Sentencia Nº 94-3-2020 de Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador, 18-08-2021

Sentido del falloSENTENCIA DE CONTENIDO MIXTO
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Fecha18 Agosto 2021
Número de sentencia94-3-2020
Delito Homicidio agravado Agrupaciones ilícitas Tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego Receptación
EmisorTribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador
94-3-2020
TRIBUNAL 4° DE SENTENCIA
San Salvador, a las quince horas con veinticinco minutos del día dieciocho de agosto de
dos mil veintiuno.
Ha sido evacuado el juicio de la causa registrada en este Tribunal bajo referencia No. 94-
3-2020-1, instruida contra los señores: I) V A C L, de veintisiete años de edad, casado con
**********, jornalero, originario de Apopa, con fecha de nacimiento **********, hijo de
********** y padre desconocido, residente en Caserío **********, municipio de **********;
II) E G E R, de veinticuatro años de edad, acompañado con **********, albañil y jornalero,
originario de Apopa, con fecha de nacimiento el **********, hijo de **********, residente en
Cantón **********, jurisdicción de **********; III) M O A G, de veinte años de edad, soltero,
jornalero, originario de Apopa, con fecha de nacimiento el **********, hijo de **********,
residente en Cantón **********; y IV) L A B B, de veinte años de edad, acompañado con
**********, albañil, originario de Apopa, con fecha de nacimiento el **********, hijo de
**********, residente en ********** municipio de **********; a quienes se les atribuyó
coautoría directa en la comisión del delito calificado definitivamente como Homicidio
Agravado, previsto y sancionado en los Arts. 128 y 129 No. 3 del Código Penal, en perjuicio de
quien fuera H I C G.
Durante el Juicio se contó con la participación de los abogados J. de los Angeles
Monterrosa de Cuellar y J.R.F..V. en calidad de agentes auxiliares de
Fiscalía General de la República, y de la licenciada Y.E..V.V., en calidad
de defensora pública de los imputados.
La vista pública fue conducida por la señora J.V.L.P.D..
.
D., quien ha sido la responsable de redactar los argumentos que sustentan la presente
Sentencia de Mérito, luego de la respectiva valoración sobre los medios de prueba producidos.
HECHOS ACUSADOS Y SOMETIDOS A JUICIO. -
DELITOS DE TENENCIA, PORTACION O CONDUCCION ILEGAL O
IRRESPONSABLE DE ARMA DE FUEGO, RECEPTACION Y AGRUPACIONES
LICITAS.
Los hechos relacionados del Dictamen de Acusación literalmente dicen: El día martes
catorce de mayo del presente año dos mil diecinueve, hacia las seis horas cuarenta y cinco
minutos a inmediaciones del cantón S.R. frente a la gasolinera Alba Constitución en el
rumbo de sur a norte de la jurisdicción de M.anos, los agentes de la PNC Inspector Jefe A H
C, J J S G, y el motorista D R, destacados en la PNC subdelegación de Ayutuxtepeque, iban en
apoyo al sector Z., que se encontraba custodiando la escena del cual el sistema de emergencias
nueve once vía radio mencionó que en el caserío los Cornejos del cantón el Zapote Abajo del
municipio de Ayutuxtepeque, cuatro sujetos jóvenes de complexión delgada piel morena, habían
lesionado con arma de fuego a un residente del lugar antes descrito, y cuando nos dirigíamos en
dicho apoyo frente a la gasolinera conocida como Alba Petróleo Constitución, del Cantón San
Roque con dirección de sur a norte, nos encontramos con cuatro sujetos de apariencia joven de
complexión delgada, piel morena, los cuales coincidían con las características de los agresores,
en ese momento el inspector jefe A C, les mando los comandos verbales de que se pusieran con
las manos en el cuello y abrieran las piernas que les efectuaríamos un registro lo cual los sujetos
obedecieron, en ese momento el agente J J S, procedió al registro del joven de nombre:
E G E R, el cual al ser registrado en la parte derecha a la altura de su cintura se le
encontró una arma de fuego tipo pistola, marca S.&.W. al parecer calibre 9mm, pavón
gris, cacha de plástico negra, con un cargador, y un casquillo en la recamara, y en el bolsillo
izquierdo de su pantalón se le encontró un teléfono celular marca L G, color B., sin chip,
pantalla táctil, al preguntarle si portaba la documentación del arma de fuego y documentos del
teléfono celular mencionó no portarlos.
Que, al efectuarle el registro al señor M O A G, se le encontró en la parte derecha a la
altura de su cintura un arma de fuego, tipo revólver, marca S.&.W., al parecer calibre
treinta y ocho especial, con cinco cartuchos para la misma en el interior del tambor, cacha de
madera, y pavón negro, y en el bolsillo derecho de su pantalón se le encontró un teléfono celular
marca HUAWEI, color Negro, pantalla táctil quebrada, sin chip, al preguntarle si portaba
documentación del arma de fuego y documentos del teléfono celular menciono no portarlos.
Que, respecto de B A C L, el cual al ser registrado en la parte derecha a la altura de su
cintura se le encontró una arma de fuego, pistola, marca TANFOGLIO, al parecer calibre nueve
milímetros, sin ningún cartucho en el cargador, cacha al parecer plástico de color negro y pavón
niquelado, al preguntarle si portaba la documentación del arma de fuego, mencionó no portarlos.
Finalmente sobre L A B B, el cual al ser registrado en la parte izquierda de su bolsillo
derecho de su pantalón se le encontró un teléfono celular marca LG, color Gris, pantalla táctil,
con un chip de la compañía telefónica Digicel código ocho nueve cinco cero tres cero dos cero
uno cero nueve tres ocho uno ocho cinco uno cero ocho cero, al preguntarle si portaba la
documentación del teléfono celular menciono no portarlo, razón por la cual se procede a la
aprehensión de los sujetos arriba antes mencionados, haciéndoles saber el motivo de la misma y
de los Derechos y Garantías que la Ley les confiere de conformidad a lo establecido en los
artículos Doce de la Constitución de la República de El Salvador y ochenta y dos del Código
Procesal Penal Vigente, posteriormente fueron trasladados hacia la sub- delegación de
Ayutuxtepeque”.
RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. SEGUNDA
ACUSACION, DELITOS DE HOMICIDIO AGRAVADO Y AGRUPACIONES LICITAS.
“El día catorce de mayo de dos mil diecinueve, en el interior de la Morgue del Hospital
Nacional de Zacamil, a las doce horas con treinta minutos, el agente investigador J F G Ch, junto
con el equipo de inspecciones oculares de Policía Nacional Civil, conformada por los agentes M
D F, como recolector, E E R, fotógrafo, quienes dejan constancia a través del Acta de Inspección
Técnica Ocular Policial de Levantamiento de Cadáver del joven H I C G, quien según expediente
clínico había ingresado a las cero cinco horas con treinta minutos del mismo día, con heridas
producidas por disparos de arma de fuego, victima que procedía del Caserío los Cornejos, Cantón
Zapote Abajo, Ayutuxtepeque, quien fue trasladado por una patrulla policial y falleció a las cero
ocho horas con cincuenta minutos, el cadáver de la víctima presentaba múltiples heridas
producidas por disparo de arma de fuego.
Que, según versión de testigo la víctima se conducía en una moto y cuatro sujetos
pertenecientes a la pandilla dieciocho los interceptaron y le disparo a la víctima; por lo que
habiendo obtenido información sobre las características de los cuatros sujetos, se tiene
conocimiento que frente la gasolinera Alba, Constitución, Cantón San Roque, de sur a norte de la
jurisdicción de M.anos, a las seis horas con cuarenta y cinco minutos del día catorce de mayo
der presente año, el Inspector Jefe A H C, auxiliado del agente J J S G, dejan constancia de la
detención en flagrancia de los imputados: 1) V A C L, alias "C***", 2) E G E R; 3) M Ol A G,
alias "Ch***" y 4) L A B B, alias "L***” a quienes se les atribuyó los delitos de Tenencia,
Portación, Conducción Ilegal o Irresponsable de Arma de Fuego, en perjuicio de La Paz Pública,
Receptación y Agrupaciones Ilícitas; imputados que al momento de su captura se les incautó tres
armas de fuego, teléfonos celulares; razón por la cual se procedió a ratificar en el Juzgado
Trejo de S.; y la defensora pública, Y.V.V.; y el testigo, A H C, quien
previo de describir físicamente a la persona que dijo reconocer, posteriormente se le mostró
cuatro personas con características similares, manifestando que no puede reconocer al imputado
L A B.B., por lo tanto, el imputado B.B., no fue reconocido. Folio 271.
f) Realizada en las bartolinas de la Policía Nacional Civil de la Subdelegación de
M.anos, a las quince horas con diecinueve minutos del día ocho de octubre de dos mil
diecinueve, inmediado por la señora J. de Instrucción de M.anos, S.C..M.
de Chicas, junto a su secretaria de actuaciones; la representación fiscal, ejercida por G.
.
M.T. de S.; y la defensora pública, Y.V.V.; y el testigo, J.J.S.G.,
quien previo de describir físicamente a la persona que dijo reconocer, posteriormente se le mostró
cuatro personas con características similares, señalando al número uno, quien manifestó llamarse
LA B.B., por lo tanto, el imputado B.B., sí fue reconocido. Folio 272.
V) PERICIAL DE CARGO:
i.- Autopsia No. 19-0189. Realizada en fecha veintisiete de mayo de dos mil diecinueve,
en el Instituto de Medicina Legal “Dr. R.M., por el Dr. A.E..E.
.
A., perito de la institución mencionada, por medio del cual concluye que la víctima H I C G,
falleció por heridas en cráneo, tórax, y abdomen producidas por proyectiles disparados con arma
de fuego. F. 239 a 241.
ii.- Reconocimiento médico forense de levantamiento de cadáver, realizado a las doce
horas con cuarenta y cinco minutos del día catorce de mayo de dos mil diecinueve, por el Dr.
