Sentencia Nº 79-COM-2017 de Corte Plena, 04-07-2017

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir del proceso de mérito, el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador (1).
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha04 Julio 2017
Número de sentencia79-COM-2017
EmisorCorte Plena
79-COM-2017
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cincuenta minutos del
cuatro de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil
(1) y la Jueza Cuarto de Menor Cuantía (2), ambos de esta ciudad, para conocer del Proceso
Declarativo Común de Terminación de Contrato de Distribución con Responsabilidad para la
Proveedora, Reclamo de Daños y Perjuicios, promovido por los licenciados JOSÉ
GUILLERMO CALDERÓN LÓPEZ y CARLOS RAFAEL DE JESÚS RODAS
ROZOTTO, en su calidad de Apoderados Generales Judiciales de la sociedad
DISTRIBUIDORA GRANADINO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE
que se abrevia DISTRIBUIDORA GRANADINO, S.A. DE C.V. en contra EDICIONES
SERVICIOS EDUCATIVOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que se
abrevia ESE, S.A. DE C.V.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I.- Para tener una mejor comprensión del caso, se hará una relación sucinta de los hechos
principales.
1. Los licenciados Calderón López y Rodas Rozotto, en la calidad antes mencionada,
presentaron demanda en el Proceso Declarativo Común de Terminación de Contrato de
Distribución con Responsabilidad para la Proveedora, Reclamo de Daños y Perjuicios, en la cual
MANIFESTARON: Que el señor Edgar Danilo G. F., en su carácter personal, celebró
inicialmente, un contrato verbal de distribución no exclusivo, con la CORPORACIÓN
LOYOLA, en el año mil novecientos noventa y tres. En el mismo, el señor G. F., se comprometía
a distribuir a diferentes centros educativos y librerías, los libros de texto de la EDITORIAL
SERVICIOS EDUCATIVOS, los cuales eran editados por la citada Corporación. Entre los
compromisos adquiridos por el distribuidor, se encontraba la oferta de los libros a los diferentes
clientes, la gestión de ventas, recepción y despacho de pedidos, retiro y entrega al proveedor de
unidades devueltas, facturación y cobro a los clientes, liquidación y pago de lo vendido a la
Corporación, otorgándole ésta última el treinta por ciento de comisión por la distribución
efectuada. Posteriormente, la FUNDACIÓN EXTERNADO SAN JOSÉ, se constituyó como
propietaria de EDITORIAL SERVICIOS EDUCATIVOS, manteniéndose la relación comercial
con el señor G. F., en los términos previamente acotados. Cabe agregar que la mencionada
Editorial modificó su nombre al de EDICIONES SERVICIOS EDUCATIVOS y además, se
aumentó la comisión por distribución a un treinta y cinco por ciento. Seguidamente, dicha
editorial fue vendida a la sociedad ESE, S.A. DE C.V., quien mantuvo el acuerdo con el
distribuidor, habiendo éste último, constituido la sociedad DISTRIBUIDORA GRANADINO,
S.A. DE C.V., la cual asumió, como sociedad mercantil, los compromisos adquiridos por el señor
G. F. en su carácter personal. Pese a la relación comercial existente entre ambas sociedades, la
demandada comenzó a modificar unilateralmente las condiciones en las que se había venido
trabajando, encargándose de la negociación y distribución del material directamente a los
clientes, relegando de dicha posición a la distribuidora; no obstante la insistencia de ésta última
en llegar a un acuerdo beneficioso para ambas partes, la entrega de los libros de texto cesó y, en
el año dos mil trece la sociedad proveedora comunicó a la distribuidora, su decisión de dar por
terminada la relación que las vinculaba. Debido a tal circunstancia y siendo que ésta provocó
daños y pérdidas a la distribuidora, quien se quedó con pedidos sin cubrir, se interpuso la
demanda de mérito en la cual se solicitó: a) Que se declare terminado el Contrato Verbal de
Distribución no exclusiva, celebrado entre las partes; b) Que la demandada pague utilidades
brutas obtenidas durante los últimos tres años, a la fecha de terminación unilateral del citado
contrato, las cuales fueron calculadas por VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y
CINCO DÓLARES OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA; c) Indemnización en concepto de lucro cesante, por la cantidad de
CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NUEVE DÓLARES SETENTA Y
SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y por daño
emergente TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO DÓLARES
CUARENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA; d) Costas Procesales más intereses legales correspondientes.
