Sentencia Nº 713-2015 de Sala de lo Constitucional, 23-10-2017

Número de sentencia713-2015
Fecha23 Octubre 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
713-2015
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas y
doce minutos del día veintitrés de octubre de dos mil diecisiete.
Agréguese a sus antecedentes el escrito firmado por la periodista Jackeline Mirella Cáceres,
por medio del cual requiere a este Tribunal que se le proporcione una copia simple del informe
presentado por el Juez delegado en este proceso, relativo al registro de viajes realizados por el
expresidente Carlos Mauricio Funes Cartagena en el periodo 2009-2014, así como de las
actividades protocolarias de alimentación, transporte y estadía de funcionarios internacionales
que visitaron el país durante el mismo lapso; además, pide que se le entregue copia del informe
relacionado con los gastos de publicidad efectuados en el citado periodo presidencial.
Tiénense por recibidos los escritos firmados por: (i) el Presidente de la República, mediante
el cual pide que se tenga por cumplido el efecto restitutorio ordenado por este Tribunal en la
Sentencia de fecha 1-IX-2016, que se le extienda una certificación íntegra de este expediente y
que se le devuelvan los sobres cerrados que fueron adjuntados en los informes rendidos en el
contexto de este amparo; y (ii) la Directora de Auditoría Uno y el Coordinador General de
Auditoría de la Corte de Cuentas de la República (CCR), por medio del cual piden que se aclare
la sentencia correspondiente a este proceso en relación con los alcances de la participación de
dicho ente contralor.
En este estado del proceso, se considera procedente emitir un pronunciamiento sobre la
forma en que la Presidencia de la República ha dado cumplimiento al fallo contenido en la
sentencia definitiva pronunciada, tomando como base el informe que, al respecto, envió a este
Tribunal en fecha anterior (I); seguidamente, se realizarán las consideraciones necesarias en torno
a la solicitud del abogado Salvador Enrique Anaya Barraza, quien actúa en calidad de apoderado
de la señorita Genevieve Matilde Rosales Morales tercera interesada con los resultados del
presente amparo, encaminada a que este Tribunal aclare la sentencia pronunciada en este
proceso en fecha 1-IX-2016, en el sentido de establecer que "es pública la información de los
viajes internacionales realizados por el Presidente de la República y su esposa, tanto los
costeados con fondos públicos como los financiados con fondos privados" (II); y, finalmente, se
resolverán las peticiones plasmadas en los párrafos que anteceden (III).
I. 1. A. En Sentencia de fecha 1-IX-2016, este Tribunal declaró ha lugar al amparo solicitado
por el ciudadano Herbert Danilo Vega Cruz contra actuaciones del Instituto de Acceso a la
Información Pública (IAIP), en razón de haberse comprobado que dicha autoridad le vulneró al
demandante y a la ciudadanía en general sus derechos de acceso a la información pública y a la
protección no jurisdiccional.
B. Como parte del efecto restitutorio inmediato de dicha sentencia, se dejaron sin efecto las
resoluciones de fechas 18-XII-2014 y 19-VIII-2015, pronunciadas por el IAIP en el incidente de
apelación ref. NUE 117-A-2015. Además, se estableció que la Presidencia de la República debía
publicar en su portal de transparencia, en el plazo de 15 días hábiles posteriores a la notificación
de la sentencia, la información consistente en: (i) los gastos del diseño, producción e
implementación de campañas del año 2010 y sus prórrogas, incluyendo los nombres y
características de la contraparte, los plazos de cumplimiento y ejecución y la forma de
contratación; (ii) el listado de los viajes internacionales realizados con fondos públicos por el
Presidente de la República y su esposa, conjunta o separadamente, durante el periodo
comprendido entre el 1-VI-2009 y el 31-V-2014, incluyendo el nombre de los funcionarios y/o
empleados que los acompañaron, destino, objetivo, valor del pasaje, viáticos asignados y
cualquier otro gasto, y (iii) los gastos de las actividades protocolarias realizadas en ocasión de
visitas de funcionarios extranjeros durante el periodo comprendido entre el 1-VI-2009 y el 31-V-
2014, tanto las ejecutadas directamente por la Presidencia de la República como las realizadas
mediante contrataciones directas o licitaciones adjudicadas a proveedores privados, incluyendo el
objeto, nombre y características de la contraparte, los plazos de cumplimiento y ejecución y la
forma de contratación.
C. Así también, como efecto restitutorio a mediano y largo plazo de la aludida sentencia, se
exhortó a la Presidencia de la República a: (i) divulgar en su portal de transparencia la
información, presente o futura, mencionada en el párrafo anterior; (ii) suministrar, al ser
requerida por la ciudadanía, tal información cuando se refiriera a periodos presidenciales
pasados; (iii) abstenerse de catalogar como información reservada los datos objeto de este amparo
correspondientes a cualquier periodo presidencial, lo cual aplica también para el IAIP; (iv)
implementar una efectiva identificación, sistematización, resguardo y custodia de la información
que se genera en su seno, tanto la vinculada con el objeto de este proceso como toda aquella que
legalmente le corresponde manejar, e instruir a las instituciones públicas con las que tiene una
relación directa para que actúen de forma similar.
