Sentencia Nº 95-COM-2017 de Corte Plena, 20-07-2017

Sentido del falloDeclárase competente para conocer al Juzgado de Familia de Santa Tecla
EmisorCorte Plena
Fecha20 Julio 2017
MateriaFAMILIA
Número de sentencia95-COM-2017
95-COM-2017
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos
del veinte de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza de Familia de Santa Tecla,
departamento de La Libertad (1) y el Juez de Familia de San Marcos, departamento de San
Salvador, para conocer del Proceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges, promovido por
el licenciado JORGE ALBERTO MANCIA MORÁN, en su carácter de Apoderado General
Judicial con Cláusula Especial del señor [], contra la señora [].
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I.- El licenciado Mancia Morán, en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso
de Divorcio por Separación de los Cónyuges, en el Juzgado de Familia de Santa Tecla,
departamento de La Libertad (1), en la que en síntesis EXPUSO: Que su mandante contrajo
matrimonio civil con la demandada, el nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco,
habiendo procreado dentro del mismo a sus tres hijos, todos mayores de edad a la fecha. Que su
mandante emigró a los Estados Unidos de América el diecisiete de mayo de mil novecientos
ochenta y ocho, encontrándose separados ambos cónyuges desde esa fecha, no existiendo ningún
tipo de relación entre ellos y configurándose así una de las causales de Divorcio previstas por el
Código de Familia. Con base en tales motivos solicita, que en sentencia definitiva se decrete la
disolución del vínculo matrimonial que une a su representado con la demandada y se libren los
oficios de Ley a los respectivos Registros del Estado Familiar, para los efectos correspondientes.
II. La Jueza/de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1), mediante en
auto de las doce horas cuarenta y nueve minutos del quince de agosto de dos mil dieciséis, de fs.
17, en lo principal MANIFESTÓ: Que observando los criterios para determinar la competencia
territorial, el principal lo constituye el domicilio del demandado conforme el art. 33 CPCM. Así,
en la demanda ha quedado establecido que la señora Sánchez de Clímaco, es del domicilio de
Santo Tomás, departamento de San Salvador, siendo ese Tribunal incompetente para conocer en
razón del territorio, motivo por el cual declaró improponible la demanda y ordenó la remisión de
los autos al funcionario que consideró debía conocer de los mismos.
Seguidamente, en escrito de fs. 20, el licenciado Mancia Morán expresó, que por un error
señaló como domicilio de su contraparte el de Santo Tomás; sin embargo, aquél corresponde en
realidad al municipio de San Juan Opico, departamento de La Libertad, lugar que también es su
lugar de residencia. En virtud de ello, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin
lugar por la Jueza de Familia de Santa Tecla (1), en auto de las diez horas diecinueve minutos del
ocho de septiembre de dos mil dieciséis, de fs. 21, en virtud de no haberse cumplido el plazo al
que alude el art. 151 de la Ley Procesal de Familia.
III. El Juez de Familia de San Marcos, mediante auto de las doce horas del veinticinco de
abril de dos mil diecisiete, de fs. 24, en lo sustancial RESOLVIÓ: Que considerando los hechos
acontecidos en el presente caso, así como la modificación que realizara la parte actora del
domicilio de su demandada, era procedente declararse incompetente en razón del territorio, para
conocer del proceso y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a este Tribunal.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre la Jueza de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1) y el Juez de
San Marcos, departamento de San Salvador.
Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
El presente conflicto de competencia surge en razón del territorio, pues en su libelo la
parte actora estableció un domicilio para su demandada; sin embargo, ante la declaratoria de
incompetencia por parte de la Jueza declinante, éste modificó su pretensión, señalando otro
diferente.
Dentro de los requisitos esenciales para la admisibilidad de la demanda, el art. 42 literal c)
de la Ley Procesal de Familia refiere, que deberán incorporarse el nombre, calidad de mayor o
menor de edad y domicilio del demandado, siendo este último el elemento que por regla general
fija la competencia territorial de los administradores de justicia; lo anterior, tiene su base en el
art. 33 inc. CPCM, aplicable supletoriamente en virtud del art. 218 de la Ley supra
mencionada, el cual confiere la competencia al Tribunal del domicilio del sujeto pasivo.
El art. 43 de la Ley Procesal de Familia prescribe, que la modificación o ampliación de la
demanda, podrá efectuarse hasta antes de su contestación; sin obviar que de suscitarse algún
hecho nuevo con influencia sobre el derecho invocado por las partes, podrá éste alegarse en
audiencia.
El supuesto previamente descrito, se cumple en el presente caso pues la demanda aún no
ha sido admitida por ninguno de los Juzgadores ni se ha efectuado el emplazamiento; así, el
postulante en su escrito de fs. 2/4 indicó, que la señora Sánchez de Clímaco es del domicilio de
Santo Tomás, departamento de San Salvador y con residencia en San Juan Opico, departamento
de La Libertad. Posteriormente, modifica su demanda expresando que éste último es
efectivamente su domicilio.
La incorporación de este nuevo dato, transforma la competencia territorial, quedando ésta
última plenamente establecida; la justificación para adoptar el criterio del domicilio del
demandado se encuentra en facilitar su derecho de defensa en un sentido amplio y eficiente. En
ese mismo orden, el Juzgador debe interpretar la ley procesal, de forma que se protejan
eficazmente los derechos de la parte demandada, conforme al Art. 18 CPCM, siendo que la
legislación habilita al mismo a examinar el cumplimiento del requisito de su competencia, es
decir su observancia no es dispositiva sino de oficio.
A todo lo anterior vale aunar, que la disponibilidad de la competencia territorial será, en
todo caso, prerrogativa de la demandada quien al notificarse del proceso incoado en su contra,
podrá refutar lo relativo a su domicilio, denunciando a su vez la falta de competencia, oponiendo
para ello, las excepciones que estimare convenientes, todo de conformidad a lo que reza el art. 50
inc. 1° de la Ley Procesal de Familia. (Ver conflictos de competencia con referencias: 154-
COM-2015 y 19-COM-2017.)
Así, de los hechos y normativa expuestos se concluye, que la competente para conocer y
decidir del proceso, dado que el domicilio de la demandada corresponde al municipio de San
Juan Opico, departamento de La Libertad, es la Jueza de Familia de Santa Tecla, departamento de
La Libertad (1), y así se declarará.
Se hace un llamado de atención a dicha funcionaria judicial, en virtud que el último auto
por ella decretado tiene fecha del ocho de septiembre de dos mil dieciséis, habiendo remitido el
expediente al Juez de Familia de San Marcos, hasta el diecisiete de marzo de dos mil diecisiete.
Lo anterior, con el propósito de garantizar el derecho de los justiciables a un trámite sin
dilaciones indebidas.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn y 47 inciso 2° CPCM, a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza de Familia de
Santa Tecla, departamento de La Libertad (1); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con
certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que
comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C)
Comuníquese esta providencia al Juez de Familia de San Marcos, departamento de San Salvador,
para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
F. MELENDEZ.-------J. B. JAIME.-------E. S. BLANCO R.-------M. REGALADO.------O. BON
F.-------A. L. JEREZ.------J. R. ARGUETA.-------DUEÑAS.-----S. L. RIV. MARQUEZ.-------
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----
-S. RIVAS AVENDAÑO.----SRIA.-----RUBRICADAS.

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