Sentencia Nº 7-2016 de Sala de lo Constitucional, 01-11-2021

Número de sentencia7-2016
Fecha01 Noviembre 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
Tribunal de OrigenCámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro
EmisorSala de lo Constitucional
7-2016
Inconstitucionalidad
S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las diez horas con
treinta minutos del día uno de noviembre de dos mil veintiuno.
El presente proceso de inconstitucionalidad inició de conformidad con el art. 77-F LPC,
por el requerimiento de la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro
1
, en el
que declaró inaplicable el art. 513 inc. 1º frase 2º del Código Procesal Civil y M.
2
(CPCM), por la supuesta infracción a los arts. 2 y 15 Cn.
Analizados los argumentos y considerando:
I. Objeto de control.
Art. 513.- Inmediatamente después de recibido el recurso por el Tribunal
Superior, éste examinará su admisibilidad. Si fuese inadmisible, lo rechazará, expresando
los fundamentos de su decisión y condenando al que hubiere abusado de su derecho, al
pago de una multa de entre dos y cinco salarios mínimos urbanos, más altos, vigentes.
En el presente proceso han intervenido la autoridad judicial requirente, la Asamblea
Legislativa y el F. General de la República.
II. Argumentos de los intervinientes.
1. La autoridad requirente fundamentó el motivo de inconstitucionalidad en que el art. 513
inc. 1º frase 2º CPCM no determina con claridad y precisión qué conductas serán consideradas
como abuso de derecho, lo que deja a la discrecionalidad y arbitrariedad del juzgador su
determinación en cada caso concreto. Además, dicha disposición utiliza la categoría de salario
mínimo urbano más alto, vigente, como parámetro para imponer la multa. Sin embargo, el rubro
económico en mención no está incluido en la clasificación de salarios prevista en los Decretos
Ejecutivos nº 103, 104, 105 y 106, todos del 1 de julio de 2013
3
, generando falta de certeza en la
forma en que se cuantificará la sanción. Por esas razones, la autoridad requirente consideró que el
art. 515 inc. 1º frase 2º CPCM contraviene los arts. 2 y 15 Cn.
1
Este proceso de inconstitucionalidad dio inicio por el oficio nº 29, de 7 de enero de 2016, expedido por la Secretaria
de la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, mediante el cual remitió la certificación de la
resolución emitida el 22 de diciembre de dos mil quince, en el proceso co n referencia R-230-ECM-15.
2
Aprobado mediante el Decreto Legislativo nº 712, de 1 8 de septiembre de 2008, publicado en el Diario Oficial nº
224, tomo 381, de 27 de noviembre de 2008.
3
Todos los decretos mencionados fueron publicados en el Diario oficial nº 119, tomo 400, de 1 de julio de 2013.
2. La Asamblea Legislativa rindió su informe en el plazo legal respectivo y luego de
realizar amplias consideraciones doctrinarias sobre la potestad sancionadora de la administración
pública, expuso que dicha potestad debe estar garantizada por una resolución fundamentada
atendiendo al texto de la ley y la sana crítica. Al respecto, sostuvo que el juzgador no puede
obviar circunstancias análogas al caso concreto y basarse en ellas para la motivación de la
imposición de la multa en cuestión. Por último, afirmó que el hecho que una norma padezca de
vacíos legales no implica necesariamente una inconstitucionalidad.
3. El F. General Adjunto sostuvo que el Código Procesal Civil y M. determina
los límites, tiempos y facultades para cada una de las partes y ante la violación de uno de esos
elementos el agraviado tiene el derecho a apelar la decisión judicial. Al presentar el recurso de
apelación el litigante debe expresar con precisión y claridad los fundamentos del mismo. En esa
línea, el art. 513 CPCM faculta al juzgador para determinar si existe abuso del derecho en la
actuación del litigante. Sin embargo, la ambigüedad de calificar y determinar ese abuso en
materia sancionatoria, lo vuelve incompatible con el principio de legalidad. Por otra parte, afirmó
que el art. 513 CPCM no establece que rubro de salario mínimo establecido en la ley deberá ser
tenido en cuenta para imponer la sanción. Al no estar de forma precisa, expresa y clara la pena de
multa, genera una confrontación con el principio de legalidad. Por tanto, concluyó que la
expresión abuso de su Derecho y la determinación de la multa entre dos y cinco salarios
mínimos urbanos más altos, vigentes deben ser declarados inconstitucionales por contravenir al
principio de legalidad (art. 15 Cn.).
III. Depuración de pretensiones.
1. A. El examen de la pretensión de constitucionalidad se realiza al momento de admitir o
no una demanda o resolución de inaplicación. Sin embargo, esto no es obstáculo para que este
Tribunal durante la discusión del tema procesal, identifique defectos en los argumentos que no
fueron descubiertos en la etapa liminar del proceso. En tales supuestos esta S. se encuentra
habilitada para verificar tales deficiencias y rechazar su análisis mediante una resolución de
sobreseimiento si la demanda o resolución de inaplicación se admitió a trámite, o por la figura de
la improcedencia si el defecto es advertido en la fase liminar, por el incumplimiento a las
exigencias previstas en los arts. 6 ord. 3º y 7 LPC
4
. En primer término, esta S. observa que la
autoridad requirente considera que el art. 513 CPCM contraviene simultáneamente los principios
4
Sentencia de 13 de julio de 2016, inconstitucionalidad 44-2013.
de unidad del ordenamiento jurídico, seguridad jurídica y legalidad. Respecto a la aparente
vulneración al principio de unidad del ordenamiento jurídico, este Tribunal considera que dicha
tesis debe ser rechazada. El principio de unidad del ordenamiento jurídico pregona que todas las
disposiciones deben ser interpretadas en armonía con las restantes disposiciones contenidas en
cuerpos normativos superiores vinculados materialmente, ya que el significado íntegro, alcance y
delimitación de una norma solo puede hallarse completándolo con la referencia a otras normas
jurídicas
5
.
