Sentencia Nº 76-CAC-2017 de Sala de lo Civil, 24-04-2017

Sentido del falloAdmítese el recurso interpuesto.
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha24 Abril 2017
Número de sentencia76-CAC-2017
Tribunal de OrigenCÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO
EmisorSala de lo Civil
76-CAC-2017
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve
horas cincuenta y dos minutos del veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.
Los recursos de casación en análisis han sido interpuestos, el primero por la licenciada
CARLA MARGARITA FERRUFINO MARTÍNEZ, actuando como apoderada de la señora
VICTORIA INÉS N. DE C. conocida por VICTORIA INÉS N. Y. DE C. y por VICTORIA INÉS
N. Y.; el segundo recurso de casación ha sido interpuesto por el doctor PORFIRIO DÍAZ
FUENTES, en su calidad de apoderado de la sociedad INVERSIONES MANO, SOCIEDAD
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, en contra de la sentencia dictada en apelación por la
Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las doce horas veinte minutos del
treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, en el Proceso Declarativo Común de Servidumbre de
Tránsito y Negatoria de Servidumbre de Tránsito y Paso de Cables, promovido por la licenciada
Carla Margarita Ferrufino Martínez actuando como apoderada de la señora Victoria Inés N. de C.
conocida por Victoria Inés N. Y. de C. y por Victoria Inés N. Y. contra la sociedad
INVERSIONES MANO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.
En Primera Instancia se desestimaron las pretensiones planteadas en la demanda en el
sentido de: a) Declarar que el inmueble con matrícula [...] del Registro inmobiliario respectivo,
está gravado con servidumbre pasiva por los tramos del segundo al cuarto del rumbo sur y por los
cinco tramos del rumbo poniente; y b) Declarar que el lote [...] propiedad de la señora N. de C. no
está gravado con otras servidumbres de tránsito ni de paso de cables. Se estimó la pretensión
planteada en contrademanda, en el sentido de establecer que el lote [...] con matrícula
inmobiliaria [...], goza del derecho real de servidumbre de paso de cable de energía eléctrica, de
telefonía y de tránsito, sobre calle interna como predio dominante sobre una porción del lote [...]
propiedad de la señora N. de C.
En Segunda Instancia se revocó en parte la sentencia de Primera Instancia declarándose
ha lugar la acción negatoria de servidumbre en el sentido de que el lote [...] propiedad de la actora
original no está gravado con ninguna clase de servidumbre de tránsito ni de paso de cables de
energía eléctrica y telefónica. Se revocó también la pretensión de la sociedad reconviniente
consistente en que se declare que el lote [...] de su propiedad goza del derecho de servidumbre de
paso de energía eléctrica, de telefonía y de tránsito, sobre la calle interna como predio dominante,
sobre una porción de lote número [...] propiedad de la señora [...] de [...].
Vistos y analizados los escritos de interposición de los recursos, esta Sala formula las
siguientes consideraciones:
En primer lugar, conviene analizar si los recursos cumplen con los presupuestos
necesarios para ser examinado por este Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 519 y
520 del Código Procesal Civil y Mercantil. La providencia de la que se recurre es una sentencia
pronunciada en apelación por una Cámara de Segunda Instancia dentro de un proceso declarativo
común. Los recursos han sido interpuestos por ambas partes procesales por estimar que dicha
sentencia les causa agravio.
Por otra parte y en cuanto a los requisitos de admisibilidad, los recursos han sido
presentados en el término habilitado por la ley para tal efecto y ante el Tribunal que corresponde,
amén de que cumplen con los requisitos de forma que el Art. 528 Código Procesal Civil y
Mercantil establece.
En el primer recurso de casación, la licenciada Carla Margarita Ferrufino Martínez alega,
que la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, incurrió en quebrantamiento
de las formas esenciales del proceso al haber omitido resolver una de las causas de pedir, Art. 523
ordinal 14º CPCM, con infracción de los Arts. 218, 517, 1, 15 CPCM y 2, 11 y 18 de la
Constitución. El motivo invocado, transgrede el principio de congruencia por omisión, al
considerar que la Cámara al desestimar la pretensión principal de la reconvención interpuesta,
debió entrar al análisis de la pretensión eventual, al no hacerlo así el Tribunal de Segunda
Instancia, dice la recurrente, ha quebrantado la congruencia entre lo resuelto y lo pedido.
Esta Sala considera, que respecto del submotivo de forma alegado y disposiciones
señaladas como infringidas, se cumplen los requisitos de ley pues se ha expuesto de manera
coherente y pertinente el motivo invocado, las normas de derecho señaladas como infringidas y la
fundamentación expuesta, por lo que este primer recurso de casación es admisible y así se
declarará.
En el segundo recurso de casación interpuesto por el doctor Porfirio Díaz Fuentes se
argumenta, que la Cámara ha incurrido en inaplicación de la parte primera del Art. 4 de la Ley de
Carreteras y Caminos Vecinales y Art. 883 C.C.
Respecto de la infracción de la primera parte del Art. 4 de la Ley de Carreteras y Caminos
Vecinales, el impetrador cita párrafos de la sentencia de Segunda Instancia, en los que la Cámara
hace alusión expresa a la disposición legal que se estima preterida. El abogado Díaz Fuentes
cuestiona, que el Tribunal de Segunda Instancia no haya visto prueba a donde, a su criterio, la
hay y no haya tenido por establecida la existencia de un camino vecinal. De la fundamentación
consignada en el escrito de casación se infiere, que el mismo impetrador reconoce, que la norma
que propone como no aplicada sí lo fue y su queja, más bien, trasciende a un aspecto de
valoración de prueba, más que de inaplicación de la norma señalada, por lo que el recurso de
casación por este motivo y disposición legal es inadmisible y así se declarará.
En cuanto a la inaplicación del Art. 883 C.C. y de acuerdo a lo razonado en el escrito de
casación, resulta evidente que en el juego de normas considerados por la Cámara para resolver, si
formó parte integrante tal disposición legal, pero que del análisis pertinente que hizo la Cámara
se concluyó, que la prueba aportada no fue suficiente para acreditar lo pedido por la
reconviniente, de lo que se deduce que la inconformidad del recurrente nuevamente recae, en un
problema de apreciación de prueba y no de inaplicación de una norma, aunado a que siendo así
las cosas, el recurrente no explica cómo, de aplicarse el Art. 883 C.C., el fallo cambiaría ante un
problema de prueba deficiente, según lo dicho por la Cámara. De lo anterior se concluye que el
recurso de casación interpuesto por este motivo y disposición considerada como violada, es
inadmisible y así se declarará.
Finalmente, este segundo recurso de casación ha sido interpuesto por considerarse que la
Cámara ha incurrido en aplicación errónea de la parte final Art. 4 de la Ley de Carreteras y
Caminos Vecinales, que establece respecto de los caminos vecinales, que su construcción,
mejoramiento y conservación, corresponde a la Municipalidad de la respectiva jurisdicción.
Considera esta Sala, que la fundamentación expuesta por el impetrador corresponde al motivo
invocado, pues cuestiona el alcance que a dicha norma le ha dado la Cámara cuando ésta
sostiene, que para que exista camino vecinal, éste debe ser mejorado o mantenido por la
municipalidad, considerando el recurrente, que ello es más bien una obligación legal atribuida a
la autonomía municipal y no un requisito a cumplir como lo ha estimado el Ad quem. De lo
manifestado se concluye, que el recurso de casación por este motivo es admisible y así se
declarará.
En virtud de lo expuesto, esta Sala RESUELVE: I) ADM1TESE el recurso interpuesto
por la licenciada Carla Margarita Ferrufino Martínez, por el motivo de forma de quebrantamiento
de las formas esenciales del proceso por infracción de los requisitos internos de la sentencia al
haberse omitido resolver una de las causas de pedir, Art. 523 ordinal 14º CPCM, con infracción
de los Arts. 218, 517, 1 y 15 CPCM y Arts. 2, 11 y 18 de la Constitución; II) INADMITESE el
recurso interpuesto por el abogado Díaz Fuentes, por el motivo de fondo de inaplicación de la
norma que regula el supuesto que se controvierte, con infracción de la primera parte del Art. 4 de
la Ley de Carreteras y Caminos Vecinales y del Art. 883 C.C.; III) ADMITESE el recurso
interpuesto por el doctor Porfirio Díaz Fuentes, por el motivo de fondo de aplicación errónea de
la norma que regula el supuesto que se controvierte, Art. 522 CPCM, con infracción de la parte
Óigase a las partes para que en el plazo de ocho días a partir del siguiente al de la
notificación respectiva aleguen lo que de su parte consideren conveniente, Art. 530 CPCM.
Tome nota la Secretaría del lugar y medio técnico señalados para recibir actos de
comunicación y de las personas autorizadas para tal efecto.
NOTIFIQUESE.
M. REGALADO-----O. BON. F.------ A. L. JEREZ----- PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----- R. C. CARRANZA. S.----- SRIO. INTO.-----
RUBRICADAS.
76-CAC-2017
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a los diez
horas cuarenta y tres minutos del cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
A sus antecedentes los escritos presentados por la licenciada Carla Margarita Ferrufino
Martínez, en su carácter de apoderada de la señora Victoria Inés N. de C. conocida por Victoria
Inés N. Y. de C. y por Victoria Inés N. Y., el primero con fecha siete de junio de dos mil
diecisiete en el que solicita se le extienda certificación de los alegatos presentados por el doctor
Porfirio Díaz Fuentes y el segundo con fecha diecisiete de julio de dos mil diecisiete, en el que
evacua la audiencia concedida por auto dictado a las diez horas doce minutos del treinta de junio
de dos mil diecisiete.
Tiénese por evacuada lo audiencia conferida al doctor Porfirio Díaz Fuentes mediante
resolución de las nueve horas cincuenta y dos minutos del veinticuatro de abril de dos mil
diecisiete.
Respecto del recurso de revocatoria interpuesto, se hacen las siguientes consideraciones:
la Comisión Redactora del nuevo Código Procesal Civil y Mercantil cuando presentó el proyecto
de dicho cuerpo legal, refiriéndose al carácter extraordinario de la casación dijo lo siguiente:
«Este carácter se refleja, entre otras cosas, en la necesidad de cumplir con las formalidades
prescritas para su preparación e interposición. En efecto, estamos ante recursos de carácter
técnico acentuado; los litigantes deben demostrar en ellos que conocen la técnica jurídica
necesaria para poder formularlos y dirigirse adecuadamente al alto órgano que conoce de ellos.
Además, es imprescindible exigir el cumplimiento de las formalidades por cuanto permite
establecer el grado de seriedad de la impugnación que se intenta: elaborar un recurso de casación
o de unificación de doctrina exige tiempo y reflexión, exige cuidado para ajustarse a las
prescripciones legales. Está claro que redunda en la elaboración de recursos serios y evita
emplear la vía de impugnación como mero trámite dilatorio o como intento desesperado y sin
ninguna base de prolongar el litigio. Por ello estos recursos se caracterizan por la exigencia de
requisitos de forma de obligado cumplimiento. Los recurrentes deberán cumplir con ellos si
quieren que el recurso sea admitido a trámite.»
De manera tal que la falta de formalidades al interponerse la casación se encuentra
sancionada por ley con la inadmisibilidad.
El Art. 528 ordinal CPCM establece que el escrito de interposición del recurso de
casación contendrá necesariamente la mención de las normas de derecho que se consideren
infringidas, razonándose en párrafos separados, la pertinencia y fundamentación de los motivos
alegados, lo que implica entre otros, que la infracción expuesta corresponda de manera indudable
al motivo invocado.
El motivo de inaplicación de la norma que regula el supuesto que se controvierte consiste,
en la omisión de una disposición vigente y aplicable al caso concreto. En la casación en estudio y
en lo que atañe a la primera parte del Art. 4 de la Ley de Carreteras y Caminos Vecinales, el
recurrente muestra su inconformidad con la conclusión a que arribó la Cámara en su análisis
probatorio, pero el hecho de que el criterio del Tribunal de Segunda Instancia no coincida con el
resultado esperado por el apelante no implica necesariamente la omisión de la norma que se
señala como infringida. Aunado a lo anterior, los esfuerzos del recurrente fueron orientados a un
ataque a la valoración de la prueba, lo que dista del motivo y disposición señalada como
infringida. Resulta entonces, que el escrito de casación denota que se seleccionó el motivo
incorrecto de acuerdo a los fundamentos de derecho proporcionados.
En cuanto a la inaplicación del Art. 883 C.C., al igual que con la disposición analizada en
párrafos anteriores, el doctor Díaz Fuentes ante una situación de valoración de prueba por parte
de la Cámara que disiente con la óptica que él tiene, invoca la inaplicación de la norma en lugar
de decantarse por un ataque a la valoración de la prueba; y considérese además, que en el mismo
escrito de casación presentado se admite que la Cámara si aplicó el Art. 883 C.C., solo que
arribando a conclusiones que no corresponden a las expectativas del recurrente.
El abogado que interpone la casación debe considerar, que de haber expuesto sus
peticiones ajustándose a los motivos adecuados de acuerdo a lo que la ley establece, hubiese
tenido la oportunidad de que este Tribunal entrará al análisis de fondo de su escrito en cuanto a
ellos.
Consecuentemente a lo antes expuesto, y disposiciones legales antes citadas esta Sala
resuelve: I) Sobre la certificación solicitada por la licenciada Ferrufino Martínez, óigase dentro
de tercero día al doctor Porfirio Díaz Fuentes, como apoderado de la sociedad Inversiones
MANO, S.A. DE C.V., Art. 166 CPCM; II) DECLARASE NO HA LUGAR A LA
REVOCATORIA interpuesta por el abogado Porfirio Díaz Fuentes, de la resolución
pronunciada a las nueve horas cincuenta y dos minutos del veinticuatro de abril de dos mil
diecisiete; III) Sobre lo pedido por el doctor Díaz Fuentes referente a que se inadmita el recurso
de casación presentado por la licenciada Ferrufino Martínez, oportunamente se proveerá.
Se hace constar que la presente resolución ha sido formada con los votos de los
magistrados Lcdo. María Luz Regalado Orellana y Lcdo. Oscar Alberto López Jerez; por su
parte, el magistrado Dr. José Ovidio Bonilla Flores, no concurre a su formación y razona su voto
disidente, cuyo contenido se agrega a continuación de las firmas, en los términos previstos en los
arts. 219 y 220 CPCM. NOTIFÍQUESE.
M. REGALADO-----O. BON. F.------ A. L. JEREZ----- PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----- R. C. CARRANZA. S.----- SRIO. INTO.-----
RUBRICADAS.
76-CAC-2017
VOTO RAZONADO DEL MAGISTRADO DOCTOR OVIDIO BONILLA FLORES EN
LO RELATIVO A LA DECLARATORIA DE NO HA LUGAR AL RECURSO DE
REVOCATORIA interpuesto por el DOCTOR PORFIRIO DIAZ FUENTES.
No concurro con mi voto en el auto anterior, dictado por la Sala de lo Civil, a las diez
horas cuarenta y tres minutos del día cuatro de septiembre del corriente año, del cual disiento por
lo que con base en lo dispuesto en el Art. 220 CPCM., razono mi voto de la siguiente manera:
Estoy en desacuerdo con la decisión anterior, porque considero que debe estimarse la
revocatoria interpuesta por el Doctor Porfirio Díaz Fuentes, en lo relativo a que se admita el
recurso de casación que interpuso, por el motivo de infracción de ley, sub motivo inaplicación de
ley, siendo los preceptos infringidos los artículos: 4 de la Ley de Carreteras y Caminos Vecinales
en su primera parte y 883 del Código Civil.
En relación a la inaplicación de la primera parte del Art. 4 de la Ley de Carreteras y
Caminos Vecinales, debe considerarse no obstante a que ha sido mencionado por el Tribunal Ad-
quem, como el que regula los requisitos para considerar a un camino como vecinal, dicho
Tribunal no lo aplicó, porque estimó que ninguno de los supuestos que contempla dicho artículo
constan en el proceso. Esta apreciación lleva al recurrente a afirmar que el Tribunal sentenciador,
no vio prueba donde la hay, cometiendo lo que se ha llamado error de hecho en la apreciación de
la prueba documental aportada por su mandante; y agrega que dicho error en la nueva normativa
no está regulado como sub motivo de casación, es por ello que invoca la inaplicación del
mencionado artículo.
De igual manera sucede en el desarrollo del concepto de la infracción del Art. 883 C.C.,
cuando el impetrante sostiene en el recurso, que no obstante la Ad-quem lo menciona
expresamente en su sentencia, pero se niega a darle aplicación, por lo que no basta solo su
mención; por el contrario resolvió que los supuestos no se encuentran en los hechos expuestos
por el demandado a fin de sustentar la pretensión, o al menos no fueron acreditados, con lo cual
ignoró la aplicación de la norma cuya aplicación es atinente.
Por lo que a mi juicio, si bien es cierto que el recurrente se refiere a un tema de valoración
probatoria, hay que considerar que los sub motivos de error de hecho y de derecho en la
valoración de la prueba, no están regulados como tales en el Código Procesal Civil y Mercantil, y
ante tal omisión debemos canalizar dichos errores por cualquiera de los vicios de fondo regulados
en el Art. 522 CPCM., ya que el tema de valoración probatoria es un asunto de fondo, de donde
depende la suerte de la sentencia, por lo que el sub motivo que se acomoda a lo expuesto por el
recurrente es de inaplicación de ley, ya que como dice el recurrente, no basta con haber
mencionado en la sentencia tales preceptos, sino que deben aplicarse en el caso que realmente
estén acreditados los supuestos que los preceptos legales infringidos contemplan; y como la
admisión del recurso es un tema inicial, no es dable entrar analizar las cuestiones de fondo; por lo
que a juicio del Suscrito, lo expuesto por el recurrente es suficiente para admitir el recurso de
mérito por inaplicación de la primera parte del Art. 4 de la Ley de Carreteras y Caminos
Vecinales y Art. 883 del Código Civil.
Es oportuno advertir, que si bien es cierto que los preceptos legales citados como
infringidos, no hacen referencia a cuestiones de valoración probatoria, la afirmación del Tribunal
Ad-quem, de que no constan en el proceso los supuestos a que se refiere la primera parte del Art.
4 de la Ley de Carreteras y Caminos Vecinales; y con respecto al Art. 883 C.C., que los
supuestos del mismo no se encuentran en los hechos expuestos por el demandado, a fin de
sustentar su pretensión, o al menos no fueron acreditados, no reflejan que dicho Tribunal haya
hecho una valoración probatoria, sino que no vio prueba donde la hay, y esto no es más que un
error de hecho en la valoración de la prueba. En consecuencia no es necesario que los preceptos
legales infringidos, contengan normas de valoración probatoria, pues en el error de hecho no hay
valoración, por el contrario hay omisión de la misma.
Así mi voto.
San Salvador, cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
PRESENTADO POR EL MAGISTRADO O. BON. F., QUE LO SUSCRIBE EL CUATRO DE
SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE----- R. C. CARRANZA. S. ----- SRIO. INTO.-----
RUBRICADA.
76-CAC -2017
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las
diez horas veinticinco minutos del veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.
A sus antecedentes el escrito presentado por la licenciada Carla Margarita Ferrufino
Martínez, el día diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, en el que solicita con fundamento en
el Art. 162 CPCM, se le entreguen copias integras de los escritos e instrumentos presentados por
el doctor Porfirio Díaz Fuentes como apoderado de la sociedad INVERSIONES MANO,
SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE ,y se declare sin lugar la petición de
inadmisión del recurso de casación planteado por el doctor Díaz Fuentes.
En cuanto a la petición del Abogado Díaz Fuentes, en su escrito presentado con fecha
doce de mayo de dos mil diecisiete, relativa a que se declare inadmisible el recurso de casación
interpuesto por la licenciada Ferrufino Martínez en cuanto al motivo de quebrantamiento de las
formas esenciales del proceso por infracción de los requisitos internos de la sentencia, esta Sala
enfatizo que los requisitos de admisiblidad de la casación son los contenidos en los Arts. 525 y
siguientes CPCM, los cuales no comprenden un análisis de fondo del recurso sino que sujetan al
impetrador a la observancia de meras formalidades que deben respetarse tales como forma escrita
y plazo de interposición, mención de motivos de casación, disposiciones infringidas, etc.,
requisitos que en opinión de esta Sala sí fueron cumplidos por la licenciada Ferrufino Martínez y
que por tanto habilitan a esta Sala para entrar a conocer del fondo del recurso de casación que
dicha profesional plantea, de manera tal, que no hay lugar para estimar la petición de
inadmisibilidad del doctor Díaz Fuentes.
