Sentencia nº 365-CAS-2007 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 11 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2009
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia365-CAS-2007
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

365-CAS-2007

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las once horas con quince minutos del día once de diciembre del año dos mil nueve.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado W.A.M.M., en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, contra la sentencia definitiva absolutoria pronunciada por el Tribunal Quinto de Sentencia de esta ciudad a las diez horas con veinte minutos del día doce de mayo del año dos mil siete, en el proceso penal instruido contra la imputada A.S.O. DE COREAS, por el delito de EXTORSIÓN, Art. 214 Pn., en perjuicio de ********************.

El fiscal antes mencionado, basa su reclamación en el Art. 162 Inc. 1º. Pr. Pn., alegando la falta de fundamentación de la sentencia, por violación de las reglas de la Lógica y de la Experiencia Común en la apreciación de las pruebas. Sobre dicho recurso, este Tribunal considera que han sido cumplidas las formalidades previstas para su admisibilidad de conformidad con lo que disponen los Arts. 406, 407, 422 y 423 del citado cuerpo legal; por consiguiente, ADMÍTESE el mismo, y procédase a pronunciar sentencia con base en el Art. 427 Pr. Pn.

En cuanto al ofrecimiento probatorio, esta S. estima que el mismo es improcedente, por no ajustarse a los presupuestos del Art. 425 Pr. Pn., que establece la posibilidad de ofertar prueba, cuando se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, o que haya sido expresado de forma distinta en el acta de la Vista Pública o en la sentencia, no siendo en este caso ninguno de tales supuestos.

RESULTANDO: I.- Que mediante la sentencia definitiva citada en el preámbulo, en lo atinente se resolvió: "...POR UNANIMIDAD Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, ESTE TRIBUNAL

FALLA:

A.- ABSUÉLVASE a A.S.O. DE COREAS, de las generales ya relacionadas, DE TODA RESPONSABILIDAD PENAL, CIVIL Y DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, por el delito calificado como: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Art. 214 del C. Pn., en perjuicio de ********************; Hecho presuntamente descubierto a las dieciocho horas del día veintiocho de octubre de dos mil seis, en ***********, ****************** ************, ***********----B.- DÉJASE SIN EFECTO la Medida Cautelar de la detención Provisional bajo la cual se encuentra dicha acusada por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Art. 214 del C. Pn., en perjuicio de ********************; en consecuencia póngase inmediatamente en libertad----C.- DECLÁRASE EJECUTORIADA la presente sentencia, si no se interpusiere recurso alguno dentro del término de ley; y oportunamente, ARCHÍVENSE las presentes actuaciones---NOTIFÍQUESE...".

  1. Al impugnar el pronunciamiento anterior, nota esta S., que no obstante el recurrente profundiza en cuestiones fácticas relativas a la participación delincuencial que le atribuyó a la imputada, más su desacuerdo por no haberse calificado como Extorsión los hechos que fueron acreditados en el juicio, y sobreabundar en aspectos que actualmente caracterizan la casación penal, su inconformidad concreta reside en la inobservancia del Art. 162 Inc. 1º. Pr. Pn., ya que de acuerdo con su argumentación, el defecto que le atribuye a la sentencia consiste en que no fueron apreciados los indicios extraídos de la prueba directa existente en el proceso, ya que a su modo de pensar, con los mismos se confirma el actuar ilícito de la procesada. Agrega, que los juzgadores violentaron las reglas de la Lógica y de Experiencia Común en la apreciación de las pruebas, pues a su juicio la imputada también es coautora, por considerar que ella siempre tuvo conocimiento acerca de la ejecución del ilícito que le acusa. Literalmente expresó: "...con la prueba documental, se estableció que efectivamente la señora A.S.O. de Coreas, actuó con el conocimiento de su actuar ejerciendo una función específica, que si bien para los señores Jueces Sentenciadores, la acción exteriorizada por la misma no se establece la coautoría, pues para ellos que exista un depósito, no es suficiente para que la procesada tuviera conocimiento de la acción ilícita que realizaba; en este punto es de llamar a cuenta que tal y como consta en la prueba documental que si fue admitida y valorada como tal en el desfile probatorio, se estableció, que la procesada, además de que le fue depositado el dinero por parte de la víctima, este dinero fue sacado por la misma, (Situación que es de conocimiento común, y público que para poder sacar dinero de una cuenta solamente lo puede hacer el propietario de la misma o con una autorización de éste, lo que implica que efectivamente la señora A.S.O. de Coreas, sabía que existía ese depósito, con el cual se acredita que efectivamente la misma tenía el conocimiento de su actuar, como parte del plan estructurado, de distribución de funciones..."(Sic) (El subrayado es del original). Finalmente, el inconforme añadiendo otra serie de consideraciones en el mismo sentido, solicita que se case la sentencia y se ordene el reenvío para una nueva sustanciación, donde un tribunal distinto valore toda la prueba existente y dicte sentencia condenatoria por el delito de Extorsión.

  2. Por su parte, el defensor particular, licenciado M. de J.P., al contestar el emplazamiento refirió una serie de aspectos orientados a establecer la inocencia de su defendida, por lo que solicita que este Tribunal confirme la sentencia absolutoria.

  3. Sobre los alegatos del fiscal recurrente, se inicia reiterando lo sostenido en varias resoluciones de este Tribunal, en el sentido que los Jueces del juicio son libres en la preferencia y valoración de las pruebas que han de utilizar para fundamentar sus decisiones, pero no deben olvidar, que dicha libertad no puede ser entendida de forma exagerada, al grado de prescindir de una visión en conjunto de la legalidad y congruencia de todo el material probatorio. Por ello se ha dicho también, que la exigencia de cumplir con la motivación probatoria en la sentencia, comprende dos apartados importantes, a saber: La motivación descriptiva, según la cual se tiene que transcribir el material probatorio ofertado y admitido para el juicio; y la motivación intelectiva, su implicación radica en la valoración estricta de cada elemento de prueba y su relación con el resto del material probatorio con el fin de dilucidar las cuestiones relativas a la existencia del delito y culpabilidad del acusado; de ahí que, si al valorar la prueba se emiten juicios contradictorios o insuficientes, por no haberle otorgado el verdadero sentido que reflejan, no sólo habría falta de fundamentación intelectiva sino arbitrariedad.

En el caso presente, consta que los jueces sentenciadores relacionaron en los considerandos respectivos el material probatorio que se produjo durante la Vista Pública, ya que por un lado aparece la descripción de cada medio de prueba con que se contó para el juicio y que se relacionan con el hecho sometido a su conocimiento; y por el otro, se hace constar la valoración hecha de los mismos, habiéndose expuesto con claridad, los elementos de convicción que formó en el intelecto de los sentenciantes la certeza positiva sobre la existencia del hecho delictivo, y la dificultad para poder establecer razonadamente la participación que en el ilícito tuvo la acusada. Literalmente expresaron al respecto: "...la experiencia y la lógica nos dicen que las cantidades que pueden ingresar a una cuenta de ahorros no necesitan autorización de la titular de la cuenta. Es normal y aceptable que el titular de una cuenta de ahorros, en algunos casos, desconozca que han ingresado cantidades de dinero a su cuenta; dado que en términos generales puede suceder que una persona al conocer el número de cuenta de ahorro de un familiar puede proporcionar tal número para un depósito esperado. Es así, que debió establecerse un nexo de la acusada con la comisión del delito de extorsión que mostre (Sic) el dolo y la coautoría de la acusada en el referido delito (...) Al ser capturada no se le decomisa ningún teléfono celular que pudo ser un dato concreto para buscar elementos incriminatorios en su contra. Aunado a lo anterior, debe tomarse en consideración que dicha imputada se le investigó por parte del investigador S.A.C., para determinar si realizaba actos ilícitos o relacionados con el delito acusado en este juicio; es decir, se constituyó al lugar de trabajo de la referida acusada -maquila- y nunca se le observó que saliera a retirar cantidad de dinero alguno..."(Sic). Para esta S., las razones esgrimidas en la trascripción que antecede son respetuosas de la legalidad, debido a que responden al sistema de valoración establecido por la ley, y porque han sido emanadas del material probatorio que se analizó en el debate; además, resultan aceptables las consideraciones referidas al control que el titular de una cuenta de ahorros pueda tener en determinados momentos, especialmente en lo que respecta a los depósitos en dinero que se le pudieran efectuar.

Ahora bien, se observa que el recurrente también afirma en su memorial impugnaticio lo siguiente: "...que es de conocimiento común, y público que para poder sacar dinero de una cuenta solamente lo puede hacer el propietario de la misma o con una autorización de éste...", razonamiento que no es del todo cierto, ya que -aparte de las formas mencionadas por el inconforme- puede ocurrir que quién intente hacer dicha operación tenga en su poder la "tarjeta de débito", y que además conozca el número de la clave secreta "PIN" del propietario de la cuenta, y así hacer retiros en efectivo sin el consentimiento de aquél; de modo, que tampoco se configura la infracción de las reglas de la sana crítica en los términos que invoca, es decir, que no se estableció la condena de la imputada, pese a tener en su poder el dinero producto de la extorsión y haberlo retirado ella misma; cuando en realidad, lo que el material probatorio relacionado en el proveído demuestra, es únicamente la entrada de dicho dinero a una cuenta de ahorros a nombre de la imputada -tal como lo justificaron los sentenciadores-.

Cabe aclarar, que la infracción hubiese tenido lugar, si de haberse proporcionado elementos de convicción que con certeza indiquen que la endilgada formaba parte del grupo de sujetos ejecutores del delito, y a pesar de su existencia, los sentenciadores hayan obviado estimarlos al momento de tomar su decisión; sin embargo, en la estructura silogística de la sentencia de mérito, tal aspecto no se observa.

De igual forma, se estiman acertadas las explicaciones dadas en torno a que por observar el principio de responsabilidad objetiva Art. 4 Pn., no se pudo establecer el "dolo" en el actuar de la procesada, ya que de acuerdo con la citada disposición legal, para atribuir responsabilidad penal a alguna persona, no basta con sustentar razonablemente el resultado material al que está unido casual o normativamente su comportamiento, sino que se exige además, que se acredite objetivamente la dirección de su voluntad; ello quiere decir, que resulta de relevancia penal una acción u omisión, sólo cuando se ha establecido la existencia del dolo o culpa en la conducta del sujeto imputado; aspecto que según se advierte no pudo establecerse, puesto que los sentenciadores puntualizaron las razones por las cuales no lograron -con los elementos probatorios sometidos a su conocimiento-, sustentar la intención de la endilgada en cuanto a tener un acuerdo previo con los sujetos que realizaron la acción típica del ilícito, en virtud de haberse derivado que ésta desconocía el origen del dinero que fue ingresado a su cuenta de ahorros. Los sentenciantes en concreto explicaron: "...que la Fiscalía no proporcionó otros elementos de prueba de los cuales pudiera inferirse el dolo de la acusada, dado que se le excluye como la persona que amenazó a la víctima o que haya exigido el dinero, asimismo, no obstante que el dinero proveniente de la extorsión ingresó a su cuenta de ahorros, no es concluyente que la acusada A.S.O. de Coreas haya tenido conocimiento que ese dinero provenía de la acción extorsiva denunciada por la víctima, por consiguiente se le excluye como coautora del delito acusado..."(Sic). De suerte que a juicio de esta S., por tratarse de una circunstancia que forma parte del elemento nuclear del tipo penal establecido en el Art. 214 Pn., la absolutoria dictada fue conveniente, pues de acuerdo con los hechos establecidos en el fallo, los autores intelectuales del ilícito utilizaron para lograr su finalidad delictiva, la cuenta de ahorros que la enjuiciada tenía a su nombre; y además, porque no existen elementos probatorios de donde se deduzca de un modo razonable, que la procesada obtuvo beneficios para sí o que voluntariamente haya facilitado a un tercero el dinero producto de la actividad delincuencial que se acreditó durante el juicio.

En vista de todo lo expuesto, habiéndose verificado que las conclusiones fácticas e intelectivas establecidas en la sentencia son derivadas del material probatorio ofertado y admitido legalmente, no queda ninguna duda que los sentenciadores cumplieron el deber de motivación que les ordena la ley, ya que han explicado las razones de su convencimiento con la indicación de las pruebas en que lo sustentan; circunstancia que puede evidenciarse con claridad en los argumentos que sostienen el proveído que se impugna, entre ellos, los transcritos párrafos arriba. Por consiguiente, se impone desestimar la pretensión recursiva, puesto que -en el caso concreto-, con argumentos válidos se construyó el soporte necesario que permite verificar que la absolutoria ha sido pronunciada conforme a Derecho y con apego a las reglas del correcto entendimiento humano.

POR TANTO: De conformidad con las consideraciones apuntadas, y Arts. 4, y 34 Pn., 50 Inc. 2 No.1, 130, 422 y 427 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador esta Sala

RESUELVE:

Declárase que NO HA LUGAR a casar la sentencia de mérito, por el motivo de forma aducido.

Remítase el proceso al tribunal de origen para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE. M. TREJO.-------------------------R.M.F.H.--------------------GUZMANU.D.C.------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------------RUBRICADAS.---------------ILEGIBLE.

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