Sentencia nº 326-2016 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 27 de Enero de 2017

Fecha de Resolución27 de Enero de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia326-2016
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoResoluciones judiciales
Derechos VulneradosLibertad física
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

326-2016

S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con veinte minutos del día veintisiete de enero de dos mil diecisiete.

A sus antecedentes: i) escrito firmado por el señor S.F.H.R., presentado el 25/10/2016, mediante el cual aduce subsanar la prevención realizada por auto que antecede, y ii) oficio número 199-10, del 21/10/2016, recibido el 9/11/2016, procedente del Juzgado Tercero de Paz de S.A., por medio del cual remiten las diligencias del auxilio judicial requerido por esta S..

Analizada la documentación relacionada con el proceso de hábeas corpus promovido a su favor por el señor S.F.H.R., contra actuaciones del Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador, se hacen las consideraciones siguientes:

I . E1 peticionario reclama lo siguiente:

  1. Que en el año 2013 presentó un recurso de revisión contra su sentencia condenatoria con base en el artículo 431 número 4 del Código Procesal Penal derogado, el cual dispone –según afirma el actor– "Cuando la sentencia violenta de manera directa y manifiesta una garantía constitucional", tal recurso fue declarado inadmisible por auto del 20/12/2013. En ese sentido, alega que "... [e]n este año envié al Cuarto de Sentencia otro escrito de revisión pero en esta ocasión por diferentes motivos. Desde luego que usé el artículo 431 No. 4 (...) pues lo que alegaba a mí entender es constituyente a una violación a mis derechos constitucionales. Este segundo escrito fue igualmente rechazado alegando la Sra. Jueza que [redactó] el auto que ya había usado el 'mismo motivo' (cuando la sentencia violenta de manera directa y manifiesta una garantía constitucional) (...)

    En el primer escrito del año 2013 el recurso no fue admitido. Las razones para la no admisión se encuentran en el auto emitido y firmado por la misma jueza que firma este segundo escrito (...)

    El Cuarto de Sentencia escribió: 'El Sr. H.R. ya ha agotado la posibilidad de interponer/fundamentar la revisión en el motivo alegado, es de[c]ir la posibilidad de interponer revisión por vulneración a garantías constitucionales debido a que el veinte de diciembre de dos mil trece se declaró inadmisible el recurso de revisión' (...)

    P. P. derogado es el motivo de la alegada violación constitucional? Cómo yo lo veo, más bien el 'motivo' no es y nunca puede ser parte del artículo de ley puesto que el motivo del recurso es basado supuestamente en una violación a garantías constitucionales (...). El motivo del escrito usa como vía el numeral cuarto para llegar ante el juez. Es ese 'motivo' que describo, entiendo yo, el que no puedo traer en otro escrito de revisión. No así el numeral puesto que este es un requerimiento legal usado para presentar el 'motivo' de ser revisado y si este motivo es recha[z]ado ya no lo puede presentar nuevamente..."(sic).

    En ese sentido, sostiene que la Jueza Cuarta de Sentencia de San Salvador realizó una "... interpretación errónea al no admitirme mis escritos de revisión basado en una interpretación errónea que vulneró (...) mi derecho de libertad puesto que los méritos de mi escrito basado en la misma letra de las leyes y la Constitución han sido negados causándome agravios y la pérdida a mi derecho a la libertad. (...) Por lo tanto, siendo que el Tribunal Cuarto de Sentencia al parecer me ha violentado mi derecho a ser escuchado, a mi libertad física (...), mi actual condición es ilegal y pido mi libertad física..."(sic).

  2. "... Primero, que no es posible que el Cuarto de Sentencia quiera interpretar las leyes de manera distinta. Ya tenían por ley el decidir admisión de los escritos de revisión por un solo juez (jueza) en los casos colegiados..."(sic).

