Sentencia Nº 91-CAL-2016 de Sala de lo Civil, 27-09-2017

Sentido del falloDeclárese no ha lugar a casar la sentencia
MateriaLABORAL
EmisorSala de lo Civil
Fecha27 Septiembre 2017
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia91-CAL-2016
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO LABORAL, SAN SALVADOR
91-CAL-2016
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas veintinueve minutos del veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos los autos en relación al recurso de casación interpuesto por el licenciado CARLOS
ROBERTO URBINA BLANDÓN, en calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula
Especial de ATENTO EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE,
en contra de la sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral, a las doce horas
treinta minutos del treinta de noviembre de dos mil quince, que conoció del incidente de
apelación, de la sentencia emitida por el Juez Quinto de lo Laboral, en el Juicio Individual
Ordinario de Trabajo, promovido por el Defensor Público Laboral, licenciado Oscar Enrique
Novoa Segura, en nombre y representación de la trabajadora Elizabeth Irma C. G., en contra de
Atento El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, reclamándole el pago de
indemnización por despido injusto, salarios adeudados del veintiuno de agosto al tres de
septiembre de dos mil catorce y otras prestaciones laborales.
Han intervenido en primera y segunda instancia los licenciados Oscar Enrique Novoa
Segura, Silvana Mabel Castillo Flores y Reynaldo Amilcar Alfaro Dubón, Defensores Públicos
Laborales en representación de la trabajadora demandante; y el licenciado Carlos Roberto Urbina
Blandón como Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de Atento El Salvador,
Sociedad Anónima de Capital Variable; y en casación, los licenciados Urbina Blandón y Castillo
Flores en las calidades indicadas.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES DE HECHO.
1. La demanda fue presentada por el Defensor Público Laboral licenciado Oscar Enrique
Novoa Segura, en nombre y representación de la trabajadora Elizabeth Irma C. G., en contra de
Atento El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, reclamando el pago de
indemnización por despido injusto, salarios adeudados del veintiuno de agosto al tres de
septiembre de dos mil catorce y otras prestaciones laborales.
2. Admitida la demanda y modificada la misma, se citó a las partes a audiencia
conciliatoria la que no se llevó a cabo por la inasistencia de la demandada. A continuación, la
sociedad demandada presentó escrito contestando a la pretensión del actor en sentido negativo y
además opuso y alegó como excepciones las causales 2.ª, 16.ª y 20.ª del art. 50 del Código de
Trabajo, la última relacionada con los ordinales 2º y 3º del art. 31 también del Código de Trabajo;
así mismo se alegó la excepción de pago referente a los salarios reclamados; se abrió a pruebas el
juicio, período en el que la demandada presentó prueba testimonial y documental, y su
Representante Legal rindió declaración de parte contraria, así también rindió declaración de parte
contraria la trabajadora demandante; luego de la etapa probatoria se declaró cerrado el proceso y
se pronunció la sentencia respectiva.
3. El Juez Quinto de lo Laboral, en su fallo condenó a la demandada al pago de
indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional, por estimar acreditada la
relación laboral y el despido, declaró no ha lugar a las excepciones contenidas en las causales 2.ª,
16.ª y 20.ª del art. 50 del Código de Trabajo, la última relacionada con los ordinales 2.º y 3.º del
art. 31 también del Código de Trabajo, opuestas y alegadas por la demandada; y ha lugar a la
excepción de pago de salarios, y como consecuencia absolvió a la demandada de ese reclamo.
4. La Cámara Primera de lo Laboral, en su sentencia, confirmó el fallo de primera
instancia, en virtud que desestimó el mecanismo de defensa procesal invocado por la demandada,
agregando al respecto que no se acreditó falta grave al incumplimiento de las labores realizadas
por la trabajadora.
