Sentencia nº 26-D-2011 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia26-D-2011
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuzgado Tercero de Menor Cuantía de San Salvador vrs. Juzgado de lo Civil de Mejicanos

26-D-2011.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador a las quince horas cincuenta y cinco minutos del veintiocho de junio de dos mil once.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la J.a Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad y el J. de lo Civil de Mejicanos, para conocer del Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por el licenciado JUAN JAVIER A BA R C A R IV E R A a c t u a n d o c o m o a p o d e r a d o d e l a A S O C IA C IÓ N COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO DEL COLEGIO MEDICO DE EL SALVADOR DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en contra de los señores A.P.G.D.M., M.A.M.C., R.E.C.C. Y OTROS, reclamándoles cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado J.J.A.R., en la calidad antes expresada, presentó demanda ante el J. de Primera Instancia de Dulce Nombre de M., en la que MANIFESTÓ: "[...] vengo a demandar a los señores A.P.G.D.M., [...] de este domicilio [...] M.A.M.C. [...] del domicilio de mejicanos; [...] R.E.C.C. [...] del domicilio de San Salvador; [...] JOSE BERNARDO COSTA LARROMANA [...] del domicilio de San Salvador; [...] y S.E.D.A. [...] del domicilio de Santa Tecla, departamento de La Libertad [...], la primera en calidad de deudora principal, el segundo, tercero, cuarto, quinto [...] de fiadores y codeudores solidarios [...]. Que tal como consta en el Documento Privado Autenticado de Mutuo con garantía solidaria, otorgado ante los oficios notariales de la licenciada S.D. de R., a las nueve horas del día cinco de Marzo de mil novecientos noventa y siete [...] la señora A.P.G.D.M. reconoció que ha recibido a titulo de MUTUO de parte de mi representada la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL COLONES O SU EQUIVALENTE EN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA es decir S IETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS DOLARES CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. Sin embargo desde el día seis de diciembre del año dos mil la referida deudora se encuentra en mora en su obligación adeudando actualmente a mi representada la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, más intereses convencionales [...] (sic) ".- II.- La J.a Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad, mediante interlocutoria de las ocho horas y treinta minutos del día doce de noviembre de dos mil diez, EXPRESÓ: "[...] En el caso sometido a conocimiento, se verifica que se está reclamando una cantidad como pretensión principal que es de UN MIL SEISCIENTOS OCHO DOLARES al sumarle los intereses moratorios suma un total de CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, aclarando que los intereses, aunque de forma accesoria, siempre son una pretensión, y por ende para efectos de determinación de la cuantía [...] deben sumarse al momento de la presentación de la demanda [...] en el presente caso, lo reclamado supera el límite de la cuantía fijada por el legislador como criterio de competencia objetiva de este juzgado [...]" (sic).

  2. El J. de lo Civil de Mejicanos, mediante interlocutoria de las once horas del siete de diciembre de dos mil diez, DIJÓ: [...] El suscrito J. difiere del criterio sostenido por la J. dos del Juzgado Tercero de Menor Cuantía DE San Salvador, en primer lugar por los domicilios de los demandados, en segundo lugar porque en el documento base de la pretensión los deudores corresponden a los domicilios de San Salvador, Ciudad Delgado, Ilopango, San Salvador y Nueva San Salvador, asimismo la Honorable Corte Suprema de Justicia ha manifestado que lo contemplado en el documento base de la pretensión constituye título de competencia [...]. La mencionada J.a considera que el competente para conocer del caso es el J. del domicilio del deudor principal criterio del que enérgicamente difiere el suscrito amparándose en el Art.36 Inc° 2° CPCM, en razón de lo anterior el suscrito rechaza la competencia por razón del territorio que indebidamente le atribuye a éste juzgado, la J.a Dos del Juzgado Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad. Remítase el expediente original y su copia de ley, a fin de que sea la Honorable Corte Suprema de Justicia quien decida a que tribunal le corresponde conocer del asunto. [...] (sic).- IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitada entre la J.a Tercero de Menor Cuantía y el J. de lo Civil de Mejicanos.

La primera de dichos funcionarios se declara incompetente en razón de la cuantía ya que manifiesta que lo reclamado por la parte actora sobrepasa los veinticinco mil colones o su equivalente en Dólares para conocer del presente proceso; el segundo manifiesta declararse incompetente para conocer en razón del territorio debido a que se establece tanto en la demanda como en el documento base de la acción que la deudora principal señora A.P.G.D.M. es del domicilio de San Salvador.

Analizados los argumentos expresados por dichos funcionarios esta Corte hace las siguientes CONSIDERACIONES:

Surge la discusión en cuanto al domicilio de la demandada señora A.P.G.D.M., para efectos de emplazamiento así como la cuantía a reclamar. La parte actora manifestó en su demanda que la mencionada señora es de Mejicanos.

El Art. 57 CC., que dice: "El domicilio consiste en la residencia acompañada real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella"; así también el documento base de la acción se establece que el domicilio de la demandada es San Salvador.

Ahora bien referente a la cantidad reclamada en la pretensión el Art. 459 CPCM, refiere que en la demanda el proceso ejecutivo, se solicitará el decreto de embargo por "la cantidad debida y no pagada" , entendiéndose la misma el capital o lo que se hubiere dejado de pagar en concepto del mismo, es decir el remanente; no debe entonces pretenderse que al capital reclamado debe sumársele los intereses para fijar la cuantía de la pretensión, como concluyó la J. Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad; puesto que los intereses son accesorios al reclamo de lo principal, lo cual se infiere de lo estipulado en el Art. 22 de la Ley del arancel Judicial.

En ese mismo orden de ideas el Art. 460 CPCM sostiene que au n y cuando el acreedor al presentar su reclamo cuantifique los intereses que considera se le deben, la misma vendrá dada por la cantidad reclamada en concepto de capital; los accesorios los fijará el J. en su sentencia, de acuerdo a las probanzas del proceso; y en los límites que la ley permite.

Es necesario dar noticia que esta Corte en reiteradas ocasiones se ha pronunciado al respecto en conflictos de competencia (173-D-2010 y 211-D2010); por lo que en definitiva el competente para conocer y decidir el caso en análisis es el J. Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad y así se determinará.- POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas, Arts. 182 at. 2a y 5a de la Cn., y 47 inc 2°. CPCM, a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que el competente para conocer y decidir el caso de mérito es la J.a Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos; y, C) Comuníquese con las formalidades de ley esta resolución al J. de lo Civil de Mejicanos, para los efectos de ley. HÁGASE SABER.- M. REGALADO.-------E.S.B.. R.-------J.N.C.. S..-------F.M..-------M.A.C.. A.-------PERLA. J.P..-------L. C. de AYALA. G.-------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-------S.R.. DE AVENDAÑO.-------RUBRICADAS.

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