Sentencia Nº 89-2015 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 01-10-2019

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha01 Octubre 2019
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia89-2015
89-2015
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas veinte minutos del uno de octubre de dos mil
diecinueve.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por la FUNDACIÓN
ESCOLAR BRITÁNICO-SALVADOREÑA, por medio de su apoderado general judicial, doctor
René Eduardo Hernández Valiente, contra el Concejo Municipal de Santa Tecla por el acto
denegatorio presunto de la petición formulada el treinta y uno de octubre de dos mil catorce,
relativa a la devolución del pago en exceso relativo al tributo contenido en la Ley de Impuesto a
la Actividad Económica del Municipio de Santa Tecla, departamento de la Libertad.
Han intervenido en el proceso: la parte actora, en la forma indicada; el Concejo Municipal
de Santa Tecla, como autoridad demandada, por medio de sus apoderados generales judiciales,
licenciados Jorge Luis de Paz Gallegos y Ana Elizabeth Avelar Ascencio; y, el Fiscal General de
la República, por medio de la agente auxiliar, licenciada Karla Mileny Rivas Morales.
LEÍDOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I. La demandante manifiesta que se constituyó -conforme a la Ley de Asociaciones y
Fundaciones sin Fines de Lucro- como una fundación sin fines de lucro con la finalidad social,
entre otras, de la formación educativa de jóvenes, promoción cultural y la impartición de clases
de idiomas para jóvenes y adultos, cooperación internacional, creación de nexos entre
instituciones educativas a nivel mundial.
No obstante su finalidad no lucrativa, la Administración Municipal Tributaria de Santa
Tecla le determinó tributos con base a los activos que posee en esa municipalidad.
Considera la demandante que la Administración Tributaria Municipal ha cuantificado el
importe de la deuda tributaria en demasía, pues en la aplicación de la progresividad del tributo ha
mezclado erróneamente unidades monetarias diferentes (dólares de los Estados Unidos de
América y colones de El Salvador), lo que provoca un menoscabo patrimonial por la cantidad de
setenta mil setecientos treinta y cuatro dólares con siete centavos de dólar de los Estados Unidos
de América ($70,734.07).
De ahí que, la actora presentó el treinta y uno de octubre de dos mil catorce, al Concejo
demandado, la solicitud de devolución de los tributos pagados en exceso sin que a la fecha de la
demanda (veinticinco de marzo de dos mil quince), se le diera una respuesta expresa a dicha
solicitud y es por tal motivo que interpuso la demanda contencioso administrativa contra la
denegatoria presunta.
II. La parte actora argumenta que el acto denegatorio presunto controvertido es ilegal
puesto que la devolución tributaria que pretendía (y que le fue negada por virtud de tal
denegación presunta) tiene su fundamento en el hecho que la autoridad cuantificó
incorrectamente el monto del tributo y, por ende, irrespetó lo regulado en la letra y) del artículo
12 de la Ley de Impuestos a la Actividad Económica del Municipio de Santa Tecla,
Departamento de La Libertad, contendida en el Decreto Legislativo número 691 del veintinueve
de abril de dos mil once, publicado en el Diario Oficial número 108, Tomo 391 del diez de junio
de dos mil once.
III. Por auto de las diez horas cuarenta y tres minutos del ocho de julio de dos mil quince
(folio 27) y de conformidad con el artículo 15 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa emitida mediante Decreto Legislativo número ochenta y uno, del catorce de
noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicado en el Diario Oficial número doscientos
treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil
novecientos setenta y ocho, en adelante LJCA, ordenamiento derogado pero aplicable al presente
caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente;
se admitió la demanda y se tuvo por parte a la FUNDACIÓN ESCOLAR BRITÁNICO-
SALVADOREÑA, por medio de su apoderado general judicial, doctor René Eduardo Hernández
Valiente.
En el auto relacionado, se requirió de la autoridad demandada, conforme el artículo 20 de
la LJCA derogada, que informara sobre la existencia del acto administrativo impugnado.
Por medio del auto de las trece horas cincuenta y nueve minutos del dieciséis de
noviembre de dos mil quince (folio 33), además de requerir de la parte demandada el informe que
exige el artículo 24 de la LJCA derogada y de ordenar la notificación de la existencia de este
proceso al Fiscal General de la República, se tuvo por parte al Concejo Municipal de Santa Tecla,
como autoridad demandada.
Esta misma autoridad rindió el informe solicitado por medio del escrito presentado el
diecisiete de enero de dos mil diecisiete (folios 40 y 41).
Por medio del auto de las ocho horas veintiocho minutos del veintiséis de enero de dos
mil dieciséis (folio 45), se abrió a prueba el presente proceso, de conformidad con el artículo 26
de la LJCA derogada y se dio intervención a la licenciada Karla Mileny Rivas Morales, en
calidad de agente auxiliar delegada del Fiscal General de la República.
En los autos de las ocho horas cuatro minutos del siete de diciembre de dos mil dieciséis
(folios 125 y 126) y de las catorce horas dos minutos del seis de junio de dos mil dieciocho
(folios 161 al 165), se admitieron las pruebas ofrecidas, tanto por la parte actora en el escrito de
folios 49 y 50 (las que fueron detallas y rectificadas en el escrito de folios 79 y 80), como por la
autoridad demandada en el escrito de folios 87 al 90; y, por medio del referido auto de folios 125
y 126, se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA derogada, con los
siguientes resultados.
La sociedad demandante, por medio del escrito de folios 140 y 141, reiteró lo expuesto en
la demanda.
La autoridad demandada, reiteró la legalidad de la denegatoria presunta y afirmó que, con
la prueba aportada, ha demostrado la legalidad de la denegatoria de la petición de devolución de
impuesto (supuestamente) pagado en exceso.
Finalmente, la agente auxiliar del Fiscal General de la República, licenciada Karla Mileny
Rivas Morales, luego de hacer un análisis doctrinario y jurisprudencial de la denegación presunta
y el señalamiento de la existencia de un acto expreso por parte de la autoridad demandada,
notificado el veinticinco de mayo de dos mil quince, concluye que, en consideración del escrito
presentado por el Alcalde Municipal de Santa Tecla, «habiéndose subsanado el silencio
administrativo impugnado, el contenido en el mismo es conforme a derecho, ya que de
conformidad a lo regulado en el artículo 122 de la Ley General Tributaria Municipal le otorga
la competencia para este procedimiento al Alcalde Municipal y no al Concejo como
erróneamente la dirigió la demandante».
IV. La fundación actora alega la incorrecta aplicación del artículo 12 letra y) de la Ley de
Impuesto a la Actividad Económica del Municipio de Santa Tecla, Departamento de La Libertad,
misma que derivó en una errónea cuantificación del tributo respectivo.
Tal vicio, según la demandante, justifica la procedencia de su petición de devolución de
impuesto pagado en exceso, por la cantidad de setenta mil setecientos treinta y cuatro dólares con
siete centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($70,734.07), correspondientes a los
períodos tributarios de dos mil once al dos mil catorce (petición rechazada por medio de la
denegación presunta impugnada).
De ahí que, como consecuencia de la alegada ilegalidad, solicita que se ordene a la
Administración Tributaria de Santa Tecla la devolución por la cantidad antedicha.
1. La petición de devolución, contenida en el escrito presentado ante al Concejo
Municipal de Santa Tecla el treinta y uno de octubre de dos mil catorce (folios 19 al 23), tiene su
origen en un supuesto exceso en la cuota de impuesto sobre activos que la demandante posee en
el aludido municipio, cuyos elementos configuradores y forma del cálculo, entre otros, están
determinados en la Ley de Impuestos a la Actividad Económica del Municipio de Santa Tecla.
Departamento de La Libertad (en lo sucesivo la ley), promulgada por medio del Decreto
Legislativo seiscientos noventa y uno, del veintinueve de abril de dos mil once, publicado en el
Diario Oficial ciento ocho, Tomo trescientos noventa y uno del diez de junio de dos mil once.
El supuesto pago en exceso es originado, según la demandante, por la aplicación de la
tabla progresiva del impuesto establecida específicamente en la letra y) del artículo 12 de la ley y,
conforme tanto a la clasificación de la actividad de contribuyente como al monto de los activos
de la sociedad demandante, al último ítem de la tabla progresiva:
«Art.12. Las tarifas mensuales del impuesto se establecerán mediante una cuota fija y una
variable que se aplicarán de acuerdo a la base imponible, de la siguiente manera: (…) y)
Actividades económicas dedicadas al sector Comercio, Servicio y Agropecuario pagarán
conforme a la siguiente tabla: (…)
ACTIVO IMPONIBLE
TARIFA MENSUAL
De ¢5,000.000.01 en adelante
(De $571,428.58) en adelante
¢2,887.50 ($330.00) mas ¢0.2502 ($0.0286) por millar o
fracción o su equivalente en dólares sobre el
excedente de ¢5,000,000.00
($571,428.
57)
Todas las cantidades expresadas en este artículo han sido establecidas en colones y
dólares de los Estados Unidos de América».
Para la determinación del impuesto a pagar, conforme a la tabla supra, debe tomarse en
cuenta (i) cuál es el activo del sujeto pasivo para ubicarlo en los diferentes ítems del artículo 12
de la ley [letra y) para el presente caso]; luego, (ii) proceder al cálculo conforme a la referida
tabla, deduciendo del activo de la empresa la cantidad de ¢5,000,000.00 para determinar el
excedente (término utilizado conforme el artículo 12 de la ley y no como el excedente del
impuesto pagado manejado por la parte actora); de ahí, (iii) determinar cuántos miles existen en
ese excedente (millar), como por ejemplo, en diez mil unidades de excedente, existen diez
unidades de millar (10) o en diez mil quinientas unidades de excedente existen diez y medio
unidades de millar (10.5) de excedente; (iv) una vez obtenida las unidades de millar del exceso,
se deberá multiplicar por un factor constante que el legislador ha determinado (¢0.2502); (v) a
ese producto, se deberá adicionar la cantidad que, también, ha determinado (¢2,887.50).
El resultado de la anterior operación genera, jurídicamente, el impuesto a pagar.
Ahora, la discusión estriba sobre el cálculo del tributo. Así, distintamente al excedente del
activo (expresado en dólares de los Estados Unidos de América), la parte demandante lo divide
entre la unidad de millar; por el contrario, la autoridad demandada lo divide entre ciento catorce
dólares con veintiocho centavos de dólar de los Estados Unidos ($114.28), cantidad que resulta
de dividir la unidad de millar entre el tipo de cambio al dólar de los Estados Unidos de América.
De ahí que la controversia estriba en determinar si el “millar” a que se refiere el trascrito
artículo 12 letra y) último ítem de la ley, es alguna medida de valor monetaria o, como lo
pretende la parte actora, un factor numérico que no corresponde a ninguna medida.
2. Así, para la resolución de la pretensión se harán diferentes análisis interpretativos: a
saber: (i) el histórico de la ley que reguló la carga tributaria en los activos radicados en el
Municipio de Santa Tecla antes de la vigencia de la Ley de Integración Monetaria; y, (ii) el
cálculo del tributo, tanto en la unidad monetaria del colón como en la unidad monetaria del dólar
de los Estados Unidos de América, y su comparación conforme al tipo de cambio para establecer
su equivalencia.
(i) La Ley de Impuestos Municipales de Nueva San Salvador -promulgada por medio del
Decreto Legislativo trescientos cincuenta, del treinta de octubre de mil novecientos noventa y
dos, publicado en el Diario Oficial doscientos treinta y seis, Tomo trescientos diecisiete, del
veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y dos- es la norma abrogada por la ley y
anterior a la Ley de Integración Monetaria -promulgada por medio del Decreto Legislativo
doscientos uno, del treinta de noviembre de dos mil, publicado en el Diario Oficial doscientos
cuarenta y uno, Tomo trescientos cuarenta y nueve, del veintidós de diciembre de dos mil-.
