Sentencia nº 88-COMP-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia88-COMP-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PENAL
Tribunales en conflictoJuzgado Especializado de Sentencia vrs. Tribunal Segundo de Sentencia, ambos de la Ciudad de San Miguel
Sentido del FalloHomicidio Agravado

88-COMP-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas con diecisiete minutos del día veinticinco de noviembre de dos mil catorce.

La presente solicitud para dirimir competencia ha sido remitida por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, en virtud de haberse declarado incompetente para conocer del proceso penal instruido contra el imputado V.M.L.B., por la comisión del delito de homicidio agravado.

Leído el proceso; y considerando:

  1. 1. El Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, por medio de resolución de las catorce horas con veinte minutos del dieciocho de septiembre del año en curso, se declaró incompetente para conocer del caso instruido contra el señor V.M.L.B., alias "[...]", por la comisión del delito de homicidio agravado, en perjuicio de R.C.H., por considerar que en el caso no concurren los requisitos del Art. 1 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja -en adelante LECODREC-, que le permitan asumir la competencia, pues esta jurisdicción debe conocer de las causas tramitadas por los delitos de homicidio, secuestro y extorsión, siempre y cuando hayan sido cometidos bajo la modalidad de crimen organizado o de realización compleja, tal como además lo ha interpretado la Sala de lo Constitucional en la sentencia de inconstitucionalidad 6-2009 del 19/12/2012, y lo ha sostenido esta Corte en su jurisprudencia.

    Aludió que si bien en este caso se está en presencia del delito de homicidio agravado, el mismo no fue cometido bajo la modalidad de crimen organizado; pues, del análisis de la relación de los hechos atribuidos al imputado llega a esa conclusión, incluso en virtud de que no se ha establecido que el sujeto pertenezca a una organización criminal que se dedique a realizar actividades delictivas, únicamente se hace alusión a un hecho aislado de asesinato, no obstante, la simple coautoría o multiplicidad de partícipes en el hecho o el simple señalamiento que los sujetos activos pertenezcan a algún tipo de asociación ilícita, no es parámetro suficiente para tener por establecida la competencia especializada, ya que debe determinarse la pertenencia a una estructura de crimen organizado. Asimismo, no se cumplen con los requisitos de realización compleja, en virtud que no existe concurrencia de múltiples víctimas, pues solamente resultó afectada una persona; tampoco se cumple con el presupuesto de incidencia geográfica del escenario delictual, pues este fue determinado de manera precisa, y ello no implica dificultad para el procesamiento de la escena del delito.

    1. Por su parte, el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, en resolución de las doce horas del ocho de octubre del presente año, declinó su competencia por estimar que el caso reúne los requisitos que exige la sentencia de inconstitucionalidad 6-2009, ya que se está ante un delito de homicidio agravado en el contexto de la actuación de la pandilla MS, clica "[...]", y según los roles realizados por los acusados J.R.S.R., alias "[...]" o "[...]", J.A.P.F., alias "[...]", [...] H.M., alias "[...]" y V.M.L.B., alias "[...]", son de crimen organizado y realización compleja.

    Añadió que se debe tomar en cuenta que el presente caso cumple con los elementos y requisitos que exige la LECODREC, porque son cuatro los procesados que han participado según las investigaciones realizadas, cada uno cumplió un rol determinado dentro de la estructura que tenían, además consta en el expediente que los acusados pertenecen a grupos delictivos llamados maras. En tál sentido consideró que la complejidad del caso está totalmente delimitada.

  2. I. Ante el conflicto de competencia funcional negativa planteado, resulta necesario referirse a los conceptos de crimen organizado y delitos de realización compleja, sostenidos en la sentencia de inconstitucionalidad 6-2009, pronunciada por la Sala de lo Constitucional, a las dieciséis horas del día diecinueve de diciembre del año dos mil doce, que en lo pertinente expresa lo siguiente:

    "La LECODREC brinda un concepto de Crimen Organizado que pese a lo escueto de su redacción, puede ser objetivamente delimitado interpretativamente en orden a las características de generalidad y precisión semántica que debe tener la formación normativa para señalar la competencia. Tal delimitación debe comprender los siguientes elementos: a) Grupo compuesto de dos o más personas; b) Estructurado; c) Que exista durante cierto tiempo; y d) Actúe concertadamente con el propósito de cometer dos o más delitos. Si bien es cierto, que tal disposición hace referencia a la confabulación de dos o más personas para la realización de un sólo delito, gramaticalmente cuando se utiliza el término "organización", ella requiere dentro de una concepción adecuada y estricta del término, que los miembros de la misma actúen dentro de una estructura caracterizada por un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con posibilidad de sustitución de unos a otros mediante una red de reemplazos que aseguren la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las personas integrantes de la organización y que dificulten de manera extraordinaria la persecución de los delitos cometidos,

    aumentando al mismo tiempo el daño posible causado.

    En consonancia con lo anterior, es posible comprender la plenitud de tales requisitos, en orden a evitar dificultades probatorias, tomando como base un concepto de crimen organizado orientado a las consecuencias, en cuya esencia dos o más personas programen un proyecto, un plan o propósito para el desarrollo de la acción criminal, sin que sea precisa la existencia de una organización más o menos perfecta, bastando únicamente

    un principio de organización de carácter permanente. En este último sentido, ha de requerirse judicialmente una especial continuidad temporal o durabilidad que vaya más allá del simple u ocasional consorcio para el delito.

    Quedando descartado entonces, dentro del programa normativo del Inc. 2 del Art. 1 de la LECODREC -pese a que una lectura fraccionada del texto lo señale-, la mera confabulación aislada para cometer un sólo delito o la mera coautoría en la ejecución de un sólo delito o aún de varios sin permanencia o continuidad de esa conjunción de personas o sin al menos el principio de una composición organizacional establé, que se proyecta más allá de sus miembros.

    El Segundo término utilizado por la ley para fijar la competencia y que corresponde analizar es qué se entiende por delitos de realización compleja. En este ámbito, la ley fija como tales de acuerdo con el Inc. 3° del Art. 1 LECODREC los delitos de homicidio simple o agravado; secuestro y extorsión, siempre y cuando se cumpla alguna de las circunstancias siguientes: a) H. sido realizados por dos o más personas, b) Que la acción recaiga sobre dos o más víctimas, o c) Que su perpetración provoque alarma o conmoción social. Es evidente que el término realización compleja el legislador lo ha delimitado a tres figuras delictivas, cuya naturaleza jurídica no se modifica en modo alguno cuando -de acuerdo con su simple tenor literal- comprenda en su amplitud a la mera coautoría o al número de titulares de bienes jurídicos individuales que resulten afectados.

    En cuanto a la complejidad en materia procesal, esta se relaciona con las dificultades probatorias que entraña la persecución de los denominados delitos no convencionales, estos son aquellos que generan un enorme daño social, concreto o potencial, para el desarrollo político, social y económico de la población en general, y en los que se afectan prioritariamente intereses colectivos y difusos.

    Dentro de tales, destacan los delitos socio-económicos cuya ejecución se realiza en el marco de la vida económica de un país o en estrecha relación con el referido medio, y en los que la instrumentalización de personas es una constante para su comisión.

    Dentro del ámbito de la no convencionalidad, se relacionan -y se mencionan sin pretensión de exhaustividad- los délitos contra el medio ambiente, fraudes fiscales, monopolio, oligopolio, competencia desleal, defraudaciones bancarias, fraudes al consumidor, y delitos que afectan a la Administración Pública, en particular la corrupción pública-malversación, cohecho, peculado, negociaciones ilícitas".

    Por otra parte, la sentencia en comento también expresa: "...es posible efectuar una interpretación sistemática del referido Inc. 3° en relación con el Inc. 2° del mismo Art. 1 LECODREC, entendiendo que es aplicable como criterio de competencia si el Homicidio Simple o Agravado, Secuestro o Extorsión es realizado por una organización criminal de las características descritas en el inciso primero.

    En síntesis, la realización compleja a que hace referencia la ley se relaciona con las dificultades probatorias que acaecen cuando los hechos descritos en el Inc. 2 son realizados por organizaciones delictivas, y en los que la determinación de la autoría criminal presenta varias dificultades probatorias derivadas de los rasgos propios del colectivo criminal, tales como la multiplicidad de personas, rangos dentro de la organización, responsabilidades asignadas a mandos medios y miembros, relaciones entre integrantes de la cúpula decisoria y los ejecutores, operaciones delictivas concretas planeadas y realizadas, etc.".

    1. Determinado lo anterior, es preciso pronunciarse sobre el planteamiento expuesto por las autoridades judiciales relacionadas a este incidente, respecto a la existencia de los elementos que permiten considerar que la acción delictiva atribuida al imputado puede definirse bajo la modalidad de crimen organizado. "

      El Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, se declaró incompetente por estimar que en el caso no se cumplen los requerimientos del Art. 1 LECODREC y de la jurisprudencia constitucional, pues no se cuenta con circunstancias que hagan pensar que existe una agrupación delictiva y que los hechos vayan más allá de una simple coautoría.

      Por otro lado, el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, declinó su competencia por considerar que se cumplen los requisitos de la jurisprudencia constitucional y de la ley antes citada, pues tanto el imputado como el resto de sujetos involucrados pertenecen a la pandilla MS, clíca "[...]", de modo que el delito de homicidio agravado fue cometido en el contexto de esa agrupación.

      De la certificación de las actuaciones remitidas a este Tribunal, y específicamente del dictamen de acusación fiscal, se tiene que los hechos ocurrieron el día ocho de enero del dos mil trece, a las nueve de la mañana aproximadamente, momentos en que el testigo clave "Montegrande", regresaba de terrenos propiedad de los G.P. en el lugar conocido como El Nacimiento de Ojo de Agua, ubicados al costado oriente de la lotificación Monte Grande del Cantón del mismo nombre, jurisdicción de San Miguel, en dicho lugar llega un pick up color azul doble cabina del cual se bajan cinco sujetos, dos de la parte de los asientos delanteros y tres de los asientos traseros, siendo ellos J.R.S.R., alias "[...]" o "[...]", J.A.P.F., alias "[...]", [...] H.M., alias "[...]", V.M.L.B., alias "[...]", y R.C.H., alias "[...]". El sujeto J.R.S.R., era quien conducía el vehículo, mientras que a su lado se encontraba J.A.P.F., los otros se bajaron del asiento trasero, fue en ese momento que los sujetos J.R.S.R., J.A.P.F., y [...] H.M., sacaron de la altura de su cintura un arma de fuego cada uno y comenzaron a discutir con la víctima R.C., en tanto que V.M.L.B. sacó del interior del vehículo un corvo, seguidamente introdujeron a R.C. a la fuerza a un lugar boscoso, luego de eso el testigo escuchó varios disparos de arma de fuego, después de ese suceso salieron corriendo los sujetos, abordaron el pick up, y se retiraron rumbo al poniente, no así R.C., a quien no lo vio regresar con los antes mencionados, pues había quedado muerto en el lugar y posteriormente fue reconocido por las instituciones pertinentes.

      Consta en la certificación de los pasajes del proceso penal instruido contra el señor V.M.L.B., alias "[...]", remitida a esta Corte por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, auto de apertura a juicio ele las diez horas con veintisiete minutos del cinco de junio de este año, emitido por el Juzgado Especializado de Instrucción de la misma ciudad, en el que dicha autoridad hace un análisis de los elementos que se encuentra agregados al expediente judicial de esa causa, y en cuanto a ello, entre otros aspectos, refiere que de acuerdo a entrevista del testigo con régimen de protección identificado con la clave "Montegrande", los imputados involucrados, inclusive el procesado L. B., son miembros "peligrosos" de la MS clíca "[...]", sujetos a quienes conoce ya que frecuentemente los observaba en las colonias Panamericana y El Tesoro, y los identifica por sus respectivos alias antes mencionados. Asimismo, se relacionó que el procesado V.M.L.B., manifestó en la intimación realizada por dicha sede judicial, ser miembro activo de la mara salvatrucha.

      Con base en la documentación antes relacionada esta Corte estima que se cumplen los requisitos legales que exige el artículo 1 inciso 2° de la LECODREC, los cuales, según se detalló en líneas previas, consisten en que se trate de un grupo estructurado de dos o más personas, con carácter permanente y con la finalidad de cometer delitos, en los que se haya actuado concertadamente.

      Ello en razón que, ciertamente la relación fáctica de la comisión del delito de homicidio agravado atribuido a los señores acusados J.R.S.R., alias "[...]" o "[...]", J.A.P.F., alias "[...]", [...] H.M., alias "[...]" y V.M.L.B., alias "[...]", no establece aspectos que determinen la pertenencia de los sujetos a una agrupación criminal, y que dentro de su propósito se encuentre la ejecución de ese tipo de acciones delictivas; sin embargo, la documentación agregada al expediente y certificada a esta Corte, es conducente a que el imputado L.B. -por quien se tramita este incidente- y el resto, forman parte de una agrupación con vocación criminal -pandilla MS clíca "[...]"-, cuyo propósito es la comisión de hechos delictivos.

      La jurisprudencia de esta Corte, en materia de conflictos de competencia, ha establecido claramente que resulta insuficiente mencionar que las personas acusadas de determinado delito pertenecen a una agrupación criminal para definir la jurisdicción que debe conocer la causa, sin corroborar esa afirmación con documentación que sustente esa posible estructura; así como también ha sostenido que las organizaciones ilícitas no se encuentran necesariamente siempre vinculadas a grupos pandilleriles, sino también a organizaciones dedicadas a delinquir y que cumplen con los parámetros legales y jurisprudenciales antes relacionados -véanse resoluciones 26-COMP-2014, del 1/7/2014, 34-COMP-2014, del 14/8/2014, entre otras-. De manera que, al haber en este caso documentación que ampara la pertenencia del procesado V.M.L.B. alias "[...]", a la pandilla MS clíca "[...]", organización con vocación criminal, de carácter permanente, con grados tanto sistemáticos como medianos de organización, esta Corte advierte que se trata de un caso que proviene de una agrupación con las características antes mencionadas y debe continuar su tramitación la jurisdicción especializada.

      Es importante hacer notar que en la comisión de delitos de realización compleja debe subyacer la existencia de una organización de carácter criminal, tal como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional previamente relacionada, pues cuando la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja establece el actuar concertadamente con el propósito de cometer aunque sea un solo delito, debe entenderse como condición ineludible la existencia de una estructura u organización cuyo orden interno puede ser regularmente piramidal, de estructura claramente jerárquica, dentro de la cual los órganos decisivos no son los mismos que los ejecutivos; sin que ello implique exclusión de estructuras criminales de organización no sofisticada -véase resolución 30- COMP-2014, del 1/7/2014, entre otras-.

      Por tanto, en consideración de la documentación relacionada, esta Corte estima que el imputado V.M.L.B., alias "[...]", forma parte de una organización criminal, de carácter permanente, en la que sus miembros ejercen diferentes roles conformados para la ejecución de acciones delictivas, y como parte de esa estructura se le atribuye la comisión del delito de homicidio agravado. Consecuentemente, el Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, es el competente para continuar conociendo del proceso penal instruido contra aquel.

      Con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 182 atribución segunda de la Constitución, y 1 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja esta Corte

      RESUELVE:

    2. Declárase Competente al Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, a fin de que conozca del proceso penal promovido en contra del imputado V.M.L.B., alias "[...]".

    3. E. certificación de esta resolución al referido Juzgado y al Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, para los efectos correspondientes.

    4. R. al Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel la certificación de los pasajes del proceso penal relacionado a este incidente.

      J.B.J.. --------- E.S.B.R. -------O.B.F. --------M.R..---------D. L.

      R. GALINDO. -------- DUEÑAS. -------- S. L. RIV. M..------- J.M.B.S.-------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO

      SUSCRIBEN.---------S.R.A..------SRIA.------RUBRICADAS.

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