2. El Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (2), procedió a su admisión,
mediante auto de las once horas cuarenta minutos del día once de septiembre de dos mil quince.
De fs. 111.
3. El emplazamiento se llevó a cabo, según consta en el acta de fs. 113 y, mediante escrito
de fs. 115/27, el licenciado Roberto Adán Hernández González, en su calidad de Apoderado
General y Especial Judicial de la sociedad demandada, contestó en sentido negativo la acción
incoada contra su representada, alegando la inexistencia del contrato aludido.
4. A las nueve horas del veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, de fs. 266/79, se dictó
sentencia definitiva condenatoria contra la sociedad demandada, en la que se tuvo por declarada
la existencia del contrato de distribución verbal no exclusivo entre las partes, así como la
terminación unilateral del mismo, por parte de la demandada; adicionalmente, se le condenó a
ésta al pago de indemnización en concepto de daño emergente y lucro cesante.
5. De dicha sentencia, los licenciados César Pompilio López Ramos e Hilda Cristina
Campos Ramírez, en su carácter de Apoderados Generales Judiciales con Cláusula Especial de la
demandada, presentaron Recurso de Apelación a fs. 284/99, el cual fue remitido a la Cámara
Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, con sede en esta ciudad. Ese Tribunal
resolvió en auto de once horas del siete de junio de dos mil diecisiete, de fs. 335/42, declarar nulo
todo lo actuado por el Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (2), desde la
celebración de la audiencia preparatoria y lo que fuere su consecuencia.
6. Seguidamente, a fs. 351/6, los licenciados Rodas Rozotto y Calderón López, iniciaron
incidente de recusación, en contra del Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (2),
licenciado Nelson Palacios Hernández, la que fue resuelta por la Cámara Segunda de lo Civil de
la Primera Sección del Centro, a fs. 380/1, en el sentido de declarar ha lugar lo peticionado por la
demandante y, en consecuencia, separar del conocimiento del caso, al citado funcionario,
designando en su lugar al Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1) para que
conociera del proceso de autos dada la declaratoria de nulidad antes mencionada y para ello le
fueron remitidos los autos respectivos.
II. El Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1), en auto de las ocho horas
diecinueve minutos del siete de diciembre de dos mil dieciséis, de fs. 392/4, en lo principal
EXPRESÓ: Que incurrir en la tramitación de un proceso por parte de un Juez incompetente en
razón de la materia, provoca una violación a la garantía constitucional del Juez Natural, siendo la
nulidad insubsanable sobre las actuaciones ejecutadas. Sobre lo anterior cabe aunar, que las
competencias son de orden indisponible debido a que el derecho procesal es de orden público,
siendo las mismas inalterables; de este carácter goza precisamente la competencia objetiva. En el
caso bajo estudio, la acción recae sobre un contrato de distribución cuya terminación se pretende;
en ese sentido, el art. 399-A del Código de Comercio, establece como vía procesal idónea para
controvertir cualquier asunto en torno a tales contratos, el juicio sumario. El mismo, se
encontraba contenido en el derogado Código de Procedimientos Civiles; sin embargo, ante la
ausencia de éste, cabe entender, que en la actual normativa procesal civil y mercantil, la presente
demanda se enmarca dentro del proceso declarativo abreviado por ser equivalente al Juicio Civil
Sumario y, siendo que sobre los primeros poseen competencia material, los Juzgados de Menor
Cuantía, corresponde a ellos conocer y resolver la pretensión de mérito. Además de todo lo
anterior consideró, que las actuaciones previas realizadas por el Juzgado Cuarto de lo Civil y
Mercantil de esta ciudad (2), al carecer de competencia objetiva, adolecen de nulidad
insubsanable y, con el fin de evitar que se sigan produciendo actos nulos, pese a habérsele
asignado el caso, por parte de la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro,
ordenó anular el auto de admisión de la demanda, declarar improponible la misma por carecer de
competencia y remitió el expediente al Tribunal que consideró serlo.