En la referida ley abrogada se regularon impuestos sobre los activos que los sujetos
pasivos tuviesen en, para entonces, el municipio de Nueva San Salvador, cuantificados bajo la
única unidad monetaria vigente para la República de El Salvador: el colón.
En esa normativa también se regularon las diferentes bases imponibles de forma
progresiva para la cuantificación de los activos clasificados según las actividades de los sujetos
pasivos.
Es el caso, a manera de ejemplo, que el artículo 6.01 letra b) de la ley abrogada
estableció: «Art. 6.- Teniendo en cuenta la actividad económica que realizan las empresas y sus
activo; los impuestos que la Municipalidad de Nueva San Salvador podrá cobrar son los
siguientes: 6.01 Las EMPRESAS COMERCIALES Y DE SERVICIOS pagarán conforme la
siguiente tabla. (…)
MONTO DEL ACTIVO IMPUESTO MENSUAL
(…) b) De ¢10,000.01 hasta ¢25,000.oo
más ¢ 0.80 por millar o fracción sobre el
excedente de ¢ 10,000.oo
¢20.oo»
En el mismo sentido, las demás normas que toman como base imponible a los activos,
regularon en la ley abrogada, independientemente de la actividad del sujeto pasivo, fraccionar
por unidad de millar la única unidad monetaria vigente para esa fecha: el colón.
Cuando entró en vigencia la Ley de Integración Monetaria, el legislador, en la ley, optó
por establecer la progresividad de la base imponible en las dos monedas de curso legal (el colón y
el dólar), de tal manera que, para el caso en particular reguló: «(…) ¢2,887.50 ($330.00) mas
¢0.2502 ($0.0286) por millar o fracción o su equivalente en dólares sobre el excedente de
¢5,000,000.00 ($571,428.57)» (lo subrayado es nuestro).
Nótese que con lo subrayado se resalta el obligado trato equivalente que el legislador hace
frente a las dos monedas de curso legal a partir de la vigencia de la Ley de Integración Monetaria;
de tal manera que, en la ley abrogada el legislador consideró gravar las unidades de millar que,
por supuesto, sólo podían corresponder a la única moneda de curso legal (el colón) y, en cambio,
en la ley consideró a ambas monedas que, irrefutablemente, para considerar al dólar de los
Estados Unidos de América reguló: «o su equivalente en dólares».
En tal sentido, el vocablo millar utilizado por la ley debe, necesariamente, dividirse al tipo
de cambio regulado en el artículo 1 de la Ley de Integración Monetaria: «El tipo de cambio entre
el colón y el dólar de los Estados Unidos de América será fijo e inalterable a partir de la
vigencia de esta Ley, a razón de ocho colones setenta y cinco centavos por dólar de los Estados
Unidos de América».
En consecuencia, es legal la conversión del millar al equivalente en dólares realizado por
la autoridad demandada para el cálculo del tributo y, de ahí, también es legal la denegatoria
presunta de la petición de devolución del supuesto pago en exceso que hiciere la sociedad
demandante ante esa Administración, el treinta y uno de octubre de dos mil cuatro, por la
cantidad total de setenta mil setecientos treinta y cuatro dólares con siete centavos de dólar de los
Estados Unidos de América ($70,734.07), correspondiente a los ejercicios fiscales de dos mil
once a dos mil catorce.
(ii) No obstante que por la razón expuesta resulte improcedente la devolución solicitada
por la demandante, esta Sala considera necesario hacer también el cálculo del tributo con ambas
monedas de curso legal para demostrar que la operación aritmética hecha por la demandante no
es equivalente entre ambas monedas, al contraponerla al tipo de cambio entre el colón y el dólar
de los Estados Unidos de América.
Se aclara que, conforme el artículo 13 de las Normas para la Aplicación de la Ley de
Integración Monetaria NPB4-27, aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia del
Sistema Financiero, en la Sesión CD 67/2000 del veintiuno de diciembre de dos mil, las
cantidades que a continuación se utilizaran se aproximaran «(…) a la unidad cuando las
centésimas sean iguales a cincuenta céntimos o pasen de ese valor; excepto cuando se trate de
montos establecidos en la ley».
Consta a folios 96, 100 y 102 los balances generales de la demandante correspondientes al
cierre de los ejercicios fiscales de dos mil diez, dos mil once y dos mil trece, que se consideraran
para el cálculo del impuesto para los ejercicios fiscales de dos mil once, dos mil doce y dos mil
catorce. En ausencia del balance del ejercicio fiscal de dos mil doce, se considerará el balance
coincidente descrito por la parte actora a folio 21 y por la parte demandada a folio 89.
Tales documentos refieren un total de activos de diez millones ciento treinta y seis mil
setecientos once dólares con setenta y ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América
($10,136,711.78), equivalente al tipo de cambio de ochenta y ocho millones seiscientos noventa y
seis mil doscientos veintiocho colones con ocho centavos de colón (¢88,696,228.08).
A continuación, esta Sala realizará la operación para el cálculo del impuesto a pagar para
cada uno de los ejercicios fiscales de dos mil once a dos mil catorce, conforme a lo regulado en el
artículo 12 letra y), último ítem, de la ley, con el objeto de demostrar que al comparar los
impuestos calculados por esta Sala resultan equivalentes entre las unidades monetarias de colón y
las de dólar de los Estados Unidos de América al tipo de cambio y, por el contrario, el cálculo
sugerido por la demandante, expresada en dólares de los Estados Unidos de América, no es
equivalente al tipo de cambio en colones.
Ejercicio 2011
Concepto Cálculo conforme a ley Cálculo de la parte
actora
Cantidades expresadas en
colones
Cantidades expresadas en
dólares
Cantidades expresadas
en dólares
Activo ₡88,696,228.08 $10,136,711.78 $10,276,270.35
Sustracción de
cantidad legal ₡5,000,000.00 $571,428.57 $571,428.57
Excedente ₡83,696,228.08 $9,565,283.21 $9,704,841.78
Unidad de millar ₡83,696.23 $83,693.09 $9,704.84
Factor constante
[Unidad de millar x
¢0.2502] y [ Unidad de
millar x $0.0286]
₡20,940.80 $2,393.62 $277.56
Cantidad fija legal ₡2,887.50 $330.00 $330.00
Impuesto a pagar ₡23,828.30 $2,723.62 $607.56
Ejercicio 2012
Concepto Cálculo conforme a ley Cálculo de la parte
actora
Cantidades expresadas en
colones
Cantidades expresadas en
dólares
Cantidades expresadas
en dólares
Activo ₡84,175,431.29 $9,620,049.29 $9,620,049.29
Sustracción de
cantidad legal ₡5,000,000.00 $571,428.57 $571,428.57
Excedente ₡79,175,431.29 $9,048,620.72 $9,048,620.72
Unidad de millar ₡79,175.43 $79,172.46 $9,048.62
Factor constante
[Unidad de millar x
¢0.2502] y [ Unidad de
millar x $0.0286]
₡19,809.69 $2,264.33 $258.79
Cantidad fija legal ₡2,887.50 $330.00 $330.00
Impuesto a pagar ₡22,697.19 $2,594.33 $588.79
Ejercicio 2013
Concepto Cálculo conforme a ley Cálculo de la parte
actora
Cantidades expresadas en
colones
Cantidades expresadas en
dólares
Cantidades expresadas
en dólares
Activo ₡87,689,569.89 $10,021,665.13 $10,021,665.13
Sustracción de
cantidad legal ₡5,000,000.00 $571,428.57 $571,428.57
Excedente ₡82,689,569.89 $9,450,236.56 $9,450,236.56
Unidad de millar ₡82,689.57 $82,686.47 $9,450.24
Factor constante
[Unidad de millar x
¢0.2502] y [ Unidad de
millar x $0.0286]
₡20,688.93 $2,364.83 $270.28
Cantidad fija legal ₡2,887.50 $330.00
$330.00
Impuesto a pagar ₡23,576.43 $2,694.83 $600.28
Ejercicio 2014
Concepto Cálculo conforme a ley Cálculo de la parte
actora
Cantidades expresadas en
colones
Cantidades expresadas en
dólares
Cantidades expresadas
en dólares
Activo ₡95,018,617.14 $10,859,270.53 $10,859,270.53
Sustracción de
cantidad legal ₡5,000,000.00 $571,428.57 $571,428.57
Excedente ₡90,018,617.14 $10,287,841.96 $10,287,841.96
Unidad de millar ₡90,018.62 $90,015.24 $10,287.84
Factor constante
[Unidad de millar x
¢0.2502] y [ Unidad de
millar x $0.0286]
₡22,522.66 $2,574.44 $294.23
Cantidad fija legal ₡2,887.50 $330.00 $330.00
Impuesto a pagar ₡25,410.16 $2,904.44 $624.23
Es evidente la diferencia en la cálculo del tributo hecho por la parte actora y esta Sala (que
es el mismo realizado por la autoridad demandada) pues, si se comparan los importes del tributo
en colones y dólares de los Estados Unidos de América, el impuesto a pagar calculado por la
parte actora no es equivalente a la cantidad determinada en colones al tipo de cambio de ocho
punto setenta y cinco colones por cada dólar de los Estados Unidos de América.
En consecuencia, es legal la conversión del millar al equivalente en dólares realizado por
la autoridad demandada para el cálculo del tributo y, de ahí, también es legal la denegatoria
presunta de la petición de devolución del supuesto pago en exceso que hiciere la sociedad
demandante ante esa Administración, el treinta y uno de octubre de dos mil cuatro por la cantidad
total de setenta mil setecientos treinta y cuatro dólares con siete centavos de dólar de los Estados
Unidos de América ($70,734.07), correspondiente a los ejercicios fiscales de dos mil once a dos
mil catorce.
3. Por último, esta Sala considera necesario hacer una aclaración respecto a la afirmación
hecha por la demandante en el escrito de folios 49 y 50, con relación a la incidencia en el
presente proceso de la sentencia de amparo contra ley, emitida por la Sala de lo Constitucional a
las diez horas cincuenta y un minutos del dos de octubre de dos mil quince (folios 82 al 86), en el
proceso con referencia 331-2014 que declaró «ha lugar el amparo solicitado por la Fundación
Escolar Británico-Salvadoreña, contra la Asamblea Legislativa, por la vulneración de su
derecho a la propiedad, como consecuencia de la inobservancia del principio de capacidad
contributiva en materia tributaria» y dejó «sin efecto la aplicación del art. 12 de la Ley de
Impuestos a la Actividad Económica del Municipio de Santa Tecla, en relación con la Fundación
Escolar Británico-Salvadoreña (…)»
El apoderado de la actora señaló, en la demanda de folios 1 al 9, que «Es de resaltar que
mi representada por considerar inconstitucional el tributo que hace referencia la ley antes
mencionada, ha promovido un amparo contra ley ante la también honorable Sala de lo
Constitucional de esa misma Corte (…) En razón de lo anterior (…) debido que una vez obtenida
la sentencia favorable en la Sala de lo Constitucional, sus efectos por la práctica judicial
experimentada serán ex nunc, es decir hacia futuro. Por lo tanto, con la pretensión comprendida
en este escrito de demanda, se pide devolución del pago en exceso del tributo relacionado» (lo
subrayado es nuestro).
No obstante que conforme con el principio de congruencia procesal, regulado en el
artículo 32 de la LJCA derogada, la presente sentencia ha recaído exclusivamente sobre lo
solicitado por el peticionario respecto de la (i) supuesta ilegalidad de la denegación presunta de la
devolución del pago en exceso de cuota de impuesto municipal y, por ende, (ii) la pretendida
orden de devolución respectiva; es necesario pronunciarse de los alcances de la sentencia de
amparo contra ley relacionada supra, específicamente de la dimensión objetiva del proceso de
amparo.
Pues bien, la Sala de lo Constitucional manifestó en aquella sentencia: «Por otro lado, tal
como se estableció en el precedente jurisprudencial anteriormente citado [sentencia de 3-XII-
2014, Amp. 771-2012], en la presente sentencia debe reiterarse la dimensión objetiva del
amparo, en el sentido de que trasciende los efectos del caso particular. En efecto, la ratio
decidendi que ha servido al Tribunal para fundamentar una decisión permite establecer a partir
de este momento la correcta interpretación que ha de darse a la disposición constitucional que
reconoce el derecho en cuestión, la cual deberán tener en cuenta no solo los tribunales, sino
también las autoridades y funcionarios del Órgano del Estado cuando resuelvan supuestos
análogos que se les presenten, Y es que las autoridades públicas (…) deben respetar la
jurisprudencia emanada de este Tribunal, que en el sistema de protección de derechos figura
como el intérprete y garante supremo de la Constitución (…)».
No obstante, esa Sala, en posteriores sentencias [tanto de amparo del 19-IV-2017 con
referencia 446-2015, como de inconstitucionalidad del 26-V-2017 en el proceso de referencia 50-
2015, y también en las inconstitucionalidades iniciadas por requerimiento de esta Sala conforme
con el artículo 77-A de la Ley de Procedimientos Constitucionales, del 29-V-2017 en los
procesos de referencias 22-2017, 40-2017, 44-2017, 46-2017 y 51-2017] modificó su criterio
jurisprudencial en el sentido de reconocer el principio de conservación de las leyes, y realizar una
aplicación complementaria entre leyes de carácter general y especial, bajo el supuesto de la
inexistencia de antinomias.
Conforme con la anterior jurisprudencia constitucional y en lo que importa al presente
caso, el artículo 12 de la Ley de Impuestos a la Actividad Económica del Municipio de Santa
Tecla no prohíbe que la base imponible del tributo pueda determinarse también con la deducción
del pasivo del contribuyente, por lo que debe complementarse con la norma de carácter general
(artículo 127 de la Ley General Tributaria Municipal) que regula las deducciones necesarias
(pasivos) para la conservación del capital productivo y de cualquier otra fuente generadora
(activos).
Y es que el legislador ha juridizado, en el citado artículo 127, el principio económico-
contable de causalidad que permite, por su naturaleza, las deducciones de todas aquellas
erogaciones que conservaron o mantuvieron la fuente generadora de la riqueza gravada (activos).
En consecuencia, la juridización de categorías que forman parte de la técnica económica-
contable permiten a esta Sala explicitar, a partir de esa técnica, el derecho de deducibilidad y, de
ahí, entender que la falta de inclusión explícita del legislador de los pasivos en la Ley de
Impuestos a la Actividad Económica del Municipio de Santa Tecla, para determinar
efectivamente la aptitud para contribuir con el gasto público municipal, no vulnera el principio de
capacidad contributiva o económica regulado en el artículo 131 ordinal de la Constitución.
La jurisprudencia constitucional, a partir de la definición del pasivo (propiamente el
pasivo proveniente de las deudas que el ente económico posee frente a terceros como
proveedores), establece que es el “capital contable” (recursos de la que una empresa dispone
para su adecuado funcionamiento cuyo origen procede de fuentes internas de financiamiento
representados por los aportes del mismo propietario y otra operación económica que afecten a
dicho capital) el que refleja en realidad la riqueza o capacidad económica y constituye el objeto
del tributo y sobre la que debe, necesariamente, de recaer la progresividad del tributo.
En conclusión, acorde a la técnica contable y al giro jurisprudencial de la Sala de lo
Constitucional ya relacionado, la aparente omisión de la deducibilidad de los pasivos en los
activos regulado como base imponible del tributo en la Ley de Impuestos a la Actividad
Económica del Municipio de Santa Tecla, no es una omisión legislativa que conlleve la violación
del principio de capacidad contributiva regulado en el artículo 131 ordinal 6º de la Constitución,
como lo estableció anteriormente la Sala de lo Constitucional en la sentencia del proceso 331-
2014, porque -del concepto técnico de activos y el principio de causalidad de los gastos
contenido en la norma de carácter general del artículo 127 de la Ley General Tributaria
Municipal- se infiere que para producir los activos es necesario, indefectiblemente, reconocer el
pasivo del ente tributario.
Además, el legislador tampoco ha violado el referido principio de capacidad contributiva
porque jurídicamente el mismo, en su manifestación objetiva o absoluta, exige que el legislador
considere en abstracto solamente la riqueza disponible y no la obtenida, lo que se infiere
indefectiblemente de la regulación contenida en la norma de carácter general del artículo 127 de
la LGTM que se complementa con la norma de carácter especial contenida en el cuestionado
artículo 12 de la Ley de Impuestos a la Actividad Económica del Municipio de Santa Tecla.
En consecuencia, no obstante que la sentencia pronunciada en el amparo contra ley 331-
2014 estableció la violación de la capacidad contributiva por parte del legislador y la necesaria
consideración del amparo en su dimensión objetiva, esta Sala reconoce el giro jurisprudencial de
la Sala de lo Constitucional en el sentido de declarar la constitucionalidad de las normas
tributarias que, aunque no reconozcan específicamente la deducción de los pasivos, gravan los
activos con la necesaria deducción regulada genéricamente en el artículo 127 de la LGTM.
De ahí que, esta Sala no considerará inaplicable el artículo 12 letra y), último ítem, de la
Ley de Impuestos a la Actividad Económica del Municipio de Santa Tecla, Departamento de La
Libertad debido a que, por la descrita reconducción interpretativa de la Sala de lo Constitucional,
el legislador no ha transgredido el principio de capacidad contributiva o económica, como
manifestación del principio de equidad tributaria, regulado en el artículo 131 ordinal 6º de la
Constitución, en los términos expuestos por el doctor René Eduardo Hernández Valiente en el
escrito de folios 49 y 50, donde manifestó «que el Concejo Municipal de Santa Tecla, ha exigido
el cobro de un tributo de manera inconstitucional y como adición, ha realizado cálculos de
manera ilegal, cometiéndose una doble infracción al ordenamiento jurídico tanto de rango
constitucional como legal, lo cual debe ser apreciado por esa Sala de manera integral».
De ahí que la pretensión de ilegalidad expuesta en la demanda y reiterada en el escrito
supra, no es procedente por los motivos expuestos en el apartado A.2 del presente romano y,
tampoco es procedente la pretensión de inconstitucionalidad conforme a lo expuesto en presente
apartado.
POR TANTO, con base en las razones expuestas, disposiciones normativas citadas y los
artículos 216, 217, 218 y 272 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil, 31, 32, 33, 34 y 53
de la de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa emitida mediante Decreto
Legislativo número ochenta y uno, del catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho,
publicado en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta
y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, ordenamiento
derogado pero aplicable al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa vigente; a nombre de la República, esta Sala FALLA:
a) Declarar que no existen los vicios de ilegalidad alegados por la FUNDACIÓN
ESCOLAR BRITÁNICO-SALVADOREÑA, por medio de su apoderado general judicial, doctor
René Eduardo Hernández Valiente, contra el Concejo Municipal de Santa Tecla, por el acto
denegatorio presunto de la petición formulada el treinta y uno de octubre de dos mil catorce,
relativa a la devolución del pago en exceso relativo al tributo contenido en la Ley de Impuesto a
la Actividad Económica del Municipio de Santa Tecla, departamento de la Libertad.
b) Condenar en costas a la FUNDACIÓN ESCOLAR BRITÁNICO-SALVADOREÑA,
conforme al derecho común.
c) En el acto de la notificación, entregar certificación de esta sentencia a la autoridad
demandada y al Fiscal General de la República.
Notifíquese.
DUEÑAS ---- P. VELASQUEZ C.------ S. L. RIV. MARQUEZ------ RCCE----PRONUNCIADO
POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN.------- M. A.V.------ SRIA.----------RUBRICADAS

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