Sentencia nº 205-2008 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia205-2008
Tipo de ProcesoHábeas Corpus
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

205-2008

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con cincuenta y un minutos del día dieciséis de junio de dos mil diez.

El presente proceso de hábeas corpus fue iniciado a su favor por el señor J.R.B.O., condenado por el delito de hurto agravado, contra providencias del Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel.

Analizado el proceso y considerando:

  1. El pretensor identificó dos actos violatorios a normas constitucionales con incidencia en su derecho de libertad física, así:

    1- Durante la tramitación del proceso penal en su contra gozó de medidas sustitutivas a la detención provisional, pero "...el Tribunal Sentenciador, ordeno mi reclusión, por el hecho de haberse dictado la Sentencia de Condena, pero esta Sentencia aun no es firme, por ende no podía decretarse mi prisión definitiva (...) la sentencia definitiva condenatoria no constituye la finalización del proceso y tampoco el termino de la eficacia de las medidas cautelares (...) al ejecutarse el fallo en el momento de pronunciarlo, equivale a vulnerar la presunción de inocencia y todas las garantías y derechos que asisten a mi calidad como ciudadano..." (sic).

    2- Se violó su derecho de defensa tanto material como técnica porque se incorporó prueba documental en la audiencia de Vista Pública consistente en actas de valúo, inspecciones y álbumes fotográficos en los que "...no se respeto el derecho a la Contradicción, ya que en mi calidad de imputado no tuve la opción de poder participar en la verificación de dichos actos de prueba, que me pudo y fue perjudicial, a la hora de ejercer mi defensa (...) A la vez cabe mencionar que la defensa técnica no es de carácter formal, sino que precisamente es el cimiento sobre el cual, se inmortaliza la defensa en juicio, lo cual nunca se respeto y dicha prueba documental sirvió como uno de los fundamentos esenciales de la Sentencia de Condena que se dicto, en contra de mi persona (...) y es que si bien existe dentro del proceso penal el principio de libertad probatoria, según el cual dentro de éste, todo se puede probar y por cualquier medio, el mismo no puede alcanzar extremos tales que permita al juzgador valorar prueba obtenida en violación a derechos fundamentales o garantías constitucionales" (sic).

  2. Se procedió a nombrar al favorecido Juez Ejecutor, cargo ejercido por el licenciado J.J.C.U., quien en su informe concluyó que luego de la revisión del proceso penal que "...la condena establecida ha sido con forme a la ley ya que se ha dado en vista publica donde se tienen todas las garantías mínimas necesarias (...) en cuanto a la violación al derechos de defensa (...) el imputado tuvo una defensa desde el primer momento en que fue aprendido conocimiento de las pruebas que lo estaban incriminando..." (sic); por lo que concluyó que no se han vulnerado derechos constitucionales del favorecido, por lo que debe continuar cumpliendo la pena que le fue impuesta.

  3. Respecto al primero de los señalamientos efectuados por el solicitante, consistente en la supuesta orden emitida por la autoridad demandada de la ejecución de la pena impuesta en la sentencia definitiva condenatoria, a pesar que esta no se encontraba firme; resulta necesario verificar la certificación de los pasajes del proceso penal remitido a esta S. relacionados a esta circunstancia, así se tiene:

    Sentencia definitiva condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel el día diecinueve de octubre de dos mil seis mediante la cual condenó al señor B.O. por el delito de hurto agravado, según las reglas del concurso real, a la pena de quince años de prisión, y en la letra O) del fallo estableció "PERMANEZCA en DETENCIÓN en la que se encuentra desde el día doce de los corrientes, fecha de la audiencia de vista pública, el señor J.R.B.O., la cual se transformará en PRISIÓN FORMAL, al quedar firme este fallo" -del folio 624 al 640-.

    Recurso de Casación interpuesto en contra de la sentencia definitiva condenatoria dictada en contra del favorecido de fecha treinta y uno de octubre de dos mil seis -del folio 650 al 654- Resolución de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia del día dieciséis de julio de dos mil siete mediante la cual declara inadmisible el recurso de casación interpuesto -del folio 659 al 661-.

    Resolución del Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel del día veintinueve de agosto de dos mil siete en el que se ordena "hágasele saber al Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena, que la sentencia por el señor B.O., ha quedado ejecutoriada" -folio 671-.

    Así, reseñados los pasajes del proceso penal que guardan relación con este reclamo, se constata que a la fecha de presentación de la solicitud del presente proceso de hábeas corpus -veintidós de diciembre de dos mil ocho- la sentencia definitiva condenatoria ya había adquirido firmeza.

    En vista de lo relacionado, es preciso señalar que la jurisprudencia de esta S. ha reiterado que para proceder al análisis constitucional de un asunto, debe establecerse si al momento de plantearse la pretensión, el acto reclamado está produciendo agravios en la esfera jurídica del favorecido, pues si al iniciarse el proceso, el acto cuestionado ya no sigue surtiendo efectos, el agravio deviene en inexistente, y ello viciaría la pretensión, debiendo sobreseerse al respecto.

    Ello, como ha sido señalado en la jurisprudencia de este tribunal, dado que, de conformidad al inciso segundo del artículo 11 de la Constitución: "La persona tiene derecho al hábeas corpus cuando cualquier individuo o autoridad restrinja ilegal o arbitrariamente su libertad. También procederá el hábeas corpus cuando cualquier autoridad atente contra la dignidad o integridad física, psíquica o moral de las personas detenidas". Por tanto, el planteamiento de la pretensión en el proceso de hábeas corpus debe revelar afectaciones a la esfera jurídica del favorecido con el proceso constitucional, específicamente respecto al derecho de libertad física o en la dignidad o integridad física, psíquica o moral; derivadas de una actuación u omisión de alguna autoridad o particular; así, en caso de emitirse una decisión estimatoria, se hagan cesar dichas incidencias, restableciéndose -si fuere el caso- tales categorías jurídicas -v. gr. resolución de HC 176-2007 de fecha 15/01/2010-.

    En ese orden, en el caso objeto de estudio, se ha determinado que al plantearse el presente hábeas corpus, el señor B.O. ya se encontraba cumpliendo la pena de prisión que le fuera impuesta en virtud de la firmeza de la sentencia condenatoria, que había acontecido aproximadamente quince meses antes; de manera que el acto reclamado -la restricción a su derecho de libertad por la medida cautelar de detención provisional por haberse decretado sentencia definitiva condenatoria por decisión del Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel-, había perdido por completo sus efectos y no incidía en su esfera jurídica; comprobando así la falta de actualidad en el agravio supuestamente producido por el acto reclamado; consecuentemente, es procedente finalizar de manera anormal el proceso respecto a este punto.

  4. Sin perjuicio de lo dicho, esta S. aclara que si bien se ha considerado que la queja relacionada en el considerando anterior no puede ser analizada por haber perdido actualidad previo a la presentación del presente hábeas corpus, el segundo de los reclamos planteados, tal como consta en su solicitud está referido a la valoración de prueba realizada por la autoridad demandada en la emisión de la sentencia condenatoria a pena de prisión dictada en su contra, que a la fecha de inicio del presente proceso, se encontraba cumpliendo; por lo que sobre esta circunstancia sí procede verificar el cumplimiento de las subsiguientes condiciones para el análisis y determinación de la procedencia de su pretensión.

    Es así que, tal como se ha relacionado arriba, en el proceso penal seguido en contra del favorecido, existe sentencia definitiva ejecutoriada. En atención a ello, de conformidad al criterio jurisprudencial reiteradamente sostenido -v. gr. resolución de HC 146-2008 de fecha 4/09/2009-, es procedente verificar si se cumple con alguna de las excepciones que posibilitan el conocimiento de fondo de lo argumentado frente a la existencia de la cosa juzgada; y ellas son: a) cuando durante la tramitación del proceso se invocó el derecho constitucional; y b) cuando en el transcurso del proceso no era posible la invocación del derecho constitucional violado.

    Al respecto, luego de haber verificado la certificación de dicho proceso penal, se concluye que los hechos alegados en el presente hábeas corpus respecto a la vulneración al derecho de defensa en la producción de la prueba documental, fueron expuestos durante la tramitación del proceso penal ante el Juzgado Segundo de Instrucción de San Miguel en la Audiencia Preliminar celebrada el día veinte de julio de dos mil seis -del folio 587 al 590 de la certificación del proceso-, al expresar que "...este caso la fiscalía ha realizado muchas diligencias sin convocar a la defensa (...) se ha violentado el principio de legalidad de la prueba y no se han resguardado los derechos fundamentales de los procesados..." (sic).

    Al respecto, es de señalar que dicha autoridad judicial no se pronunció al momento de emitir su decisión. En otras palabras, se mantuvo la situación que -a criterio del peticionario- ocasiona un perjuicio constitucional en su esfera de protección.

    Por tanto, se ha comprobado la ocurrencia del primero de los supuestos que como excepción habilitan el conocimiento de este tribunal sobre el fondo de una cuestión acontecida en un proceso en que medio sentencia definitiva ejecutoriada, ya que se planteó en el transcurso del proceso penal la violación constitucional que ahora se alega. En consecuencia, la pretensión tiene las condiciones de procedencia requeridas en el caso concreto.

  5. Agotado el examen necesario para conocer del reclamo por la supuesta violación al derecho de defensa material y técnica en la producción de la prueba documental consistente en actas de valúo, inspecciones y álbumes fotográficos, que fueron parte del fundamentó por el que se emitió sentencia condenatoria en contra del señor B.O.; es necesario relacionar la jurisprudencia que esta S. ha construido a propósito de este derecho.

    Abundante jurisprudencia ha señalado que en materia penal, el derecho de defensa comprendería la facultad de intervenir en el procedimiento penal abierto en contra de una persona y donde se decide una posible reacción penal en contra de él, llevando a cabo todas las actividades necesarias para poner en evidencia la falta de fundamento del ejercicio del poder penal del Estado o afirmar cualquier otra circunstancia que lo excluya o lo atenúe.

    Así lo establece el artículo 12 de la Constitución: "Toda persona a quien se impute un delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa (...) Se garantiza al detenido la asistencia de defensor en las diligencias de los órganos auxiliares de la administración de justicia y en los procesos judiciales, en los términos que la ley establezca".

    Consecuentemente, el derecho de defensa en términos generales, implica que toda persona objeto de imputación ante una autoridad judicial o administrativa se presume inocente y debe asegurarse que el proceso se instruya con todas las garantías necesarias para ejercer su defensa. En ese sentido, el referido derecho se concretiza a través de actuaciones específicas del propio imputado: defensa material, y por medio de actuaciones a cargo de un técnico del derecho: defensa técnica.

    La primera, consiste en la intervención directa y personal del imputado en el proceso, realizando actividades encaminadas a preservar su libertad, impedir la condena u obtener la mínima sanción penal posible.

    La segunda, es la confiada a un profesional del derecho, que interviene en el proceso penal para asistir y representar al imputado, rebatiendo los argumentos contrarios, interviniendo en las pruebas, o bien formulando conclusio Q H V S Y J U U H V R O X F L1 Q G H + & ˙ Ȉ - ˙ G H I H F K D S Asimismo, en la resolución de HC 124-2004 de fecha 18/12/2009 se estableció respecto a este derecho que el artículo doce de la Constitución de la República establece en su inciso tercero que se garantiza al detenido la asistencia de defensor en las diligencias de los órganos auxiliares de la administración de justicia y en los Procesos judiciales, dicha disposición se remite a la legislación secundaria a efecto de darle positividad a tal derecho, al enunciar: "en los términos que la ley establezca".

    A partir de tales premisas, de acuerdo a la solicitud de hábeas corpus, el favorecido identifica la violación al derecho de defensa en: las inspecciones policiales (1) y las diligencias de valúo (2) incorporadas por su lectura al juicio.

    1- Respecto a las inspecciones policiales, de conformidad con el artículo 164 del Código Procesal Penal: "Cuando el delito por su propia naturaleza dejare señales o pruebas materiales de su perpetración, la policía deberá hacer una inspección en el lugar en que hubiere ocurrido el hecho, consignando en el acta el lugar, la descripción detallada de rastros, huellas, el estado de las cosas y demás efectos materiales que el hecho hubiere dejado; y cuando fuere posible, recogerá y conservará los elementos probatorios útiles a la investigación, dejando constancia de ello en el acta. Si en el acto de la inspección estuviere presente el Fiscal asignado al caso, tomará a su cargo la dirección de la inspección. El acta será firmada por todos los sujetos que intervinieron en la práctica de la inspección, bajo esas formalidades podrá ser incorporado por su lectura al juicio".

    Es así que de acuerdo a la normativa procesal penal, las inspecciones policiales, practicadas de conformidad con la disposición legal mencionada, constituyen una actividad tendiente a verificar la existencia de elementos que puedan ser utilizados en la investigación del delito; de igual forma, se establecen las condiciones que estas diligencias deben cumplir para que el acta en la que se deje constancia de ellas pueda ser incorporada por su lectura al juicio. Por tanto, las características de este tipo de diligencias investigativas no permiten identificar que la ausencia del imputado o su defensor sean capaces de generar una vulneración al derecho de defensa en los términos expuestos, en tanto, como se ha relacionado en la jurisprudencia emitida por esta Sala, la legislación secundaria desarrolla los actos en los que se considera indispensable la presencia del imputado y su defensor para el efectivo derecho de defensa, lo que no está contemplado para este tipo de actos investigativos.

    Entonces, la incorporación de esta documentación por su lectura en el juicio bajo las condiciones legalmente exigidas, permite tanto al imputado como a su defensor verificar su contenido y señalar cualquier inconsistencia que le reste valor.

    Sobre el contenido de la diligencia realizada, el favorecido, más allá de su queja sobre su incomparecencia y la de su defensor, que como se ha dicho no genera violación constitucional; omitió señalar argumentos tendientes a desacreditar lo reflejado en las actas agregadas al proceso penal como resultado de esta actividad investigativa, que permitan determinar que en su incorporación al juicio mediante lectura, se haya configurado algún vicio que impida su valoración, y en consecuencia, la existencia de una vulneración constitucional que pueda ser objeto de control por este tribunal mediante el hábeas corpus.

    Es por ello que la inspección policial, como diligencia investigativa, puede ser objeto de análisis cuando se haya incorporado el acta que la refleja mediante su lectura al juicio, cumpliendo los requisitos exigidos en el Art. 164 del Código Procesal Penal; es en ese momento que surge respecto a dicha diligencia la posibilidad tanto para el imputado como su defensa técnica de controvertir lo contenido en ese documento; lo que, de acuerdo a la certificación de los pasajes del proceso penal relacionado, no fue realizado por el favorecido ni su defensor. Por tanto, respecto a esta diligencia policial no existen las violaciones constitucionales alegadas.

    En relación a los álbumes fotográficos agregados al proceso, únicamente debe decirse que fueron parte de la diligencia de inspección policial realizada, por lo que al igual que esta, no constituye un acto que haya vulnerado normas constitucionales en perjuicio del derecho alegado por el favorecido.

    2- Respecto a las diligencias de valúo judicial, resulta necesario citar textualmente el Art. 270 del Código Procesal Penal: "En todo momento que fuere necesario practicar actos o diligencias tales como registros, pericia, inspecciones y otros que por su naturaleza o características sean considerados como definitivos o irreproducibles, o cuando deba reunirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no será posible incorporarse durante la vista pública, cualquiera de las partes podrá requerir a la autoridad judicial que lo realice. El juez, si considera que el acto es ejecutable, lo realizará citando a todas las partes, sus defensores o mandatarios, quienes tendrán derecho de asistir, con todas las facultades previstas respecto de su intervención en las audiencias. El imputado detenido será representado, a todos los efectos, por su defensor, salvo que pida intervenir personalmente. Si por la naturaleza o urgencia del acto, la citación anticipada hace temer la pérdida de elementos de prueba, excepcionalmente, el juez lo practicará únicamente con la citación del fiscal y de un defensor público." El anterior artículo, debe interpretarse como toda norma inferior a la Constitución, en forma armónica con ésta, es decir, específicamente se debe analizar en relación al artículo 12 de la Constitución, el cual reconoce el derecho de defensa, por lo que la autoridad judicial debe buscar los mecanismos a efecto de hacer comparecer a las partes, con el fin que se encuentren presentes para la práctica de prueba y así, no afecten el derecho de defensa; sin embargo, tampoco se retrasará el proceso penal frente a aquellas situaciones en las que previamente se haya dado la oportunidad de ejercer tal derecho al defensor y éste de manera maliciosa o por falta de diligencia no haya hecho uso del mismo. Por tanto debe quedar claro que no toda ausencia de defensor en una diligencia en la que se prevea la producción de prueba, provocará el reconocimiento por parte de este Tribunal de haber ocurrido violación al derecho referido -v. gr. resolución de HC 7-2001 de fecha 29/10/2001- Lo relacionado en el párrafo anterior tiene vinculación con lo planteado por el favorecido, ya que dentro del proceso penal instruido en su contra, efectivamente consta la práctica de valúo a efecto de determinar el importe de las cosas hurtadas que constituyeron el objeto material del delito por el que fue condenado. Tal como se relacionó en el acta judicial que dejó constancia de esta actuación, no estuvieron presentes los defensores del señor B.O. "no obstante haber sido legalmente notificados para esta diligencia" -folio 447 de la certificación del proceso penal-.

    Entonces, como primer punto, puede afirmarse que lo reclamado por el favorecido respecto a la ausencia de participación de su defensa técnica en esta diligencia carece de sustento, en tanto la autoridad judicial advirtió la incomparecencia del defensor del favorecido a pesar de haber sido notificado de su realización, lo cual supone la existencia de actividad judicial tendiente a comunicar de dicho acto a las partes, para que pudieran concurrir a su práctica. Lo afirmado en el acta relacionada no ha sido objeto de cuestionamiento por parte del favorecido, con lo cual es dable afirmar que la defensa técnica tuvo conocimiento de esta diligencia.

    Ahora bien, respecto a la participación del imputado en estos actos probatorios, la disposición legal relacionada en líneas previas, señala que los anticipos de prueba se llevarán a cabo con la presencia de las partes, y el "imputado detenido será representado, a todos los efectos, por su defensor, salvo que pida intervenir personalmente"; por tanto, dada la notificación que a través del defensor del favorecido se hizo de este acto de prueba, el señor B.O. tuvo la posibilidad de solicitar su presencia en esta diligencia, si así lo consideraba necesario. Sin embargo, no consta en el proceso este requerimiento de su parte hacia la autoridad judicial ni tampoco un reclamo acerca de la falta de notificación del acto, que permita identificar una vulneración a su derecho de defensa.

    Por tales razones, y dado que la actividad probatoria se llevó a cabo cumpliendo las disposiciones legales que la regulan, las que guardan armonía con el derecho de defensa reconocido en la Constitución, en tanto posibilitan la participación del imputado y de su defensor en la producción de dicha prueba; los resultados del valúo no constituyen, como lo afirma el peticionario, prueba prohibida, dada la inexistencia de transgresiones constitucionales en su ejecución.

    Es así que la actuación judicial no ha infringido garantías constitucionales que afecten de manera directa el derecho de libertad del favorecido, lo que imposibilita a esta S. estimar la pretensión planteada por el señor B.O..

    Por todo lo expuesto, y con fundamento en los artículos 11 inciso 2º, 12 de la Constitución, 31 número 3 y 71 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

    RESUELVE:

    1. S. el presente habeas corpus interpuesto a su favor por el señor J.R.B.O., en relación a la supuesta orden emitida por la autoridad demandada de la ejecución de la pena impuesta en la sentencia definitiva condenatoria, a pesar que esta no se encontraba firme, por la falta de actualidad del agravio a la fecha de presentación de la solicitud de este proceso constitucional; b) no ha lugar el presente hábeas corpus, por no existir vulneración al derecho de defensa en la producción de la prueba incorporada por su lectura al proceso penal en contra del favorecido; en consecuencia continúe en la situación jurídica en que se encuentra; c) certifíquese esta resolución y remítase junto con la certificación del proceso penal al Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel; d) notifíquese y e) archívese.

    ---J.B.J.---F.M.---J.N.C.S.---E.S.B.R.---R.E.G. B.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---E. SOCORRO C.---RUBRICADAS.

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