III. La Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad (2), mediante auto de las quince
horas del veintidós de marzo de dos mil diecisiete, de fs. 418/19, en lo sustancial SEÑALÓ: Que
la pretensión tiene por objeto la declaratoria de terminación de contrato verbal de distribución y
el reconocimiento de los daños y perjuicios ocasionados, sobre los cuales se está solicitando una
indemnización. De lo anterior, es importante destacar el hecho que el Código Procesal Civil y
Mercantil, ha señalado como competencia de los Tribunales de Menor Cuantía, la liquidación de
daños y perjuicios y no la declaración de los mismos; la primera, es consecuencia del fallo que
materialmente reconoce su existencia y condena a pagarlos, sustanciándose esto bajo el proceso
declarativo común. En concordancia con lo anterior, de acuerdo con el art. 239 CPCM, toda
pretensión que se deduzca ante los Juzgados Civiles o Mercantiles y que no tenga señalada por
Ley una tramitación especial, será decidida en el proceso que corresponda por razón de la materia
o la cuantía, siendo el primero el criterio preponderante. Con base en tales argumentos, se declaró
incompetente y remitió el expediente a este Tribunal, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 47
CPCM.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil (1) y la Jueza Cuarto de Menor Cuantía (2),
ambos de esta ciudad.
Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
El aspecto medular a resolver en el caso de autos, es el de establecer la competencia
objetiva en razón de la materia, para conocer sobre la terminación de un contrato verbal de
distribución y determinar, si es el proceso abreviado el equivalente al Juicio Sumario derogado.
La parte actora en su demanda, expresamente ha manifestado que solicita la declaratoria
de terminación del contrato verbal de distribución no exclusivo sostenido entre ella y la
demandada; asimismo reclama el pago de utilidades brutas obtenidas durante los últimos tres
años a la fecha de la terminación unilateral de dicho contrato, el lucro cesante y el daño
emergente siendo estas últimas pretensiones conexas a la principal que es la declaratoria de
terminación.
El art. 399-A del Código de Comercio, respecto del contrato de distribución, señala: “Las
controversias que se susciten en la aplicación de lo dispuesto en esta Sección, se tramitarán en
juicio sumario por los tribunales competentes del domicilio del agente representante o
distribuidor.” En concordancia con lo anterior, la derogada Ley de Procedimientos Mercantiles
en su art. 2, establecía que los juicios mercantiles eran sumarios exceptuando los que tuvieran por
objeto exigir el cumplimiento de obligaciones contenidas en documentos que llevaran aparejada
ejecución, los que por su cuantía debieran tramitarse en forma verbal, de conformidad al Código
de Procedimientos Civiles, los de quiebra y suspensión de pagos y los que no tuvieran señalado
en la Ley un procedimiento especial.
Con la entrada en vigencia del Código Procesal Civil y Mercantil, se derogaron, entre
otras leyes, el Código de Procedimientos Civiles y la Ley de Procedimientos Mercantiles art.
705- no habiendo quedado determinado en ninguna parte del primero que el Proceso Abreviado
sería el equivalente al Juicio Sumario, el cual se encontraba contemplado en ambas normativas.
Por el contrario, la legislación vigente fue estructurada de forma tal que contiene
diferentes tipos de procesos, atendiendo a la naturaleza de lo peticionado. Por una parte están los
declarativos, que a su vez comprenden los procesos comunes y abreviados, encontrándose
además los procesos ejecutivo, posesorio, de inquilinato y los monitorios.