S.V..M.Q., perito del Instituto de Medicina Legal “Dr. R.M.,
quien reconoció el cadáver de H I C G, localizado en la morgue del Hospital Nacional Zacamil,
quien presentaba un aproximado de cuatro horas de fallecido, con evidencias externas de trauma:
Enucleación de ojo derecho, hematoma en párpado superior derecho, herida de un centímetro de
afrontada con un punto de sutura en región frontal izquierda, una herida de u centímetro de
afrontada con un punto de sutura en región temporal derecha, una herida de un centímetro
afrontada con punto de sutura en cara anterior de axila derecha, dos heridas de un centímetro
afrontada con punto de sutura hemitórax lateral derecho (por tubo de tórax) dos heridas de un
centímetro afrontadas con punto de sutura de hemitórax izquierdo (por tubo de tórax), un herida
de un centímetro afrontada con punto de sutura en epigastrio, una herida quirúrgica afrontada con
puntos de sutura de treinta centímetros de longitud en abdomen anterior (por laparotomía
exploradora), dos heridas de un centímetro afrontadas con punto de sutura en brazo izquierdo,
una herida de dos centímetros afrontadas por punto de sutura de cara anterior de tercio medio de
muslo derecho, una herida de un centímetro afrontada por punto de sutura en cara dorsal de mano
izquierda, una herida de un centímetro en palma de mano izquierda, un orificio en región
escapular derecha, dos orificios en región dorsolumbar, un orificio en región glútea izquierda, un
orificio en cara posterior de muslo derecho, un orificio en cara posterior de pierna derecha. Folio
237 y 238.
iii.- Informe de punteo GPS, ubicación y fijación punto por punto por medio de GPS.
Realizado por el en GPS W E G S, adscrito al Departamento de Criminalística de Campo, Sesión
de Inspecciones Oculares, en el cual se extrae:
(a) Se determina que el punto número uno, identificado como frente a pasarela peatonal
ubicada en calle principal del Caserío Los Cornejo, Cantón Zapote Abajo, y sobre boulevard
Constitución, jurisdicción de Ayutuxtepeque, lugar donde los imputados cometieron el hecho
según el investigador del caso, con las siguientes coordenadas geográficas: norte trece grados,
cuarenta y cinco segundos y cuarenta y ocho punto un segundos y poniente ochenta y nueve
grados, doce minutos y cuarenta y seis punto cero segundos;
(b) Punto número dos: en carril sur a norte rumbo hacia Apopa, a la altura de la gasolinera
Alba Constitución, Cantón San Roque jurisdicción de M.anos, lugar donde el investigador del
caso que es el lugar donde fueron capturados los imputados, siendo las siguientes coordenadas,
norte trece grados, cuarenta y cuatro minutos y treinta y nueve punto ocho segundos, y poniente
ochenta y nueve grados, trece minutos y cinco punto tres segundos.
(c) Estableciéndose un tiempo de recorrido desde el punto uno al punto dos de catorce
minutos con cuarenta segundos en vehículo.
(d) A dicho informe, se anexa álbum fotográfico de fecha tres de septiembre de dos mil
diecinueve, el cual consta de 08 fotografías, en la que se deja constancia de la diligencia
realizada. F. 374 al 383.
iv.- Análisis de prueba y funcionamiento de armas, realizado en fecha diecisiete de mayo
de dos mil diecinueve, por A O R C, perito en balística forense de la División Técnica y
Científica de la Policía Nacional Civil, quien determinó los resultados de las conclusiones
siguientes: 1) El arma de fuego tipo pistola, calibre 9x19 milímetros, marca Smith & Wesson,
serie anulada, modelo 915, identificada como evidencia N° 1/6, incautada al imputado E G E R,
efectuó los seis disparos de prueba sin dificultad, por lo que se establece que se encuentra en
buen estado de funcionamiento. 2) El arma de fuego tipo revólver, calibre .38 SPL, marca Smith
& Wesson, serie 224277, modelo 342 T, identificada como evidencia N° 3/6, efectuó lo seis
disparos de prueba sin dificultad, por lo que se establece que se encuentra en buen estado de
funcionamiento, la incautada al imputado M O A G. 3) El arma de fuego tipo pistola, calibre
9x19 milímetros, marca Tanfoglio, serie AB34970, modelo no visible, identificada como
evidencia N° 5/6, efectuó los seis disparos de prueba sin dificultad, por lo que se establece que se
encuentra en buen estado de funcionamiento, la incautada al imputado V A C L. Folio 148 a 150.
v.- Análisis de determinación de calibre y rastreo en IBIS, realizado en fecha dieciocho
de mayo de dos mil diecinueve, por A O R C, perito en balística forense de la División Técnica y
Científica de la Policía Nacional Civil, practicada en las evidencias 1/4, 2/4, 3/4, y 4/4,
estableciendo el resultado de las conclusiones siguientes: 1) Los casquillos y proyectiles
obtenidos del arma de fuego tipo pistola, calibre 9x19 milímetros, marca Smith & Wesson, serie
anulada, modelo 915, identificada como evidencias N°1/6, incautada al imputado E G E R,
registrada bajo el control BAL. F-128/2019, DPTC. 2176/2019, presentan iguales características
de identidad con los tres casquillos de análogo calibre identificados como evidencias 1.1/4,
3.1/4, y 4/4, registrado bajo el control BAL. 840/2019, DPTC 2169A/2019, y con el proyectil
identificado como evidencia N° 1.2/1, registrado bajo el control BAL. 837/2019, DPTC.
2169/2019; por lo que se concluye que el arma de fuego utilizada para percutir los tres casquillos
y para disparar el proyectil antes mencionado. 2) Los casquillos y proyectiles obtenidos del arma
de fuego tipo pistola, calibre 9x19, marca Tanfoglio, serie AB34970, modelo no visible,
incautada a V A C L, identificada como N°5/6, registrada bajo el control BAL. F-128/2019,
DPTC. 2176/2019; presentan iguales características de identidad con los cinco casquillos de
análogo calibre identificados como evidencias N° 1.2/4, 2.1/4, 2.2/4, 2.3/4 y 3.2/4, registrado
bajo el control BAL. 840/2019, DPTC. 2169A/2019, y con el proyectil identificado como
evidencia N°1.3/1, registrado bajo el control BAL. 837/2019, DPTC. 2169/2019; por lo que se
concluye que dicha arma de fuego fue utilizada para percutir los cinco casquillos y para disparar
el proyectil antes mencionado. F. 151 a 154.
vi.- Análisis físico químico forense de microscopía electrónica. Realizado en fecha
veinticinco de mayo de dos mil diecinueve, por M L C R, perito en análisis físico químico de la
División Policía Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil, quien establece los resultados
y conclusiones siguientes: Evidencia N°1/4, solamente en rostro del imputado E G E R, se
detectan partículas con la morfología y composición característica de residuos de disparos de
arma de fuego. Evidencia N° 2/4, en mano derecha, mano izquierda y rostro del imputado L A B
B, no se detectan partículas con la morfología y composición características de residuos de
disparo de arma de fuego. Evidencia N° 3/4, en mano derecha, mano izquierda y rostro del
imputado V A C L, no se detectan partículas con la morfología y composición características de
residuos de disparos de arma de fuego. Evidencia N° 4/4, solamente en rostro del imputado M O
A G, se detectan partículas con la morfología y composición característica de residuos de disparo
de arma de fuego. F. 242 a 244.
vii.- Resultado del análisis de la información de la extracción de los teléfonos celulares.
Realizado en fecha veinticinco de mayo de dos mil diecinueve, por P C.G. G, Analista de
Tecnología de la Información y Comunicación, Unidad de Análisis de Información Fiscal, en la
que se establece la conclusión del análisis de la evidencia N°2/6, incautado a E G E R, siendo las
siguientes: 1) Al dispositivo marca LG, modelo LG-D690, pantalla táctil quebrada, color parte
frontal negro y parte posterior de color blanco, cámara posterior y frontal integrada, batería
interna removible, numeración de identificación IMEI 356272068536817, IMEIB
356272068536825, y una tarjeta S. de la compañía Movistar con número de identificación
8950304203609691630, se realizó extracción de información satisfactoriamente. 2) Se obtuvo la
información de 143 aplicaciones de las cuales 1 fue borrada, 10944 contactos de los cuales 49
fueron borrados, 412 conversaciones de las cuales 131 fueron borradas, 120 mensajes de texto de
los cuales 15 fueron borrados, 657 registros de llamadas telefónicas de los cuales 154 fueron
borradas, 14773 imágenes de las cuales 384 sonidos y 312 videos. 3) Como hallazgo casual se
encontraron varias imágenes de una persona de sexo masculino de quien se desconoce la
identidad. 4) Se encontraron varios archivos de tipo imagen alusivos a la pandilla 18, entre los
cuales se observaron grafitis y tatuajes de la referida pandilla. 5) De las conversaciones extraídas
a través de la aplicación de WhatsApp, se observó el uso de lenguaje pandilleril, solicitudes de
posteo a diferentes contactos y un grupo en los cuales se reportan actividades de diferentes zonas
de las que no logra establecer ubicación. 6) Se encontraron doce audios en los cuales se escuchó
un archivo de música alusivo a la pandilla 18, también se escucharon reportes de actividades
diferentes zonas de las que no se logra establecer ubicación. 7) Se encontraron cuatro videos
alusivos a la pandilla 18. F. 245 a 254.
A los anteriores aspectos resultaron ser de aplicación los siguientes:
ARGUMENTOS JURÍDICOS. -
I) DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA:
De conformidad a los Arts. 15, 21, 86 Inc. Final y 172 Incs. 1° y 3° de la Constitución de
la República; 146 LOJ; 1 del Decreto N° 262 de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos
noventa y ocho; al Decreto N° 772 del veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y
nueve; 128 del Código Penal; 49 Inc. 1°, 53 Inc. Último, y 57 del Código Procesal Penal; la
Suscrita J.a de Sentencia ha sido competente en razón de la materia, grado y territorio para
conocer jurisdiccional y funcionalmente sobre los hechos en esta oportunidad sometidos a
controversia.