  3. Luego de señalar el artículo 16 de la Constitución cuestiona "... ¿Cómo es que el artículo 491 C.P.P. vigente exi[g]e que el artículo de revisión del escrito de recisión tiene que ser presentado y resuelto por el mismo juez? (...) Para m[í] que esto no tiene sentido ni fundamento legal de ser. Sé que la 'cosa juzgada' es distinto al proceso para llegar a tal (cosa juzgada) pero la Constitución no admite leyes que sean contrarias a su mandato y al parecer el artículo 491 inciso primero está en conflicto con el artículo 16 de la Constitución esto trae otros artículos como el once y doce de la Constitución que mencionan 'con arreglo a las leyes' y 'conforme a la ley'. Todo, yo someto, tiene que ser 'conforme a la Constitución'.

    Yo con todo respeto les ruego que clarifiquen esta controversia que señalo. De estar yo en lo correcto me ha sido negado el derecho a tener las pasadas revisiones conforme a las leyes y garantías constitucionales. Ya esta (...) jueza se ha tomado la libertad de negarme derechos constitucionales al intervenir más de una ocasión en distintas 'instancias' o 'etapas' en este caso. Contrario al artículo 16 de la Constitución, al once y doce..."(sic).

    aún así, creo que son acciones como las del Cuarto de Sentencia las que nos mantienen en estas bodegas sin tomar en cuenta artículos como el 27 de la Constitución (...). Que este escrito sea resuelto (...) dado el caso deplorable en el que se encuentran las prisiones debido al hacinamiento carcelario..."(sic).

  4. Alega que "... el [ú]ltimo que neg[ó] la admisión del escrito de revisión dice que fue `unánime' pero falta una firma el mismo debe ser nulo...".

    II .1. En relación con los planteamientos indicados en los números 2, 3 y 4 del considerando precedente, por resolución del 23/9/2016 se previno al señor S.F.H.R. para que, dentro del plazo de tres días contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva, señalara de manera concreta y clara: i) respecto al número 2, las actuaciones u omisiones atribuidas a la autoridad demandada que hayan ocurrido en su caso concreto, las vulneraciones constitucionales que se producen en virtud de ese planteamiento específico y cuál es la incidencia que ello produce en su derecho de libertad personal; ii) en cuanto al alegato número 3, indicara argumentos lógico-jurídicos que permitan evidenciar el contraste normativo que propone entre el contenido de cada una de las disposiciones legales y constitucionales que señala, la incidencia en los derechos tutelados por medio del proceso de hábeas corpus, asimismo, deberá especificar cuál es la actuación concreta que pretende de esta S. respecto de esa supuesta controversia; y iii) en relación con el planteamiento 4, expresara argumentos fácticos que fundamenten su afirmación de encontrarse en hacinamiento carcelario y cómo ello genera una afectación concreta en los derechos tutelados por medio del hábeas corpus, así como la identificación de las autoridades a las que atribuye esa situación en concreto.

    La aludida prevención fue notificada personalmente al peticionario el día 21/10/2016, tal como consta en el acta suscrita por este y el señor notificador del Juzgado Tercero de Paz de S.A., agregada al folio 27 de este proceso constitucional.

    Por su parte, el señor S.F.H.R. remitió escrito de contestación sin fecha, el cual fue presentado oportunamente a esta S. el 25/10/2016, en el cual expresa los siguientes argumentos:

    A. "... En cuanto a mí se refiere, el día veinte (...) de diciembre del año 2013 interpuse escrito de revisión ante el Cuarto de Sentencia basado en el numeral cuatro (...). En esa fecha (...)

    mi recurso de revisión.

    Esta decisión no firmada por el pleno del tribunal fue contraria a derecho (...) [porque] no fue determinada por los tres [J]ueces del Cuarto de Sentencia. En virtud de que el recurso no fue admitido por el panel de los tres jueces que un[á]nimemente me [impusieron] la sentencia (...) se me neg[ó] 'sin arreglo a las leyes' la oportunidad que me confiere la ley de que mi caso –la parte dispositiva de la pena– fuese revisado. Esto implica la posibilidad a una modificación de la pena. La modificación a la pena podía o puede influir en mi libertad (...). Esa admisión o no correspondía a los tres miembros del Tribunal, no a uno, o dos, sino que tenía que ir ante los tres..." (sic).

