocar dicho acto. No puede invocarse ninguna otra.
Pero las autoridades administrativas demandadas no han invocado ninguna causal
vinculada a la falta de cumplimiento de dichos parámetros. El único intento relacionado fue
sostener que AUTOFÁCIL realizaba otro tipo de operaciones, lo cual como hemos dicho, fue
incluso contemplado y permitido por el acto administrativo favorable, y por ello, la misma DGII
abandonó dicha teoría casi de inmediato.
(...) Por lo anterior podemos concluir que la revocación de oficio del acto administrativo
que ha intentado efectuar la DGII es ilegal porque no se presentó el supuesto legal que
habilitaba su competencia para emitir tal revocatoria (...)”.
Además de lo anterior argumentó “(...) Violación a la seguridad jurídica (...)
(...) contemplado (...) en (...) artículo 2 Cn, el cual reconoce a toda persona el derecho a
la seguridad y a ser protegida en la conservación y defensa del mismo (...)
(...) la Administración Tributaria a través de los actos administrativos impugnados
pretende dejar sin efecto una disposición legal que constituye derecho positivo vigente (Art. 14
del D.L. N2 495 de 28 de octubre de 2004) y un acto administrativo que está amparado por dicha
disposición.
Para ejecutar tal arbitrariedad,- las autoridades demandadas han invocado hasta tres
teorías, todos mutuamente excluyentes entre sí. Primero sostuvieron que la norma legal que
sostiene el acto administrativo favorable fue derogada. Luego, sostuvieron que la norma
continuaba vigente pero que AUTOFACIL no había cumplido con los parámetros del acto
administrativo finalmente, argumentaron infelizmente que la norma no había sido derogada pero
sí modificada y que AUTOFÁCIL ahora no se acoplaba a los requisitos de tal modificación (...).
(...) Note esa Sala la arbitrariedad con la que han actuado las autoridades demandadas
modificando una y otra vez su criterio sobre los efectos de las normas jurídicas aplicables al
caso que nos ocupa. Pero siempre utilizando criterios carentes de razonabilidad (...) Lo anterior
deviene en la ilegalidad de los actos administrativos impugnados (...)”.
ii) Violación al principio de legalidad: falta de competencia del Director General de
la DGII en el proceso de liquidación tributaria.
Argumentó que “El Director General de la DGII ha actuado sin competencia dentro del
procedimiento de liquidación tributaria (...) tanto en la emisión del primer acto administrativo
como en la delegación que confirió al Sub Director Integral de Grandes Contribuyentes (...).
(...) la DGII en general (...) es dirigida y administrada por un Director General y un
Subdirector General, quienes tienen atribuciones propias conforme a la Ley Orgánica de la
DGII, tal y como lo dispone el Art. 4 de la misma. Por su parte, el Art. 8 de ese cuerpo normativo
permite a dichos funcionarios delegar una o más de las facultades que esta Ley les confiere a
cualquiera de sus funcionarios, técnicos y demás empleados.
De esta última norma debemos extraer tres conclusiones.
- La primera de ella es que existe uncí habilitación legal para delegar funciones.
- La segunda es que dicha delegación debe realizarse lógicamente de aquellas funciones
propias del funcionario delegante.
- La tercera es que la ley distingue perfectamente entre el Director y el Subdirector de
General de la DGII internos, considerándolos como funcionarios independientes y con
atribuciones propias. Ergo, serán estas atribuciones propias las que cada uno podrá delegar.
Entonces, el Director únicamente podrá delegar aquellas funciones que le son propias (...).
Al respecto citó los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de la DGII y manifestó que “(...)
La interpretación de las normas citadas debe realizarse de forma armónica con los Art. 3 y 4 de
la Ley Orgánica de la DGII. Dichas normas establecen un “sistema de operaciones, que se
complementa con los sistemas normativos, de apoyo, de planificación y demás pertinentes para
el cumplimiento de las funciones básicas de esa Dirección General” (Véase párrafo 2 de la
página 59 del voto disidente al segundo acto administrativo impugnado).
Ahora bien, las funciones básicas de la Administración Tributaria establecidas en el Art.
23 del Código Tributario y el procedimiento de liquidación de oficio desarrollado por el Art. 186
Código Tributario responden precisamente a este reparto de funciones entre los funcionarios de
la DGII, específicamente en lo que se denomina
sistema de operaciones
que a su vez se
alimenta de los
sistemas normativos, de apoyo, de planificación y demás pertinentes para
efectuar las competencias de la Dirección General en forma óptima.
De lo anterior se extrae que el legislador ha conferido:
(...) Al Director General de la DGII atribuciones propias dirigidas a la administración de
la institución y por ende, le corresponde el diseño, la formulación y el control de los programas,
planes y políticas vinculadas a la actividad tributaria y específicamente, la coordinación de los
sistemas operativos y de apoyo a efectos de racionalizar y unificar la Administración Tributaria.
(...) Pero al Sub Director General de la DGII se le encomiendan como funciones propias
aquellas vinculadas a la ejecución de los planes y políticas establecidos por el Director General
para la buena gestión de la institución, mediante la realización plena del sistema operativo,
enmarcándose su actuar en funciones de carácter operativo. Precisamente por ello, el legislador
le encomienda ejercer el seguimiento y control del sistema de funciones operativas a efecto de
optimizar el cumplimiento tributario, lo que incluye la emisión de actos y resoluciones
administrativas„ tal y como lo expresa el Art. 7 letra e) de la Ley Orgánica de la DGII.
Por ello podemos concluir que la instrucción del procedimiento de la liquidación oficiosa
contemplado en el Art. 183 y ss del Código Tributario corresponde única y exclusivamente al
Sub Director General y no al Director (Véase párrafo 3 de la página 62 del voto disidente del
segundo acto impugnado).
En el caso que nos ocupa, el auto que concedió audiencia y apertura a pruebas de fecha
14 de diciembre de 2012 fue suscrito por el Subdirector Integral de Grandes Contribuyentes en
uso de la supuesta competencia que le fue delegada por el Director General de Impuestos
Internos. De igual manera, el primer acto administrativo impugnado o resolución liquidatoria
fue emitida a las 8 horas con veinte minutos del día 8 de febrero de 2013 por el Director General
de la DGIL Pero como hemos establecido, dicho Director no es competente para actuar en este
procedimiento y menos para delegar funciones que la ley no le atribuye. En consecuencia, los
actos contra los que reclamamos están viciados de ilegalidad (...)”
Alegó entonces que existe “(...) Falta de competencia del Director General de la DGII
para la emisión del primer acto administrativo impugnado (...) por cuanto (...) esa competencia
ha sido atribuida legalmente al Sub director General de la DGII, concurriendo entonces un vicio
en el elemento subjetivo de los actos administrativos impugnados, por incompetencia del sujeto
quien lo emite. (...)
(...) El segundo acto administrativo impugnado también recoge este vicio en tanto
confirma la primera resolución impugnada y trata de justificar la actuación del Director General
de la DGII. Lo anterior conlleva de suyo un vicio insalvable en los actos administrativos
impugnados, razón por la cual, es menester que esa Sala declare su ilegalidad (...)”
Asimismo, aduce ha existido “(...) Violación al principio de legalidad por falta de
competencia del Director General de la DGII para delegar actuaciones dentro del
procedimiento (...)
(...) el auto por medio del cual se concede audiencia y apertura a pruebas durante la
primera etapa del procedimiento (Art. 186 Código Tributario), ha sido emitido por el
Subdirector Integral de Grandes Contribuyentes sobre la base de competencias delegadas por
funcionario incompetente, es decir, el Director General de Impuestos Internos, quien a su vez
adujo que estaba habilitado para tales efectos por el Art. 4 inciso 2 y 6 letra g) de la Ley
Orgánica de la Dirección General de Impuestos Internos.
