Sentencia nº 3-COM-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 2 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia3-COM-2016
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoCámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro y el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador
Tipo de JuicioProceso común declarativo de establecimiento de tiempo de servicio

3-COM-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas trece minutos del dos de febrero de dos mil dieciséis.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro y el Juez Cuarto de lo Civil y M. (2), ambos de esta ciudad, para conocer del Proceso Común Declarativo de Establecimiento de Tiempo de Servicio, promovido por el licenciado C.H.M.P., en su carácter de Apoderado General Judicial, del señor L.A.A.B., conocido por L. A. B. y por L. A. B. A., contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado M.P., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Común Declarativo de Establecimiento de Tiempo de Servicio, ante la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, con sede en esta ciudad, en la que en síntesis MANIFESTÓ: Que el día tres de enero de mil novecientos sesenta y cuatro, su representado ingresó a trabajar en calidad de Profesor de L. en la Escuela de Policía de la ex Policía Nacional, de esta ciudad, devengando un salario mensual de cien colones, siendo estos cancelados de fondos especiales que manejaba la Sub Dirección General de dicha institución, encontrándose fuera de planilla presupuestaria en calidad de agregado, sin haber sido calificado como alta, hasta el treinta de abril de mil novecientos sesenta y nueve, fecha en que se retiró de la mencionada entidad policial. Debido a esto, no se tiene registro del tiempo de servicio prestado por su mandante en calidad de agregado y en el cargo señalado. Que con el propósito de gozar de las prestaciones y beneficios que otorga el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, interpone el presente proceso para que en sentencia definitiva se declare que el demandante prestó sus servicios de forma ininterrumpida en el período previamente apuntado.

  2. La Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, con sede en esta ciudad, por auto de las once horas .treinta minutos del veinticinco de septiembre de dos mil quince, a fs. 7, en lo medular de su resolución EXPUSO: Que de acuerdo al art. 1 de la Ley del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada -IPSFA- esta es un institución autónoma de derecho público y con recurso propios, por tanto debe ser demandada ante los tribunales comunes conforme el art. 39 inc. CPCM. En consecuencia, declara improponible la demanda, por carecer dicho tribunal de competencia objetiva o de grado y mandó remitir el proceso al Juzgado que consideró competente.

  3. El Juez Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad (2), en auto de las quince horas treinta minutos del dieciséis de noviembre de dos mil quince, a fs. 17 en lo esencial RESOLVIÓ: Que conforme al art. 117 de la Ley del IPSFA, es preciso establecer la naturaleza de la pretensión y el proceso para sustanciarla. La norma legal mencionada, dispone que el tiempo de cotización, también puede establecerse por cualquier otro medio legal de prueba establecido, aportado en juicio sumario y, en vista que éste se encontraba regulado en el derogado Código de Procedimientos Civiles, siendo el proceso equivalente en el Código Procesal Civil y M., el Abreviado, es aplicable lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, en el conflicto de competencia 151-COM-2014, en el sentido que la acción incoada debe tramitarse bajo el proceso previamente mencionado siendo ese el equivalente al juicio sumario, debido a que estos son diligenciados con mayor celeridad que los procesos comunes. Bajo esta argumentativa, consideró que el Juez competente para conocer el juicio era el Juzgado Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro y el Juez Cuarto de lo Civil y M. (2), ambos de esta ciudad.

Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

Antes del pronunciamiento de mérito, es menester aclarar que: en la sentencia de competencia 60-COM-2014, esta Corte sostuvo en síntesis que es la entidad competente para conocer de todos los conflictos de competencia entre jueces con arreglo al art. 182, at. 2ª Cn, en relación a los arts. 27 y 40 CPCM. De forma que los conocerá indistintamente a razón del criterio que el juzgador considere aplicable para abstenerse de conocer el caso. La solución jurídica adoptada en el precedente representa la forma de trabajo que se ha venido siguiendo desde siempre. En tal precedente, se expresan las razones jurídicas que sustentaron tal decisión.

Dicho esto, la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, con sede en esta ciudad, declina el conocimiento del proceso por carecer de competencia objetiva o de grado, en razón que la entidad demandada no encaja en el supuesto descrito en el art. 39 inc. CPCM. Por otra parte el segundo juzgador rechaza su competencia en razón de la materia, aduciendo que la pretensión incoada debe tramitarse bajo el Proceso Abreviado, siendo éste equiparable al Juicio Sumario contenido en el derogado Código de Procedimientos Civiles.

Sobre los argumentos expresados por la primera, esta Corte coincide en que el proceso de mérito no puede ser objeto de sustanciación ante esa sede judicial pues, la disposición legal a la que se ha hecho referencia en el párrafo precedente, previene que las Cámaras de Segunda Instancia serán competentes para conocer en primera instancia, cuando en el proceso el demandado sea el Estado de El Salvador en cualquiera de sus ramas o dependencias, no siendo este el caso, ya que la acción se inicia contra el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, que como lo indica el art. 1 de su respectiva Ley, es una institución autónoma de Derecho Público, de crédito y con recursos propios, que tendrá por objeto la realización de fines de previsión y seguridad social para los elementos de la Fuerza Armada.

Respecto a la pretensión planteada en el presente caso, la misma consiste en que se tenga por declarado el tiempo de servicio prestado por el demandante a la ex Policía Nacional, en vista que no cuenta con los referidos registros, lo que le impide gozar de las prestaciones y beneficios que otorga el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada -IPSFA.- En ese sentido, la Ley de dicha institución previene en su art. 117 inc. 1° que: "El tiempo de cotización se comprobará con la Cuenta Individual que para tal efecto lleve el Instituto. El tiempo de servicio se establecerá con la Certificación extendida por la autoridad competente, y en defecto de ésta, por cualquier otro medio legal de prueba establecido, aportado en juicio sumario, que al efecto deberá tramitarse en el Juzgado de Primera Instancia de lo Civil del lugar en que el afiliado haya prestado el mayor tiempo de servicio." Al hacerse referencia en dicha norma al Juicio Sumario, ello no implica necesariamente que la acción incoada se limite a una reclamación de carácter económico, ya que como se ha dicho en ocasiones anteriores por esta Corte, existen aspectos que en principio no son cuantificables, es decir no se limitan a la cuantía sino que lo importante es la rapidez y celeridad con la cual deban ser tramitados y así se expuso en la sentencia citada por el Juez Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad (2), de referencia 151-COM-2014. Además la tramitación del presente caso por la vía del proceso abreviado, garantiza un acceso a la justicia rápido y eficiente.

Lo resuelto en aquella oportunidad, es aplicable al caso en comento, en el sentido que la Ley especial hace remisión a un proceso que actualmente se encuentra derogado por el Código Procesal Civil y M., como lo es el juicio sumario. Al igual que en el antecedente citado, en este caso debe atenderse al espíritu del legislador, en cuanto a establecer en la Ley del IPSFA, que el tiempo de servicio debía ser probado en juicio sumario, por la celeridad de los mismos; con la normativa vigente aplicaría el proceso abreviado, puesto que es una vía mucho más expedita que el proceso declarativo común.

Sobre los procesos abreviados, su ámbito de aplicación no puede limitarse a la cuantía de los mismos, sino que debe atenderse primordialmente a las funciones y fines que éste persigue, así el análisis de competencia debe enfocarse en un inicio en la norma por razón de la materia y subsidiariamente en razón de la cuantía. En el caso en estudio no se pretende reclamar ninguna cantidad de la autoridad demandada, sino que se tenga por acreditado el tiempo en el que el demandante laboró para la institución pública, con el objeto de gozar de las prestaciones otorgadas por la Ley.

Para concluir, en el precedente jurisprudencial al que se ha hecho referencia en los párrafos anteriores, se estableció que en las demandas relativas a la expropiación e indemnización devenida de ésta, los Tribunales de Menor Cuantía conocerían en proceso abreviado cuando el Código Procesal Civil y M. o leyes especiales así lo determinaren. El criterio sostenido en esa oportunidad, puede hacerse extensivo a casos como el presente, en el que la Ley especial, atribuye la competencia para determinados casos, en razón de la materia y sin hacer énfasis alguno a la cuantía puesto que acciones como la que ha suscitado el presente conflicto, son eminentemente declarativas. Aunado a lo anterior, en la actualidad, los jueces civiles y mercantiles residentes en la capital, no tienen competencia para conocer de los procesos abreviados en la jurisdicción de esta ciudad.

En virtud lo expuesto, se concluye que la competente para ventilar y decidir lo que conforme a derecho corresponda en el caso de mérito, es la Jueza Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad (2); y así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que ninguno de los Tribunales en el conflicto de competencia lo es para conocer del caso en cuestión; B) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad (2); C) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que resuelva lo que a derecho corresponda; y D) Comuníquese esta providencia tanto a la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro como al Juez Cuarto de lo Civil y M. (2), ambos de esta ciudad, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..---------E.S.B.R.R..---------J.R.A..---------L. R. MURCIA.-----------P.V.C.----------S. L. RIV. M..-----------SANDRA

CHICAS.------------RICARDO IGLESIAS.-----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y

MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----------S.R.A..----SRIA.--------RUBRICADAS.

1 temas prácticos
  • Sentencia Nº 79-COM-2017 de Corte Plena, 04-07-2017
    • El Salvador
    • Corte Plena
    • 4 Julio 2017
    ...de competencia citados por el Juez declinante en su resolución, siendo estos las sentencias con números de referencias 151-COM-2014 y 3-COM-2016; la primera de ellas versaba sobre un proceso de expropiación en el cual le fue conferido el conocimiento del mismo, a un Tribunal de Menor Cuantí......
1 sentencias
  • Sentencia Nº 79-COM-2017 de Corte Plena, 04-07-2017
    • El Salvador
    • Corte Plena
    • 4 Julio 2017
    ...de competencia citados por el Juez declinante en su resolución, siendo estos las sentencias con números de referencias 151-COM-2014 y 3-COM-2016; la primera de ellas versaba sobre un proceso de expropiación en el cual le fue conferido el conocimiento del mismo, a un Tribunal de Menor Cuantí......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR