Sentencia Nº 95-2018 de Sala de lo Constitucional, 04-03-2019

Número de sentencia95-2018
Fecha04 Marzo 2019
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
95-2018
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas y
cuarenta y ocho minutos del día cuatro de marzo de dos mil diecinueve.
Analizada la demanda firmada por la señora CRMA, junto con la documentación que
anexa, se realizan las consideraciones siguientes:
I. En síntesis, la señora MA dirige su reclamo contra la Asamblea Legislativa en virtud de
haber emitido el artículo 184-C de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones (LSAP)
mediante el Decreto Legislativo (DL) nº 187, denominado Reformas a la LSAP, de fecha 28 de
septiembre de 2017, publicado ese mismo día en el Diario Oficial (DO) nº 180, Tomo 416, el cual
establece lo siguiente:
Los afiliados pensionados por vejez a los que se refiere el art. 184 que cumplieron los
requisitos respectivos con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Número
100 del 13 de septiembre de 2006, y los afiliados pensionados por vejez del grup o al que alude el
artículo 184-A de esta Ley, cotizarán a la Cuenta de Garantía Solidaria un porcentaje del mo nto de
su pensión mensual en curso de pago, de acuerdo a la siguiente tabla:
Monto de la Pensión Tasa de Cotización Especial
Hasta 3 veces la Pensión Mínima 3%
Más de 3 y hasta 6 veces la Pensión Mínima 5%
Más de 6 y hasta 8 veces la Pensión Mínima 7%
Más de 8 veces la Pensión Mínima 10%
La tasa de cotización especial podrá ser inferior a la señalada en la tabla anterior, de tal
manera que se garantice que el monto de la pensión mensual descontada la co tización, no sea
inferior a la pensión mínima vigente.
Como contraprestación a dicho aporte, los afiliados pensionados a los que se refiere este
artículo, tendrán derecho a un incremento del monto de su pensión de diez por ciento (10%) de su
pensión en curso de pago. Dicho aumento se hará efectivo a partir de la fecha en que el afiliado
pensionado cumpla ochenta y cinco años de edad.
En ese orden de ideas, la actora afirma que pertenece al grupo de optados, el cual está
conformado por personas pensionadas que tuvieron la posibilidad de elegir entre el Sistema de
Ahorro para Pensiones (SAP) y el Sistema de Pensiones Público (SPP) y, en su caso, decidió
pasarse al SAP.
Ahora bien, expone que interpone la presente demanda de amparo contra ley
autoaplicativa, puesto que la cotización especial provoca una reducción del valor neto de las
cuotas que percibe en concepto de la seguridad social por pensión de vejez.
Así, argumenta que la autoridad demandada ha vulnerado el derecho a la igualdad porque
la referida cotización solamente se aplica a los pensionados que están bajo el SAP, mientras que
no existe tal obligación respecto de los optados que decidieron permanecer en el SPP.
Aunado a lo anterior, argumenta que a su juicio la cotización especial es un tributo,
específicamente una tasa, cuya finalidad es apoyar al Estado en su obligación de garantizar el
pago de las pensiones por vejez.
En ese sentido, la cantidad de dinero que es descontada de la pensión no contribuye a
formar un fondo individualizado, sino que va a la Cuenta de Garantía Solidaria, la cual sirve para
garantizar el pago de pensiones de manera general.
En otro orden de ideas, advierte que serán pocos los pensionados que sobrepasen el
umbral de los 85 años de edad para recibir el incremento del monto de su pensión de 10%, lo cual
afecta sus derechos porque el promedio de vida de los salvadoreños, de conformidad con las
Estimaciones y Proyecciones de la Población 1950-2050 del Ministerio de Economía, es de
68.45 años para los hombres y 77.89 años para las mujeres, situación que demuestra que la
mayoría de los pensionados no recibirá la contraprestación planteada en el art. 184-C.