(...) el. Art. 8 inciso final de la Ley Orgánica de la Dirección General de Impuestos
Internos dispone: “Tanto el Director General como el Subdirector General, conservando
siempre las responsabilidades inherentes a sus cargos, podrán delegar una o más de las
facultades que esta Ley les confiere a cualesquiera de sus funcionarios, técnicos y demás
empleados.”
Como señalamos (...) ninguna de las funciones atribuidas al Director General está
relacionada con la instrucción del procedimiento de fiscalización y liquidación oficiosa. Por el
contrario, estás están conferidas al Sub Director General de la DGII, tal y como se desprende
del Art. 7 literales b) y e) de la Ley Orgánica de la DGII por cuanto detallan funciones y
competencias operativas del Sub Director vinculadas con el proceso de liquidación tributaria
contemplado en los Art. 183 y ss. del Código Tributario, y específicamente con el Art. 186 de
dicho cuerpo normativo. A esto es a lo que se refiere la letra e) del Art. 7 de la Ley Orgánica de
la Dirección General de Impuestos Internos cuando atribuye la competencia al Sub Director
para emitir actos y resoluciones administrativas.
Como fue incluso recogido por el voto disidente emitido por los licenciados Román
Carballo y José Magdaleno Molina. Martínez en su calidad de vocales del Tribunal de
Apelaciones: “(...) la emisión de liquidaciones oficiosas constituye una competencia propia del
Sub Director y por lo tanto, a él corresponde delegar la firma de autos de audiencia y apertura a
pruebas, por formar parte del sistema de funciones operativas, en los cuales el contribuyente
fiscalizado procederá a presentar todas aquellas pruebas idóneas y conducentes a desvirtuar los
hallazgos de la fiscalización”.
Pero como hemos dicho, en el auto por medio del cual se concede audiencia y apertura a
pruebas durante la primera etapa del procedimiento (Art. 186 Código Tributario) fue suscrita
sobre la base de la delegación efectuada por el Director General de Impuestos Internos. Es
decir, que dicho Director delegó uncí competencia que no le es propia. Usurpó las funciones del
Sub Director y por ello los actos administrativos impugnados adolecen de vicios en su cadena de
legalidad (...)”.
iii) Violación al derecho de propiedad.
Adujo que “(...) Como fruto de los actos administrativos impugnados condenan a nuestra
mandante al pago UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRECE DÓLARES
CNCUENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR ($1,538,013.58), que corresponde al monto
determinado en concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de
Servicio, correspondiente a los periodos tributarios comprendidos de enero a diciembre de dos
mil diez, así como a la multa impuesta
Lo anterior redunda indefectiblemente en una afectación ilegal al derecho de propiedad
de mí (sic) representada pues tiene origen en actos administrativos igualmente viciados de
ilegalidad, y por tanto, esa honorable Sala deberá declararlos como tales (...)”.
La parte actora solicitó que en sentencia definitiva se declare la ilegalidad de los actos
administrativos emitidos por las autoridades demandadas y descritos en el preámbulo de la
sentencia; asimismo, solicitó la suspensión provisional del acto administrativo.
II. Se admitió la demanda, de conformidad al artículo 15 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa —en adelante LJCA––, se tuvo por parte a AUTOFACIL, S.A. DE
C.V., por medio de sus apoderados generales judiciales, abogados Mario Concepción Martínez
Sandoval, Magdalena del Rosario Ramos Jacinto de Sosa y Henry Salvador Orellana Sánchez; se
solicitó a la parte demandada rindiera el informe de ley; se decretó la medida cautelas en el
sentido de suspender provisionalmente la ejecución de los actos administrativos impugnados, en
el sentido que, mientras se tramite el presente proceso, no se le debe exigir a AUTOFACIL, S.A.
DE C.V. el pago de la deuda tributaria y de la multa determinadas en los actos cuestionados, ni
tampoco se le tendrá, por dicha deuda y multa, como insolvente tributario.
Las autoridades demandadas al rendir el primer informe, manifestaron que emitieron los
actos administrativos impugnados descritos en el preámbulo de esta sentencia.
Se tuvo por rendido el primer informe presentado por la DGII y el TAIIA — artículo 20
de la LJCA— y se les tuvo por parte, se les requirió el segundo informe a efecto que justificaran
la legalidad de los actos administrativos impugnados en la demanda —artículo 24 de la LJCA—,
de igual forma se ordenó notificar la existencia del proceso al señor Fiscal General de la
República —artículo 22 en relación con el artículo 13 de la LJCA––. Se confirmó la medida
cautelar.
Al contestar el segundo informe, la DGII argumentó:
i) En cuanto a la violación al debido proceso, al principio de legalidad y la seguridad
jurídica manifestó que con base en el artículo 46 literal f de la Ley del IVA vigente en enero de
dos mil dos “(...) emitió resolución a las catorce horas quince minutos del día ocho de marzo de
dos mil dos, calificando como exentas las operaciones consistentes en préstamos de dinero
realizadas por la contribuyente hoy demandante AUTOFÁCIL, S.A. DE C. en lo que se refiere al
pago o devengo de intereses.
Ahora bien, el literal f) del artículo 46 antes citado fue reformado en dos ocasiones, la
primera mediante Decreto Legislativo No. 495 del veintiocho de octubre de dos mil cuatro,
publicado en el Diario Oficial No. 217, Tomo 365, del veintidós de noviembre de dos mil cuatro:
y la segunda modificación mediante Decreto Legislativo No. 224 del doce de diciembre de dos
mil nueve, publicado en el Diario Oficial No. 237, Tomo 385, del diecisiete de diciembre de dos
mil nueve.
Al respecto, el artículo 14 transitorio del Decreto Legislativo No. 495 de fecha veintiocho
de octubre de dos mil cuatro, publicado en el Diario Oficial número 217, Tomo 365 de fecha
veintidós de noviembre del año dos mil cuatro, regula lo siguiente: Los contribuyentes que se
dediquen exclusivamente al financiamiento de dinero, que se hayan amparado en lo dispuesto en
el artículo 46 literal f) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios, y ello sea comprobable en los registros que al efecto lleva la
Administración Tributaria, continuarán bajo ese mismo régimen.”
De lo anterior se observa que, si la demandante se mantiene dedicándose únicamente a la
actividad económica del financiamiento, por haber sido calificada previamente por parte de esta
Dirección General, se mantendría bajo el régimen. de exención en el devengo de los intereses de
las operaciones de financiamiento; no obstante, se constató en la fiscalización efectuada que la
demandante también realizó ventas de bienes muebles, en tal sentido su actividad desapareció
del presupuesto legal de dedicarse exclusivamente al financiamiento de dinero y como tal seguir
gozando del régimen de exención para las operaciones de financiamiento de dinero, lo que
claramente denota que esta Oficina no ha aplicado en ningún momento un cambio de criterio o
una aplicación errónea de la norma como lo pretende sostener la demandante sino por el
contrario en atención al conocimiento verdadero de la actividad efectuada por la demandante es
que se mantienen las determinaciones efectuadas por esta Administración Tributaria. (...)
(...) si bien no emitió resolución alguna comunicando a la demandante que no
continuaría gozando del beneficio de exención en el devengo de intereses por las operaciones de
f
inanciamiento de vehículos, por no devenir dicha modificación de una interpretación antojadiza
de esta Dirección General, sino de la reforma al artículo 46 literal f) de la Ley de Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, emitida por Decreto Legislativo
No. 495, siendo aplicable lo regulado por el legislador desde la vigencia del referido Decreto;
no siendo procedente emitir resolución que revocara (sic) la citada calificación del régimen
aplicable, pues el ordenamiento jurídico es el que ha regulado los nuevos requisitos y los
contribuyentes debieron ajustar su actuar a los mismos desde su vigencia (...)
