Sentencia Nº 6-20-AD-SCA de Sala de lo Contencioso Administrativo, 15-01-2021

Sentido del falloINCOMPETENCIA
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha15 Enero 2021
Número de sentencia6-20-AD-SCA
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
6-20-AD-SCA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas cuarenta minutos del quince de enero de dos mil
veintiuno.
El veintidós de diciembre del año recién pasado, se recibió por conducto oficial el oficio
número 228, suscrito por la licenciada Krislia Eunice Alvarenga Claros, secretaria de actuaciones
del Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo con residencia en Santa Tecla,
departamento de La Libertad, en adelante, Juzgado por medio del cual remite: (1) el aviso de
demanda con referencia NE: 00168-20-ST-COAD-1CO, promovido por el abogado Luis Javier
Portillo Solano, en calidad de apoderado de la señora MTA, contra actuaciones del Subdirector
General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, a efecto que se conozca de la presente
solicitud de aviso de demanda, en virtud de que por resolución de fecha veintiuno de octubre de
dos mil veinte, ese Juzgado se declaró incompetente para conocer de la misma, y (2) el legajo de
copias correspondiente.
I. Previo a darle trámite al aviso de demanda, es oportuno advertir lo siguiente:
El cinco de julio de dos mil diecisiete, la señora MTA, por medio de su apoderado general
judicial con cláusula especial, licenciado Rolando Alexander Claros Henríquez, interpuso
demanda contencioso administrativa en contra del Subdirector General del Instituto Salvadoreño
del Seguro Social, que conoció del siguiente acto administrativo en el procedimiento marcado
con el número de expediente 262-2017: Acuerdo D.G. número 2017-********, con número de
referencia SG ***, de fecha veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, con efectos materiales a
partir del tres de abril del mismo año, en el cual se acordó dar por finalizada sin responsabilidad
institucional la relación laboral que vinculaba a la señora A con el Instituto Salvadoreño del
Seguro Social (ISSS), en el cargo de técnico de auditoría interna, por haber incumplido las
cláusulas siete, diez y once, del Contrato Colectivo de Trabajo, así como las cláusulas décimo
segunda y vigésima, del artículo 147 del Reglamento Interno de Trabajo.
Esta Sala pronunció sentencia a las quince horas cuarenta y tres minutos del diez de
diciembre de dos mil diecinueve, en el proceso referencia 262-2017, en el que se declaró que
existió vicio de ilegalidad de falta de motivación en el Acuerdo D.G. número 2017-********,
con referencia SG***, emitido por el Subdirector General del ISSS, mediante el cual se acordó
dar por finalizada sin responsabilidad institucional la relación laboral que vinculaba a la señora
MTA con el ISSS, en el cargo de técnico de auditoría interna, por haber incumplido las causales,
7, 10 y 11 del Contrato Colectivo de Trabajo, así como las Cláusulas 12° y 20° del artículo 147
del Reglamento Interno de Trabajo; ya que se estimó que la Administración erró al considerar
que para fundamentar su decisión bastaba indicar que la misma había sido adoptada en atención a
un informe elaborado por el Departamento Jurídico de Personal, de dicha institución.
Consecuentemente, como medida para restablecer el derecho violado, se ordenó «(...) a la
Dirección General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social que: (1) Emita nuevamente un
acto administrativo debidamente motivado respetando los parámetros establecidos en esta
sentencia, en el plazo de treinta días hábiles contados desde aquél en que sea recibida la
certificación de esta sentencia, además, deberá remitir a esta Sala la nueva resolución en
cumplimiento de la sentencia. Plazo en el cual deberá notificarse la nueva resolución a la señora
MTA. Mientras tanto, ella deberá permanecer en su cargo. (2) Pague a la referida señora el
equivalente a tres meses de salarios, de conformidad con el artículo 61 inciso 4° de la Ley de
Servicio Civil, en el mismo plazo señalado en el número precedente. D. Habilitar la
correspondiente acción por los daños y perjuicios ocasionados contra la persona que suscribió
el acto declarado ilegal (...)».
Ahora bien, la referida autoridad en cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, emitió
un nuevo Acuerdo número 2020-********, referencia. DG.02207, en fecha diez de agosto de dos
mil veinte, en el cual resolvió: «(...) ACUERDA: 1°) Se tenga por finalizada SIN
RESPONSABILIDAD INSTITUCIONAL la relación laboral que vincula al Instituto Salvadoreño
del Seguro Social con la trabajadora M (sic) TA, número de empleada A-***, Técnico de
Auditoría de la Unidad de Auditoria Interna, a partir del TRES DE ABRIL DE DOS MIL
DIECISIETE, en concordancia con los parámetros establecidos en la sentencia emitida por la
Sala de lo Contencioso Administrativo relacionada al inicio del presente acuerdo. 2°) Notificar a
la señora MTA el contenido del presente acuerdo; 3°) Informar, a través de la Unidad Jurídica,
a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia el cumplimiento de
sentencia (...)» (folio 11 vuelto).
