Sentencia Nº 7-2009 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 10-07-2018

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD E ILEGALIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha10 Julio 2018
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia7-2009
7-2009
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas del diez de julio de dos mil dieciocho.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por Transportes
Unidos de Mejicanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia TRUME, S.A de
C.V., por medio de su apoderada general judicial con cláusula especial judicial y cláusula
especial administrativa, licenciada Sandra Elizabeth Flores, contra la Jefe de la Unidad de
Procedimientos Legales de Transito, Transporte y Carga del Viceministerio de Transporte y el
Viceministro de Transporte, por la supuesta ilegalidad de actos administrativos así identificados
en la demanda:
«1.a Resolución número 46588, dictada a las once horas y siete minutos del día
diecinueve de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de
Tránsito, Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-
25689- 2008, por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU 1112866 a mi
representada, por atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el
cuadro de multas del artículo 119-G de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial.
1.b Resolución pronunciada a las doce horas y cinco minutos del día ocho de septiembre
del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de apelación marcado
bajo la referencia 472-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la resolución dictada en
primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito, Transporte y
Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta resolución fue notificada el día
veinticuatro de octubre del año 2008.
2.a Resolución número 46134, dictada a las once horas y treinta y siete minutos del día
diecinueve de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de
Tránsito, Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-
25706-2008, por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU 1076142 a mi
representada, por atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el
cuadro de multas del artículo 119-G de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial.
2.b Resolución pronunciada a las doce horas y diez minutos del día ocho de septiembre
del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de apelación marcado
bajo la referencia 501-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la resolución dictada en
primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito, Transporte y
Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta resolución fue notificada el día
veinticuatro de octubre del año 2008.
3.a Resolución número 46042, dictada a las diez horas y cincuenta minutos del día
quince de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-26884-2008,
por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU 1100780 a mi representada, por
atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el cuadro de multas del
3.b Resolución pronunciada a las doce horas y catorce minutos del día ocho de
septiembre del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de apelación
marcado bajo la referencia 517-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la resolución
dictada en primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta resolución fue
notificada el día veinticuatro de octubre del año 2008.
4.a Resolución número 46542, dictada a las siete horas y treinta y cinco minutos del día
veintiséis de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de
Tránsito, Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-
27326-2008, por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU 1099417 a mi
representada, por atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el
cuadro de multas del artículo 119-G de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial.
4.b Resolución pronunciada a las doce horas y treinta minutos del día cuatro de
septiembre del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de apelación
marcado bajo la referencia 467-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la resolución
dictada en primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta resolución fue
notificada el día veinticuatro de octubre del año 2008.
5.a Resolución número 46146, dictada a las doce horas y siete minutos del día diecinueve
de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-25745- 2008,
por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU 1112904 a mi representada, por
atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el cuadro de multas del
5.b Resolución pronunciada a las doce horas y siete minutos del día cuatro de septiembre
del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de apelación marcado
bajo la referencia 499-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la resolución dictada en
primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito, Transporte y
Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta resolución fue notificada el día
veinticuatro de octubre del año 2008.
6.a Resolución número 46130, dictada a las once horas y veinte minutos del día
diecinueve de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de
Tránsito, Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-
25705-2008, por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU 1095794 a mi
representada, por atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el
cuadro de multas del artículo 119-G de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial.
6.b Resolución pronunciada a las doce horas y nueve minutos del día cuatro de
septiembre del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de apelación
marcado bajo la referencia 502-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la resolución
dictada en primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta resolución fue
notificada el día veinticuatro de octubre del año 2008.
7.a Resolución número 46544, dictada a las ocho horas y treinta y cinco minutos del día
veintiséis de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de
Tránsito, Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-
27382-2008, por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU 1097290 a mi
representada, por atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el
cuadro de multas del artículo 119-G de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial.
7.b Resolución pronunciada a las doce horas y treinta y uno minutos del día cuatro de
septiembre del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de apelación
marcado bajo la referencia 468-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la resolución
dictada en primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta resolución fue
notificada el día veinticuatro de octubre del año 2008.
8.a Resolución número 46184, dictada a las catorce horas y cincuenta y cinco minutos
del día diecinueve de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de
Tránsito, Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-
27340-2008, por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU 1097289 a mi
representada, por atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el
cuadro de multas del artículo 119-G de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial.
8.b Resolución pronunciada a las doce horas y dos minutos del día cuatro de septiembre
del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de apelación marcado
bajo la referencia 493-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la resolución dictada en
primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito, Transporte y
Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta resolución fue notificada el día
veinticuatro de octubre del año 2008.
9.a Resolución número 46690, dictada a las diez horas y treinta minutos del día
veintisiete de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de
Tránsito, Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-
26969, por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU 1092470 a mi
representada, por atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el
cuadro de multas del artículo 119-G de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial.
9.b Resolución pronunciada a las doce horas y veinte minutos del día ocho de septiembre
del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de apelación marcado
bajo la referencia 524-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la resolución dictada en
primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito, Transporte y
Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta resolución fue notificada el día
veinticuatro de octubre del año 2008.
10.a Resolución número 46086, dictada a las catorce horas y cincuenta minutos del día
dieciséis de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-25914-2008,
por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU 959665 a mi representada, por
atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el cuadro de multas del
10.b Resolución pronunciada a las doce horas y veintidós minutos del día ocho de
septiembre del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de apelación
marcado bajo la referencia 528-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la resolución
dictada en primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta resolución fue
notificada el día veinticuatro de octubre del año 2008.
11.a Resolución número 46698, dictada a las once horas y cinco minutos del día
veintisiete de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de
Tránsito, Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-
26976-2008, por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU 1100783 a mi
representada, por atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el
cuadro de multas del artículo 119-G de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial.
11.b Resolución pronunciada a las doce horas y veintiún minutos del día ocho de
septiembre del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de apelación
marcado bajo la referencia 526-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la resolución
dictada en primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta resolución fue
notificada el día veinticuatro de octubre del año 2008.
12.a Resolución número 46038, dictada a las diez horas y treinta y cuatro minutos del día
dieciséis de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-26981-2008,
por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU 1101609 a mi representada, por
atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el cuadro de multas del
12.b Resolución pronunciada a las doce horas y quince minutos del día ocho de
septiembre del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de apelación
marcado bajo la referencia 518-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la resolución
dictada en primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta resolución fue
notificada el día veinticuatro de octubre del año 2008.
13.a Resolución número 46043 dictada a las once horas y cinco minutos del día dieciséis
de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-26892- 2008,
por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU 1028921 a mi representada, por
atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el cuadro de multas del
13.b Resolución pronunciada a las doce horas y trece minutos del día ocho de septiembre
del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de apelación marcado
bajo la referencia 516-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la resolución dictada en
primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito, Transporte y
Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta resolución fue notificada-el día
veinticuatro de octubre del año 2008.
14.a Resolución número 46046, dictada a las once horas y quince minutos del día
dieciséis de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-26889-2008,
por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU 1100787 a mi representada, por
atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el cuadro de multas del
14.b Resolución pronunciada a las doce horas y doce minutos del día ocho de septiembre
del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de apelación marcado
bajo la referencia 515-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la resolución dictada en
primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito, Transporte y
Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta resolución fue notificada el día
veinticuatro de octubre del año 2008.
15.a Resolución número 46081, dictada a las - horas y dieciséis minutos del día dieciséis
de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-25910-2008,
por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU 1075135 a mi representada, por
atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el cuadro de multas del
15.b Resolución pronunciada a las doce horas y once minutos del día ocho de septiembre
del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de apelación marcado
bajo la referencia 514-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la resolución dictada en
primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito, Transporte y
Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta resolución fue notificada el día
veinticuatro de octubre del año 2008.
16.a Resolución número 46050, dictada a las once horas y treinta y siete minutos del día
dieciséis de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-26911-2008,
por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU 1119194 a mi representada, por
atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el cuadro de multas del
16.b Resolución pronunciada a las doce horas y diecisiete minutos del día ocho de
septiembre del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de apelación
marcado bajo la referencia 520-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la resolución
dictada en primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta resolución fue
notificada el día veinticuatro de octubre del año 2008.
17.a Resolución número 46036, dictada a las diez horas y veintidós minutos del día
dieciséis de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-26900-2008,
por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU 1100782 a mi representada, por
atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el cuadro de multas del
17.b Resolución pronunciada a las doce horas y dieciséis minutos del día ocho de
septiembre del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de apelación
marcado bajo la referencia 519-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la resolución
dictada en primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta resolución fue
notificada el día veinticuatro de octubre del año 2008.
18.a Resolución número 46704, dictada a las once horas y cuarenta minutos del día
veintisiete de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de
Tránsito, Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-
26983-2008, por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU 1101608 a mi
representada, por atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el
cuadro de multas del artículo 119-G de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial.
18.b Resolución pronunciada a las doce horas y dieciocho minutos del día ocho de
septiembre del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de apelación
marcado bajo la referencia 521-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la resolución
dictada en primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta resolución fue
notificada el día veinticuatro de octubre del año 2008.
19.a Resolución número 46682, dictada a las ocho horas y treinta y cinco minutos del día
veintisiete de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de
Tránsito, Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-
26964-2008, por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU 1075717 a mi
representada, por atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el
cuadro de multas del artículo 119-G de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial.
19.b Resolución pronunciada a las doce horas y diecinueve minutos del día ocho de
septiembre del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de apelación
marcado bajo la referencia 522-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la resolución
dictada en primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta resolución fue
notificada el día veinticuatro de octubre del año 2008.
20.a Resolución número 46439, dictada a las quince horas y treinta minutos del día
veintidós de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-27161-2008,
por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU 1099997 a mi representada, por
atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el cuadro de multas del
20.b Resolución pronunciada a las doce horas y cinco minutos del día cuatro de
septiembre del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de apelación
marcado bajo la referencia 497-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la resolución
dictada en primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta resolución fue
notificada el día veinticuatro de octubre del año 2008.
21.a Resolución número 46418, dictada a las catorce horas y treinta y cinco minutos del
día veintidós de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de
Tránsito, Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-
25692-2008, por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU 1076143 a mi
representada, por atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el
cuadro de multas del artículo 119-G de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial.
21.b Resolución pronunciada a las doce horas y quince minutos del día cuatro de
septiembre del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de apelación
marcado bajo la referencia 453-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la resolución
dictada en primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta resolución fue
notificada el día veinticuatro de octubre del año 2008.
22.a Resolución número 46369, dictada a las nueve horas y quince minutos del día
veintidós de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-27242-2008,
por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU 1118280 a mi representada, por
atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el cuadro de multas del
22.b Resolución pronunciada a las doce horas y diecisiete minutos del día cuatro de
septiembre del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de apelación
marcado bajo la referencia 458-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la resolución
dictada en primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta resolución fue
notificada el día veinticuatro de octubre del año 2008.
23.a Resolución número 46654, dictada a las quince horas y siete minutos del día
veintiséis de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de
Tránsito, Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-
25842-2008, por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU 1112850 a mi
representada, por atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el
cuadro de multas del artículo 119-G de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial.
23.b Resolución pronunciada a las doce horas y veintidós minutos del día cuatro de
septiembre del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de apelación
marcado bajo la referencia 463-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la resolución
dictada en primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta resolución fue
notificada el día veinticuatro de octubre del año 2008.
24.a Resolución número 46648, dictada a las catorce horas y veinte minutos del día
veintiséis de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de
Tránsito, Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-
25810-2008, por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU 1112902 a mi
representada, por atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el
cuadro de multas del artículo 119-G de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial.
24.b Resolución pronunciada a las doce horas y veinte minutos del día cuatro de
septiembre del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de apelación
marcado bajo la referencia 461-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la resolución
dictada en primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta resolución fue
notificada el día veinticuatro de octubre del año 2008.
25.a Resolución número 46628, dictada a las trece horas y diez minutos del día veintiséis
de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-25758- 2008,
por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU 1112870 a mi representada, por
atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el cuadro de multas del
25.b Resolución pronunciada a las doce horas y diecinueve minutos del día cuatro de
septiembre del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de apelación
marcado bajo la referencia 460-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la resolución
dictada en primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta resolución fue
notificada el día veinticuatro de octubre del año 2008.
26.a Resolución número 46371, dictada a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del
día veintidós de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de
Tránsito, Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-
27336-2008, por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU 1113352 a mi
representada, por atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el
cuadro de multas del artículo 119-G de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial.
26.b Resolución pronunciada a las doce horas y dieciocho minutos del día cuatro de
septiembre del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de apelación
marcado bajo la referencia 459-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la resolución
dictada en primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta resolución fue
notificada el día veinticuatro de octubre del año 2008.
27.a Resolución número 46641, dictada a las catorce horas y siete minutos del día
veintiséis de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de
Tránsito, Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-
25801-2008, por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU 1075134 a mi
representada, por atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el
cuadro de multas del artículo 119-G de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial.
27.b Resolución pronunciada a las doce horas y veintiún minutos del día cuatro de
septiembre del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de apelación
marcado bajo la referencia 462-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la resolución
dictada en primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta resolución fue
notificada el día veinticuatro de octubre del año 2008.
28.a Resolución número 46518, dictada a las quince horas y diez minutos del día
veintitrés de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de
Tránsito, Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-
25798-2008, por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU 1037456 a mi
representada, por atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el
cuadro de multas del artículo 119-G de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial.
28.b Resolución pronunciada a las doce horas y ocho minutos del día ocho de septiembre
del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de apelación marcado
bajo la referencia 475-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la resolución dictada en
primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito, Transporte y
Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta resolución fue notificada el día
veinticuatro de octubre del año 2008.
29.a Resolución número 46399, dictada a las once horas y cuarenta y cinco minutos del
día veintidós de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de
Tránsito, Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-
27207-2008, por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU 1119335 a mi
representada, por atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el
cuadro de multas del artículo 119-G de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial.
29.b Resolución pronunciada a las doce horas y dieciséis minutos del día cuatro de
septiembre del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de apelación
marcado bajo la referencia 454-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la resolución
dictada en primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta resolución fue
notificada el día veinticuatro de octubre del año 2008.
30.a Resolución número 46633, dictada a las trece horas y cincuenta y siete minutos del
día veintiséis de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de
Tránsito, Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-
25787-2008, por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU 1112862 a mi
representada, por atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el
cuadro de multas del artículo 119-G de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial.
30.b Resolución pronunciada a las doce horas y doce minutos del día cuatro dé
septiembre del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de apelación
marcado bajo la referencia 450-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la resolución
dictada en primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta resolución fue
notificada el día veinticuatro de octubre del año 2008.
31.a Resolución número 46359, dictada a las siete horas y treinta y cinco minutos del día
veintidós de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-27244-2008,
por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU 1099418 a mi representada, por
atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el cuadro de multas del
31.b Resolución pronunciada a las doce horas y catorce minutos del día cuatro de
septiembre del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de (apelación
marcado bajo la referencia 452-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la resolución
dictada en primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta resolución fue
notificada el día veinticuatro de octubre del año 2008.
32.a Resolución número 46567, dictada a las nueve horas y treinta minutos del día
veintiséis de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de
Tránsito, Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-
27414-2008, por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU 1118282 a mi
representada, por atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el
cuadro de multas del artículo 119-G de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial.
32.b Resolución pronunciada a las doce horas y veintiocho minutos del día cuatro de
septiembre del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de apelación
marcado bajo la referencia 465-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la resolución
dictada en primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta resolución fue
notificada el día veinticuatro de octubre del año 2008.
33.a Resolución número 46558, dictada a las nueve horas y siete minutos del día
veintiséis de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de
Tránsito, Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-
25683-2008, por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU 1112906 a mi
representada, por atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el
cuadro de multas del artículo 119-0 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial.
33.b Resolución pronunciada a las doce horas y veintinueve minutos del día cuatro de
septiembre del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de apelación
marcado bajo la referencia 466-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la resolución
dictada en primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta resolución fue
notificada el día veinticuatro de octubre del año 2008.
34.a Resolución número 46153, dictada a las doce horas y diecisiete minutos del día
diecinueve de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de
Tránsito, Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-
25729-2008, por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU 1070738 a mi
representada, por atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el
cuadro de multas del artículo 119-G de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial.
34.b Resolución pronunciada a las doce horas y seis minutos del día cuatro de
septiembre del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de apelación
marcado bajo la referencia 498-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la resolución
dictada en primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta resolución fue
notificada el día veinticuatro de octubre del año 2008.
35.a Resolución número 46182, dictada a las quince horas y cinco minutos del día
diecinueve de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de
Tránsito, Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-
27319-2008, por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU 1111782 a mi
representada, por atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el
cuadro de multas del artículo 119-G de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial.
35.b Resolución pronunciada a las doce horas y tres minutos del día cuatro de
septiembre del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de apelación
marcado bajo la referencia 494-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la resolución
dictada en primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta resolución fue
notificada el día veinticuatro de octubre del año 2008.
36.a Resolución número 46503, dictada a las catorce horas y siete minutos del día
veintitrés de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de
Tránsito, Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-
25768-2008, por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU 1097024 a mi
representada, por atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el
cuadro de multas del artículo 119-G de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial.
36.b Resolución pronunciada a las doce horas y once minutos del día cuatro de
septiembre del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de apelación
marcado bajo la referencia 449-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la resolución
dictada en primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta resolución fue
notificada el día veinticuatro de octubre del año 2008.
37.a Resolución número 46126, dictada a las once horas y siete minutos del día
diecinueve de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de
Tránsito, Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-
25703-2008, por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU 1112912 a mi
representada, por atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el
cuadro de multas del artículo 119-G de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial.
37.b Resolución pronunciada a las doce horas y diez minutos del día cuatro de
septiembre del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de apelación
marcado bajo la referencia 503-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la resolución
dictada en primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta resolución fue
notificada el día veinticuatro de octubre del año 2008.
38.a Resolución número 46395, dictada a las once horas y treinta y cinco minutos del día
veintidós de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-27200-2008,
por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU 1119333 a mi representada, por
atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el cuadro de multas del
38.b Resolución pronunciada a las doce horas y trece minutos del día cuatro de
septiembre del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de apelación
marcado bajo la referencia 451-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la resolución
dictada en primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta resolución fue
notificada el día veinticuatro de octubre del año 2008.
39.a Resolución número 46424, dictada a las trece horas y treinta y cinco minutos del día
veintidós de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-27317-2008,
por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU 1118276 a mi representada, por
atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el cuadro de multas del
39.b Resolución pronunciada a las doce horas y cuatro minutos del día cuatro de
septiembre del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de apelación
marcado bajo la referencia 495-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la resolución
dictada en primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta resolución fue
notificada el día veinticuatro de octubre del año 2008.
40.a Resolución número 46138, dictada a las once horas y cuarenta y ocho minutos del
día diecinueve de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de
Tránsito, Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-
25686-2008, por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU 1076144 a mi
representada, por atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el
cuadro de multas del artículo 119-G de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial.
40.b Resolución pronunciada a las doce horas y ocho minutos del día cuatro de
septiembre del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de apelación
marcado bajo la referencia 500-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la resolución
dictada en primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta resolución fue
notificada el día veinticuatro de octubre del año 2008.
41.a Resolución número 46550, dictada a las nueve horas y cinco minutos del día
veintiséis de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de
Tránsito, Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-
26930-2008, por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU 1100843 a mi
representada, por atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el
cuadro de multas del artículo 119-G de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial.
41.b Resolución pronunciada a las doce horas y veintitrés minutos del día cuatro de
septiembre del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de apelación
marcado bajo la referencia 464-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la resolución
dictada en primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta resolución fue
notificada el día veinticuatro de octubre del año 2008.
42.a Resolución número 46592, dictada a las once horas y veinte minutos del día
veintiséis de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de
Tránsito, Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-
25688-2008, por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU 1095788 a mi
representada, por atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el
cuadro de multas del artículo 119-G de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial.
42.b Resolución pronunciada a las doce horas y siete minutos del día ocho de septiembre
del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de apelación marcado
bajo la referencia 474-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la resolución dictada en
primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito, Transporte y
Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta resolución fue notificada el día
veinticuatro de octubre del año 2008.
43.a Resolución número 46596, dictada a las once horas y diecisiete minutos del día
veintiséis de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de
Tránsito, Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-
25740-2008, por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU 1095796 a mi
representada, por atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el
cuadro de multas del artículo 119-G de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial.
43.b Resolución pronunciada a las doce horas y seis minutos del día ocho de septiembre
del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de apelación marcado
bajo la referencia 473-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la resolución dictada en
primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito, Transporte y
Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta resolución fue notificada el día
veinticuatro de octubre del año 2008.
44.a Resolución número 46602, dictada a las once horas y cuarenta y siete minutos del
día diecinueve de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de
Tránsito, Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-
25816-2008, por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU 1068391 a mi
representada, por atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el
cuadro de multas del artículo 119-G de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial.
44.b Resolución pronunciada a las doce horas y cuatro minutos del día ocho de
septiembre del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de apelación
marcado bajo la referencia 471-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la resolución
dictada en primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta resolución fue
notificada el día veinticuatro de octubre del año 2008.
45.a Resolución número 46599, dictada a las once horas y cincuenta y siete minutos del
día diecinueve de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de
Tránsito, Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-
25834-2008, por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU 1091344 a mi
representada, por atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el
cuadro de multas del artículo 119-G de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial.
45.b Resolución pronunciada a las doce horas y tres minutos del día ocho de septiembre
del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de apelación marcado
bajo la referencia 470-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la resolución dictada en
primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito, Transporte y
Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta resolución fue notificada el día
veinticuatro de octubre del año 2008.
46.a Resolución número 46166, dictada a las trece horas y treinta y siete minutos del día
diecinueve de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de
Tránsito, Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VM T-UPL-
25693-2008, por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU 1111373 a mi
representada, por atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el
cuadro de multas del artículo 119-G de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial.
46.b Resolución pronunciada a las quince horas y quince minutos del día veintiuno de
agosto del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de apelación
marcado bajo la referencia 490-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la resolución
dictada en primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta resolución fue
notificada el día veinticuatro de octubre del año 2008.
47.a Resolución número 46174, dictada a las catorce horas y treinta y cinco minutos del
día diecinueve de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de
Tránsito, Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-
27122-2008, por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU 1119502 a mi
representada, por atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el
cuadro de multas del artículo 119-G de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial.
47.b Resolución pronunciada a las quince horas y veinticinco minutos del día veintiuno
de agosto del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de apelación
marcado bajo la referencia 492-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la resolución
dictada en primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta resolución fue
notificada el día veinticuatro de octubre del año 2008.
48.a Resolución número 46110, dictada a las nueve horas y treinta y siete minutos del día
diecinueve de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de
Tránsito, Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-
25898-2008, por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU 1112877 a mi
representada, por atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el
cuadro de multas del artículo 119-G de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial.
48.b Resolución pronunciada a las catorce horas y cuarenta minutos del veintiuno de
agosto del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de apelación
marcado bajo la referencia 484-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la resolución
dictada en primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta resolución fue
notificada el día veinticuatro de octubre del año 2008.
49.a Resolución número 46167, dictada a las catorce horas y dos minutos del día
diecinueve de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de
Tránsito, Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-
25853-2008, por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU 1067858 a mi
representada, por atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el
cuadro de multas del artículo 119-G de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial.
49.b Resolución pronunciada a las quince horas y veinte minutos del día veintiuno de
agosto del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de apelación
marcado bajo la referencia 491-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la resolución
dictada en primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta resolución fue
notificada el día veinticuatro de octubre del año 2008.
50.a Resolución número 46364, dictada a las ocho horas y treinta y cinco minutos del día
veintidós de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-27341-2008,
por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU 1113124 a mi representada, por
atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el cuadro de multas del
50.b Resolución pronunciada a las catorce horas y cinco minutos del día veintidós de
agosto del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de apelación
marcado bajo la referencia 456-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la resolución
dictada en primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta resolución fue
notificada el día veinticuatro de octubre del año 2008.
51.a Resolución número 46101, dictada a las ocho horas y cincuenta y siete minutos del
día diecinueve de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de
Tránsito, Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-
25797-2008, por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU 1091239 a mi
representada, por atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el
cuadro de multas del artículo 119-G de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial.
51.b Resolución pronunciada a las catorce horas y cincuenta y cinco minutos del día
veintiuno de agosto del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de
apelación marcado bajo la referencia 487-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la
resolución dictada en primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de
Tránsito, Transporte y Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta
resolución fue notificada el día veinticuatro de octubre del año 2008.
52.a Resolución número 46456, dictada a las ocho horas y treinta y cinco minutos del día
veintitrés de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de
Tránsito, Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-
27356-2008, por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU 1111897 a mi
representada, por atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el
cuadro de multas del artículo 119-G de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial.
52.b Resolución pronunciada a las catorce horas y veinte minutos del día veintidós de
agosto del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de apelación
marcado bajo la referencia 479-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la resolución
dictada en primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta resolución fue
notificada el día veinticuatro de octubre del año 2008.