2. A. En su informe, el Presidente de la República expresa que ha publicado de manera
sistemática y detallada en el portal de transparencia de la institución a su cargo la información de
la que dispone, consistente en: (i) los datos sobre servicios de agencias de publicidad para el
diseño, producción e implementación de campañas publicitarias del año 2010 y su prórroga,
incluyendo la referencia de la contratación, la denominación y giro de la contratista, la
modalidad, monto, servicios y plazo :de la contratación; (ii) los acuerdos ejecutivos de encargo
de despacho por misiones oficiales al extranjero del expresidente de La República, señor Carlos
Mauricio Funes Cartagena, detallando el número y fecha del acuerdo, el periodo de encargo, la
cantidad de días que comprendió el viaje y el funcionario a quien se encargó el despacho; (iii) los
acuerdos ejecutivos de autorización de gastos por misiones oficiales a funcionarios y empleados
que acompañaron al expresidente Funes Cartagena en misiones oficiales al extranjero, precisando
el número y fecha del acuerdo, el nombre y cargo del servidor, el monto de los gastos asignados a
este, el destino, motivo y fecha de la misión correspondiente; y (iv) los acuerdos ejecutivos de
autorización de gastos por misiones oficiales a funcionarios y empleados que acompañaron a la
entonces esposa del exjefe de Estado, señora Vanda Guiomar Pignato, en misiones oficiales al
extranjero; detallando el número y fecha del acuerdo, el nombre y cargo del servidor, el monto de
gastos asignados a este, así como el destino, motivo y fecha de la misión respectiva.
B. En otro orden, aclara que la información antes descrita es la única que existe en los
registros de esa entidad, en relación con los viajes internacionales realizados por el expresidente y
su entonces esposa durante el periodo de interés, y que no se cuenta con información acerca de
los viáticos, valor de pasajes y cualquier otro gasto asignado a ellos por las misiones oficiales
efectuadas en el extranjero. Agrega que tampoco poseen información relacionada con los gastos
en actividades protocolarias realizadas en ocasión de la visita de funcionarios extranjeros durante
el anterior periodo presidencial.
C. Finalmente, en lo relativo al efecto objetivo de la sentencia pronunciada en este amparo,
expresa que en fecha 14-III-2016 antes de que este Tribunal emitiera la sentencia que puso fin a
este proceso instruyó al Secretario de Participación, Transparencia y Anticorrupción en el
sentido de realizar gestiones tendientes a garantizar "el compromiso de [su] Gobierno de
fomentar la transparencia, el acceso a la información y ejercer una administración con honradez".
En este mismo orden, manifiesta que en Consejo de Ministros de fecha 14-IX-2014 se emitió
instrucción para que las instituciones públicas implementen, en cumplimiento de la antedicha
sentencia, una efectiva identificación; sistematización, resguardo y custodia de la información
que se genera en su seno; derivándose de dicha reunión una serie de medidas específicas de
obligatorio cumplimiento para las instituciones con las cuales tiene relación.
3. Como aspecto previo a analizar el cumplimiento de la sentencia emitida en este amparo
por parte de la Presidencia de la República, se estima necesario realizar ciertos apuntes sobre las
características de la información cuyo carácter público constituye el objeto del derecho
fundamental de acceso a la información pública, es decir, sobre la naturaleza de los datos que
pueden ser requeridos a las autoridades públicas en virtud del contenido de dicho derecho.
A. a. La Ley de Acceso a la Información Pública (LAIP) cuerpo normativo en el que se
desarrolla el aludido derecho fundamental prescribe en su art. 2 que "[t]oda persona tiene
derecho a solicitar y recibir información generada, administrada o en poder de las instituciones
públicas y demás entes obligados de manera oportuna y veraz, sin sustentar interés o motivación
alguna".
Al respecto, puede sostenerse que las solicitudes de información dirigidas a las instituciones
públicas pueden basarse en un interés específico encaminado a revisar, entre otros aspectos, la
manera en que se gestiona la cosa pública, la idoneidad ética y técnica de las personas que llevan
a cabo dicha gestión, la forma en que se invierten los recursos estatales, etc. Dicha necesidad
fiscalizadora puede o no ser explicitada a la institución obligada a proporcionar la información,
sin que ello sea un obstáculo para que esta le sea otorgada al peticionario. A ello se refiere el
precitado art. 2 de la LAIP al prescribir que el ciudadano requirente puede solicitar datos "sin
sustentar interés o motivación alguna".
b. No obstante lo anterior, si bien dicha disposición establece alcances y legitimación
amplios para requerir datos en poder de las entidades estatales, no debe entenderse que se puede
atribuir carácter público y por ende, incluirla dentro del ámbito dé protección qué brinda la
LAIP a cualquier información relativa a los ciudadanos que ejercen funciones en el contexto de
aquellas. Y es que, en algunos casos, los requerimientos de información realizados a las
instituciones públicas podrían comportar un entendimiento errado acerca de los alcances del
derecho fundamental en cuestión.
(i) Tal es el caso de aquellas peticiones que versan sobre aspectos superfluos relacionados
con la actividad de un funcionario o de una institución particular y que no denotan
razonablemente un interés público. Como ejemplo de lo anterior pueden citarse, entre otros, los
datos relativos al uso del mobiliario y equipo que normalmente está asignado a cada individuo o
unidad organizativa para desempeñar su función; o la descripción cualitativa o cuantitativa y
uso de los bienes asignados para el desempeño de sus labores, como papelería, entre otros. No
puede perderse de vista que el interés fiscalizador subyacente al derecho de acceso a la
información pública debe caracterizarse, entre otras cosas, por su seriedad y genuino propósito de
conocer el manejo de la cosa pública; de manera que no toda solicitud de información en la que
se advierte un objetivo distinto al anterior, encuentra fundamento en la LAIP.
