Sentencia Nº 98-22-PC-SCA de Sala de lo Contencioso Administrativo, 20-01-2023

Sentido del falloADMISIÓN
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha20 Enero 2023
Número de sentencia98-22-PC-SCA
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
98-22-PC-SCA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y cuarenta y siete minutos del veinte de enero de
dos mil veintitrés.
El 7 de noviembre de 2022 se presentó demanda contencioso administrativa promovida
por el concejo municipal de Sonsonate, departamento de Sonsonate, por medio de su apoderado
general judicial con cláusula especial, Lcdo. L.F.S.L. (fs. 1-5), contra la
Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador, departamento de San Salvador, por la sentencia
dictada a las 08:10 horas del 2 de mayo de 2022, en la que revocó la sentencia venida en revisión,
declaró nulo el despido del trabajador Sr. MAMT, ordenó su restitución en el cargo o en otro de
igual nivel y categoría y condenó al concejo municipal de Sonsonate al pago de salarios dejados
de percibir. (f. 1 vto.).
El L.. L..F.S.L., apoderado general judicial con cláusula especial del
concejo municipal de Sonsonate, departamento de Sonsonate, el 22 de diciembre de 2022
presentó escrito (fs. 121-124), mediante el cual amplía la demanda presentada, señala como
tercero beneficiado con la actuación impugnada al Sr. MAMT y expresa que la cuantía de la
pretensión es indeterminada. Adjuntó la documentación agregada a fs. 126-127.
La Lcda. S...E...S..D., jueza interina de lo Laboral de Sonsonate,
departamento de Sonsonate, el 6 de enero de 2023 remitió oficio n° 893 (f. 128), en el que solicita
informe sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora.
De conformidad con el art. 79 inc. 4 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal
[LCAM], este tribunal es el competente para conocer de la acción contencioso administrativa
incoada contra las resoluciones judiciales dictadas en los procesos de nulidad de despidos de los
empleados públicos municipales contemplados en la mencionada normativa, sobre lo cual se
pronunció la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia emitida a
las 12:30 horas del 14 de diciembre de 2020, en el proceso de inconstitucionalidad ref. 159-
2015/67-2018/10-2019/36-2018/17-2019, y la Corte Suprema de Justicia en Pleno en providencia
de las 10:45 horas del 19 de enero de 2021, en el incidente de competencia civil No. 121-COM-
18.
En similar sentido ha proveído esta sala en autos del 10 de junio de 2022, en los procesos
contenciosos administrativos refs. 36-22-PC-SCA, 37-22-PC-SCA y 38-22-PC-SCA, entre otros.
Con base en lo anterior, este tribunal resolverá lo concerniente a la admisibilidad de la
demanda supra relacionada.
I. El L.. L.F.S.L., en el escrito inicial solicitó intervención en
calidad de apoderado general judicial con cláusula especial del concejo municipal de Sonsonate,
departamento de Sonsonate.
Con el fin de acreditar su postulación, presentó copia certificada por notario del poder
general judicial con cláusula especial otorgado a su favor por la autoridad antes relacionada (fs.
7-9).
Posteriormente, en el escrito de ampliación de demanda, el L.. S..L.
manifestó comparecer como apoderado general judicial con cláusula especial de la alcaldía
municipal de Sonsonate, departamento de Sonsonate.
En relación con lo expuesto y en virtud del principio pro actione, que establece que los
preceptos normativos deben interpretarse en el sentido más favorable para la obtención de una
tutela de fondo es decir, que deben eliminarse las trabas puramente formales que impiden o
dificultan el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa, esta sala estima que el L..
L..F..S..L., al manifestar que comparece como apoderado general judicial con
cláusula especial de la alcaldía municipal de Sonsonate, departamento de Sonsonate, se trata
únicamente de un error en la escritura al hacer referencia de su poderdante, pues su personería fue
acreditada con el mandato que le otorgaron los miembros que conforman el concejo de dicha
municipalidad.
Por lo anterior y de conformidad con la disposición citada, es procedente dar intervención
al L.. L.F.S.L., como apoderado general judicial con cláusula especial del
concejo municipal de Sonsonate, departamento de Sonsonate.
