Sentencia nº 6-D-2011 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia6-D-2011
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Soyapango y Juzgado de Instrucción de Ilopango

6-D-2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas treinta y nueve minutos del catorce de junio de dos mil once.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza de lo Civil de Soyapango y la Jueza de Instrucción de Ilopango, en las Diligencias de Inspección y Lanzamiento de Inmueble, promovidas por la licenciada S.C.D.G., en su carácter de apoderada general judicial de la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito de Profesionales de Administración de Empresas y Carreras Afines de Responsabilidad Limitada, en contra de la señora D. de J.Q. de Ramos.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

I.- La licenciada S.C.D.G., en la calidad antes mencionada, presentó Diligencias de Inspección y Lanzamiento de Inmueble ante el Juzgado Primero de Paz de Ilopango, en la cual manifestó que su mandante recibió en dación de pago un inmueble ubicado en el Cantón San Bartolo, jurisdicción de Ilopango, departamento de San Salvador, el que estaba siendo habitado por la señora D. de J.Q. de R., llegando a un acuerdo ambas partes, que la señora Q. de R. compraría dicho inmueble, posteriormente dicha señora le manifestó a su mandante que era imposible comprarlo pues no tenía la facilidad económica para ello, por lo que dicha sociedad le dio un tiempo prudencial para su desocupación, y no haciéndolo hasta el momento, en base a la "Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles", Arts. 4, 5 y 6, la Asociación COASPAE, DE R.L., solicita el desalojo inmediato del inmueble ya que consideran que está siendo ilegalmente habitado. II.- La Jueza de Paz de Ilopango, por auto de las quince horas y cincuenta minutos del veinticinco de noviembre de dos mil diez, en su resolución manifestó que de acuerdo a la demanda interpuesta por la Asociación COASPAE de R.L. en contra de la señora D. de J.Q. de R., considerando dicha juzgadora que en ningún momento ha existido una invasión al inmueble en disputa, ya que cuando dicha Asociación recibió el inmueble como dación en pago por la deuda que tenía con ellos el señor E.M.R.R., el inmueble ya estaba habitado por dicha señora; por lo que esa Asociación llegó a un acuerdo con la señora Q. de Ramos para la compra del mismo, situación que le fue imposible a la señora Q. de Ramos pues no pudo reunir la cantidad solicitada como precio de la compra; por lo que considera no se puede aplicar la "Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles", argumentado asimismo, que tal normativa es inconstitucional en su artículo 5, según Sentencia de Inconstitucionalidad 40-2009 emitida por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia; por lo que en observancia a la expresada Ley en sus Arts. 1,2,3 y 4, y supletoriamente los artículos 58 y 66 C.Pr.C.y M., declara la demanda INADMISIBLE. Tal resolución fue impugnada por la parte interesada, remitiéndose las diligencias al Juzgado de lo Civil de Soyapango para que sea éste el que resuelva el Recurso de Apelación. III.- La Jueza de lo Civil de Soyapango, por auto de las quince horas y veinticinco minutos del nueve de diciembre del año dos mil diez, declaró IMPROPONIBLE la demanda en su resolución, ya que manifiesta que el indicado para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Licenciada D.G., apoderada general de COASPAE de R.L. debería de ser un Juzgado de Instrucción -no de naturaleza civil- por ser éste el Juzgado superior en grado en materia penal en cuanto a los Juzgados de Paz, de acuerdo al Art. 60 en su parte final del inc. 1° de la Ley Orgánica Judicial; argumentando que la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmueble, tiene como finalidad es la de determinar un ilícito previo para el desalojo de las personas denunciadas, el cual podría ser utilizado posteriormente en un proceso penal, considerando dicha juzgadora que el Juzgado de Paz de Ilopango lo envío a un tribunal que no es competente en razón de la materia y en base a los Arts. 2 y 172 inc. de la Constitución de la República y Arts. 1, 2, 3, 18, 37, 40 y 47 del C.Pr.C. y M. y ordena su remisión al Juzgado de Instrucción de Ilopango. IV.- La Jueza de Instrucción de Ilopango, por auto de las dieciséis horas del veinte de diciembre de dos mil diez, argumentó que conforme al Art. 54 numeral 3 Pr.Pn., la única competencia que tiene, es para conocer en apelación en el caso de las sentencias dictadas en los Juicios de Faltas; sin que la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, le de competencia para conocer del recurso de apelación; por lo que resuelve declararse incompetente; y ordena remitir los autos a esta Corte, a fin de que determine a quien corresponde conocer del recurso de apelación planteado por la mandataria de la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito de Profesionales en Administración de Empresas y Carreras Afines de Responsabilidad Limitada.

