Sentencia Nº 79-2016 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 07-06-2021

Sentido del falloIMPROPONIBILIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -DEROGADA
Fecha07 Junio 2021
Número de sentencia79-2016
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
79-2016
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA. San Salvador, a las doce horas treinta y tres minutos del siete de junio de dos mil
veintiuno.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por ESKIMO,
Sociedad Anónima de la República de Nicaragua en adelante, ESKIMO, S.A., por medio del
licenciado R..O.M.D., en calidad de apoderado de la aludida sociedad, por
la supuesta ilegalidad de los actos contenidos en:
a) Resolución DOR/RF/***/2***, de las nueve horas treinta minutos del seis de febrero
del año dos mil trece, mediante la cual la Dirección General de Aduanas (DGA) resolvió: «I. Que
las mercancías identificadas como helados, declaradas según el Sistema Arancelario
Centroamericano en el inciso arancelario 2105.00.00, y que fueron importadas definitivamente
en El Salvador por la empresa Eskimo de El Salvador, S.A. de C. V., gozando de libre comercio,
en los períodos comprendidos del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010 y del 1 de enero al 30
de noviembre de 2011, al amparo de certificaciones de origen contenidas en los Formularios
Aduaneros Únicos Centroamericanos, expedidos por la empresa nicaragüense Eskimo, S.A., en
su calidad de productora y exportadora de dichas mercancías, SON MERCANCÍAS NO
ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, por ende resulta improcedente el libre
comercio que se les concedió al momento de su importación en El Salvador. II. Que las
certificaciones de origen consignadas en los diferentes Formularios Aduaneros, expedidas por la
empresa nicaragüense Eskimo, S.A., en el período: comprendido del 1 de enero al 31 de
diciembre de 2010 y del 1 de enero al 30 de noviembre de 2011, y fueron utilizados en El
Salvador, para amparar importaciones de mercancías declaradas según el Sistema Arancelario
Centroamericano bajo el inciso arancelario 2105.00.00, bajo régimen de libre comercio, al
amparo del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, son certificaciones no
válidas, en virtud que dichas certificaciones hacen referencia o amparan mercancías no
originarias, según se dispone en el romano I de la parte resolutiva de la presente resolución. III.
Que la empresa Eskimo, S.A., certificó incorrectamente el origen de las mercancías exportadas a
El Salvador, en el período comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010y del 1 de
enero al 30 de noviembre de 2011, y declaradas bajo el inciso arancelario 2105.00.00 y que
fueron importadas definitivamente en El Salvador con libre comercio, por la empresa Eskimo de
El Salvador, S.. de C. V., al amparo del Tratado\ General de Integración Económica
Centroamericana, en virtud que el criterio de origen utilizado para ello, es incorrecto, lo que
conllevan a denegar el libre comercio que gozaron al momento de importación. (...)».
b) Resolución proveída por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de
Aduanas (TAIIA) a las catorce horas con cuarenta y siete minutos del veintinueve de octubre de
dos mil quince, con referencia Inc.A********VO, por medio de la cual modifica la resolución de
la DGA, en el sentido de revocar los romanos I y II y confirmar el romano III.
Por tal razón, en esta instancia el pronunciamiento de la Sala será respecto al romano III
de la resolución de la DGA confirmada por el TAIIA.
Han intervenido en este proceso: la parte actora, en la forma indicada; la DGA y el TAIIA,
como autoridades demandadas; y el Fiscal General de la República, por medio de la agente
comisionada, licenciada E.E.A.A..
Leídos los autos y, CONSIDERANDO:
I. La parte actora en su demanda manifiesta que mediante resolución inicial de
verificación de origen N° DOR/R1/***/2011, de fecha veinte de diciembre del año dos mil once,
la DGA instauró procedimiento de verificación de origen para las mercancías identificadas como
helados declaradas bajo el inciso arancelario 2105.00.00.
Que la empresa ESKIMO, S.A., certificó el origen de las mercancías bajo el criterio A
como mercancías obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en una de las Partes; no
obstante, en la casilla 30.2 de los Formularios Aduaneros Únicos Centroamericanos, en adelante
FAUCA, se consignó las iniciales WWVT, es decir, Valor de Transacción; situación que, según
la Administración Aduanera, no es congruente con el criterio de origen declarado.
Que el TAIIA confirmó que se emitió FAUCAs con un criterio equivocado, calificando
las mercancías bajo el criterio A, cuando en realidad eran de criterio C, resolviendo: «III.
