Sentencia nº 47-CAS-2007 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia47-CAS-2007
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

47-CAS-2007 HA LUGAR A CASAR.

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las diez horas con treinta minutos del día dieciocho de marzo de dos mil nueve.

Esta Sala conoce del recurso de casación interpuesto por la licenciada P.E.M., en su calidad de representante fiscal auxiliar, en oposición a la sentencia definitiva absolutoria dictada a las nueve horas con cinco minutos del día seis de diciembre de dos mil seis, por el Tribunal de Sentencia de Sonsonate, en el proceso penal tramitado en contra de J.B.L.Z., procesado por atribuírsele la comisión del delito calificado como AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ tipificado en el artículo 161 del Código Penal, en perjuicio de la libertad sexual del menor **********************************.

El recurso de casación se ha formalizado por escrito, en el que se ha expresado el motivo de la impugnación, su respectivo fundamento y la solución pretendida. Además, ha sido interpuesto dentro del plazo legalmente establecido, por sujeto procesal facultado y contra resolución judicial recurrible en casación. Consecuentemente y con fundamento en los Arts. 406, 407, 421, 422 y 423, todos del Código Procesal Penal, ADMÍTESE la causal alegada.

  1. RESULTANDO:

    Que mediante la sentencia definitiva, se resolvió: "Por las razones que quedan anotadas y de conformidad a los Arts. 1, 2 Inc. 1°, 11, 12, 14, 15, 27, 86 Inc. 3°,172 Inc. 1° y y 246 Cn.; 1, 2, 3, 4, 5, 6,13 y 158 Pn.; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 15, 17, 18, 121, 130, 162, 185, 191, 325, 329, 330, 345, 348,359 y 360 Pr. Pn., este Tribunal de Sentencia, en Nombre de la REPÚBLICA DE EL SALVADOR, de manera UNÁNIME,

    FALLA:

    DECLARAR ABSUELTO de la acusación fiscal al imputado JOSÉ BALMORE LEONES (sic) ZAVALETA, de generales mencionadas al inicio de la presente sentencia, en su condición de autor directo del delito de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ, previsto y sancionado en el Art. 161 del Código Penal, en perjuicio de la Libertad Sexual del menor ************************ (sic), en consecuencia, goce el mismo de IRRESTRICTA LIBERTAD, si no se encontrare a la orden de autoridad judicial o administrativa y por hechos diversos al ahora discutido.

    ABSUÉLVASE al señor L. (sic) Z. de la responsabilidad civil que pudo deducírsele en razón del hecho ahora discutido; Oportunamente remítase informe de la presente sentencia, al señor J.S. de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena de la Cuidad de S.A.; Contra la presente Sentencia procede la interposición del recurso de Casación, caso de no recurrirse en el término de Ley, désele aplicación a lo establecido en el Art. 133 Pr. Pn., y NOTIFÍQUESE". (Sic.) II. Inconforme con la resolución recién citada, la licenciada P.E.M., interpuso recurso de casación, alegando el siguiente motivo de casación: "Inobservancia de los artículos 162 Inc. , 329 y 356 del Código Procesal Penal". Fundamenta su reclamo, de la siguiente manera: "El Tribunal de Sentencia de Sonsonate, al pronunciar Sentencia definitiva en fecha once de diciembre de dos mil seis, es claramente contradictorio en manifestar que no obstante que la declaración del menor *********************, cuyo testimonio el tribunal describe como coherente, lenguaje utilizado apropiado no verbalizado, ajustado a la naturaleza de los hechos, sin ningún asomo de inseguridad, ambigüedad, exageración o mendacidad, menor quien describe los tocamientos abusivos de los que fue víctima, como del conocimiento que tenía respecto del sujeto que lo agredió ya que éste no lo conocía de nombre, pero que ya lo había visto en la casa de una vecina de nombre A.L.; no se ha podido identificar ni individualizar al señor L.Z. como la persona que agredió sexualmente al menor ******************.

    En ese sentido, hay que tomar en cuenta que el señalamiento directo que el menor hace hacia el imputado, también señalado por el menor al momento de su detención, es quien agredió sexualmente al menor por lo que reviste todo el valor probatorio, que señala nuestro ordenamiento penal (...) En ese mismo sentido, y como se ha realizado en otras audiencias de vista pública y basados en lo que establece la sana crítica, los jueces contaban con los indicios elementos suficientes para valorar de tal manera el testimonio del menor víctima en relación a la prueba documental y pericial incorporada.

    Las valoraciones dejan en evidencia a consideración del Tribunal que no es idónea para establecer ese extremo, es decir la individualización e identificación por parte del menor ***********, aún cuando éste al declarar lo hace en una forma clara, ordenada sobre el hecho, lugar, el tiempo y el modo en que sucedieron los hechos, testimonio que al ser valorado integralmente, y agregado a ello, los otros elementos documentales que vienen a fortalecer el testimonio de la víctima menor ****************, es decir que este tiene que ser valorado aisladamente sino fortalecidos en la prueba aludida, elementos que fueron del conocimiento de los jueces y que tuvieron que ser tomados en cuenta para dar como resultado un veredicto de carácter absolutorio.

    En consecuencia, la suscrita considera que en el presente proceso se ha inobservado por parte del Tribunal de Sentencia, las disposiciones del Art. 329, 162 Inc. y 356 Pr. Pn., tornándose procedente para la Honorable Sala de la Corte Suprema de Justicia casar la sentencia impugnada." (Sic. Fs. 196).

  2. Posteriormente, de conformidad al artículo 426 del Código Procesal Penal, fue emplazado el licenciado S.A.G.D., quien actúa como defensor particular del imputado, a efecto de pronunciarse respecto del recurso interpuesto; sin embargo, no utilizó la facultad concedida.

  3. El motivo de forma alegado por la recurrente, consiste en la valoración errónea de las pruebas producidas durante la vista pública por parte del Tribunal Sentenciador, en cuanto que éstas no fueron apreciadas de un modo integral y de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

    Es oportuno, en razón que se pretende desvirtuar la fundamentación analítica de la sentencia, retomar los argumentos medulares de la misma y a partir de ellos verificar, si tal como ha sido señalado por el impugnante, el imperativo de motivación es omiso de las reglas de la lógica, psicología y experiencia. Oportuno es traer a cuento ante este punto que, la labor realizada por esta Sala corresponde a examinar si la operación intelectiva del juzgador es respetuosa de las reglas ya citadas, sin que ello suponga una intromisión a las facultades legales reservadas para el Tribunal de mérito, ya que de ninguna forma se procederá a efectuar un segundo examen valorativo de las probanzas, sino que se verificará si el análisis crítico de las evidencias estudiadas, no se ha limitado a la descripción de los elementos seleccionados por el sentenciador, sino que, demuestre claramente un examen detallado de las pruebas, así como la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, los motivos de hecho y de derecho que fundamentan la decisión.

    Conviene recordar, de acuerdo a lo que se ha venido exponiendo, el contenido del artículo 162 del Código Procesal Penal, el cual se refiere a la valoración de las pruebas -labor de análisis que toma lugar en la fundamentación intelectiva del pronunciamiento-, las que serán apreciadas por el tribunal de mérito, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Así pues, aunque los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos; ello no es discrecional, en tanto que deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso.

    De acuerdo al contenido del artículo 395 del Código Procesal Penal, la sentencia debe contener una relación del hecho histórico, que se conoce como fundamentación fáctica; además, la fundamentación probatoria descriptiva, la cual obliga al juez a señalar en el pronunciamiento, uno a uno, cuáles fueron los medios probatorios conocidos en el debate. Inmediatamente después de ésta, el tribunal elabora la fundamentación intelectiva o analítica, que consiste en la apreciación de la prueba. Es ahí donde el tribunal de mérito plasma las razones por las cuales concede credibilidad a las evidencias, y cómo las vincula a los elementos que obtiene de otros medios del elenco probatorio. Esta fundamentación -la intelectiva- es precisamente sobre la que recae el reproche del recurso referido a violación de reglas de la sana crítica, y precisamente, a fin de verificar si efectivamente se ha configurado el yerro denunciado por el recurrente, se procede a retomar los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto del pronunciamiento judicial, mediante los cuales se sustentó la decisión absolutoria, que dejó asentado lo siguiente: "Luego de analizar de forma conjunta todos los medios de prueba que se han dejado relacionados, este Tribunal estima necesario exponer a efecto de valorar los mismos: (...)B) Dentro del proceso se desprende que la agente fiscal solicitó dentro de su requerimiento el reconocimiento en rueda de personas, por parte del menor víctima en el imputado J.B.L.Z., con el objeto de dejar clara la identificación del señor procesado, por lo cual la Señora Juez de Paz de Acajutla, accede y realizándose dicha diligencia, dando como resultado que dicho sujeto fue reconocido por lo tanto quedó identificado como la persona que abusó del menor, no obstante dicha diligencia no fue ofrecida dentro del dictamen acusatorio y mucho menos admitida por el Tribunal Instructor, lo que trae como consecuencia que tampoco en esta Sede Judicial puede utilizarse como prueba tal documento, por lo tanto dentro del desarrollo del juicio en ningún momento se individualizó al agresor con el nombre de J.B.L.Z.. C) En el juicio se escuchó que el menor ************ señaló al sujeto que lo había agredido, como lo manifestó el señor agente S.E.P., no obstante dicha situación en ningún momento se hizo constar en acta, en tanto la misma tampoco ofertada como medio de prueba pues dentro del proceso no obra materialmente el acta de detención para constatar que efectivamente se plasmaron los evento que se estaban dando en ese momento específico; por lo tanto no quedó identificado ni individualizado el señor L.Z., como la persona que agredió sexualmente al menor *********************.

SEXTO

No obstante lo anterior, se vuelve imperativo para este Tribunal, considerar que en el Juzgado de Paz de Acajutla se autorizó la diligencia de reconocimiento en rueda de personas, la cual no fue ofrecida ni admitida como prueba documental, la cual era relevante para la individualización e identificación del procesado J.B.L. (sic) Z., ya que sobre eso el testigo ****************** menciona como autor del delito a un sujeto a quien había visto una vez en casa de una vecina, siéndole desconocido su nombre y demás generales, esto acarrea como consecuencia que el Tribunal ignore si la persona ahora detenida, es la misma que participó en el hecho delictivo ocurrido el día veintiocho de octubre de dos mil cuatro, por lo que el Tribunal concluye que si bien quedó establecida la existencia del delito de Agresión Sexual en Menor e Incapaz, en perjuicio de la víctima, no fue posible establecer la participación del procesado antes mencionado en el mismo, por cuanto no fue individualizado e identificado oportunamente y de conformidad a los mecanismos que ya la ley establece para ello, por lo que no existe certeza positiva suficiente para estimar vulnerada la presunción de inocencia que le asistiera." En atención al fallo expuesto precedentemente y luego de haber sido efectuada por esta Sala, la revisión de la totalidad del texto de la sentencia impugnada, comenzaremos señalando que el análisis desarrollado por el Tribunal encargado, se centró únicamente en el reconocimiento en rueda de personas -que no fue ofrecido en la acusación fiscal, y por tanto, tampoco admitida en el auto de apertura a juicio del proceso en estudio- y el acta de detención del imputado J.B.L.Z..

Merece especial atención, la denegatoria por parte del A-Quo, respecto del reconocimiento en rueda de personas que fuera practicado en la causa, bajo las directrices del Art. no del Código Procesal Penal, es decir, como anticipo de prueba. Sobre este particular, el sentenciador resolvió: "Se desprende que la agente fiscal solicitó dentro de su requerimiento el reconocimiento en rueda de personas, por parte del menor víctima en el imputado J.B.L.Z., con el objeto de dejar clara la identificación del procesado, por lo cual la señora Juez de Paz de Acajutla, accede y realizándose dicha diligencia a las nueve horas del día siete de junio de dos mil seis (...) no obstante dicha diligencia no fue ofrecida dentro del dictamen acusatorio y mucho menos admitida por el tribunal Instructor, lo que trae como consecuencia que tampoco en esta sede judicial pueda utilizarse como prueba tal documento." (Sic. Fs. 193) Ahora bien, en cuanto a esta clase de probanzas, es oportuno indicar que esta actividad es realizada en las etapas anteriores al juicio oral, como forma excepcional, ya que la prueba sólo se constituye en la vista pública, ya que aquí se somete al control judicial, respetando los principios de inmediación y contradicción de las partes. En ese orden de ideas, la prueba anticipada se asimila como aquellos actos excepcionales que pueden incorporarse al juicio, por tener el carácter de definitivos e irreproducibles, sin necesidad de mejorarse o repetirse, ya que la ley así lo permite, puesto que de no practicarse, pueden ocasionar una grave distorsión en el descubrimiento de la verdad procesal de un hecho. Como corolario, se tiene que el principio de producción de pruebas en el juicio, no es absoluto y entiende esta Sala que existe la posibilidad de producirlas en etapas distintas a ésta; no obstante ello, en los anticipos, debe aplicarse una interpretación restrictiva, para darle vigencia y respetar así el principio acusatorio. De ahí que si una actividad probatoria se desarrolló respetando el principio de contradicción, no interesa si su origen se ha producido en fases anteriores a la vista pública, en tanto que ésta es un acto procesal asimilable al debate, pues se evacúa un dato probatorio que podría tornarse decisivo y que necesariamente, a través de la oralidad e inmediación, podría ser controlado por los juzgadores.

Conforme a lo expresado, no es acertado el criterio del sentenciador de excluir el reconocimiento en rueda de personas del acervo probatorio a valorar, pues tal como se ha apuntado, en razón que el anticipo ha sido practicado con plena vigencia de los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, ésta puede ser ponderada, no es válido que se deseche por rigorismos formales, pues los elementos probatorios de la sentencia deberán además de ser los establecidos en el artículo 314 del Código Procesal Penal o los recibidos bajo las reglas del anticipo de prueba.

Es oportuno recordar ante este punto, que si bien es cierto el juzgador dispone de libertad para valorar las pruebas y formar su convicción, tal libertad debe obedecer a los principios de la recta razón, esto es, a las normas de la lógica, de la psicología y de la experiencia; en tanto que, la motivación del fallo es producto del análisis concatenado de todas las evidencias incorporadas de manera válida al proceso, es decir, a partir de la descripción o enumeración de los elementos probatorios reseñada en la sentencia, se efectuará su valoración crítica, que conformará el sustrato de la decisión a tomar por los sentenciadores. De tal forma, la sana crítica supone que la conclusión del juez encargado, sea producto de las pruebas del juicio; es decir de aquellos elementos incorporados de manera válida al acervo de evidencias propuestas por la Fiscalía General de la República, procurando así que exista un nexo racional respecto de la decisión y los elementos de prueba incorporados.

Resulta de tal forma, que la absolución a la que llegó el Tribunal de mérito, ha sido derivada de indebida forma, pues no existió una correspondencia entre la fundamentación descriptiva de la sentencia y la valoración del único elemento de prueba tenido en consideración, pues se ha obviado la totalidad de la evidencia testimonial y documental que forma parte de los autos. Así pues, arbitrariamente no han sido ponderadas las evidencias que fueran admitidas para ser inmediadas y sometidas a contradicción en la vista pública. En ese sentido, se advierte que se ha vulnerado la Derivación del pensamiento y el principio lógico de Razón Suficiente, que respectivamente suponen, que cada pensamiento provenga de otro con el cual está relacionado; y, todo juicio para considerarse verdadero, necesita de una razón que justifique lo afirmado o lo negado. Tal como se observa del contenido mismo del pronunciamiento que hoy se impugna, la totalidad de la evidencia documental, pericial y testimonial -tanto de cargo como de descargo- que efectivamente desfiló durante la celebración de la vista pública, no ha sido sometida a la consideración de los jueces encargados de la causa.

Así pues, al haber sido verificado por esta S., que efectivamente fueron violentados los principios de derivación y razón suficiente, incurriendo de tal forma la sentencia que hoy se impugna, en el vicio contenido en el artículo 362 num. del Código Procesal Penal. Así pues, debe accederse a la pretensión del recurrente y que atañe a la anulación del pronunciamiento dictado, así como del debate que le precedió, debiendo remitir el proceso al juzgado competente, a fin de que sea llevada a cabo una nueva sustanciación.

POR TANTO: Sobre la base de las razones anteriormente citadas, y artículos 1, 50 Inc. , 421, 422 y 427 del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

FALLA:

  1. CASASE la sentencia de mérito, por violación a las reglas de la sana crítica, concretamente a las de la lógica, en sus Principios de Derivación y Razón Suficiente, 2. ANÚLASE la Sentencia y la vista pública que le dio origen, 3. Vuelva el proceso al Juzgado remitente, para que éste a su vez lo envíe al Juzgado de Primero de Sentencia de S.A., a fin de que este último realice la Vista Pública.

N..

M. TREJO.-------------------------R.M.F.H.---------------------GUZMANU.D.C.---------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------------------RUBRICADAS.----------------------ILEGIBLE.

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