Sentencia nº 245-D-2010 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia245-D-2010
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuzgado de Familia de Santa Tecla vrs. Juzgado de lo Civil de Santa Tecla

245-D-2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y diecisiete minutos del catorce de abril de dos mil once.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de Familia de Santa Tecla y el Juez de lo Civil de Santa Tecla, en las Diligencias de Rectificación de Partida de Nacimiento, promovidas por el Defensor Público de Familia, licenciado G.A.A.T., en representación de M.E.H.C., solicitando rectificación de partida de nacimiento.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El Licenciado Aparicio Torres, en la calidad antes mencionada, presentó Diligencias de Rectificación de Partida de Nacimiento ante el Juzgado de Familia de Santa Tecla, en la cual EXPUSO: [...] La joven [...]nació el veintidós de febrero de mil novecientos noventa y uno en el Cantón Cuervo Arriba del municipio de Chiltiupán, Departamento de La Libertad, siendo hija de [...], el nacimiento de [...]fue asentado en el Registro de la Alcaldía Municipal de Chiltiupán bajo el número sesenta y seis en el folio del número treinta y cinco del libro de Partidas de Nacimiento que la Alcaldía Municipal de Chiltiupán llevó durante el año mil novecientos noventa y uno. En el registro se consignó el nombre de la madre como [...] No obstante, la partida de nacimiento de esta señora fue rectificada en fecha veintitrés de noviembre de dos mil nueve, estableciendo en esta rectificación que el nombre de la señora es [...]. A partir de esta rectificación, se hace necesario que la partida de mi representada sea también rectificada para que el nombre de la madre corresponda con la partida de nacimiento actual de ella [...] Por todo lo antes expuesto [...] le PIDO: Me admita la presente solicitud; Me tenga por parte en el carácter en que comparezco; Se señale fecha para la audiencia de sentencia y se ordene rectificar la partida de nacimiento [...] en los términos antes expuestos....[...]" (sic). II.- El Juez de Familia de Santa Tecla, por auto de las ocho horas y cincuenta y dos minutos del nueve de junio de dos mil diez RESOLVIÓ:[ ...] Que la solicitud presentada se refiere a Rectificar (sic) el nombre de la madre de la joven [...], como [...], basándose en el Artículo 39 de la Ley del Nombre de la Persona Natural; este Tribunal interpreta que lo que se está solicitando es la adecuación del nombre en la partida de nacimiento de la joven [...]; por haber cambiado posteriormente al asiento de dicha partida, el nombre de la madre de la inscrita [...] Que sobre la aplicación de la mencionada Ley Especial, la Corte Suprema de Justicia, ha considerado: "Que la voluntad constitucional del legislador de 1983, no fue darle carácter de materia de familia al nombre, puesto que de ser así, dicha materia hubiese sido regulada siempre dentro del Código Civil, por ser la legislación sustantiva que regulaba el derecho de familia, previo al aparecimiento del Código de esta misma materia. Antes de la entrada en vigencia del Código de Familia, todo lo relativo al nombre era regulado por una Ley especial denominada "Ley del Nombre de la Persona Natural" (D.L. No. 450 de fecha 17-IV-1990). En consecuencia el nombre de las personas naturales no se agota en cuanto a su extensión en asuntos familiares, ya que tiene incidencia en cuestiones civiles, comerciales, económicas, registrales y políticas, como sería el derecho al sufragio, en este último caso, siendo por ello que no fue por una adición al Código Civil que se reguló, sino que se verificó por medio de una Ley autónoma que comprendía el aspecto sustantivo y adjetivo a fin de institucionalizarlo".; en consecuencia en vista de lo anterior de conformidad a lo establecido en los Artículos 6 literal a), 64 de la Ley Procesal de Familia, 39 de la Le y de l N ombre d e l a P ers ona Na t ura l , s e R ESU E LV E: De cl á ras e INCOMPETENTE este Tribunal en razón de la Materia, para conocer de la solicitud presentada; por lo que remítase la misma al Juzgado de lo Civil de esta ciudad, para su conocimiento y demás efectos de ley; líbrese el oficio correspondiente [...]" (sic). III.- El Juez de lo Civil de Santa Tecla, por auto de las quince horas del tres de septiembre de dos mil diez, RESOLVIÓ: "[...] El suscrito Juez, no comparte el criterio del que se vale el señor Juez de Familia de esta ciudad, para declararse incompetente para conocer de las diligencias de rectificación de partida de nacimiento, en razón de que, por tratarse de materia de familia, el conocimiento de tales diligencias por la vía judicial, le corresponde única y exclusivamente a los Juzgados de Familia, conforme lo dispone el art. 193 C.F. El pronunciamiento del referido J., que se concreta a estimar que lo que pretende la.parte actora, no es una rectificación, sino un cambio de nombre, es decir, que la acción o pretensión era incorrecta, lo obligaba a pronunciarse respecto a la admisibilidad o no de la solicitud, principalmente porque para resolver una demanda o solicitud, el Juzgado debe atender a la acción y pretensión planteadas por el actor, para que lo resuelto esté en congruencia con lo expuesto y pedido; y siendo que la parte actora expresamente dijo promover "diligencias de jurisdicción voluntaria con la finalidad de rectificar la partida de nacimiento de la joven [...]" debió resolver en ese sentido y no declararse incompetente por razón de la materia, para conocer de las diligencias como lo hizo; además, también debió considerar al examinar la solicitud, que la causa o motivo señalado por el actor en la misma, se advierte que se trata de un error en el asiento, en cuanto al nombre de la madre, que se consignó en forma equivocada, y que tal situación no se encuentra entre las causales que conforme al art. 23 de la Ley del Nombre de la Persona Natural habilitan a cualquier interesado a solicitar el cambio de su nombre propio [...] que la situación planteada se subsana a través de la rectificación de partida de nacimiento, como en forma cierta lo ha pedido la actora; por consiguiente; se concluye que este juzgado no es el competente para conocer de las diligencias de rectificación de partida de nacimiento sino que es competente el Juzgado de Familia, por razón de la materia. En consecuencia de las razones antes expuestas [...] este Juzgado rechaza la competencia que el Juzgado de Familia de esta ciudad le atribuye para conocer de las diligencias de rectificación de partida de nacimiento, iniciadas por el Licenciado G.A.A.T. como defensor público de Familia de la Procuraduría General de la República, en representación de la joven M.E.H.C. y ordena la remisión de los autos con informe a la Corte Suprema de Justicia, para que determine el Juez competente [...]" (sic). IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitada entre el Juez de Familia de Santa Tecla y el Juez de lo Civil de Santa Tecla. Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios, este Tribunal hace las siguientes CONSIDERACIONES:

Lo que solicita la parte actora es la rectificación de partida de nacimiento de la joven [...], en virtud que el primer apellido de su madre que es "[...]" fue omitido por parte del personal del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Chiltiupán, posteriormente para efectos de evitar consecuencias jurídicas en lo sucesivo, la partida de nacimiento antes mencionada fue rectificada; y lo que se pretende en el caso de autos, es que se rectifique en la partida de nacimiento de dicha joven el nombre correcto de su madre es decir que aparezca que es hija de "[...]".

Como vemos, la petición se circunscribe básicamente a conocer sobre aspectos vinculados a la conformación del nombre de la persona natural o humana.

Al respecto, esta Corte ha resuelto recientemente (Conflictos de Competencia 214-D-2009 y 43-D-2010) que lo relativo al nombre de la persona natural corresponde a la competencia del Derecho de Familia y específicamente a un Juez de Familia. Las razones para sostener lo anterior se recogen en dichas sentencias de las cuales hacemos mención a efectos de ahondar sobre su fundamentación. Entre las mismas se manifestó que la competencia sobre el nombre se le atribuyó al Juez de lo Civil en tanto no existieran Jueces de Familia, tal como se expuso en el Anteproyecto de la "Ley del Nombre de la Persona Natural" (L.N.P.N.) en el año de 1987. Que existen muchos cambios de nombre en la legislación familiar: a causa del Reconocimiento Voluntario de Paternidad, de la Declaratoria Judicial de Paternidad, a causa del Matrimonio, por motivos de Adopción. Que el nombre de la persona natural constituye un Derecho de la Personalidad vinculada íntimamente al seno familiar. Que los derechos de la identidad se encuentran regulados en varias leyes especiales, todas ellas correspondientes al ámbito del Derecho de Familia. Que existe una opción legislativa que muestra la preferencia normativa para que los asuntos relativos al nombre sean vistos por un Juez de Familia. Que aún cuando la L.N.P.N. señale en el Art. 23 que debe conocer un Juez de lo Civil, la interpretación de la misma debe hacerse de cara a la existencia de leyes especiales dictadas posteriormente a la L.N.P.N. y que el sentido de ésta debe actualizarse a través de la interpretación jurídica, con lo cual se concluye que es el Juez de Familia el competente.

En otras palabras, que las leyes deben interpretarse más allá de la mera literalidad, atendiendo las razones de contenido como las ya comentadas anteriormente y a que las leyes quedan desactualizadas con el transcurso del tiempo, siendo deber de los juzgadores encontrarles el sentido según el contexto y valores presentes.

En síntesis, de conformidad, a lo dispuesto en el Art. 179 de la Ley Procesal de Familia, en relación al Art. 64 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, son competentes para conocer de los casos de jurisdicción voluntaria sobre los aspectos relativos al nombre, los Jueces de Familia; y en el caso sub-lite, el competente para dirimir el proceso en análisis es el Juez de Familia de Santa Tecla y así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts. 182 at. 2a y 5a Cn. y 1204 Pr.C., a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir las diligencias de mérito, el Juez de Familia de Santa Tecla; b) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta resolución a fin de que disponga el llamamiento de ley; C) Comuníquese la misma, al Juez de lo Civil de Santa Tecla, para los efectos de rigor. HÁGASE SABER. M.R..----------- -----------"E.S.B. R."---------- L.C. de AYALA G--------R.M.F.H.------PERLAJ.----------------------M.P.. --------------M.A.C.A. --------F. M.----------...NUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LA SUSCRIBEN.----------S.R. DE AVENDAÑO--------

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