(ii) Tampoco debe entenderse comprendida dentro del ámbito anteriormente descrito
aquella información cuya recopilación y sistematización denoten razonablemente un interés
deliberado en neutralizar u obstaculizar el desarrollo normal de las funciones de la institución a
la que es requerida, En ese orden, toda solicitud de información que comporte una alteración
significativa en la agenda esencial de una institución pública o implique un importante desvío de
recursos humanos y materiales para su producción, recopilación y sistematización y que, además,
no se encuentre comprendida dentro de los datos que el art. 10 de la LAIP califica como de
divulgación oficiosa, no deberá ser atendida por la institución receptora de la solicitud. El mismo
destino deberán correr las peticiones relativas a información que ya se encuentra publicada en
los canales de comunicación contemplados por cada institución estatal y de la cual únicamente
se pretenda obtener su sistematización u ordenación en un determinado sentido, pues las
obligaciones que impone el aludido art. 10 de la LAIP en cuanto a la divulgación de información
oficiosa, se circunscriben a que esta sea puesta a disposición del público y, en su caso,
actualizada; pero en ningún caso se obliga a dichas entidades a presentar la información en un
orden específico, de manera sistematizada o procesada.
(iii) Finalmente, tampoco es obligación de las instituciones públicas generar información
sobre hechos que no tuvieron lugar en presencia de sus actuales titulares y que, en su momento,
debieron quedar asentados en acta o cualquier otro soporte documental. Y es que, aparte de la
imposibilidad material de crear bases de datos o informes sobre hechos de cuya ocurrencia no
puede darse fe materialmente, el funcionario que actúe .de la manera descrita podría enfrentar
posibles consecuencias penales o disciplinarias.
c. Como corolario de lo anterior, es dable afirmar que, en principio, la información que
cualquier ciudadano puede requerir a las entidades públicas es aquella que: haya sido generada
por dichas instituciones en el contexto del ejercicio de sus funciones y cuya tenencia y
sistematización se derive de un imperativo legal o constitucional v. gr., la información oficiosa a
que se refieren los arts. 10 y siguientes de la LAIP; y aquella que, a pesar de ser de obligatoria
producción para las autoridades públicas, no ha sido generada por estas al momento de realizar la
solicitud y esté relacionada con el ejercicio de funciones públicas.
4. Corresponde ahora analizar en qué medida la Presidencia de la República ha cumplido con
lo dispuesto en la Sentencia de fecha 1-IX-2016:
A. a. En relación con los gastos del diseño, producción e implementación de campañas
publicitarias para el año 2010 y sus prórrogas, se advierte que en el portal electrónico de la
Presidencia de la República ha sido puesto a disposición del público un documento titulado
"Publicidad 2009-2014", elaborado en fecha 20-IX-2016. En él se encuentra el expediente
completo, en formato digital, de la Contratación Directa n° CD/001/2009, de "servicios de
agencia de publicidad para diseño, producción e implementación de campañas publicitarias para
el año 2010", en el cual se reflejan los datos de la empresa contratada para tal propósito, la
modalidad de contratación, monto del contrato, detalle de los servicios adquiridos y el plazo en
que estos serían prestados. Así también, se plasma que el contrato original tuvo una prórroga
acordada en fecha 23-XII-2010, respecto de la cual también se encuentra incluida la información
requerida.
b. De la información descrita en el párrafo anterior, se infiere que esta es coincidente con los
datos cuya revelación le fuera ordenada mediante la Sentencia de 1-IX-2016 y con la
información recolectada por el juez designado en el contexto de la medida cautelar adoptada en
el presente amparo, específicamente en lo relativo al gasto de publicidad realizado en el año
2010 y sus prórrogas contractuales. Consecuentemente, este apartado del efecto restitutorio debe
tenerse por cumplido.
B. a. Con respecto a la información sobre los viajes internacionales realizados por el
expresidente Mauricio Funes y su entonces esposa Valida Pignato durante el periodo presidencial
2009-2014, en el portal de transparencia de la Presidencia de la República ha sido publicado un
dosier denominado "Viajes al extranjero 2009-2014". En dicha carpeta electrónica se encuentra
agregado un cuadro sinóptico sobre los viajes realizados por el expresidente Funes Cartagena
durante el citado periodo, al cual se han adjuntado copias de 50 acuerdos ejecutivos de encargo
de despacho que aparentemente corresponden a igual cantidad de viajes. También se han
elaborado otros 2 cuadros resumen sobre las comitivas presidenciales que acompañaron al
funcionario en cuestión y a su entonces esposa en la mayor parte de los antedichos viajes,
estableciéndose para cada caso la información sobre el número del acuerdo ejecutivo que
respaldó la misión, periodo en que esta se llevó a cabo, nombres de los delegados, destino,
consolidado de gastos de la misión oficial y objeto del viaje. Como respaldo documental de la
implementación de tales misiones se adjuntaron copias de 86 acuerdos ejecutivos de autorización
de gastos por misión Oficial.
b. Por otra parte, se ha constatado que en el portal de transparencia de la Dirección General
de Migración y Extranjería (DGME) se encuentran publicados los registros de viajes oficiales del
expresidente Funes Cartagena y su entonces esposa Vanda Pignato en el periodo presidencial
2009-2014. Asimismo, en el portal de transparencia del Ministerio de Relaciones Exteriores han
sido revelados los programas de visitas oficiales al extranjero realizadas por el citado
exfuncionario durante el aludido periodo presidencial, así como los programas de las visitas
oficiales realizadas a El Salvador en idéntico periodo.
c. Respecto de los datos que han sido puestos a disposición del público sobre los viajes
oficiales realizados por el expresidente y su entonces esposa durante el periodo presidencial
2009-2014 y las visitas oficiales de funcionarios extranjeros a El Salvador en el mismo lapso, se
advierte que existen numerosos vacíos que tornan inviable tener por cumplido el efecto
restitutorio de la Sentencia pronunciada por esta Sala en fecha 1-IX-2016, en lo tocante a ambos
rubros de información.
En primer lugar, no obstante que en la Sentencia del 1-IX-2016 se estableció que toda la
información objeto de este amparo debía ser centralizada y publicada en el Portal de
Transparencia de la Presidencia de la República, hubo necesidad de acceder a los sitios web de
otras instituciones públicas para revisar y analizar toda la información concerniente a este caso
que fue revelada. En ese sentido, persiste la dispersión de información que ya fuera señalada en
la antedicha sentencia, la cual en misma constituye un obstáculo para el pleno ejercicio del
derecho de acceso a la información pública por parte de la ciudadanía.
En segundo lugar, si bien existe un cuadro sinóptico de los viajes oficiales realizados por el
expresidente Funes Cartagena durante el periodo en que ejerció funciones, se observa la carencia
de un resumen similar respecto de la señora Vanda Pignato, entonces esposa del funcionario en
cuestión. De este modo, no existe claridad en cuanto a los viajes realizados por esta última como
parte de la comitiva presidencial en su carácter de esposa del exmandatario en contraste con los
viajes efectuados de manera independiente o en su calidad de Secretaria de Inclusión Social. Una
situación común a ambos es la ausencia total de información pública sobre el costo de los
boletos aéreos, viáticos y demás gastos de viaje que les correspondieron por la realización de
misiones oficiales.
En tercer lugar, en lo atinente a las comitivas que acompañaron a ambos funcionarios
durante los aludidos viajes, se advierte que no se han publicado datos sobre las personas que
asistieron junto al Presidente de la República a las misiones llevadas a cabo en el año 2009 y los
primeros 6 viajes del año 2010. En cuanto a la señora Pignato, el vacío de información en este
sentido afecta a todos los viajes efectuados en el año 2010. También debe notarse que, dentro de
las erogaciones que se relacionan en los correspondientes acuerdos ejecutivos de autorización de
gastos para dichas comitivas, no se agregan en la gran mayoría de casos los costos de boletos
aéreos en que se incurrió para posibilitar el traslado de dichos funcionarios y empleados a los
países en que desarrollaron sus misiones, sino únicamente lo erogado en concepto de viáticos,
gastos de viaje y gastos terminales.
En cuarto lugar, al contrastar el cuadro sinóptico de acuerdos de encargo de despacho
publicado por la Presidencia de la República el cual presuntamente contiene información sobre
la totalidad de misiones oficiales realizadas por dicho exfuncionario en el periodo que ejerció la
jefatura de Estado y de gobierno con el reporte de movimientos migratorios revelado por la
DGME, se advierte que existe una serie de viajes de supuesto carácter oficial, de duración
superior a 2 días, que no tienen una justificación documental, en forma del correspondiente
acuerdo de encargo de despacho. Así, en el citado reporte de movimientos migratorios se
establece que el expresidente Funes Cartagena estuvo fuera del país entre el 12-XII-2009 y el 14-
XII-2009, entre el 29-III-2010 y el 31-III-2010, entre el 3-VII-2010 y el 5-VII-2010, entre el 17-
VII-2010 y el 19-VII-2010, y entre el 2-VIII-2012 y el 5-VIII-2012, sin que exista constancia de
que en tales ausencias se haya encargado el despacho presidencial a cualquiera de las personas a
las que la Constitución faculta para dicho cometido.
También existen salidas presuntamente oficiales del territorio nacional por parte del
expresidente de la República que implicaron lapsos de horas o días inhábiles, respecto de las
cuales no se incluyeron los correspondientes acuerdos de encargo de despacho ni sé ha brindado
una explicación sobre la falta de tales acuerdos. Para citar algunos ejemplos, el día 6-III-2012 el
referido exfuncionario se ausentó desde las 14:00 horas hasta las 21:27 horas; el día 4-XII-2012
estuvo fuera del territorio nacional desde las 16:00 horas hasta las 22:55 horas; también se
encontró ausente durante el periodo comprendido entre el 1-VIII-2013 y el 4-VIII-2013,
coincidente con el periodo vacacional agostino del que gozan los empleados públicos que laboran
en el Área Metropolitana de San Salvador; entre otros viajes. Respecto de estos viajes, también se
desconoce a quién se dejaba encomendada la responsabilidad de encabezar el órgano Ejecutivo
en ausencia del exmandatario.
Asimismo, debe resaltarse que algunos de los viajes oficiales respaldados con un acuerdo
ejecutivo de encargo de despacho no se encuentran registrados en el listado de movimientos
migratorios correspondiente al expresidente Funes Cartagena. Por citar algunos ejemplos, las
misiones oficiales llevadas a cabo los días 29-VII-2009, 28-II-2010, 5-III-2010, la comprendida
entre el 7-III-2010 y el 10-III-2010, entre otras, no están incluidas en el listado elaborado por la
autoridad de migración, generando dudas sobre la exactitud y veracidad de ambos registros.
Finalmente, en lo relativo a las misiones oficiales que visitaron el país en el antedicho
periodo presidencial, líneas arriba se estableció que la única información publicada sobre dicho
rubro consiste en los programas que contienen el itinerario de los dignatarios extranjeros que
realizaron visitas oficiales a El Salvador. Aparte de que tales documentos únicamente tienen un
valor ilustrativo pues la misma autoridad que los publicó aclara que los eventos que contiene
cada programa pudieron ser objeto de modificaciones sin previo aviso, es notable la ausencia de
datos sobre los gastos en que la Presidencia de la República incurrió para recibir a las autoridades
extranjeras, tanto los realizados directamente como aquellos ejecutados vía contratación directa
de terceros, y mucho menos se han revelado datos de las empresas beneficiadas con dichas
contrataciones en caso de que hayan tenido lugar y los montos específicos de cada
contratación; insumos cuya publicación fue ordenada en la Sentencia del 1-IX-2016.
