Sentencia nº 151-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 12 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia151-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Primero de Menor Cuantía y Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil, ambos de San Salvador
Tipo de JuicioProceso Abreviado de Expropiación

151-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cincuenta y seis minutos del doce de febrero de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la J.a Primero de Menor Cuantía y el J. Cuarto de lo Civil y M., ambos de esta ciudad, para conocer del Proceso Abreviado de Expropiación, promovido por el licenciado H.E.M.S., en su carácter de Agente Auxiliar y en representación del F. General de la República, contra los señores E.S.M. y M.A.M.C.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado H.E.M.S., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Abreviado de Expropiación, la cual fue asignada al Juzgado Primero de Menor Cuantía de esta ciudad y en la que en síntesis MANIFESTÓ: Con respecto a la competencia del Tribunal, la Ley Especial de Expropiación y Ocupación de Bienes por el Estado establece un procedimiento especial a seguir en las expropiaciones para la apertura de carreteras nacionales, consignando que el J. al recibir las diligencias procederá en Juicio Sumario Civil el cual se encontraba regulado en el Código de Procedimientos Civiles y que fue derogado expresamente por el Art. 705 CPCM, por lo que no es aplicable y deberá tramitarse de conformidad a los procesos regulados en dicha normativa específicamente en lo relativo al Proceso Abreviado, Art. 418 y siguientes del CPCM. Por otro lado, en la exposición de los hechos se manifiesta, que según acuerdo número CIENTO TREINTA Y TRES emitido por el Gobierno de El Salvador a través del Ministerio de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano, quien ejecutó el proyecto denominado: "SUBPROYECTO NÚMERO 7 BOULEVARD SAN ANTONIO ABAD", en cuyo acuerdo se hace constar que de conformidad a inspección realizada, el terreno propiedad de los señores E.S.M. y M.M.C., identificado como PARCELA N° 2, es afectado parcialmente por el referido proyecto. Dicho terreno es de naturaleza rústica y se encuentra ubicado en el Cantón San Antonio Abad, jurisdicción de San Salvador. El último valúo realizado sobre el área afectada de la parcela N°2

    siendo el total de DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE DÓLARES CON NOVENTA Y ÚN CENTAVOS DE DÓLAR, de indemnización por el terreno más construcciones. Por lo anterior, la parte actora pide que de conformidad al Art. 40-A de la Ley de Expropiación y de Ocupación de Bienes por el Estado, se declare en sentencia definitiva la expropiación de la parcela del inmueble relacionado.

  2. La J.a Primero de Menor Cuantía de esta ciudad, por auto de las ocho horas quince minutos del diez de abril de dos mil catorce, agregado de fs. 68 al 70 en lo medular de su resolución EXPUSO: que de conformidad con lo establecido en el Art.31 CPCM es competencia de los Juzgados de Primera Instancia de Menor Cuantía conocer del Proceso Abreviado y siendo que en el caso en estudio lo que se pretende es ejercer la acción expropiatoria sobre un inmueble propiedad de los señores S.M. y M.C. a favor del Ministerio de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano, por razones de utilidad pública; en virtud de ello, es procedente analizar tanto los procesos declarativos regulados en la norma procesal, como el tipo de pretensiones que deben plantearse mediante cada uno de los mismos, con el propósito de determinar si efectivamente la pretensión que fundamenta la demanda debe ser planteada en un proceso declarativo abreviado. Por otra parte, la juzgadora manifiesta que aun y cuando la parte actora trata de argumentar que la competencia de este proceso debe ventilarse mediante el Proceso Abreviado tal como lo manifiesta textualmente en la demanda, resulta que al realizar un examen exhaustivo de dicha demanda, se pudo constatar que el inmueble a expropiar según el valúo de construcción se encuentra valorado por la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CUATRO COLONES CON SETENTA CENTAVOS DE COLON y el valúo del inmueble valorado por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CATORCE COLONES CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS DE COLON, siendo evidente que dicha cantidad sobrepasa la cuantía establecida por la ley -Art. 241 CPCM- de la cual tiene competencia el Juzgado de Menor Cuantía, y no encontrándose el proceso de mérito en las excepciones establecidas en el Art. 241 CPCM según las cuales los Tribunales de Menor Cuantía pueden conocer de procesos que superen la cuantía establecida por ley, deberá tramitarse un proceso declarativo común. En virtud de lo anterior, la J.a Primero de Menor Cuantía de esta ciudad se declara incompetente en razón de la cuantía para conocer del proceso de mérito.

  3. El J. Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad, por auto de las ocho horas diez minutos del veinte de mayo de dos mil catorce, agregado a fs. 74 y 75 en lo esencial SOSTUVO: que la J.a Primero de Menor Cuantía tomó como base para declararse incompetente el valúo del inmueble a expropiar, no obstante tratarse de una pretensión eminentemente declarativa, en la que se pretende únicamente la expropiación de un inmueble y no el reclamo de pago de ninguna cantidad de dinero, argumentando que esta Corte en su jurisprudencia -67-D-2012 y 51-COM-2013- ha dicho que el criterio que prevalece para determinar la competencia debe centrarse inicialmente en la norma por razón de la materia y subsidiariamente en la norma por razón de la cuantía. Argumenta el juzgador, que al analizar la demanda interpuesta cabe señalar que se enmarca dentro de la clasificación del proceso declarativo abreviado, ya que la acción trata sobre la afectación de un derecho real mediante el cual se pretende que se declare en sentencia definitiva la expropiación de un bien inmueble; en virtud delo cual el J. Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad se declara incompetente en razón de la materia para conocer del presente proceso.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la J.a Primero de Menor Cuantía y el J. Cuarto de lo Civil y M., ambos de esta ciudad.

    Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    Antes del pronunciamiento de mérito, es menester aclarar que: en la sentencia de competencia 60-COM-2014, esta Corte sostuvo en síntesis que es la entidad competente para conocer de todos los conflictos de competencia entre jueces con arreglo al art. 182, at. 2ª Cn, en relación a los arts. 27 y 40 CPCM. De forma que los conocerá indistintamente a razón del criterio que el juzgador considere aplicable para abstenerse de conocer el caso. La solución jurídica adoptada en el precedente representa la forma de trabajo que se ha venido siguiendo desde siempre. En tal precedente, se expresan las razones jurídicas que sustentaron tal decisión.

    Expuesto lo anterior, para el caso en comento, nos encontramos frente a un conflicto de competencia objetiva, en el cual resulta necesario establecer la naturaleza misma de la pretensión que dio origen a la controversia.

    Al respecto, cabe señalar que existen aspectos que en principio no son cuantificables, es decir no se limitan a la cuantía sino que lo importante es la rapidez y celeridad con la cual deban ser tramitados; es así que el Art. 11 de la Ley de Expropiación y de Ocupación de Bienes por el Estado en su inciso 1° a su letra reza: "El J., al recibir las diligencias procederá sin demora en juicio civil sumario, oyendo a los dueños o poseedores o a sus representantes legales, o apoderados, y a los interesados en la obra, a fin de establecer si es indispensable la ocupación de todo o parte de los bienes descritos en el memorial para la ejecución de la obra proyectada; también oirá a quienes correspondan los gravámenes que sobre ellos pesen, o los derechos reales que deban tomarse en cuenta. [...]" (el subrayado es nuestro), de dicha disposición se puede interpretar que el espíritu del legislador en cuanto a los procesos de expropiación fue que los mismos fueran tramitados en un proceso rápido por tratarse de una situación de vital importancia -anteriormente se exigía que se tramitaran en un juicio civil sumario, por la celeridad de los mismos; con la nueva normativa, aplica el proceso abreviado-, por lo que si se envía a un tribunal civil y mercantil se tramitaría en un proceso declarativo común, el cual es un proceso más largo que el abreviado, restándole importancia al hecho de que dichos procesos de expropiación deben ser tramitados sin demora.

    En el mismo orden de ideas, es acertado decir que en los procesos abreviados, su categorización deviene desde el punto de vista de sus funciones o fines, por ende el análisis de competencia debe centrarse inicialmente en la norma por razón de la materia y subsidiariamente, en la norma por razón de la cuantía; asimismo, mediante la acción interpuesta lo que se reclama es la expropiación de un inmueble, que deriva en la extinción del derecho de dominio sobre un inmueble que se pretende sea adquirido por el Estado de El Salvador para fines de utilidad pública, expresándose el valúo de la indemnización en el libelo.

    Por lo anterior, se vuelve imprescindible aclarar con respecto al razonamiento de parte de la J.a Primero de Menor Cuantía de esta ciudad, mediante el que estimó su falta de competencia objetiva por tratarse de la expropiación de un inmueble cuyo valúo es superior a veinticinco mil colones o su equivalente en Dólares de los Estados Unidos de América; argumentos que esta Corte no comparte, debido a que aplicó como criterio preferente para la vía procesal, la cuantía, a pesar de tratarse de una pretensión eminentemente declarativa, en la cual se persigue la expropiación de un inmueble, previa indemnización como consecuencia de tal acto jurídico.

    Con los elementos extraídos de la demanda y el ámbito jurídico a la que pertenece, esta Corte coincide con lo sostenido por el J. Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad, respecto a que el proceso promovido se encuentra fuera de su competencia objetiva por razón de la materia, cuyo procedimiento está establecido por la ley de la materia, ahora derogado por el CPCM, pero equiparable por la brevedad de su trámite, al proceso abreviado.

    Finalmente, cabe mencionar que cuando se insta demandas relativas a la expropiación y a la indemnización devenida de la misma, los tribunales de Menor Cuantía conocerán en proceso abreviado cuando el CPCM o leyes especiales así lo determinen, v.gr. Art. 241 inc. 2 CPCM, sobre la oposición a la reposición judicial de títulos valores, disolución y liquidación de sociedades y de nulidad de las mismas, al margen del monto que contuvieren los tales títulos o del capital social de las sociedades. En la disposición legal se muestra que el legislador optó por atribuir tal competencia por razón de la materia y con independencia de la cuantía del título y, muy a pesar del antecedente histórico legislativo de carácter procesal que atribuía tal competencia por la materia a los Juzgados Civiles y a los Juzgados M.es, en su caso. Aunado a que, en la actualidad, los jueces civiles y mercantiles residentes en la capital no conocen de los procesos abreviados en la jurisdicción de esta ciudad.

    En virtud lo expuesto, se concluye que la competente para ventilar y decidir lo que conforme a derecho corresponda en el caso de mérito, es la J.a Primero de Menor Cuantía de esta ciudad; y así se determinará.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    A) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la J.a Primero de Menor Cuantía de esta ciudad (2); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al J. Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad (1),para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.P..----------J.B.J..---------M. REGALADO.------O. BON F.-------D. L. R.

    GALINDO.-----------R.M.F.H..--------J.R.A..-------JUAN

    M. BOLAÑOS S.-------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS

    QUE LO SUSCRIBEN.-------S.R.A..---------SRIA.--------RUBRICADAS.

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