    B. Respecto al segundo aspecto prevenido indicó que "... el presente artículo 491 inciso 1°

    C.P.P. vigente (...) es inconstitucional puesto que manda lo que la Constitución prohíbe en su artículo 16. El artículo 16 de la Constitución es corto y contundente y no se presta para definiciones inventadas (...). En cuanto a ser 'cosa juzgada' y por lo tanto, no apliquen otros artículos del C. Pr. Pn., es mi opinión que: Un mismo juez no puede ser en diversas instancias en una misma causa. Este artículo junto al artículo 4 C. Pr. Pn. que dice en su segundo inciso: `Un mismo juez no puede administrar justicia en diversas etapas, instancias o grados en una misma causa' es aún más claro que las letras/palabras de la Constitución. (...) Y quiero notar que este artículo 4 inciso 2° se encuentra bajo el 'subtitulo' de: imparcialidad e independencia judicial. (...)

    ¿C[ó]mo puede haber 'imparcialidad' cuando el mismo juez (...) que dictó sentencia y pena es quien decide si admite un recurso de revisión o no? Ya s[é] que en caso de apelación igualmente se somete ante el mismo juez o tribunal pero sucede que en estos casos (...) los jueces solo verifican que el 'formato' de la apelación cumpla con los artículos de imposición. No pueden los jueces ir a los motivos de meritos y 'sumariamente' no admitirlos puesto que esto corresponde a la respectiva Cámara o a la S. de lo Penal.

    No así con los recurso de revisión cuando aún cumpliendo los requisitos de interposición los jueces –como en mi caso- 'sumariamente' le dan un vista[z]o a los motivos alegados en el escrito, y no admiten el recurso. Pero, para ser justo no todos los jueces hacen esto! (...)

    Contrario a un recurso de casación o una apelación a la Cámara, es el mismo juez que dictó sentencia quien est[á] a cargo de 'admitirme' y luego dar resolución (...), el libro cuarto recursos del C. Pr. Pn. en su artículo 453 inciso (...) puede verse claramente que no podría aplicar al

    [v]iene en juego –cosa juzgada–. Lo que sí igualmente [v]iene a 'juego' es el artículo dieciséis de la Constitución. (...) Siendo que no he podido presentar mis motivos de revisión ante un juez imparcial (...) se me está privando de mi libertad física contrario a garantías constitucionales. El artículo 491 C.P.P. me env[í]a ante un juez/tribunal que ya dictó sentencia y la Constitución lo prohibe. Por lo tanto, las negaciones de revisión violan mi derecho a libertad física y ambulatoria es contraria [al] ordenamiento al artículo dos de la Constitución... "(subrayado omitido)(sic).

    C. En el último punto prevenido el actor sostuvo que "... Yo lo que pido y esta honorable S. est[á] al tanto del 'hacinamiento carcelario'. La salud, la integridad física, psíquica y moral de este privado de libertad. Ustedes están al tanto de los tratados internacionales que tienen fuerza de ley. Estas condiciones de dormir en el suelo con 'ratas y cucarachas', sin servicios sanitarios y baños y unos casi encima del otro sin ventilación apropiada viola las garantías constitucionales (...) ¿No es tormento el tener que hacer las necesidad física, como defecar, encima de papel de periódico con 70 otros internos sufriendo el mal olor, o aguantar con dolor hasta el próximo día, pues no hay donde ir? (...)

    En cuanto a las autoridades Dirección General de Centros Penales- Ministro de Justicia- Presidente de la República- Jueces de Vigilancia Penitenciaria y todos los que ustedes saben. Yo no tengo suficiente papel (...) para enlistar todo..."(sic).

  5. A partir de un análisis de lo expuesto por el peticionario en relación con el reclamo número 4 se hacen las siguientes consideraciones:

    A ese respecto, se advierte que el actor no señaló ninguna afectación concreta en los derechos tutelados por medio del hábeas corpus, en su modalidad correctiva, sino que se limitó a referir aspectos vinculados propiamente con las condiciones del hacinamiento en el establecimiento penitenciario en el que se encuentra.