.
Adujo que las operaciones de la sociedad demandante ya no están exentos “(...) ya que
con la entrada en vigencia de la reforma de la ley en referencia, efectuada mediante Decreto
Legislativo No. 224 del doce de diciembre de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial No.
237, Tomo 385, del diecisiete de diciembre de dos mil nueve (...) al no enmarcarse en los
parámetros establecidos por el legislador (...), las operaciones de financiamiento que la
demandante realiza constituyen hecho generador del impuesto en estudio, ya que es una
prestación de servicios cuya realización da nacimiento a la obligación de aplicar la base del
impuesto sobre los intereses pactados sobre el capital objeto de la apertura del crédito, de
conformidad a lo establecido en los artículos 5 inciso último, 16 inciso primero y 17 literal a) de
la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios; por
tanto se encuentran gravados con la tasa del trece por ciento (13%) del impuesto en referencia,
según lo establece el artículo 54 de dicha Ley.
Se indagó sobre la calificación que la demandante ostenta en virtud de sus operaciones
ante el Banco Central de Reserva y la Superintendencia del Sistema Financiero (...)
(...) las dos entidades proporcionaron información donde se evidencia que la -sociedad
ahora demandante no se encuentra bajo la supervisión de la Superintendencia del Sistema
Financiero ni está calificada por el Banco Central de Reserva, requisitos que debe cumplir para
gozar de la exención establecida en el artículo 46 literal f) de la Ley de Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.
Consecuentemente, esta Oficina procedió a reclasificar operaciones exentas como
gravadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 inciso tercero, 16 inciso primero y
17 literal a), 18 inciso primero literal a), 48 inciso primero literal h) y 54 de la Ley de Impuesto
a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, ya que la demandante
AUTOFACIL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, para los períodos
tributarios de enero a diciembre de dos mil diez, declaró incorrectamente operaciones internas
como “Exentas”„ las cuales debió declarar como operaciones internas gravadas con la tasa del
trece por ciento 13%) del impuesto en referencia, por valor de TRECE MILLONES
CUATROCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO DÓLARES SEIS
CENTAVOS DE DÓLAR ($13,415,228.06), y su correspondiente débito fiscal, por la cantidad
de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y
NUEVE DÓLARES SESENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($1,743,979.64), que
provinieron de la prestación de servicios de financiamiento, relativos a intereses generados por
el otorgamiento de créditos para la compra de Vehículos Automotores por medio de contratos de
mutuo (...)
En tal sentido, no ha existido violación al Principio de Legalidad, tal como lo quiere
hacer ver la demandante, ya que las actuaciones de esta Oficina se han enmarcado en lo que
dispone la Ley pues así lo ordena el articulo 3 literal c) inciso cuarto del Código Tributario, al
disponer. “En razón del Principio de Legalidad la Administración Tributaria actuará sometida
al ordenamiento jurídico y solo podrá realizar aquellos actos que autorice dicho ordenamiento”,
lo que ha quedado efectivamente evidenciado en el caso que atañe a la demandante, al haberse
demostrado que la actividades (sic) efectuada no estaba comprendida (sic) dentro las exenciones
señaladas en el artículo 46 literal f) de la. Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles
y a la Prestación de Servicios.
Ahora bien, con respecto al Principio de Seguridad Jurídica la demandante (...) ya no se
dedica exclusivamente al financiamiento de dinero para la adquisición de vehículo, por
consiguiente no se cumplen con los presupuestos legales señalados por el artículo 14 transitorio
del Decreto Legislativo No. 495, de fecha veintiocho de octubre de dos mil cuatro, por lo tanto,
al no cumplir con las condiciones legales señaladas por dicha disposición legal, las cuales ya
fueron relacionadas en párrafos precedentes, por lo que no se vislumbra violación al Principio
de Seguridad Jurídica.
En cuanto a la supuesta violación al debido proceso (...) los artículos 173 y 174 del
Código Tributario, establecen las facultades conferidas a esta Oficina para constatar el
cumplimiento a las obligaciones tributarias contenidas en la Ley de Impuesto a la Transferencia
de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, para el caso en controversia, específicamente
lo dispuesto en el artículo 46 literal f) de dicho cuerpo legal, constatándose que la demandante
realizó venta de inmuebles y la prestación de servicios de financiamiento para la adquisición de
vehículos automotores, en tal sentido su actividad desapareció del presupuesto legal de
dedicarse exclusivamente al financiamiento de dinero y como tal seguir gozando del régimen de
exención, motivo por el cual se efectuó la reclasificación de operaciones declaradas
incorrectamente como exentas, a operaciones internas gravadas con la tasa del trece por ciento
(13%); habiendo así mismo tomado de base para dicha determinación los registros contables y
documentación de soporte a nombre de la demandante, advirtiendo de esta manera que las
actuaciones que esta Dirección General llevó a cabo durante el procedimiento administrativo fue
conforme a derecho salvaguardando a la demandante las garantías procesales de audiencia y
defensa mediante auto emitido a las ocho horas diez minutos del día catorce de diciembre de dos
mil doce, haciendo uso la demandante de dichas garantías mediante escritos presentados a esta
Administración Tributaria los días tres y quince de enero de dos mil trece, no obstante con los
argumentos invocados por la demandante no lite posible desvirtuar el Impuesto determinado en
el Informe de Auditoria; de tal suerte que resulta innegable el hecho de que la sociedad
demandante contó durante la etapa de fiscalización con el respeto estricto al debido proceso que
permitió conocer la real situación de la demandante (…)”
ii) Respecto a la violación al principio de legalidad por falta de competencia del Director
de la DGII en el proceso de liquidación tributaria, alegado por la sociedad actor, expuso: “(...) el
artículo 8 inciso tercero de la Ley Orgánica de la Dirección General de Impuestos Internos,
establece que: “Tanto el Director General como el Subdirector General, conservando siempre
las responsabilidades inherentes a sus cargos, podrán delegar una o más de las facultades que
esta Ley les confiere a cualesquiera de sus funcionarios, técnicos y demás empleados”; en virtud
de lo cual, se delegó al Subdirector de la Subdirección Integral de Grandes Contribuyentes, para
que emita y autorice con su firma y sello los autos por medio de los cuales se concedan plazos
para ejercer los derechos de audiencia y aportación de pruebas de descargo a los
contribuyentes, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11 de la Constitución de la
República, así como, con los artículos 4 literal b), 186 y 260 del Código Tributario y las demás
actuaciones administrativas, actos de mero trámite o que por razones de mérito y oportunidad
hayan de emitirse en virtud de la aplicación de las disposiciones contenidas en el Código
Tributario y su Reglamento de Aplicación, en las Leyes Tributarias respectivas y sus
Reglamentos correspondientes, lo cual consta en el Acuerdo número Uno/Dos Mil Once, de las
ocho horas del día dos de diciembre de dos mil once, en el cual se consigna: “... DELEGAR en
los Subdirectores de las Subdirecciones de (...), en las Jefaturas de las unidades organizativas
siguientes: Oficinas Regionales de Occidentes y Oriente (...); para que a partir de esta fecha,
emitan y autoricen con su firma y sello los Autos por medio de los cuales se conceden plazos
para ejercer los derechos de audiencia y aportación de pruebas de descargo a los contribuyentes
(...)”. Asimismo, la figura de la “delegación de firmas”, corresponde a una delegación para la
realización material de tareas que le corresponden al funcionario delegarte.
En virtud de lo anterior, tanto el Director como Subdirector General de esta institución
conforme a la ley pueden realizar este tipo de delegaciones (...).
Por lo que, esta Administración Tributaria está obligado a diligenciar el procedimiento
de liquidación correspondiente, en el cual se ha considerado la existencia de varias etapas
procesales con el objeto de garantizar a los administrados sus derechos de reclamación y
audiencia y siendo este (sic) el punto principal es evidente que la demandante hizo uso de tales
derechos, por lo que al ejercer la delegación en comento el Subdirector Integral de Grandes
Contribuyentes lo hizo con plena autorización legal.
Como complemento de lo anterior, se señala el artículo 23 del Código Tributario, el cual
cita “son funciones básicas de la Administración Tributaria. e) la fiscalización de las
liquidaciones hechas por los contribuyentes: f) las liquidaciones oficiosas del Impuesto.; g) la
aplicación de las sanciones; y l) cualquier otra función que en materia de tributos internos le
permita ejercer eficiente y técnicamente su función administradora”. Disposición que esta (sic)
en sintonía con la Ley Orgánica de la Dirección General de Impuestos Internos, la cual en su
artículo 3 establece “... son funciones básicas de la Dirección General de Impuestos Internos ...
el pronunciamiento de resoluciones en sus distintos grados...”. Por otra parte el artículo 6 de
dicha Ley Orgánica en el literal j) expresa: “cualquiera otra función que determinen las Leyes o
le sean encomendadas por los titulares del Ramo” (...).
Por consiguiente se concluye, que a partir del referido Acuerdo y las razones legales
antes expuestas, no se incurrió en la vulneración de la legalidad que argumenta la demandante
(...).
En relación a la violación al derecho de propiedad alegado por la demandante “(...) Ahora
bien en cuanto a la supuesta vulneración al Derecho de Propiedad al condenarla a pagar la
cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRECE DÓLARES
CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR ($1,538,013.58) en concepto de Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, así (sic) como la multa impuesta
durante los períodos tributarios de enero a diciembre de dos mil diez, bajo el argumento que
dicha cantidad tiene origen en actos administrativos viciados de ilegalidad, (...) debe advertirse
que en el procedimiento administrativo que culminó con la resolución que pretende impugnar la
sociedad demandante, no ha existido en su accionar vulneración al derecho (...) antes
relacionado, por lo que se sostiene que esta Dirección General actuó de conformidad con las
leyes y principios que la rigen, habiendo aplicado correctamente las disposiciones legales
pertinentes y respetando en todo momento a la sociedad demandante los derechos reconocidos
constitucionalmente; por consiguiente, el argumento invocado por la sociedad inconforme
resulta sin fundamento verídico, por lo que carece de sustento legal. (...).
El TAIIA por su parte, en su informe justificativo expresó: i) En relación a la violación al
debido proceso, al principio de legalidad y a la seguridad jurídica manifestó ”(...) que la
Dirección General por medio de Resolución de fecha ocho de marzo del año dos mil dos.,
calificó coma operaciones de préstamos realizadas por la demandante social, como servicios
exentos para efectos del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de
Servicios, únicamente en cuanto al pago y devengo de intereses (...)” No obstante, Por medio del
Decreto Legislativo número 495 de fecha veintiocho de octubre del año dos mil cuatro,
publicado en el Diario Oficial número 217, Tomo número 365, de lecha veintidós de noviembre
del año dos mil cuatro, el legislador reformó el literal f) del artículo 46 de la Ley citada (...) Con
lo anterior, (...) pretendió establecer únicamente como servicios exentos de IVA las operaciones
de depósito, de otras formas de captación y de préstamos de dinero, realizadas por los sujetas.
taxativamente enunciados en dicha disposición.
Sin embargo, (...) también se incluyó como disposición transitoria el artículo 14 que (...)
continuó regulando como servicios exentos de IVA las operaciones de financiamiento, realizadas
por contribuyentes que se dedicaran exclusivamente al financiamiento de dinero y que se hayan
amparado en lo dispuesto en el artículo 46 literal f) de la Ley del Impuesto a la transferencia de
Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, es decir, que fueron calificados por la Dirección
General como tales, para aquel momento.
Posteriormente, el artículo 461etra,79 de la Ley de IVA, nuevamente fue reformado por
medio del Decreto Legislativo N° 224 del día doce de diciembre del año dos mil nueve,
publicado en el Diario Oficial No. 237, Tomo No. 385, del día diecisiete del mismo mes y año
(...).
(...) la referida sociedad hasta antes de la reforma de diciembre del año dos mil nueve,
gozaba de la exención al realizar exclusivamente operaciones de financiamiento de dinero,
enmarcándose dentro de los presupuestos contenidos en el artículo 14 (...) como lo expresó la
Dirección general en el informe de fiscalización de fecha treinta de octubre del año dos mil doce
(...)
No obstante lo anterior, en atención al supuesto taxativo regulado en el artículo 46 letra
f) de la Ley de IVA, reformado (...) del año dos mil nueve, se determinó por la Dirección General
que los presupuestos establecidos para gozar de la exención contenida en el artículo objeto de
análisis, vigente para los años dos mil dos y dos mil cuatro, fueron modificados por la reforma
de diciembre del ciño dos mil nueve en tal sentido durante el proceso de fiscalización se indagó
sobre la calificación que la impetrante social ostenta en virtud de sus operaciones ante la
Superintendencia del Sistema Financiero y el Banco Central de Reserva, (...) respondiendo
dichas instituciones (...) que la impetrante social no se encontraba bajo la supervisión de la
Superintendencia del Sistema Financiero ni está calificada por el Banco Central de Reserva.
Comprobándose con ello que la sociedad (...) no se encontraba bajo la supervisión de la
Superintendencia del Sistema Financiero, ni es una asociación cooperativa, ni una sociedad
cooperativa de ahorro y crédito., por lo que al no enmarcarse en los parámetros establecidos por
el legislador a partir de la entrada en vigencia del. Decreto Legislativo No. 224, del día doce de
diciembre del año dos mil nueve, la sociedad demandante quedó excluida de los beneficios de la
exención para los períodos tributarios de enero a diciembre del año dos mil diez.
Ahora bien, respecto a que la Dirección General al haber emitido la Resolución (...) por
medio de la cual resolvió calificar para efectos del Impuesto a la Transferencia de Bienes
Muebles y a la Prestación de Servicios, como exentos de dicho impuesto las operaciones de
préstamos realizadas, adquiriendo así un derecho que no puede ser soslayado (...) partiendo de
(...) la doctrina moderna se decanta por negar que el reconocimiento legal de un beneficio
tributario constituya un derecho adquirido que se incorpore al patrimonio de los sujetos, y es
que las normas que establecen beneficios tributarios (exenciones, reducciones, etc.),
efectivamente, crean situaciones jurídicas individualizadas a favor de los beneficiados (...) Sin
embargo, éste no puede considerarse un “derecho adquirido- frente al legislador, puesto que el
llamado derecho a la exención es simplemente un elemento de la relación jurídica obligacional,
que liga a la administración y al contribuyente (...)
Desde esta perspectiva, se rechaza la existencia de un derecho subjetivo al
mantenimiento de un determinado beneficio fiscal.
(...) la subsistencia de las exenciones se verifica mientras perduren los extremos facticos
tenidos en cuenta para concederlas, lo que no sucede en el presente caso (...)
ii) En relación a la violación al principio de legalidad por falta de competencia del
Director General de la DGII en el proceso de liquidación tributaria alegada por la sociedad
demandante expresó “(...) Al analizar la Ley Orgánica de la Dirección general de Impuestos
Internos, se observa que en su artículo 3 se establece que las funciones básicas de dicha
Dirección General (...) la misma Ley Orgánica en su artículo 4 prescribe que para llevar a cabo
las funciones encomendadas a dicho órgano, éste será dirigido y administrado por un Director y
un Subdirector General, de acuerdo a las atribuciones que les designe la ley.