Finalmente, afirma que la pensión es un derecho adquirido porque fue otorgada antes de
la entrada en vigencia de las reformas del DL nº 187, denominado Reformas a la LSAP, de
fecha 28 de septiembre de 2017, por lo cual existe una acción confiscatoria cuando el Estado se
apropia de una parte sustancial del monto de su pensión mensual para cubrir su responsabilidad
de financiar el SAP, sin que exista una compensación objetiva, razonable, previa o inmediata por
los montos incautados.
En consecuencia, considera que la autoridad demandada le ha violentado sus derechos a la
igualdad, a la seguridad jurídica por la supuesta inobservancia de los principios de legalidad y
proporcionalidad y el derecho a la propiedad por la presunta infracción al principio de no
confiscación.
II. En otro orden de ideas, se advierte que la pretensión que dio inicio al presente proceso
posee conexión con otra demanda de amparo que ha sido presentada ante este Tribunal el día 9 de
marzo de 2018, la cual ha sido clasificada bajo la referencia 127-2018; por lo que es procedente
efectuar algunas consideraciones relativas a la acumulación de procesos, a fin de evaluar la
posibilidad de aplicar supletoriamente el trámite que para ese tipo de incidentes prescribe el
1. A. Tal y como se ha afirmado en las resoluciones del 26 de octubre 2012, amparos 573-
2010 y 574-2010, la acumulación de procesos supone el conocimiento y posterior resolución de
dos o más causas conexas entre sí, con la finalidad de evitar un dispendio jurisdiccional
innecesario. Según se afirmó en los citados autos, existe conexidad cuando alguno de los
elementos de la pretensión fáctico o jurídico comparte identidad en el reclamo.
B. Así, en las mencionadas resoluciones se estableció que, en el caso específico del
amparo, dado que la Ley de Procedimientos Constitucionales no establece cuándo resulta
procedente dicha acumulación y tampoco la manera en que esta podrá ser realizada, se deberá
aplicar de forma supletoria el trámite establecido para ello en el CPCM, en virtud de lo dispuesto
en su art. 20, el cual prescribe que: en defecto de disposición específica en las leyes que regulan
los procesos distintos del civil y mercantil, las normas de este código se aplicarán
supletoriamente.
Al respecto, el art. 105 inciso 1º del CPCM prevé que: la acumulación de diferentes
procesos solo podrá solicitarse por quien sea parte en cualquiera de los procesos cuya
acumulación se pretende. Asimismo, el inciso 2º de esa disposición legal prescribe que aquella
también podrá ser decretada de oficio cuando dichos procesos estén pendientes ante el mismo
tribunal, así como en los otros casos que expresamente lo disponga la ley.
C. Con relación al trámite que debe sustanciarse para efectuar dicha acumulación, el
CPCM establece en su art. 114 inciso 1º que: Admitida la solicitud, se dará audiencia a las
demás partes personadas y a todos los que sean parte en cualquiera de los procesos cuya
acumulación se pretende, aunque no lo sean en aquel en el que se ha solicitado, a fin de que, en el
plazo común de tres días formulen las alegaciones acerca de la acumulación.
Esta oportunidad que se le concede a las partes para realizar las alegaciones que
consideren pertinentes respecto de una posible acumulación, obedece a que en cada uno de los
procesos que se pretenden acumular existe, en principio, dos posiciones antagónicas.
Es decir, en los procesos en los que el demandante se autoatribuye la afectación de
alteraciones difusas o concretas en su esfera jurídica y se da la oportunidad al sujeto pasivo para
que se resista a dicha pretensión, puede ocurrir que uno de ellos o ambos, se opongan a la
posibilidad de acumular el proceso a otros. Y en ese sentido, la audiencia a la que se refiere el art.
114 CPCM se configura para que el juzgador se entere de los mismos y disponga ordenar o no la
acumulación.