    En otras palabras, el señor H.R. no indica ninguna incidencia específica y vigente en su derecho de integridad personal, en cualquiera de sus tres dimensiones (física, psíquica o moral de los privados de libertad), a causa del hacinamiento denunciado.

    Por tanto, se considera que el actor no contestó la prevención en los términos requeridos en la resolución de fecha 23/9/2016, subsanación que era necesaria para examinar de fondo la pretensión del hábeas corpus alegada.En virtud de tal circunstancia y en aplicación analógica del

    planteamiento.

    En este punto es de acotar que la declaratoria de inadmisibilidad deja intacta la pretensión constitucional, pues lo que ha sucedido es el rechazo al inicio de la demanda por motivos formales que imposibilitaron cualquier pronunciamiento respecto de la pretensión; de ahí que, el interesado tiene expedita la posibilidad de dar inicio a un nuevo proceso de hábeas corpus y, en este caso, su pretensión debe cumplir con los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para que se habilite su control –verbigracia, resoluciones HC 193-2007, del 20/5/2009 y HC 141-2014 del 6/10/2014–.

    III . A partir de un análisis integral de lo propuesto en los dos escritos del señor H.R. se determina que reclama –en síntesis– lo siguiente: i) que presentó en el año 2016 un recurso de revisión contra su sentencia condenatoria firme ante el Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador, con base en el art. 431 numeral 4 del Código Procesal Penal derogado, el cual fue declarado inadmisible por considerar dicho tribunal que ya se había requerido revisión por ese mismo "motivo" y declarado inadmisible por resolución del 20/12/2013, por lo que a su parecer el juzgador ha realizado una errónea interpretación de la ley y de los motivos alegados; ii) que la resolución que declara inadmisible su recurso de revisión, de fecha 20/12/2013, fue suscrita solo por uno de los tres jueces que emitieron la sentencia condenatoria en su contra; iii) reclama la inconstitucionalidad del artículo 491 inciso del Código Procesal Penal vigente por contravenir lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución de la República, por considerar que no corresponde al mismo tribunal que emitió la sentencia condenatoria firme resolver su recurso de revisión por vulnerar el principio de imparcialidad del juzgador; y iv) que en la declaratoria de inadmisibilidad del segundo recurso de revisión presentado en el año 2016 a pesar de que "... dice que fue 'unánime' pero falta una firma el mismo debe ser nulo...".

  6. Respecto al primer reclamo el peticionario aduce que el Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador realizó una errónea interpretación de la ley y de los motivos alegados en su segundo recurso de revisión presentado en el año 2016, al haberlo declarado inadmisible por considerar que esos mismos "motivos" ya habían sido señalados en otro recurso de revisión que fue resuelto inadmisible el 20/12/2013.

    Ahora bien, a partir de los términos propuestos por el actor se determina que pretende que esta S., con competencia constitucional, realice la actuación propia de un tribunal de instancia

    segundo recurso de revisión, pues plantea una errónea interpretación de la ley y de los motivos por los cuales fue rechazado ese recurso, lo cual implica un análisis de las razones expuestas por el juzgador en esa decisión para contrastarla con las propias aseveraciones del actor.

    Sobre tal aspecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que si esta S. conociera de inconformidades con decisiones judiciales estaría actuando como un tribunal de instancia, lo cual supondría exceder su ámbito de control, circunscrito a la tutela del derecho a la libertad personal y a la dignidad o integridad física, psíquica o moral de las personas detenidas, pues lo reclamado son cuestiones de estricta legalidad relacionadas con la inconformidad de la parte actora con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de revisión – verbigracia, improcedencia HC 442-2013 del 27/11/2013–.

    Asimismo, se ha sostenido que la atribución de analizar la procedencia de un recurso de revisión es exclusiva de la autoridad judicial que emitió la sentencia condenatoria en el momento de realizar el examen liminar de ese medio de impugnación –por ejemplo, improcedencias HC 172-2010 del 9/2/2011 y HC 231-2011 del 2/9/2011–.