Del Acuerdo relacionado, el abogado Luis Javier Portillo Solano, en calidad de apoderado
de la señora MTA, interpuso el aviso de demanda ante el Juzgado, contra actuaciones del
Subdirector General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, alegando nuevos vicios de
ilegalidad.
Por resolución de las quince horas con cincuenta y ocho minutos del veintiuno de octubre
de dos mil veinte, la Jueza se declaró incompetente, pues advirtió según su criterio que
existen elementos suficientes para determinar que la controversia que dio lugar al aviso de
demanda, ya fue conocida en el proceso judicial número 262-2017, por este Tribunal, de
conformidad al artículo 36 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
derogada [emitida el catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicada en el
Diario Oficial número doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha
diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, ordenamiento aplicable en virtud del
artículo 124 de la LJCA vigente], y ha sido dictado como consecuencia de la medida para
restablecer el derecho violado establecida en la sentencia. Ante tal circunstancia, dicha
funcionaria judicial considera que se trata de una ejecución de sentencia, y por lo tanto no es
competente para conocer del aviso de demanda.
II. Realizada que ha sido la línea cronológica de lo acaecido tanto en sede administrativa,
como en sede judicial, es oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Tal y como se ha indicado, la señora MTA, presentó ante el Juzgado Primero de lo
Contencioso Administrativo, un aviso de demanda contra el Acuerdo número 2020-********,
referencia. DG.02207, de fecha diez de agosto de dos mil veinte, emitido por el Subdirector del
ISSS en el cual resolvió, dar por finalizada la relación laboral existente entre ella y el ISSS, sin
responsabilidad institucional a partir del tres de abril de dos mil diecisiete.
2° Dicho acto fue emitido conforme los parámetros establecidos por esta Sala, en la
sentencia que puso fin al proceso 262-2017. Sentencia en la que se determinó, que la ilegalidad
del actuar de la Administración pública, radicaba en haber emitido un acto carente de motivación,
que estableciera con claridad las razones por los cuales la señora MTA había sido despedida de
su cargo de Técnico de Auditoría de la Unidad de Auditoria Interna; pues la Administración se
limitó a indicar que su decisión se basaba en el contenido plasmado en un informe rendido por el
Departamento Jurídico de Personal de la institución.
Consecuentemente, declarada la ilegalidad de la actuación administrativa, como medida
para restablecer el derecho vulnerado, este Tribunal ordenó la emisión de un nuevo acto el cual
debía estar debidamente motivado, y se dio un plazo de treinta días para ello; quedando además la
Administración, obligada a remitir a esta Sala dicha resolución a efecto de dar por cumplida la
sentencia.
3° Es importante en este punto advertir, que la función judicial consiste en juzgar y hacer
ejecutar lo juzgado; es decir, que es a través del proceso contencioso administrativo, que las
partes que en él participan, buscan poner fin a un litigio determinado y por lo tanto corresponde
al juzgador emitir un pronunciamiento sobre el caso sometido a su conocimiento, conforme a los
parámetros que la ley determina y los hechos que le sean planteados; pero además, como
consecuencia del derecho a la tutela judicial efectiva, el juzgador tiene la obligación de verificar
que la decisión que del caso se emita, sea ejecutada.
Ahora bien, debe tenerse presente que las sentencias tienen que ser cumplidas en sus
propios términos, por lo tanto, las partes están obligadas a producir en su cumplimiento idénticos
efectos a los que el juzgador procura lograr cuando emite la resolución, es decir, cumplirlas en la
forma y en los términos que en las mismas se consignen.
4° En atención a lo antes indicado, siendo que las partes, solo pueden realizar las acciones
que derivadas de la resolución deban cumplirse para hacer respetar el fallo del juez; y ya que en
el presente caso, la medida para restablecer el derecho vulnerado emitida por este Tribunal en la
sentencia 262-2017, se circunscribió a que la Administración dictara un nuevo acto que contara
con la motivación suficiente para sustentar la decisión por la que el Instituto Salvadoreño del
Seguro Social resolvió terminar su relación laboral con la señora MTA, es procedente entender
que dentro de la fase de ejecución de la sentencia, la labor de la Sala se constriñe a verificar que
en efecto, la Administración dio fiel cumplimiento a lo que le fue ordenado, es decir la debida
motivación. Solo si la Administración no hubiera acatado completa y debidamente el mandato
judicial que le fue notificado, el Tribunal se habría visto en la obligación de llevar a cabo
diligencias necesarias y adoptar las medidas que fueran pertinentes, a fin de que la sentencia se
cumpliera, pero siempre en los términos ordenados.
Es decir, que con respecto al proceso con referencia 262-2017, la labor de este Tribunal en
la fase de ejecución de la sentencia, no puede ir más allá, que a constatar que la Administración
pública motivó debidamente su decisión de dar por finalizada la relación de trabajo entre ella y la
actora; ya que fue esa la pretensión estimada en la sentencia de mérito. Y es que como se ha
indicado, el cumplimiento de la sentencia debe de respetar la identidad entre lo resuelto por el
juzgador, y aquello que se realiza para satisfacer la decisión judicial.
5° Es de hacer notar, que el nuevo acto administrativo emitido por la Administración
pública en cumplimiento a la sentencia que se lo ordenaba, se erige como un acto autónomo e
independiente del primero, cuyo contenido si bien es cierto coincide en cuanto a la decisión
adoptada, difiere respecto a la forma como ha sido desarrollado el discurso justificativo que
ofrece la autoridad administrativa para respaldar su opinión, en cuanto a las razones de hecho y
derecho que se evaluaron al momento de dictar el acto.
Lo anterior, provoca que los argumentos de ilegalidad que la señora MTA arguye en su
aviso de demanda respecto de este segundo acto [legalidad y seguridad jurídica en relación al
principio de reserva de ley, por considerar que las infracciones que sirvieron como fundamento
al acto administrativo, han sido derogadas del Reglamento Interno de Trabajo del ISSS], difieren
por completo de aquellos que fueron expuestos ante esta Sala [principio de ne bis in ídem,
violación al principio de tipicidad y falta de motivación].
Lo anterior supone, que este Tribunal se ve inhibido de conocer esta nueva pretensión que
la señora A plantea, ya que su contenido difiere totalmente del fundamento de la pretensión que
en su oportunidad fue formulado contra el Acuerdo D.G. número 2017-********, de fecha
veintinueve de marzo de dos mil diecisiete. Por tanto, se hace imprescindible garantizar al
administrado una tutela judicial efectiva, mediante la instrucción de un nuevo proceso judicial, en
el cual se hagan uso de cada una de las etapas procesales que establece la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, pudiendo así las partes, tener la oportunidad de exponer, justificar y
probar sus posiciones, procurando de esta manera obtener un fallo justo y apegado a derecho.
6. De ahí que, partiendo de las anteriores valoraciones, se puede arribar a la conclusión,
que la pretensión de la señora A, planteada en el aviso de demanda, va más allá de la ejecución de
sentencia cuyo conocimiento corresponde a este Tribunal. Por lo tanto, los vicios de legalidad
que se plantearon ante el juzgado de lo contencioso administrativo, deben ser evaluados dentro
del marco de un nuevo proceso judicial, ante el tribunal competente y no como una extensión de
un proceso ya fenecido.
7. Como se ha indicado, el criterio planteado por el Juzgado Primero de lo Contencioso
Administrativo no es el correcto, ya que si bien es cierto el nuevo acto administrativo que se
pretende impugnar tiene su origen en una ejecución de sentencia, el alcance de la actuación de la
Sala al momento de verificar que su fallo ha sido ejecutado correctamente, se circunscribe a
constatar que la Administración emitió una decisión debidamente motivada, no pudiendo entrar a
conocer si el contenido de esa motivación adolece de algún vicio, pues se trata de un acto que por
su contenido debe ser impugnado en un nuevo proceso contencioso administrativo en el cual se
habilite y garantice a las partes, la oportunidad de hacer uso de cada una de las etapas procesales
establecidas en la ley.
8. En conclusión el Acuerdo número 2020-********, referencia. DG.02207, de fecha diez
de agosto de dos mil veinte, emitido por el Subdirector del ISSS, es un acto que puede ser
impugnado en un nuevo proceso contencioso administrativo.
III. En vista de lo acotado, se estima oportuno hacer las siguientes consideraciones: A. De
la jurisdicción y competencia en general.
La jurisdicción es la función que el Estado otorga a los órganos de administración de
justicia (en este caso, al Órgano Judicial), para dirimir los conflictos sometidos a su conocimiento
mediante decisiones con carácter de cosa juzgada es decir, para juzgar y ejecutar lo juzgado;
mientras que por competencia entendemos a las facultades y atribuciones reconocidas a un Juez
para conocer de un asunto o un litigio en particular.
La competencia se entiende como un conjunto de funciones que son atribuidas por la Ley,
a un órgano o a un funcionario público, que además constituye lá medida de las potestades que le
corresponden a cada entidad.
Es una investidura legal, que se considera como una de las manifestaciones del principio
de legalidad.
Este principio se configura, en el sentido que los funcionarios públicos actuarán,
solamente, de acuerdo a las potestades concedidas por la Ley y nunca fuera de dicho ámbito; lo
que a la postre implica, que los administrados no serán afectados en su esfera jurídica, salvo por
actos dictados por el ente facultado para ello y en estricto respeto a la Ley y al ordenamiento
jurídico.
Con relación a la competencia es importante hacer referencia al contenido del artículo 86
de la Constitución de la República, de donde resulta la aplicación de la, genérica vinculación
positiva por la legalidad, según la cual los entes públicos únicamente pueden hacer lo que la
norma jurídica les permite, en tanto que a las personas naturales, conforme al artículo 8 de la
Carta Magna, todo lo que no les está prohibido por la norma les está permitido (vinculación
negativa), en virtud de que para los particulares rige el principio de libertad.
Bajo la vinculación positiva del principio de legalidad, la ley pasa de ser una limitarte, a
ser habilitante de las actuaciones de los poderes públicos. Esto implica que los funcionarios solo
pueden ejecutar aquellos actos que la Ley les permite y en la forma en que esta los regule.
Así, el principio de legalidad en su vinculación positiva consiste básicamente en la idea
rectora del ordenamiento jurídico que los funcionarios estatales, quienes ejercen las potestades
públicas, se deben someter a lo prescrito en las normas del ordenamiento jurídico lo que permite
robustecer el concepto básico inherente al Estado Constitucional dé Derecho.
En ese sentido, debemos entender que el principio de legalidad rige a la Administración
Pública y a los Tribunales Jurisdiccionales, por lo que toda actuación de estos ha de presentarse
necesariamente como ejercicio de una potestad y/o competencia atribuidos previamente por Ley.
Al respecto, la doctrina procesal administrativa contribuye al tema sosteniendo que, si los
órganos jurisdiccionales son los encargados de llevar a cabo la función jurisdiccional y ésta
consiste en el examen y actuaciones de pretensiones, la competencia del Órgano jurisdiccional
vendrá determinada por el conjunto de pretensiones que corresponde a cada uno, con preferencia
a los demás.
Por tanto, sostiene que, una pretensión procesal deberá deducirse precisamente, ante aquel
órgano jurisdiccional al que se ha confiado su actuación y no ante ningún otro. En ese sentido
concluye que «La competencia es la potestad de la jurisdicción para una parte del sector
jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional;
y que ésta a su vez, sea apreciada en el trámite de admisión inicial». (Manual de Derecho
Procesal Administrativo, Jesús González Pérez, Tercera Edición 2001, Civitas Ediciones,
Madrid España, págs. 132 y 133.)
En cuanto, a los criterios para determinar la competencia, la doctrina relacionada, sostiene
dos de ellos, siendo importante retornarlos para el caso en estudio, siendo los siguientes:
1.
El criterio objetivo, el cual, se basa en la naturaleza de la pretensión, como el
fundamento jurídico-material, el contenido del acto frente al que se deduce y el órgano de que
éste procede, son los relevantes para determinar el órgano al que corresponde conocer de la
misma.
2.
El criterio de la materia, y especialmente, el órgano de que procede el acto
administrativo, en relación con el que se deduce la pretensión, es básico para determinar la
competencia. ob cit. pág. 135.
B. Sobre la competencia de los Juzgados y de la Sala de lo Contencioso Administrativo
El artículo 172 de la Constitución establece que: «La Corte Suprema de Justicia, las
Cámaras de Segunda Instancia y los demás tribunales que establezcan las leyes secundarias,
integran el Órgano Judicial. Corresponde exclusivamente a este Órgano la potestad de juzgar y
hacer ejecutar lo juzgado en materias constitucional, civil, penal, mercantil, laboral, agraria y
de lo contencioso-administrativo, así como en las otras que determine la ley» (el subrayado es
nuestro).
De esta disposición, se deriva la exclusividad de la potestad jurisdiccional del Órgano
Judicial al que, por dicho mandato se le confiere la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado,
pudiendo entre los diferentes ámbitos de competencia controlar la legalidad de las actuaciones de
la Administración Pública, a través del proceso contencioso administrativo.
El ámbito material de competencia que regula la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa (en adelante LJCA), en el artículo 1, es el siguiente: «La jurisdicción Contencioso
administrativa será competente para conocer de las pretensiones que se derivan de las
actuaciones u órganos de la Administración Pública sujetas al Derecho Administrativo...» En ese
sentido, la citada disposición otorga «(...) La potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en
esta materia corresponde a (...) la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de
Justicia».
Específicamente en cuanto al objeto de conocimiento de los juzgados de lo contencioso
administrativo, el artículo 12 de la LJCA establece «Los Juzgados de lo Contencioso
Administrativo conocerán en proceso abreviado, independientemente de la cuantía, de las
pretensiones deducidas en materia contencioso administrativa que se susciten sobre cuestiones
de personal al servicio de la Administración Pública, asuntos de migración y extranjería,
cuestiones municipales no tributarias. Asimismo, conocerán, en proceso abreviado, sobre
pretensiones relativas a otras materias, en los casos en que la cuantía no exceda de los
doscientos cincuenta mil Dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones.
