Sentencia Nº 81-2017 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 27-10-2021

Sentido del falloDECLARATORIA DE ILEGALIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha27 Octubre 2021
Número de sentencia81-2017
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
81-2017
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las trece horas con cuarenta minutos del veintisiete de octubre de
dos mil veintiuno.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por la sociedad
Remesas y Pagos Cusca, Limitada de Capital Variable, a través de sus apoderados generales
judiciales con cláusulas especiales, licenciados C.E..G..C. y R.G.
.
P., contra la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), por la presunta ilegalidad de
los siguientes actos administrativos:
a) Resolución con referencia ***-2016-I, de las once horas con diecinueve minutos del
treinta de noviembre de dos mil dieciséis, que declaró sin lugar la solicitud de reintegro de crédito
fiscal del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (IVA),
relacionado con operaciones de exportación efectuadas en el período tributario de mayo de dos
mil dieciséis, por el valor de treinta y cuatro mil seiscientos cuarenta y ocho dólares de los
Estados Unidos de América con cincuenta y nueve centavos de dólar ($34,648.59).
b) Resolución con referencia ***-2016-I, de las catorce horas con treinta y un minutos del
treinta de noviembre de dos mil dieciséis, a través de la que declaró sin lugar la solicitud de
reintegro de crédito fiscal del IVA relacionado con operaciones de exportación efectuadas en el
período tributario de junio de dos mil dieciséis, por el valor de treinta y ocho mil doscientos doce
dólares de los Estados Unidos de América con setenta y ocho centavos de dólar ($38,212.78).
Han intervenido en el proceso: la sociedad Remesas y Pagos Cusca, Limitada de Capital
Variable, en la calidad descrita en el preámbulo de esta sentencia; la DGII, por medio del jefe del
Departamento de Traslados Administrativos y Jurisdiccionales, como autoridad demandada; y la
licenciada E..E.A.A., en la calidad de agente auxiliar delegada por el Fiscal
General de la República.
Leídos los autos, y CONSIDERANDO:
I. La sociedad Remesas y Pagos Cusca, Limitada de Capital Variable, en síntesis, alegó,
que el uno de septiembre de dos mil dieciséis, ante la DGII presentó dos peticiones de reintegro
de crédito fiscal IVA por operaciones de exportación para los períodos tributarios de mayo y
junio de dos mil dieciséis.
A consecuencia de ello el quince de diciembre de dos mil dieciséis, se le notificó que se le
declaró sin lugar las peticiones antes referidas, con base a que la prestación de servicios de
recepción y entrega de remesas en el país proveniente del exterior, no constituyen operaciones de
exportación.
Situación que no comparte, debido a que se cumple con cada uno de los requisitos del
artículo 74 de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de
Servicios (LIVA), específicamente en el apartado que el servicio está destinado a ser utilizado
exclusivamente en el extranjero.
II. La parte actora alegó como motivos de ilegalidad de los actos impugnados (folios 2
vuelto-17vuelto), lo siguiente:
(i) Derecho de audiencia y defensa, como parte del debido proceso, ante la falta de
notificación de los informes de verificación.
(ii) Principio de legalidad, con relación a la seguridad jurídica por la errónea calificación
de las operaciones de exportación de servicios declarada.
(iii) Seguridad jurídica, por el desconocimiento del procedimiento para la devolución del
impuesto en referencia, que regula el artículo 212 y siguientes del Código Tributario (CT).
(iv) verdad material, por la falta de motivación de las resoluciones como resultado de una
deficiente investigación y argumentación.
(v) Derecho a la propiedad, y al principio de capacidad económica, por la negativa
injustificada del reintegro de crédito fiscal IVA exportadores.
III. Por medio del auto de las catorce horas con treinta minutos del dos de mayo de dos
mil diecisiete (folio 34), se admitió la demanda, conforme al artículo 15 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa emitida el catorce de noviembre de mil novecientos
setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial número Doscientos treinta y seis, Tomo número
Doscientos sesenta y uno, del diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho (LJCA
derogada); ordenamiento de aplicación al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente (LJCA vigente).
Se tuvo por parte actora a la sociedad Remesas y Pagos Cusca, Limitada de Capital
Variable, por medio de sus apoderados generales judiciales con cláusulas especiales; se tuvo por
agregados los documentos presentados con la demanda, según se relaciona en la razón suscrita
por la Secretaria de esta Sala a folio 20 frente; se requirió de la autoridad demandada informe
sobre la existencia del acto administrativo que se le atribuye; y se tomó nota del lugar señalado
para recibir notificaciones, así como de las personas comisionadas para tal efecto (folio 18
vuelto).
No se emitió pronunciamiento respecto a medida cautelar, debido a que no se solicitó.
A folio 36, la autoridad demandada presentó su primer informe, reconociendo la
existencia de los actos impugnados.
A través del auto de las diez horas con diecisiete minutos del dieciséis de agosto de dos
mil diecisiete (folio 45), se tuvo por parte a la autoridad demandada y por rendido su informe;
con ello, se le requirió nuevo informe para que expusiera las razones que justificaran la legalidad
de los respectivos actos impugnados, conforme con el artículo 24 de la LJCA derogada.
Se ordenó notificar la existencia de este proceso al Fiscal General de la República, para
los efectos del artículo 13 de la LJCA derogada.
La autoridad demandada, a folios 52-58, rindió el informe justificativo de legalidad de las
actuaciones impugnadas.
Por medio de la providencia de las diez horas con dieciséis minutos del catorce de
noviembre de dos mil diecisiete (folio 60), se abrió a prueba el proceso, conforme al artículo 26
de la LJCA derogada.
Así la DGII ofreció como prueba documental el respectivo expediente administrativo. Por
su parte, el actor ofreció igualmente el relacionado expediente, junto con fotocopias simples de la
siguiente prueba documental: el contrato de pago de remesas, la modificación de dicho contrato,
y dos facturas de exportación (folios 78-95).
Posteriormente, según auto de las catorce horas con tres minutos del veintiséis de
septiembre de dos mil dieciocho (folio 98-97), este Tribunal resolvió: (a) tener por agregados los
escritos prestados por las partes, así como la documentación adjunta (folios 78-95), en la forma
descrita por la Secretaria de esta Sala a folios 65 y 77; (b) requerir a la DGII remitir el expediente
administrativo del IVA, a nombre de la parte actora; (c) ordenar a la demandante social
presentara los originales de las copias de folios 78-95, para ser confrontadas entre sí; (d) diferir el
pronunciamiento sobre la admisión o rechazo de la prueba ofrecida por la DGII y la referida
sociedad [expediente administrativo]; y (e) tomar nota del lugar y medio técnico para oír
notificaciones, así como de las personas comisionadas para tal efecto (folio 76 frente).
La DGII en fecha diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho (folio 101), remitió el
expediente administrativo a nombre de la impetrante social.
Por medio de la interlocutoria de las diez horas con diecisiete minutos del seis de marzo
de dos mil diecinueve (folio 104), se tuvo por agregado el escrito presentado por la DGII y
documentación adjunta (folios 101 y 102); se tuvo por cumplido lo ordenado a REMESAS Y
PAGOS CUSCA, RPC; se tuvo por recibido el expediente remitido por la DGII, en los términos
descritos en la razón de presentación de folio 102; se admitió la prueba documental ofrecida por
las partes y, se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA derogada, con los
resultados siguientes:
(a) La autoridad demandada ratificó lo expuesto en su informe justificativo (folio 113).
(b) La parte actora hizo uso de su derecho por medio de escrito presentado el cuatro de
junio de dos mil diecinueve, ratificando lo argumentado hasta el momento (folios 115 frente al
120 frente);
(c) El Fiscal General de la República, a través del agente auxiliar, licenciada E.E.
.
A..A., contestó el traslado conferido de la forma siguiente: “(…) esta
Representación Fiscal considera que las Resoluciones emitidas por La Dirección General de
Impuestos Internos son LEGALES por haber sido dictadas conforme a las facultades que la Ley
les confiere, aplicando el debido proceso y respetando derechos y garantías constitucionales
establecidas en la Ley (folios 109-111).
IV. Precisadas las incidencias del presente proceso, corresponde a esta Sala emitir el
pronunciamiento respectivo sobre el fondo de la controversia.
Tal y como se ha señalado en el romano II de la presente sentencia que la parte actora
argumentó como motivos de ilegalidad de los actos impugnados, lo siguiente: A. violación al
derecho de audiencia y defensa; B. violación al principio de legalidad; C. violación al principio
de seguridad jurídica; D. violación al principio de verdad material; y E. violación al derecho a la
propiedad y al principio de capacidad económica. De tal manera que así se ha de resolver:
A. Derecho de audiencia y defensa.
1. La sociedad actora alega la violación a estas categorías junto a la del debido proceso,
ante la falta de notificación de los informes de verificación relacionados con las solicitudes de
reintegro de crédito fiscal IVA exportadores, presentadas para el período tributario de mayo y
junio ambos de dos mil dieciséis, los cuales fueron emitidos el treinta de noviembre de dos mil
dieciséis, y posteriormente en esa misma fecha se dictaron los actos administrativos que hoy
impugna, de ahí que, al no poder ejercer tales categorías constitucionales se le impidió desvirtuar
las afirmaciones de la actora, de tal manera que considera una violación al debido proceso. Para
sustentar su postura cita precedentes emitidos por esta Sala referencias 251-2006 y 386-2012, de
fechas ocho de septiembre de dos mil diez, y treinta de noviembre de dos mil quince,
respectivamente.
Así las cosas, a criterio de la demandante social es posible concluir, que tal y como fue
reconocido por este Tribunal en los antecedentes jurisprudenciales, previó a emitir las
resoluciones impugnadas, la DGII estaba en la obligación de notificar el contenido de los
informes referencias INFOA-***-2016 e INFOA-***-2016, emitidos por esa oficina y en los que
constan los procedimientos efectuados con el propósito de establecer la procedencia de las
solicitudes de reintegro de crédito fiscal IVA a exportadores presentadas, con el fin de garantizar
que se tuviese conocimiento de los resultados obtenidos, el análisis de los mismos y finalmente,
las conclusiones que soportaron la declaratoria sin lugar de las solicitudes en comento.
2. La DGII por su parte, respecto de este punto, manifiesta que en el caso de mérito no
existe la violación argumentada, a consecuencia del contenido de los artículos 74, 76 y 77 de
LIVA, como el 212 y 214 del CT, los cuales le permiten realizar las comprobaciones necesarias
para determinar la existencia y cuantía del saldo cuya devolución se solicita.
Asimismo, agrega la autoridad demandada que el procedimiento seguido no corresponde a
las facultades de fiscalización, consecuentemente, el procedimiento de audiencia y apertura a
pruebas estipulado en los artículos 186 y 260 del CT, no es aplicable al caso, ya que los actos
administrativos que se impugnan son consecuencia del derecho de respuesta a una petición
efectuada por la contribuyente, cumpliendo así el deber impuesto a la misma en el artículo 18 de
la Constitución de la República (Cn). Por lo que, a prima facie, a su entender, se advierte que no
tiene lugar, para el presente caso, la supuesta violación al derecho de audiencia y defensa.
3. Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el punto controvertido.
De la lectura del expediente administrativo se tiene que a folios 100-102, consta el
informe de verificación del treinta de noviembre de dos mil dieciséis, respecto de la solicitud de
reintegro de crédito fiscal IVA exportadores, para el período tributario de mayo de dos mil
dieciséis, el cual sirvió de base para que se emita el acto administrativo de las once horas con
diecinueve minutos del treinta de noviembre de dos mil dieciséis (folios 103-105), en el que se le
negó su solicitud a la sociedad actora.
De igual manera, a folios 29-30 del expediente judicial corre agregado el acto
administrativo de las catorce horas con treinta y un minutos del treinta de noviembre de dos mil
dieciséis, por medio del que se negó la solicitud de reintegro de crédito fiscal IVA exportadores
para el período tributario de junio de dos mil dieciséis.
Del análisis del informe justificativo de legalidad de las actuaciones impugnadas, la DGII
afirmó que los informes de verificación para los períodos tributarios de mayo y junio de dos mil
dieciséis, se emitieron el treinta de noviembre de noviembre de dos mil dieciséis.
En ese orden de ideas, este Tribunal tiene la certeza que el treinta de noviembre de dos mil
dieciséis, emanaron: (a) los informes de verificación para los períodos tributarios de mayo y junio
de dos mil dieciséis, y (b) los actos administrativos impugnados por medio de los cuales se le
negó el reintegro de crédito fiscal IVA exportadores a la sociedad Remesas y Pagos Cusca
Limitada de Capital Variable.
De lo acotado en los apartados que antecede, es necesario relacionar el contenido de los
artículos 212 inciso primero, 214, 215 y 216 del CT, y artículos 74, 76 y 77 del LIVA, los cuales
desarrollan el procedimiento de reintegro de crédito fiscal IVA por operaciones de exportación,
de ellos se tiene que:
El contribuyente que pretenda liquidar saldos a favor en sus declaraciones tributarias con
derecho a devolución según las normas especiales, -en el sub júdice lo es el reintegro del crédito
fiscal por operaciones de exportación-, podrá presentar solicitud ante la Administración
Tributaria, quien deberá resolverla en el plazo de treinta días hábiles contados a partir del
siguiente día de la presentación del formulario.
De manera que, una vez presentada la petición por parte del contribuyente, la
Administración Tributaria posee la facultad de realizar las comprobaciones que considere
necesarias a efecto de determinar la existencia y cuantía del saldo que se solicita, así como los
hechos y circunstancias que determinen la procedencia de la misma; entre ellos, requerirle a la
contribuyente en un plazo determinado que aporte información que sustente su solicitud, puesto
que sobre ella pesa la obligación de demostrar y comprobar fehacientemente las operaciones de
exportación realizadas y los créditos fiscales; caso contrario, se declara sin lugar su solicitud
quedándole a salvo su derecho a intentarlo, siempre y cuando posea la información que se le
pidió (artículos 214 del CT, y 77 inciso tercero y literal a) del LIVA).
En aquellos casos que, el contribuyente evacue los requerimientos de la Administración
Tributaria, y está de por finalizada las averiguaciones, deberá de proceder a dictar el informe de
verificación -de la lectura integra de las disposiciones del LIVA como del CT, ambas no regulan
una etapa de notificación del mismo-, el cual ha de servir como fundamento para dictar la
resolución que ordene el reintegro de crédito fiscal a exportadores.
En el supuesto que la resolución que emita la DGII, deniegue la solicitud de reintegro, ésta
no puede ser recurrible, debido a que el artículo 1 inciso primero de la Ley de Organización y
Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas
(LOFTAIIA), estipula que: “El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas
será el órgano administrativo competente para conocer de los recursos de apelación que
interpongan los sujetos pasivos contra las resoluciones definitivas en materia de liquidación de
oficio de tributos e imposición de sanciones que emita la Dirección General de Impuestos
Internos (…)”. No obstante, puede ser sometida al control contencioso administrativo.
Cabe destacar que, las devoluciones derivadas de la normal aplicación de los tributos, se
configura como un conjunto heterogéneo de figuras que tiene como común denominador la
obligación tributaria que se constituye entre la Administración Tributaria y los sujetos pasivos
con la particularidad que son los sujetos pasivos los que ocupan la posición acreedora; de ahí que
el contribuyente se configura como un titular del derecho subjetivo de naturaleza
patrimonial, para reclamar el respectivo reintegro y, por otra parte, la obligación de la
Administración Tributaria de reintegrar para, así, restablecer el detrimento patrimonial
del sujeto pasivo y la legalidad en los montos de la recaudación tributaria.
Es así que con la tutela del derecho patrimonial se logra, primordialmente, el respecto a
esa aptitud económica de los obligados tributarios para afrontar prestaciones patrimoniales, de
forma equitativa, que tienen como fin satisfacer los gastos públicos: la capacidad contributiva
(artículo 131 ordinal de la Cn).
En ese orden de ideas se tiene que, el procedimiento para la reintegro IVA, inicia a través
de la presentación de una solicitud como manifestación del derecho de petición, esto implica que,
la autoridad ante quien se formule tiene la obligación de responderla de forma congruente y
oportuna, con base a las potestades que la misma ley le ha otorgado como una expresión del
principio de legalidad, haciéndole saber al interesado su contenido, aunque, no significa que la
decisión siempre le será favorable.
Así, es pertinente referirnos al derecho de defensa y audiencia, reconocido en el artículo
11 inciso primero de la Constitución: “Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida,
a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente
oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes; ni puede ser enjuiciada dos veces por la misma
causa.”
En ese orden, el derecho de audiencia, posibilita la protección de los derechos subjetivos
de los que es titular la persona, implica que la o las autoridades están obligadas a seguir, con lo
previsto en la ley de la materia o, en su defecto, hacer un uso directa en la aplicación del artículo
citado, de igual manera a garantizar que dentro del proceso o procedimiento se brinde a las partes
entiéndase administrados- la oportunidad de conocer los planteamientos y rebatirlos, previo a
que se provea un acto que cause un perjuicio en los derechos de alguno de ellos como una
manifestación del principio de contradicción; a contrario sensu, si del proceso no se deriva
privación de ningún derecho o interés, no existe causa que lo motive; criterio sustentado por la
Sala de lo Constitucional, en la sentencia de Amparo con referencia 175-2015, de las diez horas
con veinticinco minutos del catorce de julio de dos mil diecisiete.
Por tanto, al invocar el derecho de audiencia éste va íntimamente vinculado con el derecho
de defensa, puesto que dentro del proceso o procedimiento es donde los sujetos intervinientes
tienen la posibilidad de exponer sus razonamientos y de oponerse a su contraparte en forma plena
y amplia.
Es de advertir que, el concepto de proceso en la Carta Magna, no es de uso exclusivo de
procesos jurisdiccionales, por el contrario, abarca los procedimientos o trámites que desarrolla la
Administración Pública, destinados al pronunciamiento de una decisión relacionada al interés o
derecho de una o más personas o en su defecto de los administrados.
En ese sentido, el trámite o procedimiento que la ley diseñe debe cumplir con un mínimo
del derecho de audiencia y defensa, de manera que, en los procedimientos tributarios las garantías
de audiencia y defensa son de trascendencia, pues abren la posibilidad de hacer valer los distintos
intereses y que éstos a la vez sean adecuadamente confrontados por la Administración Tributaria
previo a la adopción de una decisión, alcanzando una doble finalidad, la defensa de los derechos
y garantías de los particulares y la satisfacción del interés general que está llamado a conseguir el
acto administrativo que cierra el procedimiento.
Es por ello que, las notificaciones constituyen la clave para el efectivo cumplimiento de
garantías en favor de los intereses de los administrados, especialmente en materia tributaria; de
ahí que la obligación de notificar tiene su origen en el principio de seguridad jurídica y de la
necesidad de hacer posible el derecho de audiencia y defensa, con el cual se materializa un
proceso constitucionalmente configurado.
En el sub judice, los artículos 212-216 del CT, estipulan un procedimiento a seguir en el
caso de las devoluciones de impuestos, de forma concreta el artículo 77 de LIVA señala el
aparataje de la devolución del crédito fiscal del IVA; sin embargo, omite pronunciarse sobre las
reglas de notificación del informe de verificación para el solicitante, en especial para aquellos
casos en que se le niegue por diversos motivos al peticionario su solicitud, situación que el
legislador no logró prever al momento de la formulación de dicha legislación, con lo cual se le
inhibe el poder controvertir por medio de prueba idónea la decisión de la Administración, previó
a la emisión del acto administrativo.
Implica que, ante este tipo de casos, aun cuando el procedimiento a seguir sea de forma
voluntaria, pero se resuelva contraria al interés del contribuyente, la Administración tiene la
obligación de aplicar directamente la Constitución, y conforme al contenido garantista que el
estatuto fundamental impone, criterio que ha sostenido este Tribunal por medio de las sentencias
de las trece horas con cuarenta minutos del treinta de septiembre de dos mil diecinueve, en el
proceso con referencia de las 609-2016, y de las diez horas treinta minutos del ocho de
septiembre de dos mil diez, en el proceso con referencia 251-2006.
En este punto es necesario hacer mención al principio de legalidad, reconocido en el
artículo 86 inciso tercero de la Constitución, este radica en ser el pilar fundamental del Estado de
Derecho, de ahí que, los funcionarios públicos deben actuar con estricto apego al ordenamiento
jurídico y sólo pueden ejercer aquellas potestades que el ordenamiento les confiere.
Pese a lo anterior, el principio de legalidad obliga a analizarse como un todo, puesto que
se compone como una unidad del sistema normativo, en el sentido que, la legalidad conlleva al
respeto del ordenamiento jurídico en , incluida la misma Constitución. De manera que, la
legalidad no es exclusiva sujeción a la ley, sino también a la Carta Magna, con base a los
principios de supremacía constitucional, jerarquía normativa y regularidad jurídica, tal como lo
ha relacionado la Sala de lo Constitucional, en su sentencia de Inconstitucionalidad con
referencia 40-2009, del doce de noviembre de dos mil diez: (…) la disposición legal debe ser
conforme formal y sustancialmente con la normativa constitucional (…)”.
Al analizar las actuaciones de la DGII, se arriba a la certeza que, efectivamente se le causó
indefensión a la sociedad actora, por la falta de notificación de los informes de verificación del
treinta de noviembre de dos mil dieciséis, que sirvieron de base para dar respuesta a la solicitud
de reintegro de crédito fiscal IVA exportadores, de ahí que los actos administrativos: (a) de las
once horas con diecinueve minutos del treinta de noviembre de dos mil dieciséis; y (b) de las
catorce horas con treinta y un minutos del treinta de noviembre de dos mil dieciséis, son ilegales.
Comprende que, la irregularidad alegada por la sociedad Remesas y Pagos Cusca Limitada
de Capital Variable, efectivamente le causó indefensión, debido a que no tuvo la oportunidad
procedimental para aclarar o rebatir las afirmaciones de la verificación de su solicitud de
reintegro de crédito fiscal IVA exportadores para los períodos tributarios de mayo y junio ambos
de dos mil dieciséis, el cual de acuerdo a la prueba aportada por los intervinientes y a lo
expresado por ambos, se emitieron el treinta de noviembre de dos mil dieciséis, fecha en la cual
se dictaron los actos administrativos que hoy son objeto de impugnación por la presunta
ilegalidad advertida.
Establecido que, la resolución de la DGII respecto de la solicitud de la parte actora sobre
el reintegro de créditos fiscales IVA por operaciones de exportación efectuadas adolece de vicios
esenciales consistentes en la garantía constitucional del debido proceso, en la vertiente de su
derecho de defensa, que debe prevalecer en todo proceso o procedimiento administrativo, se
concluye que los actos administrativos objeto de análisis son ilegales.
Si bien el procedimiento de reintegro no regula de forma expresa una etapa de notificación
y audiencia en sus artículos 214, 215 y 216 del CT, y 77 de LIVA en favor del contribuyente, no
hay que obviar que todo procedimiento pende del principio de legalidad el cual tiene su asidero
en el principio de supremacía constitucional; es decir que aun cuando la ley no regule una etapa
dentro del procedimiento, la autoridad administrativa deberá regirse por el principio de jerarquía
normativa, el cual toma aún más realce cuando se han de afectar intereses de los administrados o
se hacen investigaciones que tienen como fin dar una respuesta contraria a la petición del
contribuyente como en el sub júdice.
Como el caso en estudio en el cual la Administración Tributaria, fundamentó sus
resoluciones en los informes del treinta de noviembre de dos mil dieciséis, se puede afirmar que
se le causó indefensión a la sociedad actora, por el desconocimiento de los aludidos informes de
verificación, ya que no se le brindó la oportunidad de aclarar afirmaciones efectuadas por parte
de la Administración Tributaria.
En consecuencia, cuando la Administración Tributaria en el ejercicio de su labor de
verificación emita informes en la que tenga fundamentos para denegar las peticiones realizadas
por los contribuyentes, deberá ser la excepción a la regla y proceder a notificar el informe de
verificación y con el mismo conceder un plazo razonable para que el contribuyente haga sus
respectivas alegaciones y a la vez aporte elementos que acrediten su interés.
De manera que, la Administración Tributaria tiene la obligación de cumplir con el
propósito considerado por la ley, sin perder la finalidad del interés general que trata de proteger;
por ello, ante vacíos de este tipo se ha de aplicar directamente la Cn para cumplir con dicho
mandato; siendo que al conceder una etapa de audiencia al peticionario se le facilita el
conocimiento de la totalidad del expediente y con ello se le permite una defensa eficaz de sus
intereses, a la vez se logra un mejor acierto a la hora de dictar el acto administrativo, puesto que
se garantiza aún más los derechos e intereses de los administrados.