    En atención a lo anterior, lo argumentadomuestra un vicio insubsanable que imposibilita a este Tribunal efectuar un análisis constitucional del fondo de lo propuesto al señalarse un asunto de estricta legalidad fundado en la inconformidad con una decisión judicial y, en consecuencia, se torna inoperante la tramitación del presente hábeas corpus hasta su completo desarrollo, siendo pertinente finalizar el mismo de manera anormal a través de la declaratoria de improcedencia.

  7. En cuanto al segundo planteamiento el actor sostiene que la resolución que declara inadmisible su primer recurso de revisión, de fecha 20/12/2013, fue suscrita solo por uno de los tres jueces que emitieron la sentencia condenatoria en su contra.

    La jurisprudencia constitucional ha sostenido que para proceder al análisis constitucional de un asunto debe verificarse sí, en el momento de plantearse la pretensión, el acto reclamado estaba produciendo un agravio en la esfera jurídica del favorecido, pues si al iniciarse el proceso constitucional de hábeas corpus, el acto cuestionado ya no sigue surtiendo efectos, el agravio alegado deviene en inexistente y ello viciaría la pretensión –verbigracia, sentencia HC 205-2008 del 16/6/2010–.

    Por tanto, al solicitar la protección constitucional, la persona favorecida debe estar sufriendo afectaciones en sus derechos de libertad física, dignidad o integridad física, psíquica o moral,

    en caso de emitirse una decisión estimatoria, se hagan cesar dichas incidencias, restableciéndose, si ese fuere el caso, tales categorías jurídicas –ver sobreseimiento HC 176-2007 del 15/1/2010–.

    En el presente caso si bien el peticionario plantea un tema que podría tener trascendencia constitucional, alega de una actuación acontecida dos años y nueve meses antes de plantear este hábeas corpus (20/12/2013). De hecho el pretensor manifiesta y reclama de una nueva decisión que rechaza otro recurso de revisión presentado en el 2016, con lo cual el agravio que se le pudo haber causado en 2013 es pasado y cuando se promovió este proceso constitucional (el 17/8/2016) ya no se encontraba vigente.

    En razón de lo expuesto se determina la inexistencia de agravio constitucional vigente objetado en relación conla declaratoria de inadmisibilidad del recurso de revisión emitida por uno de los jueces del Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador el 20/12/2013, correspondiendo, por tanto, finalizar tal reclamo mediante una declaratoria de improcedencia.

  8. El actor también alega la inconstitucionalidad del artículo 491 inciso del Código Procesal Penal vigente por contravenir lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución de la República, por considerar que no corresponde al mismo Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador resolver los recursos de revisión interpuestos contra su sentencia condenatoria firme, por vulnerar el principio de imparcialidad del juzgador.

    A. En primer lugar, se debe señalar que dentro de la tipología elaborada por este Tribunal en su jurisprudencia respecto a este proceso constitucional se tiene el hábeas corpus contra ley, concebido en razón de que las vulneraciones o afectaciones en la libertad física del individuo pueden provenir de una ley o de su aplicación, cuando su contenido sea contrario a la Constitución. Así, existe una distinción entre las leyes de naturaleza autoaplicativa y heteroaplicativa.

    En cuanto a las primeras implica que una ley es de acción automática cuando sus preceptos tienen un carácter obligatorio con su sola entrada en vigencia, por lo que no es necesaria la existencia de un acto de autoridad para que puedan ocasionar un perjuicio directo en los sujetos a los cuales va dirigida la norma, por ejemplo, las leyes cuyos preceptos revistan una forma general, pero que designan personas o comprenden individuos innominados, pero bien definidos por las condiciones, circunstancias y posición en que se encuentren.

    afecta a persona alguna por su sola entrada en vigencia, dado que se necesita de un acto de autoridad para que la norma despliegue sus efectos y vincule por consiguiente la aplicación de los preceptos normativos a una situación jurídica concreta, y es hasta entonces cuando se produce o puede producir un perjuicio real al particular:

    Así, al contrario de lo que ocurre con las leyes autoaplicativas, en las leyes heteroaplicativas se requiere que una autoridad administrativa o judicial constate y declare la existencia de los elementos del supuesto legal en el caso concreto, y a partir de dicha constatación y declaración es que nace la obligatoriedad del precepto en cuanto a la regulación respectiva o consecuencia jurídica. Es decir que una ley es heteroaplicativa cuando la norma establece una regulación obligatoria con vista a determinadas circunstancias abstractas cuya individualización requiere la realización de hechos concretos que las produzcan particularmente, como por ejemplo, las leyes que imponen sanciones por la ejecución o la omisión de ciertos actos –verbigracia, resolución de HC 12-2002 de fecha 5/12/2002–.

    B. Ahora bien, en el presente caso el peticionario reclama la aplicación del artículo 491 inciso del Código Procesal Penal en su caso particular, a partir del cual se habilitó que el mismo tribunal que emitió la sentencia condenatoria firme conociera de los recursos de revisión interpuesto contra aquella, lo cual a su parecer contraviene el artículo 16 de la Constitución de la República y el principio de independencia judicial.

    A ese respecto, esta S. advierte que el peticionario aduce que el contenido de las disposiciones legales antes citadas son "cortas y contundentes" y compara el trámite del recurso de revisión con el dispuesto para los recursos de apelación y casación, sosteniendo que no ha podido presentar sus motivos de revisión ante un juez imparcial, sin embargo no señala argumentos que permitan evidenciar por qué en su caso concreto las actuaciones que atribuye al Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador, en aplicación de tal precepto, han sido parcializadas.

    Y es que precisamente la ley dispone mecanismos idóneos para proteger el principio de imparcialidad judicial –por medio del procedimiento de excusa y recusación, según sea el caso–, por lo que la sola afirmación de que un tribunal no es imparcial al conocer en revisión de sus propios pronunciamientos no es suficiente para conocer de un hábeas corpus contra ley

    planteamiento en relación con los motivos de impugnación alegados en sus recursos.

    Debe señalarse que la revisión de la sentencia condenatoria está habilitada de forma limitada para los casos descritos en el Código Procesal Penal. Algunos de estos supuestos se refieren a la comprobación de aspectos ajenos a la actividad desarrollada por el juzgador que emitió la sentencia, es decir, no cuestionan la corrección del fallo dictado por el mismo, sino que se basan en situaciones sobrevinientes a la condena.

    Por tanto, es necesario que se plantee alguna argumentación que revele que, a pesar de ello, está comprometida la imparcialidad de la sede judicial, en la causal específica aplicada al caso concreto, pues debe recordarse que se trata de un hábeas corpus contra ley heteroaplicativa y no de un proceso constitucional abstracto que permite el análisis autónomo de las normas, argumentación de la cual carece el planteamiento del peticionario.

    Tampoco la comparación entre los procedimientos legales dispuestos para otros recursos de distinta naturaleza como la apelación o casación –por estar dirigidos contra decisiones que aún no han causado ejecutoria– satisface la necesidad de fundamentar cómo en su caso en concreto, las actuaciones atribuidas a la autoridad demandada han inobservado el principio constitucional de imparcialidad judicial y el artículo 16 de la Constitución, pues la sola transcripción de las disposiciones legales y constitucionales mencionadas por el actor resulta insuficiente para conocer los argumentos que permitan evidenciar el supuesto contraste normativo que se propone a la S..

    Por tanto, la propuesta del actor carece de contenido constitucional respecto del cual pronunciarse y deberá declararse improcedente su pretensión.

  9. Finalmente el actor alega que la declaratoria de inadmisibilidad del segundo recurso de revisión presentado en el año 2016 "... dice que fue 'unánime' pero falta una firma el mismo debe ser nulo..."(sic).

    En atención a lo propuesto es preciso indicar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, por un lado, que no le compete a este Tribunal determinar el cumplimiento de los requisitos formales de las actuaciones administrativas o judiciales y, por otra parte, también ha indicado que no le corresponde analizar la aplicación del régimen de las nulidades.

    Esto último en virtud que la declaratoria de nulidad se postula como el régimen de inexistencia exigido por una disposición legal, en interés de salvaguardar los valores o principios

    contravención a esa disposición, denotando la eficacia de la norma que pretende hacerse valer ante actos contrarios a ella, lo cual conlleva a una interpretación de la legalidad que únicamente corresponde realizar al juez en materia penal, siendo ello distinto a la declaratoria de una vulneración constitucional para la cual si está facultado este tribunal –al respecto, véase la improcedencia del HC 232-2013, del 9/1/2013–.

    En ese sentido, el actor pretende la declaratoria de nulidad de la decisión que determina la inadmisibilidad de su recurso de revisión presentado en el 2016 por alegar la supuesta ausencia de una de firma, en esos términos lo propuesto carece de contenido constitucional, pues en el caso que esta S. –con competencia constitucional– conociera de lo propuesto estaría actuando fuera del ámbito de control conferido al hábeas corpus.

    Por tanto, la pretensión planteada muestra un vicio insubsanable por alegarse un asunto de estricta legalidad –según se indicó– y, en consecuencia, este hábeas corpus deberá finalizar de forma anormal por medio de una declaratoria de improcedencia.

    Por las razones expuestas y con base en los artículos 2 y 11 inciso de la Constitución de la República, 13 y 18 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta S. resuelve:

  10. Tiénese por subsanada, en cuanto a algunos puntos, la prevención realizada al peticionario por resolución que antecede.

  11. D. inadmisible, parcialmente, la pretensión propuesta por el señor S.F.H.R. al hacinamiento carcelario, por no haberla subsanado en los términos requeridos por esta S. en el auto de fecha 23/9/2016.

  12. D. improcedente la pretensión planteada por el señor S.F.H.R., al señalar asuntos de estricta legalidad y un planteamiento que carece de actualidad el agravio constitucional alegado.

  13. Notifíquese la presente resolución al peticionario por la vía indicada en el considerando III del auto de fecha 23/9/2016 y, de existir alguna circunstancia que imposibilite mediante dicha vía ejecutar la notificación que se ordena, se autoriza a la Secretaría de esta S. a realizar las gestiones que estime convenientes para ese fin.

  14. Oportunamente, archívese el correspondiente proceso constitucional.

    F.M..-----------J.B.J..-----------E.S.B.R.------------FCO. E.O.. R.-----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------

2 temas prácticos
  • Sentencia nº 83-2017 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 25 de Abril de 2017
    • El Salvador
    • April 25, 2017
    ...de contenido constitucional respecto del cual pronunciarse y, por tanto, deberá declararse improcedente su pretensión –ver improcedencia HC 326-2016 del Apanteos, donde guarda reclusión. En atención a la condición de restricción en la que se encuentra el solicitante dentro del aludido estab......
  • Sentencia Nº 83-2017 de Sala de lo Constitucional, 24-04-2017
    • El Salvador
    • Sala de lo Constitucional
    • April 24, 2017
    ...de contenido constitucional respecto del cual pronunciarse y, por tanto, deberá declararse improcedente su pretensión –ver improcedencia HC 326-2016 del 27/01/2017–. III. Por otra parte, el peticionario señala que puede ser notificado en el Centro Penal de Apanteos, donde guarda reclusión. ......
2 sentencias
  • Sentencia nº 83-2017 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 25 de Abril de 2017
    • El Salvador
    • April 25, 2017
    ...de contenido constitucional respecto del cual pronunciarse y, por tanto, deberá declararse improcedente su pretensión –ver improcedencia HC 326-2016 del Apanteos, donde guarda reclusión. En atención a la condición de restricción en la que se encuentra el solicitante dentro del aludido estab......
  • Sentencia Nº 83-2017 de Sala de lo Constitucional, 24-04-2017
    • El Salvador
    • Sala de lo Constitucional
    • April 24, 2017
    ...de contenido constitucional respecto del cual pronunciarse y, por tanto, deberá declararse improcedente su pretensión –ver improcedencia HC 326-2016 del 27/01/2017–. III. Por otra parte, el peticionario señala que puede ser notificado en el Centro Penal de Apanteos, donde guarda reclusión. ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR