Sentencia nº 198-CAL-2012 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 14 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia198-CAL-2012
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Laboral, San Salvador

198-CAL-20 12

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: S.S., a las diez horas del catorce de febrero de dos mil catorce.

Vistos en casación el recurso en contra de la sentencia definitiva pronunciada en apelación por la Cámara Primera de lo Laboral, a las nueve horas y treinta minutos del uno de junio de dos mil doce, la que resuelve la pronunciada por la Jueza Primero de lo Laboral, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo promovido por la Defensora Pública Laboral, licenciada C.A.B.P., en nombre y representación de la trabajadora R.d.C.M.L., en contra de Compañía Salvadoreña de Teleservices, Sociedad Anónima de Capital Variable, reclamándole el pago de indemnización por despido injusto, y demás prestaciones accesorias.

Han intervenido en ambas instancias, representando a la trabajadora demandante, la Defensora Pública Laboral, licenciada C.A.B.P.; y la licenciada F.H.A.L., como apoderada general judicial de la sociedad demandada. En casación, únicamente la licenciada A.L., en la calidad indicada.

VISTOS LOS AUTOS, Y

CONSIDERANDO:

I) La señora Jueza Primero de lo Laboral, en su fallo dijo: «POR TANTO: Atendiendo a lo antes expuesto, normas legales citadas y de conformidad a los Arts. 369, 416, 417, 418, 419 Y 602 C. Tr., a nombre de la República de El Salvador,

FALLO

ABSUELVASE a la sociedad COMPAÑÍA SALVADOREÑA DE TELESERVICES, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse CST, S.A. DE C.V. de la pretensión de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional, incoada en su contra por la Licenciada C.A.B.P., en su calidad de Defensora Pública Laboral en nombre y representación de la trabajadora RAQUEL DEL CARMEN M.L. HAGASE SABER.-»

II) La Cámara Primera de lo Laboral, en su fallo dijo: <<<

FALLA:

I) Revócase la Sentencia(sic) venida en apelación; II) Declárase terminado por despido injustificado el Contrato Individual de trabajo que ha vinculado a la trabajadora R.D.C.M.L., con la sociedad COMPAÑIA SALVADOREÑA DE TELESERVICES, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE; In) Declárase desestimada la excepción alegada y opuesta por la Licenciada FERIDEE HAZEL A.L., Apoderada General Judicial con Cláusula Especial de la sociedad demandada; IV) Condénase a la sociedad, a pagar a la COMPAÑIA SALVADOREÑA DE TELESERVICES, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE trabajadora R.D.C.M.L., la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN DOLARES CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, así: a) TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO DOLARES CON VEINTISIETE CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, por indemnización por despido injusto;

b) CUATROCIENTOS OCHO DOLARES CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA por vacación proporcional; c) DIECINUEVE DOLARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA por aguinaldo proporcional; d) SETECIENTOS TREINTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA por d) SETECIENTOS TREINTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA por salarios caídos en primera instancia: y e) CUATROCIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA por salarios caídos en esta instancia. NOTIFIQUESE.-»

III) Inconforme con la sentencia de segunda instancia, la licenciada F.H.A.L., interpuso recurso de casación el cual fundamentó en los siguientes términos: «[ ... ] Que en mi calidad de Apoderada General Judicial con Cláusula Especial de la Sociedad COMPAÑIA SALVADOREÑA DE TELESERVICES. SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE que puede abreviarse CST, S.D.C.v., comparezco a promover RECURSO DE CASACION de la sentencia definitiva que habéis pronunciado en el incidente de Apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva pronunciada en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo promovido por la trabajadora RAQUEL DEL CARMEN M.L., reclamando indemnización por despido injusto y otras prestaciones laborales.--FUNDAMENTO DEL RECURSO---- I) MOTIVO GENERICO: INFRACCION DE LEY, de acuerdo al artículo 587 ordinal primero del C. de T.--II) MOTIVOS ESPECIFICOS: de acuerdo al artículo 588 ordinal sexto del C. de T.-Por error de derecho en la valoración de la pruebas(sic) y error de hecho en la apreciación de la prueba documental.-III) PRECEPTOS INFRINGIDOS: Artículos 418 ordinal primero; y 402 inciso primero relacionado con el artículo 419 del C. de T.---IV) CONCEPTOS EN QUE HAYA SIDO:---ERROR DE DERECHO---EI error de derecho en la valoración de la prueba, como la Honorable S. de lo Civil ha sostenido en reiteradas ocasiones, se produce cuando el juzgador aprecia incorrectamente una prueba, dándole un valor distinto al que le asigna la ley, negándole todo valor o desestimando una prueba producida. (Cfr. R.C.. R.. La normativa de casación. Último Decenio primera edición. S.S., Pág. 111). [

... ]». En el presente caso, mi representada dio por terminada la relación laboral sin responsabilidad patronal, alegando la causal 20- del artículo 50 del c. de T., habida cuenta que la terminación del contrato de trabajo entre la señora R.D.C.M.L., y COMPAÑIA SALVADOREÑA DE TELESERVICES, S.A.D.C.V., fue consecuencia del incumplimiento de ésta, de lo establecido en el Reglamento Interno de Trabajo-RIT-; sin embargo, V., Honorable Cámara, consideráis no tener los parámetros para determinar la excepción alegada en primera instancia, ya que manifestáis que en el escrito presentado para tal efecto, se alega dicha excepción en términos generales, cultura arrastrada desde el Código de Procedimientos Civiles, donde el litigante solo alegaba las excepciones y al momento de la prueba, se generaba una sorpresa a la contraparte, quien hasta en ese momento, se enteraba de los hechos que se le imputan. Asimismo, esta Cámara considera que no basta alegar la excepción, sino que se debe puntualizar el mecanismo de defensa y establecer los medios mediante los cuales se pretende probar el qué, cómo, cuándo y dónde ocurrieron los hechos. ----Primeramente hay que establecer que mi representada, es a quien se le imputa el hecho de haber despedido injustamente a la trabajadora demandante, y que como medio de defensa alegó una excepción, de las contenidas en la ley para justificar la terminación de la relación laboral. En el escrito que corre agregados(sic) a folios 37 y 119 de la pieza principal, alegué y opuse la excepción de terminación de contrato sin responsabilidad patronal, contenida en el artículo 50 causal 20ª y que de conformidad con lo establecido en el Artículo 24 del Código de Trabajo, el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa es considerado una fuente de derecho, estando obligados los trabajadores a cumplir con el mismo, por lo tanto, el incumplimiento de las prohibiciones ahí contenidas es una causal de terminación de contrato sin responsabilidad patronal. ---En dicho escrito, se detallo claramente la prohibición cometida por la trabajadora y que consta en el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa: .. "Según consta en el romano vii), literal H, numeral 38 del artículo 48, la siguiente conducta se considera falta gravísimas: vii) Aquel trabajador que se negase a escalar una llamada telefónica al Supervisor o transferirla a otro departamento, en caso que el cliente así lo solicite" y su correspondiente consecuencia:

"Art. 75.- Son causales de despido sin responsabilidad para la empresa: 16) Por infringir reiteradamente las prohibiciones contenidas en este Reglamento Interno de Trabajo, y/o por haber cometido al menos una vez cualesquiera de las faltas consideradas gravísimas o de "CERO TOLERANCIA" por el artículo 48 del presente Reglamento" (resaltado y subrayado es mío)---Para comprobar lo antes expresado, adjunte al mencionado escrito la certificación emitida por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social del Reglamento Interno de Trabajo, en original y copia para su debida confrontación, no obstante reconocer dicho documento como parte de la prueba documental, esta Cámara no le da ningún valor.---Esta Cámara ha cometido error de derecho en la valoración del Reglamento Interno de Trabajo, puesto que el artículo 418 C. de T. en el ordinal primero, establece lo siguiente: "Art. 418. - Las sentencias serán fundadas en el orden siguiente: 1°) En las disposiciones de este Código y demás normas legales de carácter laboral, en los contratos y convenciones colectivos e individuales de trabajo; en los reglamentos internos de trabajo; y en los reglamentos de previsión o de seguridad social;" (resaltado nuestro).--En ese sentido, en el fallo pronunciada por este Tribunal que revoca la sentencia absolutoria pronunciada en primera instancia, ha existido un claro error de derecho en la apreciación de la prueba aportada, puesto que mi excepción se declara desestimada, porque según V., fue alegada en términos generales, lo cual es completamente erróneo, puesto que al alegar la excepción fundamenté que se trataba de una prohibición expresa consignada claramente en el Reglamento Interno de Trabajo de mi representada- agregado al escrito mencionado- dicho documento debidamente aprobado por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, en original y copias para su debida confrontación. ---Como ha sido sostenido por la S. en su jurisprudencia, - Referencia Sentencias: 67-Cal-10, de fecha diecinueve de enero de dos mil once; 192-cal-2009 del veinticuatro de julio de dos mil nueve; y 94-ca1-2009, de fecha veintisiete de julio de dos nu nueve-que ei error de derecho en la apreciación de la prueba es un vicio que no recae directamente sobre la ley, tampoco puede imputarse su violación, sino en la apreciación que se hace de las pruebas con relación a las reglas de la valoración. Esta actividad del juzgador supone, en primer lugar, que debe considerarse la pertinencia, conducencia y forma en que las pruebas han sido solicitadas y producidas en el proceso, para luego valorar si hacen o no hacen fe; por lo que uno de los casos en que se comete error de derecho en la apreciación de la prueba que es conducente y pertinente, es cuando se le niega el valor que la ley le ha otorgado.-La prueba que se aportó en primera instancia es conducente y pertinente para comprobar la excepción alegada y en ese sentido, debía ser valorada de acuerdo a lo que establece la ley.--Ese mismo razonamiento, debe aplicarse en lo referente a la prueba testimonial, la cual es pertinente para probar los hechos cometidos por la trabajadora demandante que constituyeron una clara violación al Reglamento Interno de Trabajo que es fuente de Derecho Laboral. El Error de Derecho en la apreciación de la prueba testimonial, dentro del sistema de valoración que se aplica la sana critica, como en los juicios de trabajo, sólo puede darse cuando la apreciación que de esas pruebas se ha hecho es irracional, arbitraria o absurda, puesto que no se trata de prueba tasada, sistema en el cual la leyes la que fija el valor probatorio de cada uno de los medios probatorios que admite. (Sentencia de Casación 74. U.S. de las diez horas del veinticinco de agosto de dos mil)--En ese sentido, ambas testigos fueron congruentes en sus deposiciones, narrando clara y extensamente la falta cometida por la trabajadora demandante, ubicándola en tiempo y lugar, así como también, al manifestar que dicha falta les consta porque cada una de ellas pudo escuchar la grabación donde la señora R.D.C.M.L., se negaba a transferir la llamada a su supervisor cuando así era solicitado por el cliente. Al respecto, este Tribunal, sostiene que de la declaración hecha por las testigos, no se colige que la trabajadora demandante haya incumplido con el Reglamento Interno de Trabajo, por haberse negado a transferir la llamada a su supervisor, valoración que con todo respeto considero errónea, puesto que si las testigos fueron congruentes en el relato de los hechos, así como en el espacio y tiempo en que acontecieron, no pierden su credibilidad por no haber revelado el nombre del cliente que pidió la transferencia con el supervisor (esto por políticas de confidencialidad de la cuenta cliente de mi mandante).---La leyes clara al establecer cuando un testigo no merece fe, el artículo 410 C.T. establece estas situaciones, cuando el testigo es vario o contradictorio en lo principal de su deposición o, cuando el testigo es falso o habitual, es decir, aquella persona que se dedica a declarar en cualquier género de causas para favorecer las pretensiones de las partes. En el presente caso, no se han dado ninguna de estas situaciones por lo tanto, no es procedente desestimar a los testigos, puesto que sus declaraciones son congruentes y no solo de forma general, el hecho de no revelar el nombre del cliente que pidió la asistencia del supervisor- por políticas de confidencialidad- o el no mencionar si la trabajadora tuvo algún problema con dicho cliente, cuando esto no es presupuesto necesario para que se origine la falta, no da lugar a desacreditar a las testigos. ---Finalmente, el error de derecho en la apreciación de la prueba, consiste en que a determinado medio probatorio tomado [ sic] en consideración no se le aplicó el valor que según la ley debe de tener; y para que este se perfile es necesario que tal medio probatorio haya sido valorado y así evaluado se le haya aplicado mal la norma de valoración probatoria; este Tribunal, en su sentencia, solo se limita a decir que no ha lugar la excepción alegada en primera instancia, por no tener los parámetros de ésta, habiendo sido alegada en términos generales, y considerando que de la declaración de los testigos no se colige la falta cometida por la trabajadora demandante, desestimando así ambos medios probatorios, sólo por considerarlos "generales".--ERROR DE HECHO-El error de Hecho en la apreciación de la prueba, no consiste sencillamente en haber apreciado mal la prueba, sino en el juicio u opinión que de ella se ha formado el juzgador no corresponde a la realidad porque fue motivado por un error de hecho (Sentencia de casación 1292 Cas. De las doce horas con cincuenta minutos del diecinueve de septiembre de dos mil dos).----Para que exista Error de Hecho, en la apreciación de la prueba, es necesario que el juzgador haya equivocado de manera evidente los términos literales de un documento o acto auténtico, teniendo por acreditado cosa distinta de lo que aparece en ellos o admitiendo la certeza de un hecho diferente o contrario (sentencia 1247, SS. 17 de mayo de 2001).---La S. de lo Civil, en reiterada jurisprudencia -v. gr. Sentencia de las quince horas y veinte minutos del día ocho de julio de dos mil cinco, referencia 203-C- 2004- ha manifestado que el Error de Hecho se da en los siguientes presupuestos: cuando el juez da por demostrado un hecho sin existir pruebas en el proceso; en todos los casos de suposición de prueba; o bien cuando no da por acreditado un hecho a pesar de existir en el proceso prueba idónea de él, esto es la denominada preterición de pruebas.----El artículo 402 del C. de T. establece "En los juicios de trabajo, los instrumentos privados, sin necesidad de previo reconocimiento, y los públicos o auténticos, hacen plena prueba; .. " (el resaltado es mío), al relacionarlo con el artículo 419 del mismo código(sic), que establece que " ....las sentencias recaerán sobre las cosas litigadas yen la manera en que hayan sido disputadas, sabida que sea la verdad por las pruebas del mismo proceso; ... " (el resaltado es mío), podemos apreciar que habéis cometido un error al apreciar las(sic) notificación hecha a la trabajadora demandante, donde consta la falta cometida por ésta, al afirmar que la notificación de fecha doce de diciembre de dos mil doce, no proporciona elemento alguno que establezca que la trabajadora demandante cometió la falta que se le imputa, pues si bien es cierto que ésta se encuentra firmada por la trabajadora, no se puede establecer una aceptación de parte de ésta, pues se trata de una notificación.----La anterior valoración, con todo respeto es errónea, puesto que vosotros habéis equivocado de manera evidente los términos literales del documento donde consta la notificación, acreditando cosa distinta de lo que aparece en ésta, la trabajadora demandante firmó la mencionada notificación donde consta la falta cometida, la cual fue descrita: "Agente es notificada por faltar a la política de evasión de trabajo al negarse a transferir a un cliente con un supervisor cuando el solicita hablar con alguien que pudiera asistiria mejor NICE ID 12/12/2011 10:21:50A.M.".---A pesar de existir el documento idóneo, por medio del cual se le hizo saber a la trabajadora de la falta cometida, este Tribunal lo desacredita, estableciendo que además es necesaria la aceptación por parte de la trabajadora demandante, ignorando la firma de ésta, plasmada en dicho documento.----La ley en el artículo 402 inciso 10 C. de Trabajo establece que los instrumentos privados hacen plena prueba, salvo que sean rechazados por el juez en la sentencia definitiva previo los trámites del incidente de falsedad, situación que no se ha dado en el caso que nos ocupa, por lo tanto, el desestimar la notificación en comento, es un claro error de hecho en la valoración de la prueba documental aportada. ---En base a todo lo antes expuesto, y por no haberse cometido las infracciones señaladas por este Tribunal, la Sentencia pronunciada por esta Honorable Cámara en el incidente de apelación debió confirmar la Sentencia absolutoria a favor de mi representada pronunciada en primera instancia, por lo tanto a V. atentamente OS PIDO:-Tengáis por interpuesto el Recurso de Casación para ante la Honorable S. de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia; en su oportunidad remitáis los autos y, se case la Sentencia(sic) pronunciada a las nueve horas y treinta minutos del día uno de junio de dos mil doce.»

IV) Por auto de las once horas del cinco de abril de dos mil trece, la S. admitió el recurso interpuesto por la licenciada F.H.A.L., por la causa genérica de infracción de ley, y por el sub-motivo de error de hecho en la apreciación de la prueba documental, en atención a los Arts. 402 inciso primero en relación al 419, ambos del Código de Trabajo; no así por la causa genérica de infracción de ley, y por el sub motivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, Art. 418 del Código de Trabajo, por no exponer la recurrente en forma clara y precisa la relación entre el concepto y el precepto que señaló como infringido. En la misma resolución se corrió traslado a la parte contraria para que presentara sus alegatos, lo cual no cumplió.

v. RELACIÓN DE LOS HECHOS:

La demanda se presentó por la Defensora Pública Laboral, licenciada Carmen Alicia B.

P., en representación de la trabajadora R.d.C.M.L., en contra de Compañía Salvadoreña de Teleservices, Sociedad Anónima de Capital Variable, reclamando el pago de indemnización por despido de hecho, y demás prestaciones laborales.

Así consta en el proceso laboral que la audiencia conciliatoria no se realizó por no haber comparecido la parte demandante, quien posteriormente contestó la demanda en sentido negativo. Se abrió el proceso a prueba, período en que la parte reo, presentó prueba testimonial, cuyas declaraciones corren a fs. de 112 al 114 de la pieza principal, prueba instrumental, consistente en certificación del Reglamento Interno de Trabajo, con anexo; original de dos notificaciones hechas a la trabajadora demandante; quien también en dicho término probatorio alegó y opuso la excepción contenida en el Art. 50 causal 20° del Código de Trabajo. La Parte actora presentó certificado de Derechos y Cotizaciones del Seguro .Social, en la que se hace constar que la compañía demandada cotizó a favor de la trabajadora en el mes de octubre de dos mil once; asimismo solicitó declaración de parte contraria, la que no tuvo lugar debido a la inasistencia de la parte demandada, no obstante su legal citación. Se cerró el proceso y se dictó la sentencia.

VI. ANÁLISIS DEL RECURSO:

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Art. 402 EN RELACIÓN AL 419, AMBOS DEL CODIGO DE TRABAJO.

La recurrente sostiene fundamentalmente lo siguiente: « [ ...] podemos apreciar que habéis cometido un error al apreciar Ias(sic) notificación hecha a la trabajadora demandante, donde consta la falta cometida por ésta, al afirmar que la notificación de fecha doce de diciembre de dos mil doce, no proporciona elemento alguno que establezca que la trabajadora demandante cometió la falta que se le imputa, pues si bien es cierto que ésta se encuentra firmada por la trabajadora, no se puede establecer una evasión de trabajo al negarse a transferir a un cliente con un supervisor cuando él solicita hablar con alguien que pudiera asistirla mejor. NICE ID 12/12/2011 1O:2l: 50A.M.".----A pesar de existir el documento idóneo, por medio del cual se le hizo saber a la trabajadora de la falta cometida, este Tribunal lo desacredita, estableciendo que además es necesaria la aceptación por parte de la trabajadora demandante, ignorando la firma de ésta, plasmada en dicho documento [ ... ] » (Lo subrayado es de la S.).

Al respecto, la Cámara sentenciadora señaló: « [ ...] en cuanto a la acción de personal de fs. 39, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil once, de su simple lectura se observa que no es prueba destinada a acreditar la causal alegada; en cuanto a la acción de personal de fs. 40 de fecha doce de diciembre de dos mil once, del texto de la misma se desprende que la trabajadora demandante ha sido notificada por faltar a la política de evasión de trabajo, más no proporciona elemento alguno que establezca que efectivamente la señora M.L., haya cometido la falta imputada, pues si bien es cierto que ésta se encuentra firmada por la trabajadora, no se puede establecer una aceptación por parte de la misma, pues se trata de una notificación [ ... ]» Según la recurrente el punto controvertido estriba en que la Cámara sentenciadora al valorar el documento que corre a fs. 40 de la pieza principal, consistente en una notificación realizada a la trabajadora demandante, equivocó de manera evidente los términos literales del mismo,

Cabe señalar que respecto al vicio alegado, esta S., en la sentencia referencia 137-C-2005, de fecha catorce de marzo de dos mil siete, resolvió que el "error de hecho resulta cuando el juez da por demostrado un hecho, sin existir pruebas en el proceso, en todos los casos de suposición de prueba; o bien cuando no da por acreditado un hecho, a pesar de existir en el proceso la prueba idónea de él, esto es la preterición de pruebas. De igual modo, tiene lugar este motivo cuando una confesión fue apreciada sin relacionarla con otras pruebas.

Siguiendo esa línea, la S. considera que para determinar si efectivamente el Adquem, incurrió o no en el vicio alegado, es necesario analizar la prueba vertida en el proceso, principalmente la que corre a 40 de la pieza principal, mediante la cual la parte reo pretendió probar una causal justificativa de despido sin responsabilidad patronal.

Así, se advierte que a fs. 40 de dicha pieza se encuentra agregada original de notificación, por medio de la cual la trabajadora demandante se da por enterada de las faltas cometidas en el desempeño de su cargo; específicamente por faltar a la política de evasión de trabajo al negarse a transferir a un cliente con un supervisor cuando el solicita hablar con alguien que pudiera asistirla mejor; notificación firmada por la Jefe de piso, la trabajadora demandante y una supervisora.

Del análisis del documento relacionado y tomando de base el argumento expuesto por la Cámara en su sentencia en relación al documento citado, esta S. es del criterio que el Adquem, no tuvo por acreditada cosa distinta de lo que aparece en el documento; ya que la notificación en análisis, no refleja más que el acto de hacerle saber a la trabajadora demandante la falta cometida por la misma en el desempeño de su cargo; y el hecho de estar firmada por ella, no necesariamente implica que acepte la responsabilidad del contenido de la notificación; pues en el caso de autos la notificación como acto de comunicación, ha tenido como finalidad hacerle saber a la trabajadora la falta cometida. Por 10 que la S. concluye, que la Cámara ha actuado conforme a lo establecido en el Art. 402 del Código de Trabajo; sin cometer el vicio que la recurrente le atribuye, por lo que resulta procedente declarar no ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito.

POR TANTO: De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts. 593, 602 del Código de Trabajo; y 532 Código Procesal Civil y M., a nombre de la República, esta S.

FALLA:

a) NO HA LUGAR A CASAR LA PRESENTE SENTENCIA, por la causa genérica de infracción de ley, y por el sub motivo de error de hecho en la apreciación de la prueba documental; en atención a los Arts. 402 en relación al 419 del Código de Trabajo; b) Ordénese a la Cámara Primera de lo Laboral entregar a la trabajadora R.d.C.M.L., la cantidad de CIENTO CATORCE DOLARES CON VEINTINUEVE CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, depositados por la licenciada F.H.A.L., actuando como Apoderada General Judicial con cláusula Especial de Compañía Salvadoreña de Teleservices, Sociedad Anónima de Capital Variable, mediante recibo de ingreso Número cero siete cero cero sesenta y seis mil diez, a la orden del Ministerio de Hacienda en el Departamento de Fondos Ajenos en Custodia con motivo del presente recurso; y, c) Devuélvanse los autos al tribunal remitente con certificación de esta sentencia. Extiéndase la ejecutoria de ley.

HÁGASE SABER

M. F. VALDIV.-------M. REGALADO.---- ----------O.B.F.-------------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------------ILEGIBLE.--------------------SRIO.------------------------RUBRICADAS.-------------------------------------------------------------------------------------------

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