C. a. De lo expuesto en los párrafos precedentes, se concluye que la Presidencia de la
República no dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia que puso fin al presente
amparo, pues de los tres rubros de información cuya publicación le fue requerida gastos de
producción e implementación de campañas en el año 2010 y sus prórrogas, viajes
internacionales en misiones oficiales realizados por el expresidente Funes y su entonces esposa
en el periodo presidencial 2009 y 2014, y gastos de actividades protocolarias realizadas en
ocasión de la visita de funcionarios extranjeros durante el mismo periodo únicamente ha
publicado de forma íntegra la información relativa a uno de ellos. Consecuentemente, dicha
sentencia se tendrá por cumplida por parte de dicha entidad únicamente en lo relativo a la
publicación de la información relativa a los gastos del diseño, producción e implementación de
campañas del año 2010 y sus prórrogas y, respectó a los otros rubros de información, el aludido
pronunciamiento definitivo se tendrá por no cumplido.
b. Por otra parte, dado que el art. 51 de la Ley de la Corte de Cuentas de la República
faculta a tal institución para "[p]racticar auditoría externa financiera y operacional o de gestión a
las entidades y organismos que administren recursos del Estado", es procedente ordenar a dicha
entidad contralora que remita los resultados de las auditorías realizadas o, en su caso, lleve a
cabo las auditorías pertinentes respecto al origen y monto de los recursos estatales destinados
por la Presidencia de la República a la realización de las siguientes actividades y erogaciones: (i)
compra de boletos aéreos destinados a misiones oficiales realizadas por el expresidente de la
República Carlos Mauricio Funes Cartagena y su entonces esposa Vanda Guiomar Pignato
durante el periodo presidencial 2009-2014, dentro de los cuales deberán incluirse todos los viajes
que se encuentran catalogados por la DGME como "oficiales" con independencia de que su
realización se encuentre respaldada o no mediante un acuerdo ejecutivo de encargo de despacho;
(ii) compra de boletos aéreos para las personas que integraron las comitivas de acompañamiento
a los funcionarios antes relacionados en misiones oficiales durante el aludido periodo
presidencial; (iii) otorgamiento de viáticos, gastos de viaje y gastos terminales al expresidente
Funes Cartagena y su entonces esposa Vanda Guiomar Pignato por la realización de misiones
oficiales en el periodo en que ejercieron sus cargos o, en su defecto, cualquier cantidad de dinero
que se les haya otorgado por dicho motivo; y (iv) actividades protocolarias realizadas en ocasión
de visitas de funcionarios extranjeros durante el citado periodo presidencial, tanto las ejecutadas
directamente por la Presidencia de la República como las realizadas mediante contrataciones
directas o licitaciones adjudicadas a proveedores privados, incluyendo en este último caso el
objeto, nombre y características de contraparte, los plazos de cumplimiento y ejecución y la
forma de contratación.
La Corte de Cuentas de la República deberá dar cuenta de los resultados de dicha auditoría
en un término de 30 días hábiles posteriores a la notificación del presente auto.
II. 1. En otro orden, el abogado Salvador Enrique Anaya Barraza, quien actúa en
representación de los intereses de la señorita Genevieve Matilde Rosales Morales tercera
interesada con los resultados del presente amparo, ha solicitado al Tribunal que se aclare la
sentencia emitida en este proceso, en el sentido de establecer que es pública toda información
sobre los viajes internacionales realizados por el Presidente de la República y su esposa, tanto los
costeados con fondos públicos como los financiados con fondos privados.
Al respecto, el aludido profesional señala que en el presente caso cabe entender que el
carácter público de la información relativa a los viajes internacionales de los funcionarios antes
citados se refiere a cualquier viaje, no exclusivamente a aquellos financiados con fondos
públicos. En ese sentido, resalta dicha interpretación amplia como un mecanismo para prevenir
que el financiamiento privado de viajes internacionales sea una forma de influencia y/o dádiva
indirecta a Casa Presidencial.
2. A. Como regla general, los tribunales no pueden variar el contenido de las resoluciones
que pronuncian después de que han adquirido firmeza. En el caso específico de las sentencias de
amparo, el art. 81 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (L.Pr.Cn.) establece que estas,
una vez pronunciadas, producen los efectos de cosa juzgada contra toda persona o funcionario,
haya o no intervenido en el proceso, solo en cuanto a que .el acto reclamado es o no
constitucional. En concordancia con ello, el art. 86 de la L.Pr.Cn. contempla que la sentencia
emitida en el proceso de amparo no admite recurso alguno.
Sin embargo, lo anterior no imposibilita que las partes o interesados requieran la
aclaración de algún concepto oscuro de las sentencias, la rectificación de cualquier error
material del que ellas adolezcan o la subsanación de cualquier omisión en que se hubiese
incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio, siempre y cuando
no se pretenda mediante tales oportunidades procesales la modificación o revocatoria de la
providencia en torno al objeto procesal planteado o alguno de sus puntos esenciales. En
consonancia con lo expuesto, el art. 225 del Código Procesal Civil y Mercantil (C.Pr.C.M.), de
aplicación supletoria en los procesos de amparo, establece que las partes pueden hacer ese tipo de
solicitudes en el plazo de los 2 días siguientes a la notificación respectiva.
Ahora bien, el plazo establecido en la referida disposición para solicitar aclaraciones y/o
rectificaciones de autos y sentencias debe entenderse que es perentorio para efectos de garantizar
el cumplimiento de los principios de celeridad y de preclusión procesal. No obstante, cuando
tales aclaraciones o rectificaciones se soliciten con el fin de ejecutar la sentencia, puede eximirse
del cumplimiento del plazo antes referido con la finalidad de garantizar al ejecutante su derecho a
la efectividad de las resoluciones judiciales.