53.a Resolución número 46368, dictada a las nueve horas y treinta minutos del día
veintidós de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-27238-2008,
por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU 1111786 a mi representada, por
atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el cuadro de multas del
53.b Resolución pronunciada a las catorce horas y diez minutos del día veintidós de
agosto del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de apelación
marcado bajo la referencia 457-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la resolución
dictada en primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta resolución fue
notificada el día veinticuatro de octubre del año 2008.
54.a Resolución número 46162, dictada a las trece horas y diecisiete minutos del día
diecinueve de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de
Tránsito, Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-
25687-2008, por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU 1112907 a mi
representada, por atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el
54.b Resolución pronunciada a las quince horas y diez minutos del día veintiuno de
agosto del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de apelación
marcado bajo la referencia 489-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la resolución
dictada en primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta resolución fue
notificada el día veinticuatro de octubre del año 2008.
55.a Resolución número 46366, dictada a las ocho horas y veinticinco minutos del día
veintidós de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-27329-2008,
por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU 11192475 a mi representada, por
atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el cuadro de multas del
55.b Resolución pronunciada a las catorce horas del día veintiuno de agosto del año
2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de apelación marcado bajo la
referencia 455-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la resolución dictada en primera
instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito, Transporte y Carga,
en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta resolución fue notificada el día
veinticuatro de octubre del año 2008.
56.a Resolución número 46095, dictada a las ocho horas y siete minutos del día
diecinueve de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de
Tránsito, Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-
25679-2008, por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU 1097025 a mi
representada, por atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el
cuadro de multas del artículo 119-G de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial.
56.b Resolución pronunciada a las catorce horas y cincuenta minutos del día veintiuno de
agosto del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de apelación
marcado bajo la referencia 486-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la resolución
dictada en primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,”
Transporte y Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta resolución fue
notificada el día veinticuatro de octubre del año 2008.
57.a Resolución número 46099, dictada a las ocho horas y cuarenta y cuatro minutos del
día diecinueve de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de
Tránsito, Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-
25824-2008, por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU 1095787 a mi
representada, por atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el
cuadro de multas del artículo 119-G de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial.
57.b Resolución pronunciada a las quince horas y cinco minutos del día veintiuno de
agosto del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de apelación
marcado bajo la referencia 488-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la resolución
dictada en primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta resolución fue
notificada el día veinticuatro de octubre del año 2008.
58.a Resolución número 46106, dictada a las nueve horas y siete minutos del día
diecinueve de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de
Tránsito, Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-
25892-2008, por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU 1091224 a mi
representada, por atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el
cuadro de multas del artículo 119-G de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial.
58.b Resolución pronunciada a las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del día
veintiuno de agosto del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de
apelación marcado bajo la referencia 485-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la
resolución dictada en primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de
Tránsito, Transporte y Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta
resolución fue notificada el día veinticuatro de octubre del año 2008.
59.a Resolución número 46449, dictada a las siete horas y treinta y cinco minutos del día
veintidós de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-27187-2008,
por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU 1119331 a mi representada, por
atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el cuadro de multas del
59.b Resolución pronunciada a las catorce horas y veinticinco minutos del día veintiuno
de agosto del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de apelación
marcado bajo la referencia 481-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la resolución
dictada en primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta resolución fue
notificada el día veinticuatro de octubre del año 2008.
60.a Resolución número 46490, dictada a las doce horas y siete minutos del día veintitrés
de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-25756- 2008,
por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU 1111371 a mi representada, por
atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el cuadro de multas del
60.b Resolución pronunciada a las catorce horas y treinta minutos de día veintiuno de
agosto del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de apelación
marcado bajo la referencia 482-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la resolución
dictada en primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta resolución fue
notificada el día veinticuatro de octubre del año 2008.
61.a Resolución número 46197, dictada a las ocho horas y treinta y cinco minutos del día
veinte de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-27240-2008,
por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU 1118279 a mi representada, por
atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el cuadro de multas del
61.b Resolución pronunciada a las catorce horas y treinta y cinco minutos del día
veintiuno de agosto del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de
apelación marcado bajo la referencia 483-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la
resolución dictada en primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de
Tránsito, Transporte y Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta
resolución fue notificada el día veinticuatro de octubre del año 2008.
62.a Resolución número 46452, dictada a las siete horas y cincuenta y cinco minutos del
día veintitrés de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de
Tránsito, Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-
27357-2008, por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU 1111785 a mi
representada, por atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el
cuadro de multas del artículo 119-G de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial.
62.b Resolución pronunciada a las catorce horas y veinte minutos del día veintidós de
agosto del año 2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de apelación
marcado bajo la referencia 480-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la resolución
dictada en primera instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga, en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta resolución fue
notificada el día veinticuatro de octubre del año 2008.
63.a Resolución número 46463, dictada a las nueve horas y cinco minutos del día
veintitrés de mayo del año 2008, por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de
Tránsito, Transporte y Carga, en el expediente de inconformidad con referencia VMT-UPL-
27354-2008, por la cual se falló imponer la esquela de infracción serie FU 1113403 a mi
representada, por atribuirle la comisión de la falta 12 de transporte terrestre, tipificada en el
cuadro de multas del artículo 119-G de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial.
63.b Resolución pronunciada a las dieciséis horas del día veintidós de agosto del año
2008, por el señor Viceministro de Transporte, en el incidente de apelación marcado bajo la
referencia 478-AP-E-T-2008, por la cual se falló confirmar la resolución dictada en primera
instancia por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito, Transporte y Carga,
en el sentido de IMPONER la esquela de infracción. Esta resolución fue notificada el día
veinticuatro de octubre del año 2008» (folios 2 frente 10 vuelto).
Han intervenido en el proceso: la parte actora, en la forma indicada; la Jefe de la Unidad
de Procedimientos Legales de Transito, Transporte y Carga del Viceministerio de Transporte y el
Viceministro de Transporte, por medio de su apoderada general judicial, licenciada Beira
Xiomara Arteaga García, como parte demandada; y las licenciadas Katya María Morales Romero
y Elisa Edith Acevedo Aparicio, en carácter de agentes auxiliares y delegadas del Fiscal General
de la República.
LEÍDOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I.
La demandante expresó que en el mes de abril de dos mil ocho, en virtud del
incremento a la tarifa del transporte público colectivo de pasajeros adoptada de hecho por
algunos empresarios de transporte, agentes de la División de Tránsito de la Policía Nacional Civil
impusieron “esquelas de infracción” a diferentes unidades de transporte público colectivo de
pasajeros, entre ellas, algunas de su propiedad, atribuyéndose la comisión de la falta número doce
del cuadro de multas del artículo 119-G de la Ley de Transporte Terrestre, Transito y Seguridad
Vial.
En virtud de lo anterior, la demandante señaló que interpuso un escrito de inconformidad
ante la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito, Transporte y Carga del
Viceministerio de Transporte, quien abrió tantos expedientes como esquelas de infracción le
habían sido impuestas. Finalmente esta última autoridad impuso -mediante los actos
administrativos impugnados identificados con la letra “a”- las respectivas sanciones.
Consecuentemente, la demandante precisó que interpuso, ante el Viceministro de
Transporte, un recurso de apelación por cada una de las sanciones que le habían sido impuestas.
Así, luego de la tramitación de los mismos se culminó con la emisión- de los actos
administrativos impugnados identificados en la demanda con la letra “b”, confirmándose cada
una de las resoluciones apeladas.
II.
La parte actora afirmó que los actos administrativos impugnados adolecen de los
siguientes vicios de ilegalidad.
A. Vicios atribuidos a los actos administrativos emitidos por la Jefe de la Unidad de
Procedimientos Legales de Tránsito, Transporte y Carga del Viceministerio de Transporte.
1.
Vulneración del debido proceso, en sus manifestaciones de la garantía audiencia y
derecho de defensa (artículos 11 y 14 de la Constitución de la República en adelante Cn.-).
2.
Violación del principio de legalidad (artículos 8 de la Cn., 119 inciso ° y 121 de la
Ley de Transporte Terrestre, Transito y Seguridad Vial -en adelante LTTTSV-, en relación a los
artículos 235, 242, 253 y 421 del Código de Procedimientos Civiles -normativa derogada pero de
aplicación al presente caso en virtud del artículo 706 del Código Procesal Civil y Mercantil-, y
1569 inciso 2° del Código Civil).
3.
Vulneración del derecho a la presunción de inocencia (artículo 12 Cn).
4.
Violación del derecho a la seguridad jurídica (artículo 1 inciso 1° y 2° inciso 1° de la
Cn.).
B. Vicio atribuido a los actos administrativos emitidos por el Viceministro de Transporte.
1.
Vulneración de del debido proceso, principio de legalidad, derecho a la presunción de
inocencia y derecho a la seguridad jurídica
2.
Transgresión del principio de congruencia (artículo 18 de la Cn).
III. Por auto de las quince horas veinte minutos del nueve de marzo de dos mil nueve
(folios 382), se admitió la demanda contra la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de
Tránsito, Transporte y Carga del Viceministerio de Transporte y el Viceministro de Transporte, y
se tuvo por parte a Transportes Unidos de Mejicanos, Sociedad Anónima de Capital Variable,
que se abrevia TRUME, S.A. de C.V., por medio de su apoderada general judicial con cláusula
especial judicial y cláusula especial administrativa, licenciada Sandra Elizabeth Flores.
Además, se suspendió provisionalmente la ejecución de los efectos de los actos
impugnados, en el sentido que no se exigiría a la sociedad demandante el pago de las multas
impuestas y confirmadas por medio de los actos impugnados mientras la legalidad de los mismos
estuviere cuestionada en el presente proceso.
Finalmente, de conformidad con el artículo 20 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa emitida el veinticuatro de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicada
en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de
fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, en adelante LJCA,
ordenamiento de aplicación al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, se requirió de las autoridades demandadas un
informe sobre la existencia de los actos cuestionados y la remisión del o los expedientes
administrativos.
En el primer informe, las autoridades demandadas confirmaron la existencia de los actos
cuestionados y argumentaron que los mismos fueron “consentidos” por la demandante, por lo
que, en virtud del artículo 7 letra “a” de la LJCA, no procedía la acción contencioso
administrativa. Consecuentemente, dichas autoridades solicitaron la terminación anormal del
proceso.
Por auto de las quince horas cuatro minutos del veintinueve de julio de dos mil nueve
(folios 3416 y 3417), se tuvo por parte al Viceministro de Transporte y al Jefe de la Unidad de
Procedimientos Legales de Tránsito, Transporte y Carga del Viceministerio de Transporte.
Además, se confirió audiencia a la parte actora, por el plazo de tres días hábiles contados a partir
del día siguiente al de la notificación respectiva, a fin que se pronunciara sobre la petición de las
autoridades demandadas relativa a la terminación anormal del proceso.
Posteriormente, por medio del auto de las quince horas catorce minutos del quince de
abril de dos mil diez (folios 3447 al 3449), (i) se declaró sin lugar la terminación anormal del
proceso solicitada por las autoridades demandadas, por los motivos expuestos en dicho auto; (h)
se confirmó la suspensión provisional de la ejecución de actos administrativos impugnados; (iii)
se requirió de las autoridades demandadas el informe justificativo de legalidad de la actuación
impugnada que ordena el artículo 24 de la LJCA; y, (iv) se ordenó notificar la existencia del
proceso al Fiscal General de la República.
El Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito, Transporte y Carga del
Viceministerio de Transporte no rindió el informe justificativo de legalidad de su actuación
administrativa impugnada, pese a la legal notificación de su requerimiento (folio 3450).
El Viceministro de Transporte, por su parte, presentó el segundo informe requerido, el
trece de diciembre de dos mil diez, el cual consta a folios 3462 al 3465.
Por medio del auto de las quince horas doce minutos del diecisiete de enero de dos mil
once (folios 3466 y 3467), el proceso se abrió a prueba por el plazo establecido en el artículo 26
de la LJCA.
En esta etapa, la parte actora, por medio del escrito presentado el cinco de mayo de dos
mil once (folios 3478 al 3487), solicitó que se valoraran como prueba documental los expedientes
administrativos relacionados con la actuación administrativa controvertida.
Las autoridades demandadas, por su parte, no hicieron uso de su derecho de aportar
prueba.
Posteriormente, por medio del auto de las quince horas y ocho minutos del veintitrés de
noviembre de dos mil once (folio 3493), se dio intervención a la licenciada Katya María Morales
Romero, en carácter de agente auxiliar y delegada del fiscal general de la República.
Finalmente, de conformidad al artículo 28 de la LJCA se corrieron los traslados de ley,
para que las partes presentaran sus alegatos finales.
La parte actora reiteró los argumentos expuestos en su demanda.
El Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Transito, Transporte y Carga contesto
de forma extemporánea el traslado conferido.