Esto obliga a que el operador jurídico en el desarrollo de sus funciones deba: (i)
identificar las disposiciones legales que incidan relevantemente en la interpretación de otras y,
(ii) realizar una interpretación sistemática, integral y armónica de las mismas según los
contenidos constitucionales
6
. Esto evidencia que los parámetros de control propuestos por la
autoridad requirente (arts. 2 y 15 Cn.) no son idóneos para confrontar la disposición objetada. La
razón de ello es que el principio de unidad del ordenamiento jurídico no es un contenido
constitucional que pueda extraerse del texto propuesto como parámetros de control. Por este
motivo, se sobreseerá el proceso de inconstitucionalidad respecto de la aparente contradicción
del art. 513 CPCM con dicho principio.
B. En lo relativo a la contrariedad a los principios de seguridad jurídica y legalidad es
pertinente evocar que, ... ante la invocación simultánea de disposiciones constitucionales que
contienen preceptos genéricos y otros más concretos, y en los cuales se refleje la misma
confrontación normativa, es de mayor sujeción para el fallo dar preferencia a estas últimas...
7
.
La seguridad jurídica es un parámetro de control más genérico que el principio de legalidad
debido a que este es una manifestación de aquel
8
. Dado esto, la Cámara Tercera de lo Civil de la
Primera Sección del Centro ha expuesto un mismo argumento para justificar ambas infracciones
constitucionales: no se determina con claridad y precisión qué conducta será considerada abuso
de derecho y la imposición de la multa se genera mediante un tipo de salario que no existe. Por lo
anterior, el análisis debe realizarse solo con respecto al principio de legalidad parámetro de
control concreto, debiéndose rechazar la demanda por medio de la figura del sobreseimiento
(art. 31 nº 3 LPC) de aplicación supletoria al proceso de inconstitucionalidad, en relación con
5
Sentencia de 23 de enero de 2019, controversia 1-2018.
6
Sentencias de 17 de noviembre de 2014 y 26 d e junio de 2015, inconstitucionalidades 59 -2014 y 46-2012 AC,
respectivamente.
7
Resolución de 11 de mayo de 2005, inconstitucionalidad 11-2004.
8
Resolución de 12 de junio de 2013, inconstitucionalidad 55-2013.
el principio a la seguridad jurídica por ser un parámetro de control genérico.
2. A.D.ante el desarrollo de este proceso se pronunció sentencia de 12 de febrero de
2018, inconstitucionalidad 147-2015. En dicho proceso se examinó la posible infracción del art.
515 inc. 3º CPCM al principio de legalidad (art. 15 Cn.). En esa decisión se advirtió que el
término salario mínimo urbano no estaba regulado como uno de los sectores productivos a los
que hacían referencia los Decretos Ejecutivos nº 1, 2, 3 y 4, todos de 16 de diciembre de 2016
9
,
que fijaban el salario mínimo en El Salvador, razón por la cual no era un elemento para establecer
una sanción administrativa. Sin embargo, el texto del art. 515 inc. CPCM contiene la expresión
más alto, que constituye un parámetro que serviría para determinar la sanción que debe ser
impuesta. Se estimó que los decretos ejecutivos citados prevén diferentes tarifas de salario
mínimo para los sectores o actividad económica en nuestro país. El rubro trabajadores del sector
comercio, servicio, industria e ingenios azucareros devengaban el salario mínimo mensual más
alto en El Salvador. Esto continúa siendo así, según se puede corroborar en los Decretos
Ejecutivos nº 9 y 10, ambos de 7 de julio de 2021
10
. Por ello, la locución referida representa un
parámetro para determinar el salario que debe tomarse como base para imponer la multa a la que
hace referencia dicha disposición. Esto indica que el art. 515 inc. 3º CPCM admitía una
interpretación conforme a la Constitución.
Además, se advirtió que existían otras disposiciones procesales cuyo texto es similar al
del art. 515 inc. CPCM, porque contienen en su redacción las locuciones más alto(s) o
mayor. En consecuencia, la interpretación conforme a la Constitución realizada para la
disposición impugnada también era predicable para estas. En la mencionada sentencia de
inconstitucionalidad 147-2015, se afirmó que: el sector comercio, servicio, industria e ingenios
azucareros devengan el salario mínimo mensual ʻmás alto(s)ʼ o ʻmayorʼ dentro de la clasificación
de salarios mínimo y será el que deberá tomarse como base para imponer la sanción de multa en
los arts. 186 inc. 5º, 261 ord. 5º, 336 inc. 1º frase 2º, 362 inc. 1º frase 2º, 388 inc. 1º, 417 inc. 2º,
513 inc. 1º frase 2º, 533 inc. 2º y 613 inc. 2º, todos del CPCM.
B. Como se observa, el enjuiciamiento constitucional propuesto por la Cámara de lo Civil
de la Primera Sección del Centro coincide con el precedente citado, en la que se resolvió la
aparente infracción al principio de legalidad de la sanción (art. 15 Cn.). En dicho precedente se
9
Todos los decretos citados fueron publicados en el Diario Oficial nº 23 6, tomo 413, de 19 de diciembre de 2016.
10
Ambios decretos fueron publi cados en el Diario Oficial nº 129, tomo 4 32, de 7 de julio de 2021 y vigentes a partir
de 1 de agosto de enero de 2021.
sostuvo que el sector comercio, servicio, industria e ingenios azucareros devengan el salario
mínimo mensual más alto(s) o mayor dentro de la clasificación de salarios mínimo y será el
que deberá tomarse como base para imponer la sanción de multa prevista en el art. 513 inc. 1º
frase 2º CPCM. De ahí que se sobreseerá el presente proceso de inconstitucionalidad por la
supuesta violación del art. 513 CPCM, al art. 15 Cn.
IV. Problema jurídico y orden temático.
El problema jurídico planteado a este Tribunal consiste en determinar si el término
abusando de su derecho contraviene el art. 15 Cn. Para resolverlo, (V) se expondrán algunos
esbozos de la teoría del abuso del derecho; después, (VI) se abordará el derecho a recurrir; de
forma seguida, (VII) se realizarán algunas consideraciones sobre la discrecionalidad judicial.
Seguido, (VIII) se desarrollará la técnica legislativa en la creación de los comportamientos
prohibidos; y, por último, (IX) se resolverá el problema jurídico planteado.
V. Esbozos sobre la teoría del abuso del derecho.
1. Dentro del fenómeno jurídico se distinguen dos aspectos distintos que dan surgimiento
a la noción del abuso del derecho: (i) el derecho subjetivo, entendido como el conjunto de
facultades para exigir aquello que la ley o la autoridad establecen a favor de un sujeto de derecho;
y (ii) el derecho objetivo, entendido como el conjunto de disposiciones para ejercitar dichas
facultades y el cumplimiento de los deberes que integran el derecho subjetivo. Lo anterior indica
que el derecho y su ejercicio permiten distinguir entre la atribución o facultad que corresponde a
su titular y la forma o modo como se hace uso de esa facultad. En ese contexto, el derecho
subjetivo se aprecia en dos momentos a saber: (i) en su manifestación estática, es decir, el
derecho en potencia, y (ii) en su manifestación dinámica, o sea, cuando el derecho entra en
actividad o se ejerce. De acuerdo con lo que antecede, el abuso del derecho se presenta en esta
última faceta, es decir, cuando se ejercita la facultad que confiere la ley.
2. El derecho en ejercicio tiene una limitación objetiva, en tanto que no puede exceder los
límites que la ley establece. Pero también tiene una limitación subjetiva, en el sentido que debe
perseguir una finalidad social o económica compatible con la razón y fundamento que garantiza
el Derecho. Por ello, el abuso del derecho se pone de manifiesto ante la inobservancia o irrespeto
de los límites antes señalados, cuya existencia permite establecer una diferencia entre el abuso del
derecho en relación con los actos ilícitos y el conflicto de derechos. Lo primero implica una
violación a la ley, lo que equivale a obrar de forma ilícita, esto es, sin derecho o contra derecho,
lo que puede realizarse con dolo, culpa o negligencia como regla general; mientras que para el
abuso del derecho, no es esencial aunque eventualmente pueden estar presentes la existencia de
dichos elementos. El daño que produce el acto ilícito repercute en un tercero; pero el daño que
produce el abuso del derecho puede referirse a la misma persona o a la colectividad. En cambio,
el conflicto de derechos se genera ante la existencia de dos o más intereses jurídicos protegidos
que se encuentran en oposición, situación que no se produce en el abuso del derecho, ya que no
existe tal conflicto, debido a que no se debe contraponer un derecho frente a otro para determinar
cuál debe prevalecer en el caso en concreto.
3. Ahora bien, hecha la anterior delimitación, es preciso señalar que para determinar qué
actos son constitutivos de abuso de derecho se han elaborado tres criterios claramente
diferenciados: (i) criterio subjetivo, según el cual existirá abuso del derecho cuando el sujeto
actúe con la intención de perjudicar a otro dolosamente, y aun cuando lo haga de forma
culposa o sin interés o utilidad; (ii) criterio objetivo, según el cual existe abuso del derecho
cuando el titular lo desvía de la finalidad que justifica su existencia, con prescindencia de la
reprochabilidad de la conducta abusiva, es decir, aunque el agente haya actuado sin dolo o culpa;
y (iii) criterio mixto, que faculta a los jueces para determinar en cada caso concreto la noción de
abuso más conveniente atendiendo a los elementos que caracterizan a los dos criterios
precedentes. De lo anterior se puede afirmar, que el criterio subjetivo pone el acento en el aspecto
psicológico o intencional del sujeto. El criterio objetivo se despoja del carácter intencional y
requiere el resultado desviado de la finalidad de la institución, la ley o la moral para considerar
una actuación como abuso del derecho. En cambio, la posición ecléctica fusiona los criterios
objetivo y subjetivo para determinar el acto abusivo.