Sobre lo argumentado por el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1), es
importante traer a colación que de conformidad al art. 239 CPCM: “Toda pretensión que se
deduzca ante los tribunales civiles o mercantiles, y que no tenga señalada por la ley una
tramitación especial, será decidida en el proceso declarativo que corresponda por razón de la
materia o por razón de la cuantía del objeto litigioso. […] Las normas de determinación de la
clase de proceso por razón de la cuantía solo se aplicarán en defecto de norma por razón de la
materia. […]” Lo anterior implica que el primer aspecto que el Juzgador deberá considerar al
momento de discernir sobre su competencia objetiva, es la naturaleza de la pretensión incoada y,
atendiendo a ello, escoger la vía procesal más coherente para su tramitación; por tanto, las
diferentes leyes que dentro de su texto hagan remisión al Juicio Sumario para conocer sobre
determinadas materias deberán necesariamente adaptarse a los principios y reglas procesales del
Código Procesal Civil y Mercantil, siendo ésta la ley actualmente imperante, no pudiendo asumir
en todos los casos, que debido a la celeridad propia del Proceso Abreviado, éste será aplicable en
defecto del Juicio Sumario.
En línea con lo anteriormente expuesto, la Cámara Primera de lo Civil de la Primera
Sección del Centro, con sede en esta ciudad, en su resolución de las ocho horas trece minutos del
dos de marzo de dos mil doce, en el incidente de Apelación 32-4MC3-2012, hizo las siguientes
acotaciones: “Así, el proceso abreviado del que trata el Código Procesal Civil y Mercantil, tiene
sus propias y especiales reglas, en tanto se rige por la cuantía, que debe ser menor de veinticinco
mil colones o su equivalente en dólares, o deben ser de los casos que expresamente dice la ley y
que no importa su cuantía, y que son: Las demandas de liquidación de daños y perjuicios; las
demandas de oposición a la reposición judicial de títulos valores; las demandas relativas a la
disolución y liquidación judicial de una sociedad; y, las demandas de nulidad de sociedades.
Fuera de estos supuestos, no cabe otra pretensión que pueda decidirse por el proceso abreviado,
no obstante la regla de que si no hay un proceso determinado por la ley para dilucidar una
pretensión civil o mercantil, se deberá seguir un proceso declarativo, ya sea común o abreviado
según corresponda. […] ii) La confusión del recurrente se origina de la mencionada disposición
de la Ley de Asociaciones y Fundaciones sin fines de lucro, que alude el juicio-civil- sumario,
que de conformidad a la Ley de Procedimientos Civiles ya derogada, suponía ser más expedito;
en tal sentido, se ha pretendido en el caso sub lite, encontrar el proceso que hace las veces del
sumario, y que a juicio del recurrente es el proceso abreviado. […] Empero lo expresado por el
mencionado apoderado de la parte apelante, sobre la regla procesal que establece el art. 70 de
la Ley de Asociaciones y Fundaciones sin fines de lucro, debe traerse a cuenta que, toda regla
procesal que se encuentre en las leyes fuera del Código Procesal Civil y Mercantil, deben
respetar la naturaleza, formas y principios que rigen el derecho procesal vigente, de tal forma
que no se trata de acoplar los procesos que más se parezcan en su forma entre sí, sino también
de buscar el proceso que mejor conserve los principios y reglas que en el proceso vigente
imperan. […] (Sic.) (Cursivas y subrayados propios).
Sobre los conflictos de competencia citados por el Juez declinante en su resolución,
siendo estos las sentencias con números de referencias 151-COM-2014 y 3-COM-2016; la
primera de ellas versaba sobre un proceso de expropiación en el cual le fue conferido el
conocimiento del mismo, a un Tribunal de Menor Cuantía; éste basó su declinatoria
principalmente en que el valúo del inmueble a expropiar, era superior a veinticinco mil colones o
su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América; por ello, esta Corte consideró
excepcionalmente en ese caso, someterlo a las reglas del proceso abreviado, basando tal decisión
en los siguientes argumentos: “[…] cabe señalar que existen aspectos que en principio no son
cuantificables, es decir no se limitan a la cuantía sino que lo importante es la rapidez y celeridad
con la cual deben ser tramitados; es así que el Art. 11 de la Ley de Expropiación y de Ocupación
de Bienes por el Estado en su inciso 1º a su letra reza: “El Juez, al recibir las diligencias
procederá sin demora en juicio civil sumario […], de dicha disposición se puede interpretar que
el espíritu del legislador en cuanto a los procesos de expropiación fue que los mismos fueran
tramitados en un proceso rápido por tratarse de una situación de vital importancia
anteriormente se exigía que se tramitaran en un juicio civil sumario, por la celeridad de los
mismos; con la nueva normativa, aplica el proceso abreviado-, por lo que si se envía a un
tribunal civil y mercantil se tramitaría en un proceso declarativo común, el cual es un proceso
más largo que el abreviado, restándole importancia al hecho de que dichos procesos de
expropiación deben ser tramitados sin demora.” (Cursivas y subrayados propios). En relación
con lo anterior, se concluyó lo siguiente: “[…] asimismo, mediante la acción interpuesta lo que
se reclama es la expropiación de un inmueble, que deriva en la extinción del derecho de dominio
sobre un inmueble que se pretende sea adquirido por el Estado de El Salvador para fines de
utilidad pública, […].
La decisión adoptada en el precedente resulta excepcional dado que la demanda fue
planteada por el Estado de El Salvador contra particulares, entendiéndose que en el caso de
expropiaciones se encuentran en juego circunstancias de utilidad pública, que requieren ser
tramitadas sin demora. Respecto a la segunda sentencia mencionada, la misma tenía por objeto
establecer el tiempo de servicio de conformidad a la Ley del Instituto de Previsión Social de la
Fuerza Armada, cuyo art. 117 dispone que aquél se establecerá con certificación extendida por
autoridad competente y en defecto de ésta por cualquier otro medio legal de prueba aportado en
juicio sumario; de lo anterior puede concluirse que la tramitación de dicha demanda bajo un
proceso declarativo común implicaría una dilación innecesaria dado el trámite que éste conlleva.
Por lo tanto, se concluye que ambos antecedentes versan sobre circunstancias diferentes a
la planteada en autos, en la cual no debe pasarse por alto, que además de la terminación del
contrato, la accionante está reclamando utilidades, daño emergente y lucro cesante; pretensiones
cuya tramitación resulta incompatible con el trámite del Proceso Abreviado, pues como ya se
mencionó, en éste únicamente se ventila lo relativo a la liquidación de daños y perjuicios,
siempre y cuando éstos ya hayan sido declarados y cuantificados en un proceso previo.
Finalmente, es importante dejar sentado que pretensiones como ésta, deben tramitarse
bajo un proceso amplio siendo un error llevar hasta las últimas consecuencias las sentencias
citadas por el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1); de igual forma, no puede
caerse en el error de tramitar todos aquéllos procesos a los que aludía la Ley de Procedimientos
Mercantiles, ante los Tribunales de Menor Cuantía, pues las competencias a ellos conferidas, se
encuentran expresamente detalladas en la Ley y como hemos dejado sentado en los párrafos
precedentes, el Juez al momento de efectuar su análisis de competencia, deberá tomar en cuenta
la naturaleza de la pretensión y la vía procesal que resulte más congruente para su tramitación.
En atención a los argumentos esgrimidos, esta Corte concluye que el competente para
conocer de la pretensión es el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1) y así se
determinará.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para sustanciar y decidir del proceso de mérito, el Juez Cuarto de lo
Civil y Mercantil de esta ciudad (1); B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con
certificación de esta sentencia, a fin de que resuelva lo que conforme a derecho corresponda; y C)
Comuníquese esta providencia a la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad (2), para los
efectos de Ley. HÁGASE SABER.
F. MELENDEZ.-------J. B. JAIME.-------E. S. BLANCO R.-----M. REGALADO.-----O. BON
F.-----D. L. R. GALINDO.------JUAN M. BOLAÑOS S.-------R. N. GRAND.-----
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----
--E. SOCORRO C.-----SRIA.-----RUBRICADAS.

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