Sentencia Nº 68-2009 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 10-08-2021

Sentido del falloDECLARATORIA DE ILEGALIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -DEROGADA
Fecha10 Agosto 2021
Número de sentencia68-2009
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
68-2009
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas cinco minutos del diez de agosto de dos mil
veintiuno.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por el señor FABL, en
carácter personal, y posteriormente, por medio de su apoderado general judicial con cláusulas
especiales, licenciado N.A.A.F., contra el Tribunal Disciplinario Región
Oriental y el Tribunal Primero de Apelaciones, ambos de la Policía Nacional Civil (PNC), por la
supuesta ilegalidad de los siguientes actos administrativos:
a) Resolución del veintiuno de diciembre de dos mil siete, emitida por la primera
autoridad demandada, en virtud de la cual se destituyó al señor BL del cargo de agente de la
PNC, por atribuírsele las faltas graves tipificadas en el artículo 37 numerales 8, 23, 25 y 27 del
Reglamento Disciplinario de la PNC.
b) Resolución de las once horas cuarenta y cinco minutos del trece de enero del dos mil
nueve, emita por la segunda autoridad demandada, por medio de la cual se ratificó la destitución
del demandante e impuso, además, una nueva sanción consistente la suspensión del cargo sin
goce de sueldo por noventa días, todo ello, por la comisión de las infracciones contenidas en los
artículos 8 numeral 27, y 9 numerales 20 y 22 de la Ley Disciplinaria Policial.
Han intervenido en el presente proceso: la parte actora, en la forma indicada; el Tribunal
Disciplinario Región Oriental y el Tribunal Primero de Apelaciones, ambos de la PNC, como
autoridades demandadas; y, el Fiscal General de la República, por medio de su agente auxiliar,
licenciado B.E.R.S..
LEÍDOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I. La parte actora manifestó que pertenecía a la División de Finanzas en la Brigada Anti-
contrabando de la PNC, hasta que en el dos mil seis fue capturado, imputándosele la pertenencia
a una banda delictiva denominada Los Queseros, motivo por el cual permaneció detenido en el
penal de M., por un tiempo aproximado de trece meses.
Luego de las investigaciones pertinentes de la F.ía General de la República, el
Tribunal Tercero de Instrucción de San Salvador, en que se llevó el proceso penal respectivo,
consideró que no había suficientes elementos para formar causa y, por ello, decretó un
sobreseimiento definitivo a su favor y otros.
Por otra parte, el veintiocho de junio de dos mil siete, el J. de la división policial arriba
mencionada, de la cual el señor BL era miembro, suscribió un requerimiento por medio del cual
lo acusó del cometimiento de ciertas fallas administrativas graves, que tenían a su base los
mismos hechos por los que había sido sometido al proceso penal reseñado supra.
Dicho requerimiento fue remitido al Tribunal Disciplinario Región Oriental de la PNC,
organismo que inició un procedimiento administrativo sancionador.
Es así que dicha autoridad, luego del trámite respectivo, emitió la primera resolución
impugnada en este proceso, por medio de la cual destituyó al demandante, por atribuírsele las
faltas graves tipificadas en el artículo 37 numerales 8, 23, 25 y 27 del Reglamento Disciplinario
de la PNC.
Posteriormente, la parte actora presentó un recurso de apelación contra la anterior
decisión, ante el Tribunal Primero de Apelaciones de la PNC, autoridad que ratificó la sanción de
destitución e impuso, además, una nueva sanción consistente la suspensión del cargo sin goce de
sueldo por noventa días, todo ello, por la comisión de las infracciones contenidas en los artículos
8 numeral 27, y 9 numerales 20 y 22 de la Ley Disciplinaria Policial segundo acto
administrativo impugnado.
II. El señor FABL manifestó que las actuaciones administrativas impugnadas violentan
los artículos 3 de la Ley Disciplinaria Policial, 30 numeral 4, 70, 123 y 129 del Reglamento
Disciplinario de la Policía Nacional Civil y 2, 5, 37 y 86 de la Constitución.