Que la empresa Eskimo S.A., certificó incorrectamente el origen de las mercancías exportadas a
El Salvador, en el período comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010 y del I de
enero al 30 de noviembre de 2011y declaradas bajo el inciso arancelario 2105.00.00 y que
fueron importadas definitivamente en El Salvador con libre comercio, por la empresa Eskimo de
El Salvador, S.. de C. V., al amparo del Tratado General de Integración Económica
Centroamericana, en virtud que el criterio de origen utilizado para ello, es incorrecto, lo que
conlleva a denegar el libre comercio que gozaron al momento de importación».
Aduce que no es correcto establecer que las mercancías helados no son originarias del
istmo sobre la base de una sanción por haberse equivocado en las declaraciones, sobre todo
cuando la empresa ESKIMO, S.A., asumió dicho error como lo afirmó en el informe referido a la
DGA, mediante comunicación con referencia DORJRI/***/2011 y DT/CARTA/125/2012, que
declaró que efectivamente hubo un error y que incluso tenían listos los formularios corregidos,
los cuales nunca se le permitió presentarlos tal y como lo establece el procedimiento determinado
en el artículo 23 del Reglamento Centroamericano sobre Origen de las Mercancías, el cual ordena
a las autoridades aduaneras conceder un plazo de quince (15) días para la presentación de la
declaración de corrección.
Que no se remitió por parte de la DGA la notificación correspondiente ordenando la
corrección de dichos formularios, tal y como expresamente lo señala la disposición citada.
Que existe incongruencia entre la revocatoria de la parte de la resolución que indica que
las mercancías no son originarias (Romano I resolución DGA) y la confirmación de la
denegatoria del libre comercio (Romano III resolución DGA), pues si no existen pruebas de que
las mercancías no son originarias como atinadamente dijo el TAIIA no es posible denegar el
libre comercio. Por tanto, el TAIIA no podía emitir esa resolución confirmatoria del romano III
de la resolución de la DGA.
Considerando que se han vulnerado los artículos 4, 20.1.b), 23, 26 y 27 del Reglamento
Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías; 6, 12, y 131 del Código Aduanero Único
Centroamericano (CAUCA); 4 literal b), 6 literal a), 13, 186 y 203 del Código Tributario (CT);
216, 217 y 218 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM); y, 2, 11, 12 y 106 inciso 5° de la
Constitución.
II. En el auto de las catorce horas veinte minutos del veintidós de julio de dos mil
dieciséis (folio 79) se admitió la demanda contra la DGA y el TAIIA por la emisión de los actos
descritos en el preámbulo de la presente sentencia, con base en el artículo 20 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa derogada, emitida el veinticuatro de noviembre de
mil novecientos setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis,
Tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos
setenta y ocho, en adelante LJCA; ordenamiento de aplicación al presente caso en virtud del
provisionalmente la ejecución de los efectos de los actos impugnados; se les requirió a las
autoridades demandadas un informe sobre la existencia de los actos administrativos que se les
atribuyen, y se ordenó notificar la existencia del proceso a la sociedad ESKIMO de El Salvador,
Sociedad Anónima de Capital Variable en adelante, ESKIMO de El Salvador, S.A. de C.V.,
señalada por la sociedad actora como tercera perjudicada.
Posteriormente, las autoridades demandadas rindieron el informe solicitado (folios 82 y
85), confirmando la existencia de los actos controvertidos, y manifestaron que los mismos fueron
dictados conforme a derecho.
III. Esta Sala, mediante auto de las ocho horas con once minutos del veintidós de
noviembre de dos mil dieciséis (folio 90), tuvo por parte a la DGA y al TAIIA, requirió de las
autoridades demandadas un nuevo informe a fin de que expusieran las razones que justifican la
legalidad de los actos controvertidos, según el artículo 24 de la LJCA, y ordenó notificar tal
resolución al Fiscal General de la República, artículo 13 LJCA.