B. Corresponde a continuación emitir un pronunciamiento sobre el aspecto cuya aclaración
ha sido solicitada por la tercera interesada.
a. En primer lugar, debe resaltarse que el solicitante pide específicamente que se aclare la
letra d, apartado (ii) del fallo contenido en la Sentencia del 1-IX-2016. En dicha parte de la
resolución, este Tribunal requirió a la Presidencia de la República que publicara "el listado, de los
viajes internacionales realizados con fondos públicos por el Presidente de la República y [su
entonces esposa], conjunta o separadamente, durante el periodo comprendido entre el 1-VI-2009
y el 31-V-2014, incluyendo el nombre de los funcionarios y/o empleados que los acompañaron,
destino, objetivo, valor del pasaje, viáticos asignados y cualquier otro gasto".
De lo anterior, se infiere que dicho profesional persigue no solamente que el Tribunal
realice una aclaración sobre los alcances de la publicidad de los viajes internacionales
efectuados por el expresidente Carlos Mauricio Funes Cartagena y su entonces esposa Vanda
Pignato, sino también que se entiendan incluidos dentro de los datos que debían ser revelados
por la Presidencia de la República, como parte del efecto restitutorio establecido en la Sentencia
del 1-IX-2016, aquellos relativos a los viajes realizados por ambos funcionarios en su carácter
privado.
b. Respecto de lo antes apuntado, debe señalarse que todos los viajes internacionales ya
sean de carácter oficial o privado realizados por la persona que ocupa el cargo de Presidente de
la República, así como los realizados por su cónyuge, revisten interés público, en la medida que
resulta necesario, en el contexto de un Estado Constitucional de Derecho como el salvadoreño, el
escrutinio ciudadano sobre el control que de tales viajes realizan las instituciones públicas, entre
otros aspectos. Dicho control corresponde, en el caso del Presidente de la República, a la
Asamblea Legislativa, en el ejercicio de la facultad que le conceden los arts. 131 n° 15 y 158 de
la Cn.
En efecto, en la sentencia definitiva correspondiente a este proceso se estableció que tales
disposiciones constitucionales persiguen "en primer lugar, [...] controlar las ausencias de dicho
funcionario durante el ejercicio de la función constitucional que le ha sido encomendada y, en
segundo lugar, [...] garantizar la rendición de cuentas y la transparencia, componentes esenciales
en los que se fundamenta un gobierno democrático y por medio de los cuales la Administración
Pública explica a la sociedad sus acciones, acepta responsabilidad por las mismas y abre la
información al escrutinio público, para que aquellos interesados puedan revisarla, analizarla y, en
su caso, utilizarla como mecanismo para sancionar".
Por otra parte, debe señalarse que lo expuesto en los párrafos que preceden no riñe con lo
plasmado en el apartado I.3.B del presente auto en relación con el vínculo que debe existir entre
la información cuya entrega es exigible en virtud del procedimiento establecido en la LAIP y el
ejercicio de funciones de carácter público, ya que, si bien los viajes internacionales de carácter
privado que realiza el Presidente de la República constituyen actos que este no ejecuta investido
de su autoridad de jefe de Estado, son objeto de control en virtud del imperativo constitucional
establecido en los arts. 131 n° 15 y 158 de la Cn. y, por tanto, toda información relativa a dichos
viajes que no sea susceptible de ser declarada confidencial es de acceso público.
Así las cosas, este Tribunal considera que en la Sentencia de fecha 1-IX-2016 quedó
suficientemente claro que la información sobre los viajes internacionales, oficiales o privados,
realizados por el Presidente de la República y su esposa es de carácter público, salvo los datos
que, de acuerdo con la ley, tengan carácter confidencial, y, en ese sentido, cualquier ciudadano
puede requerir dicha información a las instituciones pertinentes siguiendo el procedimiento
establecido en la Ley de Acceso a la Información Pública.
c. Ahora bien, la anterior precisión no implicaba que, como parte del efecto restitutorio
ordenado en la sentencia correspondiente a este proceso, debía requerirse a la Presidencia de la
República la revelación de los datos sobre los viajes privados realizados por el expresidente
Funes Cartagena y su entonces esposa Vanda Pignato durante el periodo presidencial 2009-
2014. Lo anterior se afirma en virtud de que el objeto de control en el presente proceso
constitucional estuvo conformado por las Resoluciones emitidas por el Instituto de Acceso a la
Información Pública en fechas 18-XII-2014 y 19-VIII-2015, en el proceso ref. NUE 117-A-2014,
mediante las cuales dicho instituto confirmó la reserva de información decretada por la
Presidencia de la República respecto a, entre otros rubros, los viajes correspondientes a misiones
oficiales internacionales realizados por el expresidente de la República y su esposa durante el
periodo presidencial 2009-2014. De este modo, puede sostenerse que la información relativa a
viajes internacionales cuyo carácter público fue sometido a debate mediante este amparo
únicamente incluía aquellos efectuados por los citados exfuncionarios en el contexto del
ejercicio de sus respectivos cargos y costeados con fondas del erario público.
Así las cosas, en respeto al principio de congruencia que rige en materia procesal y que, en
general, obliga a los tribunales a circunscribir el alcance de sus pronunciamientos a aquellos
aspectos que fueron expuestos por la parte actora en su correspondiente demanda, se concluye
que no resulta procedente, al menos en el contexto de este amparo, exigir a la Presidencia de la
República que publique la información relativa a los viajes internacionales de carácter privado
realizados por el expresidente Funes Cartagena y su entonces esposa Vanda Pignato durante el
periodo presidencial 2009-2014; reiterándose que no existe óbice alguno para que cualquier
ciudadano que desee obtener datos al respecto como el abogado Anaya Barraza, en
representación de la tercera interesada en los resultados de este amparo, pueda iniciar el
procedimiento de acceso a la información pública prescrito en la ley.