En el ámbito del Derecho Procesal donde se expresa naturalmente el abuso del derecho,
los criterios expuestos han sido examinados para identificar qué actos desembocan en abuso de
Derecho. En la actualidad, la tesis dominante sugiere que el criterio objetivo es el parámetro que
debe ser utilizado para reconocer un acto como abusivo. La razón de ello es que un acto es
abusivo independientemente de toda intencionalidad dolosa o culpable cuando se desvía del fin
que le asigna el ordenamiento al derecho ejercido y causa un daño o cuando es contrario a los
principios de lealtad, probidad y buena fe (art. 14 CPCM). Sin ánimo de exhaustividad y de
manera ejemplificativa puede sostenerse que representarán abuso de Derecho, entre otros
comportamientos: (i) la interposición de una demanda que carece de una pretensión fundada; (ii)
la recusación maliciosa y sin fundamento; (iii) entorpecer la marcha normal del proceso con el
único fin de dilatarlo; (iv) la reiteración de peticiones resueltas; (v) la difusión de información
reservada; (vi) la destrucción u ocultación de prueba o información relevante; (vii) el
ofrecimiento de prueba falsa; (viii) la interposición de recursos manifiestamente extemporáneos,
contra resoluciones irrecurribles o donde se deje en evidencia que el memorial tiene como único
objetivo atacar al juez o magistrado que dictó la resolución recurrida y no a la resolución misma;
y (ix) la incomparecencia a las audiencias o diligencias judiciales debidamente notificadas y/o
citadas sin que exista justificación comprobable.
V. El derecho a recurrir.
El derecho de acceso a los recursos tiene reconocimiento constitucional. Su importancia
radica en que representa la garantía de una protección jurisdiccional efectiva, lo que trasciende a
su configuración legal secundaria
11
. La jurisprudencia constitucional ha estatuido que pese a
encontrarse ligado al genérico principio constitucional de audiencia, el derecho de acceso a los
recursos posee sustantividad propia. Esto permite discernir claramente su inobservancia cuando
se restrinja su ejercicio con base en razones inconstitucionales o por la imposición de ciertos
requisitos e interpretaciones excesivamente formalistas o que lo obstaculicen arbitrariamente
12
. El
derecho de acceso a los recursos tiene como finalidad permitir que las personas afectadas por una
decisión judicial que les cause agravio, puedan atacar mediante argumentos, el contenido de una
resolución, lo cual puede realizarse ante la misma autoridad que la dictó o ante otra generalmente
de rango o nivel superior, para que efectúe un nuevo examen.
El conocimiento del recurso por un tribunal superior o por el mismo tribunal que dictó la
decisión impugnada forma parte del marco de configuración legislativa que se le al recurso
según las circunstancias que lo justifiquen. El legislador es libre para determinar, conforme a
diversos criterios de selectividad, la instauración de los recursos de revocatoria, revisión,
apelación o casación según la naturaleza del litigio. Además, tiene la potestad de establecer
mecanismos de control de única instancia ante hechos que abstractamente pueden considerarse de
poca repercusión. Mientras el Órgano Legislativo se mantenga dentro de los márgenes
estructurales de acción los límites definidos por la Constitución y sin alterar el contenido de los
derechos fundamentales reconocidos en la misma, puede configurar válidamente el sistema de
11
Sentencia de 19 de noviembre de 2001, amparo 714-99.
12
Sentencia de 16 de abril de 2017, amparo 200-2005.
recursos de única instancia o doble instancia conforme a diferentes criterios selectivos que
pueden atender a la complejidad del asunto o a la gravedad de la conducta enjuiciada.
Este Tribunal ha reconocido que el derecho a recurrir tiene las siguientes garantías: (i) una
vez instituido el recurso o medio impugnativo en la ley procesal adquiere connotación
constitucional, por lo que sus presupuestos de admisibilidad deberán ser interpretados de modo
favorable a su procedencia
13
; (ii) el legislador no puede regular normativamente un recurso que
quede abierto solo para alguna de las partes porque sería contrario al principio de igualdad
procesal y no podrá establecer obstáculos a la admisión del recurso que lo haga imposible para
cualquiera de las partes
14
; (iii) si la ley configura un proceso como de única instancia, la
inexistencia legal de recurrir, en modo alguno vulneraría preceptos constitucionales, siempre y
cuando esta limitación sea evidentemente objetiva, esto es, proporcional y razonable en relación
con la naturaleza del caso, la urgencia del objeto del proceso, las posibilidades de dispendio
jurisdiccional y la menor complejidad del asunto
15
.
En conclusión, el derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal
que adquiere carácter constitucional una vez reconocido en la ley. Este solo puede ejercerse a
través de los cauces que el legislador establece, quien tiene un amplio margen de definición y
determinación de las condiciones y consecuencias del uso de los recursos. En la regulación de la
materia, la Asamblea Legislativa puede establecer límites al ejercicio del mencionado derecho,
siempre y cuando se respete su contenido esencial o dicho límite se dirija a preservar otros
derechos, bienes y fines constitucionales, y además guarden la debida proporcionalidad con la
finalidad perseguida. Por lo tanto, el derecho de acceso a los recursos puede verse conculcado por
aquellas disposiciones o por aquellos actos aplicativos que impongan requisitos impeditivos u
obstaculizadores, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o
proporcionalidad
16
.