El Viceministro de Transporte reiteró los argumentos vertidos en su informe justificativo
de legalidad de la actuación impugnada.
La representación fiscal señaló que «(...) no existe vulneración (...) por [parte de] la Jefe
de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito, Transporte y Carga [al] Debido Proceso,
art. 11 y 14 Cn, Principio de Legalidad art. 8 Cn, Derecho a la Presunción de Inocencia art. 12
Cn., Derecho a la Seguridad Jurídica Art. 1 inc. 1° y 2° inc. 1° Cn. Resoluciones de Apelación
dictadas por el señor Vice Ministro de Transporte: el Debido Proceso, art. 11 y 14 Cn, Principio
de Legalidad Art. 8 Cn, Derechos de Presunción de Inocencia Art. 12 Cn, Derecho a la
Seguridad Jurídica Art. 1 inciso 1° y 2° inciso 1° Cn., Principio de Congruencia Art. 18 Ca. (...)»
(folio 3586 vuelto).
IV. Precisadas las incidencias del presente proceso, corresponde a esta Sala emitir el
pronunciamiento respectivo sobre el fondo de la controversia.
A. Vicios atribuidos a los actos administrativos emitidos por la Jefe de la Unidad de
Procedimientos Legales de Tránsito, Transporte y Carga del Viceministerio de Transporte.
1. Vulneración del debido proceso, en sus manifestaciones de la garantía de audiencia y
derecho de defensa (artículos 11 y 14 de la Constitución de la República -en adelante Cn.-).
La demandante argumentó que este vicio se produjo en virtud de la inobservancia de la
garantía de audiencia y del derecho de defensa por parte de la autoridad demandada, pues el
hecho de conocer en «(...) una sola audiencia ciento ocho esquelas de infracción sin que se haya
dictado con anterioridad una resolución que ordenara la acumulación de procesos (...) no fue
posible ejercitar en forma eficaz y amplia el derecho de defensa (...)» (folio 12 vuelto).
Concretamente, la parte actora consideró que las autoridades administrativas debieron
observar la garantía de audiencia “para cada caso concreto” y en respeto al debido proceso tuvo
que haberse otorgado “la audiencia respectiva por cada esquela” (folio 13 vuelto).
Asimismo, la demandante manifestó que en las resoluciones emitidas por la Jefe de la
Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito, Transporte y Carga del Viceministerio de
Transporte, se hace alusión a la existencia de “denuncias ciudadanas” sobre el incremento o alza
ilegal a la tarifa del transporte público colectivo de pasajeros, sin embargo, «(...) dichas
denuncias no fueron recibidas en el término probatorio, ni fueron incorporadas al procedimiento
como prueba testimonial de cargo (...) [lo que imposibilitó] toda defensa por desconocer su
contenido y no haber sido incorporadas en forma legal a cada uno de los procedimientos de
inconformidad (...)» (folio 15 frente).
La demandante concluyó señalando que todo lo relacionado impidió “establecer los
fundamentos de hecho y de derecho necesarios para cada caso” lo que le produjo, a su vez,
indefensión (folio 15 frente).
2. Violación del principio de legalidad (artículos 8 de la Cn., 119 inciso 1° y 121 de la
Ley de Transporte Terrestre, Transito y Seguridad Vial -en adelante LTTTSV-, en relación a los
artículos 235, 242, 253 y 421 del Código de Procedimientos Civiles -normativa derogada pero de
aplicación al presente caso en virtud del artículo 706 del Código Procesal Civil y Mercantil-, y
1569 inciso 2° del Código Civil).
i. La demandante afirmó que la autoridad demandada vulneró lo prescrito en el artículo
119 inciso 1° de la LTTTSV, en virtud del cual «(...) las esquelas de infracción tiene únicamente
el carácter de acto de notificación y emplazamiento (...) y NO VALOR PROBATORIO como el
que le fuera conferido por la autoridad demandada en las resoluciones» (folio 16 frente).
La parte actora sostuvo que de los “considerandos” de las resoluciones emitidas en los
procedimientos de inconformidad «(...) resulta evidente (...) [que] la autoridad demandada le dio
el carácter o valor de prueba a la esquela de infracción, ya que se tomó como base de la
imposición de las multas las observaciones contenidas en la esquela otorgándole a la misma en
consecuencia un valor probatorio que NO le corresponde (...) no pudiendo deducirse de la
misma los supuestos de hecho de la falta, ni aspectos tales como que “el agente de tránsito
presenció personalmente la comisión” de la misma cuando no existe en todo el procedimiento de
inconformidad prueba testimonial alguna del respectivo agente (...) que corrobore tal
afirmación» (folio 16 vuelto).
La demandante agregó que la Jefe de la Unidad de Procedimiento Legales de Tránsito,
Transporte y Carga del Viceministerio de Transporte basó su resolución en prueba que no fue
incorporada legalmente al procedimiento administrativo, violentando así lo dispuestos en los
artículos 242 y 421 del Código de Procedimientos Civiles.
Específicamente, la parte actora señaló que en los “considerandos” de las resoluciones
emitidas por la mencionada autoridad se relacionó la existencia de “denuncias ciudadanas”, sin
embargo, estas no fueron recibidas en el término probatorio «(...) ni fueron incorporadas a cada
uno de los procedimientos (...) como prueba testimonial de cargo (...) nunca se mencionó dónde
o en qué lugar se encuentran dichas denuncias, quiénes son los ciudadanos que las han
interpuesto, cuáles son los hechos concretos (...) o si han señalado a la Sociedad como culpable
(...)» (folio 17 frente).
Asimismo, la parte actora afirmó que la actuación administrativa impugnada violenta lo
estipulado en el artículo 421 del Código de Procedimientos Civiles, pues las resoluciones de la
Jefe de la Unidad de Procedimiento Legales de Tránsito, Transporte y Carga del Viceministerio
de Transporte hacen referencia a «(...) publicaciones de periódicos que fueron incorporados a un
procedimiento administrativo totalmente diferente al que se instruyó respecto de cada esquela
impuesta (...)» (folio 17 fi-ente).
Finalmente la sociedad demandante apuntó que los artículos 235 y 253 del Código de
Procedimientos Civiles, y 1569 del Código Civil señalan los diversos medios de prueba que por
ley son utilizados para establecer la verdad de un hecho controvertido, sin embargo, en las
actuaciones administrativas impugnadas no existe relación alguna de un «(...) medio probatorio
de los señalados por dichas disposiciones legales; sino únicamente referencia a tres extremos: 1)
La esquela de infracción que no puede tener valor probatorio porque el legislador (...) ya le
definió su carácter en el art. 119 inciso 1° de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y
Seguridad Vial; 2) Las “denuncias ciudadanas” que no fueron (...) incorporadas legalmente (...)
Y, 3) Las “noticias” (...) que (...) no son prueba idónea de culpabilidad (...)» (folio 17 vuelto).
3.
Vulneración del derecho a la presunción de inocencia (artículo 12 Cn).
La parte actora argumentó que la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de
Transito, Transporte y Carga del Viceministerio de Transporte no aportó, en el procedimiento
administrativo desarrollado en su contra «(...) PRUEBA DE CARGO que sustentara la
imputación efectuada en las esquelas de infracción (...) [pues basó] sus resoluciones, en las
observaciones consignadas en cada una de las esquelas de infracción (...) en supuestas
“denuncias ciudadanas” que no fueron nunca incorporadas en forma legal (...) y (...) en
“noticias” sobre “acuerdos de gremiales” (...) que (...) NO PUEDEN SER CONSIDERADOS
COMO PRUEBA (...) no se indicó de que forma (...) consideró que tales “elementos” eran
suficientes para probar la culpabilidad (...) en el hecho “alza a la tarifa” que se le imputa
mediante cada una de las esquelas de infracción (...)» (folio 19 frente).
La demandante concluyó que a la autoridad demandada le corresponde la carga de probar
y quebrantar la presunción de inocencia, sin embargo, por los motivos expuestos supra no puede
considerarse “VENCIDA EN EL PROCEDIMIENTO DE INCONFORMIDAD” y, en
consecuencia, no pueden imponérsele las esquelas de infracción (folio 19 vuelto).
4.
Violación del derecho a la seguridad jurídica (artículo 1 inciso 1° y 2° inciso 1° de la
Cn.).
La sociedad actora manifestó que la violación a esta categoría jurídica se verificó (...)
como una consecuencia necesaria de la inobservancia o violación al principio de legalidad (...)
en cuanto [la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito, Transporte y Carga del
Viceministerio de Transporte] no observó lo dispuesto en el artículo 119 inciso 1° de la
[LTTTSV], al condenar (...) basándose en las esquelas de infracción cuando estas no tienen
carácter probatorio (...) [así como] en prueba no producida dentro del mismo proceso (...)»
(folio 20 vuelto).
B. Vicio atribuido a los actos administrativos emitidos por el Viceministro de
Transporte: Transgresión del principio de congruencia (artículo 18 de la Cn).
1. La demandante manifestó que el Viceministro de Transporte se desvió de los
argumentos planteados en el recurso de apelación. Al respecto, señaló que tal autoridad desestimó
la pretensión de ilegalidad afirmando que «(...) “la falta de notificación” del auto que ordenara
la acumulación a una sola audiencia para todos los procesos instruidos, no fue trascendental en
la esfera jurídica de [la recurrente] (...) cuando el argumento planteado como parte del agravio
ocasionado con las resoluciones dictada en primera instancia (...) radica no en una simple falta
de notificación sino en la INEXISTENCIA DE RESOLUCIÓN ALGUNA que ordenara la
acumulación (...) la violación constitucional alegada radica (...) en la inobservancia de la
garantía de audiencia al no haberse concedido una audiencia para tratar cada esquela de
infracción ( ...) de tal manera que [la autoridad demandada] ha modificado sustancialmente la
petición efectuada (...)» (folio 21 vuelto).
2. Por otra parte, la actora señaló que el Viceministro de Transporte, en cada uno de los
actos emitidos, relacionó «(...) ALEGATOS o ARGUMENTOS NUNCA VERTIDOS (...) EN LOS
ESCRITOS DE APELACIÓN PRESENTADOS (...) [entre ellos relaciona] que uno de los motivos
del agravio era por no tener a disposición prueba que como parte agraviada se señaló que era
fundamental para resolver la informidad presentada (...) Sin Embargo, al leer los recursos de
apelación interpuestos es más que evidente que tal argumento de defensa nunca fue esgrimido
(...)» (folio 21 vuelto y 22 frente).
Asimismo, señaló la demandante, en el apartado tercero de las resoluciones controvertidas
se relaciona que alegó como fundamento del recurso la existencia de “caso fortuito o fuerza
mayor”, no obstante, tal argumento no fue esgrimido para justificar conducta alguna (folio 22
vuelto).
Por otra parte, la sociedad impetrante adujo que la autoridad demandada omitió
pronunciarse sobre ciertas violaciones al principio de legalidad que fueron alegadas en relación a
la actividad probatoria realizada por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga del Viceministerio de Transporte. Así, señaló que «( ...) no basta para
fundamentar una resolución decir que se hizo valoración de elementos sin indicar a qué
elementos se refiere, sistema de valoración empleado, resultado de la valoración etc.; o que se
falló con documentos que no constan en el procedimiento de inconformidad respectivo; entre
otros aspectos de los cuales NO HUBO PRONUNCIAMIENTO por parte del Viceministro de
Transporte quien se limitó a CONFIRMAR las resoluciones que imponen las esquelas de
infracción (...)» (folio 22 frente).
Finalmente, la actora afirmó que existe incongruencia en el apartado tercero de las
resoluciones dictadas por la autoridad demandada, en cuanto se relaciona que alegó como
argumento de su recurso de apelación la existencia de “caso fortuito o fuerza mayor”,
desarrollando en consecuencia, una serie de argumentos tendientes a desacreditar tales
justificaciones. Empero -afirmó la actora- « (...) en los recursos de apelación interpuestos no se
ha esgrimido argumento alguno de fuerza mayor o caso fortuito (...)» (folio 22 vuelto).
C. Sobre los vicios de ilegalidad alegados por la parte actora, el Viceministro de
Transporte manifestó lo siguiente.
1.
En relación a la violación al debido proceso.
La autoridad demandada afirmó que la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga del Viceministerio de Transporte emitió los actos administrativos objeto de la
presente demanda en apegó al procedimiento señalado en-la LTTTSV, la cual fue reformada por
Decreto Legislativo número un mil ciento ochenta y ocho, de fecha cinco de marzo de dos mil
tres, publicado en el Diario Oficial cuarenta y nueve, Tomo trescientos cincuenta y ocho, de
fecha trece de marzo de dos mil tres, y mediante la cual se instauró la garantía al derecho de
audiencia y defensa de los administrados (folio 3463 frente).