II) VALORACIÓN DE LA PRUEBA:
Debe afirmarse, que cuando el J. reflexiona sobre la apreciación probatoria debe fijar
su mérito en un sustancial detalle: si la prueba ha sido suficiente para, de manera racionalmente
cierta, considerar establecida la tesis fácticolegal mantenida en la acusación; si no se pudo
instituir o, aun cuando lo hubiere hecho, quedo a nivel de simple probabilidad que a pesar de ser
positiva no logró la aptitud que permitiese arribar al exigido grado de certeza y,
subsecuentemente, aplicar en beneficio del imputado lo dispuesto en el Art. 7 CPP (resolver lo
más favorable al reo).
En el anterior orden de ideas, a fin de no incurrir en defecto alguno que por sí solo pudiere
habilitar recurso de apelación de acuerdo a lo señalado en el Art. 400 Inc. 1° N° 5 CPP, resulta
indispensable referir la valoración integral de que fueron objeto los distintos medios probatorios
producidos en el Plenario detallados previamente, al amparo de las reglas de la Sana Crítica
Racional aplicable por imperativo de los Principios rectores de la prueba, tal como se exige en
los Arts. 175, 176, 177, 179 y 394 Inc. 1° CPP, para dar cumplimiento al deber de motivación
que signa el Art. 144 CPP, a efecto de desvanecer la posibilidad de existencia de cualquier otro
de los vicios descritos en el Art. 400 CPP, especialmente los comprendidos en los Nos. 2, 3, 4, 8
y 9, no solo para conocimiento de las partes intervinientes sino, en el caso de invocarse alzada,
que la Cámara de Segunda Instancia tenga mejor apreciación sobre los eventos hoy discutidos.
Por los anteriores motivos es que, a continuación, se expresan las conclusiones deducidas
luego de la correspondiente evaluación probatoria.
A) Estimación sobre los hechos que fueron formalmente probados en juicio.
i.- Que efectivamente según acta de detención de las seis horas con cuarenta y cinco
minutos de día catorce de mayo del año dos mil diecinueve, en inmediaciones del cantón San
Roque frente a la gasolinera Alba Constitución en el rumbo de Sur a Norte de la jurisdicción de
M.anos, los agentes de la Policía Nacional Civil, inspector A H C, J J S G, y D R, en
momentos que iban en apoyo al sector Z., que se encontraba custodiando una escena en la cual
una persona del sexo masculino había sido lesionada con arma de fuego, escena que según el
sistema de emergencias nueve once era en el caserío Los Cornejos del Cantón el Zapote Abajo
del municipio de Ayutuxtepeque;
ii.- Según la información proporcionada vía radial, cuatro sujetos jóvenes de complexión
delgada y piel morena, habían lesionado con arma de fuego a un residente del lugar antes
descrito, y cuando dichos agentes policiales se dirigían a dar apoyo, frente a la gasolinera
conocida como Alba Petróleo Constitución, del Cantón San Roque con dirección de Sur a Norte,
se encontraron con cuatro sujetos de apariencia joven de complexión delgada y piel morena, los
cuales coincidían con las características de los agresores descritos, en ese momento el inspector A
C, les mandó los comandos verbales de alto los cuales los sujetos obedecieron y se les practicó un
registro a cada uno de ellos;
iii.- Así las cosas, al practicárseles los registros a cada uno de los cuatro jóvenes, resulta
que al primero que se registra es al acusado E G E R, a quien se le encontró un arma de fuego a la
altura de la cintura, tipo pistola Smith & Wesson nueve milímetros con un casquillo;
posteriormente se registra al sujeto de nombre V A C L, quien también portaba un arma nueve
milímetros sin munición; el tercer sujeto respondió al nombre de M O A G, y le encuentra el
arma igual en la cintura, tipo revólver S.&.W., el cuarto sujeto manifestó llamarse L A
B.B., quien no portaba arma de fuego alguna; además, a todos los sujetos antes mencionados se
les encuentra en su poder varios teléfonos celulares, objetos de los que no pudieron demostrar su
legal propiedad; por ello, en razón que los sujetos manifestaron no portar la documentación de las
armas de fuego ni de los teléfonos celulares se procedió a su captura por los delitos de
receptación y tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego; todo lo
anterior, se corroboró con lo manifestado por el testigo agente captor J.J.S.G., quien en el plenario
de pronunció y explicó con detalle todos los anteriores acontecimientos.
iv.- Así las cosas, habiendo sido retenidos los cuatro sujetos por coincidir las
características físicas con los cuatro sujetos jovenes que habían lesionado a una persona del sexo
masculino en el Caserío Los Cornejos del Cantón Zapote Abajo por disparos de arma de fuego, la
cual posteriormente falleció en un centro hospitalario, y en razón que las armas de fuego
encontradas a tres de los cuatro sujetos detenidos, se procedió a realizar las pericias pertinentes a
dichas armas de fuego y realizar cotejos balísticos con los casquillos encontrados en la escena
donde lesionaron a la persona identificada posteriormente como H I C G;
v.- En ese sentido, tal como lo explicó el perito en análisis balístico W E G S, se
determinó que las armas de fuego incautadas a tres de los cuatro jóvenes capturados estaban en
buen estado de funcionamiento después de realizar una serie de disparos de prueba, de os cuales,
asimismo, se obtuvieron muestras testigos, las cuales se confrontaron con los casquillos
recolectados en la calle principal del Caserío Los Cornejos del Cantón Zapote Abajo de
Ayutuxtepeque, lugar donde lesionaron al señor H I C G, y con los dos proyectiles disparados
con arma de fuego, los cuales fueron extraídos del cadáver del señor C.G., quien falleció en el
Hospital Nacional Zacamil, producto de múltiples disparos de arma de fuego; en el resultado de
comparación se concluyó que las armas de fuego incautadas a los cuatro jóvenes fueron las que
realizaron los disparos que terminaron con la vida de la víctima, pues tanto los casquillos como
los proyectiles tenían características de identificación similares con el material testigo obtenido
de las pruebas balísticas efectuadas a las armas; tal como así lo plasmara dicho perito en el
informe pericial de balística forense practicado.
vi.- De igual manera, la Licenciada M L C R, perito en análisis físico químico de la
División de Policía Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil, explicó en su peritaje y
desarrollo de la vista pública al momento de rendir su declaración, que al practícales el análisis
físico químico de microscopía electrónica a las muestras obtenidas de los cuatro jóvenes
capturados, únicamente los resultados de los señores M O A G, y E G E R, dieron positivo en su
rostro a sustancias químicas características de disparos de arma de fuego; asimismo, explicó las
posibles razones por las cuales los otros dos jóvenes no presentaban residuos de sustancias
químicas producidas por la explosión producto de los disparos de arma de fuego; concluyéndose
así la existencia de residuos de químicos ocasionados por disparos de arma de fuego en los
jóvenes mencionados, deduciéndose que los mismos habían sido los jóvenes que con armas de
fuego habían lesionado al señor H I C G, y que posteriormente había fallecido en las instalaciones
del Hospital Nacional Zacamil como consecuencia de las diferentes lesiones ocasionadas por
disparos de arma de fuego, ante tan importante hallazgo en poder de los condenados de tres armas
de fuego que resultaron relacionadas con los proyectiles extraídos en la autopsia del cuerpo del
occiso H I Co G.
vii.- Acreditándose la muerte del señor C G, con lo dictaminado en la autopsia practicada
por el doctor A.E..E.A. el día veintisiete de mayo de dos mil diecinueve,
en la cual se concluyó que el mismo, falleció por heridas de cráneo, tórax y abdomen producidas
por disparos de arma de fuego; mismas heridas, que anteriormente fueron descritas en la
respectiva acta de levantamiento de cadáver en el interior del Hospital Nacional Zacamil, a las
doce horas con cuarenta y cinco minutos del día catorce de mayo del mismo año -2019-,
practicado con el doctor S.V.M.Q..
viii.- Partiendo de todo lo antes mencionado, y con los diferentes elementos de prueba
ofertados se han establecido los elementos objetivos del delito de Homicidio Agravado en
perjuicio de H I C G, sin embargo, únicamente bajo la agravante contenida en el No. 3 del Art.
129 CP, según los motivos que más adelante se argüirán; de igual manera, con los elementos de
prueba que corren agregados a la carpeta judicial se logró acreditar la singular participación de
los señores V A C L, E G E R, M O A G, y L A B B, en dicho ilícito penal, como en próximos
párrafos se desarrollará.
B) Desglose de la prueba producida, valoración concreta de la misma y fundamento de
la decisión adoptada.
Conforme a la prueba sometida a análisis y los eventos comprendidos en el dictamen
acusatorio se pudieron adjudicar de manera indiciaria la responsabilidad de los procesados V A C
L, E G E R, M O A G, y L A B.B., únicamente en el delito de Homicidio Agravado; por cuanto, al
oponerse tales hechos con las reglas del entendimiento humano mediante el Principio de Razón
Suficiente, se tiene que los mismos fueron de básica entidad y aptitud para destruir el Principio de
Presunción de Inocencia obrante a favor de dichos imputados, por disposición expresa del Art.
12 Cn. y, en consecuencia, se arribó al requerido nivel de certeza para sustentar una condena. No
así el caso, para los delitos de Agrupaciones Ilícitas, Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o
Irresponsable de Armas de Fuego y Receptación, atribuidos a los sindicados, no pudiéndose
determinar cómo singular responsabilidad directa o indiciaria, al menos de la forma sostenida en
la tesis material de acusación; por cuanto, al oponerse los datos probatorios con las reglas antes
mencionadas, estos no fueron de la necesaria entidad y aptitud para destruir el Principio de
Presunción de Inocencia obrante a favor de dichos imputados, por disposición expresa del Art.
12 Cn.; y, en consecuencia, no pudo lograrse requerido nivel de certeza para sustentar una
condena.
Dicha conclusión al amparo de la libre valoración, devino de las siguientes razones:
Se advierte que en el presente proceso que se instruyó en contra de los señores V A C L, E
G E R, M O A G, y L A B.B., no se contó con prueba directa para acreditar los hechos en juicio;
sin embargo, los elementos probatorios que fueron incorporados mediante su lectura, no obstante
ser prueba indiciaria, fue suficiente para demostrar la participación activa de todos los acusados
en el delito de Homicidio Agravado en perjuicio de la víctima H I C.G., por los motivos y
argumentos que más adelante se detallaran uno a uno.