VII. La discrecionalidad judicial.
1. Discrecionalidad no es lo mismo que arbitrariedad. Tradicionalmente se ha concebido a
la discrecionalidad como la existencia de márgenes de libertad para la adopción de una decisión.
Esa idea de discrecionalidad asociada a la de libertad para decidir en una u otra forma ha tenido
13
Auto de 16 de marzo de 2018, amparo 237-2017.
14
Auto de 4 de junio de 2018, inconstitucionalidad 47-2015
15
Sentencia de 12 de noviembre de 2010, inconstitucionalidad 40-2009.
16
Sentencia de 25 de noviembre de 2002, amparo 740-2001.
soporte en tres perspectivas: (i) la elección entre varias alternativas, sostiene que la
discrecionalidad implica la existencia de dos o más soluciones posibles e igualmente válidas para
el derecho entre las cuales se pueden elegir. Esta concepción permite distinguir entre una
discrecionalidad relativa cuando existen pocas opciones para que el órgano decisor puede
elegir; y una discrecionalidad amplia cuando la disponibilidad de opciones para elegir son
variadas; (ii) la ausencia de estándares jurídicos aplicables, considera la discrecionalidad como la
posibilidad de adoptar decisiones sobre la base de criterios extrajurídicos ante la falta de
estándares que guíen la toma de decisiones y, (iii) la ausencia del carácter último de la decisión,
que permite distinguir entre una discrecionalidad provisional o débil, esto es, aquella que
permite al funcionario aplicar el discernimiento en la interpretación de una norma poco clara o
que no admite una aplicación mecánica, pero que no es susceptible de ser revisada por otro
órgano distinto al que dictó la decisión; y discrecionalidad absoluta o fuerte, se da cuando el
funcionario que decidirá no se encuentra vinculado por estándares impuestos por una norma y la
decisión no es objeto de revisión por ningún órgano independientemente si esta adolece de
irrazonabilidad o arbitrariedad.
A partir de este análisis se puede decir que la discrecionalidad jurídica implica la
concesión de ciertos márgenes de libertad para la toma de decisiones, que tiene su génesis en la
indeterminación del derecho o en la delegación de un poder. Las nociones de libertad en la toma
de decisiones, indeterminación del derecho y poder se convierten en las notas características de la
discrecionalidad. La libertad es la característica central en el examen de la discrecionalidad,
aquella no conlleva la posibilidad de adoptar cualquier tipo de decisión, sino la facultad del
órgano decisor de determinar los estándares jurídicos que servirán de soporte para la
determinación de las alternativas posibles en la toma de decisión. Así entendida, la
discrecionalidad se produce antes de establecer las posibles alternativas acordes con el Derecho
en la toma de decisión. Esta noción permite concebir que la actuación discrecional de los órganos
públicos no sea absolutamente libre, sino que deberá justificarse de manera instrumental.
2. En torno a la indeterminación del derecho, esta se puede analizar desde el punto de
vista estricto y desde el punto de vista amplio. El primero sostiene que en la operación de
subsunción de hechos particulares a cláusulas generales, se genera un núcleo de certeza y una
zona de penumbra donde la aplicabilidad de la norma es indeterminada. En esta última resulta
difícil establecer la aplicación de una norma a un caso atendiendo a las circunstancias particulares
que presente. El segundo implica que la indeterminación no se produce en la aplicabilidad de la
norma al caso concreto, sino en los casos donde la norma no determina la conducta que regula.
En este caso, el órgano decisor deberá establecer cuál es la conducta adecuada para conseguir el
fin que la norma pretende atendiendo a las circunstancias del caso. En este sentido, la
indeterminación opera como una delegación de poder.
En lo que respecta a la noción de poder de la discrecionalidad, esta se analiza en relación
con la posibilidad de decidir entre varias alternativas y en torno a la delegación de una
competencia para decidir como génesis de la discrecionalidad. El término poder antes descrito
está utilizado en contextos diferentes. En primer lugar dimensión regulativa es utilizado en su
sentido normativo y hace referencia al Derecho como guía que obliga, prohíbe o permite ciertas
conductas o la obtención de ciertos límites o estados de cosas. En segundo lugar dimensión
constitutiva es utilizado en su sentido fáctico e implica la facultad concedida al órgano decisor
para seleccionar entre las distintas alternativas posibles, aquella que permite alcanzar los fines
institucionales que el ordenamiento jurídico persigue e introducir en el sistema jurídico nuevas
evaluaciones de intereses. El ámbito de la discrecionalidad jurídica es el de acciones que son
descritas a partir del resultado institucional o cambio normativo producido por el ejercicio de un
poder. La discrecionalidad forma parte de las normas constitutivas y de manera especial de las
reglas que confieren un poder.
En el ordenamiento jurídico existen diversas disposiciones que reflejan la facultad
discrecional concedida a los jueces como delegación de un poder. Entre ellas, la evaluación
discrecionalmente sobre la existencia o no de la agravante de irrespeto personal (art. 30 nº 9 del
Código Penal CP); la fijación de la pena que debe imponerse conforme a los parámetros
previstos en el art. 63 CP (art. 62 inc. 2º CP); la revocación de la libertad condicional de la pena,
cuando considere que el beneficiario ha incumplido las condiciones impuestas para el
otorgamiento del beneficio (art. 90 CP); la graduación de la pena de reclusión para los militares
que participen en el delito de sedición, pero que no se encuentren comprendidos en los supuestos
de hecho previstos en el art. 83 nº 1 del Código de Justicia Militar; la determinación de en qué
casos la obligación alimenticia puede ser sufragada en especies (art. 257 del Código de Familia);
el establecimiento de si la detención del patrono es infundada en los casos de suspensión de
contrato de trabajo (art. 36 nº 7 del Código de Trabajo); la determinación del monto de la
indemnización por daños o perjuicios con base en las pruebas del proceso (art. 64 de la Ley de
Procedimientos Especiales sobre Accidentes de Tránsito); y la prevista en el objeto de control.
VIII. Técnica legislativa en la creación de los comportamientos prohibidos.
1. Todo cuerpo normativo es creado con el propósito de satisfacer una necesidad de
regulación que se suscita en un contexto y lugar determinado. En ese proceso racional, el
legislador deberá considerar factores sociales, económicos e incluso políticos que confluyen al
problema y a la solución, previendo sus posibles consecuencias. En la redacción de las
disposiciones legales en materia sancionadora, la Asamblea Legislativa tiene diversos límites
constitucionales. Uno de esos límites es el principio de legalidad, el cual exige que los tipos
penales, faltas o infracciones administrativas y su respectiva consecuencia jurídica deben estar
previstos con anterioridad a la realización del comportamiento prohibido con la suficiente
claridad y precisión. Tal exigencia tiene como finalidad que los destinatarios de la ley puedan
predecir qué conductas son valoradas de forma negativa por el ordenamiento jurídico y la
eventual sanción que corresponde aplicar en caso de ser realizadas. Pero, la exigencia de
precisión absoluta al momento de elaborar todas las conductas comprendidas en los supuestos de
hecho prohibidos puede resultar perjudicial. Esto se debe a la imposibilidad de comprender en la
norma de conducta todas las situaciones que pretende regular.
Esto justifica que, ante casos donde no exista una respuesta jurídicamente determinada, el
legislador prefiera otorgar a los jueces facultades discrecionales. Ese poder discrecional está
orientado por principios para que el juzgador pueda decidir teniendo en cuenta las circunstancias
particulares, en lugar de aplicar forzadamente el Derecho a casos no previstos. De esta manera, el
legislador prefiere en algunos casos, colocar intencionadamente en algunos enunciados legales
principios y estándares muy abiertos, antes que intentar excluir toda incertidumbre por medio de
técnicas que supondrían aplicar reglas para casos que no fueron previstos. Si bien la precisión
posee algunos beneficios relacionados al Estado de Derecho entre ellas la previsibilidad de las
conductas prohibidas también desmejora la capacidad del Derecho para regular la vida social. El
constituyente y el legislador son conscientes que sobre ellos pesa la responsabilidad de decidir el
contenido de las disposiciones del ordenamiento jurídico. Pero, en algunos casos están
imposibilitados para hacerlo de forma definitiva, completa y con la información necesaria. Uno
de esos casos, es la determinación exhaustiva de todos los comportamientos que puedan ser
comprendidos en los supuestos de hecho de la norma de conducta prohibida.
2. Esta S. ha desarrollado en su jurisprudencia diversas directrices que el legislador
debe atender para crear un delito, falta o infracción administrativa. La primera directriz para el
legislador, es que, ante distintas opciones expresivas, debe ser la selección de las palabras cuyos
significados sean más accesibles, claros o comprensibles, sin mayor esfuerzo, para la generalidad
de las personas y que, en lo posible, hagan referencia directa a aspectos u objetos de la realidad.
En segundo lugar, cuando los términos descriptivos o con referentes fácticos que puedan
identificarse con hechos de la experiencia no basten, el uso de conceptos normativos,
valorativos o jurídicamente indeterminados debe justificarse por la naturaleza del objeto de
regulación o por el fin de protección de la norma jurídica penal. En tercer lugar, si el significado
de dichos elementos valorativos es extraño al bagaje conceptual compartido por sus destinatarios,
o carece de experiencias previas de aplicación o es muy discutido, la ley puede incorporar una
definición propia de dichos términos, intentando reducir los márgenes de indeterminación
generados por su empleo.
En cuarto lugar, cuando el uso de conceptos abiertos o valorativos esté justificado, el
mandato de determinación o taxatividad exige que su significado sea al menos determinable
mediante criterios, pautas o argumentos intersubjetivos o controlables, de tipo empírico,
semántico, finalista, técnico, contextual, sociocultural, dogmático o jurisprudencial, entre otros
17
.
Lo relevante de este parámetro es que la formulación legal permita que las herramientas
interpretativas y la estructura o modelo de argumentación utilizados puedan considerarse
aceptables o razonables desde la perspectiva de la comunidad jurídica y social respectiva. Así, en
cuanto a tales conceptos, la determinación del tipo penal requiere la determinabilidad de su
significado y la certeza de las personas ante la ley incluye la previsibilidad de los criterios
judiciales para su aplicación. Y en quinto lugar, la tipificación penal mediante conceptos
indeterminados siempre debe contener el núcleo de la prohibición o la identificación esencial de
la conducta reprimida, de modo que el tipo de valoración necesaria para su interpretación no
signifique entregar por completo a la discrecionalidad o a la opinión personal del juez el poder de
definición de los casos que quedarán comprendidos bajo dichos conceptos y, por tanto, en el
ámbito de lo punible
18
.