Al justificar la emisión del acto administrativo impugnado, la DGA, por medio del escrito
de folios 114 al 119, en síntesis manifestó: Que la empresa nicaragüense certificó
incorrectamente el origen de las mercancías exportadas a El Salvador en el período comprendido
del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010 y del 1 de enero al 30 de noviembre de 2011,
declaradas bajo el inciso arancelario 2705.00.00, y que fueron importadas definitivamente en El
Salvador con libre comercio, con un criterio de origen incorrecto, por la empresa ESKIMO de El
Salvador, S.. de C.V., al amparo del Tratado General de Integración Económica
Centroamericana, lo que conlleva a denegar el libre comercio que gozaron al momento de su
importación. Que el mismo Reglamento en el artículo 1 establece que la determinación y demás
procedimientos relacionados con el origen de las mercancías se harán de conformidad con lo
establecido en el Reglamento; en ese mismo orden, el artículo 2 de dicho instrumento establece
que su ámbito de aplicación se circunscribe al intercambio comercial de las mercancías regido
por las disposiciones contenidas en los instrumentos jurídicos de la Integración Económica
Centroamericana. En ese sentido, el artículo V del Tratado General de Integración Económica
Centroamericana (al cual se ampararon las mercancías que fueron objeto de estudio) entre otros
aspectos establece lo siguiente: Las mercancías que gocen de los beneficios estipulados en este
Tratado, deberán estar amparadas por un formulario aduanero firmado por el exportador que
contenga la declaración de origen, conforme se establece en el Anexo B del presente Tratado
()
Que el citado anexo B contiene el formato e instructivo de llenado del FAUCA, el cual fue
publicado el 19 de marzo de 2006. En dicho instructivo se establece que en la casilla 30.7 de éste
se debe detallar el criterio para certificar el origen para cada mercancía descrita en la casilla 24 y,
para que ésta sea calificada de originaria, se debe indicar de la letra A a la letra E, según sea el
caso, el criterio que corresponda a cada mercancía según el Reglamento. Para lo cual se menciona
que la A significa que se refiere a una mercancía obtenida en su totalidad o producida
enteramente en una o más de las Partes contratantes, en este caso, del Tratado General de
Integración Económica Centroamericana. Que el artículo 4 del reglamento establece claramente
qué debe entenderse por mercancías obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en
territorio de una o más de las partes, definición que no se apega con los bienes helados ni
mucho menos con los materiales que intervinieron en el proceso productivo de éstos; aunado a
que se determinó que parte de los materiales utilizados en la producción son originarios de países
no suscriptores del Tratado Comercial al cual se ampararon las -mercancías al momento de su
importación a El Salvador.
Que el artículo 23 del Reglamento, que hace relación precisamente a la omisión y errores
en la certificación de origen, establece lo siguiente: Cuando el exportador omitió información o
certifique incorrectamente el origen de la mercancía, la autoridad aduanera no denegará la
importación. Sin embargo, la autoridad aduanera de la Parte importadora concederá un plazo
de quince (15) días para la presentación de la corrección correspondiente en los términos del
artículo 20. De no presentarse dicha declaración en el plazo establecido la Parte importadora
exigirá el pago de los derechos e impuestos.
Alega que ni dentro del proceso de la verificación ni en la etapa del recurso de apelación
se presentaron las certificaciones de origen corregidas; menciona que la norma jurídica infiere
que la Autoridad Aduanera debe otorgar quince días para que se efectúen y se presenten las
correcciones de la certificación del origen de las mercancías, debido a que dicho plazo aplica
cuando se determinan omisiones o errores en las certificaciones en el momento de la importación,
no así en una fiscalización a posteriori o una verificación de origen.
El TAIIA, por medio del escrito de folios 111 y 112, en lo pertinente justificó la legalidad
del acto argumentando: En cuanto a que no razonó por qué confirmó la resolución de verificación
de origen en el romano III, referente a los certificados de origen incorrecto que ESKIMO, S.A.,
emitió durante el período investigado en que se consignó que las mercancías calificaban como
originarias bajo el criterio A, cuando en realidad era por el criterio C, se confirmó dado que
la sociedad en el escrito de interposición del recurso de apelación expresó haberse equivocado al
consignar dicho criterio.
Que la modificatoria de la resolución final de verificación de origen no contiene
incongruencia alguna, puesto que el criterio de origen se relaciona con los certificados de origen
suscritos por la sociedad, los cuales fueron llenados de manera incorrecta tal como lo aceptó de
manera expresa la sociedad actora.
IV. Por medio de auto de las nueve horas dos minutos del diecisiete de agosto de dos mil
diecisiete (folio 122), se tuvo por rendidos los informes justificativos a que hace referencia el
artículo 24 de la LJCA derogada; se dio intervención a la licenciada E.E.A.
.
A., en carácter de agente auxiliar comisionada en representación del Fiscal General de la
República (artículo 13 LJCA), y se abrió a prueba por el plazo de ley de conformidad al artículo
26 de la LJCA.
En el término de pruebas las autoridades demandadas no hicieron uso de esta etapa
procesal; se admitió como prueba documental la ofrecida por la parte actora.
V. Posteriormente, mediante auto de las once horas treinta y dos minutos y dos minutos
del doce de enero de dos mil dieciocho (folio 131) se requirieron los expedientes administrativos
1 a las autoridades demandadas y se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA,
con los resultados siguientes:
a) La parte actora no hizo uso de esta etapa procesal.
b) Las autoridades demandadas ratificaron lo expuesto en sus respectivos informes
justificativos; y,
c) En el escrito agregado a folios 154 al 156 vuelto, la agente auxiliar del Fiscal General
de la República en síntesis manifestó: Que la empresa ESKIMO, S.A., certificó incorrectamente
el origen de las mercancías objeto de verificación de origen, debido a que éstas contienen errores
en cuanto al criterio de origen declarado, situación que faculta a la DGA para denegar el libre
comercio del que gozaron las mercancías al momento de su importación en El Salvador.
Que el artículo V del Tratado General de Integración Económica Centroamérica establece,
entre otros aspectos, que las mercancías que gocen de los beneficios estipulados en este tratado
deberán estar separadas por un formulario aduanero firmado por el exportador que contenga la
declaración de origen conforme se establece en el anexo B del Tratado y el cual contiene el
formato e instructivo de llenado del FAUCA.
Que, conforme con lo antes mencionado, al emitir la actora certificados de origen
incorrectos provenientes de la República de Nicaragua haciendo uso del criterio A, siendo lo
correcto el criterio C, fue pertinente denegar el libre comercio del que gozaron al momento de
la importación las mercancías internadas por la sociedad ESKIMO de El Salvador, S.A. de C.V.,
pues, al consignarse un criterio de origen incorrecto, era procedente denegar el libre comercio.
VI. Fundamentos de Derecho
Objeto y límites de la pretensión
El proceso se encuentra en estado de dictar sentencia. Conforme con lo establecido en el
artículo 32 de la LJCA, esta Sala resolverá sobre los puntos controvertidos, teniendo a la vista los
expedientes administrativos relacionados con el presente proceso.
La sociedad ESKIMO, S.A., invoca una serie de disposiciones infringidas por la DGA
relacionadas con los romanos I y II de la resolución impugnada; no obstante, dichos
pronunciamientos ya fueron revocados por el TAIIA, en atención a ello, esta sentencia
únicamente se limitará a dilucidar las violaciones de principios y disposiciones concernientes al
romano III, referente a la clasificación incorrecta de la mercancía importada por inconsistencias o
errores en los FAUCAs.
Aduce la sociedad actora que la DGA ha vulnerado el principio de legalidad y debido
proceso, por cuanto no se siguió el procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento
Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías. Que, derivado de ese incumplimiento, no
fue posible a la exportadora demostrar que los FAUCAs habían sido corregidos y presentarlos
conforme con el mandato del artículo mencionado. Que nunca se recibió la correspondiente
notificación requiriendo la presentación de la declaración corregida ordenada en el procedimiento
de verificación de origen. Que al no haberse agotado exhaustivamente las etapas procedimentales
establecidas en dicho Reglamento, se ha violentado el debido proceso, impidiendo presentar los
FAUCAs corregidos que prueban el origen centroamericano de las mercancías.
Que el TAIIA ha vulnerado el principio de congruencia al revocar que las mercancías
no son originarias (Romano I resolución DGA) y la confirmación de la denegatoria del libre
comercio (Romano III resolución DGA), pues si no existen pruebas que las mercancías no son
originarias como atinadamente lo manifestó- no es posible denegar el libre comercio. Por
tanto, no podía emitir la resolución confirmatoria del romano III de la resolución de la DGA.
Que el contenido del romano III de la resolución de la DGA va más allá de la competencia
de la Administración aduanera, pues no se refiere al origen de las mercancías sino a una sanción
no establecida en el Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías.
En razón de lo anterior, es importante traer a colación lo que se resolvió en el romano III
de la resolución impugnada, respecto a las certificaciones de origen expedidas por la empresa
exportadora ESKIMO, S.A.: Que (...) certificó incorrectamente el origen de las mercancías
exportadas a El Salvador, en el período comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010
y del 1 de enero al 30 de noviembre de 2011, y declaradas bajo el inciso arancelario 2105.00.00,
y que fueron importadas definitivamente en El Salvador con libre comercio, por la importadora
ESKIMO S.A de C. V., al amparo del Tratado General de Integración Económica
Centroamericana, en virtud que el criterio de origen utilizado para ello, es incorrecto, lo que
conlleva a denegar el libre comercio que gozaron al momento de su importación.
Para efectos de mantener un orden cronológico, esta sentencia desarrollará las violaciones
de la manera siguiente:
De la violación al principio de legalidad.