Los recursos de casación en análisis, han sido interpuestos, el primero por la licenciada
Carla Margarita Ferrufino Martínez, actuando como apoderada general judicial de la señora
VICTORIA INÉS N. DE C. conocida por VICTORIA INÉS N. Y. DE C. y por VICTORIA INÉS
N. Y., y el segundo recurso ha sido interpuesto por el doctor Porfirio Díaz Fuentes, en su carácter
de apoderado general judicial de la sociedad INVERSIONES MANO, SOCIEDAD ANÓNIMA
DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia INVERSIONES MANO, S.A. DE C.V., ambos
impugnando la sentencia pronunciada a las doce horas veinte minutos del treinta y uno de enero
de dos mil diecisiete, por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, que
resuelve en apelación la sentencia pronunciada a las diez horas del diecinueve de marzo de dos
mil quince, por el Juzgado de lo Civil de la ciudad de San Marcos, en el Proceso Común
Declarativo de Servidumbre de Tránsito y Negativa de Servidumbre de Tránsito y Paso de Cables
incoada por la señora VICTORIA INÉS N. DE C. conocida por VICTORIA INÉS N. Y.DE C. y
por VICTORIA INÉS N. Y., como parte actora y reconvenido contra la sociedad INVERSIONES
MANO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia INVERSIONES
MANO, S.A. DE C.V. , como parte demandada y reconviniente.
Han intervenido en Primera y Segunda Instancia, la licenciada Carla Margarita Ferrufino
Martínez, como apoderada general judicial de la señora VICTORIA INÉS N. DE C. conocida por
VICTORIA INÉS N. Y. DE C. y por VICTORIA INÉS N. Y.; el doctor Porfirio Díaz Fuentes y
el licenciado Juan Pablo Espinoza Zárate, como apoderados de INVERSIONES MANO,
SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE. En casación lo han hecho únicamente la
licenciada Ferrufino Martínez y el doctor Díaz Fuentes, en la misma calidad antes relacionada.
CONSIDERANDO:
I- El fallo de Primera Instancia se lee: «POR LO TANTO: De conformidad a los
considerandos anteriores y los Arts. 1, 2, 11, 172 inc. 30, 182 atribuciones 5º Cn., 822, 823, 824,
y siguientes, 852 c.c., 216, 217, 222 y siguientes del Código Procesal Civil y Mercantil, A
NOMBRE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, FALLO: I) DESESTIMANSE las
pretensiones planteadas en la demanda incoada por la parte actora Licenciada CARLA
MARGARITA FERRUFINO MARTÍNEZ, como apoderada de la señora VICTORIA INÉS N.
DE C. conocida por VICTORIA INÉS N. Y. DE C. Y POR VICTORIA INÉS N. Y., en el
sentido de: a) Declarar que el inmueble inscrito a la Matrícula: [...], en el Registro de la
Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, está gravada con servidumbre
pasiva únicamente por los tramos del segundo al cuarto del rumbo sur y por los cinco tramos del
rumbo poniente, así como también: b) Declarar que el lote [...], propiedad de la señora
VICTORIA INÉS N. DE C. conocida por VICTORIA INÉS N. Y. DE C. Y POR VICTORIA
INÉS N. Y., no está gravado con otras servidumbres de tránsito ni de paso de cables. II)
ESTIMASE la primer pretensión planteada en la demanda reconvencional incoada por el Doctor
PORFIRIO DIAZ FUENTES, y el Licenciado JUAN PABLO ESPINOZA ZARATE, como
apoderados de INVERSIONES MANO SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE
que se abrevia INVERSIONES MANO S,A, DE C.V., en el sentido de establecer que el lote [...]
propiedad de dicha Sociedad, inscrito en el número de Matrícula: [...], en el Registro de la
Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, goza del derecho real de
servidumbre de paso de cable de energía eléctrica, de telefonía y de tránsito sobre la calle interna,
como predio dominante sobre una porción del lote dos propiedad de la señora Victoria Inés N. de
C. III) Condénese a la parte actora a las costas procesales causadas en esta instancia, HAGASE
SABER a las partes, en los siguientes cinco días hábiles, a esta fecha, en los medios técnicos
señalados- SE HACE CONSTAR. que esta sentencia fue dictada dentro del plazo legal a que se
refiere el Art. 310 inc. 30 parte final CPCM.» (sic)
II- El fallo de Segunda Instancia textualmente se lee: «POR TANTO: de conformidad
a lo antes expuesto, disposiciones citadas y artículos 1, 2, 11, 15, 18, 172 Inc. 3º, 181 Cn.; 1, 2, 3,
14, 15, 216, 217, 514 y 515, CPCM, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL
SALVADOR, ESTA CÁMARA FALLA: 1º) REVÓCASE la letra b) del romano I del fallo de
la sentencia pronunciada por la señora Jueza de lo Civil de San Marcos a las diez horas de
diecinueve de marzo de dos mil quince, por no encontrarse pronunciada a derecho; y en
consecuencia, DECLÁRASE HA LUGAR la acción negatoria de servidumbre, en el sentido que
el lote dos, propiedad de la señora VICTORIA INÉS N. DE C. conocida por VICTORIA INÉS
N. Y. DE C. y por VICTORIA INÉS N. Y., no está gravado con ninguna clase de servidumbre de
tránsito ni de paso de cables de energía eléctrica y telefónica, sobre la denominada calle interna
de dicho inmueble. quedando firme la letra a) del romano I, por no haber sido objeto del recurso;
2º) REVÓCASE el romano II del referido fallo, y DESESTÍMASE la pretensión de la
demandada-reconviniente “INVERSIONES MANO, S.A. DE C.V.”, consistente en que se
declare que el lote [...] propiedad de dicha sociedad goza del derecho real de servidumbre de paso
de energía eléctrica, de telefonía y de transito sobre la calle interna, como predio dominante,
sobre una porción del lote número dos propiedad de la señora VICTORIA INÉS N. DE C.
conocida por VICTORIA INÉS N. Y. DE C. y por VICTORIA INÉS N. Y.; 3°) No hay
condenación en costas de ambas instancias, debiendo soportar cada parte, las costas causadas a su
instancia y las comunes por mitad, conforme a lo dispuesto en el Inc. 2º del Art. 272 CPCM; y,
4°) Oportunamente, devuélvase la pieza principal al Juzgado de su origen, con certificación de
esta sentencia, para los fines de rigor. HÁGASE SABER.»(sic)
III- En el recurso interpuesto por la licenciada Carla Margarita Ferrufino Martínez se ha
dicho, que la Cámara ha incurrido en quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, por
infracción de los requisitos internos de la sentencia al haberse omitido resolver una de las causas
de pedir, infringiéndose así los Arts. 218, 517, 1 y 15 CPCM y Arts. 2, 11 y 18 de la
Constitución.
En lo que se refiere al Art. 218 CPCM, la recurrente Ferrufino Martínez dice, que la parte
contrademandante planteó una segunda pretensión que tendría lugar en el supuesto de que la
pretensión incoada como principal en la contrademanda fuese desestimada. Esta pretensión de
carácter eventual, persigue la declaratoria de prescripción adquisitiva de la servidumbre de paso
de cables de transmisión de energía eléctrica y telefonía, que es objeto de la disputa en el presente
proceso; dice la recurrente, que esta segunda petición deducida por la parte contrademandante no
ha sido resuelta.
En cuanto a la infracción de los Arts. 517, 1 y 15 CPCM, la interponente del recurso de
casación afirma, que al haberse desestimado la pretensión planteada como principal por la
contrademandante, la Cámara como Tribunal de Instancia, debe resolver sobe las demás
cuestiones planteadas en el proceso, estando obligada por ley, a conocer sobre los hechos y el
derecho relacionados con la pretensión eventual propuesta por la contrademandante. Esta falta de
resolución dice, acarrea incongruencia procesal.
Se dicen también vulnerados los Arts. 2, 11 y 18 Cn, al no existir decisión jurisdiccional
en cuanto a todo lo solicitado por la parte reconviniente como todo lo resistido por la
reconvenido.
En el recurso interpuesto por el doctor Porfirio Díaz Fuentes se ha dicho que la Cámara ha
procedido a aplicar erróneamente la parte final del Art. 4 de la Ley de Carreteras y Caminos
Vecinales, pues la Cámara considera como requisito para que un camino se considere vecinal,
que el mismo sea construido, mejorado y conservado por la correspondiente Municipalidad,
cuando realmente ello resulta ser una atribución de la autoridad municipal.
IV- Esta Sala, por auto de las nueve horas cincuenta y dos minutos del veinticuatro de
abril de dos mil diecisiete, resolvió: «1) ADM1TESE el recurso interpuesto por la licenciada
Carla Margarita Ferrufino Martínez, por el motivo de forma de quebrantamiento de las formas
esenciales del proceso por infracción de los requisitos internos de la sentencia al haberse omitido
resolver una de las causas de pedir, Art. 523 ordinal 14º CPCM, con infracción de los Arts. 218,
517, 1 y 15 CPCM y Arts. 2, 11 y 18 de la Constitución; II) INADMITESE el recurso
interpuesto por el abogado Díaz Fuentes, por el motivo de fondo de inaplicación de la norma que
regula el supuesto que se controvierte, con infracción de la primera parte del Art. 4 de la Ley de
Carreteras y Caminos Vecinales y del Art. 883 C.C.; III) ADMITESE el recurso interpuesto por
el doctor Porfirio Díaz Fuentes, por el motivo de fondo de aplicación errónea de la norma que
regula el supuesto que se controvierte, Art. 522 CPCM„ con infracción de la parte final del Art. 4
V- COMPENDIO DEL CASO:
La licenciada Carla Margarita Ferrufino Martínez, actuando como apoderada general
judicial de la señora VICTORIA INÉS N. DE C. conocida por VICTORIA INÉS N. Y. DE C. y
por VICTORIA INÉS N. Y. dice que su poderdante es dueña de un inmueble de naturaleza
urbana, con un área de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA
Y CUATRO METROS CUADRADOS, identificado como lote número [...], ubicado en
jurisdicciones de Soyapango, San Marcos y San Salvador, inscrito a su favor, según matrícula
[...] del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro.