A partir de estas directrices, el aplicador del Derecho cuenta con una serie de criterios que
le permiten dotar de significado a los conceptos abiertos o que carecen de total precisión. Para
17
Sentencia de 1 de abril de 2004, inconstitucionalidad 52-2003.
18
Sentencia 8 de julio de 2015, inconstitucionalidad 105-2012.
realizar esta labor, el operador jurídico deberá realizar un auténtico ejercicio de interpretación de
disposiciones, sobre la base de razones o argumentos que justifican esa forma de entender el texto
de la disposición como la alternativa más adecuada para resolver una duda, pregunta o problema
interpretativo, que es el que origina la necesidad de interpretación.
IX. Resolución del problema jurídico.
Expuesto lo anterior, corresponde analizar los fundamentos de la resolución dictada por la
autoridad requirente, cuyo cuestionamiento radica en que el art. 513 inc. frase 2º CPCM
contraviene el principio de legalidad, en su vertiente de ley cierta (art. 15 Cn.), porque no
determina con claridad y precisión que conductas serán consideradas como abuso de derecho, lo
que deja a discrecionalidad y arbitrariedad del juzgador su determinación en cada caso concreto.
El F. General Adjunto afirmó que el art. 513 inc. frase 2º CPCM faculta al juzgador
para que conceptualice en qué casos la conducta del recurrente constituye abuso del derecho, pero
que esa ambigüedad de calificar y determinar ese abuso en materia sancionatoria lo vuelve
incompatible con el principio de legalidad. Sin embargo, la apreciación del F. General
Adjunto no es aceptable, porque equipara la exigencia de ley cierta a que el legislador establezca
de forma exhaustiva y taxativa todos los comportamientos que pueden ser comprendidos como
abuso del derecho. Esto llevaría a un casuismo excesivo y el legislador no es capaz de prever
todos los comportamientos que pretende regular. Por eso, se limita a elaborar la norma abstracta y
a dotar de estándares jurídicos al operador para que determine que comportamientos son
constitutivos de abuso del derecho, sin necesidad de establecer un catálogo depurado y cerrado de
acciones que deberán entenderse como tal.
Si bien el ordenamiento jurídico debe aspirar a una pretensión de certeza, esto no equivale
a una precisión absoluta en la redacción de sus disposiciones. Cuanto más precisa pretenda ser el
texto de una disposición, más situaciones quedarán sin regulación y esto afectará aún más la
capacidad del Derecho de regular la vida en comunidad. Solo se puede regular la vida en
comunidad en toda su riqueza si además de reglas se utilizan principios y estándares abstractos.
La referencia legal a estos supone delegar márgenes de discrecionalidad en los órganos
jurisdiccionales. En estos casos, el legislador se limita a dejar trazado el marco sobre la base del
cual se tomará una decisión. Por ello, esta S. ha reconocido mediante su jurisprudencia el
derecho de protección jurisdiccional (art. 2 Cn.). Este derecho se ha instaurado con la esencial
finalidad de permitir la eficacia de los derechos fundamentales integrantes de la esfera jurídica de
la persona, al permitirle reclamar válidamente ante entes jurisdiccionales, frente a actos
particulares y estatales que atenten contra tales derechos y a través del instrumento
heterocompositivo diseñado con tal finalidad: el proceso jurisdiccional en todas sus instancias y
en todos sus grados de conocimiento
19
, el cual se concreta en: a) la existencia de un instrumento
para satisfacer las pretensiones de los particulares; b) el mecanismo a través del cual se puede
limitar a una persona de algún o algunos de sus derechos; c) la posibilidad de que un supuesto
titular del derecho o interés legítimo pueda acceder a los órganos jurisdiccionales a plantear su
pretensión o a oponerse a la ya incoada; y c) la obtención de una respuesta fundada en derecho a
sus pretensiones o su resistencia.
En relación con el proceso constitucionalmente configurado, este Tribunal ha afirmado
que es el mecanismo que el Estado pone a disposición de las personas para solucionar de forma
pacífica sus peticiones o conflictos, con lo cual evita el recurso a la autotutela dimensión
positiva del principio de exclusividad jurisdiccional (art. 172 inc. 1º frase 2º Cn.). Si ello es así,
el Estado tiene un especial interés en procurar que el proceso se tramite con arreglo al principio
de legalidad procesal, sin que pueda utilizarse con fines distintos y en perjuicio de alguno de los
sujetos que en él intervienen. Por ende, la efectividad del derecho a la protección jurisdiccional
(art. 2 inc. Cn.) impone el rechazo de toda actuación maliciosa o temeraria de las partes que
pueda poner en riesgo el otorgamiento de una protección jurisdiccional adecuada y pacífica. A
medida que las partes pretendan utilizar de forma distorsionada las normas contenidas en las
disposiciones procesales, se está dificultando el ejercicio de la potestad jurisdiccional y, por
tanto, volviendo nugatorio el derecho a la protección del que son titulares ambas partes.