En ese sentido, la autoridad demandada apuntó que « (...) carece de todo valor y robustez,
la afirmación hecha por la Sociedad demandante, en el sentido de que se le ha violentado el
debido proceso al momento de imponerle las sanciones respectivas; esto porque a través del
procedimiento que se instauró en la [LTTTSV], se garantizó el derecho de audiencia y defensa a
la sociedad demandante (...)» (folio 3463 vuelto).
2.
En cuanto a la violación al principio de legalidad.
El Viceministro de Transporte argumentó que «(...) no es del todo cierto que la esquela de
infracción a la cual hace referencia la sociedad demandante, no tenga ningún valor probatorio;
por el contrario, si lo tiene, y es por ello que la ley le brinda al sancionado la oportunidad de
desvirtuar su contenido, pudiendo hacerlo de manera verbal en el acto de la imposición o
posteriormente, como en efecto lo hizo la demandante (...)» (folio 3464 frente).
En este punto, la autoridad demandada concluyó que el Viceministerio de Transporte «
(...) en ningún momento ha transgredido el principio de legalidad (...) siendo entonces válidas y
apegadas a derecho, cada una de las sanciones impuestas (...) y (...) cada uno de los actos
administrativos que respaldan tales sanciones» (folio 3464 frente).
3.
Respecto a la violación al derecho a la presunción de inocencia.
El Viceministro de Transporte manifestó que la demandante tuvo la oportunidad de
ejercer su derecho de defensa en el procedimiento administrativo, en el que se le consideró
inocente mientras no se estableció lo contrario; así, fue «(...) a través del proceso administrativo
sancionador correspondiente que (...) [se] determinó la responsabilidad de la demandante por
las sanciones que (...) le fueron impuestas» (folio 3464 vuelto).
4.
En cuanto a la violación al derecho a la seguridad jurídica.
La autoridad demandada argumentó que no existe tal violación puesto que mediante la
reforma realizada a la LTTTSV en el año dos mil tres, se determinaron con precisión «(...) i) las
infracciones en que pueden incurrir los administrados, ii) las sanciones que puedan imponerse
como consecuencia de las mismas, iii) los procedimientos que deben seguirse a ese efecto, y iv)
así como la autoridad competente para conocer de las mismas. Y si a esta medida legislativa se
le incorpora la posición fijada por la Sala de Constitucional en cuanto a la validez y valor
probatorio de las sanciones (...)» se concluye que la afirmación realizada por la demandante se
encuentra alejada de la verdad (folios 3464 vuelto).
5. En relación a la violación al principio de congruencia.
La autoridad demandada alegó que « (...) el principio de congruencia, se encuentra
íntimamente vinculado al deber de motivación de las decisiones (...) en virtud del cual, los
tribunales no tienen obligación de ajustarse en los razonamientos jurídicos que les sirven para
motivar sus fallos, a las alegaciones de carácter jurídicos aducidas por las partes, pudiendo
basar en consecuencia sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos (...)» (folio 3465 frente).
D. Delimitación del pronunciamiento de esta Sala sobre el fondo de la controversia.
Conforme con los concretos argumentos de ilegalidad deducidos por la sociedad actora,
los cuales han sido delimitados en los apartados A y B supra, esta Sala delimitará -respetando el
principio de congruencia- las posiciones jurídicas objeto de pronunciamiento en esta sentencia y
su orden de decisión.
1. Argumentos de ilegalidad propuestos contra los actos administrativos emitidos por la
Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito, Transporte y Carga del Viceministerio
de Transporte.
i.
La vulneración al debido proceso se fundamenta en el cuestionamiento de la
“acumulación de procedimientos” -así denominada por la demandante- desarrollada en sede
administrativa por la mencionada autoridad.
ii.
Los vicios relativos a la vulneración al principio de legalidad, al debido proceso, a la
presunción de inocencia y a la seguridad jurídica, poseen como fundamento común el
cuestionamiento de la valoración de la Administración sobre las (a) “esquelas de infracción”, (b)
ciertas denuncias ciudadanas y (c) determinadas publicaciones -noticiasen periódicos sobre
“acuerdos de gremiales” para el incremento a la tarifa del transporte público colectivo de
pasajeros incorporadas en el procedimiento; lo anterior, en el sentido de estimar que tales
elementos no constituyen medios de prueba según la normativa aplicable, no poseen valor
probatorio y, en el caso particular de los dos últimos, su ilegal incorporación al procedimiento.
2. Argumentos de ilegalidad propuestos contra los actos administrativos emitidos por el
Viceministro de Transporte.
1.
Vulneración del debido proceso, principio de legalidad, derecho a la presunción de
inocencia y derecho a la seguridad jurídica, por el hecho de confirmar -la autoridad
administrativa relacionada-, los actos emitidos por la Jefe de la Unidad de Procedimientos
Legales de Tránsito, Transporte y Carga del Viceministerio de Transporte.
2.
Transgresión del principio de congruencia.
Precisado lo anterior, esta Sala se pronunciará, en primer lugar, sobre la vulneración al
debido proceso analizando la legalidad de la acumulación acaecida en sede administrativa.
A continuación este Tribunal, bajo un solo análisis, determinará los actos
administrativos emitidos por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga del Viceministerio de Transporte, vulneraron el principio de legalidad, el
debido proceso, la presunción de inocencia y a la seguridad jurídica, en relación al
cuestionamiento probatorio señalado en el párrafo ii. supra.
Finalmente, este Tribunal analizará si la actuación administrativa emitida por el
Viceministro de Transporte vulneró el debido proceso, principio de legalidad, derecho a la
presunción de inocencia y derecho a la seguridad jurídica y, de manera principal, el principio de
congruencia.
E. Análisis de la pretensión.
1. Violación al debido proceso por la “acumulación de procedimientos” -así denominada
por la demandante- desarrollada en sede administrativa por la Jefe de la Unidad de
Procedimientos Legales de Tránsito, Transporte y Carga del Viceministerio de Transporte.
i. En el mes de abril de dos mil ocho se impusieron “esquelas de infracción” a diferentes
unidades prestatarias del servicio público de transporte colectivo de pasajeros, propiedad de la
parte actora, por la comisión de la falta número doce tipificada en el artículo 119-G de la
LTTTSV.
ii. Conforme con el artículo 119 inciso 1° de la LTTTSV, la actora tenía el derecho de
oponerse a las referidas “esquelas de infracción” y aportar prueba para desvirtuar los hechos
atribuidos en su contra.
iii. En lo que importa al presente caso, de la revisión de las sesenta y tres certificaciones
que corresponden a los expedientes de inconformidad de los actos administrativos impugnados e
identificados por la demandante con la letra “a” (remitidas por el Jefe de la Unidad de
Procedimientos Legales de Tránsito, Transporte y Carga del Viceministerio de Transporte), esta
Sala advierte que la actora presentó, por cada una de las “esquelas de infracción”, un escrito para
ejercer su derecho de defensa.
Consecuentemente, cada uno de los escritos presentados fue objeto, por parte de la
autoridad mencionada, de un tratamiento, conocimiento y decisión individual.
A manera de ejemplo, en el expediente de inconformidad clasificado bajo la referencia
VMT-UPL-25756-2008 -acto administrativo identificado como 60.a que corresponde al escrito
de inconformidad presentado por la actora ante la esquela de infracción FU 1111371-, se verifica
lo siguiente.
(a) A folio 2140 al 2143 se encuentra agregado el escrito presentado por la parte actora el
veintiuno de abril de dos mil ocho, en el que expuso: “(...) Que en fecha 14 de abril del año dos
mil ocho, a la sociedad TRUME, S.A. DE C.V. RUTA 2-B, 2-C, le fueron extendidas las esquela
siguientes (...) 1111371 (...) Las esquelas anteriormente citadas fueron impuestas bajo el
supuesto contenido en la falta 12 del art. 119G de la LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE
TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL (...) por lo tanto presentó] Escrito de inconformidad de las
esquelas (...)”. A tal escrito se agregó una copia certifica por notario de la tarjeta de circulación
del autobús placa AB75972 y del respectivo permiso de línea, así como de la esquela de
infracción FU-1111371 impuesta a las ocho horas cuarenta minutos del catorce de abril de dos
mil ocho, al automotor placa AB76917, por la falta “código 12” de transporte y por la cantidad de
cincuenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con catorce centavos de dólar.
(b)
A folio 2146 consta la resolución emitida a las diecisiete horas cinco minutos del
veintiuno de abril de dos mil ocho, mediante la cual la Jefe de la Unidad de Procedimientos
Legales de Tránsito, Transporte y Carga del Viceministerio de Transporte, resolvió: «(...) Por
recibido el escrito presentado por SOCIEDAD TRUME, S.A. DE C. V. (...) admítase la
inconformidad manifestada por dicho medio, y a fin de dar cumplimiento al procedimiento legal,
señalase a las OCHO horas con QUINCE minutos del día VEINTICUATRO de ABRIL del DOS
MIL OCHO (...) NOTIFÍQUESE (...)».
(c)
A folio 2147 consta la notificación realizada a la demandante de la resolución
antedicha.
(d)
A folio 2148 se encuentra el acta de la audiencia celebrada el día veinticuatro de abril
de dos mil ocho, a la que compareció la demandante, por medio de su apoderada general
administrativa, Sara Alejandra Rodezno Peña, con el objeto de aportar prueba al procedimiento
administrativo en relación a la esquela «(...) 1111371 [y otras ciento tres esquelas más] (...) por
supuesta infracción TT-12 (...)».
(e)
A folios 2137 y 2138 consta la resolución emitida por la Jefe de la Unidad de
Procedimientos Legales de Tránsito, Transporte y Carga del Viceministerio de Transporte, a las
doce horas siete minutos del día veintitrés de mayo de dos mil ocho, mediante la cual decidió
«(...) [IMPONER] la esquela de infracción serie FU-UN MILLÓN CIENTO ONCE MIL
TRESCIENTOS SETENTA Y UNO (FU-1111371) de fecha catorce de Abril de dos mil ocho, por
parte del agente de la Policía Nacional Civil ONI **********, extendida al concesionario del
Servicio de Transporte Colectivo de Pasajeros TRANSPORTES UNIDOS DE MEJICANOS,
SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE (...) por la cantidad de QUINIENTOS
COLONES O CINCUENTA Y SIETE 14/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, en virtud de la falta número doce de Transporte Terrestre, calificada como MUY
GRAVE, que literalmente DICE “ALTERAR LAS TARIFAS AUTORIZADAS POR LAS
AUTORIDADES RESPECTIVAS”, prevista y sancionada por el artículo ciento diecinueve-G, de
la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito, y Seguridad Vial. NOTIFÍQUESE (...)» [sic].
(e) Finalmente, a folio 2136 se encuentra la notificación realizada a TRUME, S.A. de
C.V., de la resolución de las doce horas dicte minutos del veintitrés de mayo de dos mil ocho.
En este punto resulta importante señalar que esta Sala ha verificado que el trámite descrito
en los apartados anteriores fue reproducido de manera similar, previo a la emisión del resto de
actos administrativos de la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito, Transporte
y Carga del Viceministerio de Transporte.
iv. De lo relacionado en los párrafos anteriores es concluyente que la Jefe de la Unidad de
Procedimientos Legales de Tránsito, Transporte y Carga del Viceministerio de Transporte, dio a
cada uno de los escritos de inconformidad presentados por la demandante un trámite particular.
Sin embargo, debe señalarse que mediante las resoluciones de fecha veintiuno, veintidós y
veintitrés de abril de dos mil ocho, las cuales constan en los expedientes administrativo de cada
“esquela de infracción”, la mencionada autoridad convocó a la actora a dos audiencias para el
veinticuatro y veintiséis de abril de dos mil ocho.
Ambas audiencias tuvieron por objeto desarrollar las alegaciones y actividad probatoria
pertinente, por parte de la demandante, respecto de ciento cuatro -en la primera audiencia- y
sesenta y seis -en la segunda audiencia- “esquelas de infracción”.
Al respecto, esta Sala precisa que la concentración, en dos audiencias, de la actividad de
defensa y alegaciones de la actora frente a un total de ciento setenta “esquelas de infracción” que
se referían a la misma infracción administrativa, no constituye per se una actuación capaz de
afectar el debido proceso, ello, aun cuando dicha concentración de actividad procedimental no
estuviere expresamente habilitada en el ordenamiento jurídico.
La Sala de lo Constitucional de esta Corte, en la sentencia de amparo con referencia 332-
2006, del diecinueve del julio de dos mil siete, señaló que la expresión “debido proceso” es una
categoría genérica, identificada con un proceso o procedimiento constitucionalmente
configurado, el cual incluye una serie de garantías y derechos conectados entre sí: audiencia,
defensa, presunción de inocencia, juez natural, irretroactividad de las leyes, entre otros.
Conforme con tal línea jurisprudencial, en sede administrativa, el debido proceso se
enfoca, primariamente, en el derecho a ser oído durante el procedimiento respectivo a fin de
ejercer una defensa efectiva de los derechos e intereses protegidos por el ordenamiento jurídico.
En este sentido, el debido proceso se configura, independientemente del diseño procedimental,
cuando los administrados tienen una fase oportuna, suficiente y efectiva para plantear sus
argumentos de derecho, para probarlos y, posteriormente, para que las resultas de tal actividad
sean retomadas por la Administración en la motivación del acto administrativo de que se trate
como fundamento del juicio lógico que cimienta fáctica y jurídicamente la decisión.
Por otra parte, debe enfatizarse, en lo que importa al presente caso, que dentro de los
principios que caracterizan a los procedimientos administrativos se encuentran los de celeridad,
economía, sencillez y eficacia, que tienen por objeto evitar complicados, costosos o lentos
trámites que dificulten el desarrollo del procedimiento y, por ende, la respuesta de la autoridad
administrativa.
Dicho lo anterior, la concentración, en dos audiencias, de la actividad de defensa y
alegaciones de la actora frente a un total de ciento setenta “esquelas de infracción” que se
referían a la misma infracción administrativa, garantizó el debido proceso -contrario a lo
argumentado por la actora- y, aun cuando tal actividad no estuviese ordenada en la ley, la misma
fue resultado de la aplicación directa de la Constitución [garantía constitucional del debido
proceso].
v. Conforme con lo expuesto en los apartados precedentes, este Tribunal advierte que la
concentración, en una sola audiencia, de la actividad de defensa y alegaciones de la actora, en el
presente caso, no vulneró el debido proceso.
2. Vulneración al principio de legalidad, al debido proceso, a la presunción de inocencia y
a la seguridad jurídica, por parte de la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito,
Transporte y Carga del Viceministerio de Transporte.
i. Tal como se señaló supra, los vicios enunciados poseen como fundamento común el
cuestionamiento de la valoración de la Administración sobre las (a) “esquelas de infracción”, (b)
ciertas denuncias ciudadanas y (c) determinadas publicaciones -noticias en periódicos sobre
“acuerdos de gremiales” para el incremento a la tarifa del transporte público colectivo de
pasajeros incorporadas en el procedimiento; lo anterior, en el sentido de estimar que tales
elementos no constituyen medios de prueba según la normativa aplicable, no poseen valor
probatorio y, en el caso particular de los dos últimos, su ilegal incorporación al procedimiento.
ii. En cuanto al argumento de la sociedad actora relativo a que la actuación administrativa
impugnada carece de la relación de algún medio de prueba regulado por el ordenamiento jurídico,
que las “esquelas de infracción” no constituyen medios de prueba según la normativa aplicable y
que, por lo tanto, no poseen valor probatorio; debe precisarse lo siguiente.
a. La LTTTSV reconoce la potestad administrativa del Viceministerio de Transporte
relativa a sancionar las acciones u omisiones contrarias a su regulación. El artículo 116 de la
mencionada normativa establece que “El Viceministerio de Transporte y la División de Tránsito
Terrestre de la Policía Nacional Civil, son los competentes para tramitar el procedimiento (...)”
ante el cometimiento de las infracciones respectivas.
Consecuentemente, el artículo 119 de la LTTTSV establece que “Las esquelas emitidas
por parte de los agentes de la policía nacional civil, tendrán el carácter de actos de notificación
y emplazamiento, para que el presunto infractor, en caso de inconformidad, se presente dentro
de cinco días hábiles siguientes ante la unidad de procedimientos legales de tránsito, transporte
y carga a manifestar su defensa. (...)
(el subrayado es propio).
b. En lo que importa al presente proceso debe precisarse el contenido de las “esquelas
de infracción” impuestas a la parte actora. A manera de ejemplo, se relaciona la siguiente:
«Identificación y descripción de los siguientes datos: 1- FU 1091224; 2- DEL CONDUCTOR:
licencia **********; clase: pesa a; ler. apellido: M; 2do. Apellido: S; 1er. Nombre: P; 2do.
Nombre: A; 3- DEL VEHICULO: tipo de placa: AB; número de placa: **********; clase:
autobús, marca: Blue B; modelo: School B; color: Rjo/Bco; 3- DE LA FALTA: código de la
falta: 12; Clasificación.. Transporte; fecha: 14/04/08; hora: 09:00 a. m.; lugar de la infracción:
Av. Mons Oscar A. Romero 2° C.Ote. S.S.; Observaciones: tarifa $0.30 ctvs R-24B, pasajero E
R; 4- DECOMISOS.. vehículo, tarjeta de circulación, licencia, placas, póliza, permiso de línea;
5- DE LA AUTORIDAD: BA,EJ,SU; ONI; puesto policial: DCTP; 6- DE LAS MULTAS DE TTO:
leve, grave, muy grave; 7- DE LAS MULTAS DE TTRE: leve, grave, muy grave; 8- DE LAS
MULTAS DE CARGA: leve, grave, muy grave; 9- A PAGAR: multa: $57.14, recargo, total; 10-
FIRMAS.. firma del conductor: -, firma de agente: [ilegible]; 11-DEPARTAMENTO:
Ahuacahapan, Santa Ana, Sonsonate, Chalatenango, La Libertad, San Salvador, Cuscatlán, La
Paz, Cabañas, San Vicente, Usulután, San Miguel, Morazán, La Unión; 12- OTROS: conductor
ausente, se negó a firmar, radar o laser, prueba de alcotest, destruyo la esquela, vehículo
remolcado; 13- ACC. DE TTO: responsable, daños materiales, con fallecidos, con lesionados;
14- FIRMA Y SELLO DE ENTIDAD COLECTORA: [ilegible]» (folio 2248).
Debe señalarse que el contenido relacionado se reproduce de manera similar en las
restantes “esquelas de infracción” impuestas a la parte actora.
c. En este punto resulta importante señalar que las “esquelas de infracción” a la base del
presente proceso contienen la relación del hecho que sustenta la violación al ordenamiento
jurídico atribuida a la parte demandante.
La verificación de tales hechos fue realizada de manera directa por un agente de la
División de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Civil.
Los agentes adscritos a la mencionada división administrativa poseen como función, entre
otras, “Garantizar el cumplimiento de las leyes, reglamentos, ordenanzas y demás disposiciones
legales (...)” (artículo 4 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil), además, “(...) en cuanto
al ejercicio de sus funciones, tendrán para todos los efectos legales, la consideración de agentes
de autoridad” (artículo 18 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil).
Dicho lo anterior, la verificación fáctica realizada por los agentes de la División de
Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Civil goza de presunción de veracidad, misma que
solamente puede ser destruida mediante una prueba fehaciente, de parte del administrado, acerca
de la ausencia de su responsabilidad.
Así las cosas, una “esquela de infracción”, dado su contenido, la autoridad administrativa
que la emite, la función pública ejercida para emitirla y la presunción de veracidad de la
constatación fáctica relacionada en la misma, constituye un documento con valor probatorio,
mientras no se demuestre lo contrario.
Ahora, el artículo 121 de la de la LTTTSV señala “En lo no previsto por la presente Ley,
se aplicarán las normas del derecho común, en tanto no contraríen el espíritu de la misma”.
La anterior norma permite tener en consideración, a efecto de calificar la naturaleza
probatoria de las “esquelas de infracción”, el artículo 260 ordinal del Código de
Procedimientos Civiles (aplicable a la fecha de los hechos de la controversia en el presente caso),
que señala: “Hacen plena prueba, salvo los casos expresamente exceptuados, los instrumentos
auténticos. Se entienden por tales: 1° Los expedidos por los funcionarios que ejercen un cargo
por autoridad pública en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones
Conforme con las normas precisadas, resulta evidente que las “esquelas de infracción” a
las que se refiere la parte actora, si bien según el artículo 119 de la LTTTSV tienen el “carácter
de actos de notificación y emplazamiento”, dicho calificativo no excluye su naturaleza se medios
de prueba legalmente establecidos y, por ende, el valor probatorio que pueden proporcionar en
cada caso.
Conforme con tal conclusión, es acertado el análisis probatorio hecho por la Jefe de la
Unidad de Procedimientos Legales de Transito, Transporte y Carga del Viceministerio de
Transporte, en las letras “K” y “L” de cada una de las resoluciones que emitió:
«Que a través del análisis efectuado a la esquela de infracción manual, en la cual
constan -entre otras cosas- fecha, hora, identificación del conductor a través de la licencia de
conducir, la tarifa cobrada según declaración de pasajeros, número de identificación del agente
notificador (ONI), se concluye que el presunto ilícito administrativo fue presenciado
personalmente por el agente policial y no a través de medios electrónicos o tecnologías
empleadas en otros países; por tanto podemos concluir que los alegatos vertidos por el
peticionario carecen de amparo legal, por ajustar la norma jurídica separada de su contexto».
«Que en virtud del análisis practicado a la esquela de infracción, en la cual se pudo
constatar que el agente policial, en la parte relativa a las observaciones especificó el monto de
alteración de la tarifa, que asciende a treinta centavos de dólar y al verificar las tarifas
autorizadas del Servicio de Transporte Público Colectivo de Pasajeros de Autobuses contenidas
en el Acuerdo número 292 del Órgano Ejecutivo en el Ramo de Obras Públicas, Transporte y de
Vivienda y Desarrollo Urbano, de fecha treinta de Junio de dos mil seis, se advirtió que la
unidad en cuestión tenía autorizada la tarifa de VEINTICINCO CENTAVOS DE DÓLAR, en este
sentido se logra corroborar la alteración a la tarifa autorizada, lo cual constituye un elemento
esencial de cuantificación que conduce a la certeza que la conducta del inconforme se ajusta al
presupuesto típico de la falta en cuestión».
Ciertamente, las resoluciones emitidas por la autoridad mencionada tienen a su base la
valoración de los hechos y circunstancias constatadas in situ por los agentes de la División de
Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Civil respectivos.
En este punto, esta Sala considera necesario precisar que la sociedad actora no ha
desvirtuado la presunción de veracidad que ostentan las “esquelas de infracción” impuestas por
los mencionados agentes. Por el contrario, la demandante se ha dedicado únicamente a objetar su
valor probatorio.
Ahora, analizadas que han sido las actuaciones del caso, se advierte la inexistencia, en los
expedientes administrativos y en el expediente judicial, de algún elemento probatorio que permita
desvirtuar las infracciones atribuidas a la actora.
En este orden de ideas, la parte actora no desvirtuó en sede administrativa ni ante esta
Sala las infracciones al ordenamiento jurídico que le eran atribuidas; en otras palabras, no
destruyó la presunción de validez de la constatación fáctica realizada por los agentes
mencionados. Consecuentemente, el cuestionamiento probatorio de las “esquelas de infracción”
en el presente caso es incapaz de relevar a la impetrante de la responsabilidad infractora que le
fue atribuida en sede administrativa.
d. Así las cosas, debe desestimarse el alegato de la actora relativo a que las “esquelas de
infracción” del caso no constituyen medios de prueba según la normativa aplicable y que, por lo
tanto, no poseen valor probatorio.
iii. En relación al argumento de la sociedad demandante respecto a que ciertas denuncias
ciudadanas y determinadas publicaciones -noticias- en periódicos sobre “acuerdos de gremiales”
para el incremento a la tarifa del transporte público colectivo de pasajeros fueron ilegalmente
incorporadas en el procedimiento administrativo; debe precisarse lo siguiente.
a. La Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito, Transporte y Carga del
Viceministerio de Transporte, en sus resoluciones expresó, entre otras cosas, lo siguiente: «(...) la
conducta consistente en alterar las tarifas establecidas por la autoridad competente constituye
un hecho de conocimiento medio de la población, pues es difundido por los distintos medíos de
comunicación, radio, televisión y prensa, tal como se corrobora a través de las noticias
publicadas en La Prensa Gráfica, de fecha Miércoles 9 de Abril de 2008, página 21, Martes 15
de Abril de 2008 página 4, El Diario de Hoy de fecha Miércoles 9 de abril de 2008 página 18,
Jueves 10 de Abril de 2008 página 15 y del Martes 15 de Abril de 2008, página 13 en los cuales
constan artículos relativos a los acuerdos de gremiales del transporte público de pasajeros, con
respecto a un alza de cinco centavos de dólar a la tarifa autorizada. Tales artículos corren en el
expediente administrativo VMT-UPL-25675-2008.- (asimismo existen denuncias ciudadanas que
sustentan la notoriedad de tal hecho) (...)» (folio 2138 frente).
b.