II. Requisitos para la admisión de la demanda.
El capítulo III de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [LJCA], norma las
disposiciones relativas al proceso común, y entre ellas, la sección I regula los requisitos de
procesabilidad necesarios para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa: i) el
agotamiento previo de recursos; y, ii) el plazo para deducir pretensiones.
Asimismo, en la sección III del capítulo en comento, se determinan los requisitos que la
demanda debe cumplir para su admisibilidad.
i) Del agotamiento de la vía previa.
El art. 24 de la LJCA establece que para el acceso a la Jurisdicción Contencioso
Administrativa será necesario que el demandante haya agotado la vía administrativa, según los
términos regulados en la Ley de Procedimientos Administrativos.”
Al respecto la Ley de Procedimientos Administrativos [LPA], estatuye en el art. 131: La
vía administrativa se entenderá agotada, según el caso, con el acto que pone fin al procedimiento
respectivo o con el acto que resuelva el recurso de apelación, independientemente de que el
mismo deba ser conocido por el superior jerárquico o por otro órgano previsto por el legislador;
o con el que resuelva cualquier medio impugnativo que inicialmente deba resolver el superior
jerárquico, cuando dichos recursos sean previstos en leyes especiales”.
Para el presente proceso, siendo un caso especial de competencia, ya que el conocimiento
es respecto de los actos jurisdiccionales emitidos por la Cámara Primera de lo Laboral de San
Salvador, no se puede entender como agotamiento de la vía administrativa, más bien se debe
pensar como agotamiento del medio de impugnación para acceder a esta sede.
Así, el cumplimiento de ese requisito está sujeto a la LCAM que rige la competencia
especial de esta sala; es decir, que se haya hecho uso de todos los recursos que instituye dicha
normativa.
Es importante destacar que ese presupuesto no limita el derecho que tiene el administrado
de acceder a la justicia, sino más bien, regula el ejercicio del mismo, creando la posibilidad de
que se agoten los mecanismos pertinentes, a fin de evitar el inútil dispendio de la actividad
jurisdiccional en los supuestos que los vicios de los actos puedan corregirse ahí.
Para temas como el analizado, que trata acerca de una nulidad de despido, el
procedimiento para llevarlo a cabo se encuentra regulado en los arts. 75 y siguientes de la
LCAM.
Precisamente el art. 75 inc. 1° LCAM, preceptúa que “[c]uando un funcionario o
empleado fuere despedido sin seguirse el procedimiento establecido en esta ley, podrá ocurrir
dentro de los quince días hábiles siguientes al despido, ante el Juez de lo Laboral o del Juez
con competencia en esa materia del Municipio de que se trate, o del domicilio establecido, de la
entidad para la cual trabaja, solicitando la nulidad del despido, expresando las razones legales
que tuviere para ello, los hechos en que la funda y ofreciendo la prueba de éstos. (…)” (resaltado
es propio), el cual debe pronunciar, oportunamente, la resolución pertinente.
El art. 78 LCAM regula el recurso potestativo de revocatoria en el cual se determina que:
“[d]e las resoluciones de las comisiones municipales y de las sentencias de los jueces de lo
laboral o jueces con competencia en esa materia, del municipio de que se trate o del domicilio
establecido, podrá interponerse recurso de revocatoria, dentro de los tres días hábiles siguientes
a la respectiva notificación. Las comisiones municipales y los jueces de lo laboral o jueces con
competencia en esa materia del municipio de que se trate, resolverán confirmando o revocando
su resolución y/o sentencia dentro de los tres días siguientes al recibo del recurso”.
Por su parte, el art. 79 inc. 1° LCAM, prescribe que podrá impugnarse la sentencia dictada
en este tipo de procesos, mediante el recurso de revisión ante la Cámara respectiva que conozca
de lo laboral, y finalmente el inc. 4° de dicha disposición estipula que la parte que se considere
agraviada por la sentencia proveída por el tribunal de segunda instancia, podrá acudir ante la Sala
de lo Contencioso Administrativo a ejercer la acción correspondiente.
Es así que la LCAM determina claramente en que momento surge la oportunidad de
ejercer la acción contencioso administrativa, pues señala que una vez haya sido conocido en
revisión el proceso de nulidad de despido, podrá el agraviado incoar dicha acción ante esta sala.
Para el presente caso se debe tener en cuenta que el demandante impugna la resolución
dictada por la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador, en virtud del recurso de revisión
promovido ante esta última sede judicial, en la que se revocó la sentencia impugnada.
De lo anterior se tiene que, debido al agravio alegado por el peticionario, es procedente
tener por cumplido dicho presupuesto de procesabilidad.
ii) Respecto al plazo para deducir pretensiones.
El art. 25 de la LJCA dispone: “El plazo para deducir pretensiones contencioso
administrativas será: a) Sesenta días contados a partir del siguiente al de la notificación del acto
que agota la vía administrativa (…)”.
En este proceso, la resolución emitida por la Cámara Primera de lo Laboral de San
Salvador el 2 de mayo de 2022 fue notificada el 25 de agosto del mismo año (f. 1 vto.); es decir,
que el plazo establecido en la ley para presentar la demanda, empezó a contar a partir del 29 de
agosto de 2022 y venció el 23 de noviembre del presente año.
Según la razón de presentado de f. 6, el escrito inicial de demanda se recibió el 7 de
noviembre de 2022, cumpliéndose así con el requisito procesal del plazo para deducir
pretensiones.
iii) Requisitos de admisibilidad de la demanda (art. 34 LJCA).
Para deducir pretensiones en esta sede, es necesaria la concurrencia de una serie de
requisitos en la formulación de la demanda, los cuales se encuentran establecidos en el art. 34
LJCA.
Del examen de la demanda presentada, se ha comprobado el cumplimiento de los
presupuestos procesales y de los requisitos legales para la admisibilidad de la misma, razón por la
cual es procedente admitirla, tomando en consideración que el peticionario argumentó de manera
suficiente que la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador, inaplicó el art. 79 de la LCAM
al no constatar los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión presentado ante esa sede
judicial.
I.I...S. de tercero beneficiado.
En el escrito de ampliación de la demanda la parte actora identificó como tercero
beneficiado con los actos impugnados al Sr. MAMT (f. 123 vto.).
En ese sentido, es oportuno notificar a dicho señor en tal calidad, a fin de que se apersone
en el sub júdice, a efecto de garantizar sus derechos de audiencia y defensa, debiendo comparecer
en caso de estimarlo conveniente por medio de un procurador que lo represente, de
conformidad a los arts. 20 de la LJCA y 67 y siguientes del Código Procesal Civil y Mercantil
(CPCM), de aplicación supletoria en el presente proceso según el art. 123 de la LJCA.
En consecuencia, es procedente notificar al Sr. MT, en: la Unidad de Defensa de los
Derechos del Trabajador, Procuraduría Auxiliar de Sonsonate, departamento de Sonsonate,
correo electrónico **********@pgres.gob.sv, que corresponde a la Cuenta Electrónica Única
(CEU) n° PGR-***, proporcionada por la parte demandante a f. 123 vto.
IV. Ofrecimiento de Prueba.
El L.. L.F.S..L., procurador del concejo municipal de Sonsonate,
departamento de Sonsonate, omitió ofrecer prueba alguna en el presente caso.
V. Procedencia de la medida cautelar.
El L.. S.L., solicitó la adopción de la medida cautelar, y manifestó: «(…) de
conformidad a los artículos 2, 172 y 182 numeral 5º de la Constitución de la República, en
relación a los artículos 28, 26, ordinal “f”, 97, 98 y 99 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa (…) en relación al artículo 123 de dicha Ley, artículos 20, 90, 431, 432, 433, 434,
445, 452, 453, 454, del Código Procesal de lo (sic) Civil y Mercantil (…), solicito como medidas
cautelares y de protección la adopción de la siguiente medida cautelar: Suspensión (sic) de la
Ejecución (sic) de la Sentencia (sic), aquí impugnada. (…) Honorable Tribunal, en el presente
caso existe apariencia de buen derecho, pues en la presente demanda he fundamentado
ampliamente que la autoridad demanda (sic) han emitido los actos de forma ilegal, pues han
vulnerado el debido proceso al admitir un recurso extemporáneo (…) con el debido respeto
PIDO: (…) Se decrete la medida cautelar d suspensión provisional de los efectos del aco (sic)
reclamado, en los términos expuestos (…)» (fs. 4 vto. y 5 fte.).
Posteriormente, en el escrito de ampliación de la demanda, el Lcdo. L..F.S.
.
L. expresó: «(…) alegamos hechos nuevos o de nuevo conocimiento, los cuales a criterio de
esta representación, constituyen el fundamento fáctico, para solicitar la adopción urgente de la
medida cautelar, solicitadas en la demanda, los cuales, discurriremos a continuación: (…) en
auto de las nueve horas veinte minutos del día veintiuno de noviembre del presente año (…) se
me hace saber que se ha dado inicio a las diligencias de ejecución forzosa, de la sentencia
proveída por La (sic) Cámara Primera de lo Laboral a las ocho horas y diez minutos del día dos
de mayo de dos mil veintidós, siendo que dicho sea de paso, dicha sentencia, constituye
precisamente el objeto de control que se anida al libelo inicial, que se tramita en esta sede
judicial, asimismo se ordenó librar oficio al Consejo (sic) Municipal de la Alcaldía de
Sonsonate, a fin que informen a ese juzgado sobre el cumplimiento de la sentencia supra
mencionada. Siendo en ese sentido, que los anteriores hechos, son sobrevinientes y nuevos, a los
hechos sobre los que verso (sic) el sustrato fáctico de la demanda de mérito (…) Por lo
anteriormente expuesto (…) OS PIDO: 3. Que, a la mayor brevedad, por las razones expuestas,
se decrete con carácter urgente la medida cautelar de suspensión del acto reclamado.» (fs. 121
vto. y 124 fte.).
Al respecto la LJCA regula lo relativo a las medidas cautelares, así el art. 97 dispone:
«Las partes podrán solicitar en cualquier estado del proceso, incluso en la fase de
ejecución de la sentencia, la adopción de cuantas medidas que fueren necesarias para asegurar
la efectividad de la sentencia.
Las medidas cautelares se solicitarán ordinariamente junto con la demanda. No obstante,
también podrán solicitarse antes de la presentación de la demanda siempre que se alegue y
acredite razones de urgencia y necesidad. En este caso, dichas medidas caducarán de pleno
derecho si no se presentare la demanda dentro de los plazos regulados para la interposición de
la demanda».
Para decretar una medida precautoria es necesaria la concurrencia de los presupuestos
habilitantes regulados en el art. 98 de la LJCA, el cual determina que:
«Para decidir sobre la medida cautelar el Tribunal deberá valorar:
a) Si la actuación u omisión impugnada produce o puede producir un daño irreparable o
de difícil reparación por la sentencia.
b) Si de la pretensión puede establecerse, mediante un juicio provisional, la apariencia
favorable a derecho.
c) Todos los intereses en conflicto; la medida podrá denegarse cuando de esta pudiera
seguirse perturbación grave a los intereses generales o de terceros, que el Tribunal ponderará
en forma circunstanciada».
Con relación a los presupuestos habilitantes que deben concurrir para el acceso a las
medidas cautelares, estos deben ser alegados, expuestos y desarrollados por la parte solicitante, a
fin de que, en su conjunto, conduzcan a esta sala, que el caso tiene mérito legal al menos de
manera indiciaria.
Por lo expuesto, en cumplimiento de lo establecido en el art. 99 de la LJCA que cita: «La
petición cautelar no suspenderá la tramitación del proceso. De la petición cautelar se dará
audiencia a la parte contraria por el término de tres días. Transcurrido dicho término, el
Tribunal dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes, otorgando o denegando
la medida cautelar (...)», es procedente dar audiencia a la Cámara Primera de lo Laboral de San
Salvador, como autoridad demandada, con el fin de que se pronuncie sobre la medida cautelar
solicitada por la parte actora.
VI. La jueza interina de lo Laboral de Sonsonate, departamento de Sonsonate, solicitó que
se le informe si se ha dictado medida cautelar en el presente proceso y en la “que suspenda el
cumplimiento del acto reclamado. Dado que en esta providencia se está concediendo audiencia
sobre la misma a la autoridad demandada, conforme al art. 99 de la LJCA, se considera oportuno
hacer del conocimiento de la solicitante tal situación.
VII. El L.. S..L., señaló el correo electrónico **********@gmail.com, que
corresponde a la CEU n° ********** inscrito en el Sistema de Notificación Electrónica (SNE)
del Órgano Judicial, para recibir notificaciones; asimismo, consta en el SNE que la Unidad Civil
de la Fiscalía General de la República, tiene la CEU n° FGR-*** y la Cámara Primera de lo
Laboral de San Salvador, posee la CEU OJ-***, por ello la secretaría de este tribunal, deberá
efectuar las notificaciones de este auto y de los demás que se dicten en este proceso, por esos
medios.
VIII. Con fundamento en las anteriores consideraciones, disposiciones normativas
citadas, y a los arts. 14, 16, 20, 23, 24, 25, 34, 35, 37, 41, 119, 121 y 123 de la LJCA esta sala
RESUELVE:
1) Admitir la demanda y su ampliación interpuesta por el concejo municipal de
Sonsonate, departamento de Sonsonate, por medio de su apoderado general judicial con cláusula
especial, L.. Luis F.S..L., contra la Cámara Primera de lo Laboral de San
Salvador, por la sentencia dictada a las 08:10 horas del 2 de mayo de 2022, mediante la cual se
revocó la sentencia venida en revisión, declaró nulo el despido del trabajador Sr. MAMT, ordenó
su restitución en el cargo o en otro de igual nivel y categoría y condenó al concejo municipal de
Sonsonate al pago de salarios dejados de percibir (f. 1 vto.), de modo que esta sala deberá
determinar si la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador inaplicó el art. 79 de la LCAM, al
no constatar los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión presentado ante esa sede
judicial.
2) Tener por parte actora al concejo municipal de Sonsonate, departamento de Sonsonate,
por medio de su apoderado general judicial con cláusula especial, Lcdo. L.F.S.
.
L..
3) Tener por agregada la documentación anexa, la cual ha sido verificada en la
correspondiente acta de presentación de f. 6.
4) Hacer saber al F.G.al de la República la existencia del presente proceso, para
los efectos prescritos en la ley.
5) E. a los Magistrados que conforman la Cámara Primera de lo Laboral de San
Salvador autoridad demandada para que, dentro del plazo de 10 días hábiles contados a
partir del siguiente al de la notificación respectiva, conteste la demanda interpuesta e informen si
tienen conocimiento de otros procesos contenciosos administrativos en que puedan concurrir los
supuestos de acumulación.
6) Conferir audiencia a la autoridad demandada, a fin de que en el plazo de 3 días hábiles
contados a partir del siguiente al de la notificación del presente auto, se pronuncie sobre la
petición de la medida cautelar, planteada por el apoderado de la parte demandante.
7) Requerir a la autoridad demandada que, en el plazo de 5 días hábiles contados a partir
del siguiente al de la notificación de este auto, remita el o los expedientes relacionados con el
presente proceso.
8) Instruir a la secretaria de esta sala que notifique esta providencia al trabajador MAMT,
en su calidad de tercero beneficiado, a fin de que se muestre parte en el sub júdice a efecto de
garantizar sus derechos de audiencia y defensa, debiendo comparecer en caso de estimarlo
conveniente por medio de un procurador que lo represente, de conformidad a los arts. 20 de la
LJCA y 67 y siguientes del CPCM.
9) Instruir a la secretaria de esta sala que notifique al L.. S.L., en el correo
electrónico luisfelipeius@gmail.com, que corresponde a la CEU n° **********, a la Unidad
Civil de la Fiscalía General de la República, en la CEU n° FGR-***, a los magistrados que
integran la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador, en las CEU n° OJ-***, y al Sr.
MAMT, tercero beneficiado, en la CEU n° PGR-***, este auto y los demás que se dicten en el
sub júdice.
10) Rendir informe a la jueza interina de lo Laboral de Sonsonate, departamento de
Sonsonate, sobre el estado de la medida cautelar solicitada en el presente proceso.
11) Tomar nota del lugar, CEU y medio técnico señalados para recibir notificaciones a f. 5
vto., y de la persona comisionada para recibir notificaciones.
12) Instruir a la secretaría de esta sala rendir el informe que establece el art. 122 inc. del
NOTIFÍQUESE.
““““---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-----------------P.VELASQUEZ C.---------H.A.M.---------S.L.RIV.MÁRQUEZ---------J.CLÍMACO V.-------------------
PRONUNCIADO POR LA SEÑO RA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA
SUSCRIBEN--------------------------M.E.V.S. ------------ SRIA. ---------------RUBRICADAS -------------------------”“““

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