Sentencia Nº 6-21-RA-SCA de Sala de lo Contencioso Administrativo, 01-02-2021

Sentido del falloADMISIÓN
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
MateriaADMINISTRATIVO
Fecha01 Febrero 2021
Número de sentencia6-21-RA-SCA
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
6-21-RA-SCA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas del uno de febrero de dos mil veintiuno.
El veintisiete de enero de dos mil veintiuno, se presentó el oficio número treinta y uno, de
fecha veintiséis de enero de dos mil veintiuno, suscrito por el Secretario de actuaciones de la
Cámara de lo Contencioso Administrativo, con residencia en Santa Tecla, departamento de La
Libertad, al cual se adjunta: (i) una certificación de la resolución emitida por la referida Cámara,
a las catorce horas con treinta y cinco minutos del catorce de diciembre de dos mil veinte; (ii) el
escrito del recurso de apelación presentado el veinticinco de enero de dos mil veintiuno, contra la
resolución judicial antedicha, y los documentos anexos al mismo que constan de folios 8 al 11 del
expediente judicial que lleva esta Sala; y, (iii) el expediente judicial del “Proceso Común con
NUE: 000196-20-ST-COPC-CAM, con referencia interna 111-PC-2020-2”, compuesto de una
pieza, con veintisiete folios útiles; documentación toda correspondiente al proceso contencioso
administrativo promovido por el señor VMAH, por medio de su apoderado general judicial,
licenciado José Manuel Cruz Azucena, contra la Jueza de Paz de Nuevo Cuscatlán y contra el
Juez de lo Civil de Santa Tecla.
Posteriormente, el uno de febrero de dos mil veintiuno, se presentó el oficio número
treinta y cuatro, de fecha veintisiete de enero de dos mil veintiuno, suscrito por el Secretario de
actuaciones de la Cámara de lo Contencioso Administrativo, con residencia en Santa Tecla,
departamento de La Libertad, al cual se adjunta un escrito presentado en la misma fecha, ante la
referida Cámara, por el licenciado Sergio Oswaldo Melara Gálvez, apoderado especial judicial
del señor VMAH, mediante el cual señala un lugar y dos medios técnicos para recibir
notificaciones.
I. El hijo del señor AH (apelante), con el nombre **********, y el joven **********,
cursaron sus estudios de secundaria en el Colegio ********** ubicado en la ciudad de San
Salvador.
En tal institución educativa, en fecha ocho de mayo de dos mil dieciocho, se suscitó un
altercado que involucró a los jóvenes citados y otros estudiantes, resultando con lesiones
**********.
La situación detallada trascendió a la prensa escrita y digital, desconociéndose las fuentes
de información, lo que provocó que tal acontecimiento tuviera una connotación pública. No
obstante, no existió (en la prensa escrita y digital) especificación de las identidades de los
involucrados.
En los artículos periodísticos referidos se destacaba que los alumnos de la institución
educativa relacionada supra habían propinado una “paliza” a otro estudiante; sin embargo, la
situación se invirtió, dado que la presunta víctima ********** se configuró como el agresor
de ********** hijo del apelante.
En razón de lo anterior, y con el objeto de aclarar el incidente suscitado, el señor VMAH
(apelante) y otros padres de familia de los alumnos involucrados en el caso, en fecha dieciocho de
junio de dos mil dieciocho, publicaron un “campo pagado” en el periódico de circulación
nacional La Prensa Gráfica.
Ante tal situación, los señores GJP y MABDJ, padres de **********, en atención a lo
establecido en la Ley Especial del Ejercicio del Derecho de Rectificación o Respuesta
LEEDRR, promovieron un proceso para el ejercicio del derecho de rectificación o respuesta,
controvirtiendo la publicación de fecha dieciocho de junio de dos mil dieciocho; ello, al advertir
que la misma vulneraba el honor de su hijo.
El proceso en cuestión fue tramitado por la Jueza de Paz de Nuevo Cuscatlán quien,
inicialmente, declaró sin lugar la petición realizada por los señores JP y BDJ. Ante tal situación,
los referidos particulares interpusieron un recurso de apelación para ante el Juez de lo Civil de
Santa Tecla, quien decidió revocar la decisión emitida por la Jueza de Paz y ordenar la admisión
de la solicitud presentada.
Posteriormente, a las quince horas con veinte minutos del cinco de diciembre de dos mil
diecinueve, fue emitida una resolución, por la Jueza de Paz de Nuevo Cuscatlán, mediante la cual
condenó al señor VMAH (apelante ante esta Sala) a publicar una rectificación en el rotativo La
Prensa Gráfica”, respecto del “campo pagado” publicado en fecha dieciocho de junio de dos mil
dieciocho [primera resolución impugnada ante la Cámara de lo Contencioso Administrativo].
Ante tal resolución, el señor AH interpuso un recurso de apelación para ante el Juez de lo
Civil de Santa Tecla, autoridad que, por medio de la resolución de las ocho horas con cinco
minutos del diecisiete de enero de dos mil veinte, lo declaró inadmisible [segunda resolución
impugnada ante la Cámara de lo Contencioso Administrativo].
En virtud de las resoluciones judiciales citadas, el señor VMAH, por medio de su
apoderado general judicial, licenciado José Manuel Cruz Azucena, presentó demanda ante la
Cámara de lo Contencioso Administrativo, solicitando la ilegalidad de las mismas.
II. La Cámara de lo Contencioso Administrativo, luego de realizar el juicio de
procedencia de la acción, por medio del auto definitivo de las catorce horas con treinta y cinco
minutos del catorce de diciembre de dos mil veinte, declaró improponible la demandada por falta
de presupuestos materiales, al considerar que las actuaciones impugnadas se encuentran dentro de
la función principal del órgano judicial juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, por tanto, no
están sujetas al derecho administrativo y no pueden ser controladas en este orden jurisdiccional
de acuerdo a lo establecido en los artículos 172 de la Constitución, y 1, 3, 13 inciso 2° y 34 inciso
Este pronunciamiento judicial constituye el objeto de impugnación del recurso de
apelación deducido por el señor VMAH, ante esta Sala.
III. De conformidad con los artículos 115 y 123 de la LJCA, 510 y 511 del Código
Procesal Civil y Mercantil CPCM, este Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del
recurso de apelación planteado.
Al respecto, esta Sala verifica que tal recurso fue interpuesto dando cumplimiento a los
requisitos que señalan los artículos 113 de la LJCA y 511 incisos y 3° del CPCM;
consecuentemente, el mismo es admisible.
IV. Los artículos 116 y 117 de la LJCA prevén que, una vez admitido el recurso de
apelación respectivo, se convoque a una audiencia a fin que la parte apelada y el tercero a quien
interese defender la posición de ésta, se opongan o se adhieran al recurso interpuesto, y, además,
la parte apelante, el tercero correspondiente y el Fiscal General de la República, expongan sus
posiciones jurídicas.
En este punto debe precisarse que la parte apelante, en su intervención en audiencia, tiene
vedada la posibilidad de ampliar los motivos de impugnación de su recurso, debiendo ceñirse a
los específicos argumentos de derecho expuestos en su escrito de apelación, pues así lo ordena el
inciso 1° del referido artículo 117 de la LJCA.
En el caso que nos ocupa, la resolución judicial impugnada fue emitida en la etapa o fase
liminar del proceso relativa al planteamiento de la demanda y al análisis de su admisibilidad y
procedencia. Así las cosas, en la primera instancia no ha comparecido ningún sujeto procesal con
la calidad de “parte demandada” o de “tercero coadyuvante o excluyente”. Adicionalmente, no se
ha notificado la existencia del proceso al Fiscal General de la República.
En este sentido, de realizarse la audiencia que ordenan los artículos 116 y 117 de la LJCA,
ésta tendría por objetivo, únicamente, la participación del apelante, quien expondría, por medio
de su apoderado general judicial, los motivos de impugnación que fundamentan su apelación.
Ahora, dado que tal sujeto procesal, tal como se señaló supra, en su exposición oral (por
medio de su procurador) no puede ampliar tales motivos, fijados de manera definitiva en el
escrito de apelación de folios 3 al 6, el desarrollo de la audiencia relacionada implicaría un acto
procesal redundante, ello, puesto que la parte apelante se limitaría a reproducir los argumentos de
derecho puestos de manifiesto en el mencionado escrito de apelación.
En este orden de ideas, con fundamento en el artículo 14 inciso 2° del CPCM que ordena
impulsar el proceso disponiendo las actuaciones oportunas y adecuadas para evitar su
paralización, adelantando su trámite con la mayor celeridad posible, esta Sala considera oportuno,
en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de satisfacer los
derechos sustanciales de una justicia pronta y cumplida a que se refiere el artículo 182 ordinal 5°
de la Constitución, prescindir, en el presente caso y bajo las particulares circunstancias acotadas,
de la audiencia de apelación que señalan los artículos 116 y 117 de la LJCA (decisión adoptada
en casos similares por este Tribunal, verbigracia, en la resolución de las trece horas con cincuenta
y cinco minutos del veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho 4-18-RA-SCA; y en el auto
de las quince horas del veinticuatro de febrero de dos mil veinte 4-20-RA-SCA).
En conclusión, estando asegurados en el presente caso los derechos de audiencia y defensa
de la parte apelante, debe resolverse el recurso interpuesto dentro del plazo establecido en el
artículo 117 inciso 4° de la LJCA; es decir, dentro de los veinte días hábiles posteriores a la
notificación de este auto.
POR TANTO, con fundamento en las anteriores consideraciones y disposiciones
normativas citadas, esta Sala RESUELVE:
1. Tener por recibido el oficio número treinta y uno, de fecha veintiséis de enero de dos
mil veintiuno, suscrito por el Secretario de actuaciones de la Cámara de lo Contencioso
Administrativo, con residencia en Santa Tecla, departamento de La Libertad, junto con los
documentos siguientes: (i) una certificación de la resolución emitida por la referida Cámara, a las
catorce horas con treinta y cinco minutos del catorce de diciembre de dos mil veinte; (ii) el
escrito del recurso de apelación presentado el veinticinco de enero de dos mil veintiuno, contra la
resolución judicial antedicha, y los documentos anexos al mismo que constan de folios 8 al 11 del
expediente judicial que lleva esta Sala; y, (iii) el expediente judicial del “Proceso Común con
NUE: 000196-20-ST-COPC-CAM, con referencia interna 111-PC-2020-2”, compuesto de una
pieza con veintisiete folios útiles; documentación toda correspondiente al proceso contencioso
administrativo promovido por el señor VMAH, por medio de su apoderado general judicial,
licenciado José Manuel Cruz Azucena, contra la Jueza de Paz de Nuevo Cuscatlán y contra el
Juez de lo Civil de Santa Tecla.
2. Tener por recibido el oficio número treinta y cuatro, de fecha veintisiete de enero de dos
mil veintiuno, suscrito por el Secretario de actuaciones de la Cámara de lo Contencioso
Administrativo, con residencia en Santa Tecla, departamento de La Libertad, junto con el escrito
presentado en la misma fecha, ante la referida Cámara, por el licenciado Sergio Oswaldo Melara
Gálvez, apoderado especial judicial del señor VMAH, mediante el cual señala un lugar y dos
medios técnicos para recibir notificaciones.
3. Dar intervención en esta instancia al licenciado Sergio Oswaldo Melara Gálvez, en
calidad de apoderado especial judicial del señor VMAH.
4. Admitir el recurso de apelación interpuesto por el señor VMAH, por medio de su
apoderado especial judicial, licenciado Sergio Oswaldo Melara Gálvez, contra la resolución
judicial emitida por la Cámara de lo Contencioso Administrativo, con residencia en Santa Tecla,
a las catorce horas con treinta y cinco minutos del catorce de diciembre de dos mil veinte, en el
proceso contencioso administrativo 000196-20-ST-COPC-CAM, mediante la cual se declaró
improponible la demanda interpuesta, por falta de presupuestos materiales.
5. Omitir la audiencia de apelación que ordenan los artículos 116 y 117 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, con base en los argumentos señalados en el romano IV
de esta resolución.
6. Emitir la sentencia respectiva dentro del plazo indicado en el artículo 117 inciso de la
7. Notificar al licenciado Sergio Oswaldo Melara Gálvez, al número de fax ********** o
por medio de la Cuenta Electrónica Única que se encuentra registrada en el Sistema de
Notificación Electrónica (SNE) de la Corte Suprema de Justicia con número **********, a
nombre de **********.
8. Tomar nota del lugar señalado por el apelante para recibir notificaciones (folio 19).
9. Rendir el informe a que se refiere el artículo 122 inciso del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE.
DUEÑAS------ P. VELASQUEZ C. ----- S. L. RIV. MARQUEZ ------- RCCE ---------
PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS
QUE LO SUSCRIBEN ----- M. B. A. ------ SRIA. ------RUBRICADAS.

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