Conocerán en proceso común, en todas aquellas cuestiones cuya cuantía sea superior a la
señalada en el inciso anterior y no exceda los quinientos mil Dólares de los Estados Unidos de
América o su equivalente en colones (...).» (negrillas suplidas).
Mientras que respecto de la Sala de lo Contencioso Administrativo, el artículo 14 de la
normativa en cuestión, delimita la competencia así:
«La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia conocerá:
a) En única instancia, de las actuaciones del Presidente y del Vicepresidente de la
República, tratándose del ejercicio de función administrativa;
b) En única instancia, de las actuaciones del Presidente, lff Junta Directiva, o el pleno
de la Asamblea Legislativa, tratándose del ejercicio de función administrativa;
c) En única instancia, de las actuaciones del Presidente, de los Magistrados y de la
Corte Suprema de Justicia en pleno y las de sus respectivos Presidentes, tratándose del ejercicio
de función administrativa;
d) De los recursos de apelación contra las Sentencias y Autos Definitivos que pongan fin
al proceso, pronunciados en primera instancia por las Cámaras de lo Contencioso
Administrativo;
e) De la atribución señalada en los artículos 44, 72 y 74 de, esta Ley;
f) De la respectiva solicitud de aclaración; y,
g) De la revisión de Sentencias firmes.
En cuanto a la revisión de Sentencias firmes se estará a lo dispuesto en el Código
Procesal Civil y Mercantil en lo que fuere aplicable y no contraríe la naturaleza del proceso
contencioso administrativo».
Consecuentemente, aquellas pretensiones que sean sometidas al conocimiento de ambas
instancias judiciales, deberán regirse a los parámetros que los anteriores artículos estipulan.
C. Aplicación al presente caso.
Tomando en consideración que uno de los elementos a tomar en cuenta para atribuir la
competencia a las diferentes instancias que conforman la jurisdicción contencioso administrativa,
es respecto al funcionario demandado, se hacen las siguientes valoraciones:
En el caso en estudio, la señora A ha sido clara al indicar en el aviso de demanda, que
identifica como autoridad demandada al Subdirector General del ISSS; funcionario, nombrado
por el Presidente de la República.
Consecuentemente, aplicando las valoraciones realizadas en el romano II de esta
resolución, en el cual hemos razonado porqué la pretensión de la señora A, puede y debe ser
conocida en un proceso judicial diferente al proceso 262-2017; así como las anteriores reglas de
competencia, es evidente que el presente aviso de demanda se encuentra dentro del ámbito de
conocimiento del Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo. ya que la situación que se
plantea no está dentro de los supuestos que corresponde a la competencia otorgada a esta Sala por
la LJCA vigente.
Por lo tanto, se concluye que este Tribunal es incompetente para conocer de la pretensión
de la peticionaria, por ello lo que procede es la declaratoria en ese sentido. Sin embargo en vista
que el Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo con residencia en Santa Tecla,
departamento de La Libertad, se declaró incompetente y remitió a esta Sala el aviso de demanda
presentado por el abogado Luis Javier Portillo Solano, en calidad de apoderado de la señora
MTA, resulta necesario disipar la controversia.
De conformidad al artículo 36 de la LJCA que dice: «(...) el Tribunal advirtiere que
carece de competencia para conocer de la pretensión de que se trate, por razón de materia,
cuantía o grado, deberá declararse incompetente y remitir la demanda al Tribunal que conforme
a la ley sea competente en el plazo de tres días contados a partir del siguiente al de la
notificación de la resolución en que declare la incompetencia (...)»; lo que atañe es que una vez
esta Sala se declare incompetente para conocer de este aviso de demanda, deberá remitirlo al
Tribunal correspondiente.
De acuerdo con lo anterior, y debido al conflicto de competencia surgido en este aviso, de
conformidad al artículo 47 del Código Procesal Civil y Mercantil (en adelante CPCM) de
aplicación supletoria en virtud del artículo 123 de la LJCA se deberá remitir el expediente a la
Corte Suprema de Justicia en Pleno, para que sea ésta la que decida a cuál Tribunal le
corresponde conocer de dicho aviso de demanda.
En vista que en el presente caso se ventila un conflicto sobre el Tribunal competente para
conocer del mismo, esta Sala estima conveniente con base en el artículo 51 del CPCM, suspender
temporalmente la sustanciación de este aviso de demanda, a fin de evitar pronunciar una decisión
que sea contraria a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en Pleno.
IV. Deliberación del presente asunto.
La Sala de lo Constitucional, el uno de marzo de dos mil trece, emitió sentencia en el
proceso de inconstitucionalidad referencia 78-2011, en el cual se alegaron (...) vicios de
contenido, del art. 14 inc. de la Ley Orgánica Judicial (...); dicha disposición hace referencia
al carácter deliberativo del proceso decisorio y la regla de votación para la emisión de sentencias,
incluyendo la de esta Sala.
Esencialmente en la referida sentencia se estableció (...) se concluye que la regla de
votación impugnada por los demandantes debe ser declarada inconstitucional, pues carece de
justificación suficiente en relación con el alcance de los arts. 2 y 186 inc. 3° Cn. En vista de que
la regla de mayoría corresponde a la votación mínima necesaria para formar decisiones de un
órgano colegiado, de que ella está reconocida legalmente como estándar de' votación de
diversos tribunales colectivos (arts. 14 inc. y 50 inc. LOJ) - lo que sirve como referente
analógico para evitar un vacío normativo- y por razones de seguridad jurídica, el efecto de esta
sentencia será que para tomar las decisiones interlocutorias y definitivas de la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia bastarán los votos de la mayoría de
los Magistrados que la integran, incluso en los procesos iniciados con anterioridad a esta
sentencia..
Esta Sala entiende que, en virtud del anterior razonamiento, le corresponde al pleno de la
misma, en principio, el conocimiento y decisión de los autos y sentencias que se adopten, pero en
los casos en que se alcance el consenso de la mayoría y no de todos, es decir tres a uno, se
habilita el mecanismo en cuya virtud el respectivo Magistrado o Magistrada debe dejar
constancia de las razones de su posición discrepante mediante el correspondiente voto y sej toma
la decisión por mayoría de votos.
Conforme a la relacionada sentencia de inconstitucionalidad, para la emisión de esta
resolución, se adopta la decisión por la señora Magistrada Paula Patricia Velásquez Centeno, y
los señores Magistrados Roberto Carlos Calderón Escobar y Sergio Luis Rivera Márquez. La
señora Magistrada Elsy Dueñas Lovos, hará constar su voto disidente en cuanto a declararse
incompetente de conocer del presente aviso de demanda, a continuación del presenté auto.
V. Con base en lo anterior, y de conformidad con las disposiciones citadas, esta Sala
RESUELVE:
1) Recibir el aviso de demanda remitido por el Juzgado Primero de lo Contencioso
Administrativo, presentado por la señora MTA, por medio de su apoderado general judicial con
cláusulas especiales, licenciado Luis Javier Portillo Solano, contra el Subdirector General del
Instituto Salvadoreño del Seguro Social.
2) Declararse incompetente esta Sala para conocer del aviso de demanda presentado por
la señora MTA, por medio de su apoderado genera judicial con cláusulas especiales, licenciado
Luis Javier Portillo Solano, contra el Subdirector General del Instituto Salvadoreño del Seguro
Social, por las razones expuestas en este auto.
3) Remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia en Pleno, para que dirima el
presente conflicto y decida el Tribunal al que le corresponde conocer del asunto.
4) Suspender temporalmente la sustanciación del aviso dé demanda, de conformidad
con lo expuesto en el romano II de este auto.
5) Tomar nota del correo electrónico señalado para recibir notificaciones a folio 4.
NOTIFÍQUESE.
DUEÑAS------ P. VELASQUEZ C. ----- S. L. RIV. MARQUEZ ------- RCCE ---------
PRONUNCIADA POR MAYORÍA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES
MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN ----- M. B. A. ------ SRIA. ------RUBRICADAS.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ELSY DUEÑAS LÓVOS.
No comparto la decisión de mis colegas Magistrada Paula Patricia Velásquez Centeno y
los Magistrados Roberto Carlos Calderón Escobar y Sergio Luis RiVera Márquez, contenida en
el auto que antecedente, en la cual se ordena:
«2) Declararse incompetente esta Sala para conocer del aviso de demanda presentado
por la señora MTA, por medio de su apoderado general judicial con cláusulas especiales,
licenciado Luis Javier Portillo Solano, contra el Subdirector General del Instituto Salvadoreño
del Seguro Social, por las razones expuestas en este auto.
3) Remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia en Pleno, para que dirima el
presente conflicto y decida el Tribunal al que le corresponde conocer del asunto».
Explico mi disidencia en los argumentos que plasmo a continuación.
No comparto la decisión contenida en la resolución adoptada por mis honorables colegas
Magistrada y Magistrados, por la cual se declaran incompetentes de conocer del presente aviso de
demanda, remitido el veintidós de diciembre del año recién pasado, por el Juzgado Primero de lo
Contencioso Administrativo por medio del cual adjunta: (1) el aviso de demanda con referencia
NE: 00168-20-ST-COAD-1CO, promovido por el abogado Luis Javier Portillo Solano, en calidad
de apoderado de la señora MTA, contra actuaciones del Subdirector General del Instituto
Salvadoreño del Seguro Social, a efecto que se conozca de la presente solicitud de aviso de
demanda, en virtud de que por resolución de fecha veintiuno de octubre de dos mil veinte, ese
Juzgado se declaró incompetente para conocer de la misma, y (2) el legajo de copias
correspondiente; y, remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia en Pleno para que dirima
el conflicto. Expreso el motivo de mi desacuerdo a continuación.