V.- Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia suscitada entre la Jueza de lo Civil de Soyapango y la Jueza de Instrucción de Ilopango. Analizados los argumentos expuestos por ambas funcionarias esta Corte hace las siguientes CONSIDERACIONES:

En cuanto a interpretaciones de disposiciones procesales respecto al principio de legalidad, que en el caso en comento, es el motivo por el cual ambas funcionarias declararon no ser competentes para conocer del recurso de apelación, esta Corte considera que dichos preceptos deben interpretarse haciendo énfasis principalmente en lo que respecta a la protección de los derechos de las personas y a la consecución de los fines que consagra esta Constitución, evitando con ello, la obstaculización de algunos funcionarios, en cuanto a salvaguardar los derechos inherentes a cada ser humano, en aspectos que son meramente de carácter formal.

En el caso sub lite, es necesario destacar lo que la Sala de lo Constitucional manifestó en lo relativo a la inconstitucionalidad o no del derecho a recurrir, de conformidad al Art. 6 de la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, puesto que el legislador no estableció dentro de esa ley especial, ninguna disposición en relación a dicha figura. La expresada S. en sentencia de Inconstitucionalidad 40-2009 de las diez horas y nueve minutos del doce de noviembre de dos mil diez, expresó: [...] se advierte que la normativa procesal civil (v.gr. En los arts. 47, 476 inciso 2° y 508 CPrCyM) prevé que en aquellos procesos jurisdiccionales en los que se tutele la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos sobre ellos -en los términos de los arts. 918 a 951 del Código Civil- se habilita la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en ellos. En ese sentido, al existir en las pretensiones iniciadas con fundamento en la LEGPPRI un fundamento análogo la tutela del derecho de propiedad o de posesión regular sobre un inmueble- resulta pertinente integrar la normativa procesal y habilitar para la sentencia dictada con ocasión de este tipo de reclamos, el recurso de apelación con el objeto de que el tribunal superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule. El recurso de apelación se interpone para ante un tribunal jerárquicamente superior (ad quem) respecto del que dictó la resolución impugnada (a quo), lo que a la luz de la organización judicial vigente, determina que la competencia en segunda instancia de las resoluciones dictadas por el Juez de Paz serán de conocimiento del Juez de Primera Instancia correspondiente al territorio en que aquél tenga su sede (Art.60 Ley Orgánica Judicial). En conclusión debe declararse que el Art.6 de la LEGPPRI admite una interpretación conforme a la Constitución, en la medida que dicha disposición se integra con aquellas disposiciones de la normativa procesal pertinente, v.gr. Los arts. 476 inciso 2° y 508 a 518 CPrCyM, para conceder al afectado la habilitación de hacer uso del recurso de apelación en ellas previsto. Ahora bien, es preciso aclarar que el presente pronunciamiento no pretende sustituir las consideraciones legislativa que sobre al asunto pudiera determinar el Órgano Legislativo. Por ello, debe entenderse la anterior integración normativa hasta que dicho Órgano del Estado regule un recurso idóneo para dicho tipo de proceso. [...] (sic).

De acuerdo a lo antes mencionado, se concluye que los argumentos expresados por la Jueza de Instrucción de Ilopango, son los adecuados, al sostener en su resolución, que no es competente para conocer del recurso de apelación, por no tratarse de un hecho delictivo sujeto a una investigación de tipo penal; pues no se evidencia una conducta de apoderamiento acompañada de violencia, engaño o abuso de confianza de una determinada persona para con el dueño del bien inmueble; por lo que en el sub júdice, quien debe conocer del expresado recurso, es el Juez de lo Civil de la circunscripción territorial a que corresponde el Juzgado de Paz que emitió la resolución impugnada; que en el caso de mérito, incumbe a la Jueza de lo Civil de Soyapango y así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Art. 182 at. 2a y 5a Cn. y 47 inc. 2° C.Pr.C.yM., a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en las diligencias de que se ha hecho mérito, la Jueza de lo Civil de Soyapango; b) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el término legal correspondiente; y, c) Comuníquese esta resolución a la Jueza de Instrucción de llopango, para los efectos de rigor.

HÁGASE SABER. J.N.C.S.------------------------"E.S.B.R."----------M.R..----------PERLA J.------M. POSADA. --------------M.A.C. A ------------ L.C. DE A.G.----------R.MF.H.------------PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LA SUSCRIBEN.----- S. R. DE AVENDAÑO-------- RUBRICADAS

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