III. Por medio del auto de las quince horas dieciséis minutos del veintidós de junio de
dos mil nueve [folios 11 y 12], se admitió la demanda, se tuvo por parte al señor FABL, en su
carácter personal, y se requirió de las autoridades demandadas un informe sobre la existencia de
los actos administrativos que se les atribuye, de conformidad con el artículo 20 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa emitida mediante Decreto Legislativo número ochenta y
uno, del catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicado en el Diario Oficial
número doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno de fecha diecinueve de
diciembre de mil novecientos setenta y ocho, en adelante LICA, ordenamiento derogado pero
aplicable al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa vigente.
A través de los escritos presentados el treinta de octubre de dos mil nueve [folio 16] y el
cuatro de noviembre de dos mil nueve [folio 21], las autoridades demandadas confirmaron la
existencia de los actos administrativos controvertidos; sin embargo, declararon que no eran
ciertos los hechos que se les atribuían en la demanda. Así mismo, remitieron el expediente
administrativo relacionado al presente proceso.
Así, por medio del auto de las quince horas veinte minutos del veinticinco de noviembre
de dos mil nueve [folio 22], se requirió de las autoridades demandadas un nuevo informe a fin de
que expusieran las justificaciones de legalidad de los actos cuestionados, y se ordenó notificar la
existencia del proceso al F. General de la República.
Por medio de los escritos presentados el quince y dieciocho de maro de dos mil diez
(folios 37 al 40), las autoridades demandadas rindieron el informe justificativo de legalidad que
les fue requerido.
Posteriormente, a través del auto de las quince horas veintidós minutos de1 treinta y uno
de mayo de dos mil diez [folios 43 y 44], se abrió a prueba el proceso de conformidad con el
artículo 26 de la LICA.
Al respecto, ninguna de las partes hizo uso de esta etapa procesal.
En este orden, en el auto de las quince horas y doce minutos del veintiocho de noviembre
de dos mil once [folio 68], se dio intervención al licenciado B..E.R.S.,
como agente auxiliar y delegado por el F. General de la Republica.
Finalmente, se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LICA, con los
siguientes resultados.
La parte actora no contestó el traslado que le fue conferido, a pesar de su legal notificación
tal como consta a folio 64.
El Tribunal primero de Apelaciones de la PNC ratificó su informe justificativo de
legalidad de la actuación impugnada. Por su parte, el Tribunal Disciplinario Región Oriental de la
PNC no contestó el traslado que le fue conferido, a pesar de su legal notificación tal como consta
a folio 73.
El F. General de la República, por medio de su agente auxiliar, licenciado B.
.
E.R.S., consideró que las autoridades demandas habían actuado apegadas a
derecho dado que existieron suficientes elementos probatorios, que motivaron la sanción de
destitución del actor, quedando claramente evidenciado que el mismo toleró negocios ilícitos con
personas contrabandistas de mercadería, acciones que Como miembro del cuerpo policial no
debió permitir [folio 96 frente].
IV. E.idas las incidencias del presente proceso, esta S. emitirá la decisión que
conforme a derecho corresponde, sobre el fondo de la controversia.
A.A. del actor.
El señor FABL manifestó que las actuaciones administrativas impugnadas violentan los
artículos 3 de la Ley Disciplinaria Policial, 30 numeral 4, 70, 123 y 129 del Reglamento
Disciplinario de la Policía Nacional Civil y 2, 5, 37 y 86 de la Constitución.
En concreto, el actor ha señalado lo siguiente: y.) Se ha dado validez a lo manifestado por
el testigo criteriado Cabo **********, en su declaración (sic) extrajudicial, no obstante estar
probado con toda claridad en el curso, del proceso penal que se nos siguió en los tribunales
comunes que dicho testigo mintió en su deposición como también que, la declaración
extrajudicial de cabo ********, adolecía de vicios tales como es establecido (sic) en el Art.
222.- La confesión de un imputado sobre su participación en un hecho delictivo, que no sea
rendida ante el juez competente, será apreciada como prueba, si reúne los requisitos siguientes:
1) Si la misma guardare concordancia con otros elementos de juicio que existan en el proceso
sobre el hecho punible, 2) Si se prueba su contenido por uno o más testigos que merecerían fe al
juez, aunque, la confesión haya sido rendida ante cada testigo en distintos momentos y lugares;
y, 3) Si él o los testigos dieren fe que el imputado, al rendir su confesión o suscribir la escrita, en
su caso, no fue objeto de violencia física ni moral. La confesión ante autoridad administrativa
podrá ser apreciada como prueba si además de los requisitos establecidos en este artículo, fuere
rendida con asistencia del defensor. Y en el caso que nos ocupa, ni estuvieron presentes los
testigos que el artículo menciona, como tampoco fue probado su contenido con otros testigos que
le merecían fe al juzgador (...) todo lo actuado por el Tribunal Disciplinario Región Oriental, así
como el tribunal (sic) de Apelaciones, está basado única y exclusivamente el (sic) la Declaración
extrajudicial rendida por el testigo Criteriado (sic) Cabo ******** en sede fiscal, y si no es
vinculante lo resuelto por los tribunales comunes, como es que se han basado solo en la
declaración del testigo, que gozo del criterio de oportunidad, otorgado por la F.ía General
de la República (...) [el subrayado es propio; folios 2 frente y vuelto].
B. Defensa de las autoridades demandadas.
El Tribunal Disciplinario Región Oriental de la PNC manifestó que existían suficientes
pruebas que indicaban que el demandante se dedicó a tolerar negocios ilícitos, así mismo, que
prestaba colaboración a otros miembros de la corporación que se dedicaban a dichas actividades,
específicamente, al contrabando de mercadería; conductas que, como miembro de la PNC, nunca
debió tolerar, hacer o permitir.
El Tribunal Primero de Apelaciones de la PNC sostuvo que su decisión fue conforme a
derecho, ya que las pruebas incorporadas al procedimiento eran suficientes para determinar la
participación del demandante en los hechos atribuidos, por lo que no tuvo otra alternativa que
sancionar de acuerdo a la ley.
C. Decisión.
1. Actuaciones en sede penal.
Consta a folios 430 al 482 del expediente administrativo, el requerimiento fiscal, de
fecha treinta de junio de dos mil seis, suscrito por los agentes auxiliares del F. General de la
República, licenciados F..A.R., S.R..P. y G..L.F.
.
R., presentado al Juzgado Tercero de Paz de San Salvador, que revela los siguientes hechos
y delitos imputados al actor: (...)formulo el presente REQUERIMIENTO FISCAL DE
INSTRUCCIÓN FORMAL CON DETENCIÓN PROVISIONAL, restrictiva de la libertad
personal en contra de los imputados presentes y ausentes (...) FABL (...) por el delito de
Contrabando de Mercadería, previsto y sancionado en el artículo 15 literal A, B, C, D y G de la
Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras en perjuicio de la Hacienda Pública (...)
por el delito de Cohecho Propio, previsto y sancionado en el artículo 330 del Código Procesal
Penal en perjuicio de la Administración Pública (...) Por el delito de Agrupaciones Ilícitas,
previsto y sancionado en el artículo 345 del Código Penal en perjuicio de la Paz Pública (...)
******** juntamente con el declarante contactan personalmente a los AGENTES DE LA
UNIDAD ANTI CONTRABANDO DE LA DIVISIÓN DE FINANZAS entre los cuales se recuerda
de FABL (...) el propósito del contacto lite para negociar directamente con ellos (...) una cuota
fija y evitar contratiempos en sus actividades ilícitas, los agentes aceptaron la cantidad de
SEISCIENTOS DÓLARES, ese dinero ***, debía pagarlos en cada vial e cuando estuvieran de
turno, pues estos elementos policiales mantenían comunicación telefónica con el disidente y
******** y de ésta forma los mantenían informados la fecha que ellos estaban de turno, para
negociar el pago a cambio de eso los agentes de dicha unidad le custodiaban los camiones
cargados de queso y les informaba si en el camino habían otros retenes [el subrayado es
propio:: folios 430 frente y vuelto, 431 frente y 442 vuelto].
Pues bien, el proceso penal del caso finalizó, en su fase de instrucción, con la resolución
judicial del veintitrés de octubre de dos mil siete, emitida por el Juzgado Tercero de í Instrucción
de San Salvador, referencia 90-06-5 [folios 710 al 757 del expediente administrativo], en la que
se declaró lo siguiente: (...) conforme lo establece el Art. 308 N°2 CPP; EN CUANTO AL
DELITO DE CONTRABANDO DE MERCADERÍAS ATRIBUIDOS A LOS IMPUTADOS (...)
FABL (...) así como al delito de FABRICACIÓN Y COMERCIO DE ALIMENTOS NOCIVOS,
tipificado y sancionada en el Art. 275 CP, en contra de la Salud Pública incoado a los
procesarlos (...) FABL, se les atribuye adicionalmente el delito calificado en forma provisional
como COHECHO PROPIO, tipificado y sancionado en el Art. 330 CP, en contra de la
Administración Pública (..) Las imputaciones a que hace referencia en el dictamen de acusación
en las relaciones circunstanciadas de los hechos últimamente mencionados, estos tienen su base
fundamental en la entrevista rendida por el testigo criteriado ******** quien según su dicho
participó junto al resto de procesados como coautor en el delito de contrabando de mercaderías,
así como tuvo conocimiento de los delitos atribuidos adicionalmente a los procesado (sic) (…)
FABL, estos dos últimos delitos tienen íntima relación al cometimiento del delito de contrabando
antes dicho (..) contándose únicamente para establecerse la existencia y participación del delito
y la probable participación de los encausados en comento, únicamente la entrevista del testigo
criteriado, la cual fue ratificada y ampliada con su declaración recibida vía anticipo de prueba
ante esta juzgadora] con la cual debido a la especialidad del delito en comento, no es posible
sustentar los elementos objetivos del ilícito, los cuales son a) la Importación de mercaderías (...)
b) El Perjuicio de la Hacienda Pública; c) Tenencia de Mercadería extranjera (...) y d) que la
misma (mercadería) no este amparada con la declaración respectiva; y como elemento subjetivo;
la acción u omisión que necesariamente debe ser dolosa dentro del proceso no ha podido
establecerse fehacientemente la existencia de la mercadería, la cual ha sido descrita como queso,
tampoco se ha logrado cuantificar el perjuicio de la hacienda pública ni mucho menos la
procedencia del citado producto, debido a la ausencia de las diligencias necesarias para
establecer los presupuestos antes dichos, las cuales a la fecha resulta imposible realizar debido a
que no se tiene materialmente la documentación que determinase la clase de producto, el no
pago de impuestos y la procedencia, ya que únicamente contamos con el anticipo, por tal motivo
como no es posible determinar la existencia del delito de contrabando de Mercaderías, asimismo
y como consecuencia resulta imposible comprobarse la existencia del delito de Contrabando de
Mercadería (...) debido a la ausencia de elementos y corroboren la declaración del testigo en
mención.
La consecuencia de lo anterior fue, para el juzgador penal: (...) SOBRESEE[R]
DEFINITIVAMENTE, A LOS INCULPADOS (...) FABL (.. ) procesados por los delitos
calificados en forma provisional como Contrabando de Mercaderías, previsto y sancionado en el
artículo 15 literal A, B, C, D Y G de la Ley Especial Para Sancionar Infracciones Aduaneras en
Perjuicio de la Hacienda Pública, asimismo con base al mismo fundamento legal SOBRESEESE
DEFINITIVAMENTE, a los procesados (...) FABL, en virtud de atribuírseles los delitos
calificados provisionalmente como Cohecho Propio, previsto y sancionado en el art. 330 C.P. en
perjuicio de la Administración Pública; hechos ocurridos entre el día quince y treinta de julio de
dos mil cinco (...)
2. Actuaciones en sede administrativa.
i. A folio 5 del expediente administrativo consta la resolución mediante la cual se dio
inicio al procedimiento administrativo sancionador contra el actor, por los siguientes hechos:
(...) EN LA SECCIÓN DISCIPLINARIA DE LA DIVISIÓN DE FINANZAS DE LA POLICÍA
NACIONAL CIVIL, UBICADA EN FINAL AVENIDA PERALTA NÚMERO CUARENTA Y
CUATRO SAN SALVADOR, A LAS ONCE HORAS DEL DÍA VEINTISIETE DE OCTUBRE DEL
AÑO DOS MIL SEIS Vista y leída la documentación anexa relacionadas a la detención mediante
orden administrativa, del cabo () FABL, todos pertenecientes a esta División policial, y a
quienes se les atribuye los delitos de CONTRABANDO DE MERCADERÍA, COHECHO
PROPIO Y AGRUPACIONES ILÍCITAS. Conducta que podría constituir falta disciplinaria
grave según lo establecido en el artículo 37 del vigente reglamento disciplinario de la PNC. Por
lo tanto y en uso de las facultades conferidas en el Artículo 43 del mismo Reglamento
RESUELVO: 1- Iniciar investigación disciplinaria en contra de los elementos policiales arriba
descritos, para establecer la participación en los hechos y determinar si son constitutivos de falta
disciplinaria (...).
ii. El procedimiento administrativo sancionador iniciado por los mismos hechos culminó
con la sanción del actor, atribuyéndole las faltas disciplinarias graves descritas en el artículo 37
numeral 23,25 y 27 del Reglamento Disciplinario de la PNC:
-Realizar actos o declaraciones que afecten al desarrollo del servicio, a la imagen de la
Institución o que puedan perjudicar los derechos de un tercero.
-Dedicarse o tolerar negocios ilícitos o a cualquier otra actividad incompatible con el
servicio de vigilancia, fiscalización o control que corresponda prestar a la Policía Nacional
Civil.
- Exigir recibir o inducir la entrega para si o para un tercero, directa o indirectamente,
de bienes o cualquier beneficio para ejecutar, facilitar, retardar u omitir un acto propio o
contrario a sus funciones y deberes o por la compra de bienes o servicios para la Policía
Nacional Civil.
Así, en el primer acto administrativo impugnado se estableció: (…) estamos claros de las
funciones que le corresponde a la Policía de acuerdo a la Ley Orgánica, y también de lo que
establece el artículo 37 del Reglamento Disciplinario en lo concerniente a los numerales 25 y 23
las cuales son faltas graves, tolerar negocios ilícitos por lo tanto la declaración extrajudicial de
********, fue recibida por la F.ía General de la Republica con un fundamento legal
basado en el artículo 222 del Procesal Penal una confesión extrajudicial en donde cumpliendo
con las formalidades de la declaración, estuvo Presente el defensor en esos momentos, el
Licenciado J..C.R.C..A., ya que el señor C.*., tenía la calidad
de imputado criteriado, por lo tanto tomando en consideración esa entrevista extrajudicial
recibida a las 08:30 horas del día 02 M mayo de año 2006, en donde establece de manera
clara, la participación de los indagados C.*.**, y los señores Agentes **********,
**********, ********** y FABL, en los hechos que se les atribuye y en vista que el honorable
tribunal disciplinario ha tornado en consideración desistir del testigo por lo tanto, se le debe de
dar la plena validez a la declaración extrajudicial la que aparece agregada al expediente, en la
cual nos dice el día la fecha y la participación de cada uno de ellos así como también ha
mencionado que se trataba de una banda de contrabandistas, liderada por el señor ********,
hay otras situaciones que pueden decir o que pueden reforzar lo dicho por el señor testigo, y
estas son las situaciones periféricas, que el testigo ha dicho que se trataba de una banda de
contrabandistas que se dedicaba al tráfico ilegal de queso, muestra de ello hubo un
procedimiento en flagrancia realizado en el área de San Salvador, en donde se les decomiso
queso, no se le decomiso otra cosa, sino la mercadería que el testigo ha mencionado que
portaban en esa oportunidad, por lo tanto en esos momentos, la declaración extrajudicial a
punto que se dedicaban a una banda organizada de contrabando, por lo tanto en ese
procedimiento que se realizó en el cual se detuvieron determinado número de personas el día 28
de junio, decomisándose queso y el vehículo, por lo tanto se puede confirmar y decir que se
puede verificar lo expresado por el testigo que se les encontró queso y no piedras como
producto, por lo tanto se puede verificar todos los elementos que el testigo ha expresado que se
trataba de una banda de contrabandistas y si se revisa los antecedentes de el señor ********,
ya ha sido detenido, por el mismo delito de contrabando de mercadería, pudiéndose corroborar
esa información, aparte de eso, en el expediente corre agregada acta policial, realizada por
elementos de la DECO, en donde se establece la reunión del Cabo ********, junto a otras
personas, para tratar asuntos relacionados al ingreso al país, de queso ilegal proveniente de
Nicaragua y del monto que les debían de pagar, para dejar los pasar con la mercadería; que se
observa al revisar la declaración extrajudicial del testigo ********, cual ha sido el papel de
cada uno de los intervinieron en ese proceso (...) Que haciendo una apreciación conjunta de las
diligencias y demostraciones vertidas en el desarrollo de las audiencias, se establece que existen
suficientes pruebas que indican que los investigados se han dedicado a tolerar negocios ilícitos
ya que estos tenían conocimiento y prestaban colaboración a los señores ******** (sic),
********, ******** (sic), **********, ********** (sic) y Otros, siendo estas personas que se
dedican al contrabando de mercadería; lo cual como miembros de la corporación policial no les
está permitido hacer o tolerar (...) Que con base a las razones antes expuestas este Tribunal
encuentra responsabilidad disciplinaria en cada uno de los indagados (...) (el resaltado y
subrayado son propios; folios 895 vuelto, 896 frente y vuelto, 900 vuelto y 901 frente del
expediente administrativo).
Como se advierte del contenido del acto administrativo transcrito, la responsabilidad del
demandante se tuvo por acreditada por parte de la autoridad administrativa, únicamente con la
declaración extrajudicial, rendida en sede fiscal, por un testigo entenado [cabo ********].
iii. Ahora bien, el Tribunal Primero de Apelaciones de la PNC, al emitir el segundo acto
administrativo cuestionado, adecuó los mismos hechos investigados en sede penal a las
infracciones administrativas de los artículos 8 numeral 27, y 9 numerales 20 y 22 de la Ley
Disciplinaria Policial:
Realizar actos o declaraciones que afecten el desarrollo del servicio, a la imagen de la
Institución o que puedan perjudicar los derechos de un tercero;
Dedicarse a negocios ilícitos o tener conocimiento de la realización de los mismos y
no actuar conforme a las obligaciones que legalmente le corresponden y
- Exigir, solicitar, recibir o propiciar la entrega para sí o para un tercero, directa o
indirectamente, de bienes o cualquier beneficio, para ejecutar, facilitar, retardar u omitir un acto
propio o contrario a sus funciones y deberes.
En concreto, en este acto administrativo se razonó lo siguiente: (...) Es importante
mencionar, que si bien es cierto en resolución emitida por el Tribunal Tercero de Instrucción de
este Distrito Judicial, mediante la cual la señora Juez de dicho Tribunal, consecuentemente
decretó el Sobreseimiento Definitivo a favor de los indagados por los delitos de Agrupaciones
Ilícitas contra la paz Pública, Cohecho Propio contra la Administración pública y Contrabando
de Mercaderías en perjuicio de la Hacienda pública; sin embargo, este tribunal tiene la íntima
convicción, que aun cuando no existe una sentencia condenatoria en materia penal, el proceder
de los indagado (sic) refleja actos inadecuados que de haberse fundamentado en mejor forma
podrían constituir delito penal, no obstante y en relación a este punto, queremos hacer énfasis
que las resoluciones judiciales no son vinculantes con las resoluciones administrativas de
conformidad al artículo 3 de la Ley Disciplinaria Policial, que literalmente dice: La
responsabilidad disciplinaria es independiente y se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad
civil, penal o cualquier otra de carácter administrativo, a que hubiere lugar (...) la prueba antes
relacionada demuestra al Tribunal primero de Apelaciones que existe certeza que los indagado
(sic) han cometido la falta disciplinaria grave tipificada en el numeral 27 del artículo 8 y las
faltas disciplinarias muy graves contenidas en los numerales 20 y 22 del artículo 9 de la ley
Disciplinaria policial (...) por ser congruentes, con todos los elementos de prueba relacionados,
sobre todo las deposiciones del testigo criteriado, ya que según sus dichos participó como
coautor en el delito de contrabando de mercadería y conoció de los demás delitos atribuidos a
los procesados :incluyendo a los indagados **********, **********, **********,
********** y BL, siendo éste testigo presencial de los hechos atribuidos al investigado antes
mencionado (...) (el subrayado y sombreado son propios; folios 911 frente y vuelto del
expediente administrativo).
Con lo anterior, el Tribunal Primero de Apelaciones de la PNC ratificó la culpabilidad del
demandante, basada ésta, exclusivamente, en la declaración judicial relacionada supra.
3. Fundamentos de derecho de esta S..
Ciertamente, es posible que existan consecuencias penales y administrativas
sancionadoras, por los mismos hechos objeto de reproche por el ordenamiento jurídico en su
integridad. Así, el artículo 3 de Ley Disciplinaria Policial señala que La responsabilidad
disciplinaria es independiente y se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o
cualquier otra de carácter administrativo, a que hubiere lugar.
No obstante, en el presente caso, las autoridades demandadas prescindieron de la actividad
investigadora, de carácter exhaustiva, que debe tener lugar en sede administrativa sancionadora, y
en su lugar se limitaron a dar valor a una declaración judicial, rendida por un testigo entenado
[cabo **********], para tener por acreditada la responsabilidad del demandante.
En este punto importa destacar que, en toda actividad desplegada por la Administración
pública a fin de concretar sus fines y competencias (principalmente en materia administrativa
sancionadora), rige el principio de verdad material o verdad jurídica objetiva.
En virtud de este principio la actividad de la Administración está orientada a la búsqueda
de la verdad material, de la realidad y sus circunstancias, con independencia de cómo han sido
alegadas y, en su caso, probadas por los particulares en el procedimiento administrativo. Esto
supone que la Administración, con independencia de lo que el interesado haya aportado al
procedimiento, siempre debe buscar la verdad sustancial de los hechos mediante una
investigación autónoma e independiente, con respeto a los principios rectores del debido
proceso, como es el derecho de defensa, contradicción e inmediación, entre otros, como
mecanismo para satisfacer el interés público.
Aplicando estos conceptos a la materia objeto de conocimiento, resultaba exigible de las
autoridades demandadas de este proceso que, en aras de acreditar la culpabilidad de investigado,
desarrollan una rigurosa investigación de los hechos, que propiciara elementos de prueba
contundentes. En este orden, tales autoridades no debían fundamentar la culpabilidad del
demandante, autónoma y automáticamente, en la declaración extrajudicial de un testigo
criteriado, misma que, por su falta de credibilidad, derivó en un sobreseimiento penal
(definitivo) a favor del investigado.
Y es que, precisamente, el actor ha señalado en su demanda que (..) Se ha dado validez a
lo manifestado por el testigo criteriado C.*.**, en su Declaración (sic) extrajudicial,
no obstante estar probado con toda claridad en el curso del proceso penal que se nos siguió en
los tribunales comunes, que dicho testigo mintió en su deposición, como también que, la
declaración extrajudicial de cabo ********, adolecía de vicios (...)todo lo actuado por el
Tribunal Disciplinario Región Oriental, así como el tribunal (sic) de Apelaciones, está basado
única y exclusivamente el (sic) la Declaración extrajudicial rendida por el testigo Criteriado
(...) (folios 2 frente y vuelto y 3 vuelto].
En este orden, es evidente, en el primer acto administrativo impugnado, la radical omisión
de investigación administrativa, y su sustitución ilegitima por la referida declaración. Así, en este
acto, la autoridad emisora refirió: (...) por lo tanto la declaración extrajudicial de ********, fue
recibida por la F.ía General de la Republica con un fundamento legal basado en el artículo
222 del Procesal Penal una confesión extrajudicial (..) se le debe de dar la plena validez a la
declaración extrajudicial la que aparece agregada al expediente, en la cual nos dice el día, la
fecha y la participación de cada uno de ellos (...) por lo tanto se puede verificar todos los
elementos que el testigo ha expresado que se trataba de una banda de contrabandistas (...)
(folio 896 frente y vuelto del expediente administrativo).