Efectuado lo anterior, este Tribunal advierte que es inoficioso el pronunciarse sobre: (ii)
principio de legalidad, con relación a la seguridad jurídica; (iii) seguridad jurídica, por el
desconocimiento del procedimiento para la devolución del impuesto en referencia; (iv) verdad
material, por la falta de motivación de las resoluciones; y (v) derecho a la propiedad, y al
principio de capacidad económica, señaladas por la sociedad Remesas y Pagos Cusca Limitada
de Capital Variable, puesto que es necesario que la Administración Tributaria rectifique la
omisión procedimental al respecto.
4. Medida para restablecer el derecho
Determinada la ilegalidad de los actos administrativos impugnados, corresponde
pronunciarse sobre la medida para el restablecimiento del derecho violado.
Según el artículo 32 inciso segundo de la LJCA derogada, expresa: Cuando en la
sentencia se declare la ilegalidad total o parcial del acto impugnado, se dictarán, en su caso, las
providencias pertinentes para el pleno restablecimiento del derecho violado.
En ese orden de ideas, es pertinente dictar las medidas respectivas para el restablecimiento
del derecho de audiencia y defensa vulnerado para la sociedad actora, y con ello garantizarle un
proceso constitucionalmente configurado, en consecuencia, la DGII deberá notificar en un plazo
prudencial posterior a la notificación de esta resolución, a la sociedad Remesas y Pagos Cusca
Limitada de Capital Variable, los informes de verificación del treinta de noviembre de dos mil
dieciséis, relacionados a las solicitudes de reintegro de crédito fiscal IVA exportadores para los
períodos tributarios de mayo y junio ambos de dos mil dieciséis, y dotarle de un tiempo razonable
para que pueda ser escuchada y aportar las pruebas necesarias que acredite su solicitud, y
posteriormente dictar nuevamente los actos administrativos que considere aptos la
Administración, en los que se refleje una participación activa de la contribuyente.
Por lo señalado en los apartados que anteceden, este Tribunal declara ilegales los actos
administrados impugnados por la sociedad Remesas y Pagos Cusca Limitada de Capital Variable,
por violación a su derecho de defensa y audiencia.
FALLO:
POR TANTO, con fundamento en los argumentos expuestos y en los artículos 4, 15 y
218 del Código Procesal Civil y M., 31, 32 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa (derogada), y 124 Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (vigente);
en nombre de la República, esta Sala FALLA:
1. Declarar que existen los motivos de ilegalidad de las resoluciones que dicto la
Dirección General de Impuestos Internos:
1.a. Resolución con referencia ***-2016-I, de las once horas con diecinueve minutos del
treinta de noviembre de dos mil dieciséis, que declaró sin lugar la solicitud de reintegro de crédito
fiscal del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios
exportadores por treinta y cuatro mil seiscientos cuarenta y ocho dólares de los Estados Unidos
de América con cincuenta y nueve centavos de dólar ($34,648.59), para el período tributario de
mayo de dos mil dieciséis, relacionada con operaciones de exportación.
1.b. Resolución con referencia ***-2016-I, de las catorce horas con treinta y un minutos
del treinta de noviembre de dos mil dieciséis, a través de la que declaró sin lugar la solicitud de
reintegro de crédito fiscal IVA exportadores, por treinta y ocho mil doscientos doce dólares de
los Estados Unidos de América con setenta y ocho centavos de dólar ($38,212.78), para el
período tributario de junio de dos mil dieciséis, relacionado con operaciones de exportación
2. Dictar como medida para el restablecimiento del derecho vulnerado que, la Dirección
General de Impuestos Internos deberá de notificar en un plazo prudencial luego de la notificación
de esta resolución, a la sociedad Remesas y Pagos Cusca Limitada de Capital Variable, los
informes de verificación del treinta de noviembre de dos mil dieciséis, relacionados a las
solicitudes de reintegro de crédito fiscal IVA exportadores para los períodos tributarios de mayo
y junio ambos de dos mil dieciséis, y dotarle de un tiempo razonable para que pueda ser
escuchada y aportar las pruebas necesarias que acredite su solicitud, y posterior dictar
nuevamente los actos administrativos que conforme a derecho corresponda, en los que se refleje
una participación activa de la contribuyente.
3. Condenar en costas a la autoridad demandada, conforme con el derecho común.
4. En el acto de la notificación, entregar certificación de esta sentencia a las autoridades
demandadas y al Fiscal General de la República.
5. Devolver el expediente administrativo a su lugar de origen.
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-PRONUNCIADA POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA
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