Así se tiene que tanto la doctrina como la jurisprudencia de nuestro país como ejemplo la
sentencia 139-CAS-2015 de emitida por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, han
abordado este tópico a fin de ilustrar y superar las complicaciones que genera dentro del proceso
penal el no existir prueba directa, así pues, la doctrina ha expuesto: ―El indicio es un hecho, que
se prueba a sí mismo o que se encuentra probado y que permite por datos sensibles de la
experiencia o de la ciencia obtener conocimiento de otro hecho, conocimiento que puede ser
cierto o probable, es decir, que de lo vertido en audiencia se pueda inferir la participación del
acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los
hechos probados y los que se trata de probar.
En ese sentido, la Sala de lo Penal ha expresado que, la prueba indiciaria es valorable
dentro de un proceso penal, pues no siempre puede recabarse una evidencia directa respecto del
hecho investigado y por ello, al ser estimados los indicios, se harán conforme a las reglas de la
sana crítica, tal como lo ordena el Art. 179 CPP., es decir, considerando las máximas de la
experiencia y el sentido común, al analizar en conjunto el resultado de todos los elementos
probatorios que rodearon el hecho, o con otros indicios, que complementan la virtualidad
probatoria de aquella testifical, dándole así la fuerza evidenciable que por sí sola no tendría.
Asimismo, la existencia de prueba de esta naturaleza se ve justificada por el Principio de
Libertad Probatoria, regulada en la disposición citada. Según la sentencia identificada con la
referencia 525-CAS-2010, pronunciada a las nueve horas y veintiocho minutos del día veintitrés
de enero de dos mil trece., establece: Ciertamente, es válido utilizar como herramienta de
descubrimiento esta figura conceptual, pero es menester que el resultado al que se llegue, sea de
carácter unívoco, desechando de tal forma, dobles o múltiples opciones de respuesta, pues, ello
riñe totalmente con el Principio de Seguridad Jurídica, derecho de defensa y la imposibilidad
que un juez dicte sentencia condenatoria sin disponer de la certeza positiva de la
responsabilidad de los acusados, preceptos que en su totalidad suponen la tramitación de un
juicio justo.
Aclarado lo anterior, al valernos de la precedente afirmación que es válido utilizar los
indicios dentro del proceso penal, surge la interrogante si estos insumos son suficientes para
conformar la convicción judicial y, por tanto, justificar la participación de los imputados en los
hechos punibles. La respuesta es unánime y brindada a su vez, tanto por la doctrina y la
jurisprudencia, en el entendimiento que no existe ninguna transgresión al fundamental derecho de
defensa del imputado, si se destruye la presunción de inocencia valiéndose de dicha prueba,
siempre que se reúnan determinados requisitos, cuales son: i. Acreditación plena; ii. Naturaleza
inequívocamente acusatoria; iii. Pluralidad o potencia acreditativa; iv. C. al hecho que
se trata de probar; y v. Interrelación entre ellos, de modo que formen una unidad lógica y clara.
Entonces, es legítimo sustentar la responsabilidad penal en prueba indiciaria, y los elementos
indiciarios deben determinar las siguientes circunstancias: a) Presencia u oportunidad física; b)
Participación en el delito; c) Capacidad de delincuencia; y, d) Móvil delictivo. (Washington
Ábalos, R., Op. Cit., p. 544). Todo este cúmulo de información, si es plural y concordante,
adquiere un peso probatorio de valor objetivo, y por tanto mérito dentro del caso que en ese
momento se discute.
Así las cosas, a continuación, se procederá a desarrollar cada uno de los tipos penales
acusados a los imputados y se determinará con los elementos de prueba admitidos e incorporados
al juicio la existencia de los mismos, así como la participación de casa uno de los indiciados en
los mismos:
1.- Homicidio Agravado, de acuerdo a los Arts. 128 y 129 No. 3 y 7 del Código Penal, en
perjuicio de H I C G:
i.- Primeramente, es necesario advertir que, partiendo de lo dispuesto en el Art. 397 CPP.,
en relación con el Principio Iura Novit Curia que alcanza y vincula la actividad no solo del J.
sino de las partes técnicas-, los señores V A C L, E G E R, M O A G, y L A B.B., fueron acusados
por el delito de Homicidio Agravado, según lo previsto y sancionado en los Arts. 128 y 129 Nos.
3 y 7 del Código Penal, y, valorando que lo que el Tribunal discute en Juicio principalmente son
hechos posiblemente constitutivos de infracción punible por sobre las adecuaciones normativas
, la calificación jurídica de los mismos puede variar, más no el núcleo fáctico de la imputación
con la salvedad de lo establecido en el Art. 384 CPP., que no ha sido concurrente en el presente
caso, adecuando finalmente los hechos al delito de Homicidio Agravado conforme a lo
establecido en los Arts. 128 y 129 No. 3 del Código Penal.
La anotada variación del tipo penal devino de un sustancial hecho: y es que, éste Tribunal
desconoce los motivos por los cuales los ahora imputados perpetraron el ilícito, así como las
razones por las cuales los mismos decidieron orientar sus acciones fuera del marco legal
establecido quitándole la vida al señor H I C.G.; por ello, dicha agravante a criterio de éste
Tribunal no ha quedado acreditada, pues el numeral 7° del artículo 129 habla de motivos abyectos
o fútiles, los cuales no fueron acreditados en legal forma. Caso contario a la agravante No. 7° del
Art. 129, ya que se ha establecido la participación de los cuatro acusados en la perpetración de
dicho ilícito, configurándose así el abuso de superioridad.
ii.- Establecido lo anterior, ahora se procede a la examinar la existencia del delito en
alusión, y para ello, la representación del ministerio público fiscal expuso que, según Acta de
Inspección Policial Ocular de Levantamiento de cadáver, documentada en el interior de la
morgue del Hospital Nacional Zacamil a las doce horas con treinta minutos del día catorce de
mayo de dos mil diecinueve, suscrita por el investigador J F G Ch, junto a un equipo de
Inspecciones Oculares, dejaron constancia del levantamiento de cadáver del señor H.I.C..G., quien
según expediente clínico había ingresado a dicho nosocomio a las cinco horas con treinta minutos
de ese día, con heridas producidas por disparos de arma de fuego, procedente del Caserío Los
Cornejos, Cantón Zapote Abajo jurisdicción de Ayutuxtepeque, hecho atribuido en ese momento
a cuatro sujetos descritos como de complexión delgada y piel morena, quien había sido trasladado
por una patrulla social y había fallecido a las ocho horas con cincuenta minutos de ese mismo día
a consecuencia de las heridas que presentaba, las cuales son descritas por el doctor S.
.
V.M.Q. según acta de levantamiento de cadáver intrahospitalario agregada a folios
237 y 238 pieza 2. A dicha acta de inspección se anexa álbum fotográfico del lugar en donde se
realiza la misma, a efecto de una mejor ilustración de las heridas que presentaba el cadáver.
Y como corolario de lo antes descrito, fue incorporada al juicio la autopsia número A-
189-0981, practicada el día veintisiete de mayo de dos mil diecinueve por el doctor A.o
E.E.A., médico forense adscrito al Instituto de Medicina Legal de esta ciudad,
al cuerpo de la persona identificada como H I C.G., falleció por heridas en cráneo, tórax y
abdomen producidas por proyectiles disparados por armas de fuego; asimismo, se deja constancia
de la extracción de dos proyectiles disparados por arma de fuego que se encontraban alojados en
el interior del cadáver de la víctima, los cuales fueron entregados mediante acta documentada en
el interior de la sala de autopsias de dicha institución a las ocho horas con treinta y cinco minutos
del día quince de mayo de dos mil diecinueve, recibiendo las mismas el investigador M O H, las
evidencias identificados evidencias 1.2/1 extraída de la pierna derecha y 1.3/1 pectoral derecho,
ambas del cadáver del señor C G. A efecto de una mayor ilustración acerca de la misma, se
encuentra agregado al expediente álbum fotográfico de dicha diligencia.
iii.- Como consecuencia del hecho delictivo anterior, se realizó inspección ocular en
donde sucedieron los hechos, es decir sobre la calle principal del Caserío Los Cornejo, Cantón
Zapote Abajo, Ayutuxtepeque, frente a la pasarela peatonal ubicada en el kilómetro seis del
Boulevard Constitución, en carril con sentido Norte a Sur, a las seis horas del día catorce de
mayo de dos mil diecinueve, lugar donde se había lesionado por disparos de arma de fuego al
señor H I C G, recolectándose en dicha escena los siguientes objetos identificados así: Evidencia
Uno: dos casquillos de arma de fuego que en su base se lee FG 9 milímetros Luger y A USA 9
milímetros L.; Evidencia Dos: tres casquillos de arma de fuego que en su base se lee A USA
nueve milímetros L.; Evidencia Tres: dos casquillos de arma de fuego que en su base se lee
FG 9 milímetros L. y A USA 9 milímetros L.; y Evidencia Cuatro: un casquillo de arma
de fuego que en su base se lee FG 9 milímetros L..
Como complemento de lo anterior, se cuenta con album fotográfico de la escena del crimen,
el cual consta de 06 fotografías, con el objeto de dejar constancia mediante imágenes de las
condiciones de la escena, así como las evidencias encontradas y de la ubicación de las mismas, de
igual manera se agrega croquis planimétrico a efecto de establecer la ubicación geográfica del
lugar y de las evidencias recolectadas.
iv.- Acreditándose con todos los elementos de prueba antes relacionados, el fallecimiento
del señor H I C G, por un hecho de violencia, configurándose este como el delito de Homicidio
Agravado.