Manifiesta la actora que en el Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las
Mercancías no aparece que se le confiera a la DGA competencia para determinar si se concede o
no el libre comercio de las mercancías de una forma directa, aludiendo que lo que se determina es
el origen de la mercancía y, como consecuencia, ante la falta de origen debidamente comprobado
procede la negativa del libre comercio.
La DGA alega que el artículo 4 del Reglamento de Origen prescribe que es la DGA del
Ministerio de Hacienda la autoridad responsable en El Salvador de realizar los procesos de
verificación de origen de las mercancías.
Con relación a este argumento, se hacen las siguientes consideraciones:
La DGA, organismo administrativo de carácter técnico independiente, posee como
función exclusiva el ejercicio de la potestad aduanera. Su competencia se circunscribe a
funciones administrativas relacionadas con la administración de los tributos que gravan la
importación de mercancías, la prevención y represión de las infracciones aduaneras y el control
de los regímenes aduaneros a que se destinen las mercancías.
Además, tal ente administrativo está facultado para emitir consultas y criterios o
resoluciones anticipadas, sobre la aplicación de las disposiciones legales en materia aduanera
El control aduanero constituye una manifestación pragmática de la potestad aduanera
conferida a la DGA. Éste describe el pleno ejercicio de las facultades establecidas en la Ley
Orgánica de la Dirección General de Aduanas, en la legislación aduanera y de comercio exterior.
Ahora bien, para materializar el control aduanero, la DGA se vale de una serie de
actividades de indagación y vigilancia, tales como la gestión del riesgo, el análisis de datos, la
aplicación de medidas preventivas, la supervisión de actuaciones, fiscalización a posteriori, la
verificación de origen, la verificación de información, la investigación y evaluación del
cumplimiento de las obligaciones formales y sustantivas por parte de los administrados, usuarios,
auxiliares de la función pública aduanera y operadores lógicos, así como el cumplimiento por
parte de éstos de la normativa aduanera y de comercio exterior en general (artículo 18 inciso 2 de
Una de las formas en que se materializa el control aduanero es la verificación de origen.
El Salvador es suscriptor de diversos acuerdos regionales e internacionales en materia de
libre comercio. Tales pactos supranacionales poseen por finalidad, desde un punto de vista
general, impulsar esquemas de integración económica, desarrollo y expansión del comercio
mundial y la ampliación de la cooperación internacional. Ahora bien, la consecución de dichos
objetivos parte de la creación de un marco jurídico con reglas claras y de beneficio mutuo para
los países en alianza, propiciando la promoción y protección de las inversiones, así como el fácil
intercambio comercial de bienes y servicios.
En suma, el objetivo de dichos acuerdos es construir un mercado supranacional extenso,
seguro y factible para el intercambio recíproco de bienes y servicios. Para ello, los países en
alianza comercial crean una zona de libre comercio y, además, diversos programas e incentivos,
tales como la devolución de aranceles aduaneros sobre bienes exportados, el diferimiento de
aranceles aduaneros y la exención de aranceles aduaneros aplicados a bienes exportados.
Requisito sine qua non es que los bienes y servicios comercializados en la zona de libre
comercio sean originarios de la misma; es decir, hayan sido obtenidos o producidos en el
territorio de uno o más de los países que conforman la referida zona comercial, de acuerdo con
los especiales criterios establecidos en el tratado que corresponda.
El Salvador tiene en vigencia los siguientes Tratados de Libre Comercio: (i) Tratado
General de Integración Económica Centroamericana; (ii) Triángulo Norte El Salvador,
Guatemala y Honduras y México; (iii) Centroamérica y República Dominicana; (iv)
Centroamérica y Panamá; (v) Centroamérica y Chile; (vi) Centroamérica, Estados Unidos y
República Dominicana [CAFTA-DR]; (vii) El Salvador, Honduras y República de China
[Taiwán]; y (viii) Triángulo Norte y Colombia.
Para hacer efectivos los beneficios arancelarios del Tratado de Libre Comercio, el
importador de mercancías recibe del exportador un certificado de origen, documento mediante el
cual se acredita que los bienes en intercambio califican como originarios de la región de libre
comercio.
No obstante, dicho certificado puede ser cuestionado e invalidado por la DGA, ya sea al
momento de importar la mercancía de que se trate o mediante una verificación a posteriori; en el
caso que nos ocupa de ha determinado, mediante el procedimiento pertinente, que los bienes
amparados en tal certificado como originarios de la región de libre comercio no lo son.