III. 1. La periodista Jackeline Mirella Cáceres ha requerido a esta Sala que se le
proporcione: (i) una copia simple del informe rendido por el Juez designado en las presentes
diligencias, en relación con la información sujeta a control mediante este amparo; y (ii) una copia
del informe relativo a los gastos de publicidad realizados por la Presidencia de la República en el
periodo 2009-2014.
A. a. Respecto de la primera solicitud, el art. 4 letra a) de la LAIP establece que el acceso a
la información pública está regido por el principio de máxima publicidad, el cual exige que la
información en poder de los entes obligados sea pública y su difusión sea irrestricta, salvo las
excepciones expresamente establecidas por la ley. Para tal fin, la LAIP estructura procedimientos
sencillos y expeditos que difieren de otros configurados por leyes especiales.
Por lo anterior, en orden a facilitar el acceso a la información mediante los trámites
establecidos en dicha ley, el art. 110 de la LAIP derogó tácitamente todas las disposiciones
contenidas en leyes generales o especiales que contrariaren las reglas o principios creados por el
aludido cuerpo legal. Sin embargo, el art. 9 del Código Procesal Civil y Mercantil (C.Pr.C.M.)
quedó excluido de la derogatoria tácita según lo expuesto en el art. 110 letra e) de la LAIP. Este
precepto estatuye el principio de publicidad en los procesos en general.
b. La interpretación sistemática de los arts. 110 letra e) de la LAIP y 9 del C.Pr.C.M.
evidencia el propósito de que la información relativa a los procesos jurisdiccionales se obtenga de
acuerdo con las normas que rigen a estos trámites, y no con las normas estatuidas por la LAIP. En
este sentido, el acceso a la información pública que facilita la LAIP únicamente alude al ámbito
administrativo de los juzgados y tribunales, no al jurisdiccional, pues resulta factible obtener
información sobre este último de conformidad con las reglas que rigen la materia
correspondiente, en este caso, según el C.Pr.C.M., de aplicación supletoria en los procesos
constitucionales.
En consecuencia, quien pretenda conocer y adquirir información jurisdiccional contenida en
un proceso constitucional debe dirigir su solicitud directamente a este Tribunal, no al Oficial de
Información la Corte Suprema de Justicia, a efecto de que se examine, dentro de un plazo
razonable, la pertinencia y legalidad de la petición.
c. En este contexto, debe acotarse que la información jurisdiccional es todo dato que
constate la existencia o realización de un acto que tiene efectos o consecuencias directas o
indirectas en un proceso o procedimiento tramitado ante autoridades que ejercen jurisdicción,
tales como fases del proceso, demandas, informes, audiencias, incidentes, recursos, decisiones,
entre otros. Este tipo de información alude a los actos por medio de los cuales se inicia, impulsa y
finaliza un proceso. Así las cosas, la idea de información administrativa resulta excluyente: será
administrativa toda información que no sea jurisdiccional o que no tenga una conexión con los
actos que producen consecuencias en los procesos o procedimientos judiciales, tales como el
contenido de los libros administrativos, agenda de sesiones, estadísticas, números de referencia
de procesos en trámite o fenecidos, etc.
De acuerdo con lo anterior, se colige que la información solicitada por la señora Jackeline
Mirella Cáceres es de carácter jurisdiccional, pues la peticionaria pretende obtener una copia
simple de una actuación judicial realizada en el contexto de este proceso, como lo fueron las
diligencias realizadas por el Juez delegado a fin de obtener la información que constituyó el
objeto de debate en este amparo.
d. En cuanto a la legitimación requerida para hacer ese tipo de solicitudes, el art. 9 parte final
del C.Pr.C.M. prescribe que las partes, sus apoderados, representantes, los abogados y cualquier
otra persona que alegue algún interés jurídicamente protegido tendrán acceso al expediente
judicial. La disposición en referencia no hace especificación alguna sobre la forma en que debe
concretarse tal acceso, de manera que el interesado podrá acceder directamente al proceso esto
es, disponer físicamente de él, lo cual implica apersonarse al tribunal o solicitar la expedición de
copias o informes relativos a las actuaciones materializadas en él.
En el presente caso, se advierte que la peticionaria comparece en el ejercicio de su derecho
individual a la libertad de información y, en ese sentido, se concluye que existe un interés
jurídicamente protegido en obtener el citado documento. Por tanto, resulta procedente extender
una copia simple del informe rendido por el Juez designado por este Tribunal respecto al
procedimiento de recolección de la información objeto de este proceso, previo pago de los gastos
que de dicha emisión se originen.
B. Ahora bien, se considera innecesario acceder a la solicitud de informe sobre los gastos de
publicidad realizados por la Presidencia de la República en el periodo 2009-2014 puesto que,
como se ha indicado en el apartado I.4.A de este auto, dicha información ya se encuentra
disponible en el portal electrónico de la aludida entidad gubernamental, por lo que no existe óbice
alguno para que esta pueda ser consultada por ese medio.
2. En otro orden, la Presidencia de la República solicita que se le devuelvan los sobres
cerrados que fueron adjuntados a los informes rendidos en este amparo, los cuales contienen la
información objeto de debate. Al respecto, se advierte que no es procedente dicha devolución en
la medida que, como se ha expuesto líneas arriba, la sentencia emitida en este proceso aún no se
ha tenido por cumplida y, por ende, la medida cautelar adoptada por el Tribunal aún no ha sido
dejada sin efecto.
3. A. Finalmente, la Directora de Auditoría Uno y el Coordinador General de Auditoría de la
CCR expresan que dicha entidad tiene como función, además de la fiscalización de la Hacienda
Pública en general, la determinación de las responsabilidades de que trata la Ley de la CCR, en la
cual se establece un plazo de caducidad de 5 años para el ejercicio de dichas potestades. En ese
orden, se tiene que los hechos amparados ocurrieron a partir del año 2009, por lo que las
operaciones acaecidas durante ese año y los años 2010 y 2011 ya no son sujetas de auditoría
alguna según lo prescrito en el art. 95 de la Ley de la CCR.
Por lo anterior, solicitan aclaración respecto a "los términos y el alcance" en los cuales deben
cumplir con el apartado f) de la Sentencia emitida en este amparo con fecha 1-IX-2016, en el
sentido de que realizar una auditoría de algunos de los años comprendidos en el periodo
presidencial 2009-2014 constituiría, en su opinión, una extralimitación en el ejercicio de las
funciones que la ley impone a la CCR y, en consecuencia, una grave vulneración a los principios
de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica de los servidores que fungieron en los cargos
que se relacionan con dichos actos.
B. Respecto a la aclaración requerida por los funcionarios de la CCR arriba mencionados, se
advierte que en el apartado I.4.0 del presente auto se ha resuelto ordeñar a la CCR que remita los
resultados de las auditorías realizadas o, en su caso, lleve a cabo las auditorías pertinentes en
orden a determinar responsabilidades en cuanto a los actos que sirven como contexto a este
amparo. Dicha orden debe ser entendida en los sentidos siguientes: (i) en lo relativo a las
operaciones realizadas por la Presidencia de la República en los años 2009, 2010 y 2011
vinculadas con el objeto de este proceso, dicha entidad deberá informar acerca de los hallazgos
efectuados en la fiscalización de tales actividades pues, como bien lo señalan los funcionarios
solicitantes, la CCR tiene la obligación de ejercer un control genérico de la gestión de la
Hacienda Pública; y (ii) en lo relativo a los actos acaecidos en los años 2012, 2013 y 2014, la
CCR deberá practicar las auditorías que sean necesarias a fin de determinar posibles
responsabilidades administrativas en la gestión de recursos públicos, en caso de que a la fecha no
lo hayan efectuado. En ambos casos, el informe respectivo deberá ser remitido a este Tribunal en
el plazo arriba señalado.
Por tanto, en virtud de lo expuesto, esta Sala RESUELVE: (a) Téngase por cumplido por
parte de la Presidencia de la República el efecto restitutorio ordenado en la sentencia pronunciada
en este amparo en fecha 1-IX-2016, únicamente en lo relativo a la publicación de la información
correspondiente a los gastos del diseño, producción e implementación de campañas del año 2010
y sus prórrogas; en consecuencia, devuélvase a dicha entidad el sobre cerrado, bajo custodia de
este Tribunal, que contiene la información relativa a dicho rubro; (b) Téngase por no cumplido
por parte de la Presidencia de la República el antedicho efecto restitutorio en lo relativo a la
publicación de la información sobre viajes internacionales en misión oficial realizados por el
expresidente de la República Carlos Mauricio Funes Cartagena y su entonces esposa Vanda
Guiomar Pignato en el periodo presidencial 2009-2014, y sobre los gastos en actividades
protocolarias realizadas en ocasión de la visita de funcionarios extranjeros durante el mismo
periodo; (c) Extiéndase al Presidente de la República una certificación íntegra de este proceso de
amparo; (d) Declárese sin lugar la solicitud del Presidente de la República relativa a que se le,
devuelvan los sobres cerrados que adjuntó en algunos de los informes presentados en este
amparo; (e) Requiérese a la Corte de Cuentas de la República que, en un plazo de cinco días
hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, remita los resultados de las
auditorías realizadas o, en caso de no haberlas realizado, las lleve a cabo e informe al tribunal en
un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de este auto, respecto
al origen y monto de los recursos estatales destinados por la Presidencia de la República a la
realización de las siguientes actividades y erogaciones: (i) compra de boletos aéreos destinados a
misiones oficiales realizadas por el expresidente Funes Cartagena y su entonces esposa Vanda
Pignato durante el periodo presidencial 2009-2014, dentro de los cuales deberán incluirse todos
los viajes que se encuentran catalogados por la Dirección General de Migración y Extranjería
como "oficiales" con independencia de que su realización se encuentre respaldada o no mediante
un acuerdo ejecutivo de encargo de despacho; (ii) compra de boletos aéreos para las personas que
integraron las comitivas de acompañamiento a los funcionarios antes relacionados en misiones
oficiales durante el aludido periodo presidencial; (iii) otorgamiento de viáticos, gastos de viaje y
gastos terminales al expresamente Funes Cartagena y su entonces esposa Vanda Pignato por la
realización de misiones oficiales en el periodo en que ejercieron sus cargos o, en su defecto,
cualquier cantidad de dinero que se les haya otorgado por dicho motivo; y (iv) actividades
protocolarias realizadas en ocasión de visitas de funcionarios extranjeros durante el citado
periodo presidencial, tanto las ejecutadas directamente por la Presidencia de la República como
las realizadas mediante contrataciones directas o licitaciones adjudicadas a proveedores privados,
incluyendo en este último caso el objeto, nombre y características de la contraparte, los plazos de
cumplimiento y ejecución y la forma de contratación; (f) Aclárase la Sentencia pronunciada en
este proceso en fecha 1-IX-2016, en el sentido que tiene carácter público la información
relacionada a los viajes internacionales oficiales realizadas por el expresidente Funes Cartagena y
su entonces esposa Vanda Pignato durante el periodo presidencial 2009-2014; (g) Extiéndase a la
periodista Jackeline Mirella Cáceres una copia simple del informe rendido a esta Sala por el Juez
nombrado en el presente proceso, para lo cual deberá sufragar los gastos que de dicha emisión se
originen; y (h) Notifíquese.
A. PINEDA.---------F. MELENDEZ.-----------J. B. JAIME.-----------E. S. BLANCO R.-----------
R. E. GONZALEZ.---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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