No obstante dicha regla general, habrá casos en los que pueda prescindirse de conceder
dicha audiencia o traslado, v.gr. cuando la conexión jurídica y f áctica de las pretensiones es tan
intensa que no existe riesgo alguno de vulnerar derechos de las partes o intervinientes si se
ordena la acumulación de los mismos sin conceder el referido traslado.
2. Aplicando las anteriores consideraciones al caso en estudio se advierte que el presente
amparo ha sido iniciado por la señora CRMA (referencia 95-2018) y que el proceso mencionado
en el apartado que antecede ha sido presentado por el señor LAGL (referencia 127-2018).
En tal sentido, se observa que si bien existe diferencia en los sujetos que promueven los
mencionados procesos de amparo, también se ha podido constatar que, en esencia, los referidos
peticionarios dirigen su pretensión contra la Asamblea Legislativa por haber emitido el artículo
184-C de la LSAP mediante el DL nº 187, denominado Reformas a la LSAP, de fecha 28 de
septiembre de 2017, publicado ese mismo día en el DO nº 180, Tomo 416.
Asimismo, se denota que alegan idénticos motivos de transgresión constitucional a sus
derechos fundamentales, en tanto arguyen que hay una desigualdad entre los pensionados del
SAP y del SPP, que la cotización especial es una tasa tributaria, que la cantidad de dinero
descontada de la pensión no se destina a formar un fondo individualizado sino a la Cuenta de
Garantía Solidaria para garantizar el pago de pensiones de manera general y que serán pocos los
pensionados que sobrepasen el umbral de los 85 años de edad para que reciban el incremento del
monto de su pensión de 10%.
Sin perjuicio de lo expuesto en los párrafos precedentes, es posible afirmar que existen
razones suficientes para sostener una conexión jurídica y fáctica entre las pretensiones planteadas
y, por ello, resulta procedente acumular los mencionados amparos en un solo expediente
tomando en consideración la aclaración indicada, con el objeto de pronunciar una sentencia. Lo
anterior, con fundamento en los principios de concentración, economía procesal y seguridad
jurídica, sin que sea necesario conceder previamente audiencia a las partes intervinientes, pues
dichos procesos se encuentran en la misma etapa análisis liminar de la demanda y guardan
conexidad entre sí en cuanto al acto reclamado atribuido a la misma autoridad demandada y a los
motivos de transgresión constitucional a sus derechos fundamentales, los cuales se sustentan en
argumentos fácticos y jurídicos similares.
III. Determinados los argumentos expresados por los peticionarios, corresponde en este
apartado analizar, por una parte, los relacionados a la vulneración al derecho a la igualdad de los
actores en virtud de la diferenciación alegada entre los pensionados del SAP y del SPP y, por
otra, los referidos a que la cotización especial es una tasa tributaria.
1. Tal como se sostuvo en la resolución de 27 de enero de 2009, amparo 795-2006, este
proceso constitucional persigue que se imparta a la persona la protección jurisdiccional contra
cualquier acto de autoridad que estime inconstitucional y que, específicamente, vulnere u
obstaculice el ejercicio de los derechos constitucionales consagrados a su favor.
En ese sentido, para la procedencia en la etapa inicial de la pretensión de amparo, es
necesario entre otros requisitos que el sujeto activo se autoatribuya alteraciones difusas o
concretas en su esfera jurídica derivadas de los efectos de la existencia de una presunta acción u
omisión lo que en términos generales de la jurisprudencia constitucional se ha denominado
simplemente agravio. Dicho agravio tiene como requisitos que se produzca con relación a
normas o preceptos de rango constitucional elemento jurídico y que genere una afectación
difusa o concreta en la esfera jurídica de la persona justiciable elemento material.
Desde esta perspectiva, se ha afirmado que hay ausencia de agravio constitucional cuando
el acto u omisión alegado es inexistente o cuando, no obstante concurra una actuación u omisión
por parte de la autoridad a quien se le atribuye la responsabilidad, aquella ha sido legítima, es
decir, se ha realizado dentro del marco constitucional o es incapaz de producir por sí misma una
afrenta en la esfera jurídica constitucional del sujeto que reclama.
Consecuentemente, si la pretensión del actor de amparo no incluye los elementos antes
mencionados, hay ausencia de agravio y la pretensión debe ser rechazada por existir
imposibilidad absoluta de juzgar el caso desde el ámbito constitucional.
2. Así las cosas, se procederá a analizar la presunta vulneración alegada al derecho a la
igualdad de los actores en virtud de la diferenciación expuesta entre los pensionados del SAP y
del SPP.
A. Con relación a lo anterior, en la sentencia de 18 de noviembre de 2015, amparo 312-
2013, se señaló que con fundamento en lo establecido en el art. 3 de la Constitución (Cn.), se ha
interpretado jurisprudencialmente que la igualdad se proyecta como principio constitucional y
como derecho fundamental. En virtud de la primera modalidad el Estado, en sus actividades de
creación, aplicación y ejecución de la ley, está obligado a garantizar a todas las personas en
condiciones similares un trato equivalente; lo cual no significa que, de forma deliberada y en
condiciones distintas, pueda dar un trato dispar en beneficio de cualquiera de los sujetos
involucrados, bajo criterios estrictamente objetivos y justificables a la luz de la misma
Constitución. Mediante la segunda modalidad, la igualdad se proyecta en la esfera jurídica de los
individuos como el derecho fundamental a no ser arbitrariamente diferenciado, esto es, a no ser
injustificada o irrazonablemente excluido del goce y ejercicio de los derechos que se reconocen a
los demás.
B. a. Además, en la sentencia de 6 de junio de 2008, amparo 259-2007, se sostuvo que el
principio de igualdad busca garantizar a los iguales el goce de los mismos beneficios
equiparación y a los desiguales diferentes beneficios diferenciación justificada. Dicho
mandato, en sus dos dimensiones, vincula tanto al legislador en su calidad de creador de la ley
como al operador jurídico encargado de aplicarla, por lo que ambos se convierten en verdaderos
aplicadores del principio de igualdad, con los matices que corresponden a la función que
respectivamente realizan.
b. De lo anterior se desprende que, si bien la igualdad se presenta como un mandato de
carácter predominantemente formal, su correcta aplicación requiere del intérprete la valoración
de las circunstancias concretas en las que se encuentran las situaciones jurídicas comparadas, a
efecto de determinar si procede equiparar, o bien diferenciar; pues existen casos en los cuales se
puede justificar constitucionalmente el trato diferenciado a fin de lograr la igualdad formal en el
plano real, por medio de acciones positivas esto es, igualdad material”–.
En efecto, al tratarse la igualdad de un concepto relacional que no puede predicarse
respecto de personas o cosas en abstracto, la formulación de un juicio relacionado con esta
requiere: (i) la concurrencia de al menos dos personas, cosas o situaciones concretas que se busca
comparar, así como de las características, criterios o aspectos comunes y específicos que se
empleen como términos de comparación; y (ii) las consecuencias jurídicas que tal tratamiento
ocasiona a los sujetos comparados que trascienden al ámbito constitucional, para que el operador
o aplicador jurídico evalúe sí existe un trato desigual que resulta injustificado.
C. Por otra parte, de conformidad con la sentencia de 6 de marzo de 2013, amparo 300-
2010, se determinó que independientemente de las diferencias estructurales, funcionales y
organizacionales del SPP y del SAP, ambos sistemas tenían como finalidad la búsqueda del pleno
desarrollo de la personalidad humana frente a las eventualidades que se presentaban en la vida, es
decir, perseguían como objetivo fundamental el asegurar que sus afiliados contaran con los
medios y recursos necesarios para enfrentar dichas eventualidades, mediante la previsión y el
otorgamiento de prestaciones económicas que aseguraran una protección suficiente de índole
social.