Los artículos 6 y 7 de la citada Ley Orgánica, regulan las atribuciones que competen a
cada uno de tales funcionarios, correspondiendo al Director General entre otras cosas, según las
letras g) y j) de la primera disposición citada, la redistribución orgánica de Unciones y tareas
encomendadas a los diferentes departamentos y secciones de la Dirección General, y ejercer
cualquier otra función que determinen las leyes (lo que incluye a las tributarias) o le sean
encomendadas por los titulares del Ramo; y corresponde entre otras cosas al Subdirector
General, según las letras e) y k) de la última disposición mencionada, ejercer el seguimiento y
control del sistema de funciones operativas a efecto de optimizar el cumplimiento tributario, lo
que incluye la emisión de actos y Resoluciones Administrativas, así como todas aquellas tareas y
actividades legales o discrecionales relacionadas con la ejecución de las funciones de la
Dirección General.
Bajo una interpretación armónica y racional del articulado contenido en dicha ley,
resulta fácil deducir que la Dirección General de Impuestos Internos no es solo competente para
aplicar las disposiciones contenidas en la misma, sino también para aplicar y hacer cumplir las
leyes tributarias dentro de los límites de su competencia; (...) es claro que tanto el Director
General como el Subdirector tienen la facultad de suscribir los actos administrativos, pues ésta
constituye una función y tarea de la Dirección General, la cual posee de forma expresa el
Director General en el citado literal g) del artículo 6; y también el Subdirector General en el
mencionado literal e) del artículo 7.
Lo anterior es así, en atención que la competencia es una determinación normativa que
se le otorga al órgano institución, por lo que al ser competencia de la Administración Tributaria
la fiscalización.„ liquidación oficiosa de impuestos y cualquier otra función que en materia de
tributos le permita ejercer eficiente y técnicamente su función administradora, según el artículo
23 del Código Tributario, podemos concluir que tanto el Director General como el Subdirector
General pueden válidamente ejercer las atribuciones relacionadas con el procedimiento de
determinación oficiosa.
En ese orden de ideas, el artículo 8 inciso tercero de la citada ley establece que tanto el
Director General como el Subdirector General, conservando siempre las responsabilidades
inherentes a sus cargos, podrá delegar una o mas (sic) de las facultades que esta ley les confiere
a cualesquiera de sus funcionarios, técnicos y demás empleados.
Es así, que para hacer efectivos los preceptos legales antes enunciados, la Dirección
General de Impuestos Internos emitió el Acuerdo número cuatro, a las nueve horas del día dos
de julio del año dos mil doce, por medio del cual, entre oras cosas, se delegó al Subdirector
Integral de Grandes Contribuyentes para que emita y autorice con su firma y sello los autos por
medio de los cuales se conceden plazos para ejercer los derechos de audiencia y aportación de
pruebas de descargo a los contribuyentes en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 4 literal
b), 186 y 260 del Código tributario.
(...) nos encontramos ante la (...) llamada delegación de firma (...) Esta no representa una
verdadera trasferencia de competencia, ya que esta la sigue manteniendo el órgano delegante,
teniendo el delegado una parte de la tarea material que aquél debe cumplir, como es el caso,
suscribir actuaciones imputables a dicho órgano delegante. En tal sentido, la doctrina de los
expositores del derecho señala que en todo caso, el acto emana de la autoridad delegante.
(...) De tal suerte, que (...) la actuación realizada por el Subdirector Integral de Grandes
Contribuyentes, fue realizada dentro cíe la competencia que le ha sido delegada por el Director
General de Impuestos Internos (...)”.
Se tuvieron por rendidos los informes justificativos, se dio intervención a la abogada Elisa
Edith Acevedo Aparicio, como delegada y representante del Fiscal General de la República.
Se abrió a prueba por el plazo de ley de conformidad al artículo 26 de la LJCA.
La DGII manifestó que presentó como prueba el expediente administrativo, remitido en su
oportunidad a este Tribunal.
La parte actora solicitó que se tomara como prueba documental el expediente
administrativo presentado por la DGII y el TAIIA.
Se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA.
La parte actora al cumplir con el traslado conferido, cito jurisprudencia de esta Sala
referencia 287-2007 en la. cual afirma (...) se discutió la interpretación efectuada por la
Administración Tributaria de los Art. 46 letra f) de la Ley de impuesto a la Transferencia de
Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios vigente al momento de emitirse los actos
impugnados y los efectos de la norma transitoria contenida en D. L. 495 de 28 de octubre de
2004 (...) las autoridades demandadas ya conocen el criterio de esa Sala sobre la interpretación
la alcances del Art. 14 del D. L. N° -195 de 28 de octubre de 2004 y a pesar de ello continúa (...)
desconociendo (...) vuestra jurisprudencia como fuente de Derecho Administrativo (...)”
Asimismo, la parte actora reiteró los argumentos de ilegalidad expuestos en la demanda.
Por su parte, las autoridades demandas ratificaron lo expuesto en sus informes
justificativos.
La representación fiscal al rendir el traslado indicó que “(...) Con relación a lo que señala
la demandante que si ha existido vulneración al Principio de legalidad al respecto la Sala ha
establecido que el principio de legalidad está relacionado con el Principio de verdad material,
del cual (...) ha sostenido que: “la Administración Pública Tributaria debe verificar plenamente
los hechos que se utilizan como razonar sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las
medidas legales pertinentes, aún cuando no hayan sido planteadas por los administrados o se
haya acordado no hacer uso de las mismas. El principio de verdad material pretende, ínter alía,
que cuando se produzcan los hechos generadores deben ser apreciados en su concordancia con
la: hipótesis contenida en la norma como hechos generadores del tributo, lo que es valorado y
constatado por la Administración Tributaria al ejercer sus facultades de fiscalización. En suma,
la Administración debe verificar los hechos y contratos efectuados por el contribuyente, lo
anterior implica que debe valorar e investigar la naturaleza propia de la actuación sujeta a
fiscalización y de esa forma podrá determinar si nació o no la obligación tributaria (...)”
En relación a la falta de competencia del DGII para delegar en al Sub Director Integral de
Grandes Contribuyentes la instrucción del procedimiento “(...) es de hacer mención que la forma
de los actos a través de los cuales la Administración pone de manifiesto sus potestades legales,
es delegable dentro de su organización interna por facultárselo el Art. 8 inc. 3° de la Ley
Orgánica de la Dirección General de Impuestos Internos en el cual se establece que: “tanto el
Director General como el Sub Director General conservando siempre las responsabilidades
inherentes a sus cargos, podrán delegar una o más de las facultades que ésta Ley les confiere a
cualesquiera de sus funcionarios, técnicos y demás empleados”.
Por lo que en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4 literal b), 186 y 260 del C. T
tanto el Director General de Impuestos Internos como el Sub Director pueden delegar en un
funcionario determinado para que emita el Auto por medio de los cuales se conceden plazos para
ejercer los derechos de Audiencia y aportación de pruebas de descargo a los contribuyentes (...)
En razón de lo expuesto cabe hacer notar (...) la delegación de ésa Dirección General
constituye un acto legal conforme a lo establecido en el Art. 8 de la Ley Orgánica de la
Dirección General de Impuestos Internos por estar facultados dichos funcionarios para efectuar
la delegación de sus funciones.
En razón a todo lo antes expuesto, (...) considera que las resoluciones pronunciadas por
el Director General de Impuestos Internos y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos
Internos y de Aduanas son legales ya que la Dirección General cumpliendo con las leyes y
principios que la rigen aplicó correctamente las disposiciones, respetando derechos y garantías
constitucionales, por lo que el acto reclamado resulta ser legal”.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
El proceso se encuentra en estado de dictar sentencia. Conforme a lo establecido en el
artículo 32 de la LJCA, esta Sala resolverá sobre los puntos controvertidos, teniendo a la vista el
expediente administrativo relacionado con el presente proceso.