Justamente, el principio de buena fe procesal es el criterio que tiende a evitar esa situació
20
.
Al respecto, esta S. ha definido la buena fe procesal como el principio general del
derecho informante del ordenamiento jurídico, como causa y creación de especiales deberes de
conducta exigibles en cada caso, y de acuerdo con la naturaleza de la relación jurídica y con la
finalidad perseguida por las partes a través de ella. Este principio en lo medular se relaciona con
el deber de conducirse honradamente y de buena fe en la formación y ejecución de determinada
relación jurídica y sus consecuencias
21
. De esta forma, la buena fe representa una categoría o
estándar jurídico aplicable a todas las actuaciones que desarrollan los intervinientes en un proceso
19
Sentencia de inconstitucionalidad 40-2009, ya citada.
20
Sentencia de 6 de febrero de 2013, inconstitucionalidad 115-2007.
21
Sentencia de 10 de abril de 2013, hábeas corpus 267-2002.
jurisdiccional con independencia de la materia que se trate.
2. Al aplicar lo anterior al caso concreto, debemos partir de la premisa que el Código
Procesal Civil y M. reconoce el derecho a recurrir, pero su ejercicio está supeditado a la
finalidad que se reconoce a los recursos en el ordenamiento jurídico, es decir, la posibilidad de
atacar argumentalmente el contenido de una decisión que cause perjuicio o agravio a un
determinado sujeto procesal. Por tanto, la parte procesal que ejerce abusivamente el derecho a
recurrir, utiliza dicho instrumento procesal con una pretensión distinta de aquella que le es
reconocida. En ese orden, el art. 513 inc. 1º frase 2º CPCM no contiene un catálogo exhaustivo y
cerrado de conductas que deben ser consideradas como abuso del derecho. Sin embargo, no es
imprescindible establecer una fórmula que contenga todos los comportamientos que deben ser
constitutivos de tal figura. Tal proceder sería perjudicial, porque se limitaría al juez a un marco
de actuación estrecho y rígido. Por esa razón, la figura del abuso del derecho forma parte de las
normas constitutivas y en especial de aquellas reglas que confieren poder. Esto es así, porque el
legislador ha delegado al órgano decisor la discrecionalidad para establecer que comportamientos
son constitutivas de abuso del derecho.
En el caso del art. 513 inc. 1º frase 2º CPCM, el término abuso del derecho es un
concepto abierto cuyo significado se puede determinar tomando como parámetro la exigencia de
buena fe en las actuaciones de las partes procesales y la finalidad del derecho a recurrir, es decir,
la posibilidad de atacar argumentalmente una decisión que genera agravio a una de las partes
procesales. Dichos estándares jurídicos serán los que deberá tomar en consideraciones el órgano
jurisdiccional competente conforme a la delegación de poder que le ha conferido el legislador,
para determinar según las circunstancias particulares del caso que comportamientos son
constitutivos de abuso del derecho. Conforme a lo anterior, es posible efectuar una lectura
constitucional del art. 513 inc. frase 2º CPCM propuesto como objeto de control en el presente
proceso, y por ende, debe descartarse el motivo de impugnación relativo a la supuesta
inobservancia al principio de legalidad en su manifestación de mandato de determinación o ley
cierta.
POR TANTO, con base en las razones expuestas, disposiciones y jurisprudencia
constitucional citadas y en el artículo 10 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en
nombre de la República de El Salvador, esta S. FALLA:
1. S. el proceso de inconstitucionalidad, requerido por vía de inaplicación por la
Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, en relación con: (i) la supuesta
vulneración del artículo 513 inciso 1º frase 2º del Código Procesal Civil y M. al principio
de unidad del ordenamiento jurídico, la razón de ello es que el principio de unidad del
ordenamiento jurídico no es un contenido constitucional que pueda extraerse de la formulación
lingüística de los artículos 2 y 15 de la Constitución, propuestos por la autoridad requirente como
parámetros de control; (ii) la aparente violación al principio de seguridad jurídica (artículo 2 de la
Constitución), ya que el mismo reproche ha sido planteado respecto a un parámetro de control
más idóneo; y (iii) la supuesta contradicción de la norma de sanción contenida en el artículo 513
inciso 1º frase del Código Procesal Civil y M. con el artículo 15 de la Constitución,
debido que el contraste de constitucionalidad planteado fue resuelto de forma previa en la
sentencia de 12 de febrero de 2018, inconstitucionalidad 147-2015.
2. Declárase que en el artículo 513 inciso 1º frase 2º del Código Procesal Civil y
M., no existe la inconstitucionalidad alegada, respecto de la supuesta violación al
principio de legalidad en su vertiente de mandato de determinación o taxatividad, contenido en el
artículo 15 de la constitución. La razón de ello es que el término abuso de derecho es un concepto
jurídico determinable a partir de criterios o estándares hermenéuticos que permiten al juzgador
establecer qué comportamientos son constitutivos de tal concepto.
3. N. la presente decisión a todos los intervinientes.
4. P. esta sentencia en el Diario Oficial dentro de los quince días siguientes a esta
fecha, para lo cual se enviará copia al Director de dicha oficina.
““““----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
----A.L.J.Z.-.D...-.J.A.P.J.S..M.N.G.----
---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------
-R.A.G..N.B.----SECRETARIO INTERINO----RUBRICADAS-
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