Sin embargo, el otorgamiento de dichas prestaciones se encontraba sujeto al contexto
normativo propio de cada régimen previsional, pues tanto el SPP como el SAP contemplaban
determinadas condiciones que el afiliado debía cumplir antes de que se le concediera algún tipo
de beneficio, dependiendo si se encontraba adscrito a uno u otro sistema de previsión social.
Ciertamente, las condiciones podrían haber variado en atención a los principios y reglas a las que
se sujetaba el individuo en cada sistema, es decir, a los requerimientos que impusiera el
mecanismo de financiamiento que se había adoptado, así como a las facultades otorgadas a las
entidades competentes para administrar los aportes efectuados por los cotizantes.
En efecto, si bien los dos grandes sistemas previsionales presentaban una finalidad común
facilitar a los individuos los medios materiales para hacer frente a las contingencias que ponen
en riesgo su calidad de vida, ambos se cimentaban sobre principios diferentes el SPP en el
principio de solidaridad intergeneracional y el SAP en el modelo de ahorro individual que
determinaban la naturaleza de los mecanismos institucionales y procedimentales que serían
empleados para alcanzar dicho objetivo. Tal situación ineludiblemente incidía en el método que
debía implementarse para cubrir técnica, profesional y financieramente la concesión de las
prestaciones sociales por invalidez, vejez y muerte en cada uno de los sistemas.
D. En el supuesto en estudio, se advierte que los señores MA y GL no han fundamentado
adecuadamente el test de igualdad; es decir, que no han planteado según los criterios
jurisprudenciales antes indicados las razones por las cuales consideran que existe una presunta
vulneración al derecho a la igualdad de los pensionados del SAP en relación con los del SPP, sino
que se han limitado a señalar que únicamente los primeros aportan en la Cuenta de Garantía
Solidaria mediante una cotización especial, situación que por sola no parecería incidir
negativamente en el citado derecho, toda vez que no se toma en cuenta que ambos sistemas tienen
métodos diferentes para cubrir financieramente la concesión de prestaciones sociales.
Y es que, pese a que el SPP y el SAP prestan el mismo servicio público con la finalidad
de garantizar a los trabajadores el derecho a la seguridad social, no puede obviarse que ambos
representan mecanismos diferentes por los que el Estado pretende responder a esa demanda
social, contemplándose un régimen jurídico diferente en cada sistema.
3. A. Por otra parte, en cuanto a la afirmación que la cotización especial es una tasa
tributaria y que con ello se transgrede el derecho a la seguridad jurídica por inobservancia del
principio de legalidad, es necesario señalar que en la sentencia de 9 de julio de 2010,
inconstitucionalidad 35-2009, se determinó la clasificación tradicional de los ingresos tributarios,
a la cual el Derecho Tributario salvadoreño (constitucional y legal) da plena recepción. Según
dicha tipología, tendríamos tres especies: el impuesto, la tasa y la contribución especial.
El impuesto es el tributo cuyo hecho imponible es definido sin referencia alguna a
servicios o actividades de la Administración. En ese sentido, el impuesto es el tributo por
antonomasia: se paga porque se ha realizado un hecho indicativo de capacidad económica, sin
que la obligación tributaria se conecte causalmente con actividad administrativa alguna.
La tasa, por su parte, es el tributo cuyo hecho imponible consiste en la prestación de un
servicio o la realización de una actividad por parte del Estado, que afecta o beneficia de modo
particular al sujeto pasivo. Desde esta perspectiva, las tasas se caracterizan porque: (i) su hecho
imponible lo conforma un servicio o actividad que realiza el Estado y que está vinculado con el
sujeto obligado al pago; (ii) se trata de un servicio o actividad divisible, lo que posibilita su
particularización; y (iii) la actividad o servicio es inherente a la soberanía estatal, es decir que
nadie más que el Estado está facultado para realizarla.
Finalmente, la contribución especial es el tributo cuyo hecho imponible consiste en la
obtención de un beneficio por parte de los sujetos pasivos, como consecuencia de la realización
de obras o actividades especiales del Estado, encaminadas a la satisfacción de intereses generales.
