Sentencia nº 103-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 26 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia103-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de San Miguel y Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador
Tipo de JuicioProceso Común de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio.

103-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas del veintiséis de agosto de dos mil catorce.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Tercero de lo Civil y Mercantil de San Miguel y el Juez Primero de lo Civil y M. de esta ciudad, departamento de San Salvador, para conocer del Proceso Común de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio, promovido por el licenciado L.Y.P.R., en su carácter de Apoderado General Judicial de la señora MARÍA SANTOS O., contra el señor FEDERICO RAFAEL L.

B.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado L.Y.P. R., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Común Declarativo de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio, la que fue asignada al Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, en la cual MANIFESTÓ: "[...] mi poderdante señora M.S.O., desde el año de mil novecientos ochenta a la fecha ejerce actos de verdadero dueño y se encuentra en posesión de una porción de terreno de naturaleza rustica, situado en el lugar llamado Asentamiento Comunitario El Caracol, Ubicado en San Antonio Silva, de la jurisdicción y departamento de San Miguel [...] el inmueble anteriormente descrito, lo adquirió de palabra por personal de (ISTA) de ese entonces, el día cinco de febrero de mil novecientos ochenta, que empezó a vivir en dicho inmueble quien desde la fecha anteriormente mencionada a mantenido quieta pacífica ininterrumpidamente por un lapso de tiempo que ha pasado ya la posesión EXTRA- ORDINARIA y sin ningún acto contrario al de un tenedor el inmueble anteriormente descrito; dicho inmueble siempre ha sido del conocimiento de mi poderdante que ha pertenecido al Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria (ISTA) quien nunca se intereso por ejercer acto alguno que en tal calidad le correspondía y que quien si los ejerció fue mi representada [...] desde hace más de treinta años aproximado quien ejerce acciones de mera dueña. [...] sin que haya reconocido de parte del Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria (ISTA) a través de su presidente señor F.L.B. derecho alguno ya sea expresa o tácitamente ofreciendo probar desde ya la posesión sin violencia, clandestinidad, ni interrupción por el especio de tiempo aludido y en la forma dicha en el contexto ya explicado [...] Por TANTO a Usted con todo respeto PIDO: [...] en Sentencia Definitiva DECLARE que mi mandante ha adquirido por PROCESO DECLARATIVO COMÚN DE PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO la porción de terreno que anteriormente describí [...]" (sic).

  2. La Jueza Tercero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, por auto de las diez horas cuarenta y cinco minutos del diez de enero de dos mil catorce, agregado a fs. 14 RESOLVIÓ: "[...] el Código Procesal Civil y M. vigente, establece otros tipos de competencia especial en los conflicto civiles y mercantiles, desarrollados en el artículo 35 CPCM., el cual establece tres casos especiales de competencia territorial distinto del domicilio del demandado y es cuando el conflicto recaiga en el objeto litigioso, es decir cuando la pretensión principal recaiga ó este sustentada en derechos reales.- [...] en el presente caso, no se está ante la presencia de ninguno de los supuestos expuestos anteriormente, para este tipo de competencia, en virtud que la prescripción no es más que un modo de adquirir las cosas ajenas por el transcurso del tiempo, esto según lo establecido en el artículo 2231C.C., y no es un derecho real. [...] en ese sentido no se podría tomar como criterio de competencia la ubicación del inmueble, bajo la interpretación del inciso primero del artículo 35 CPCM.- [...] de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del Art. 33 CPCM, será competente el Juez por razón del territorio salvo las excepciones legales, el Tribunal del domicilio del demandado; y siendo que según redacción de la demanda presentada se está demandando al señor F.L.B., como representante legal del [...] (ISTA), del domicilio de San Salvador, en consecuencia bajo este criterio este Tribunal no es competente para conocer de la demanda planteada [...] De acuerdo a los considerandos que anteceden y disposiciones legales citadas la suscrita jueza

    RESUELVE:

    [...] Declárese improponible la demanda formulada [...] para ser conocida por este Juzgado por ser incompetente en razón del territorio. [...]" (sic).

  3. El Juez Primero de lo Civil y M. de esta ciudad, por auto de las ocho horas del diecisiete de febrero de dos mil catorce, agregado a fs. 17 y 18 RESOLVIÓ: "[...] En el caso que nos ocupa, estamos frente a un caso especial de competencia territorial en el que debe tomarse en cuenta el lugar donde se encuentra el bien inmueble objeto del litigio; situación que fue a bien estimada por la parte demandante, al presentar su demanda [...] En base a lo anterior [...] el suscrito Juez Interino

    RESUELVE:

    [---] DECLÁRESE IMPROPONIBLE la demanda de Proceso Común de Prescripción Adquisitiva de Dominio [...] en virtud de ser éste Juzgado INCOMPETENTE para conocer el presente proceso, en RAZÓN DEL TERRITORIO [...]" (sic).

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza Tercero de lo Civil y Mercantil de San Miguel y el Juez Primero de lo Civil y M. de esta ciudad.

    La Jueza Tercero de lo Civil y M. de San Miguel se declara incompetente en razón del territorio, manifestando que el domicilio del demandado determina la competencia, siendo éste el de San Salvador, en virtud que la prescripción no es más que un modo de adquirir por tanto no es un derecho real; por otro lado el Juez Primero de lo Civil y M. de esta ciudad también se declara incompetente en razón del territorio, argumentando que en virtud de lo establecido en el Art. 35 inc. CPCM ambos Tribunales son competentes para conocer el caso en análisis, pero en virtud de que la parte actora decidió incoar su pretensión ante el Tribunal donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del litigio, es dicho Juez el competente para conocer.

    Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el caso sub examine nos encontramos frente a un conflicto de competencia en razón del territorio, en el cual no podemos determinar la competencia únicamente bajo el parámetro de la regla general que es el domicilio del demandado, en virtud que para el caso concreto el objeto de la pretensión versa sobre un derecho real.

    Con respecto a los derechos reales, nuestra legislación en el Art. 567 C.C. los define como aquellos que se tienen sobre una cosa sin referencia a determinada persona, clasificando a su vez dichos derechos en: dominio, usufructo, uso o habitación, servidumbres activas, prenda e hipoteca.

    En virtud de lo anterior se determina la competencia de conformidad a lo establecido en el Art. 35 inciso CPCM el cual reza lo siguiente: "[...] En los procesos en que se planteen pretensiones que versen sobre derechos reales, será competente también el tribunal del lugar donde se halle la cosa; sin embargo, si la pretensión se ejerce sobre varias cosas o sobre un solo inmueble que esté situado en diferentes jurisdicciones, será competente el tribunal del lugar donde se encuentre cualquiera de aquéllas, o el de cualquiera de las circunscripciones a las que pertenezca el inmueble [...]", en razón de ello, es el actor el que tiene la decisión de entablar su pretensión ante el Tribunal donde se encuentre ubicado el objeto litigioso o en el del domicilio del demandado, en virtud del principio dispositivo regulado en el Art. 6 CPCM; puesto que ambos son competentes; por ende, no debe el J. ante quien se entable la acción, declinar su competencia, si se encuentra dentro de los supuestos normativos acá expresados.

    Por consiguiente, en el caso sub lite, el demandante en virtud de que el inmueble objeto de disputa, como ya se dijo en el párrafo anterior, se encuentra ubicado en jurisdicción de San Miguel, interpuso su demanda ante la Jueza Tercero de lo Civil y M. de dicha ciudad, en consecuencia, es ésta la competente para conocer y sentenciar del proceso en análisis, y así se determinará.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    A) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza Tercero de lo Civil y Mercantil de San Miguel; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria , con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al Juez Primero de lo Civil y M. de esta ciudad (1), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.P..-------------F.M..--------------E. S. BLANCO R.-------SONIA DE

    SEGOVIA.----------O.B.F.------------M.R..-------D.L.R.G..---------J.

    R. ARGUETA.--------L.C.D.A.G.----------DUEÑAS.-----------JUAN M. BOLAÑOS

    S.------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO

    SUSCRIBEN.-----------S.R.A..---------SRIA.----------RUBRICADAS.

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