Sentencia nº 606-CAS-2007 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia606-CAS-2007
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

606-CAS-2007.

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas y doce minutos del día veintidós de julio de dos mil nueve.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por los L.O.A.V.U.Y.M.J.C.Q., en su calidad de Agentes Auxiliares del Señor Fiscal General de la República, contra la Sentencia Definitiva Absolutoria pronunciada por el Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, a las doce horas del día veinte de septiembre de dos mil siete, en el proceso penal instruido contra el imputado S.E.M.R. por el delito de CASOS ESPECIALES DE LAVADO DE DINERO tipificado y sancionado en el Art. 5 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y Activos, en relación con el Art. 1 Inc. de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, en perjuicio del ORDEN SOCIOECONÓMICO.

Examinado que ha sido el escrito impugnativo, y habiendo cumplido con las formalidades objetivas y subjetivas requeridas por los Arts. 406, 407, 421, 422, 423 y 427 del Código Procesal Penal, este Tribunal procede a ADMITIR el Recurso en análisis y a dictar la sentencia respectiva en los términos siguientes.

RESULTANDO:

I) Que mediante la sentencia relacionada en el preámbulo se resolvió: "...POR TANTO: ---De conformidad con los artículos 2, 11, 12, 14, 20, 72, 74, 75, de la Constitución de la República; artículos 1 inc. de la Ley Contra El Crimen Organizado y delitos (sic) de Realización Compleja; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 114, 115 todos del Código Penal; Artículo 5 y 21 de la Ley Contra el lavado (sic) de Dinero y Activos; 1, 2, 4, 19 N° 1, 53 N° 1, 130, 158, 324, 354, 356, 357, 358, 359, 360, 409, y 450 del Código Procesal Penal; --- EN NOMBRE DE LA REPUBLICA (SIC) DE EL SALVADOR,

FALLO:

---A)Absolver a SAUL (SIC) EDUARDO MALDONADO RAMIREZ (SIC), por el delito de CASOA (SIC) ESPECIALES DE LAVADO DE DINERO Y ACTIVOS, regulado en el artículo 5 de la Ley contra (sic) Lavado de Dinero y Activos; en relación al artículo 1 inc. de la Ley Contra el Crimen organizado y Delitos de Realización Compleja, en perjuicio del ORDEN SOCIOECONÓMICO.--- B) ABSOLVER a SAUL (SIC) EDUARDO MALDONADO RAMIREZ (SIC) por Responsabilidad Civil (...) G) Queda esta sentencia absolutoria notificada con su lectura." II) MOTIVOS PLANTEADOS EN EL MEMORIAL IMPUGNATIVO.

Contra el proveído judicial que antecede, los L.O.A.V.U.Y.M.Y.C.Q., en su calidad de Agentes Auxiliares del Señor Fiscal General de la República, alegaN dos vicios que a su criterio habilitan para interponer el recurso de casación, siendo el PRIMER MOTIVO la FALTA DE DETERMINACIÓN CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO ACREDITADO, citando como asidero legal el Art. 362 N° 2, 357 N° 3, 130, 356 Inc. 3° todas las disposiciones del Código Procesal Penal, expresando que: " ...del análisis y lectura integra de la sentencia dada por el honorable juez del Tribunal de Sentencia Especializado de Sentencia (sic) de San Miguel, no se ha relacionado circunstanciadamente los hechos probados, con lo cual no solo ha incurrido en tal defecto, sino que también se ha incumplido o inobservado el requisito de la sentencia establecido en el artículo 357 numeral 3 del Código Procesal Penal, el cual consiste en que toda sentencia contendrá "La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado", así mismo se ha inobservado el deber de motivar, exigido bajo pena de nulidad en el artículo 130 del Código Procesal Penal en congruencia con el artículo 356 I. tercero del mismo cuerpo de ley, específicamente en la parte final...".

Como SEGUNDO MOTIVO denuncian que: " LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA ES ILEGITIMA (SIC) POR HABERSE OMITIDO LA CONSIDERACION (SIC) DE PRUEBA DECISIVA INTRODUCIDA EN EL DEBATE", circunscribiendo su queja en los términos siguientes: " ...Considero que, U.H.J. omitió la valoración de la prueba legalmente ofertada y que en su momento se solicito (sic) su incorporación lo cual fue negado sin ningún fundamento legal y que a la vez se encontraba bajo responsabilidad del tribunal, como el dinero decomisado y las evidencias decomisadas al procesado, las cuales fueron etiquetadas y embaladas por el técnico R.N.A., y es que la prueba cuya valoración omitió permite corroborar no solo (sic) la prueba de cargo de la representación fiscal sino también la confesión del procesado en Vista Pública en la que confiesa haber ocultado y transportado o movilizado cien mil dólares desde la Republica (sic) de Guatemala con destino final hacia Costa Rica, utilizando como país de transito (sic) El Salvador, con conocimiento previo y voluntad de hacerlo, lo cual constituye UNA CONFESIÓN, clara, espontánea y terminante de haber cometido el delito, (sic) de Casos Especiales de Lavado de Dinero y Activos, la cual fue vertida y producida en juicio de viva voz por el imputado...".

Esta Sala nota, que no obstante señalarse dos vicios de casación, los denunciantes hacen consideraciones referentes a LA VIOLACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA situación que deberá analizarse por separado, ya que constituye un vicio distinto a los alegados con anterioridad, por lo que en atención al PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL, se considerará como un TERCER VICIO: LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA POR HABERSE INOBSERVADO EN EL

FALLO

LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE VALOR DECISIVO, expresando al analizar la VIOLACIÓN A LAS REGLAS DE LA LÓGICA que: " ...el tribunal basa su fallo en la falta de credibilidad en el testigo MARCIAL R.A.B., por una apreciación subjetiva del mismo T. sentenciador, por cuanto que el testigo fue claro que manifiesta que se presentaron ante él, S.E.M.R. en su calidad de representante de la señor (sic) R.A., en el mes de febrero, a celebrar una opción de compraventa de un inmueble propiedad de la empresa FRANK CAR OKAY SOCIEDAD ANONIMA (SIC), representada por el señor L.A.R.G. y dicha opción se haría mediante pagos parciales.(---) Elementos que resultan contradictorios con el poder a nombre del señor M.R. del mes de marzo del presente año, y con el mapa catastral y la ficha catastral de dicho inmueble donde de la empresa FRANK OKAY SOCIEDAD ANONIMA (SIC), no aparece como propietaria de dicho inmueble." III) RAZONAMIENTO DE LA PARTE CONTRARIA.

El Licenciado TOMÁS DE J.F.S. , en su calidad de Defensor Particular, al hacer uso del derecho otorgado en el Art. 426 del Código Procesal Penal, dijo: " ...tal como podemos referir de la sentencia emitida por el Juez Sentenciador la Fiscalía estableció los hechos en cuanto a una relación fáctica presentada pero no estableció la existencia de una acción delictiva si no por el contrario estableció una actuación irregular la cual produce una sanción administrativa no constitutiva de delito, es así que podemos dilucidar del líbelo de la casación presentada que no existe una fundametación (sic) legal de dicha pretensión...establecemos la duda que existe en la pretensión fiscal ya que en el apartado de solución pretendida que ellos mencionan nos refiere a la declaratoria de nulidad de una sentencia emitida por los jueces de sentencia de la ciudad de La Unión lo que nos conlleva a que dicho recurso carece de los requisitos de admisibilidad por lo que la defensa vehemente solicitaría se declare INADMISIBLE dicho recurso....".

IV) CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL.

En relación al PRIMER VICIO ADMITIDO, referido a la FALTA DE DETERMINACIÓN CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO ACREDITADO, basándose en los Arts. 362 N° 2, 357 N° 3, 130, 356 Inc. 3° todas las disposiciones del Código Procesal Penal, los casacionistas expresan: "...el contenido esencial de este motivo de casación no solo (sic) se agota en la posibilidad que se haya omitido totalmente en la sentencia, la relación de los hechos acreditados ya que solamente se hace mención a los hechos planteados en la acusación fiscal, que el Honorable Tribunal Especializado de Sentencia no tiene por acreditados, porque, lo que nos lleva a concluir es que la motivación factica (sic) de la sentencia no existe, con lo cual se ha inobservado el articulo 130 del Código Procesal Penal..." En este mismo sentido, señalan los inconformes que: "La manifestación de establecer los hechos probados tiene relevancia en el presente juicio de tipicidad, en el caso que nos ocupa, al carecer de los mismos entonces cualquier esfuerzo argumentativo resultaría superfluo, ya que una de las finalidades del juicio es la adecuación del tipo penal al hecho fáctico, o en su caso que los hechos no resultan penalmente relevantes y como consecuencia es procedente la absolución del imputado, este vicio de la sentencia resulta fundamental para la estructura orgánica de la sentencia misma, y no puede ser superado, tal como lo establece el Art. 356 del Código Procesal Penal..".

Sobre esta denuncia, la Sala le aclara a los impetrantes, que la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, hace referencia a la narración de lo que el Juzgador considera probado, el detalle de los hechos que, siendo relevantes para el fallo, han sido acreditados plenamente a lo largo del juicio, tras la valoración de la masa probatoria sometida a su conocimiento, pero en el presente caso al no provocar en el Sentenciador la certeza de que los hechos acusados por la Representación Fiscal efectivamente se probaron, no puede bajo ninguna circunstancia producir hechos acreditados, situación por la que, en la Absolutoria en estudio, no se plasmaron tales hechos, concluyéndose entonces, que no es procedente casar la sentencia por este motivo.

En lo tocante al SEGUNDO VICIO denunciado, por medio del cual señalan que: "LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA ES ILEGITIMA (SIC) POR HABERSE OMITIDO LA CONSIDERACION (SIC) DE PRUEBA DECISIVA INTRODUCIDA EN EL DEBATE", teniendo como asidero legal el Art.130 Pr.Pn., los recurrentes expresan que el A-quo "omitió hacer toda valoración o referencia a este particular dato probatorio consistente en los cien mil dólares, la hoja de recibo y entrega de evidencia y toda la evidencia que ampara la misma que fue ofrecida como prueba material ...".

En esta misma línea, continúan acotando: "Cuando dicha evidencia se encontraba a disposición del Tribunal de Sentencia, la primera de ellas en el Ministerio de Hacienda, y la segunda de ellas a la orden del Tribunal en el Laboratorio de la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil, tal como consta en los oficios números 284 de fecha 24 de mayo del presente año, los cuales no tenia (sic) control alguno sobre dicha evidencia, sino el tribunal, siendo que en su momento fueron puestos a la orden del Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel.(---) La cita anterior párrafo (sic) de la sentencia permite fundar el reproche de casación en el sentido, que la motivación rendida por Usted es ilegitima (sic)al haber omitido la consideración y valoración de una información probatoria determinante en la formulación definitiva del juicio de tipicidad de la conducta y esto es así porque el imputado CONFESO (SIC) haber ocultado y transportado el efectivo desde la República de Guatemala hasta El Salvador, lo que es relevante para establecer para adecuar (sic) la conducta al tipo penal correspondiente...".

Concluyen los interesados diciendo: "Tal dato probatorio producido por la CONFESIÓN del imputado, si se hubiese valorado...hubiese tenido valor decisivo en el fallo de la sentencia, pues Usted absolvió al procesado, bajo el argumento que la conducta del imputado no es penalmente relevante, ya que se estableció el origen y el destino del dinero según su valoración o apreciación...".

Al remitirnos al proveído judicial en estudio, específicamente a la prueba documental admitida, se hace referencia a que LA HOJA DE RECIBO DE ENTREGA DE EVIDENCIA original fue agregada al expediente en el desarrollo de la vista pública en las que el testigo R.N.A., hace constar las evidencias encontradas al imputado, ya que en virtud de lo dicho en el DICTAMEN DE ACUSACIÓN por la Representación Fiscal, se pretendía con tales evidencias ILUSTRAR AL TRIBUNAL DE SENTENCIA SOBRE LA EXISTENCIA MATERIAL DEL DINERO DECOMISADO Y LA FORMA EN QUE IBA OCULTO, quedando ESTABLECIDO para el A-quo lo siguiente: "por medio del desfile probatorio, consistente el prueba documental, testimonial de los agentes captores y la declaración del imputado, del hallazgo del dinero al señor: SAUL (SIC) MALDONADO. LO QUEDO (SIC) PLENAMENTE ESTABLECIDO. (SIC) CON: (---) A.A. de Requisa Preventiva Personal y Captura del Imputado, en la Frontera El Amatillo, a las veintiuna horas con quince minutos del día tres de mayo de dos mil siete, en la cual dejan constancia el cabo SAUL (SIC) ERNESTO VASQUEZ (SIC) GUZMAN (SIC), acompañados de los Agentes ARMANDO ESAU (SIC) CLAROS VALDEZ Y ERIKC (SIC) BURGOS VILLALTA, de la remisión del imputado SAUL (SIC) EDUARDO MALDONADO RAMIREZ (SIC), quien llego (sic) procedente de San Salvador, en el autobús internacional de la Empresa King Quality, decomisándole los paquetes de dinero que tenía adherido en la pierna izquierda el señor S. (SIC)M., haciendo un total de siete paquetes, de los cuales tres eran de la denominación de cien dólares que la (sic) contarlos sumo un total de cincuenta mil dólares en la pierna derecha se encontraron siete paquetes tres de ellos de la denominación de cien dólares y cuatro de la denominación de cincuenta dólares, sumando un total de cincuenta mil dólares por lo que al sumar ambos totales hicieron un total de CIEN MIL DOLARES (SIC). (---) B. CON LA DECLARACION (SIC) DEL IMPUTADO, QUIEN FUE CLARO EN ESTABLECER. (SIC) Que el día tres de mayo del presente año, el (sic) venía a bordo (sic) del autobús de la Empresa KING QUALITY. Cuando estaba en la frontera del amatillo (sic), en El Salvador. (sic) fue bajado del autobús y le encontraron el dinero que traía oculto en ambas piernas. Haciendo un total de 100 mil dólares de los Estados Unidos de América.(---) C. Con lo dicho por E.V. (SIC) GUZMÁN, A.E. (SIC) CLAROS VALDEZ, E.B.V.Y.R.N. ALVARADO. Quienes fueron, claros contestes (sic) en determinar que el día tres de mayo del presente año, se le encontró dinero oculto entra (sic) las piernas al imputado SAUL (SIC) MALDONADO de nacionalidad GUATEMALTECA. Cuando este (sic) estaba a bordo (sic) del autobús de la empresa KING QUALITY, que ese día hacia (sic) el recorrido de Guatemala a Costa Rica. Y en ese momento se encontraba en la frontera el amatillo (sic), de la jurisdicción salvadoreña." De los precedentes HECHOS ACREDITADOS por el Sentenciador, se nota que la HOJA DE RECIBO DE ENTREGA DE EVIDENCIA no fue valorada por el Sentenciador, no obstante estar admitida como prueba, por lo que la Sala haciendo uso del MÉTODO DE LA INCLUSIÓN MENTAL HIPOTÉTICA, concluye que la prueba no valorada no es decisiva y que al incluirla mentalmente a las demás pruebas admitidas no modifica las conclusiones a las que llega el A-quo, ya que sostiene la EXISTENCIA POSITIVA DEL DINERO DECOMISADO Y LA FORMA EN LA QUE ÉSTE ERA TRANSPORTADO, por lo que esta S., considera que el segundo vicio denunciado no es de tal entidad como para anular el proveído atacado, ya que el Tribunal Especializado de Sentencia de San Miguel, arribó a la conclusión buscada por el ente F., ya que de la lectura del dictamen de acusación, con este material probatorio, se pretendía establecer " la existencia material del dinero decomisado y la forma en que iba oculto", conclusión a la que el Juzgador arriba aún sin incluir en su valoración los elementos que los interesados denuncian como excluidas del bagaje probatorio, razón por la cual no es procedente casar la sentencia estudiada por este vicio.

En lo referente al TERCER VICIO relativo a LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA POR HABERSE INOBSERVADO EN EL

FALLO

LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE VALOR DECISIVO, motivo establecido en el Art. 3624 Pr.Pn., se argumenta que el A-quo: "...absolvió al procesado, bajo el argumento que la conducta del imputado no es penalmente relevante, ya que se estableció el origen y el destino del dinero según su valoración o apreciación, cuando expresa el testigo MARCIAL R.A.B. que en el mes de febrero del presente año (2007) se presentaron a su oficina jurídica, la cual esta (sic) situada en San José, el señor SAUL (SIC) EDUARDO MALDONADO RAMIREZ (SIC), para realizar una opción de compraventa, en representación de la señora M.E.R.A., quien compraría un inmueble en la República de Costa Rica, el cual se efectuaría con el señor L.A.R.G., quien es el representante de la empresa FRANK CAR OKAY SOCIEDAD ANONIMA (SIC), agrego que el inmueble a comprar tenia (sic) un valor de trescientos mil dólares, en moneda de los Estados Unidos de América. (---) Dato que resulta contradictorio con la misma prueba de descargo...consistente en el mapa catastral de dicho inmueble y la ficha catastral del mismo ...en el cual se establece que los titulares del inmueble son los señores jorge (sic) del (sic) R.C. (SIC) MUÑOZ y F.L.Q., es decir que no es propietaria la empresa de dicho inmueble, con quien la señora R.A. celebro (sic) la opción de compraventa, la cual tiene como finalidad únicamente la apariencia de legalidad y como consecuencia encaja en la norma penal de nuestro país." Agregan los impetrantes, al argumentar la violación a las reglas de la LÓGICA que el Sentenciador toma en cuenta para dictar su fallo la deposición de MARCIAL R.A.B.: "...por cuanto que el testigo fue claro en manifestar que se presentaron ante él, S.E.M.R. en su calidad de representante de la señor (sic) R.A., en el mes de febrero, a celebrar una opción de compraventa de un inmueble propiedad de la empresa FRANK CAR OKAY SOCIEDAD ANONIMA (SIC), representada por el seños L.A.R.G., y que dicha opción se haría mediante pagos parciales. (---) Elementos que resultan contradictorios con el poder a nombre del señor M.R. del mes de marzo del presente año, y con el mapa catastral y la ficha catastral de dicho inmueble donde la empresa FRANK CAR OKAY SOCIEDAD ANONIMA (SIC), no aparece como propietaria de dicho inmueble." Al respecto del motivo aducido por los inconformes, referente a la INSUFICIENTE Y CONTRADICTORIA FUNDAMENTACIÓN de la sentencia en estudio la Sala en numerosos pronunciamientos ha sostenido que todo lo concerniente a la valoración de prueba y a la determinación de los hechos es función soberana del Sentenciador, siendo por tanto, insusceptible de ser revisada por vía casacional.

Lo anterior no significa que tales facultades sean ejercitadas de manera caprichosa, ya que es obligatorio para el Juzgador plasmar los fundamentos fácticos y jurídicos en que fundamenta su convicción, cumpliendo de esta forma con el REQUISITO FORMAL DE MOTIVACIÓN, regulado en el Art. 130 Pr.Pn. no pudiendo carecer sus decisiones, bajo ninguna circunstancia, de una fundamentación lógica y legal, siendo competencia de este Tribunal Casacional verificar que las conclusiones que el Juzgador ha deducido de las probanzas, correspondan al recto entendimiento humano.

En esta línea de pensamiento, el Tribunal Especializado de Sentencia, al tener por acreditado EL ORIGEN Y EL DESTINO DEL DINERO incautado al imputado, valoró el Testimonio de Escritura Pública Número Diecinueve suscrito en la Ciudad de Guatemala, ante los oficios de la N.L.D.A.C., mediante la cual se otorgó por la señora M.E.R.A., MANDATO GENERAL CON REPRESENTACIÓN a favor de S.E.M.R., elemento probatorio donde consta que la señora R.A. le entrega la cantidad de CIENTO DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y que además lo faculta para que pueda adquirir en su nombre y representación cualquier propiedad que reúna los requisitos para un desarrollo HOTELERO Y TURÍSTICO.

Consecuentemente, valoró EL CONTRATO DE OPCIÓN DE VENTA DE INMUEBLE, otorgado por L.A.R.G.Y.S.E.M., en la Ciudad de San José, Costa Rica, quedando plenamente establecido para el Juzgador la relación comercial entre los otorgantes, valorando conjuntamente otros elementos que lo llevan a concluir en la atipicidad de los hechos.

Ahora bien, analizando LA MOTIVACIÓN INTELECTIVA del sentenciador, se concluye que se ha producido un quebranto a la LEY FUNDAMENTAL DE DERIVACIÓN, instituyendo la misma que CADA PENSAMIENTO DEBE PROVENIR DE OTRO CON EL CUAL ESTÁ RELACIONADO, dándose esta inobservancia al verificar las fechas en que se celebraron los contratos que sirvieron de base al A-quo para tener por establecido la existencia legal del origen y destino del dinero incautado, tan es así, que el Juzgador señala que: " EL ORIGEN Y EL DESTINO, es complementado y ESTABLECIDO: (---) Con lo que establece en su declaración, el señor S. (SIC)M." cuando manifiesta que: "...los cien mil dólares los destinaria (sic) al pago parcial del inmueble relacionado en el proceso. También con la declaración de EL NOTARIO AGUILUZ BARBOSA. (SIC) Quien fue claro en establecer que él suscribió dicho documento de Opción de Venta de Inmueble, que a sus (sic) despacho llegó el señor S. (SIC)M., quien compareció ante él, junto con el señor: L.A.R.G., REPRESENTANTE LEGAL de la sociedad anónima FRAN CAR OKAY..." Al verificar las fechas en que se otorgaron los contratos, se establece que el "CONTRATO DE OPCIÓN DE VENTA DE INMUEBLE", se formalizó en la Ciudad de San José, a las ocho horas del día diez de febrero de dos mil siete, en el cual el imputado S.E.M.R., actuando como APODERADO GENERAL DE LA SEÑORA M.E.R.A., se compromete a realizar la compra de un inmueble, al revisar la fecha de otorgamiento del MANDATO GENERAL CON REPRESENTACIÓN, otorgado en la Ciudad de Guatemala, donde la señora M.E.R.A. otorga mandato general con representación para que el imputado la represente en sus asuntos personales y de inversión en la Ciudad de San José de Costa Rica, por medio del cual lo faculta para poder adquirir cualquier propiedad que reúna los requisitos esenciales para el desarrollo hotelero y turístico, se verifica que fue otorgado el día veintinueve de abril de dos mil siete.

Siendo en este punto en particular, que la Sala encuentra el quebranto a las reglas de la Sana Crítica, ya que resulta imposible actuar como apoderado de la señora ROSAL AGUIRRE en una fecha previa al otorgamiento del mandato por parte de la referida persona, produciéndose entonces que de unas ciertas premisas se deriva conclusiones absolutamente improcedentes, como lo es tener por legitimado el origen y destino del dinero encontrado al encartado, con los documentos señalados.

Por lo anterior, este Tribunal Casacional, considera que el análisis del J. no está apegado a derecho y queda suficientemente evidenciado el motivo tercero denunciado por la Representación Fiscal, en consecuencia, se deberá declarar ha lugar a casar la sentencia de mérito.

POR TANTO: Conforme a los fundamentos vertidos, disposiciones legales citadas y Arts.50 Inc.2º Nº1, 130, 357, 421, 422 y 427 Pr.Pn., EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, este Tribunal

RESUELVE:

A. HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA DE MÉRITO, por el tercer motivo de casación interpuesto por los L.O.A.V.U.Y.M.J.C.Q., en su calidad de Agentes Auxiliares del Señor Fiscal General de la República.

B. ANÚLASE la Vista Pública que le dio origen y ordénase la celebración de una nueva VISTA PÚBLICA, donde conocerá el Juez Suplente del Tribunal remitente.

NOTIFÍQUESE.

M. TREJO.---------------------------R.M.F.H.-----------------------GUZMANU.D. C.----------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------------RUBRICADAS.-----------ILEGIBLE.

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