En todo caso, es irrelevante que el sujeto pasivo obtenga o no en el caso concreto el beneficio,
sino que basta que la obra o actividad pública de que se trate sea idónea y apta para producir
dicho beneficio.
B. De lo antes expuesto, no se advierte que la cotización especial regulada en el art. 184-C
de la LSAP pueda ser considerada un tributo, específicamente una tasa de conformidad con la
afirmación de los actores, ya que para que esta se configure debe darse la prestación de un
servicio o la realización de una actividad por parte del Estado, que afecta o beneficia de modo
particular al sujeto pasivo, criterios que no cumple la referida cotización.
4. En consecuencia, deberá declararse la improcedencia parcial en cuanto a los
argumentos referidos, por un lado, a la presunta vulneración del derecho a la igualdad de los
pensionados del SAP en relación con los del SPP y, por otro, a la supuesta conculcación del
derecho a la seguridad jurídica por la inobservancia del principio de legalidad en lo relativo a que
la cotización especial es un tributo, debido a la falta de agravio constitucional, puesto que los
actores no han logrado determinar por lo menos de manera argumental los parámetros que
sustentarían la aparente vulneración al derecho a la igualdad y, además, que cotización especial
reúna los requisitos de una tasa tributaria.
IV. Expuestos los argumentos que constituyen el relato de los hechos, es pertinente, en
atención al principio iura novit curia el Derecho es conocido para el Tribunal y al artículo 80
de la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC), realizar ciertas consideraciones referidas a
los términos en que han sido planteados los puntos restantes de la queja formulada por los
peticionarios en materia de derecho.
1. En síntesis, los señores MA y GL dirigen su reclamo contra la Asamblea Legislativa en
virtud de haber emitido el artículo 184-C de la LSAP mediante el DL nº 187, denominado
Reformas a la LSAP, de fecha 28 de septiembre de 2017, publicado ese mismo día en el DO nº
180, Tomo 416, por lo que consideran que la autoridad demandada ha vulnerado su derecho a la
seguridad jurídica por inobservancia del principio de proporcionalidad y el derecho a la
propiedad por infracción al principio de no confiscación.
2. Al respecto, debe tomarse en consideración que, de conformidad con la sentencia de 23
de diciembre de 2014, inconstitucionalidad 42-2012, la seguridad social ha sido reconocida en el
art. 50 Cn. y es definida por la jurisprudencia de esta Sala como la protección que la sociedad
proporciona a sus miembros, mediante una serie de medidas públicas contra las privaciones
económicas y sociales que, de otra manera, implicarían la desaparición o fuerte reducción de sus
ingresos como consecuencia de enfermedad, maternidad, accidente del trabajo o enfermedad
profesional, desempleo, invalidez, vejez y muerte.
De igual forma, en el art. 9 número 1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Protocolo de San Salvador”–, se reconoce el derecho de toda persona a la seguridad social que la
proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o
mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa: Toda persona tiene
derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la
incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida
digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán
aplicadas a sus dependientes.
Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su
art. 9, establece que: Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda
persona a la seguridad social, incluso al seguro social.
De lo anterior se advierte, por lo tanto, en la seguridad social, una estructura triádica,
cuyos elementos configuradores son: (i) la dignidad de la persona humana como categoría
jurídica protegida; (ii) los riesgos, contingencias o necesidades sociales; y (iii) las medidas
protectoras de carácter social.
3. En el caso en estudio, es necesario señalar que si bien la parte actora aduce la posible
conculcación de su derecho a la seguridad jurídica por inobservancia del principio de
proporcionalidad y el derecho a la propiedad por infracción al principio de no confiscación,
de los hechos que relaciona en su demanda se advierte que reclama que mediante la disposición
impugnada el Estado se apropia de una parte de su pensión mensual, sin que exista una
compensación razonable, objetiva, previa o inmediata por los montos retenidos, de lo que se
colige que las transgresiones alegadas se refieren únicamente a la supuesta afectación del derecho
a la seguridad social.