Esta misma línea siguió el Tribunal Primero de Apelaciones de la PNC, al establecer que
(..) las deposiciones del testigo criteriado (...) según sus dichos participó como coautor, en el
delito de contrabando de mercadería y conoció de los demás delitos atribuidos a los procesados
incluyendo a (...) BL, siendo éste testigo presencial de los hechos atribuidos al investigado antes
mencionado (...) (folio 911 vuelto, del expediente administrativo).
En este orden de ideas, se confirmó la vulneración de los derechos invocados por et actor.
En consecuencia, los actos impugnados son ilegales.
V. E.ida la ilegalidad de las actuaciones administrativas impugnadas, corresponde
emitir una medida idónea para la reparación del derecho vulnerado.
Al respecto, el artículo 32 inciso final de la LJCA establece: Cuando en la sentencia se
declare la ilegalidad total o parcial del acto impugnado, se dictarán) en su caso, las
providencias pertinentes para el pleno restablecimiento del derecho violado.
Pues bien, dado que el agente FABL fue destituido de su cargo, decisión administrativa
que se consumó de forma definitiva, la medida idónea para restablecer el derecho violado al
demandante implica su reinstalo, el pago de los salarios dejados de percibir desde el día en que se
ejecutó la destitución hasta el día en que se produzca la plena restitución laboral, y la cancelación
de cualquier antecedente en el expediente del agente en mención que se haya ocasionado por las
infracciones del presente caso.
POR TANTO, con base en las razones expuestas, disposiciones normativas citadas ya los
artículos 2, 11 y 86 de la Constitución de la República; 31, 32, 33 y 53 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa emitida mediante Decreto Legislativo número ochenta y
uno, del catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicado en el Diario Oficial
número doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de
diciembre de mil novecientos setenta y ocho, ordenamiento derogado pero aplicable al presente
caso en virtud del articulo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, y
421 y 427 del Código de Procedimientos Civiles (ya derogado pero de aplicación directa al
presente caso en virtud del artículo 706 del Código Procesal Civil y M., a nombre de la
República, esta S. FALLA:
1. Declarar ilegales los siguientes actos administrativos impugnados por el señor FABL,
en carácter personal, y por medio de su apoderado general judicial con cláusulas especiales,
licenciado N.A.A.F.:
a) Resolución del veintiuno de diciembre de dos mil siete, emitida por el Tribunal
Disciplinario Región Oriental de la Policía Nacional Civil, en virtud de la cual se destituyó al
demandante del cargo de agente de la referida entidad de seguridad pública, por atribuírsele las
faltas graves tipificadas en el artículo 37 numerales 8, 23, 25 y 27 del Reglamento Disciplinario
de la PNC.
b) Resolución de las once horas cuarenta y cinco minutos del trece de enero del dos mil
nueve, emita por el Tribunal Primero de Apelaciones de la Policía Nacional Civil, por medio de
la cual se ratificó la destitución del demandante y se impuso, además, una nueva sanción
consistente la suspensión del cargo sin goce de sueldo por noventa días, todo dio, por la comisión
de las infracciones contenidas en los artículos 8 numeral 27, y 9 numerales 20 y 22 de la Ley
Disciplinaria Policial.
2. Como medida para restablecer el derecho vulnerado, las autoridades demandadas
deberán realizar las gestiones administrativas necesarias a fin de reinstalar al actor en el cargo del
cual fue separado, el pago de los salarios dejados de percibir desde el día en que se ejecutó la
destitución hasta el día en que se produzca la plena restitución laboral, y la cancelación de
cualquier antecedente en el expediente del agente en mención que se haya ocasionado por las
infracciones del presente caso.
3. Condenar en costas a las autoridades demandadas, conforme con el derecho común.
4. Entregar una certificación de esta sentencia a las autoridades demandadas y a la
representación fiscal, en el respectivo acto de notificación
5. Devolver los expedientes administrativos a su oficina de origen. N..
P.V.C. ---------- S.L.RIV.MARQUEZ ---------- E.A.P.J.C.
.
V. ---------PRONUNCIADA POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA
SUSCRIBEN ----- M.B.A. ------ SRIA. ------RUBRICADAS.

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