Reconoce, que dicho predio es sirviente en relación a un inmueble colindante, propiedad
de la sociedad INVERSIONES MANO, S.A. DE C.V., en tres tramos del lindero sur y cinco
tramos del lindero poniente del inmueble de la señora N. de C. No obstante lo anterior, la
sociedad demandada sostiene, que el inmueble de su propiedad goza de servidumbre de tránsito
por calle interna que se encuentra dentro del inmueble de la demandante y que además goza de
servidumbre de cableado sobre ese mismo inmueble.
La demanda fue contestada en sentido negativo por los apoderados de la demandada
INVERSIONES MANO, S.A. DE C.V., doctor Porfirio Díaz Fuentes y licenciado Juan Pablo
Espinoza Zárate, contrademandando a efecto de que se declare que el lote identificado como tres
propiedad de su representada, goza del derecho de servidumbre de paso de cable de energía
eléctrica y de telefonía y de tránsito sobre calle interna, como predio dominante, sobre una
porción del lote dos propiedad de la señora N. de C. La contrademanda fue contestada en sentido
negativo.
En Primera Instancia, se desestimaron las pretensiones planteadas en la demanda incoada
por la licenciada Carla Margarita Ferrufino de Martínez, como apoderada de la señora N. de C. y
se estimó la pretensión principal de la demanda reconvencional incoada por el doctor Porfirio
Díaz Fuentes y el licenciado Juan Pablo Espinoza Zárate, como apoderados de la sociedad
INVERSIONES MANO, S.A. DE C.V., en el sentido de establecer que el lote tres propiedad de
dicha sociedad, goza del derecho real de servidumbre de paso de cables de energía eléctrica, de
telefonía y de tránsito sobre calle interna, como predio dominante sobre una porción del lote dos
propiedad de la señora N. de C., como predio sirviente.
En Segunda Instancia, la Cámara revocó dicho fallo en cuanto a declarar ha lugar la
acción negatoria de servidumbre planteada por la señora N. de C., por medio de su apoderada y
se desestimó la pretensión principal de la sociedad INVERSIONES MANO, S.A. DE C.V.,
consistente en que se declare que el lote tres propiedad de dicha sociedad, goza del derecho real
de servidumbre de paso de energía eléctrica, de telefonía y de tránsito sobre calle interna, como
predio dominante, sobre una porción del lote número dos, propiedad de la señora N. de C.
Debido al desacuerdo con dicho fallo, ambas partes recurrieron en casación por los
motivos y disposiciones infringidas relacionadas con anterioridad.
VI- ESTUDIO DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
RECURSO INTERPUESTO POR LA LICENCIADA CARLA MARGARITA
FERRUFINO MARTÍNEZ.
MOTIVO DEL RECURSO:
INFRACCIÓN DE LOS REQUISITOS INTERNOS DE LA SENTENCIA Al
HABERSE OMITIDO RESOLVER UNA DE LAS CAUSAS DE PEDIR, CON
INFRACCIÓN DE LOS ARTS. 211 517, 1 Y 15 CPCM Y ARTS. 2, 11 Y 18 DE LA
CONSTITUCIÓN.
Según el argumento expuesto por la licenciada Ferrufino Martínez, la parte reconviniente
planteó una segunda pretensión, en el supuesto de que la principal contenida en la
contrademanda, fuese desestimada. Esta pretensión eventual persigue la declaratoria de
adquisición por prescripción de la servidumbre de paso de cables de transmisión de energía
eléctrica y telefonía, que es objeto de la disputa en el presente proceso.
Se dice infringido el Art. 218 CPCM, pues según la recurrente, esa segunda pretensión de
carácter eventual deducida por la parte contrademandante, no ha sido resuelta.
Sobre el particular, no ha sido punto apelado el tema de la prescripción adquisitiva de la
servidumbre, que la sociedad contrademandante pidió de manera eventual, de tal forma, que
según el Art. 515 inciso segundo CPCM, la sentencia dictada en el recurso de alzada, versará
única y exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso de apelación, el
suplir la omisión de los recurrentes en sus recursos presentados, no es responsabilidad de las
Cámaras de Segunda Instancia, de tal manera que el no pronunciamiento derivado de no recurrir,
no implica en manera alguna un fallo omiso, por lo que no procede casar la sentencia de mérito
por este motivo e infracción del Art. 218 CPCM.
En cuanto a la infracción de los Arts. 51, 1 y 15 CPCM, la recurrente afirma, que al
haberse desestimado la pretensión planteada como principal por la contrademandante, la Cámara
es un tribunal de instancia, por lo que debe resolver sobre las demás cuestiones planteadas en el
proceso, estando obligada por ley, a conocer sobre los hechos y el derecho relacionados con la
pretensión eventual propuesta por la contrademandante. Esta falta de resolución dice, acarrea
incongruencia procesal.
En cuanto a lo afirmado, conviene considerar que la apelación está circunscrita al agravio
expresado, de manera tal, que el Tribunal que conoce de la alzada en manera alguna puede
conocer más allá de lo apelado, este es un principio básico y elemental dentro de este recurso, de
manera tal que el silencio del recurrente limita los alcances en cuanto a conocimiento por parte de
la Cámara; de lo dicho se concluye, que al no haberse reclamado nada en el recurso de apelación
en cuanto a la segunda pretensión propuesta en la contrademanda, la Cámara de Segunda
Instancia carece de facultades para pronunciarse sobre la prescripción adquisitiva de
servidumbre, por lo que no procede casar la sentencia de la Cámara por este motivo y
disposiciones señaladas como quebrantadas.
Se dicen también, vulnerados los Arts. 2, 11 y 18 Cn, al no existir decisión jurisdiccional
tanto en lo que atañe a lo solicitado por la parte reconviniente como a lo resistido por la
reconvenido.
En cuanto a lo dicho en párrafo precedente, cabe acotar, que la recurrente gozó de la
oportunidad procesal para entablar el recurso de apelación correctamente, para que la Cámara se
encontrara habilitada para conocer del mismo pero no lo hizo, por lo que su falta de pericia
acarrea que la pretensión eventual planteada por la reconviniente, quede fuera de cualquier
consideración. En razón de lo anterior, tampoco procede casar la sentencia en estudio por este
motivo y disposiciones constitucionales señaladas como infringidas.
RECURSO INTERPUESTO POR EL DOCTOR PORFIRIO DIAZ FUENTES.
MOTIVO DEL RECURSO:
APLICACIÓN ERRÓNEA DE LA NORMA QUE REGULA EL SUPUESTO QUE
SE CONTROVIERTE CON INFRACCIÓN DE LA PARTE FINAL DEL ART. 4 DE LA
El abogado recurrente alega, que la Cámara ha incurrido en el vicio denunciado en razón
de que ha considerado en su sentencia, que para que exista un camino vecinal es condición que
éste sea mejorado o mantenido por la municipalidad, cuando esto más que un requisito, es una
obligación legal atribuida a la autoridad municipal.
La Cámara lo que ha dicho en su sentencio es, que para establecer el concepto de camino
vecinal se requiere la concurrencia de todos los requisitos a que se refiere el Art. 4 de la Ley de
Carreteras y Caminos Vecinales, entre los que se menciona el que el recurrente ha cuestionado.
En este punto, esta Sala observa, que la Cámara en su análisis no se ha circunscrito
únicamente a los elementos de construcción, mejoramiento y conservación de un camino para
considerarlo como vecinal, sino que se refiere a la totalidad de requisitos a que la norma se
refiere, que van más allá de los ya mencionados como lo son, las comunicaciones territoriales que
ofrecen y anchura que deben comprender, y que debieron probarse, lo que según dice la Cámara
no sucedió, de tal forma, que el brevísimo argumento expuesto en casación, resulta fuera de
contexto del que en su totalidad ha sido considerado para resolver; sin embargo resulta evidente,
que la parte final del referido Art. 4 de la Ley de Carreteras y Caminos Vecinales, es un elemento
a probar dentro de un proceso, pues dicha norma no se refiere únicamente a la obligación de
mantenimiento de un camino, sino que también, de quién debió construirlo y por ende mantenerlo
y conservarlo. Resulta entonces, necesario, en un pronunciamiento de esta naturaleza, tener por
probados tales extremos junto con el resto de requisitos enumerados en la norma citada. De lo
anterior se concluye, que no procede casar la sentencia por este motivo y disposición citada y así
se declarará.
POR TANTO: Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y
artículos 216, 217 y 539 del Código Procesal Civil y Mercantil, a nombre de la República de El
Salvador, esta Sala FALLA: a) NO HA LUGAR a la petición del abogado Porfirio Díaz Fuentes
relativa a la declaratoria de inadmisibilídad del recurso de casación interpuesto por la licenciada
Ferrufino Martínez, en cuanto al motivo de forma de quebrantamiento de las formas esenciales
del proceso, por infracción de los requisitos internos de la sentencia; b) NO HA LUGAR A
CASAR la sentencia, en el recurso interpuesto por la licenciada Carla Margarita Ferrufino
Martínez por el motivo de forma de quebrantamiento de las formas esenciales del proceso por
infracción de los requisitos internos de la sentencia al haberse omitido resolver una de las causas
de pedir, Art. 523 ordinal 14º CPCM, con infracción de los Arts. 218, 517, 1 y 15 CPCM y Arts.
2, 11 y 18 de la Constitución; c) NO HA LUGAR A CASAR la sentencia, en el recurso
interpuesto por el doctor Porfirio Díaz Fuentes por el motivo de fondo de aplicación errónea de la
norma que regula el supuesto que se controvierte, Art. 522 CPCM„ con infracción de la parte
final del Art. 4 de la Ley de Carreteras y Caminos Vecinales; d) Condénase en costas procesales
a la señora VICTORIA INÉS N. DE C. conocida por VICTORIA INÉS N. Y. DE C. y por
VICTORIA INÉS N. Y. y a la sociedad INVERSIONES MANO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE
CAPITAL VARIABLE; e) Extiéndase a la licenciada Ferrufino Martínez las certificaciones
solicitadas de los escritos e instrumentos presentados por el doctor Porfirio Díaz Fuentes como
apoderado de la sociedad INVERSIONES MANO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE; y f) Devuélvanse los autos al Tribunal remitente, con certificación de esta
sentencia, para los efectos de ley.
HÁGASE SABER.-
M. REGALADO ----- A. L. JEREZ----- C. SÁNCHEZ ESCOBAR ----- PRONUNCIADA POR
LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----- R. C. CARRANZA. S.----- SRIO. INTO.-----
RUBRICADAS.

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