5. Inconforme con el fallo de la Cámara Primera de lo Laboral, el Licenciado Carlos
Roberto Urbina Blandón, en calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de
Atento El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, recurrió en casación, alegando como
causa genérica la de Infracción de Ley, y como sub-motivos los de Error de Derecho en la
Apreciación de la Prueba Instrumental, precepto infringido el Art. 402 inc. 1º del Código de
Trabajo en relación con los arts. 341 inc. del Código Procesal Civil y Mercantil y 602 del
Código de Trabajo. Esta Sala admitió el recurso únicamente por la causa genérica de Infracción
de Ley, y por el sub-motivo de Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba Instrumental,
disposición legal infringida el art. 402 inc. 1º del Código de Trabajo, en relación a los arts. 341
inc. 2º del Código Procesal Civil y Mercantil y 602 del Código de Trabajo; y ordenó que el
proceso pasara a la Secretaría a fin de que la parte contraria presentara sus alegatos, a lo que dio
cumplimiento.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Error de derecho en la apreciación de la prueba instrumental, disposición legal infringida el
art. 402 inciso 1º del Código de Trabajo, en relación a los arts. 341 inc. 2º del Código
Procesal Civil y Mercantil, y 602 del Código de Trabajo.
1. El impugnante manifiesta que la Cámara no le dio validez a las copias debidamente
confrontadas con sus originales, agregadas a fs. 23-26 p.p., consistentes en la boleta de acción de
personal, debido a que, a juicio de dicho Tribunal, tales documentos constituyen plena prueba
pero como una comunicación hecha de parte de su mandante a la trabajadora por supuestas faltas
cometidas, pero no proporcionan elementos que establezcan que efectivamente la demandante
haya cometido las faltas imputadas, pues su firma no significa una aceptación de los hechos, sino
una notificación; por el contrario a lo expuesto por la Cámara, sostiene el recurrente, que los
documentos presentados como prueba de descargo, son documentos privados, cuya autoría es
atribuida a los particulares, por lo que no es correcto interpretar que una persona coautora de un
documento privado lo elabore para auto notificarse, pues desde el momento en que se elaboró y
suscribió, existe una aceptación de su contenido, y al no haberse impugnado su autenticidad o
haberse seguido los trámites del incidente de falsedad, en aplicación al inc. 1º del art. 402 del
Código de Trabajo, debieron haber sido valorados como plena prueba a efecto de establecer las
faltas cometidas, y por consiguiente, se tuvo que haber declarado ha lugar las excepciones
planteadas, absolviendo a su cliente; finalmente dice, que el Ad quem cometió el error que
señala, al no darle el valor probatorio a los medios de prueba relacionados, a pesar de ser
instrumentos privados de conformidad al art. 402 inc. del Código de Trabajo.
2. La Cámara Primera de lo Laboral, en lo concerniente a lo alegado por el recurrente, en
su sentencia expuso lo siguiente: “[...] 4. Sobre estos documentos, se hace el señalamiento que las
fotocopias de Boletas de Acción de Personal confrontadas judicialmente y agregadas a fs. 23 a
26, de la pieza principal, las cuales se encuentran firmadas por la trabajadora Elizabeth Irma C.
G., se advierte que se ha sido notificados a la demandante la imposición de una medida
disciplinaria por la situaciones descritas en dichas boletas; más no proporciona elemento alguno
que establezca que efectivamente la trabajadora C. G., haya aceptado haber cometido la falta
imputada; es decir que hubiese llegado tarde a sus labores; y es que, a pesar de encontrarse
firmada, no implica que se acepta la responsabilidad del contenido de la notificación, pues esta su
finalidad ha sido hacerle saber la imposición de una medida disciplinaria. (Sentencia de la Sala de
lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 14 de febrero de 2014. Recurso de Casación Ref.
198-CAL-2012 Ca 1ª Lab) ---- 5.Este Tribunal aclara, que no le resta ningún valor a la boleta de
acción de personal objeto de análisis, pues esta hace plena prueba del acto de notificación de
supuesta falta; mas no se prueba con ella, que efectivamente la trabajadora demandante acepte
haberlas cometido. [...]”. (sic).
3. Este Tribunal en su jurisprudencia v.gr. sentencia del 08-VI-2010, recurso de casación
ref. 94-CAL-2009, ha establecido que existe error de derecho en la apreciación de la prueba,
cuando el juzgador la aprecia incorrectamente dándole un valor distinto al que le asigna la ley,
negándole todo valor, desestimando una prueba producida, aplicando incorrectamente el sistema
preferencial de pruebas que establecen las normas procesales, o cuando la apreciación de la
prueba efectuada supuestamente al amparo de la Sana Crítica haya sido arbitraria, abusiva o
absurda; también se ha dicho mediante esa vía, que la actividad del juzgador supone en primer
lugar, que debe considerarse la pertinencia, conducencia y forma en que las pruebas hayan sido
solicitadas o producidas en el proceso, para luego valorar si hacen o no fe; por lo que, uno de los
casos en que se comete error de derecho en la apreciación de la prueba es que ésta sea conducente
y pertinente, y el juzgador le haya negado el valor que la ley le ha otorgado.
4. A fin de determinar si el Ad quem cometió el vicio señalado por el licenciado Urbina
Blandón, esta Sala considera necesario analizar la prueba documental vertida en el proceso,
específicamente la agregada a folios 23-26 p.p., sobre la que el recurrente señala se ha cometido
la supuesta infracción por la Cámara; instrumentos por medio de los cuales la sociedad
demandada pretendió probar la falta contenida en las causales 2.ª, 16.ª y 20.ª del art. 50 del
Código de Trabajo, bajo el argumento que la trabajadora demandante en fechas veintiséis de
junio, dos de julio, veintitrés de julio y treinta de agosto de dos mil catorce, llegó tarde a sus
labores, por tanto fue negligente de forma reiterada en el desempeño de sus funciones sin
justificación válida.
5. En cuanto al análisis referido, se advierte, que de fs. 23 a 26 p.p. se encuentran
agregadas las copias certificadas de las Boletas de Acción de Personal, en las cuales se hacen las
observaciones que los días 26 de junio, 02 de julio, 23 de julio y 30 de agosto de 2014, la
trabajadora Elizabeth Irma C. G. se presentó tarde a laborar, entre 11 y 21 minutos después de la
hora indicada para iniciar la jornada de trabajo; además en la boleta que registró la tercera llegada
tardía se hizo constar una suspensión disciplinaria para el 24 de julio de 2014; en la boleta de la
última fecha relacionada también se anotó que la trabajadora aceptaba voluntariamente la sanción
a aplicar; en todos los documentos se consignó que la trabajadora no había presentado ninguna
justificante; boletas en las que constan las firmas de la trabajadora, del Coordinador, del Jefe de
Operaciones, del Gerente o Jefe de Área y del señor Fabio Leandro R. R., como Jefe que reportó
el hecho.
6. Del estudio de los documentos en referencia y tomando como base el argumento
expuesto por la Cámara en su sentencia, en la que expresó que con la documentación presentada
no se probó que la trabajadora demandante aceptara las faltas cometidas, ya que por el hecho de
que constara la firma de la misma en la Boleta de Acción de Personal, no significa que aquélla
aceptara la responsabilidad del contenido; en efecto, este Tribunal comparte el criterio del Ad
quem, quien a la vez cita jurisprudencia de esta Sala, (Sentencia de la Sala de lo Civil de la Corte
Suprema de Justicia, del 14 de febrero de 2014. Recurso de Casación Ref. 198-CAL-2012 Ca 1ª
Lab), ya que las notificaciones en cuestión, no reflejan más que el acto de hacerle saber a la
trabajadora demandante la falta cometida en el desempeño de su cargo; y el hecho de estar
firmada por ella, no necesariamente implica que la trabajadora acepté la responsabilidad del
contenido de la notificación; pues en el caso de autos, tal acto de comunicación, ha tenido como
finalidad única la de hacerle saber la falta cometida.
7. A lo anterior se debe agregar, que este Tribunal en la sentencia del 29-IV-2003,
casación 503 Ca. 1ª Lab., manifestó que la regla de valoración de prueba establecida en el Código
de Trabajo, relativa a la prueba instrumental, no es absoluta, en tanto que, no todo instrumento
por el sólo hecho de ser auténtico, público o privado, hará plena prueba en los casos donde sea
introducido como prueba; ya que, además de esa calidad, éstos deben reunir otras características
propias de la prueba, como es la pertinencia, idoneidad y conducencia, las que deberán ser
consideradas por el aplicador de justicia al momento de ser valorados en juicio.
8. Por otro lado, se observa de la Boleta de Acción de Personal fs. 25, que se impuso a la
trabajadora una suspensión disciplinaria de un día -24 de julio de 2014-, producto de haberse
presentado 12 minutos tarde a su jornada laboral el día 23 de julio de 2014; de igual manera, se
infiere del resto de boletas, fs. 23, 24 y 26 que se aplicó sanción por las otras llegadas tardías; sin
embargo, en la última no se especificó de qué tipo. En ese sentido, no es válido que el demandado
pretenda justificar el despido de la trabajadora con esos documentos, pues claramente se estaría
en presencia de una doble sanción por el mismo hecho, máxime que el despido constituye la más
grave para el trabajador. Así se ha pronunciado este Tribunal en la sentencia del 05-VI-2015,
recurso de apelación, Ref. 59-APL-2012, por contravenir tal circunstancia el Principio non bis in
idem, que prohibe la aplicación de dos o más sanciones o el desarrollo de dos o más procesos o
procedimientos, cuando se dé una identidad de sujetos, hechos y fundamentos.
9. En definitiva esta Sala concluye, que la Cámara Primera de lo Laboral, no cometió error
de derecho en la valoración de la prueba documental, pues realizó su razonamiento de
conformidad a la idoneidad de los documentos presentados para acreditar los hechos atribuidos a
la trabajadora, por lo que resulta procedente declarar no ha lugar a casar la sentencia.
10. Y finalmente es imprescindible mencionar, que este Tribunal referente a este criterio ha
establecido doctrina legal en la sentencia del 16 de agosto de 2017, Recurso de Casación Ref. 57-
Cal-2016; en el sentido que las boletas de acción de personal únicamente constituyen un acto de
comunicación y no una aceptación de hechos consignados en la misma; y, que un instrumento
privado que provenga de hechos atribuibles contra sí mismo, no es idóneo y pertinente, pues de
darle el valor probatorio de plena prueba se estaría en presencia de una confesión provocada, y
conforme a la ley, tal acto deviene en ilegal.
POR TANTO: De conformidad a los Arts. 593, 602 Código de Trabajo y 532 y 534 del
Código Procesal Civil y Mercantil, a nombre de la República, esta Sala FALLA: a) No ha lugar a
casar la sentencia recurrida; b) Ordénase a la Cámara Primera de lo Laboral, entregue a la
trabajadora Elizabeth Irma C. G. la cantidad de CIENTO CATORCE DÓLARES
VEINTINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en
concepto de indemnización por la interposición de este recurso, la cual fue depositada por el
licenciado Urbina Blandón en calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de
Atento El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, por medio del recibo de ingreso
número [...]; y, c) Devuélvanse los autos al tribunal de origen con certificación de esta sentencia,
para los efectos de ley.
Hágase saber.
M. REGALADO.-------------------O. BON. F.-----------------------A. L. JEREZ.-----------------------
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.-----------------------------
R. C. CARRANZA S.------------SRIO. INTO.--------------RUBRICADAS.

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