Sentencia Nº 83-2017 de Sala de lo Constitucional, 24-04-2017

Número de sentencia83-2017
Fecha24 Abril 2017
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
83-2017
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas y
cuarenta y cuatro minutos del día veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.
El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido a su favor por el señor Tomas Nery
Calderón Pacheco, condenado por el delito de homicidio agravado, en contra de actuaciones del
Juzgado Especializado de Sentencia de Santa Ana.
Analizada la pretensión y considerando:
I. El peticionario refiere que con base en el Art. 16 Cn., un mismo juez no puede conocer
dos veces de una misma causa. A partir de ello, señala que presentó recurso de revisión ante el
Juzgado Especializado de Sentencia de Santa Ana, contra la condena que le fue impuesta, por
existir reforma que modificaba el mínimo de la pena; sin embargo, dicha autoridad lo declaró
inadmisible.
De acuerdo al Art. 491 C.Pr.Pn., el mencionado recurso debe interponerse ante el juez que
pronunció la sentencia correspondiente, en contradicción con la disposición constitucional citada,
por lo que es inconstitucional.
El juez, al negarle su recurso de revisión, vulneró garantías conforme a lo dispuesto en los
Arts. 15 y 21 Cn.
"...En ese sentido (...) se le prohíbe al recurrente (...) tener acceso al decreto legislativo 1009
publicado en el diario oficial N° 58 de fecha 23 de marzo de 2012 mediante el cual se reformo la
pena del #3 del artículo 129 del delito de homicidio agravado donde se impone que el mínimo de
la pena es ahora no de treinta años de prisión si no de veinte años y además que también
exten[s]ivamente reformo el delito de homicidio agravado imperfecto." (Sic).
Por lo anterior, solicita que se declare la inconstitucionalidad del inciso primero del Art. 491
C.Pr.Pn. Agrega: "A partir de ello considero que el reclamo por parte del peticionario es
completo, dado que si bien señalo una supuesta "contradicción" entre las disposiciones legales y
constitucionales que señalo expongo a la vez argumentos lógicos jurídicos, los cuales permiten
evidenciar el contraste normativo..." (sic).
II. En síntesis, el peticionario reclama que el mismo juez que dictó su sentencia
condenatoria conoció del recurso de revisión de conformidad al Art. 491 C.Pr.Pn. en vulneración
al Art. 16 Cn., por lo que dicha disposición legal es inconstitucional.
A partir de esta queja deben hacerse las acotaciones siguientes.
A. Dentro de la tipología elaborada por este Tribunal en su jurisprudencia respecto a este
proceso constitucional se tiene el hábeas corpus contra ley, concebido en razón de que las
vulneraciones o afectaciones en la libertad física del individuo pueden provenir de una ley o de su
aplicación, cuando su contenido sea contrario a la Constitución. Así, existe una distinción entre
las leyes de naturaleza autoaplicativa y heteroaplicativa.
En cuanto a las primeras implica que una ley es de acción automática cuando sus preceptos
tienen un carácter obligatorio con su sola entrada en vigencia, por lo que no es necesaria la
existencia de un acto de autoridad para que puedan ocasionar un perjuicio directo en los sujetos a
los cuales va dirigida la norma, por ejemplo, las leyes cuyos preceptos revistan una forma
general, pero que designan personas o comprenden individuos innominados, pero bien definidos
por las condiciones, circunstancias y posición en que se encuentren.
Por otro lado, las leyes heteroaplicativas son aquellas que contienen un mandamiento que no
afecta a persona alguna por su sola entrada en vigencia, dado que se necesita de un acto de
autoridad para que la norma despliegue sus efectos y vincule por consiguiente la aplicación de los
preceptos normativos a una situación jurídica concreta, y es hasta entonces cuando se produce o
puede producir un perjuicio real al particular.
Así, al contrario de lo que ocurre con las leyes autoaplicativas, en las leyes heteroaplicativas
se requiere que una autoridad administrativa o judicial constate y declare la existencia de los
elementos del supuesto legal en el caso concreto, y a partir de dicha constatación y declaración es
que nace la obligatoriedad del precepto en cuanto a la regulación respectiva o consecuencia
jurídica. Es decir que una ley es heteroaplicativa cuando la norma establece una regulación
obligatoria con vista a determinadas circunstancias abstractas cuya individualización requiere la
realización de hechos concretos que las produzcan particularmente, como por ejemplo, las leyes
que imponen sanciones por la ejecución o la omisión de ciertos actos verbigracia, resolución de
HC 12-2002 de fecha 5/12/2002.
B. Ahora bien, en este caso, se reitera, el peticionario sustenta su reclamo en que de
conformidad al Art. 491 C.Pr.Pn., la decisión que inadmitió su recurso de revisión fue emitida
por el mismo juez que dictó la sentencia condenatoria, en contradicción al Art. 16 Cn.; sin
embargo, se advierte que el peticionario no señala argumentos que permitan evidenciar porqué en
su caso concreto las actuaciones que atribuye a la autoridad demandada, en aplicación de dicho
precepto, contravienen en su perjuicio lo dispuesto en la norma constitucional citada, pese a
señalar que considera su reclamo completo y con argumentos lógicos jurídicos.
Este Tribunal ha sostenido en procesos donde se ha planteado la supuesta
inconstitucionalidad que genera la aplicación del Art. 491 C.Pr.Pn. en el trámite del recurso de
revisión, por afectar la imparcialidad judicial, que la ley dispone mecanismos idóneos para
proteger el principio de imparcialidad judicial por medio del procedimiento de excusa y
recusación, según sea el caso, por lo que la sola afirmación de que un tribunal no es imparcial al
conocer en revisión de sus propios pronunciamientos no es suficiente para conocer de un hábeas
corpus contra ley heteroaplicativa, pues se omite señalar las razones fácticas que fundamentan
ese concreto planteamiento en relación con los motivos de impugnación alegados en su recurso.
Debe señalarse que la revisión de la sentencia condenatoria está habilitada de forma limitada
para los casos descritos en el Código Procesal Penal. Algunos de estos supuestos se refieren a la
comprobación de aspectos ajenos a la actividad desarrollada por el juzgador que emitió la
sentencia, es decir, no cuestionan la corrección del fallo dictado por el mismo, sino que se basan
en situaciones sobrevinientes a la condena.
Por tanto, es necesario que se plantee alguna argumentación que revele que, a pesar de ello,
está comprometida la imparcialidad de la sede judicial, en la causal específica aplicada al caso
concreto, pues debe recordarse que se trata de un hábeas corpus contra ley heteroaplicativa y no
de un proceso constitucional abstracto que permite el análisis autónomo de las normas,
argumentación de la cual carece el planteamiento del peticionario, pues únicamente manifiesta
que considera dicha disposición contraria a la Constitución.
Cabe añadir que en este caso el solicitante no menciona que al seguir su recurso de revisión
el trámite dispuesto en el Art. 491 C.Pr.Pn., el cual considera contrario al Art. 16 Cn., incidió en
la imparcialidad del juzgador; no obstante, debe indicarse que la prohibición contemplada en la
disposición constitucional citada pretende resguardar esa imparcialidad, de modo que los
argumentos del pretensor debieron revelar la incidencia negativa que tuvo en el juzgador conocer
del recurso de revisión contra el fallo dictado por él, pero no fue así aunque manifieste que
considera su reclamo completo.
En ese orden, la propuesta del actor carece de contenido constitucional respecto del cual
pronunciarse y, por tanto, deberá declararse improcedente su pretensión ver improcedencia HC
326-2016 del 27/01/2017.
III. Por otra parte, el peticionario señala que puede ser notificado en el Centro Penal de
Apanteos, donde guarda reclusión.
En atención a la condición de restricción en la que se encuentra el solicitante dentro del
aludido establecimiento penitenciario es pertinente realizar el respectivo acto procesal de
comunicación por la vía del auxilio judicial para garantizar el derecho de audiencia y a la
protección jurisdiccional del solicitante, pues este mecanismo permite establecer con certeza la
fecha en que aquel tiene conocimiento directo e inmediato de los pronunciamientos de este
Tribunal. Lo anterior supone que el acto procesal de comunicación debe efectuarse de forma
personal al destinatario de la misma y no por medio de las autoridades penitenciarias.
En ese orden, es procedente aplicar de forma supletoria el artículo 141 inciso 1° del Código
Procesal Civil y Mercantil, disposición que regula la figura del auxilio judicial. De manera que,
deberá requerirse la cooperación al Juzgado Cuarto de Paz de Santa Ana, a efecto de notificar
este pronunciamiento al solicitante de este hábeas corpus, de manera personal, en el mencionado
centro penal.
Sin perjuicio de ello, de advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación
que se ordena practicar al peticionario a través del aludido medio, también se autoriza a la
Secretaría de este Tribunal para que proceda a realizar la notificación por otros mecanismos
dispuestos en la legislación procesal pertinente y en la jurisprudencia constitucional y que fueren
aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichos medios para
cumplir tal fin. Inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos
respectivos.
Por tanto, con base en las razones expresadas y en cumplimiento de lo establecido en el
artículo 11 inciso de la Constitución y 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, 20,
141, 171 y 181 del Código Procesal Civil y Mercantil, esta Sala RESUELVE:
1. Declárase improcedente la pretensión incoada a su favor por el señor Tomás Nery
Calderón Pacheco; en virtud de que la fundamenta en asuntos que carecen de trascendencia
constitucional.
2. Fíjese el procedimiento del auxilio judicial para realizar esta y las notificaciones
posteriores al solicitante, en virtud de lo expuesto en el considerando III de esta decisión.
3. Requiérase auxilio al Juzgado Cuarto de Paz de Santa Ana para que notifique este
pronunciamiento de forma personal al peticionario en el Centro Penal de Apanteos.
4. Ordénase a la Secretaría de esta Sala que gire las comunicaciones que estime
convenientes. De existir alguna circunstancia que imposibilite mediante dicha vía ejecutar la
notificación que se ordena; se deberá proceder conforme a lo dispuesto en esta resolución.
5. Solicítese al funcionario judicial comisionado que informe a esta Sala, a la brevedad
posible, sobre la realización de dicho acto procesal de comunicación.
6. Notifíquese y archívese oportunamente.
A. PINEDA.---------F. MELENDEZ.-----------J. B. JAIME.-----------R. E. GONZALEZ.---------
C. ESCOLAN------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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