Del acto administrativo impugnado de la DGII se advierte que esta Sala únicamente se
referirá a la determinación del IVA por la cantidad de un millón quinientos treinta y ocho mil
trece con cincuenta y ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($1,538,013.58)
respecto de los períodos tributarios comprendidos de enero a diciembre de dos mil diez. Este
Tribunal no estima procedente conocer y pronunciarse acerca de de la multa impuesta por la
cantidad de treinta mil doscientos cinco dólares con noventa y dos centavos de dólar de los
Estados Unidos de América ($30,205.92), por la infracción regulada en el artículo 241 literal e)
del CT - de haber emitido de forma extemporánea el informe de sujetos a retención, anticipo o
percepción del IVA—, en relación de los períodos tributarios de febrero, marzo, mayo, junio,
julio, agosto y septiembre de dos mil diez, en razón que la sociedad demandante no ha expuesto
en la demanda y antes del informe justificativo presentado por las autoridades demandadas
ningún argumento de ilegalidad o violación a algún derecho o principio por la imposición de la
referida sanción que amerite que esta Sala entre a conocer.
Los motivos de ilegalidad alegados por la parte actora son: i) violación al debido proceso,
al principio de legalidad y a la seguridad jurídica; ii) falta de competencia del Director General de
la DGII en el proceso de liquidación tributaria; y, iii) violación al derecho de propiedad.
De conformidad a los argumentos vertidos por la sociedad actora, el primer y último
punto se analizarán en forma conjunta pues se refieren a establecer si la Administración
Tributaria ha determinado IVA de conformidad a la ley, para lo cual es necesario dilucidar si la
sociedad se encuentra exento o no de pagar IVA con base en las reformas tributarias realizadas al
artículo 46 literal f) de la Ley del IVA, pues de ello depende que la contribuyente deba pagar la
cantidad de un millón quinientos treinta y ocho mil trece con cincuenta y ocho centavos de dólar
de los Estados Unidos de América ($1,538,013.58) en concepto de IVA correspondiente al
período fiscalizado del año dos mil diez.
1) VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, A LA
SEGURIDAD JURÍDICA Y AL DERECHO DE PROPIEDAD.
La sociedad contribuyente alega que la Administración Tributaria determinó IVA en
relación a las operaciones realizadas en el período fiscalizado del año dos mil diez; no obstante,
con fecha ocho de marzo de dos mil dos, la DGII había otorgado una calificación de exención
conforme al artículo 46 letra f) de la Ley del IVA vigente para ese año, la cual declara exentas las
operaciones de la sociedad actora consistente en préstamos de dinero en lo que se refiere al pago
o devengo de intereses, en el mismo acto se dispuso que las demás operaciones .efectuadas
continuaban sujetas a la imposición fiscal.
La sociedad demandante considera que se ha revocado la calificación relacionada, que
constituye un acto favorable sin seguir el proceso de lesividad o amparado en disposición legal.
Continua la parte actora manifestando que el artículo mencionado supra ha sido
reformado dos veces, en el año dos mil cuatro y en el año dos mil nueve; sin embargo, con la
reforma del año dos mil cuatro se dictó una norma transitoria, el artículo 14 del Decreto
Legislativo 495 que constituye derecho positivo vigente, el cual ampara dicha calificación y por
tanto sus operaciones siguen siendo exentas.
La Administración Tributaria por su parte argumenta que el artículo 14 transitorio del
Decreto Legislativo 495 de fecha veintiocho de octubre de dos mil cuatro, determina como
condición para continuar con la exención, que sigan dedicándose únicamente a la actividad
económica -del financiamiento, para continuar bajo el régimen de exención en el devengo de
intereses por operaciones de financiamiento. Que se pudo advertir que la demandante realizó
otras actividades como la venta de muebles lo cual llevó a la reclasificación de las operaciones de
exentas a gravadas en los períodos tributarios de enero a diciembre de dos mil diez.
La parte demandada, aduce que no se comunicó a la sociedad demandante que no
continuaría gozando del beneficio de exención por devenir de la reforma al artículo 46 letra f) de
la Ley del IVA emitida en el año dos mil cuatro, pues es el ordenamiento el que regula los
requisitos para gozar de la exención. Además, con la entrada en vigencia de la reforma del dos
mil nueve al artículo 46 letra f) vigente para los períodos fiscalizados la sociedad debía estar
supervisada por la Superintendencia del Sistema Financiero; así como, calificada por el Banco
Central de Reserva y no lo estaba. Debido a lo anterior la DGII en su resolución —
específicamente a folios 1118 al 1122— reclasificó las operaciones exentas por la cantidad de
trece millones cuatrocientos quince mil doscientos veintiocho con seis centavos de dólar de los
Estados Unidos de América ($13,415,228.06) a gravadas, estableciendo que la sociedad omitió
declarar en concepto de debito fiscal un millón setecientos cuarenta y tres mil novecientos setenta
y nueve con sesenta y cuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de América
($1,743,979.64), determinando la cantidad de un millón quinientos treinta y ocho mil trece con
cincuenta y ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($1,538,013.58) en
concepto de IVA correspondiente al período fiscalizado del año dos mil diez.
El TAIIA agregó que el beneficio tributario de la exención no es un derecho adquirido
pues es simplemente un elemento de la relación jurídica obligacional que liga a la administración
y al contribuyente, por lo que afirmó en su informe justificativo —folio 164— que rechaza que la
exención sea considerada un derecho subjetivo, de carácter permanente, pues está sujeta a los
extremos tácticos comprendidos en la norma.
Esta Sala en primer lugar considera importante hacer alusión al principio de reserva legal
tributaria, sobre el cual la Sala de lo Constitucional ha dicho que: “Respecto al principio de
reserva de ley en materia tributaria, en la Sentencia del 23-XI-2011, Amp. 311-2009„sv sostuvo
que este tiene como finalidad garantizar, por un lado, el derecho a la propiedad frente a
injerencias arbitrarias del poder público —dimensión individual— y, por otro lado, el principio
de auto imposición, esto es, que los ciudadanas no paguen más contribuciones que aquellas a las
que sus legítimos representantes han prestado su consentimiento —dimensión colectiva—.
Dicho principio tiene por objeto que un tema de especial interés para los ciudadanos —es
decir, el reparto de la carga tributaria— dependa exclusivamente del órgano estatal que, por los
principios que rigen su actividad, asegura de mejor manera la conciliación de intereses
contrapuestos en ese reparto. Así, en nuestro ordenamiento jurídico la reserva de ley tributaria
tiene reconocimiento expreso en el art. 131 ord. 6° de la Cn.(Sentencia de amparo 117-
2014AC de fecha once de diciembre de dos mil quince).
El principio de reserva legal en materia tributaria constituye un límite al ejercicio de la
potestad tributaria, en tanto la Administración solo puede actuar en virtud de una ley, es decir no
hay tributo sin ley —nullum tributum sine lege—, de lo cual se infiere que implica no sólo la
existencia de la norma legal tributaria, sino que ésta para su formación debió cumplir con el
procedimiento establecido en la Constitución.
Para el caso el principio de reserva de ley en esta materia, también resguarda la creación,
modificación, reducción o supresión de exenciones y beneficios fiscales, pues afectan los
ingresos del Estado y el consecuente financiamiento del gasto público, que constituye uno de los
fines principales del tributo.
En ese sentido el artículo 6 del CT regula que “Se requiere la emisión de una ley para:
(...) b) Otorgar exenciones, exoneraciones, deducciones o cualquier tipo de beneficio fiscal (...)”
De ahí que, así como los tributos solo pueden ser creados por ley, solo un acto de la
misma naturaleza, una ley, puede exonerar de su pago; en la Ley del IVA se establecen
exenciones al pago del impuesto, entre las cuales están las reguladas en el artículo 46 del mismo
cuerpo normativo, específicamente el literal f), que ha sido reformado en dos ocasiones.
Así, originalmente el artículo 46 letra f) según el Decreto Legislativo 296, del veinticuatro
de julio de mil novecientos noventa y dos, publicado en el Diario Oficial 143, Tomo 316 de fecha
treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y dos, prescribía: “Estarán exentos del
impuesto los siguientes servicios: (...) f) Operaciones de depósito, de otras formas de captación y
de préstamos de dinero realizadas por bancos, financieras .y otras instituciones financieras
legalmente establecidas, así como las que califique la Dirección General, en lo que se refiere al
pago o devengo de intereses. (...)”.
Después dicho artículo fue reformado mediante Decreto Legislativo 495 del veintiocho de
octubre de dos mil cuatro, publicado en el Diario Oficial 217, Tomo 365, del veintidós de
noviembre de dos mil cuatro, estableciendo lo siguiente: “Estarán exentos del impuesto los
siguientes servicios: (...) f) Operaciones de depósito, de otras formas de captación y de
préstamos de dinero, en lo que se refiere al pago o devengo de intereses, realizadas por bancos,
Intermediarios Financieros no Bancarios, cualquier otra institución de carácter financiero que
se encuentre bajo la Supervisión de la Superintendencia del Sistema Financiero o registradas en
el Banco Central de Reserva, empresas de arrendamiento financiero o factoraje, las
Asociaciones Cooperativas o Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito, Corporaciones y
Fundaciones de Derecho Público o de Utilidad Pública que se dediquen a otorgar
financiamiento (…)”
En este mismo decreto se incluyó una disposición transitoria, el artículo 14 que dispone:
“Los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al financiamiento de dinero, que se hayan
amparado en lo dispuesto en el artículo 46 literal de la Ley de Impuesto a la Transferencia de
Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, y ello sea comprobable en los registros que al
efecto lleva la Administración Tributaria, continuarán bajo ese mismo régimen”.
Finalmente, el artículo 46 literal f) sufrió una última reforma según Decreto Legislativo
224 del doce de diciembre de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial 237, Tomo 385, del
diecisiete de diciembre de dos mil nueve, el cual expone: “Estarán exentos del impuesto los
siguientes servicios: (…) f) Operaciones de depósito, de otras formas de captación y de
préstamos de dinero, en lo que se refiere al pago o devengo de intereses, realizadas por bancos o
cualquier otra institución que se encuentre bajo la Supervisión de la Superintendencia del
Sistema Financiero, Asociaciones Cooperativas o Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito,
instituciones financieras domiciliados en el exterior que realicen estas actividades autorizadas
por autoridad competente en sus países de origen y previamente calificados por el Banco Central
de Reserva, así como las Corporaciones y Fundaciones de Derecho Público o de Utilidad
Pública excluidas del pago del impuesto sobre la renta por la Dirección General de Impuestos
Internos de acuerdo al artículo 6 de la Ley que regula el referido Impuesto y que se dediquen a
otorgar financiamiento.
En aquellos casos que se necesita calificación del Banco Central de Reserva, la
Administración Tributaria y el citado banco, en conjunto elaborarán el instrumento necesario,
que incluirá el procedimiento y requisitos que garantice el cumplimiento del propósito de la
exención regulada en este literal (...)”
En ese sentido la disyuntiva se encuentra en determinar si la sociedad, de conformidad al
artículo 14 transitorio citado, sigue gozando de la exención de IVA respecto de las operaciones
de financiamiento en lo que se refiere al pago o devengo de intereses, en virtud de la calificación
emitida por la DGII el día ocho de marzo de dos Mil dos, mediante la cual se catalogan las
operaciones de financiamiento como exentas y las demás operaciones como gravadas —agregada
a folio 102 del expediente judicial—.
Se advierte que las normas tributarias, al igual que las demás, desaparecen del
ordenamiento jurídico, ya sea por derogación (expresa o tácita) o por el transcurso del plazo
cuando se trata de normas de duración temporal. En el caso de la derogación tácita se produce
cuando el contenido de una norma resulta incompatible con los preceptos de otra posterior.
Dichas formas de cesar los efectos de las normas constituye una garantía a la seguridad
jurídica, pues “la primera manifestación de la seguridad jurídica radica en la “certeza de la
vigencia... de la norma”“ (M. Longo, Certezza citado en Diez- Picazo, La derogación de las
leyes, 1ra edición, editorial Civitas, S.A., 1990, Madrid p. 37).
En el presente caso la disposición que le da vigencia a la calificación otorgada, es el
artículo 14 transitorio relacionado, el cual no se ha derogado expresamente por la reforma del año
.dos mil nueve, ni tácitamente, la cual tiene lugar “cuando hay una nueva regulación integral de
la materia y cuando una norma posterior resulta incompatible con otra anterior” (Diez- Picazo,
La derogación de las leyes, 1ra edición, editorial Civitas, S.A., 1990, Madrid p. 286).
Entendiendo que hay incompatibilidad “cuando resulta lógicamente imposible aplicar
una norma sin violar otra” (Ibídem. pág. 302), es decir, no habría posibilidad de aplicar de forma
simultánea ambas normas; sin embargo, en el presente caso de la lectura de las disposiciones no
se evidencia ningún tipo de incompatibilidad.
Mas bien, el artículo 14 relacionado es una norma de carácter intertemporal, este tipo de
normas modulan el efecto derogatorio de las normas, resolviendo el conflicto de leyes a través de
normas distintas a las normas de conflicto, como es el caso con el contenido del artículo 46 letra
9 en el año de mil novecientos noventa y dos y la reforma del año dos mil cuatro.
Pues cuando “el legislador desea dar un tratamiento especifico a los posibles conflictos
que surjan de la aprobación de una nueva ley, lo que hace es dictar una o varias normas ad hoc,
que suelen estar recogidas en las llamadas disposiciones transitorias” (Diez- Picazo, La
derogación de las leyes, 1ra edición, editorial Civitas, S.A., 1990, Madrid p. 193).
Consecuentemente, el beneficio fiscal al que da lugar él artículo 14 transitorio se
encuentra vigente y es aplicable siempre y cuando se cumplan los parámetros que la norma
establece.
Habiendo determinado entonces que sigue vigente la exención de IVA que regula el
artículo 14 Decreto Legislativo 495 del veintiocho de octubre de dos mil cuatro, publicado en el
Diario Oficial No. 217, Tomo 365, del veintidós de noviembre de dos mil cuatro, es necesario
analizar si la sociedad cumple con el supuesto establecido en dicho artículo para gozar de la
exención.
En ese sentido, de la lectura del artículo 14 transitorio, esta Sala advierte que para que los
contribuyentes sigan bajo ese mismo régimen — art. 46 letra f) de la Ley del IVA vigente antes
de la reforma del año dos mil cuatro–– se requiere:
a) Que se hayan amparado en dicha disposición vgr. obtenido la calificación a la que
alude dicho artículo.
En el presente caso, la sociedad AUTOFACIL S.A. de C.V., es una sociedad salvadoreña
creada bajo las disposiciones estipuladas en el Código de Comercio, la cual obtuvo calificación
por parte de la DGII el ocho de marzo del año dos mil dos — folio 1061 del expediente
administrativo de la DGII—, en la que se dijo lo siguiente: “(...) Con base al informe de fecha
siete de marzo de dos mil dos y la facultad contenida en el artículo 46 literal f) de la Ley del
Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, (...) RESUEL VE:
1) CALIFICANSE como exentas las operaciones consistentes en préstamos de dinero realizadas
por la contribuyente (...) en lo que se refiere al pago o devengo de intereses de conformidad a lo
establecido la citada disposición legal 2) PREVIENESE a la expresada sociedad, que en cuanto
a otro tipo de operaciones que realice diferentes a lo establecido en el mencionado artículo 46
literal f) de la Ley del precitado impuesto, deberá cumplir con las obligaciones tributarias
establecidas en la Ley de la materia 3) ACLARASE a la referida sociedad: (a) que la presente
calificación surtirá sus efectos a partir de la notificación de esta resolución, por lo que deberá
abstenerse de aplicar cantidad alguna en concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes
Muebles y a la Prestación de Servicios sobre las operaciones de préstamo de dinero calificadas
mediante esta providencia; (b) que la operación de arrendamiento de vehículos no queda
comprendida dentro de la presente calificación; y, (c) que no se exime a la beneficiada del
derecho de fiscalización que le compete ejercer a esta Dirección General, en el momento en que
lo estime conveniente (...)”
De lo anterior se advierte que la sociedad obtuvo la calificación de la DGII en la que se
constata que realizaba operaciones exentas de conformidad al artículo 46 letra f) según la
redacción vigente en ese momento supra relacionada y además efectuaba operaciones gravadas.
De ahí que dicha sociedad estaba amparada en el artículo 46 letra e vigente antes de la reforma
del dos mil .cuatro, cumpliendo con el primer requisito.
b)
Dedicarse exclusivamente al financiamiento de dinero.
Del expediente administrativo se extrae que la DGII constató que la sociedad en el año
dos mil diez realizó la prestación de servicios de financiamiento en lo relativo a los intereses
generados por el otorgamiento de créditos para la compra de vehículos automotores por medio de
contratos de mutuo, que contienen cláusulas referidas al pago de cuotas, tasa de interés y plazo de
venta del vehículo, las cuales la contribuyente social documentó mediante facturas de consumidor
final y comprobantes de crédito fiscal.
Además, la Administración Tributaria verificó que realizó otras actividades tales como la venta
de bienes muebles.
Esta Sala considera que la frase “que se dediquen exclusivamente al financiamiento de
dinero.”, no se puede analizar de forma independiente pues al establecer el artículo 14
relacionado que “continuarán bajo ese mismo régimen” cuándo el mismo permitía la calificación
de sus operaciones relacionadas al financiamiento aun y cuando existían otro tipo de operaciones
gravadas —como se vislumbra en la calificación de la sociedad actora supra relacionada—, no se
refiere a que únicamente se deben dedicar a este tipo de operaciones, sino más bien que su
actividad principal sea el financiamiento, es decir da continuidad a las exenciones otorgadas a
favor de entidades que, previo a la reforma y con posterioridad a la misma, continúen con el
otorgamiento de financiamientos como su actividad primordial; sin embargo, no implica que deba
ser la única actividad, siempre y cuando así estén calificados por la DGII de conformidad al
artículo 46 literal f) vigente antes de la reforma de dos mil cuatro.
En ese sentido, siendo que la actividad principal de la sociedad es el financiamiento, y
tanto el primero como el segundo requisito han sido comprobados en los registros de la
Administración Tributaria, las operaciones de financiamiento en lo relativo a los intereses
generados por el otorgamiento de créditos para la compra de vehículos automotores realizadas...
durante el año dos mil diez fiscalizado, están exentas de IVA.
Consecuentemente, se han vulnerado los principios y derechos alegados por la sociedad
en virtud que se ha modificado su situación jurídica al determinarle IVA respecto de las
operaciones de financiamiento, estando exentos de conformidad al artículo 14 transitorio del
Decreto 495 que contiene las reformas del año dos mil cuatro, obligando a la sociedad al pago del
impuesto.
Finalmente, este Tribunal aclara, en cuanto a los otros argumentos de ilegalidad que
fueron mencionados en la demanda; que no procederá a conocer de los mismos, en vista de
haberse establecido con las argumentaciones que anteceden que los actos administrativos
impugnados adolecen de ilegalidad.
En relación- a la multa impuesta por la cantidad de treinta mil doscientos cinco dólares
con noventa y dos centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($30,205.92), por la
infracción regulada en el artículo 241 literal e) del CT de haber emitido de forma extemporánea
el informe de sujetos a retención, anticipo o percepción del IVA, respecto de los períodos
tributarios de febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de dos mil diez, como se
dijo anteriormente, esta Sala, no se pronunciara al respecto, en razón que la sociedad actora no
expuso ningún argumento .de ilegalidad sobre esta sanción, por lo tanto referido a este punto
estese a lo resuelto por la DGII y el TAIIA.
2) MEDIDA PARA RESTABLECER EL DERECHO VIOLADO
Determinada la ilegalidad y alcance en los actos administrativos impugnados, corresponde
efectuar un pronunciamiento sobre la medida para el restablecimiento del daño causado.
El artículo 32 inciso final de la Ley. de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
establece: «Cuando en la sentencia se declare la ilegalidad total o parcial del acto impugnado, se
dictarán, en su caso, las providencias pertinentes para el pleno restablecimiento del derecho
violado».
De ahí que, la Dirección General de Impuestos Internos no deberá hacer efectivo el cobro
del IVA, sobre las operaciones de préstamo realizadas por la sociedad contribuyente, en lo que se
refiere al: pago o devengo de intereses, por encontrarse exenta del pago del impuesto referido en
los períodos de enero a diciembre de dos mil diez.
IV. POR TANTO,. con fundamento en las razones expuestas, a la normativa citadas;
artículos 215, 216, 217 y 218 del Código Procesal Civil y Mercantil; 31, 32 y 53 de la Ley de la
jurisdicción Contencioso Administrativa, a nombre de la República, esta Sala FALLA:
A. Declarar que existen los vicios de ilegalidad alegados por la sociedad AUTOFÁCIL,
SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse AUTOFÁCIL S.A.
de C.V., en la resolución pronunciada por la Dirección General de Impuestos Internos, a las ocho
horas veinte minutos del día ocho de febrero de dos mil trece, únicamente en cuanto a la
determinación de la cantidad de un millón quinientos treinta y ocho mil trece con cincuenta y
ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($1,538,013.58), en concepto de
Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios respecto de los
períodos tributarios comprendidos de enero a diciembre de dos mil diez.
Respecto de la sanción con multa por la cantidad de treinta mil doscientos cinco con
noventa y dos centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($30,205.92) por infracción
cometida al Código Tributario, respecto de los períodos tributarios de febrero, marzo, mayo,
junio, julio, agosto y septiembre de dos mil diez, estese a lo resuelto por la referida Dirección.
B. Declarar que existen los vicios de ilegalidad alegados por la sociedad supra
relacionada, en la resolución pronunciada por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos
Internos y de Aduanas, a las nueve horas del veinte de octubre de dos mil catorce, en cuanto a la
confirmación de la determinación del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios respecto de los períodos tributarios, comprendidos de enero a diciembre
de dos mil diez.
Respecto a la sanción de multa, estese a lo resuelto por dicho Tribunal.
C. Condenar en costas a las autoridades demandadas conforme al derecho común;
D. Dejar sin efecto la medida cautelas dictada en auto de fecha veinte de febrero de dos
mil quince ––folio 126 del expediente judicial––
E. Como medida para restablecer el derecho violado, las autoridades demandadas no
deberán hacer efectivo el cobro del IVA, sobre las operaciones de préstamo realizadas por la
sociedad contribuyente, en lo que se refiere al pago o devengo de intereses, por encontrarse
exenta del pago del impuesto referido, respecto de los períodos fiscalizados de enero a diciembre
del año dos mil diez.
F. En el acto de la notificación, entregar certificación de esta sentencia a las autoridades
demandadas y a la representación fiscal; y,
G. Remitir los expedientes administrativos a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE.
DUEÑAS---------P. VELASQUEZ C.-------S. L. RIV. MARQUEZ---------SANDRA CHICAS----
----PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO
QUE LA SUSCRIBEN.-------M. B. A.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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