Sentencia nº 613-CAS-2008 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia613-CAS-2008
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

613-CAS-2008

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y cuarenta minutos del día uno de junio de dos mil once.

Los anteriores recursos de casación han sido interpuestos en forma separada por la Licenciada S.N.C. de Á. en calidad de Defensora Pública de los señores W.A.C.L., L.A.R.S. y N.A.H.R. y por los L.J.A.S.C. y M.E.M.H., en calidad de Defensores Particulares del señor J.P.E.A., contra la Sentencia Definitiva Condenatoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Sensuntepeque, a las dieciséis horas con treinta minutos del día veintiuno de Agosto del año dos mil ocho, en el proceso instruido contra los imputados W.A.C.L., L.A.R.S., N.A.H.R. y J.P.E.A., por el delito calificado como HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado y sancionado en los Arts. 128 y 1293 del Código Penal, en perjuicio de la humanidad de [...].

Habiéndose llevado a cabo el examen de los presupuestos legales que deben concurrir para la ADMISIBILIDAD de los presentes medios impugnativos, de acuerdo a lo estipulado en el Art. 421 Pr.Pn, se CONSIDERA:

Los L.J.A.S.C. y M.E.M.H., señalan como primer vicio casacional la "Errónea aplicación de preceptos legales" aduciendo que el artículo 162 Inc. Pr.Pn., ha sido mal aplicado por el Tribunal de Sentencia; amparando tal afirmación en la cita textual de los numerales ocho, nueve, trece y catorce de la resolución impugnada.

Los errores o inobservancias alegadas en los medios impugnativos de casación se encuentran sujetos a una serie de presupuestos iniciales, entre los cuales está el de la "motivación razonada", Art. 423Pr.Pn,que dispone "El recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que dictó la resolución, en el término de los diez días contados a partir de la notificación mediante escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende." La argumentación de cada vicio alegado es indispensable en virtud de constituir la misma el contexto en el que se razona el incumplimiento o equivocación en la que ha incurrido el A Quo al emitir la sentencia; es decir, los motivos por los que considera el impetrarte que existe un vicio casacional, su fundamentación debe ser clara y expresa, de modo que permita a esta Sede Casacional individualizar e identificar el error que justifica la impugnación y los fundamentos sobre los que se ampara su existencia, de tal manera que el recurso pueda bastarse por sí solo.

Para el caso en comento, esta S. advierte que los recurrentes no manifestaron los fundamentos y la solución que pretenden con la invocación del primer vicio, habiendo limitado su argumentación al señalamiento de los puntos de la decisión que impugnan, dejando desprovista a esta Sede Casacional de elementos con qué trabajar ya que no hay un análisis intelectivo que le permita comprender los razonamientos sobre los que amparan la existencia de la incorrecta valoración que se aduce, existiendo por tanto un incumplimiento a uno de los presupuestos para la admisión.

El legislador señala en el Art. 407 inciso segundo Pr.Pn, "Si existiesen defectos u omisiones de forma o fondo, el tribunal que conoce del recurso lo hará saber al impetrarte, fijándole un plazo de tres días contados a partir de la notificación, para que subsane los defectos u omisiones de que se trate". En el punto objeto de conocimiento, este Tribunal A Quem señala que no es procedente llevar a cabo la prevención a la cual refiere la norma en comento, debido a que la omisión en la que han incurrido los recurrentes es de tal magnitud que permitir sea solventada, equivaldría a la construcción de un nuevo recurso lo que es formalmente improcedente.

En cuanto a la admisión del recurso interpuesto por la Licenciada S.N.C. de Á., en calidad de Defensora Pública de los señores W.A.C.L., L.A.R.S. y N.A.H.R. y al segundo motivo de casación interpuesto en su medio impugnativo por los L.J.A.S.C. y M.E.M.H. en calidad de Defensores Particulares del señor J.P.E.A. habiendo sido presentados cada uno en tiempo y en cumplimiento de los requisitos exigidos por el Art. 423 del Código Procesal Penal, ADMÍTANSE y procédase a dictar la sentencia correspondiente.

RESULTANDO:

I. Que mediante sentencia relacionada en el preámbulo de la presente resolución, se resolvió: "...POR TANTO: de acuerdo a las consideraciones anteriores y los Arts. 1, 2, 11, 12, 15, 27 Inc. 3°, 172 y 181 de la Constitución de la República, 1, 2, 3, 32, 33, 44, 45, 46, 47, 63, 114, 115 N°3, 116, 128, 129 N° 3 del Código Penal, 1, 2, 3, 4, 9, 12, 13, 15, 19 N° 1, 42, 48, 53 N° 1, 57, 59, 83, 87, 116, 123, 162, 180, 185, 195, 221, 259, 324, 330, 336, 338, 345 al 348, 353, 354, 356, 357, 358, 359, 361, 444, 447 del Código Procesal Penal, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, POR UNANIMIDAD ESTE TRIBUNAL

FALLA:

  1. CONDÉNASE en calidad de coautores a los imputados W.A.C.L. alias "D. o V.", L.A.R.S. o L.A.S.R. alias "Gato, Z. o P.", N.A.H.R., alias "El Snar" y J.P.E.A. alias "Lino o Lido Maldito o Chino" de generales antes expresadas, a cumplir cada uno la pena de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN, por el delito calificado definitivamente de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 128 y 129 numeral 3, en la vida de [...]... b) ABSUÉLVESE a W.A.C.L., L.A.R.S. o L.A.S.R., N.A.H.R. y J.P.E.A., en concepto de responsabilidad civil; c) ABSUÉLVASE a la parte vencida de costas procesales... Notifíquese a las partes mediante su lectura integral y oportunamente archívese este expediente." II. Contra el anterior pronunciamiento, la Licenciada S.N.C. de Á., en calidad de Defensora Pública de los señores W.A.C.L., L.A.R.S. y N.A.H.R., interpone recurso de casación alegando como único motivo "la inobservancia a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, según lo que se dispone en los artículos 130, 162 Inc. , 356 inciso y 3624 todos del Código Procesal Penal". En cuanto se han aplicado erróneamente las reglas de la lógica, psicología y experiencia común, pues siendo prueba indiciaria la Declaración del Testigo Lobo, ésta debía reunir características específicas principalmente que el relato hecho fuera persistente en el tiempo, y que el mismo sea congruente con el resto de elementos probatorios que se presenten para sostener la imputación; situación, que no fue analizada de manera adecuada por el tribunal, ya que no se hizo un examen integral en juicio, excluyéndose arbitrariamente prueba documental que había sido legalmente incorporada al proceso, como son las entrevistas escritas tomadas al mencionado testigo clave "Lobo", mas la pericial aportada en el juicio, convirtiéndose ello en una flagrancia violación al derecho de defensa de los procesados.

El Tribunal sin haber hecho ninguna advertencia durante el proceso, establece en la sentencia que no dará ningún valor probatorio a las entrevistas tomadas al declarante en razón de haber comparecido al juicio, lo que no es correcto ya que tales declaraciones fueron ofertadas para el juicio, no previendo una posibilidad de indisponibilidad del testigo, sino precisamente para que el tribunal las examinara dado que en cada una de ellas el testigo protegido clave "Lobo", ha brindado declaraciones diferentes y porque de estas se desprende la incongruencia en lo declarado por el referido deponente durante el juicio, lo cual desacredita su dicho, violentando con eso el derecho a contradecir tal prueba.

Finalmente expone que la declaración de la señora M.G. no fue valorada por el Tribunal y que el testigo clave no fue persistente en su relato, en ningún momento señaló la forma en que los hechos ocurrieron, no habiendo establecido tipo de participación de cada uno de los acusados, de modo que el Tribunal ha realizado una hipótesis de probabilidad de la participación de los hechos basados en suposiciones y no en la prueba vertida, pues ésta fue desechada de modo arbitrario. III. Por otra parte los L.J.A.S.C. y M.E.M.H., en calidad de Defensores Particulares, interponen la impugnación respectiva alegando la "lnobservanciao errónea aplicación de un precepto legal, cuando se trata de los vicios de la sentencia o de la nulidad del veredicto del Tribunal señalado en el Art. 362 Pr.Pn. numeral cuarto del Código Procesal Penal". Las premisas bajo las cuales el tribunal sentenciador basó su decisión fueron únicamente con meros indicios aportados por el testigo clave denominado "Lobo"; no obstante, que dicho deponente en su entrevista que rindiera ha sido bien específico en manifestar, que no tuvo ningún contacto visual el día ocho de Mayo del año dos mil siete, con el lugar donde sucedieron los hechos, por los cuales fue condenado nuestro representado; por ello, es procedente la nulidad total de la sentencia.

Aunado a lo anterior, se refiere a la prueba de descargo vertida por F.C.G., M.R.G.P., J.L.M.G. y J.H.G.M. y a las circunstancias establecidas a través de ella.

IV. Por otro lado, el Licenciado P.A.S.S., en calidad de Agente Auxiliar del señor F. General de la República, haciendo uso del derecho a contestar los recursos interpuestos, manifestó: Que ninguno de los recurrentes ha motivado el agravio, concretándose a decir que este agravio es por la condena de los treinta años, de esto es lógico pensar por mínima que sea una sentencia siempre causa perjuicio, aquel sobre el que cae el fallo, pero esto no es más que el resultado de un efecto dado y que la ley ya señala, cuál sería el efecto cuando se ha violentado un bien jurídico tutelado por la ley como delito y no por esto los señores jueces deban tener la obligación de absolver y anular la sentencia.

Los señores defensores, invocan el Art. 162 Pr.Pn, pero no especifican cuál de todos los conceptos de la sana crítica no se observó. Los recurrentes no motivan en qué estuvo la errónea aplicación de las reglas y si notamos el fragmento del razonamiento interpuesto por los señores jueces de sentencia, encontramos que sí aplicaron en su conjunto la valoración y la pertinencia de prueba. V. Vistos los autos y plasmados que han sido los argumentos del recurso, esta Sala, CONSIDERA:

El impetrante, arguye la concurrencia de una errónea aplicación de las reglas a la sana crítica, en virtud de existir una exclusión arbitraria de prueba por parte del A Quo al sólo valorar la prueba testimonial rendida en Vista Pública por el testigo clave "Lobo", no así las entrevistas previas que se le habían tomado en especial la de fecha once de Enero del año dos mil ocho; a pesar que la misma fue ofertada.

El elemento probatorio en comento igual que otras pruebas se encuentra sujeta a su posible impugnación, la impetrante en su escrito casacional manifiesta que llevó a cabo la oferta de la entrevistas realizadas en fecha previa a la vista pública, a razón que el deponente demostró contradicciones en su dicho, pretendiendo de esta manera atacarla. La impugnación de los testigos es una de las diligencias del juicio claves para el juez, ya que demuestra la credibilidad o no de los testigos y de la prueba. Es la esencia de la realización de la contradicción en las tradiciones orales y es en virtud de ello que existen medios a través de los que debe realizarse la misma, no bastando la sola impugnación.

La prueba testimonial se ataca por medio de la incorporación de cualquier otro medio de prueba que tienda a crear una duda acerca del mismo. La principal herramienta para la impugnación es el contrainterrogatorio, durante éste, el abogado debe intentar sustraer información que esclarezca a su favor el testimonio del testigo, incluyendo versiones previas, contradictorias o inconsistentes, interés, perjuicio, falta de capacidad o posibilidad de observar o escuchar, etc.

En el presente caso, la recurrente ofertó en calidad de prueba las entrevistas previas del testigo "Lobo"con el fin que "el tribunal las valorara ya que en cada una de ellas el testigo protegido clave "L.", ha brindado declaraciones totalmente diferentes y porque de ellas se desprende la incongruencia en lo declarado durante el juicio". La Licenciada S.N.C. de Á. limitó su actuación al ofrecimiento respectivo de la prueba documental en mención, sin haber realizado los pasos que principiaran a que el A Quo valorara las entrevistas frente a lo declarado por el declarante clave a razón de existir posibles contradicciones en las mismas, es decir no realizó la impugnación. Así vemos, que en el acta de audiencia y vista pública no apareceque tal profesional llevara alguna una intervención en el juicio donde expusiera un acto en el que inste el examen de las contradicciones dadas frente a la entrevista y lo declarado por el testigo frente al juez, teniendo que haber sido este el mecanismo a ser utilizado por la impetrante, ya que no basta para el caso de la impugnación de la prueba testimonial la sola incorporación de otro elemento, sin fundamentar las razones por las cuales éste ataca la credibilidad del testigo o ampara una contradicción.

El concepto básico que unifica a todo el desempeño probatorio es la conducencia de la prueba o relevancia, para el caso de la prueba testimonial las entrevistas rendidas previo a la vista pública a excepción del anticipo de prueba no tienen el valor de elemento probatorio y sólo pueden ser incorporadas como tal en los supuestos que se busque esclarecer contradicciones en las que ha incurrido el testigo. Para que tal punto pueda ser examinado por el Juzgador la parte tuvo que sentado las bases y haber trazado los lineamientos respectivos por ejemplo que al momento de contrainterrogar al testigo se haya traído a colación la entrevista rendida por éste, donde manifestó una versión distinta, con el objeto de confrontarlo con declaraciones anteriores.

En el presente caso se incorporaron las declaraciones, empero la parte no contrainterrogó al testigo, ni utilizó otro mecanismo para exponer al juez las contradicciones que a su criterio existían entre lo declarado por el testigo clave "Lobo" y las entrevistas previas. Generando ello, que el J. al momento de examinar las pruebas ofertadas no tomara en cuenta las declaraciones del testigo en mención y solamente le diera valor probatorio a lo manifestado por éste en vista pública, no existiendo por ello una vulneración al Art.11 Cn.

Por otra parte, la impetrarte refiere a la existencia de una discrepancia entre lo manifestado por el testigo y la prueba pericial, ya que esta última no refiere a ninguna lesión. Esta Sala, al examinar el análisis intelectivo realizado por el A Quo desprende quela valoración llevada a cabo sobre cada uno de los elementos de prueba arroja congruencia y no contradicción. El examen intelectivo realizado por el Juzgador, es a criterio de esta S. conforme a las reglas de la sana crítica y por tanto acorde a derecho, dejando claro que el argumento expuesto por la recurrente es inexistente; para el amparo de la anterior afirmación se procede a citar de los análisis plasmados en la sentencia impugnada, donde se expone: "con el reconocimiento médico forense de cadáver, practicado por el Dr. P.A.Z.M., se estableció que a las trece horas veinte minutos del día doce de mayo de dos mil siete, en un predio baldío; fue encontrado en estado de putrefacción, en posición decúbito lateral izquierdo, cuerpo flexionado y atada de ambas muñecas y pies, sobre una colchoneta de tela a rayas parcialmente quemado, el cadáver de una persona de sexo femenino, presentando quemaduras en miembro superior e inferior derecho , espalda y, con eviceración de intestinos en región lumbar; tanato cronodiagnóstico de ocho a diez días de fallecida"; lo cual tiene relación con el dictamen de autopsia practicado por el perito forense D.S.A.A.G., en esa misma fecha, al referido cadáver, en el que se "establece que la causa de muerte es indeterminada, y que el cadáver no presentó evidencias de lesiones de proyectil de arma de fuego, ni de arma blanca, pero sí presentó eventración de intestinos en región lumbar derecha". Agregado a ello, el patólogo en vista pública aclaró que en la ruptura de pared de abdomen con eventración de intestinos puede haber habido antes una herida.

Lo anterior, guarda estrecha relación con lo declarado por el testigo clave "Lobo", al determinarse con todos ellos que el cadáver de la víctima fue encontrado con signos de violencia envuelta en un colchón semiquemado, y en el lugar que la testigo señala; circunstancias, que nos arrojan indicios fuertes que la víctima previo a ser ejecutada y enterrada fue objeto de acciones violentas, donde no obstante que en el dictamen de autopsia respectiva dice que no presentó lesiones de disparos de arma de fuego, ello no indica que clave "Lobo" mienta en cuanto a los disparos que escuchó, ya que expone, que los sujetos vigilaban la zona para que nadie se acercara al lugar, y que quienes portaban armas de fuego eran S., L.M. y D.. Este Tribunal Casacional advierte una plena concordancia en el análisis valorativo formulado por el sentenciador, de tal forma que la prueba indiciaria se ha visto revestida por la restante.

Por otra parte, la impetrante manifiesta que el A Quo no valoróla sección del testimonio rendido por la señora M.M.G. donde ésta expone *"ser la persona que vive en la casa ubicada en el predio donde fue encontrado el cadáver de la víctima y que no escuchó nada extraño en su inmueble, ni supo cómo llegó hasta allí el cadáver, siendo clara en expresar que ella duerme allí todas las noches", a lo cual esta S. que el Tribunal Sentenciador realizó una valoración acerca de tal declaración y respecto de ello expuso que con lo declarado por tal testigo "solamente se logra establecer que en el terreno que posee, fue encontrado el cadáver de [...], sin aportar ni ninguna a información que contribuya a esclarecer el hecho investigado". Tal examen conforma una valoración del elemento probatorio, el cual a consideración del A Quo no arrojaba nada más que fuese trascendental para resolver el caso objeto de conocimiento. Es menester acotar en este punto, que tal parece que la recurrente pretende que esta Sede Casacional lleve a cabo una valoración probatoria, ya que encausa la ausencia de valoración con el fin de demostrar que no hubo gritos, ni lamentos o llamados de auxilio por parte de la víctima por lo que dicho punto no es objeto de conocimiento de esta Sede.

Finalmente, la Licenciada C.Á. expone que existió vulneración a las reglas de la sana crítica en razón que el Tribunal ha hecho una hipótesis de probabilidad de la participación de los procesados basados en suposiciones, ya que el testigo clave "Lobo" en ningún momento señaló las formas en que ocurrieron los hechos, no habiendo establecido ningún tipo de participación de cada uno de los acusados. Por su parte, en consonancia con lo anterior los L.J.A.S.C. y M.E.M.H. exponen en su escrito casacional que las premisas bajo las cuales el tribunal sentenciador basó su decisión fue únicamente con meros indicios aportados por el testigo clave, no obstante este en su entrevista que rindiera ha sido bien específico en exponer, que no tuvo ningún contacto visual, con el lugar donde sucedieron los hechos, siendo por ello procedente la Nulidad de la Sentencia.

Respecto de tales fundamentos, esta Sala aclara a la parte recurrente que la prueba indiciaria incorporada legalmente al juicio, puede ostentar valor probatorio pleno y suficiente para emitir una resolución de condena, siempre y cuando ésta cumpla con los presupuestos necesarios para la elaboración de un cuadro de culpabilidad que se encuentre en concordancia con los restantes medios probatorios vertidos en vista pública, no siendo causa de nulidad de la sentencia que su contenido tenga por base un elemento probatorio que se conforme de indicios o que todos partan de indicios. Para el caso en examen, se advierte que el elemento testimonial determinante para aclarar las circunstancias fácticas, es el testimonio del testigo clave "Lobo" quien a pesar de haberse encontrado en el lugar de los hechos no visualizó cómo se ejecutaron los mismos, empero el A Quo al llevar a cabo la valoración integral de la prueba encontró correlación entre lo expuesto por éste y la prueba documental y pericial estableciendo así la existencia del ilícito y la participación de los imputados.

El A Quo deja claro en la resolución impugnada, que el testigo en comento manifestó que no observó quién mató a [...], empero el hecho que éste haya declarado que:"oyó lo que sucedía", le permitió tener por determinada su presencia el día ocho de Mayo del año dos mil ocho en el lugar de los hechos, denominado casa Destroyer ubicada en el Pasaje Agatón de llobasco, donde escuchó cuando los procesados le daban muerte a la víctima, violándola, y finalmente matándola, situación que a criterio del Sentenciador guarda estrecha relación con el acta de levantamiento de cadáver y reconocimiento médico forense de cadáver, autopsia y álbum fotográfico. Siendo categórico el Juzgador al manifestar que es del criterio que lo expresado por el testigo "Lobo", es coherente con el resto de la prueba indiciaria, que no varía en que los responsables de la muerte de [...], son los acusados presentes el Pandillero, S., D., L.M., afirmando puntualmente que quienes le dieron muerte a la víctima fueron el Snar y el Duende, teniendo en consecuencia su testimonio valor probatorio, ya que además de la coherencia con la demás prueba, fue muy segura y persistente en cuanto a lo que ella escuchó y percibió, lo que indica que este testigo estuvo cerca del lugar de los hechos.

De acuerdo a todo lo anterior, esta S. advierte la existencia de una fundamentación intelectiva probatoria plena, coherente y concatenada con la cual se tuvo por determinada y acreditada la existencia del ilícito de Homicidio Agravado y la participación de los procesados en la ejecución del mismo, no existiendo vulneración alguna a las reglas de la sana crítica ni nulidad de la sentencia.

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