En el procedimiento administrativo rige el principio de verdad material o verdad
jurídica objetiva en virtud del cual la actividad de la Administración Pública está orientada a la
búsqueda de la verdad material, de la realidad y sus circunstancias, con independencia de cómo
han sido alegadas y, en su caso, probadas por los interesados en el procedimiento.
Lo anterior supone que la Administración, con independencia de lo que los interesados
hayan aportado al procedimiento, siempre debe buscar la verdad sustancial como mecanismo para
satisfacer el interés público. Esto es así puesto que la Administración no tiene por objetivo
resolver un conflicto entre partes, como el que se plantea ante un juez. En este sentido, las
limitaciones que el accionar procesal impone a los jueces no resultan plenamente aplicables a la
autoridad administrativa, verbigracia, la congruencia.
En este punto debe precisarse que la Administración Pública, en aras de la verdad
material, debe incluso adaptar su actuación oficiosa para superar las restricciones cognoscitivas
que puedan derivar de la verdad jurídica meramente formal presentada por los interesados.
En conclusión y en lo que importa al presente caso, la Jefe de la Unidad de
Procedimientos Legales de Tránsito, Transporte y Carga del Viceministerio de Transporte, en
aplicación del principio de verdad material que rige el procedimiento administrativo, estaba
habilitada para incorporar al mismo, de manera oficiosa, todo elemento de prueba que le
permitiese arribar con certeza a la verdad de los hechos investigados, ello, a fin de emitir una
decisión administrativa ajustada a los intereses públicos que representa.
c.
Establecido lo anterior, es válida la incorporación al procedimiento administrativo a
la base del presente caso, de las denuncias ciudadanas y publicaciones -noticias- en periódicos
sobre “acuerdos de gremiales” para el incremento a la tarifa del transporte público colectivo de
pasajeros, ello, en aras de la búsqueda de la verdad material y la constatación de los hechos
atribuidos a la parte actora.
Debe precisarse que tal actividad no constituye una afectación al derecho de defensa de la
demandante puesto que ésta tuvo, en sede administrativa y posteriormente ante esta Sala, la
oportunidad para presentar los elementos de prueba que considerara pertinentes a fin de acreditar
la inexistencia de los hechos que motivaron cada una de las “esquelas de infracción” que le
fueron impuestas. Sin embargo, tal como se precisó supra, la impetrante no destruyó la
presunción de validez de la constatación fáctica realizada por los agentes de la División de
Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Civil respectivos.
d. Por otra parte, debe puntualizarse que la determinación de la responsabilidad infractora
de la demandante no descansa en las denuncias ciudadanas y publicaciones -noticias- en
periódicos relacionadas supra. Si bien, dicha información fue incorporada al procedimiento
administrativo, tal como se advierte del contenido de las resoluciones emitidas por la Jefe de la
Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito, Transporte y Carga del Viceministerio de
Transporte, los elementos probatorios que sirvieron de fundamento para la imposición de las
sanciones respectivas fueron las mismas esquelas de
infracción manual, levantadas por los agentes
de la División de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Civil al constatar in situ la violación a la
ley, cuyo contenido no fue desvirtuado por la parte demandante en el procedimiento administrativo.
e. En este orden de ideas, el cuestionamiento probatorio realizado por la demandante
sobre la incorporación de las denuncias ciudadanas y publicaciones -noticias- en periódicos de
presente caso, nuevamente es incapaz de relevarle de la responsabilidad infractora que le fue
atribuida en sede administrativa, valga decir, aún haciendo una supresión mental hipotética, la
imputación de la conducta atribuida se sostiene por otros elementos probatorios.
Consecuentemente, debe desestimarse el alegato de la actora relativo a la ilegal incorporación de
tales elementos de prueba.
iv. Conforme con lo expuesto en los apartados precedentes, este Tribunal concluye la
inexistencia de los vicios de ilegalidad relativos a la vulneración al principio de legalidad, al
debido proceso, a la presunción de inocencia y a la seguridad jurídica, en los términos expuestos
por la parte demandante y atribuidos a la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de
Tránsito, Transporte y Carga del Viceministerio de Transporte.
3. Violación al principio de congruencia, por parte del Viceministro de Transporte.
i. Tal como se estableció en un apartado precedente, la demandante señaló que la
autoridad demandada resolvió los recursos de apelación del presente caso apartándose de los
concretos alegatos deducidos en los escritos respectivos. Puntualmente, la actora expuso que (a)
denunció la inexistencia de resolución administrativa alguna que ordenara la “acumulación de
procedimientos”, sin embargo, el Viceministro de Transporte se pronunció sobre la “notificación”
de la resolución que ordenó la acumulación, en una sola audiencia, de la defensa y alegatos frente
a todas la “esquelas de infracción” determinadas; (b) que el Viceministro de Transporte resolvió
argumentos nunca vertidos en los escritos de apelación; y, (c) que tal autoridad omitió
pronunciarse sobre cuestionamientos relativos a la actividad probatoria realizada ante la Jefe de la
Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito, Transporte y Carga del Viceministerio de
Transporte.
ii. Tal como se señaló supra, la Administración no tiene por objetivo resolver un conflicto
entre partes, como el que se plantea ante un juez. En este sentido, las limitaciones que el accionar
procesal impone a los jueces no resultan “plenamente” aplicables a la autoridad administrativa,
verbigracia, la congruencia.
Ciertamente, en el procedimiento administrativo el principio de congruencia no rige de la
misma forma y con la misma intensidad que en los procesos judiciales. Esta proposición, claro
está, no implica que la Administración Pública pueda omitir deliberadamente resolver sobre las
concretas cuestiones alegadas por los interesados.
Más bien, el principio de congruencia posee su flexibilización -en el procedimiento
administrativo- en sentido que las resoluciones emitidas por la Administración, ya sea que un
procedimiento iniciado de oficio o a instancia de parte, además de resolver lo alegado pueden
decidir sobre otras cuestiones no alegadas pero necesarias y conexas a fin de
garantizar el interés
público que esté en juego en cada procedimiento.
En plena concordancia con lo antes expuesto, David Blanquer manifiesta que: «(...) El
procedimiento se termina de forma normal mediante una resolución expresa en la que deben
resolverse: (i) todas las cuestiones planteadas por los interesados; y, (ii) aquellas otras
cuestiones conexas derivadas del expediente y que afecten al interés general (...)» (BLANQUER,
David. Derecho Administrativo. Volumen Uno: “El fin, los medios y el control”. Tirant lo
Blanch. Valencia. 2010. Página 385).
iii. Establecido lo anterior, corresponde verificar lo pedido por la demandante en sus
escritos recursivos.
A manera de ejemplo, consta a folios 2085 al 2091 el escrito presentado ante el
Viceministro de Transporte, el cuatro de julio de dos mil ocho, por el licenciado Hugo Ernesto
Mayorga Benítez, apoderado general judicial con cláusula administrativa especial de TRUME,
SA. de C.V., mediante el cual se interpuso recurso de apelación contra la resolución 46081,
emitida por la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito, Transporte y Carga, el veintiséis
de mayo de dos mil ocho, en la cual se impuso la esquela de infracción serie FU-1075135 por
parte del agente de la Policía Nacional Civil ONI **********, por la comisión de la falta número
doce del cuadro de multas del artículo 119-G de la LTTTSV.
En el referido escrito, la demandante argumentó que la Jefe de Procedimientos Legales de
Tránsito, Transporte y Carga en la emisión del acto recurrido violentó una serie de derechos,
garantías constitucionales, principios y normas generales del derecho.
Dentro de las violaciones alegadas se encuentran la violación al debido proceso y a los
derechos de audiencia y defensa. El fundamento de tales alegaciones es el siguiente.
a.
El señalamiento de una sola audiencia para conocer la inconformidad de la
multiplicidad de esquelas impuestas, sin «(...) existir resolución alguna que ordenara la
acumulación de procesos (...)» (folio 2087 frente);
b.
La inconformidad en cuanto a «(...) la valoración efectuada de los “elementos” que
tomó en cuenta la administración como prueba para poder resolver (...)» pues la autoridad
demandada no especificó «(...) cuáles son dichos elementos o prueba, el sistema de valoración
empleado por la misma o cuál fue en sí dicha valoración (...)» (folio 2087 vuelto).
c.
El señalamiento relativo a que «(...) las esquelas tienen el carácter de actos de
notificación y emplazamiento, no así el carácter de prueba de la infracción (...)» (folio 2089
frente).
d.
La apelante apuntó que «(...) la imposición de la multa en documentos que no pueden
ser considerados como prueba pues carecen de tal calidad, como lo son las noticias publicadas en
diferentes medios de comunicación escrita, pues dichos artículos no son prueba idónea de los
referidos “acuerdos de gremiales del transporte público de pasajeros” (...) [asimismo] se habla de
la existencia de denuncias ciudadanas que sustentan la notoriedad del alza a la tarifa autorizada,
pero no se indica el lugar donde se encuentran dichas denuncias, quienes son los ciudadanos que
las han interpuesto, cuáles son los hechos concretos (...) que han denunciado (...) [por lo que] no
se ha probado fehacientemente que mi representada haya participado del aumento tarifario (...)»
(folio 2090 vuelto).
e. Finalmente, la sociedad recurrente manifestó que «(...) los empresarios de transporte se
han visto afectados por el alza desmedida de los derivados del petróleo a nivel internacional (...)
siendo el caso que la tarifa establecida se vuelve insuficiente para dar continuidad al servicio
debido a las fluctuaciones del crudo a nivel mundial y que repercute en la economía y labor de
trabajo que realizan los concesionarios y demás permisionarios del servicio (...) [por lo que] no
se ha probado fehacientemente que mi representada haya participado del aumento tarifario,
pues es un hecho conocido que no todas las Rutas participaron del mismo ni todos los
empresarios de transporte de las diferentes gremiales (...) se unieron a dicha medida (...)» (folio
2090 vuelto y 2091 frente).
Cabe acotar que estos mismos alegatos se reprodujeron, en idéntico sentido, en los
restantes recursos de apelación.
iv. Ahora, corresponde verificar la respuesta del Viceministro de Transporte a lo
planteado en los recursos de apelación.
En la resolución REF-514-AP-E-T-2008, de las doce horas once minutos del ocho de
septiembre de dos mil ocho (folios 2101 y 2102) -acto administrativo identificado como 15.b-, la
mencionada autoridad relacionó: «(...) 3). - Es de iniciar aclarando que el servicio de transporte
público de pasajeros es de carácter público, ya que es de su esencia satisfacer los intereses de la
colectividad, es por ello que el Estado intervine regulando aspectos propios de dicho servicio y
por ende estableciendo las condiciones adecuadas de prestación a los usuarios. La Ley de
Transporte Terrestre, Transito y Seguridad Vial, promulgada el 19 de Octubre de 1995,
determina en su Art. 32 que “Las líneas y rutas son propiedad del Estado, las cuales son
otorgados en concesión a los prestatarios a través del Viceministerio de Transporte” en
consonancia con dicha disposición se encuentra el Art. 47 del misma cuerpo legal, la cual exige
a los particulares que pretendan ser prestatarios del servicio del transporte colectivo de
pasajeros, contar con la concesión respectiva. En consecuencia la prestación del servicio del
transporte público de pasajeros es realizado por particulares a consecuencia de la habilitación
legal otorgada por el Estado, utilizando la figura jurídica denominada “Concesión de Servicio
Publico”. La concesión de servicio publico la doctrina lo define como “un procedimiento por el
cual una persona pública llamada autoridad concedente, confía a una persona física ó moral,
llamada concesionario, el cuido de manejar un servicio publico bajo el control de la autoridad
concedente, mediante una remuneración que consiste habitualmente en las cuotas que el
concesionario percibirá de los usuarios del servicio (Gabino Fraga, Derecho Administrativo,
Primera Edición, Editorial Porrúa, S.A., México, 1962, Pag. 241 Cfr, Vedel, Dr. Adm.