A tal procedimiento se le denomina verificación de origen.
Concretamente, la verificación de origen constituye el procedimiento mediante el cual la
DGA investiga y determina, a través de los medios que el ordenamiento jurídico aduanero
nacional e internacional le franquea, si determinados bienes calificados como originarios de la
región de libre comercio, amparados en un certificado de origen y que, en tal calidad, han sido
comercializados entre dos países miembros de la mencionada región, efectivamente son
originarios de dicha zona.
De comprobarse lo contrario, el trato arancelario privilegiado recibido por el importador
de dichos bienes es improcedente.
El artículo 2 del Acuerdo Ejecutivo N° 1029, otorgado por los Ministros de Economía y
Hacienda el seis de septiembre de dos mil cuatro, publicado en el Diario Oficial N° 168, Tomo
N° 364, del diez de septiembre de dos mil cuatro, designó a la Dirección General de la Renta de
Aduanas del Ministerio de Hacienda como la autoridad competente para/ efectuar, a partir del
diez de septiembre de dos mil cuatro, los procedimientos de verificación de origen estipulados en
los distintos Acuerdos, Convenios y Tratados de Libre Comercio vigentes en El Salvador o que
en el futuro se suscriban.
Posteriormente, la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas, conforme sus
artículos 8 letra o), 18 y 25, otorgó las facultades de control aduanero a la DGA, dentro de las
cuales se encuentra la de efectuar verificaciones de origen y emitir criterios o resoluciones
anticipadas, conforme con los Acuerdos, Convenios, Tratados y otros instrumentos vigentes en
materia de comercio.
El procedimiento de verificación de origen desarrollado por la DGA depende, en su diseño
y particularidades, de dos sistemas de libre comercio claramente definidos:
i) El sistema centroamericano, configurado por el Tratado General de Integración
Económica Centroamericana, al cual corresponde la aplicación del procedimiento de verificación
de origen establecido en el artículo 27 del Reglamento Centroamericano Sobre el Origen de las
Mercancías, el cual es un Anexo del Tratado mencionado; y,
ii) el sistema de libre comercio suprarregional o internacional, señalado por los
diferentes Tratados de Libre Comercio suscritos y ratificados por El Salvador con países ajenos al
istmo centroamericano. A este último sistema corresponde la aplicación de los procedimientos de
verificación de origen regulados en el capítulo de los Procedimientos Aduaneros y de Facilitación
Comercial de los Tratados de Libre Comercio que correspondan.
En relación con lo anterior, el Tratado General de Integración Económica
Centroamericana mantiene su vigencia únicamente en aquello que no se oponga al Protocolo de
Guatemala; en ese sentido, se establece que los actos administrativos de los órganos del
Subsistema se expresarán mediante: ...Reglamentos: que contiene carácter general,
obligatoriedad en todos sus elementos y serán directamente aplicables en todos los Estados
Partes (...); razón por la cual, para la planificación, programación, conducción y ejecución de
los actos necesarios dentro del Subsistema de la Integración Económica que permitan el logro de
los objetivos del Protocolo de Guatemala, se establecen los órganos que tienen a su cargo tales
acciones.
Entre los Órganos establecidos se encuentra el Consejo de Ministros de Integración
Económica (COMIECO), encargado de la coordinación, armonización, convergencia o
unificación de las políticas macroeconómicas y de adoptar las políticas generales y directrices
fundamentales del Subsistema Económico, entre otras atribuciones.
Dada la facultad conferida al COMIECO en cuanto a emitir actos administrativos en el
ámbito de su competencia, se modificó el Reglamento Centroamericano sobre el origen de las
Mercancías, el cual faculta a la parte importadora para iniciar los procesos de acción de origen,
estableciéndose para tal fin el procedimiento respectivo conforme lo indicado en el artículo 26 y
siguientes del citado Reglamento.
Aunado a lo anterior, el artículo 4 del Reglamento prescribe que es la DGA del Ministerio
de Hacienda la autoridad responsable en El Salvador de realizar los procesos de verificación de
origen de las mercancías.
Por lo tanto, el competente para verificar y determinar el origen de las mercancías como lo
dispone el Reglamento será la parte importadora, quien previo proceso correspondiente verificará
y determinará el origen de las mercancías; siendo la DGA la autoridad competente en El
Salvador.
Analizados los extremos jurídicos del acto administrativo de la DGA impugnado, se
advierten los siguientes efectos:
1. La invalidez del certificado de origen.
Constituye la anulación absoluta de la garantía de origen (suponer como originarias
determinadas mercancías) otorgada por el certificado expedido por el exportador/productor. Esta
consecuencia es soportada, de manera principal, por el mencionado exportador/productor.
2. La suspensión del trato arancelario preferencial a bienes idénticos que pretendan
ampararse en el certificado de origen declarado inválido.
Los efectos de la invalidez del certificado de origen rigen para el futuro; en este sentido,
todos los bienes que el exportador/productor pretenda amparar en el certificado anulado pierden
la garantía de origen y el subsecuente trato arancelario privilegiado. Este efecto también posee
como destinatario principal al exportador/productor.
3. La eliminación del trato arancelario privilegiado del que gozó el importador al
momento de la internación de bienes amparados en el certificado de origen declarado inválido.
Declarada la invalidez del certificado de origen, la autoridad competente de cada país de la
región de libre comercio, elimina los aranceles preferenciales concedidos a un importador de la
mercancía amparada en dicho certificado; consecuentemente, la autoridad competente deduce al
importador lo que corresponde pagar en concepto de aranceles ordinarios por la importación de
mercancía no originaria de la zona de libre comercio. Como se advierte, este efecto es soportado
de manera subyacente por el importador.
En este punto, conviene aclarar que la exportación-importación constituye un fenómeno
económico y jurídico ambivalente, compuesto o de doble integración. Así, no puede analizarse el
fenómeno de la exportación sin tener en cuenta el elemento suplementario de la importación, y
viceversa. De tal forma, todos los efectos derivados de la resolución que califica como no
originarios de la zona de libre comercio El Salvador, Nicaragua los bienes objeto del
procedimiento de verificación de origen, son soportados materialmente tanto por el
exportador/productor como por el importador; sin embargo, formalmente puede establecerse una
escisión a partir de consecuencias principales y subsecuentes (subyacentes).
De ahí que los dos primeros efectos advertidos supra son soportados por el exportador de
manera principal; el tercero, por el importador, de manera subyacente a los anteriores.
En suma, la resolución final del procedimiento de verificación de origen mediante la cual
se concluye que determinados bienes no son originarios de la zona de libre comercio, constituye
un acto administrativo de gravamen cuyos efectos sustanciales son soportados tanto por el
exportador/productor como por el importador.
Siendo que, para el caso de autos, el TAIIA revocó los pronunciamientos respecto a: I- la
invalidez de los certificados de origen declarados como NO ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA (primer efecto); y II- la suspensión del trato arancelario preferencial a bienes
idénticos que pretendan ampararse en el certificado de origen declarado inválido, al establecer
que son certificaciones no válidas, en virtud de que dichas certificaciones hacen referencia o
amparan mercancías no originarias (segundo efecto).
Por ello se concluye que la afectación directa para la empresa ESKIMO, S.A., de la
Republica de Nicaragua, fue eliminada al revocarse el romano I y II de la resolución de la DGA.
Subsistiendo el agravio según lo establecido en los párrafos anteriores únicamente
para el importador, con la eliminación del trato arancelario privilegiado que gozó ESKIMO de El
Salvador, S.A de C.V., al momento de la internación de los helados amparados en el certificado
de origen declarado inválido por errores o inconsistencias en los FAUCAs.
Como se dijo anteriormente, declarada la invalidez del certificado de origen, la DGA
elimina los aranceles preferenciales concedidos en los certificados de origen; consecuentemente,
la Administración aduanera deduce al importador lo que corresponde pagar en concepto de
Derechos Arancelarios a la Importación, Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios y la sanción que corresponda.
En el presente caso, la DGA emitió resolución N° ***/15/DJCA/DPJ/36, a las ocho horas
del once de diciembre del año dos mil quince, a nombre de ESKIMO de El Salvador, S.A. de
C.V. (importador en el procedimiento de verificación de origen), sustentándose en la resolución
final de origen DOR/RF/***/2013, que en este proceso se impugna, por medio de la cual
resolvió: Determinar Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de
Servicios (IVA) por la cantidad de veintiocho mil ciento setenta y un dólares de los Estados
Unidos de América con cincuenta y ocho centavos de dólar ($28,171.58); en concepto de
Derechos Arancelarios a la Importación (DAT), la cantidad de doscientos dieciséis mil
setecientos cuatro dólares los Estados Unidos de América con cincuenta y cuatro centavos de
dólar ($216,704.54); y b) sancionar a la referida contribuyente social por la comisión de la
infracción tributaria establecida en el artículo 8 literal b) de la Ley Especial para Sancionar
Infracciones Aduaneras, con multa tributaria del trescientos por ciento (300%), por la cantidad de
setecientos treinta y cuatro mil seiscientos veintiocho dólares de los Estados Unidos de América
con treinta y seis centavos de dólar ($734,628.36).
De dicha resolución, ESKIMO de El Salvador, S.. de C.V., interpuso recurso de
apelación ante el TAIIA, el cual, por medio de resolución proveída a las nueve horas dieciocho
minutos del veintisiete de febrero del año dos mil diecisiete, resolvió revocar la resolución de la
DGA N° ***/15/DJCA/DPJ/36 (agregada a fs. 93 al 102) por haber caducado sus facultades de
fiscalización respecto a las inconsistencias durante los períodos comprendidos del uno de enero al
treinta y uno de diciembre del año dos mil diez, y del uno de enero al treinta de noviembre del
año dos mil once, con relación a las mercancías importadas denominada helados que fueron
declaradas en el inciso arancelario 2105.00.00.
En razón de lo anterior, se hace necesario retomar que el proceso contencioso
administrativo debe analizarse desde la óptica de su objeto: la pretensión procesal, y siendo que
la pretensión del actor es únicamente la declaratoria de ilegalidad del romano III del acto
administrativo que impugna emitido por la DGA y confirmado por el TAIIA, para que no surta
sus efectos ni produzca afectaciones a su esfera jurídica o a la de los terceros intervinientes en sus
relaciones económicas y comerciales; y siendo que con base a dicha resolución la DGA inició el
procedimiento de fiscalización mediante el cual determinó DAI, IVA y multas, y que ésta fue
revocada por el TAIIA por haber caducado las facultades de fiscalización relacionadas con la
importación de helados respecto de los mismos períodos, se concluye que la afectación al
importador ha desaparecido.
El objeto de la acción contencioso-administrativa es iniciar un proceso mediante el cual en
definitiva se obtendrá una sentencia sobre la legalidad o ilegalidad del acto administrativo y, de
resultar estimatoria, ordenar que se reparen las consecuencias de dicha ilegalidad; no obstante, si
esa actuación que dio origen a la lesión desaparece, el pronunciamiento del Tribunal no tendrá
razón de ser.
Siendo la pretensión el objeto del proceso, que para el caso de autos el agravio fue
expulsado del mundo jurídico, es evidente que su desaparición sobrevenida dará lugar a la
extinción del proceso judicial.
Esta Sala ha sostenido en resolución de ocho horas quince minutos del veintiocho de
noviembre de dos mil diecinueve, en el proceso referencia 406-2016, que: La existencia del
agravio personal y directo producto del acto administrativo adversado, determinará la
procedencia de la pretensión contencioso administrativa que resulta imprescindible para la
obtención de una sentencia eficaz.
Para que el agravio sea tal, deberán concurrir dos elementos, el material y el jurídico,
entendiéndose el primero como el daño, lesión, afectación o perjuicio que el administrado sufra
en forma personal y directa en su esfera jurídica, o bien le impida la ampliación de ésta; (...).
Esta Sala concluye que no existe objeto del proceso en razón de que el agravio ha
desaparecido; es decir, no hay posibilidades jurídicas de afectaciones a la esfera jurídica de la
parte actora ni de los terceros intervinientes en sus relaciones económicas y comerciales; siendo
que no tendría razón de ser ningún pronunciamiento.
VIII. POR TANTO, con base en las razones expuestas, disposiciones normativas citadas y
los artículos 277 del Código Procesal Civil y M., 53 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa emitida mediante Decreto Legislativo número ochenta y uno, del
catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicado en el Diario Oficial número
doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de
diciembre de mil novecientos setenta y ocho, ordenamiento derogado pero aplicable al presente
caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente; a
nombre de la República, esta Sala FALLA:
1) Declárase la improponibilidad sobrevenida de la demanda presentada por ESKIMO,
SOCIEDAD ANONIMA, en contra de la Dirección General de Aduanas y del Tribunal de
Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, por carecer de objeto la pretensión
planteada.
2) Remitir los expedientes administrativos a su lugar de origen.
3) Dejar sin efecto la medida cautelar decretada en el presente proceso.
4) En el acto de notificación, entréguese certificación de esta sentencia a las
autoridades demandadas y al Fiscal General de la República.
NOTIFÍQUESE.
““““---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
--------------P.V.C.----------------- RCCE ---------------- S.L.RIV.MARQUEZ ----------- GARCÍA ---------
----PRONUNCIADA POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA
SUSCRIBEN ---------------- M. B. A. -------------------- SRIA. -------------RUB RICADAS---------------------------”““

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