La referida declaración de incompetencia, se fundamenta en afirmar que: «(...) a este
Tribunal lo que le corresponde es evaluar los atributos particulares del acto administrativo que
se pretende impugnar, en atención a: i) a los alcances que conlleva para un tribunal la ejecución
de una sentencia, y ii) los argumentos que sustentan la pretensión y que han sido consignados en
el aviso de demanda, ello a efecto de determinar si dicho acto debe ser conocidos bajo el tamiz
de un acto de ejecución, o de un nuevo proceso contencioso administrativo (...) 4° En atención a
lo antes indicado, siendo que las partes, solo pueden realizar las acciones que derivadas de la
resolución deban cumplirse para hacer respetar el fallo del juez; y ya que en el presente caso, la
medida para restablecer el derecho vulnerado emitida por este Tribunal en la sentencia 262-
2017, se circunscribió a que la Administración dictara un nuevo acto que contara con la
motivación suficiente para sustentar la decisión por la que el Instituto Salvadoreño del Seguro
Social resolvió terminar su relación laboral con la señora MTA, es procedente entender que
dentro de la fase de ejecución de la sentencia, la labor de la Sala se constriñe a verificar que en
efecto, la Administración dio fiel cumplimiento a lo que le fue ordenado, es decir que la debida
motivación. Solo si la Administración no hubiera acatado completa y debidamente el mandato
judicial que le fue notificado, el Tribunal se habría visto en la obligación de llevar a cabo
diligencias necesarias y adoptar las medidas que fueran pertinentes, a fin de que la sentencia se
cumpliera, pero siempre en los términos ordenados. Es decir, que con respecto al proceso con
referencia 262-2017, la labor de este Tribunal en la fase de ejecución de la sentencia, no puede
ir más allá, que a constatar que la Administración pública motivó debidamente su decisión de
dar por finalizada la relación de trabajo entre ella y la actora; ya que fue esa la pretensión
estimada en la sentencia de mérito. Yes que como se ha indicado, el cumplimiento de la sentencia
debe de respetar la identidad entre lo resuelto por el juzgador, y aquello que se realiza para
satisfacer la decisión judicial. 5 Es de hacer notar, que el nuevo acto administrativo emitido por
la Administración pública en cumplimiento a la sentencia que se lo ordenaba, se erige como un
acto autónomo e independiente del primero, cuyo contenido si bien es cierto coincide en cuanto a
la decisión adoptada, difiere respecto a la forma como ha sido desarrollado el discurso
justificativo que ofrece la autoridad administrativa para respaldar su opinión, en cuanto a las
razones de hecho y derecho que se evaluaron al momento de dictar el acto. Lo anterior, provoca
que los argumentos de ilegalidad que la senoia MTA arguye en su aviso de demanda respecto de
este segundo acto [legalidad y seguridad jurídica en relación al principio de reserva de ley, por
considerar que las infracciones que sirvieron como fundamento al acto administrativo, han sido
derogadas del Reglamento Interno de Trabajo del ISSS], difieren por completo de aquellos que
fueron expuestos ante esta Sala [principio de ne bis in ídem, violación al principio de tipicidad y
falta de motivación]. Lo anterior supone, que este Tribunal se ve inhibido de conocer esta nueva
pretensión que la señora A plantea, ya que su contenido difiere totalmente del fundamento de la
pretensión que en su oportunidad fue formulado contra el Acuerdo D.G. número 2017-********,
de fecha veintinueve de marzo de dos mil diecisiete. Por tanto, se hace imprescindible garantizar
al administrado una tutela judicial efectiva, mediante la instrucción de un nuevo proceso
judicial, en el cual se hagan uso de cada una de las etapas procesales que establece la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, pudiendo así las partes, tener la oportunidad de
exponer, justificar y probar sus posiciones, procurando de estaimanera obtener un fallo justo y
apegado a derecho. De ahí que, partiendo de las anteriores valoraciones, se puede arribar a la
e» conclusión, que la pretensión de la señora A, planteada en eT aviso de demanda, va más allá
de la ejecución de sentencia cuyo conocimiento corresponde a este Tribunal. Por lo tanto, los
vicios de legalidad que se plantearon ante el juzgado de lo contencioso administrativo, deben ser
evaluados dentro del marco de un nuevo proceso judicial, ante el tribunal competente y no como
una extensión de un proceso ya fenecido. 7. Como se ha indicado, el criterio planteado por el
Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo no es el correcto, ya que si bien es cierto el
nuevo acto administrativo que se pretende impugnar tiene su origen en una ejecución de
sentencia, el alcance de la actuación de la Sala al momento de verificar que su fallo ha sido
ejecutadocorrectamente, se circunscribe a constatar que la Administración emitió una decisión
debidamente motivada, no pudiendo entrar a conocer si el contenido de esa motivación adolece
de algún vicio, pues se trata de un acto que por su contenido debe ser impugnado en un nuevo
proceso contencioso administrativo en el cual se habilite y garantice a las partes, la oportunidad
de hacer uso de cada una de las etapas procesales establecidas en la ley. 8. En conclusión el
Acuerdo número 2020-********, referencia. DG.02207, de fecha diez de agosto de dos mil
veinte, emitido por el Subdirector del ISSS, es un acto que puede ser impugnado en un nuevo
proceso contencioso administrativo (...) Tomando en consideración que uno de los elementos a
tomar en cuenta para atribuir la competencía a las diferentes instancias que conforman la
jurisdicción contencioso administrativa, es respecto al funcionario demandado, se hacen las
siguientes valoraciones: En el caso en estudio, la señora A ha sido clara al indicar en el aviso de
demanda, que identifica como autoridad demandada al Subdirector General del ISSS;
funcionario, nombrado por el Presidente de la República. Consecuentemente, aplicando las
valoraciones realizadas en el romano II de esta resolución, en el cual hemos razonado porqué la
pretensión de la señora A, puede y debe ser conocida en un proceso judicial diferente al proceso
262-2017; así como las anteriores reglas de competencia, es evidente que el presente aviso de
demanda se encuentra dentro del ámbito de conocimiento del Juzgado Primero de lo
Contencioso Administrativo. ya que la situación que se plantea no está dentro de los supuestos
que corresponde a la competencia otorgada a esta Sala por la LJCA vigente. Por lo tanto, se
concluye que este Tribunal es incompetente para conocer de la pretensión de la peticionaria, por
ello lo que procede es la declaratoria en ese sentido, Sin embargo en vista que el Juzgado
Primero de lo Contencioso Administrativo con residencia en Santa Tecla, departamento de La
Libertad, se declaró incompetente y remitió a esta Sala el aviso de demanda presentado por el
abogado Luis Javier Portillo Solano, en calidad de apoderado de la señora MTA, resulta
necesario disipar la controversia (...) De conformidad al artículo 36 de la LJCA (...) lo que atañe
es que una vez esta Sala se declare incompetente para conocer de este aviso de demanda, deberá
remitirlo al Tribunal correspondiente. De acuerdo con lo anterior, y debido al conflicto de
competencia surgido en este aviso, de conformidad al artículo 47 del Código Procesal Civil y
Mercantil (en adelante CPCM) de aplicación supletoria en virtud del artículo 123 de la
LJCA se deberá remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia en Pleno, para que sea
ésta la que decida a cuál Tribunal le corresponde conocer de dicho aviso de demanda. En vista
que en el presente caso se ventila un conflicto sobre el Tribunal competente para conocer del
mismo, esta Sala estima conveniente con base en el artículo 51 del CPCM, suspender
temporalmente la sustanciación de este aviso de demanda, a fin de evitar pronunciar una
decisión que sea contraria a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en Pleno», por el hecho
que el acto que se pretende impugnar mediante el aviso de demanda, tiene íntima relación con el
acto cuya ilegalidad fue decretada en la sentencia emitida por este Tribunal en el proceso 262-
2017.
Considero que al haber participado en la sustanciación y decisión final pronunciada en el
citado expediente referencia 262-2017, el cual, como ha quedado demostrado, está íntimamente
ligado con el presente aviso de demanda 6-20-AD-SCA, no es posible siquiera entrar a conocer
como juzgadores, mucho menos brindar argumentos de derecho a fin de declarar la
incompetencia para conocer, sin darle la oportunidad a la parte actora de contar con un Tribunal
totalmente imparcial, quien no esté prejuiciado, quien determine la procedencia o no de su aviso
de demanda, por lo que, considerando que la decisión de mis colegas magistrados violenta el
derecho de juez natural y de imparcialidad según los artículos 15 y 186 inciso quinto de la
Constitución de la República respectivamente, me abstengo de conocer el presente aviso de
demanda y no entrar a valorar si es un acto de ejecución de sentencia o no, así como declararse
incompetentes de conocer y remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia en Pleno, para
que resuelva el conflicto de competencia.
Así mi voto.
Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a
las ocho horas cuarenta y dos minutos del quince de enero de dos mil veintiuno.
DUEÑAS------ VOTO RAZONADO DISIDENTE PRONUNCIADO POR LA SEÑORA
MAGISTRADA QUE LO SUSCRIBE ----- M. B. A. ------ SRIA. ------RUBRICADAS.

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