Paris,1959, t. II, Pag. 570). Por lo anterior se colige la naturaleza jurídica contractual que
posee la concesión de servicio publico, pues debe existir el acuerdo de voluntades entre el
concedente del servicio y la parte concesionaria, no obstante a ello el Estado un plaño de
superioridad debido a la protección del interés colectivo que se pretende beneficiar con la
delegación del servicio; por tal razón la parte actora erróneamente justifica el incremento
tarifaría del servicio del transporte público de pasajeros, basándose en causas como figuras de
caso fortuito o fuerza mayor, pues si bien es cierto el contrato de concesión, una de sus
características es la prestación continua del servicio por parte del concesionario, la cual sea
vuelto más onerosa por acontecimientos imprevisibles en el mercado como lo es encarecimiento
de los combustibles, sin embargo dicha situación no habilita al concesionario del servicio
público, a tomar acuerdos unilaterales que modifiquen sustancialmente los elementos esenciales
del contrato de concesión, como lo constituye la tarifa del servicio, en tal sentido es equivoca la
interpretación realizada por la parte actora del Art. 80 de la Ley de Adquisiciones y
Contrataciones de la Administración Publica, pues dicha disposición legal invocada en ningún
momento faculta al concesionario ha realizar modificaciones sustanciales del contrato de
concesión adoptando decisiones unilaterales, pues como anteriormente se ha señalado que la
concesión del servicio provine de un contrato donde ha mediado previamente a su celebración
un acuerdo de voluntades entre el concedente y el concesionario del servicio. Asimismo cabe
recalcar que la autoridad concedente se encuentra en posición de supra relación frente al
concedente pues es éste quien debe velar por el efectivo cumplimiento de la concesión del
servicio, para el caso en particular, la tarifa del servicio de transporte público de pasajeros, por
constituir uno de los elementos esenciales del servicio y en aras de proteger los intereses
económicos de la colectividad, por tal motivo nuestro legislador estableció en articulo 43 literal
C) numeral 1) del Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo confió al Ministerio de Obras
Publicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano, “Planificar, analizar, coordinar y
ejecutar la política del Estado en materia de transporte terrestre; regular y aprobar sus tarifas”;
Asimismo el Reglamento General de Transporte Terrestre en su Art. 50 estatuye “(...)EI
Viceministerio de Transporte formulará la propuesta tarifada en función del análisis técnico y
económico que permita un equilibrio financiero de la operación en condiciones de eficiencia y
que garantice la calidad del servicio y tome en cuenta los derechos de los usuarios(...)” en
concordancia con la disposición legal citada se encuentra el Art. 55 del cuerpo legal en
referencia el cual establece “(...)Los concesionarios deberán acatar cualquier modificación que
disponga el Ministerio de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano en los
sistemas de percepción tarifaria, tendientes a lograr una mayor eficiencia en beneficio del
usuario y del sector en general(...)” de lo anterior es notoria la intención del legislador de
proteger el interés colectivo con respecto a la tarifa del transporte público de pasajeros, pues
seria demasiado arriesgado al interés colectivo que quedara en maños del concesionario
modificar a su arbitrio las condiciones y elementos esenciales de la prestación de la concesión.
En consecuencia de lo anterior se concluye que nuestro sistema legal vigente de nuestro país, ya
instaura leyes especiales-que de forma clara, precisa e inequívoca regulan lo concerniente a la
prestación del servicio público de pasajeros. Asimismo se hace saber a la parte actora del
recurso de apelación, que el tratar de escudar la conducta consistente en alterar las tarifas del
servicio de transporte público de pasajeros, por tratarse de un caso de fuerza mayor habilitado
en el convenio o contrato de concesión, al respecto se aclara que dicha percepción legal es
errónea pues ningún contrato o convenio habilita a realizar una conducta cuando esta se
encuentra expresamente prohibida por la ley como es el caso de la falta 12, contenida en el
cuadro de multas de transporte terrestre, Art. 119-G de la Ley de Transporte Terrestre de
Transito y Seguridad Vial, que posee como supuesto hipotético “ALTERAR LAS TARIFAS
AUTORIZADAS POR LAS AUTORIDADES RESPECTIVAS”, así como el resto de disposiciones
legales citadas que dejan claramente establecida la posición que posee la autoridad concedente
para definir y establecer la tarifa del servicio de transporte criterio de superioridad que posee la
ley frente al contrato, por ser la primera materia de orden público y de contenido abstracto, en
consecuencia cualquier causa de imputabilidad basada en incumplimiento de la Ley por
habilitación de un contrato es irrelevante para el reproche jurídico. Ahora bien con respecto a
las políticas adoptadas por la autoridad concedente, se hace saber que se instauraron diferentes
mesas de diálogos entre la autoridad concedente y concesionarios del servicio con la finalidad
de llegar acuerdos o mecanismos que permitieran apalear la situación de los altos costos del
combustible, dando como resultado de las referidas negociaciones la promulgación de la Ley
Transitoria para la Estabilización de las Tarifas del Servicio Público de Transporte Colectivo de
Pasajeros, Publicada en el Diario Oficial 222 Tomo 377, de fecha veintiocho de Noviembre de
año dos mil siete; por medio de la mencionada Ley la autoridad concedente estableció la
compensación a todas aquellos prestatarios del servicio de transporte público de pasajeros;
posteriormente la autoridad concedente continuo realizando esfuerzos para mejorar las políticas
tarifadas del servicio de transporte público de pasajeros por lo que la Asamblea Legislativa
aprobó un incremento a la ya otorgada compensación establecida en la Ley Transitoria para la
Estabilización de las Tarifas del Servicio Público de Transporte Colectivo de Pasajeros, por lo
anterior es evidente que si se han realizado políticas tarifaras. Por tanto, el suscrito Viceministro
haciendo uso de las potestades legales reguladas en los artículos ciento diecinueve - C y ciento
diecinueve - D de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, RESUELVE:
CONFIRMESE, la Resolución número 46081, identificada con la referencia VMT-UPL-
25910/2008, pronunciada por la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito, Transporte y
Carga. DEVUÉLVASE, a la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito, Transporte y Carga
el expediente administrativo que se remitió para la tramitación del presente recurso.
PROCÉDASE, a hacer efectiva la resolución antes mencionada. (...)» [sic].
v. Analizadas las concretas peticiones impugnativas de la parte actora (deducidas en los
escritos de apelación) y el contenido del acto administrativo relacionado en el apartado anterior
(similar al de los restantes actos emitidos por la misma autoridad), esta Sala advierte que el
Viceministro de Transporte omitió resolver los concretos argumentos vertidos por la parte
recurrente en sus escritos de apelación.
Concretamente, de la parte argumentativa de la resolución transcrita supra, esta Sala
advierte, que el Viceministro de Transporte se limitó a exponer (a) el carácter público del
servicio de transporte público de pasajeros, (b) la habilitación de particulares, por medio de una
concesión, para prestar el referido servicio, (c) la naturaleza jurídica contractual de la figura de la
concesión de servicio público, (d) el error de la parte actora, en justificar el incremento a la tarifa
del servicio de transporte público de pasajeros en la figura de “caso fortuito o fuerza mayor”, (e)
la equivocada interpretación realizada por la parte actora del artículo 80 de la Ley de
Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública -normativa invocada por la parte
actora, según la autoridad demandada-, y (f) la relación de las políticas adoptadas con el objeto de
mejorar las tarifas del servicio de transporte público de pasajeros.
Ahora, tal como se precisó supra, la Administración Pública no puede omitir
deliberadamente resolver sobre las concretas cuestiones alegadas por los interesados.
En el presente caso, el Viceministro de Transporte, estaba obligado a resolver las
cuestiones alegadas por TRUME, S.A. de C.V., las cuales han sido delimitadas en los ítems a, b,
c, d y e del apartado iii. supra.
En este sentido, en el sub judice nos encontramos ante la denominada “incongruencia
omisiva” puesto que la autoridad administrativa omitió resolver las pretensiones sometidas a su
consideración.
Si bien, la respuesta del Viceministro de Transporte es clara e inequívoca, en cuanto se
confirman las resoluciones recurridas, el fundamento de tal respuesta no corresponde a los
argumentos planteados, no siendo posible interpretar este silencio como una desestimación tácita,
cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.
vi. A partir de lo expuesto en los párrafos precedentes, esta Sala concluye que el
Viceministro de Transporte vulneró el principio de congruencia, en los términos expuestos por la
parte actora, y así deberá declararse en el fallo de esta sentencia.
4. Establecida la ilegalidad de los actos administrativos emitidos por el Viceministro de
Transporte, por el motivo señalado en el párrafo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre
los restantes vicios de ilegalidad alegados por la parte actora contra la misma actuación.
V. Este Tribunal ha concluido que el Viceministro de Transporte vulneró el principio de
congruencia al emitir los actos administrativos mediante los cuales se resolvieron los recursos de
apelación interpuestos por la demandante en sede administrativa, los cuales han sido identificados
en el preámbulo de esta sentencia con la letra “b”.
Ahora, determinada la ilegalidad de tales actos impugnados, corresponde examinar si en
el caso que se analiza existe la necesidad de emitir alguna medida para restablecer el derecho
afectado a la parte actora, según ordena el inciso 2° del artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
Pues bien, esta Sala advierte que los argumentos que fundamentaron los recursos de
apelación promovidos en sede administrativa y que no fueron objeto de decisión por parte del
Viceministro de Transporte -argumentos relacionados en el apartado iii., número 4, letra E, del
romano IV de esta sentencia-, son los mismos argumentos de ilegalidad deducidos en la demanda
de este presente proceso contra la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Transito,
Transporte y Carga del Viceministerio de Transporte -argumentos relacionados en la letra A del
romano IV de esta sentencia-.
Dichos argumentos ya fueron objeto de conocimiento y decisión por esta Sala al analizar
la validez de los actos administrativos originarios emitidos por la mencionada autoridad,
concluyéndose -conforme con los argumentos expuestos en los números 1 y 2, letra E, del
romano IV de esta sentencia-, que tal actuación es legal.
En este sentido, desestimados los alegatos de la demandante relacionados supra, no es
procedente, en el presente caso, ordenar la reposición del procedimiento de apelación a fin que
el Viceministro de Transporte resuelva los mismos. Esto es así dado que los actos administrativos
que serían objeto de los recursos de apelación no vulneran el principio de legalidad, el debido
proceso, la presunción de inocencia y la seguridad jurídica, en los términos expuestos en los
recursos de apelación que serían conocidos.
Ciertamente, cualquier pronunciamiento del Viceministro de Transporte sobre tales actos
tendría que ajustarse a los parámetros de legalidad de esta sentencia, no siendo posible la
contradicción a lo aquí resuelto.
Así las cosas, la tramitación y nueva decisión del referido recurso, al efecto que el
Viceministro de Transporte responda a los idénticos alegatos planteados en sede administrativa y
jurisdiccional, en nada modificaría la declaración de esta Sala respecto la legalidad de los actos
originarios emitidos por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Transito, Transporte y
Carga del Viceministerio de Transporte.
Por las razones señaladas, esta Sala omitirá dictar alguna medida para el restablecimiento
del derecho vulnerado por la ilegal emisión de los actos administrativos atribuidos al
Viceministro de Transporte.
VIII. Por tanto, con base en las razones expuestas, disposiciones normativas citadas y los
artículos 421, 427 y 439 del Código de Procedimientos Civiles (de aplicación directa al presente
caso en virtud del artículo 706 del Código Procesal Civil y Mercantil) 31, 32, 33
y 53 de la Ley de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a nombre de la República esta Sala FALLA:
1.
Declarar que no existen los vicios de ilegalidad relativos a la vulneración al principio
de legalidad, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la seguridad jurídica, invocados
por Transportes Unidos de Mejicanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia
TRUME, S.A. de C.V., por medio de su apoderada general judicial con cláusula especial judicial
y cláusula especial administrativa, licenciada Sandra Elizabeth Flores, en los actos
administrativos emitidos por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Transito,
Transporte y Carga del Viceministerio de Transporte y el Viceministro de Transporte, descritos
en el preámbulo de esta sentencia, mediante los cuales se impuso a la mencionada sociedad
sesenta y tres multas, cada una, por la cantidad de quinientos colones (¢500.00), equivalentes a
cincuenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con catorce centavos de dólar
($57.14), por la comisión de la falta número doce del cuadro de multas del artículo 119-G de la
2.
Declarar ilegales, por la violación al principio de congruencia, los actos
administrativos emitidos por el Viceministro de Transporte, descritos en el preámbulo de esta
sentencia, por medio de las cuales confirmaron en apelación las resoluciones administrativas
emitidas por la Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales de Transito, Transporte y Carga del
Viceministerio de Transporte; ello, en virtud de los argumentos expuestos en el número 4, letra E,
del romano IV de esta sentencia.
3.
Omitir dictar medida alguna para el restablecimiento del derecho vulnerado, por los
motivos expuestos en el romano V de esta sentencia.
4.
Dejar sin efecto la medida cautelar ordenada en el auto de las quince horas veinte
minutos del nueve de marzo de dos mil nueve (folios 382).
5.
Condenar en costas a la parte actora conforme al derecho común.
6.
En el acto de notificación, entregar certificación de esta sentencia a las autoridades
demandadas y a la representación fiscal.
NOTIFÍQUESE.
DUEÑAS------ P. VELASQUEZ C.------S. L. RIV. MARQUEZ-------C. SANCHEZ ESCOBAR
------ PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------M. A.V.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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