1.1- Comprobada la existencia del delito de Homicidio Agravado en perjuicio de la
víctima mencionada, sigue analizar la participación de los señores V A C L, E G E R, M O A G y
L A B.B., en el mismo, conclusión a la que se arribó por los argumentos siguientes:
i.- Según dictamen presentado el día seis de septiembre de dos mil diecinueve ante el
Juzgado de Instrucción de M.anos, la representación fiscal acusó a dichos imputados por el
delito de Homicidio Agravado en perjuicio de H I C G, y por el delito de Agrupaciones Ilícitas
en perjuicio de La Paz Pública infracción que más adelante se desarrollará-, imputación que
nace como consecuencia de la captura de los señores V A C L, E G E R, M O A G, y L A B B, en
momentos que el sub inspector A H C, junto a los agentes J J S G, y D R, destacados en la
Subdelegación de Ayutuxtepeque, se dirigían en apoyo al sector Z. que se encontraban
custodiando la escena, la cual el Sistema de Emergencias 911 vía radial, mencionó que en el
caserío Los Cornejos del cantón el Zapote Abajo del municipio de Ayutuxtepeque, cuatro sujetos
jóvenes de complexión delgada y piel morena, habían lesionado con arma de fuego a un residente
del lugar antes descrito, a la altura de la gasolinera conocida como Alba Petróleo Constitución,
del Cantón San Roque con dirección de Sur a Norte, ubicada sobre el Boulevard Constitución, se
encontraron con cuatro sujetos de apariencia joven de complexión delgada, piel morena, los
cuales coincidían con las características de los agresores, en ese momento el sub inspector A C,
les mandó los comandos verbales de que se pusieran con las manos en el cuello y abrieran las
piernas que les efectuarían un registro lo cual los sujetos obedecieron, procediéndose al registro
de cada uno de los sujetos.
- Como resultado del registro practicado les fue encontrado: al sujeto que se identificó
como E G E R, en la parte derecha a la altura de su cintura se le encontró una arma de fuego tipo
pistola, marca Smith & Wesson al parecer calibre 9mm, pavón gris, cacha de plástico negra, con
un cargador, y un casquillo en la recamara, y en el bolsillo izquierdo de su pantalón se le
encontró un teléfono celular marca LG, color blanco, sin chip, pantalla táctil, al preguntarle si
portaba la documentación del arma de fuego y documentos del teléfono celular mencionó no
portarlos;
- Seguidamente, se registró al señor M O A G, a quien se le encontró en la parte derecha
a la altura de su cintura un arma de fuego, tipo revólver, marca S.&.W., al parecer
calibre treinta y ocho especial, con cinco cartuchos para la misma en el interior del tambor, cacha
de madera, y pavón negro, y en el bolsillo derecho de su pantalón se le encontró un teléfono
celular marca HUAWEI, color negro, pantalla táctil quebrada, sin chip, al preguntarle si portaba
documentación del arma de fuego y documentos del teléfono celular menciono no portarlos;
- En cuento al sujeto identificado como V A C L, se le encontró en la parte derecha a la
altura de su cintura un arma de fuego, tipo pistola, marca TANFOGLIO, al parecer calibre nueve
milímetros, sin ningún cartucho en el cargador, cacha al parecer de plástico de color negro y
pavón niquelado, al preguntarle si portaba la documentación del arma de fuego, mencionó no
portarlos;
- Y finalmente al ser registrado el sujeto que se identificó como L A B B, en la parte
izquierda de su bolsillo derecho de su pantalón se le encontró un teléfono celular marca LG, color
gris, pantalla táctil, con un chip de la compañía telefónica Digicel, quien al preguntarle si portaba
la documentación del teléfono celular menciono no tenerlos.
Advirtiéndose que, en ese momento, se procede a detener a dichas personas por los
delitos de Receptación, Agrupaciones Ilícitas y Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o
Irresponsable de Armas de Fuego, y en vías de investigación por presentar las mismas
características físicas de los sujetos que habían lesionado con arma de fuego a una persona del
sexo masculino en el Caserío Los Cornejos, Cantón Zapote Abajo, de esa misma jurisdicción.
Sobre este punto, se tiene por acreditada la existencia de los objetos que fueron
incautados a los imputados pues los mismos fueron puestos bajo control judicial según consta en
diligencias de secuestro tramitadas en el Juzgado Primero de Paz de M.anos, sede en la que
fue presentada la solicitud de secuestro suscrita por la agente fiscal G.M..T. de
S., secuestro que fue ratificado por dicha autoridad judicial mediante auto de las quince
horas con treinta minutos del día dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, diligencias que se
encuentran agregadas a folios 28 al 35.-
ii.- Obtenida la información anterior, se procedió a realizarles las pericias
correspondientes a las armas de fuego incautadas a los cuatro sujetos capturados, realizándose en
un primer momento análisis de funcionamiento de las mismas, el cual está registrado bajo la
referencia DPCT 2176/2019 BAL F-128/2019, de fecha diecisiete de mayo de dos mil diecinueve
por A O R C, perito en balística forense adscrito a la División de Policía Técnica y Científica de
la Policía Nacional Civil, en cual concluyó que las armas de fuego incautadas a los acusados,
estaban en buen estado de funcionamiento, realizándose una serie de disparos de prueba y así
poder obtener además, material testigo que pueda servir como muestra en futuras investigaciones.
iii.- Así las cosas, determinada la funcionabilidad de las armas de fuego incautadas, y en
relación a la investigación por el delito de Homicidio Agravado en perjuicio de H I C G, se
realizó experticia balística de las mismas, encontrándose agregado a las presentes actuaciones
Informe Pericial de la Sección de Balística identificado con la referencia DPTC 2169A/2019
BAL 840/2019, de fecha dieciocho de mayo de dos mil diecinueve, practicado por el agente A O
R C, perito en balística forense adscrito a la División de Policía Técnica y Científica de la Policía
Nacional Civil, el cual arrojó los siguientes resultados:
- Los casquillos y proyectiles obtenidos del arma de fuego tipo pistola calibre 9x19
milímetros, marca S.&.W., serie anulada, modelo 915, identificada como evidencia 1/6,
incautada al imputado E G E R, y registrada bajo control DPTC 2176/2019 BAL F-128/2019,
presenta iguales características de identidad, con los tres casquillos de análogo calibre
identificados como evidencias Numero 1.1/4, 3.1/4 y 4/4, registrados bajo el control DPTC.
2169/2019 BAL 840/2019, los cuales fueron recolectados en la escena donde resultó lesionado la
víctima C G, y con el proyectil identificado como evidencia número 1.2/1, registrado bajo control
DPTC 2169/2019 BAL 837/2019, extraído del cadáver del señor C G, por lo que se concluye que
dicha arma de fuego fue utilizada para percutir los tres casquillos y disparar el proyectil antes
mencionado.
- Los casquillos y proyectiles obtenidos del arma de fuego tipo pistola, calibre 9x19
milímetros, marca TANFOGLIO, serie AB 34970, modelo no visible, identificada como
evidencia 5/6, registrado bajo control DPTC 2176/2019 BAL F-128/2019, incautada al imputado
V AC L, presentan iguales características de identidad, con los cinco casquillos de análogo
calibre identificados como evidencias números 1.2/4, 2.1/4, 2.2/4, 2.3/4 y 3.2/4, registradas bajo
el control DPTC. 2169A/2019 BAL 840/2019, casquillos recolectados en la escena donde resultó
lesionada la víctima, y con el proyectil identificado como evidencia número 1.3/1 registrado bajo
el control DPTC 2169/2019 BAL. 837/2019, es decir, el proyectil que fue extraído del cadáver
del señor H I C G; concluyéndose que dicha arma de fuego fue utilizada para percutir los cinco
casquillos encontrados en la escena del crimen y para disparar el proyectil extraído del cadáver de
la víctima.
iv.- Como resultado de las anteriores pericias, se tiene por acreditado que las armas de
fuego que portaban los señores E G E R, y V A C L, participaron a la hora de atentar en contra la
vida del señor H I C G; a ello se suma, el informe pericial de la Sección de Análisis Físico
Químico Forense, identificado como DPTC 2184/2019 FQ0519/0385, de fecha veinticinco de
mayo de dos mil diecinueve, practicado por M L C R, perito en análisis físico químico adscrita a
la División de Policía Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil, en el cual concluyó que
al practicárseles la llamada prueba de bario y plomo a los cuatro acusados, únicamente en las
muestras tomadas de los rostros de los imputados E G E R, y M O A G, se encontraron
partículas con la morfología y composición característica de residuos de disparos de armas de
fuego infiriéndose de ellos que los mismos estuvieron presentes cuando las armas de fuego
fueron percutidas, como así lo manifestó la perito C R, en su declaración en el plenario, pues
explicó que existen varias formas en las que se puede dar positivo a esa clase de sustancias
químicas, ejemplo más obvio, haber disparado un arma de fuego, estar en el ambiente donde se
disparó un arma de fuego, estar después de que se realizaron disparos entre otros.
Circunstancia que la defensa de los acusados no comparte, pues manifiesta que esa clase
de prueba científica no es totalmente certera ya que existe un margen de error significativo, y que
con esa prueba se quiera venir a corroborar que sus defendidos son los que participaron en el
delito que se les acusa es atentatorio; no obstante lo indicado por la defensora, a criterio de esta
J., la prueba científica realizada a los imputados reúne las características para ser
valorada, ya que inequívocamente en ella se indica que los señores E G E R, y M O Al G,
presentaban en sus rostros partículas de residuos producidos por disparos de arma de fuego,
coligiéndose de ello, que efectivamente fueron los responsables percutir las armas de fuego que
les fueron decomisadas, acreditándose así su participación en los hechos; por otra parte, respecto
a los señores V A C L, y L A B.B., si bien es cierto, no se les encontró rastro alguno de partículas
provenientes de disparos de arma de fuego, según lo manifestado por la perito C R, existe la
posibilidad que se borren los rastros de este tipo de residuos con una limpieza en la zona que ha
estado en contacto con ese tipo de sustancias químicas, y sobre ese punto, se trae a colación lo
manifestado por el testigo J J S G, quien en su deposición indicó que a la hora de detener a los
cuatro sujetos, los mismos estaban mojados, infiriéndose de ello que el objetivo de ellos era
borrar todo tipo de muestra que los inculpara en el delito que acababan de cometer; en ese
sentido, sobre la base de las máximas de la experiencia y la lógica racional, se debe de tener por
acreditada de igual manera la participación de los señores C L, y B.B., en el ilícito penal que se
les acusa.
Se debe recalcar que el análisis físico químico forense de microscopía electrónica
comúnmente conocida como prueba de bario y plomo, no es la única prueba pericial que
involucra de manera directa a dos de los acusados, se cuenta además con el análisis de
determinación de calibre y rastreo en IBIS, practicado por A O R C, perito que concluyó que las
armas de fuego decomisadas a E G E R, y V A C L, fueron utilizadas la del primero para percutir
los tres casqu8illos identificados como evidencias números 1.1/4, 3.1/4 y 4/4 y para disparar el
proyectil extraído del cadáver de y además concluyó que el arma de fuego decomisada a V A C
L, los cinco casquillos identificados como evidencias números 1.2/4, 2.1/4, 2.2/4, 2.3/4 y 3.2/4
coincide con uno de los proyectiles.
v.- Así las cosas, al haberse acreditado la participación de los señores V A C L, E G E R,
M O A G, y L A B.B., en el delito de Homicidio Agravado en perjuicio de H I C G, sobre la base
de prueba indirecta indiciaria como en el inicio de este apartado se dijera- es necesario abonar
que la prueba indirecta, no debe ser menospreciada, en virtud que no es posible exigir en todos
los procesos prueba directa, ya que por la naturaleza del delito, el lugar, la hora y otras
circunstancias no siempre existirán este tipo de testigo presencial que antiguamente se solía
llamar “testigo de vistas y oídas”, así lo ha manifestado la jurisprudencia de la Sala de lo Penal de
la Corte Suprema de Justicia, en sentencia bajo referencia 276-02 de las diez horas del día 28 de
febrero de 2003 en la que se analizó: “La naturaleza probatoria del indicio es producto del fruto
lógico de una relación con una determinada norma de la experiencia, a través de un
procedimiento silogístico, donde el hecho indicado se toma como premisa menor y la referencia
basada en la experiencia funciona como mayor, por consiguiente la conclusión surge de la
relación entre ambas, lo que le otorga fuerza probatoria al indicio”, reiterando el reconocimiento
del valor de la prueba indiciaria en la sentencia bajo la referencia 378-CAS-2003 de las diez
horas con treinta minutos del día trece de mayo de dos mil cinco.
En ese sentido, a criterio de este Tribunal, existe una multiplicidad de indicios precisos y
concordantes que permiten establecer más allá de toda duda razonable que los imputados son los
responsables del delito de Homicidio Agravado de acuerdo a los Arts. 128 y 129 No. 3 CPP, en
perjuicio de H I C G, ya que se advierten una cadena de indicios que permiten inferir de acuerdo
con las reglas de la lógica y experiencia la existencia de un nexo causal entre los imputados y el
hecho acusado.
vi.- Por último, al tenerse por cierta la participación de los acusados en el delito en
comento, únicamente queda analizar el grado de participación de cada uno de los acusados en el
mismo; es así, que sobre este punto, esta J. considera que partiendo de la integración de
los elementos probatorios entre sí ya analizado en párrafos anteriores-, resulta factible concluir
que en el accionar de los procesados se denota el conocimiento que tenían de la actividad, es
decir una bien empleada distribución de funciones en línea de generar su impunidad y la voluntad
férrea, permanente y decisoria de la ejecución del injusto de Homicidio Agravado.
Todo esto apunta inexorablemente a estimar que estamos ante una coautoría funcional la
cual supone la intervención de varios sujetos que sobre la base de un acuerdo previo disponen
realizar un resultado, obviamente que cada uno tiene una intervención esencial en la fase
ejecutiva, intervención con la cual ostentan el co-dominio funcional del hecho, el cual es
importante para determinar, al final, si el resultado se produce o no, asimismo en el plano
subjetivo debe existir una resolución en común en cometer el hecho, y por ende las situaciones o
circunstancias de exceso de uno de los coautores no serán atribuibles a los demás. Los requisitos
de ella son expuestos de forma precisa por la Sala de lo Penal así: “… En torno a los requisitos
de la coautoría como forma de intervención delictiva esta sala ha interpretado en la sentencia de
casación 95-2009 de las diez horas y treinta minutos del doce de diciembre de dos mil doce que:
―El art. 33 CP define la autoría y la coautoría así: ―Son autores directos los que por sí o
conjuntamente con otro u otros cometen el delito‖. De esta definición legal se puede extraer que
la coautoría es una forma de euforia en la que dos o más autores se reparten el cometimiento del
delito, lo que supone un mutuo acuerdo entre los intervinientes, que es el que cohesiona las
distintas contribuciones parciales objetivas en un hecho unitario imputable recíprocamente a
todos en la medida y alcance del convenio delictivo. Por consiguiente, la coautoría exige dos
requisitos básicos: a) Una resolución común de cometer el delito y b) La ejecución de la acción
final en forma conjunta mediante contribuciones o aportaciones objetivas y esenciales”.
(Sentencia 100-CAS-2010, de fecha trece de diciembre de dos mil trece).
vii.- Por todas esas circunstancias antes planteadas, no queda duda que efectivamente los
acusados son los coautores del hecho que se les está atribuyendo, es decir el Homicidio
Agravado de acuerdo a los Arts. 129 y 129 No. 3 CPP, en perjuicio de quien en vida fuese H I C
G; por consiguiente, en apreciación de la Suscrita J.a no ha cabido duda alguna sobre la real y
efectiva participación activa de los señores V A C L, E G E R, M O A G, y L A B.B., en dicho
ilícito penal, ya que la evidencia probatoria los incriminó de manera contundente y no hubo
alternativa legal y justa que el determinar, como así se hace, la concurrencia del Juicio de
Culpabilidad en su contra.
Siendo entonces procedente declararlos penalmente responsables y aplicarle la pena que
conforme a la ley se indica para casos como el presente, según la participación del hecho.
2.- Delito de Agrupaciones Ilícitas:
i.- En otro orden, en cuanto a la acusación efectuada contra los imputados por el delito
Agrupaciones Ilícitas, tipificado y sancionado en el Art. 345 del Código Penal, en perjuicio de
La Paz Pública, la representación fiscal quiso acreditar la misma valiéndose de manifestado por
los mismos acusados que pertenecían a la estructura delincuencial denominada pandilla dieciocho
revolucionarios, así como lo manifestado por testigo J..J.S..G., quien indicó que la zona en la que
fueron detenidos los ahora procesados es contralada por dicha pandilla, y a eso se pretendió
sumar el análisis de extracción de información practicado en los teléfonos celulares incautados a
los acusados el cual se encuentra agregado de folios 245 al 254, en el cual se detalla que en
dichos dispositivos se encontraron varios archivos de tipo imágenes alusivas a la pandilla
dieciocho, observándose grafitis y tatuajes alusivos a dicha pandilla, así como se extrajo de las
conversaciones realizadas por whatsapp se observa uso de lenguaje pandilleril, así como archivos
de música y videos alusivos a pandillas.
ii.- Sin embargo, y aunque se contó con la declaración del testigo agente captor J J S G,
quien refirió que los acusados son miembros de la pandilla dieciocho revolucionarios, estos
elementos son insuficientes para tener por establecida la configuración del tipo penal de
Agrupaciones ilícitas y la participación delincuencial de los imputados; por ende procede a
estimar por no probada la tipicidad de la conducta de los acusados respecto de formar parte como
integrantes de una organización criminal como tampoco se ha acreditado la existencia de tal
organización, ya que únicamente existen indicios de ellos, pero no son suficientes para tener por
probada.
iii.- Por tanto, en este apartado se ha de considerar la imputación general que pesa sobre
los acusados en el sentido señalado por la representación fiscal, en cuanto a que los mismos
supuestamente ha constituido en una agrupación, asociación u organización, cuya finalidad es
cometer delitos; teniendo en cuenta que éste es un delito autónomo de otros delitos, que los
miembros de una agrupación hayan cometido, o se haya atribuido procesalmente; por lo que es
necesario que se acredite sobre la base de la prueba incorporada en la vista pública.
iv.- De acuerdo con el precepto penal contenido en el Art. 345 del Código Penal, debe
estimarse que para la configuración y comprobación de este delito debe establecerse los
siguientes elementos objetivos del tipo penal: a) que la agrupación, asociación u organización
esté conformada por tres o más personas; b) que el grupo tenga un carácter temporal o
permanente en el tiempo; c) que sean de hecho o de derecho; d) que la agrupación posea algún
grado de estructuración; e) que la agrupación tenga la finalidad de delinquir; y f) el sentido de
pertenencia “tomar parte”, entendido como la conducta propia del sujeto activo individualmente
considerado, que forma parte de una de las estructuras o agrupaciones que cumplen con los
demás elementos objetivos del tipo penal.
v.- Por tanto, habiéndose realizado un análisis del tipo penal de Agrupaciones Ilícitas,
debe señalarse que todos estos elementos esenciales del tipo que se han enumerados
anteriormente- no se han podido establecer por completo mediante la prueba desfilada en juicio,
pues la prueba vertida ha sido insuficiente para reunir los requisitos del tipo penal, por ende
deberá emitirse un fallo absolutorio a favor de los acusados V A C L, E G E R, M O A G, y L A
B.B., por el delito de Agrupaciones Ilícitas, tipificado y sancionado en el Art. 345 del Código
Penal, en perjuicio de La Paz Pública.
3.- Delito de Receptación:
i.- Siguiendo con la temática adoptada, es procedente analizar el tipo penal de receptación
acusado a los señores E G E R, M O A G, y L A B.B., por parte de la representación de ministerio
público fiscal; así, tenemos que el tipo penal regulado en el Art. 214-A en su inciso primero del
Código Penal, literalmente dice: “El que sin cerciorase previamente de su procedencia legítima,
adquiera, reciba u oculte dinero o cosas que sean producto de cualquier delito o falta en el que
no haya tenido participación, será sancionado con prisión de tres a seis años de prisión”.
Dicha acusación, el ministerio público fiscal la sustenta en el hecho que a los acusados en
el momento que son detenidos y al practicárseles el respectivo registro personal se les encontró
en su poder a cada uno, un teléfono celular, y los mismos no han podido justificar su legal
procedencia, infiriéndose de ello que los mismos provienen de actividades ilegales tal como lo
establece el Art. 214-A CP.
ii.- En ese sentido, la conducta típica que exige el delito de receptación, puede realizarse
bajo varias modalidades alternativas, ya que sanciona las acciones realizadas por el sujeto activo
que consistan en: 1) adquirir, 2) recibir, o 3) ocultar: dinero u objetos que sin cerciorarse de su
legítima procedencia, sean producto de delito o falta, no obstante, se condiciona a que el sujeto
no haya tenido participación en la comisión de ese delito o falta del que proceda el objeto o
dinero, caso contrario no configuraría la receptación, sino que recaería en otro tipo de delito o
falta. Es intrascendente si el sujeto activo tiene o no conocimiento de las circunstancias que
rodearon el origen ilícito del dinero o de los objetos, basta que sea advertible por el sujeto activo
de la ilicitud de la procedencia debido a la desproporción entre el precio en que se adquiere el
objeto y el valor real, o cuando se ha exhibido, entregado o vendido en forma clandestina,
o hubieren elementos de juicio que permitan suponer que el sujeto activo conocía su procedencia
ilegal.
Asimismo, se configura la receptación cuando el sujeto activo interviene de cualquier
forma para adquirir, recibir u ocultar dinero u objetos procedentes de cualquier delito o falta. Es
decir, presupone la existencia de un delito o falta que se haya realizado con antelación sobre un
bien mueble que bien puede ser dinero u otro objeto.
iii.- Así las cosas, no habiéndose acreditado la existencia de un ilícito o falta previa, que
nos permita inferior que como consecuencia de ellos es la posesión de los aparatos telefónicos
incautados a los imputados, no se logra configurar los elementos exigidos del tipo penal en
alusión, por lo que no queda otra alternativa que absolver a los señores E G E R, M O A G, y L
A B B, del delito de Receptación de acuerdo a lo establecido en el Art. 214-A CP., en perjuicio
de La Colectividad.
4.- Por último, toca referirse en cuanto al delito de Tenencia, Portación o Conducción
Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 346-B literal b) del
Código Penal, en perjuicio de La Paz Pública, acusado a los señores V A C L, E G E R, y M O A
G.
i.- Sobre este punto, esta J. advierte que estamos frente a un concurso aparente
de leyes penales, regulado en el Art. 7 del Código Penal, el cual, según la doctrina penal es
cuando el contenido ilícito de un hecho punible ya está contenido en otro y, por lo tanto, el autor
ha cometido una lesión de la ley penal. Esta situación se da cuando en los tipos penales que serían
aplicables al caso concreto existe una relación de especialidad, o de subsidiaridad, o de
consunción.
ii.- En otras palabras, si la conducta del autor se subsume bajo varios supuestos de hecho -
tipos penales- y el contenido delictivo, sin embargo, es absorbido con la aplicación de uno o de
algunos de ellos, de manera que los restantes se deben dejar de lado. Esta es la idea básica sobre
la que reposa el concurso aparente de leyes. En este sentido la consecuencia práctica del concurso
de leyes reside en que solo es aplicable la pena del delito que desplaza a los otros y, además, en la
determinación de esa pena, no debe computarse otras violaciones de la ley cerrando de esa forma
la posibilidad de un Bis In ídem.
iii.- Para el caso que nos ocupa, este Tribunal considera que la infracción de Tenencia,
Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego, acusada a los señores C L, E
R, y A G, fue el medio utilizado para consumar el delito de Homicidio Agravado en perjuicio de
H I C G; pudiendo aducirse que existe entre ambas figuras una relación de consunción, esto en
razón que el contenido disvalioso del delito de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o
Irresponsable de Arma de Fuego aparece incluido en otra de más amplio alcance, que para
este caso es el delito de Homicidio Agravado por lo que deberá aplicarse solamente esta última
infracción penal.
iv.- En ese sentido, deberá de dictarse un fallo de carácter absolutorio a favor de los
señores V A C L, E G E R, y M O A G, por el delito de Tenencia, Portación o Conducción
Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 346-B literal b) del
Código Penal, en perjuicio de La Paz Pública.
III) ADECUACIÓN DE LA PENA:
Determinado que fue el hecho como constitutivo de delito de Homicidio Agravado en
contra de los señores V A C L, E G E R, M O A G, y L A B.B., se hizo necesario valorar al
amparo del Principio de Necesidad si el mismo habría de ser punible.
Así se tuvo que la realización del evento delictuoso no produjo secuelas en los procesados
hoy encontrados culpables; tampoco se estableció excluyente causal de motivación o conducta de
símil naturaleza en su respectivo actuar delincuencial.
Por tanto, se tuvo que en el presente caso fueron justificables los fines de la coerción
material y, por ende, de la pena.
En cuanto a la individualización de las consecuencias jurídicas, aplicando lo dispuesto en
los Arts. 62 y 63 Pn. como queda dicho, se aprecia que hubo completa afectación a bien jurídico
protegido derecho a la vida del señor H I C G,- mediante acción dolosa que permitía prever el
carácter dañoso de su respectivo comportamiento.
En ese mismo sentido, las condiciones económicas, sociales y culturales de los procesados
en cuestión, se estima que fueron las normales y suficientes pues no hubo prueba que
estableciera lo contrario, para dar por establecido que estaban en condición de comprender y
aceptar la naturaleza intencional de su proceder. Tampoco se probó existencia de causa alguna de
justificación en el comportamiento de los imputados que conllevase a excluirlos de
responsabilidad penal.
En el caso de los imputados V A C L, E G E R, M O A G, y L A B B, quienes fueron
declarados responsables penalmente por el delito de Homicidio Agravado, en calidad de
coautores, según lo estipulado en los Arts. 128 y 129 No. 3 en relación a los Arts. 33 y 65 del
CP., que establece que los autores, coautores, autores mediatos e instigadores de un delito o falta
se les impondrá la pena que para cada caso se halle señalada en la ley; por lo tanto, el delito antes
mencionado previsto en el Art. 129 del Código Penal, se considera homicidio agravado el
cometido con alguna de las circunstancias siguientes: N° 3) Con alevosía, premeditación, o con
abuso de superioridad.
En este caso, habiéndose establecido el abuso de superioridad, se entendió justo condenar
a los acusados a purgar un marco penal mínimo del señalado por la ley penal, por tomar en cuenta
la participación en el hecho, al amparo de la naturaleza jurídica de la pena según se refiere en el
Art. 27 In Fine Cn., en correspondencia al Principio de Proporcionalidad descrito en el Art. 5
Pn. Por lo tanto, la pena principal a cumplir por los imputados V A C L, E G E R, M O A G, y L
A B.B.,será la pena de veinte años de prisión.
En el mismo orden sobre la base de los Arts. 44 N° 2, 46 Inc. 1° N° 1 y 58 N° 1 CP., se
les impone a los señores V A C L, E G E R, M O A G, y L A B.B., la pena accesoria de pérdida de
los derechos de ciudadanía por igual periodo al que se fija como pena principal.
IV) PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL:
Referente a la Pretensión Resarcitoria, la decisión de la Suscrita fue la de absolver a los
señores V A C L, E G E R, M O A G y L A B.B., por los siguientes argumentos:
- Primero, en el Requerimiento Fiscal, la parte acusadora fijó un monto inicial sobre los
daños y perjuicios ocasionados a las personas identificadas como ofendidos por la cantidad de
diez mil dólares de los Estados Unidos de América.
- Segundo, en el Dictamen de Acusación se modificó el monto en responsabilidad civil
por la cantidad de tres mil dólares de los Estados Unidos de América, los cuales se justificaban
por los daños y perjuicios ocasionados por los imputados como consecuencia del cometimiento
de dicha infracción penal, así como los gastos funerarios realizados, ofertando como prueba para
acreditar tales extremos, la declaración de la ofendida y facturas o recibos de los gastos
funerarios, los cuales, según dictamen de acusación serían presentados por la ofendida en la
audiencia preliminar, los que no constan que hayan sido presentados, así como no consta la
declaración de la ofendida en la etapa instructora ni compareció a rendir su testimonia en la fase
plenaria.
- Tercero, corolario de lo expuesto, no fue posible un pronunciamiento condenatorio por
impedirlo los supuestos que fincan a los clásicos Principios del N.P..I.E.O. y
Ne EatIudex Ultra Petita Partium el J. está impedido de pronunciarse de propia iniciativa,
menos cuando no hay petición de la parte interesada.
V) AMPLIACIÓN DE LA DE DETENCIÓN PROVISIONAL:
i. Que, verificándose la medida cautelar de la detención provisional decretada en contra de
los imputados V A C L, E G E R, M O A G y L A B.B., los mismos fueron capturados el día
catorce de mayo de dos mil diecinueve (folio 06); no obstante, la medida más gravosa les fue
decretada en fecha dieciocho de mayo de ese mismo año, por el Juzgado Primero de Paz de
M.anos, tal como consta a folios 25 al 27; en ese sentido, la detención provisional vencía el día
dieciocho de marzo del presente año, sin embargo, tomando en cuenta la suspensión de plazos
procesales a raíz de la pandemia de Covid-19 el año pasado, mediante Decreto Legislativo No.
599 del veinte de marzo de dos mil veinte que estipuló la suspensión de plazos en materia penal y
el Decreto Legislativo No. 649 de fecha treinta de mayo de ese mismo año -2020- que avaló la
continuidad de dicha suspensión hasta el diez de junio; por ello, los veinticuatro meses que regula
el Art. 8 Inc. 2 CPP, se cumplieron el día cinco de agosto del año en curso como así lo
resolviera esta J. en auto de las once horas del veintiocho de mayo del corriente año-.
Por tanto, en atención a la situación jurídica que enfrentan los acusados y que la misma
fue definida en audiencia de Vista Pública, siendo condenados con pena privativa de libertad y en
caso de una posible interposición de medios impugnativos, es procedente ampliar el plazo por
doce meses más para la detención provisional, conforme al Art. 8 Inc. CPP.
ii.- Por regla general la medida cautelar de detención provisional, durará lo máximo
veinticuatro meses para los delitos graves, siendo en este caso el delito de Homicidio Agravado
considerado dentro de esa categoría, y por la cual fueron enjuiciados y encontrados culpables los
imputados antes referidos; si bien es cierto, la medida cautelar se encuentra vencida, considera
esta J. bajo el Principio de Legalidad, que estamos en presencia de lo establecido en el
Art. 8 Inc. CPP., el cual indica: La privación de libertad podrá extenderse mediante
resolución fundada por doce meses más para los delitos graves, durante o como efecto del
trámite de los recursos de la sentencia condenatoria.” Que, de acuerdo a lo previsto en la
disposición antes referida, y ante una eventual interposición del recurso de apelación en contra de
la sentencia condenatoria dictada, la Suscrita J.a considera factible ampliar el plazo de la
medida cautelar de la detención provisional para dichos procesados, en atención a la fase del
proceso en la cual nos encontramos, en virtud de la gravedad del delito atribuido al mismo, así
como por haberse determinado en Juicio la participación en el ilícito penal relacionado y por
existir la posibilidad de recurrir de la Sentencia de mérito.
iii.- Que, en virtud a lo expuesto, empleando un sistema racional de deducciones que
guarden íntima relación con los elementos de convicción transformados posteriormente en
elementos de prueba aportados en el proceso, y habiéndose emitido un fallo condenatorio en el
presente caso contra los inculpados antes mencionados, es procedente fundamentar las medidas
cautelares, debiendo manifestar que la provisionalidad es una característica común que inspira la
regulación de todas las medidas cautelares, en la detención provisional se acentúa su carácter
provisorio, al sujetarse a plazos máximos de duración que no pueden ser traspasados, siendo sus
finalidades las siguientes: 1) Evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del reo; 2)
Asegurar el éxito de audiencia de vista pública; 3) Impedir la reiteración delictiva; y 4)
Satisfacer las demandas sociales de seguridad.
En conclusión, el objeto de la detención preventiva es asegurar que el acusado no evada o
interfiera de otra manera en el proceso, es decir, que ahora que los señores V A C L, E G E R, M
O A G, y L A B.B., fueron condenados, existe un riesgo de evasión, así como el peligro de
obstaculización o la frustración del desarrollo del proceso penal ahora en segunda instancia y de
la efectividad del posible resultado; con esto no se quiere decir que la detención provisional
corresponda al cumplimiento anticipado de una pena, sino por el contrario, lo que se busca es
asegurar el éxito del juicio y evitar la frustración de esta, siendo oportuno manifestar que en este
caso fue el resultado de la conducta, la forma de perpetración de los hechos, y las condiciones
sociales de los imputados que son propensas para que estos huyan y eviten el cumplimiento de la
sanción que les corresponde.
iv.- Sobre esta facultad de prórroga de la medida cautelar de la detención provisional la
Sala de lo Constitucional ha expresado que:
―Al respecto, este tribunal debe señalar que la habilitación legal prescrita en el inciso
tercero del art. 8 del Código Procesal Penal de extender la detención provisional por doce meses
más una vez agotado el plazo máximo dispuesto para dicha medida durante el trámite del
proceso penal, se justifica en la imposibilidad de tener una sentencia definitiva firme antes de los
doce o veinticuatro meses según el tipo de delito-, dado que la sentencia emitida aun sea
susceptible de impugnación o, porque una vez recurrida, en su trámite se alcance ese límite. ...‖ .
[Sentencia de Habeas Corpus 193-2013, de las catorce horas con veintiún minutos del día
veintitrés de octubre de dos mil trece].
La habilitación del periodo total dispuesto en la disposición legal antes citada, debe ser
subsecuente a dicho límite, sobre ello la Sala de lo Constitucional en la referida sentencia ha
indicado que: ―...por lo que la ampliación debe ser subsecuente a dicho límite, es decir, debe
contabilizarse a partir de la expiración de aquel, por lo que si en este caso, se cumplieron los
veinticuatro meses el 31/1/2013, por lo que es a partir de esa fecha que se debe entender el inicio
de la prórroga, independientemente que la decisión que la , haya habilitado se pronunciara con
posterioridad‖.
v.- En atención a los motivos expuestos, amplíese el plazo de la medida cautelar de la
detención provisional de acuerdo al Art. 8 Inc. CP, por doce meses más en contra de los
imputados V A C L, E G E R, M O A G, y L A B.B., la cual vencerá el día cinco de agosto de dos
mil veintidós.
VI) DISPOSICIÓN DE OBJETOS Y DETERMINACIÓN DE COSTAS
i.- Habiendo sido puesto a la orden y disposición formal de este Tribunal en secuestro
consistente en: (i) un arma de fuego tipo pistola, marca Smith & Wesson, calibre 9mm, serie no
visible, modelo según viñeta 915, pero físicamente no visible, pavón gris, cacha de plástico
negra, con un cargador y un casquillo; (ii) un arma de fuego, tipo revolver, marca S.&.
.
W., calibre treinta y ocho especial, modelo 342 T, según viñeta, pero físicamente no visible,
cacha de madera y pavón negro, serie 224277, según viñeta, pero físicamente no visible; (iii) un
arma de fuego tipo pistola, marca Tanfoglio, modelo no visible, calibre 9x19 milímetros, y un
cargador, cacha al parecer plástico de color negro y pavón niquelado, serie AB 34970, las cuales
se encuentran materialmente en la Sección de Balística Forense de la División Técnica y
Científica de la Policía Nacional Civil; y tres teléfonos celulares los cuales son los siguientes: (i)
un teléfono celular marca LG, color blanco, sin chip, pantalla táctil; (ii) un teléfono celular marca
Huawei, color negro, pantalla táctil quebrada sin chip; y (iii) un teléfono celular marca LG, color
gris, pantalla táctil, con un chip de la compañía Digicel 89503020109381851080, los cuales están
según el Juzgado Instructor remitente, en la Unidad de Solución Temprana de la Oficina Fiscal de
M.anos, bajo la custodia de los agentes fiscales D..R.J. y G.
M.T. de S..
Por lo anterior, y ya interesando a las resultas del presente proceso penal, es procedente de
acuerdo a los Arts. 399 Inc. 4° y 290 CPP, ordenar su destrucción, por lo que una vez adquiera
firmeza la presente resolución, se encomienda a la representación fiscal realice las diligencias
pertinentes y proceda a la destrucción de los objetos secuestrados, debiendo de informar a esta
Sede Judicial el resultado de la misma.
ii.- En este caso no fue procedente la condenación en costas por haber estado dentro de los
supuestos que regula el Art. 181 Cn., y no advertirse que hubiere litigación dilatoria o temeraria
para valorar diferente situación.
Por las razones que quedan anotadas y de conformidad a los Arts. 1, 2 Inc. 1°, 11, 12, 15,
21, 27 Inc. Final, 86 Inc. 3°, 172 Incs. 1° y 3°, y 246 Cn.; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 18, 19, 33, 44, 45,
46, 62, 63, 66, 67, 68, 69, 128 y 129 N° 3 Pn.; 1, 2, 3, 4, 6, 7, 15, 16, 47 Inc. Final, 53 Inc. Final,
137, 144, 147, 174, 175, 176, 177, 179, 203, 209, 367, 371, 372, 380 y siguientes, 394, 395, 397
y 399 CPP; 1, 4 y 43 de la Ley Penitenciaria; 29 del Código Electoral; restantes disposiciones
legales citadas y demás que fueren de legal y pertinente aplicación; la Suscrita J.a en nombre
de la República de El Salvador.
FALLA
I.- Declarar CULPABLES y, por ende, penalmente responsables de la acusación fiscal
invocada en su contra, a los señores V A C L, E G E R, M O A G, y L A B B, de generales
descritas en el preámbulo de la presente sentencia, por la comisión del delito de Homicidio
Agravado en perjuicio del Derecho a la Vida de las víctimas H I C G.
II.- En consecuencia, CONDENARLES e IMPONERLES a los imputados V A C L, E
G E R, M O A G, y L A B B, en calidad de COAUTORES, la pena principal de VEINTE
AÑOS, por la comisión del delito de Homicidio Agravado en perjuicio del Derecho a la Vida de
la víctimas H I C G.
Constando en autos que los señores V A C L, E G E R, M O A G, y L A B B, fueron
capturados el día catorce de mayo de dos mil diecinueve, se entiende que habrán cumplido el
total de la pena el día trece de mayo de dos mil treinta y nueve; ello, sin perjuicio de la facultad
legal que le asiste al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad
que sea designado por la oficina distribuidora de procesos de este Centro Integrado de Justicia
Penal, para efectuar el cómputo conforme a lo establecido en la Ley Penitenciaria, o aplicar los
beneficios que define la Ley Penal Material, si al caso los mismos llegaren a ser concurrentes.
III.- Asimismo, se les aplica a los ahora condenados la PERDIDA DE DERECHOS DE
CIUDADANO por igual periodo al de prisión, como pena accesoria.
IV.- Declarar ABSUELTOS de la acusación fiscal invocada en contra de los señores V A
C L, E G E R, M O A G, y L A B.B., por la supuesta comisión del delito de Agrupaciones
Ilícitas en perjuicio de La Paz Pública.
V.- Declarar ABSUELTOS de la acusación fiscal invocada en contra de los señores V A
C L, E G E R, y M O A G, por la supuesta comisión del delito de Tenencia, Portación o
Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego en perjuicio de La Paz Pública.
VI.- Declarar ABSUELTOS de la acusación fiscal invocada en contra de los señores E G
E R, M O A G, y L A B B, por la supuesta comisión del delito de Receptación en perjuicio de
La Colectividad.
Por consiguiente, ordenar de inmediato el cese de las medidas de coerción procesal
personal aplicadas a dichos imputados en razón de los delitos absueltos en la presente Causa.
VII.- ABSOLVER a los referidos procesados de la responsabilidad civil que pudo
deducírseles consecuencia de los hechos discutidos en esta oportunidad.
VIII.- AMPLÍESE la medida cautelar de la detención provisional en la que se
encuentran los imputados hoy encontrados culpables por doce meses más, conforme al Art. 8 Inc.
3 CPP.
Se advierte a las partes que la presente Sentencia aún no es firme, por cuanto subyace la
facultad de interponer Recurso de Apelación dentro de los diez días posteriores a su formal
notificación.
Tome nota la Secretaría de este Tribunal de lo antes decidido, para oportunamente librar
las comunicaciones de ley y, de no interponerse recurso alguno en su momento, archivar las
presentes actuaciones.
NOTIFÍQUESE. -

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