V. Expuestas las consideraciones que anteceden y habiéndose constatado que dos de los
puntos planteados en la demanda cumplen con los requisitos mínimos de admisibilidad y
procedencia establecidos por la legislación procesal y la jurisprudencia aplicable, su admisión se
circunscribirá al control de constitucionalidad de la emisión por parte de la Asamblea Legislativa
del artículo 184-C de la LSAP mediante el DL nº 187, denominado Reformas a la LSAP, de
fecha 28 de septiembre de 2017, publicado ese mismo día en el DO nº 180, Tomo 416.
Tal admisión se debe a que, a juicio de los señores CRMA (amparo 95-2018) y LAGL
(amparo 127-2018), se ha vulnerado su derecho a la seguridad social, puesto que mediante el art.
184-C se ha establecido una cotización especial que recae sobre su pensión mensual destinada a
la Cuenta de Garantía Solidaria, con lo cual eventualmente recibirían un incremento del monto de
la pensión en un 10%; sin embargo, advierten que el referido incremento, aparte que reduce su
pensión mensual líquida durante varios años, es muy improbable que los pensionados reciban una
compensación objetiva, razonable, previa o inmediata o algún beneficio posterior, puesto que la
condición esencial para acceder a este es que cumplan 85 años de edad, lo cual supera la
esperanza de vida del país.
VI. Establecidos los términos de la admisión del presente amparo, corresponde en este
apartado examinar la posibilidad de decretar la medida precautoria requerida por los
demandantes.
Al respecto, es necesario señalar que la suspensión del acto reclamado en el proceso de
amparo se enmarca dentro de la categoría de las medidas cautelares y su adopción se apoya sobre
dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho amenazado fumus boni
iuris y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso periculum in mora.
En relación con los presupuestos mencionados, es preciso apuntar que, tal como se
sostuvo en la resolución de 20 de octubre de 2004, amparo 552-2004, por una parte, el fumus
boni iuris hace alusión en términos generales a la apariencia fundada del derecho y su
concurrencia en el caso concreto se obtiene analizando los hechos alegados por las partes con las
restantes circunstancias que configuran la causa, lo que permite formular una respuesta
jurisdiccional afirmativa a la viabilidad jurídica de estimar la pretensión, sin que ello signifique
adelantar opinión alguna sobre el fondo de la cuestión controvertida. Por otra parte, el periculum
in mora entendido como el peligro en la demora importa el riesgo de que el desplazamiento
temporal del proceso suponga un obstáculo real para la materialización efectiva de las
consecuencias derivadas de una eventual sentencia, impidiendo de esta forma la plena actuación
de la actividad jurisdiccional.
Específicamente, respecto al peligro en la demora, la regla general es que se aprecie la
concurrencia de dicho presupuesto simplemente cuando la ejecución del acto que se reclama
hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad; en otras palabras,
cuando se produzca con ello una situación irreversible que aquel, en caso de otorgarse, no podría
remediar.
En el presente caso, los actores no han fundamentado su solicitud de adoptar la medida
cautelar, específicamente el peligro en la demora, puesto que en la exposición de sus demandas
no logran justificar por lo menos de manera liminar que el desplazamiento temporal del
proceso suponga un obstáculo real para la materialización efectiva de las consecuencias derivadas
de una eventual sentencia estimatoria o, más concretamente de la existencia de una afectación de
carácter irreversible que haría perder al amparo su finalidad en caso de ser otorgado. En
consecuencia, resulta improcedente ordenar la suspensión de los efectos de la actuación
impugnada.
VII. Por otra parte, con relación a la tramitación del proceso de amparo y, en particular,
respecto a la forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal al Fiscal de la
Corte como sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como este Tribunal ha
ordenado en su jurisprudencia verbigracia en las resoluciones de 5 y 19 de julio de 2013,
amparos 195-2012 y 447-2013, respectivamente que al contestar la audiencia que se le confiere
conforme al artículo 23 de la LPC, señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o
un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación; caso contrario, las
notificaciones deberán efectuarse en el tablero de la Sala, en virtud de lo dispuesto en los arts.
170 y 171 del CPCM.
VIII. Finalmente, la señora MA (amparo 95-2018) señala un inmueble ubicado en Santa
Tecla para recibir los actos procesales de comunicación emitidos por esta Sala; sin embargo, de
conformidad al art. 170 inciso 1.º del CPCM, se debe indicar ... una dirección dentro de la
circunscripción del tribunal para recibir comunicaciones, o un medio técnico....
En consecuencia, es necesario prevenirle a la referida señora que manifieste un medio
técnico o un lugar dentro del municipio de San Salvador para recibir los actos procesales de
comunicación; de lo contrario las notificaciones deberán efectuarse en el tablero de esta Sala.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 13,
19, 21, 22, 23, 79 inciso 2.º y 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala
RESUELVE:
1. Decláranse improcedentes parcialmente las demandas de amparo firmadas por los
señores CRMA (amparo 95-2018) y LAGL (amparo 127-2018) en contra de la Asamblea
Legislativa, en virtud de la falta de agravio de trascendencia constitucional en cuanto a los
argumentos referidos, por un lado, a la presunta vulneración del derecho a la igualdad de los
pensionados del Sistema de Ahorro para Pensiones en relación con los del Sistema de Pensiones
Público y, por otro, que la cotización especial es un tributo, debido a que los actores no han
logrado determinar por lo menos de manera argumental los parámetros que sustentarían la
aparente vulneración al derecho a la igualdad y, además, que la cotización especial del artículo
184-C de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones reúna los requisitos de una tasa tributaria.
2. Admítanse las demandas planteadas por los señores CRMA (amparo 95-2018) y LAGL
(amparo 127-2018), a quienes se les tiene por parte, contra la emisión por parte de la Asamblea
Legislativa del artículo 184-C de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones mediante el
Decreto Legislativo número 187, denominado Reformas a la Ley del Sistema de Ahorro para
Pensiones, de fecha 28 de septiembre de 2017, publicado ese mismo día en el Diario Oficial
número 180, Tomo 416, en virtud de que presuntamente se les ha vulnerado el derecho a la
seguridad social.
3. Acumúlase al presente proceso el amparo clasificado bajo la referencia 127-2018.
4. Sin lugar la suspensión del acto reclamado, en virtud de que los actores no justificaron
adecuadamente el peligro en la demora.
5. Informe dentro de veinticuatro horas la Asamblea Legislativa, quien deberá expresar si
es cierta o no la actuación que se le atribuye.
6. Ordénese a la Secretaría de este Tribunal que, habiéndose recibido el informe requerido
a la autoridad demandada o transcurrido el plazo sin que esta lo rindiere, notifique el presente
auto al Fiscal de la Corte, a efecto de oírlo en la siguiente audiencia.
7. Previénese al Fiscal de la Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere
conforme al artículo 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, señale un lugar para oír
notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de
comunicación; caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero de esta Sala.
8. Identifique la autoridad demandada el medio por el que desea recibir los actos de
comunicación.
9. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar señalado por el señor GL (amparo 127-
2018) para recibir los actos procesales de comunicación.
10. Previénese a la señora MA (amparo 95-2018) que señale un medio técnico o un lugar
dentro del municipio de San Salvador para recibir los actos procesales de comunicación, de lo
contrario las notificaciones deberán efectuarse en el tablero de esta Sala.
11. Notifíquese.
A. PINEDA.------A. E. CÁDER CAMILOT.------C. S. AVILÉS.------C. SÁNCHEZ ESCOBAR.-
------M. DE J. M. DE T.------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE
LO SUSCRIBEN.------E. SOCORRO C.------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR