Sentencia nº 9-2013 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 6 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia9-2013
Tipo de ProcesoAMPAROS
Derechos VulneradosAudiencia, de defensa y a la estabilidad laboral
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

9-2013

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las diez horas con veintiún minutos del día seis de junio de dos mil catorce.

El presente proceso de amparo ha sido promovido por el señor M.N.B.V. contra la Secretaria de Cultura de la Presidencia y el Gerente de Recursos Humanos de la misma institución, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales de audiencia, de defensa y a la estabilidad laboral, consagrados en los arts. 2, 11 y 219 inc. Cn.

Han intervenido en la tramitación de este amparo la parte actora, la autoridad demandada y la Fiscal de la Corte Suprema de Justicia.

Analizado el proceso y considerando:

  1. 1. El pretensor manifestó en su demanda que en el año 2010 ingresó a laborar a la Dirección Nacional de Formación del Centro Nacional de Artes de la Secretaría de Cultura de la Presidencia (SECULTURA); institución en la que desempeñaba el cargo de Director de Sistema de Coros y Orquestas Juveniles de El Salvador. Sin embargo, el 14-XII-2012, por medio de una nota suscrita por la Gerente de Recursos Humanos de la referida institución, se le informó que su contrato laboral no sería renovado para el año 2013. En relación con ello, arguye que las autoridades demandadas lo destituyeron de manera unilateral sin que previamente le siguieran un procedimiento que le permitiera conocer y controvertir los hechos que se le imputaban y que motivaron esa decisión, pese a que no desempeñaba un cargo de confianza personal o política.

    1. A. Mediante el auto del 7-I-2013, se admitió la demanda en los términos planteados por el actor y, con el objeto de tutelar de manera preventiva los derechos de este, se ordenó la suspensión de los efectos del acto reclamado, en el sentido de que, mientras durara la tramitación de este amparo y no obstante transcurriera el plazo establecido en el mencionado contrato, las autoridades demandadas debían abstenerse de separar al pretensor de su cargo y de nombrar a otra persona para sustituirlo, además de garantizar que las autoridades administrativas correspondientes, en especial el área de recursos humanos y de pagaduría, prorrogaran dicho convenio, asegurando con ello el pago íntegro de los salarios y de las demás prestaciones laborales que le correspondían al peticionario.

      1. Por otro lado, se pidió a las autoridades demandadas que rindieran el informe establecido en el art. 21 de la L. Pr. Cn., las cuales alegaron que las vulneraciones constitucionales que se les atribuían en la demanda no eran ciertas y que la Gerente de Recursos Humanos de SECULTURA no era la legítima contradictora en el presente caso, pues su actuación fue meramente ejecutora; en ese sentido, solicitaron que se decretara sobreseimiento con respecto a la referida autoridad. Por otro lado, señalaron que ya se habían nombrado a una persona el 3-I-2012; en consecuencia, solicitaron que se revocara la media cautelar ordenada por este Tribunal.

      2. Finalmente, se le confirió audiencia al F. de la Corte de conformidad con el art. 23 de la L. Pr. Cn., quien no hizo uso de ella.

    2. A. Mediante la providencia del 22-I-2013 se denegaron las peticiones de las autoridades demandadas relativas a decretar el sobreseimiento respecto a una de dichas autoridades y a revocar la medida cautelar ordenada en el presente caso.

      1. Asimismo, se confirmó la suspensión de los efectos del acto reclamado y se ordenó a las autoridades demandadas que rindieran el informe justificativo que regula el art. 26 de la L. Pr. Cn. Al rendir su informe, las referidas autoridades manifestaron que el señor B.V. se encontraba vinculado laboralmente por medio del contrato de prestación de servicios n° 0231/2012, cuya vigencia finalizaba el 31-XII-2012. Así, afirmaron que respetaron la vigencia del referido contrato, pues, si bien le notificaron al actor una nota de fecha 14-XII-2012, en la que se le comunicó que su contrato no se renovaría, dicha decisión surtiría efecto a partir del 1-I-2013.

      Al respecto, acotaron que las personas que laboran por contrato para el Estado no gozan de la estabilidad que establece el art. 219 inc. de la Cn., ya que sus contratos están sujetos al plazo de 1 ario, según prescribe el art. 83 n° 9 de las Disposiciones Generales de Presupuestos. En ese sentido, tratándose de una no renovación de contrato y no de un despido, no tenían obligación de seguir un procedimiento previo a dar por finalizada la relación de trabajo con el pretensor. Además, esta decisión tuvo como fundamento reiterada jurisprudencia de este Tribunal en lo que respecta a la estabilidad laboral de los empleados públicos sujetos al régimen de contrato y el precedente contenido en las Sentencias de 19-XII-2012, A.. 1-2011 y 2-2011, fue notificado hasta el día 3-I-2013, es decir, posteriormente a la decisión de no renovar el contrato del demandante.

      Finalmente, señalaron que el cargo de director que ostentaba el señor B.V. dentro de la mencionada dependencia era de aquellos que pueden ser considerados de confianza y, por tanto, también por esta causa, el referido señor se encontraba comprendido dentro de las excepciones que el constituyente estableció para la titularidad del derecho a la

      estabilidad laboral.

    3. A.P., en virtud del auto del 18-II-2013, se confirieron los traslados que ordena el art. 27 de la L.Pr.Cn., respectivamente, a la F. de la Corte, quien sostuvo que, para la tutela del derecho a la estabilidad laboral, debían analizarse las funciones específicas del puesto de trabajo que el demandante ostentaba, a fin de determinar si la destitución fue legítima o no; y a la parte actora, la cual reiteró lo manifestado en su demanda e informó que las autoridades demandadas no le habían dado cumplimiento a la medida cautelar ordenada por esta Sala mediante resolución de fecha 7-I-2012, situación que hizo constar en una declaración jurada de fecha 22-II-2013, la cual aportó al presente proceso.

      1. Así, por escrito del 7-III-2013, la titular y la Gerente de Recursos Humanos de SECULTURA señalaron que sí habían realizado acciones positivas para intentar cumplir la medida cautelara ordenada por este Tribunal; sin embargo, el señor B.V. se negó, en tres ocasiones, a suscribir su contrato para el año 2013.

    4. A. Mediante el auto pronunciado el 25-VI-2013, se ordenó a las autoridades demandadas el cumplimiento de la medida cautelar decretada en este amparo, la cual debía entenderse en el sentido de garantizar que el señor B.V. continuara en el cargo que ocupaba y bajo las mismas condiciones laborales que tenía previo a ordenarse la no renovación de su contrato para el año 2013.

      1. Asimismo, se habilitó la fase probatoria de este proceso de amparo por el plazo de 8 días, de conformidad con lo dispuesto en el art. 29 de la L. Pr. Cn., lapso en el cual únicamente la titular y la Gerente de Recursos Humanos de SECULTURA comparecieron, solicitando que se admitiera como prueba la documentación que presentaron con sus escritos de fechas 14-I-2013, 25-I-2013, 5-III-2013 y 20-III-2013 e informando sobre el cumplimiento de la medida cautelar adoptada en este proceso; situación que comprobaron con una certificación del contrato de prestación de servicios n° 0104/2013, de fecha 15-III- 2013, suscrito por el demandante.

    5. Posteriormente, se confirieron los traslados que ordena el art. 30 de la L.Pr.Cn., respectivamente, a la Fiscal de la Corte y a las autoridades demandadas, quienes confirmaron sus anteriores intervenciones, y a la parte actora, quien no hizo uso del traslado conferido.

    6. Con estas últimas actuaciones, el proceso quedó en estado de pronunciar sentencia.

  2. 1. Antes de proceder al examen de fondo, se analizará una posible causa de sobreseimiento en el presente proceso.

    1. a. En la Resolución del 24-III-2010, Amp. 301-2007, se expresó que la legitimación pasiva se entiende como el vínculo existente entre el sujeto o los sujetos pasivos de la pretensión y su objeto, es decir, el nexo que se configura entre dichas personas y el supuesto agravio generado por la acción u omisión de una autoridad que aparentemente lesionó los derechos fundamentales del peticionario. Ello implica que el presunto perjuicio ocasionado por el acto sometido a control constitucional debe emanar de las actuaciones de las autoridades que decidieron el asunto controvertido, razón por la cual se exige, para el válido desarrollo de los procesos de amparo que la parte actora, al momento de plantear su demanda, la dirija contra todos los órganos que ejercieron efectivamente potestades decisorias sobre el acto u omisión impugnados en sede constitucional.

      Ahora bien, el sujeto activo no debe demandar a todos los funcionarios o autoridades que intervinieron durante la tramitación del procedimiento en el que se emitió la actuación sometida a control, sino únicamente a los que concurrieron con su voluntad en la materialización de la situación fáctica o jurídica en controversia, que son los que deberán responder por el agravio constitucional que sus decisiones ocasionaron.

      En ese orden, en la Resolución del 5-V-2010, Amp. 74-2010, se sostuvo que "autoridad ejecutora" es aquella que no concurrió con su voluntad en la configuración del acto que lesionó o restringió los derechos fundamentales de una persona, sino que se limitó a dar cumplimiento a una providencia emanada de una autoridad con poder de decisión, siempre que no haya excedido su mandato -pues tal exceso determinaría eventualmente su legitimación pasiva en el proceso de amparo-.

      1. Por otro lado, la existencia de vicios esenciales en la pretensión genera la imposibilidad para el Tribunal de juzgar el caso concreto o, en todo caso, torna inviable la tramitación completa del proceso, por lo cual la demanda de amparo debe ser rechazada in limine o in persequendi litis. En lo concerniente al rechazo de la pretensión durante la tramitación del proceso, esta clase de rechazo se manifiesta mediante el sobreseimiento, el cual pone fin al proceso haciendo imposible su continuación.

    2. a. La admisión de este amparo se circunscribió al control de constitucionalidad de la decisión de la titular y de la Gerente de Recursos Humanos de SECULTURA de no renovar el contrato laboral del actor para el año 2013 y, por ende, removerlo del cargo que desempeñaba dentro de esa institución.

      1. Al evacuar los informes que les fueron requeridos, las autoridades demandadas sostuvieron que la Gerente de Recursos Humanos únicamente le comunicó al demandante la resolución ref. 0391/2012, de fecha 10-XII-2012, adoptada por la Secretaria de Cultura de la Presidencia, en cuanto a no renovarle al señor B.V. su contrato para el año 2013. En atención a ello, aseveraron que en el presente caso dicha Gerente había actuado como autoridad meramente ejecutora, pues no concurrió con su voluntad en la configuración del acto supuestamente lesivo de los derechos del demandante.

      2. En relación con lo anterior, constan en el expediente de este amparo certificaciones notariales de: (i) la resolución ref. 0391/2012, de fecha 10-XII-2012, suscrita por la Secretaria de Cultura, por medio de la cual se decidió no renovar el contrato del referido señor para el 2013; y (ii) la nota 1485/2012, de fecha 14-XII-2012, por medio de la cual la Gerente de Recursos Humanos de la mencionada dependencia le comunicó al señor B.V. que, de conformidad con la resolución ref. 0391/2012 de fecha 10-XII-2012, su contrato de servicios personales no sería renovado.

        Del contenido de los documentos antes relacionados, se colige que la citada Gerente de Recursos Humanos no concurrió con su voluntad en la materialización de la actuación que aparentemente incidió de manera negativa en los derechos del actor, ya que su actuación se circunscribió a comunicar una decisión adoptada por la titular de la institución.

      3. Tomando en cuenta lo anterior, se concluye que la Gerente de Recursos Humanos de SECULTURA citada autoridad carece de legitimación pasiva en el presente proceso; situación que se traduce en un defecto de la pretensión que impide, al respecto, el conocimiento de fondo del asunto planteado, siendo pertinente sobreseer en el presente amparo por la presunta vulneración de derechos constitucionales atribuida a esa autoridad.

        1. Así depurada la pretensión, el orden lógico con el que se estructurará esta resolución es el siguiente: en primer lugar, se determinará el objeto de la presente controversia (III); en segundo lugar, se hará una exposición sobre el contenido de los derechos alegados (IV); en tercer lugar, se analizará el caso sometido a conocimiento de este Tribunal (V), y, finalmente, de ser procedente, se determinará el efecto del fallo (VI).

  3. En el presente caso, el objeto de la controversia consiste en determinar si la Secretaria de Cultura de la Presidencia vulneró los derechos de audiencia, de defensa y a la estabilidad laboral del señor M.N.B.V. al no renovar su contrato laboral para el año 2013 y, con ello, separarlo del cargo de Director del Sistema de Coros y Orquestas Juveniles de El Salvador, sin tramitarle previamente un proceso en el cual pudiera ejercer la defensa de sus intereses.

  4. Se hará ahora referencia al contenido de los derechos alegados.

  5. Primeramente, se hará una sistematización de la jurisprudencia de esta Sala relativa al derecho a la estabilidad laboral, para lo cual se explicarán los dos contextos en los cuales esta opera: por un lado, el régimen de la carrera administrativa (A.a), y por otro lado, el régimen de los funcionarios electos por un período determinado (A.b). Seguidamente, se expondrá el contenido constitucional del derecho a la estabilidad laboral, mencionando sus dos principales manifestaciones: el derecho a no ser destituido de manera arbitraria (B.a) y el derecho a no ser desmejorado arbitrariamente (B.b). Finalmente, por su relevancia, se abordarán dos problemas de la titularidad del derecho: por un lado, el de los empleados bajo régimen de contrato (C.a), y por otro, el de los empleados de confianza (C.b).

    1. a. El art. 219 inc.2° de la Cn. regula la carrera administrativa y garantiza a los empleados públicos "estabilidad en el cargo". Es de dicho precepto constitucional que se ha derivado el derecho a la estabilidad laboral.

      Tomando en consideración el referido precepto constitucional, en dos Sentencias del 19-XII-2012, emitida en los Amps. 1-2011 y 2-2011 respectivamente, se aclaró que, si bien la Constitución no menciona explícitamente ciertas carreras administrativas específicas, ello no significa que las mismas carezcan de protección constitucional, pues quedan comprendidas en la carrera administrativa que de manera general establece aquel precepto. Así, la carrera administrativa no es la única establecida en la Ley Suprema, ya que están elevadas a rango constitucional otras carreras como la judicial y la militar (arts. 186 inc. y 214 inc. Cn. respectivamente), mientras que otras son establecidas en leyes secundarias como la Ley de la Carrera Policial, la Ley Orgánica del Cuerpo Diplomático de El Salvador y la Ley de la Carrera Administrativa Municipal.

      La carrera administrativa supone un régimen que establece: las condiciones de ingreso del recurso humano a las instituciones públicas; los derechos y deberes de las personas que se encuentran bajo ese sistema; los requisitos, procedimientos y supuestos en que se basan las promociones, ascensos, traslados, suspensiones y cesantías; y los recursos contra las resoluciones que afectan a tales servidores. En ese sentido, la carrera administrativa debe garantizar la continuidad y promoción del elemento humano capacitado y experimentado, que desempeña de manera eficiente funciones públicas en el Estado, en los municipios y en las instituciones oficiales autónomas.

      1. Por otro lado, en la Sentencia del 15-XI-2013, pronunciada en el Amp. 523-2012, se señaló que el derecho a la estabilidad en el cargo es simplemente un tipo de estabilidad laboral, de la cual son titulares los funcionarios públicos electos popularmente, mediante elecciones de segundo grado o por el período establecido en la Constitución o en la ley. Entonces, la estabilidad en el cargo se diferencia de la estabilidad laboral genérica -que presupone un régimen de carrera- en que la titularidad de la primera depende del límite temporal al que están sometidos los puestos a los que se refiere.

      Por supuesto, el derecho a la estabilidad en el cargo no es absoluto -como tampoco lo es el derecho a la estabilidad laboral-. En efecto, el derecho en cuestión, aun dentro del período en el que goza de validez, puede ser limitado e, incluso, privarse de él a su titular. De esta forma, se prevén, de manera taxativa, supuestos en los que el titular de tal derecho puede ser suspendido, inhabilitado o destituido, con estricto apego a las condiciones, garantías y procedimientos establecidos en la Constitución y desarrollados en la ley en sentido formal.

    2. a. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, salvo las excepciones constitucional y legalmente previstas, todo servidor público es titular del derecho a la estabilidad laboral, por lo que este surte sus efectos plenamente frente a destituciones arbitrarias, es decir, realizadas con transgresión a la Constitución o a las leyes. Concretamente, según las Sentencias del 19-V-2010, 11-VI-2010, 24-XI-2010 y 11-III- 2011, emitidas en los Amps. 404-2008, 307-2005, 1113-2008 y 10-2009 respectivamente, el derecho a la estabilidad laboral confiere a su titular el derecho a conservar su empleo siempre y cuando: (i) subsista el puesto de trabajo; (ii) no haya perdido su capacidad física o mental para desempeñar el cargo; (iii) desarrolle sus labores con eficiencia; (iv) no haya cometido una falta grave establecida en la ley como causa de despido; (v) subsista la institución en la que presta sus servicios; y (vi) el puesto no sea de aquellos cuyo desempeño requiere de confianza personal o política.

      Se tiene así que el derecho a la estabilidad laboral, a pesar de estar reconocido en la Constitución, tiene sus limitaciones. Sin embargo, previo a una destitución, debe tramitarse un procedimiento en el que se aseguren oportunidades de audiencia y de defensa.

      1. Además, el derecho a la estabilidad laboral no solo protege frente a destituciones arbitrarias, sino también frente a actuaciones que conlleven injustificadamente para el trabajador una desmejora laboral (por ejemplo, rebaja en la jerarquía organizacional o desmejora salarial), en la medida en que son condiciones objetivas y subjetivas que ponen en peligro la continuidad del servidor público en su cargo.

      En las Sentencias del 11-I-2012, 15-III-2013 y 12-IV-2013, pronunciadas en los Amps. 153-2009, 514-2010 y 296-2010 respectivamente, se estableció que el art. 219 inc. de la Cn. prohíbe los traslados que impliquen para los servidores públicos algún tipo de desmejora en sus condiciones laborales y que no se fundamenten en alguna causa legal o no sean precedidos de un procedimiento -en el que se garanticen al afectado sus derechos- para su imposición.

    3. a. Como un caso particular, en las citadas Sentencias de los Amps. 1-2011 y 22011, se sostuvo que, para determinar si una persona es o no titular del derecho a la estabilidad laboral, se debe analizar -independientemente de que esté vinculada con el Estado por medio de Ley de Salarios o de un contrato de servicios personales- si en el caso particular concurren las condiciones siguientes: (i) que la relación laboral es de carácter público y, por ende, el trabajador tiene el carácter de empleado público; (ii) que las labores pertenecen al giro ordinario de la institución, es decir, que guardan relación con las competencias de dicha institución; (iii) que las labores son de carácter permanente, en el sentido de que se realizan de manera continua y, por ello, quien las efectúa cuenta con la capacidad y experiencia necesarias para ejecutarlas de manera eficiente; y (iv) que el cargo desempeñado no es de confianza, circunstancia que debe determinarse con base en los criterios fijados por este Tribunal.

      En definitiva, si un trabajador se encuentra vinculado con el Estado en virtud de un contrato con plazo determinado, la sola invocación de este por parte del empleador no constituye razón suficiente para tener establecido que la prestación de servicios por parte de aquel a favor del Estado es de naturaleza eventual o extraordinaria. Ello constituye una aplicación indebida del art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuesto, ya que se utiliza la figura del contrato para obtener servicios que pertenecen al giro ordinario de una determinada institución.

      1. Por último, en las Sentencias del 29-VII-2011 y 26-VIII-2011, emitidas en los Amps. 426-2009 y 301-2009 respectivamente, se elaboró un concepto de "cargo de confianza" a partir del cual, a pesar de la heterogeneidad de los cargos existentes en la Administración Pública, se puede determinar si la destitución atribuida a una determinada autoridad es legítima o no desde la perspectiva constitucional.

      Así, para determinar si un cargo, independientemente de su denominación, es o no de confianza, se debe analizar, atendiendo a las circunstancias concretas, si en él concurren todas o la mayoría de las características siguientes: (i) que el cargo es de alto nivel, en el sentido de que es determinante para la conducción de la institución respectiva -lo que puede establecerse analizando la naturaleza de las funciones desempeñadas (más políticas que técnicas) y la ubicación jerárquica en la organización interna de la institución (en el nivel superior)-; (ii) que el cargo implica un grado mínimo de subordinación al titular de la institución, en el sentido de que el funcionario o empleado posee un amplio margen de libertad para la adopción de decisiones en la esfera de sus competencias; y (iii) que el cargo implica un vínculo directo con el titular de la institución, lo que se infiere de la confianza personal que dicho titular deposita en el funcionario o empleado respectivo o de los servicios que este le presta directamente al primero.

      1. Por otra parte, en la Sentencia del 11-II-2011, Amp. 415-2009, se expresó que el derecho de audiencia (art. 11 inc. Cn.) posibilita la protección de los derechos subjetivos de los que es titular la persona, en el sentido de que las autoridades están obligadas a seguir, de conformidad con lo previsto en la ley de la materia o, en su ausencia, en aplicación directa de la disposición constitucional citada, un proceso en el que se brinde a las partes la oportunidad de conocer las respectivas posturas y de contradecirlas, previo a que se provea un acto que cause un perjuicio en los derechos de alguna de ellas. Así, el derecho de defensa (art. 2 inc. Cn.) está íntimamente vinculado con el derecho de audiencia, puesto que es dentro del proceso donde los intervinientes tienen la posibilidad de exponer sus razonamientos y de oponerse a su contraparte en forma plena y amplia.

      Para que lo anterior sea posible, es necesario hacer saber al sujeto contra quien se inicia dicho proceso la infracción que se le reprocha y facilitarle los medios necesarios para que ejerza su defensa. De ahí que existe vulneración de estos derechos fundamentales por: (i) la inexistencia de un proceso en el que se tenga la oportunidad de conocer y de oponerse a lo que se reclama, o

      (II) el incumplimiento de las formalidades esenciales establecidas en las leyes que desarrollan estos derechos.

  6. A continuación, se analizará si la actuación de la autoridad demandada se sujetó a la normativa constitucional.

    1. A. La partes aportaron como prueba instrumental, entre otros, certificaciones notariales de los siguientes documentos: (i) el contrato de prestación de servicios personales n° 0231/2012, de fecha 27-II-2012, en el cual consta que el señor M.N.B.V. desempeñaba el cargo de Director del Centro Nacional de Artes y que la vigencia de dicho contrato finalizaba el 31-XII-2012; (ii) la resolución ref. 0391/2012, de fecha 10-XII-2012, suscrita por la Secretaria de Cultura, por medio de la cual adoptó la decisión de no renovar el contrato del referido señor para el 2013; (iii) la carta de fecha 14-XII-2012, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos de SECULTURA, por medio de la cual le informó al señor B.V. que su contrato laboral no sería renovado en el año 2013.

      1. Teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 331 del Código Procesal Civil y M. y 30 de la Ley de Notariado, con las certificaciones notariales de los documentos antes detallados se han comprobado los hechos que en ellos se consignan.

      2. Con base en los elementos de prueba presentados, valorados conjuntamente y conforme a la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos y datos: (i) que el señor M.N.B.V. desempeñaba el cargo de Director del Centro Nacional de Artes de SECULTURA; (ii) que dicho señor se encontraba vinculada laboralmente por medio de un contrato de servicios personales, cuya vigencia finalizaba el 31-XII-2012; (iii) que fue destituido por resolución adoptada de manera unilateral por la titular de la institución, en la cual se invocó la finalización de su contrato de servicios personales como causa para separarlo de su cargo; y (iv) que su despido se efectuó sin que previamente se le haya tramitado un procedimiento en el cual pudiera ejercer la defensa de sus derechos.

    2. Establecido lo anterior, corresponde verificar si la autoridad demandada vulneró los derechos invocados por el peticionario.

      1. Para tales efectos, debe determinarse si el señor B.V., de acuerdo con los elementos de prueba antes relacionados, era titular del derecho a la estabilidad laboral en función del plazo establecido en el contrato que lo vinculaba laboralmente con SECULTURA, pues la defensa planteada por la autoridad demandada radicó básicamente en el hecho de que el referido señor, al finalizar el plazo contractual, no poseía la titularidad de ese derecho constitucional y, por tanto, no era necesario tramitar un procedimiento previo a ordenar su separación del puesto de trabajo que ocupaba en esa institución.

      2. Tal como se hizo referencia en el Considerando IV de esta sentencia, para determinar si una persona es titular del derecho a la estabilidad laboral se debe analizar,

        independientemente de que preste sus servicios al Estado en virtud de un contrato y de que en este se haya consignado un determinado plazo de conformidad con el art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, si en el caso concreto concurren ciertas particularidades, tales como:

        (z) que la relación laboral sea de carácter público; (ii) que las labores desarrolladas pertenezcan al giro ordinario de la institución, (iii) que la actividad sea de carácter permanente; y (iv) que el cargo desempeñado no sea de confianza.

        De lo anterior, se colige que, previo a adoptar cualquier decisión en la que se afecte la estabilidad laboral de un trabajador, debe acreditarse en el caso concreto la concurrencia de elementos que conllevan una posible causa de destitución y seguirse previamente el procedimiento respectivo.

      3. a. Por otro lado, es importante recordar que la regla según la cual la carga de la prueba "le corresponde al actor", no puede aplicarse de la misma forma en todos los procesos constitucionales, prescindiendo de la naturaleza del acto u omisión reclamada o de las circunstancias particulares que rodean el caso. Y es que, tal como ha sostenido este Tribunal -

        v.gr., Resolución del 27-VIII-2008, Amp. 934-2007-, las reglas de la carga probatoria sirven al juzgador para, en el momento de pronunciar sentencia y ante una afirmación de hecho no comprobada, decidir cuál de las partes del proceso ha de sufrir las consecuencias de la falta de prueba.

        1. Así, debe observarse que, dada la naturaleza de la relación laboral -en la cual existe un vínculo de supra a subordinación entre el empleador y el trabajador-, es el patrono el que se encuentra en una mejor posición para acreditar si un trabajador era titular del derecho a la estabilidad laboral o si, por el contrario, concurría en él alguna excepción. Por ejemplo, el empleador podría acreditar de mejor manera cuáles fueron las funciones concretas que él mismo, en su carácter de parte contratante, encomendó al empleado; lo que sería fundamental para catalogar, en un caso concreto, si un empleado era o no de confianza personal o política.

      4. a. En relación con ello, en el presente caso se ha comprobado que el señor B.V. se encontraba vinculado laboralmente con SECULTURA por medio de un contrato de servicios personales cuya vigencia finalizaba el 31-XII-2012; circunstancia por la cual la titular de dicha dependencia tomó la decisión de no renovarle su contrato para el año 2013.

        1. Por otro lado, la autoridad demandada manifestó que el actor desempeñaba un cargo de confianza, pero en ningún momento presentó elementos que demostraran que efectivamente era un empleado de esa naturaleza. En consecuencia, en el presente proceso es menester aplicar una presunción a favor del demandante -equivalente a la que opera en materia laboral para establecer las funciones laborales del empleado cuando no constan en un contrato por escrito-, en virtud de la cual se infiere que la causa del despido radicó en la finalización del plazo del contrato por medio del cual se encontraba vinculado laboralmente el demandante; motivo por el cual no se le siguió un procedimiento en el que se le aseguraran oportunidades reales de defensa.

        2. En ese sentido, si bien el referido señor prestaba sus servicios a SECULTURA en virtud de un contrato de servicios personales con plazo determinado, la sola invocación por parte de la autoridad demandada de dicho contrato no es suficiente para tener por establecido que la prestación de servicios realizada por aquel a favor del Estado era de naturaleza eventual o extraordinaria. En definitiva, en el presente caso se utilizó erróneamente la figura del contrato para efectuar una aceptación de servicios que pertenecían al giro ordinario de la aludida institución.

        En consecuencia, el referido señor era titular de su derecho a la estabilidad laboral en el momento en que aconteció su remoción y, por tanto, previo a ordenar su despido, debió tramitársele un procedimiento en el cual pudiera ejercer la defensa de sus derechos e intereses.

      5. Así las cosas, al haberse comprobado que la Secretaria de Cultura de la Presidencia ordenó la separación del señor M.N.B.V. de su cargo sin tramitarle un procedimiento previo a la emisión de dicha orden, se concluye que la referida funcionaria vulneró los derechos de audiencia, de defensa y a la estabilidad laboral de aquel; por lo que resulta procedente ampararlo en su pretensión.

    3. Finalmente, con relación al argumento expuesto por la autoridad demandada, en el sentido de que su actuación se apegó al criterio jurisprudencial que este Tribunal sostenía en aquel momento, se advierte que, en efecto, en las Sentencias del 19-XII-2012, A.. 1-2011 y 2-2011, se estableció que a partir de esos proveídos se modificaría la interpretación constitucional sostenida hasta esa fecha sobre el derecho a la estabilidad laboral de los empleados públicos que prestan sus servicios al Estado en virtud de un contrato y que, como consecuencia de ello, los pronunciamientos que en el futuro se emitieran sobre este tópico deberían atender los parámetros desarrollados en los mismos.

      En ese sentido, si bien el acto reclamado en este amparo fue emitido el 10-XII-2012, esto

      es, previo a que se efectuara el aludido cambio de precedente, el criterio con base en el cual esta S. se encuentra obligada a resolver el presente caso es el vigente en el momento en el cual procede su aplicación al pronunciar una resolución y no el momento en que aconteció el hecho que fundamentó la pretensión.

      El desconocimiento o falta de previsión del cambio jurisprudencial de este Tribunal por la autoridad demandada podría servir como criterio para alegar su no responsabilidad subjetiva en un eventual proceso civil promovido a partir de la habilitación que en esta sentencia corresponde efectuar, pero no para decidir este caso según la jurisprudencia anterior, que en las mencionadas Sentencias de fecha 19-XII-2012 se calificó como no adecuado para proteger el derecho a la estabilidad de los servidores públicos.

  7. Determinadas las vulneraciones constitucionales derivadas de la actuación de la autoridad demandada, corresponde establecer el efecto restitutorio de la presente sentencia.

    1. El art. 35 inc. de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.

      En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o morales ocasionados. Solo cuando el funcionario no posea suficientes bienes para pagar dichos daños, el Estado (o el Municipio o la institución oficial autónoma, según el caso) deberá asumir subsidiariamente esa obligación.

      En todo caso, en la Sentencia del 15-II-2013, Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.

    2. A. En el caso que nos ocupa, dado que en el auto de admisión del presente amparo se ordenó la suspensión de los efectos del acto reclamado, pues se consideró que existían situaciones que debían preservarse mediante la adopción de esa medida cautelar, la decisión de la Secretaria de Cultura de la Presidencia de dar por finalizada la relación laboral que existía entre dicha

      dependencia y el demandante no se consumó.

      En consecuencia, el efecto restitutorio de esta sentencia deberá concretarse en invalidar dicha decisión y ordenar que se renueve el contrato laboral en virtud del cual el pretensor prestaba sus servicios a la mencionada institución, con el objeto de garantizarle a este la estabilidad laboral a la cual tenía derecho como servidor público perteneciente a la carrera administrativa.

      1. Además, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., la parte actora tiene expedita la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales resultantes de la vulneración de derechos constitucionales constatada en esta sentencia directamente en contra de la persona que ocupaba el cargo de Secretaria de la Cultura de la Presidencia cuando ocurrió la aludida vulneración.

      Ahora bien, al exigir el resarcimiento del daño directamente a la persona que fungía como funcionario, independientemente de que se encuentre o no en el ejercicio del cargo, deberá comprobársele en sede ordinaria que incurrió en responsabilidad civil, por lo que en el proceso respectivo se tendrá que demostrar: (i) que la vulneración constitucional ocasionada por su actuación dio lugar a la existencia de tales daños -morales o materiales-; y (ii) que dicha circunstancia se produjo con un determinado grado de responsabilidad -dolo o culpa-. Asimismo, deberá establecerse en dicho proceso, con base en las pruebas aportadas, el monto estimado de la liquidación que corresponda, dependiendo de la vulneración acontecida y del grado de responsabilidad en que se incurrió en el caso particular.

    3. A. Ahora bien, los procesos constitucionales de control concreto -amparo y hábeas corpus- tienen por objeto dar una protección reforzada a los derechos constitucionales de las personas frente a los actos u omisiones de autoridades públicas o de particulares que vulneren su ejercicio. En ese sentido, dichos procesos constitucionales tienen, principalmente, una dimensión de carácter subjetivo. En virtud de ello, se ha sostenido que los efectos de una sentencia estimatoria en este tipo de proceso son inter partes, puesto que la consecuencia inmediata que deriva de este pronunciamiento es la de reparar el daño ocasionado al pretensor.

      No obstante, es innegable que los efectos de las decisiones adoptadas en esta clase de proceso trascienden al ámbito objetivo, puesto que, para emitir un pronunciamiento que incide en el plano subjetivo, se requiere interpretar los preceptos constitucionales relacionados con el caso planteado, específicamente aquellos en los que se regulan los derechos que se alegan vulnerados.

      De ahí que los razonamientos que, a la luz de la Constitución, se realicen sobre dichos preceptos orientan la interpretación y aplicación de los derechos fundamentales por parte de esta Sala y los demás órganos del Estado.

      Y es que debe tenerse presente que las autoridades públicas, por un lado, al ser investidas, asumen el deber de cumplir la Constitución, ateniéndose a su texto cualquiera que fueran las leyes, decretos, órdenes o resoluciones que la contraríen, tal como dispone el art. 235 de la Cn.; y, por otro lado, en virtud de la dimensión objetiva de los procesos constitucionales de control concreto, deben respetar la jurisprudencia emanada de este Tribunal, puesto que en el sistema de protección de derechos figura como el intérprete y garante supremo de la Constitución.

      Desde esta perspectiva y sin perjuicio de que la dimensión objetiva tiene un alcance más amplio, las autoridades públicas deben especialmente atender la ratio decidendi de aquellos precedentes jurisprudenciales en los que se haya establecido la inconstitucionalidad de un determinado acto o disposición, con el objeto de evitar vulneraciones de derechos fundamentales en casos análogos al discutido en el precedente.

      1. Así, al establecerse que, previo a adoptar cualquier decisión en la que se afecte la estabilidad laboral de un trabajador, debe acreditarse en el caso concreto la concurrencia de elementos que conlleven una causa de destitución y seguirse previamente el procedimiento respectivo, la autoridad demandada tiene constitucionalmente prohibido separar de su cargo a cualquier empleado o funcionario sin cumplir dichos requisitos. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso, la Secretaria de Cultura de la Presidencia también deberá abstenerse de separar de su cargo a cualquier trabajador que goce de estabilidad laboral sin previamente seguirle un procedimiento.

      2. a. Asimismo, debido a que, por la dimensión objetiva de los procesos constitucionales de control concreto, todas las autoridades públicas deben respetar la jurisprudencia que emana de este Tribunal, es necesario apuntar que la ratio decidendi que sirvió para fundamentar la decisión en este caso es de utilidad para otras instituciones u órganos estatales en supuestos análogos que se les presenten. Consecuentemente, todas las autoridades públicas, particularmente las pertenecientes al Órgano Ejecutivo -al que pertenece la autoridad demandada-, se encuentran en la obligación de tener en cuenta los lineamientos establecidos en la presente sentencia.

      En razón de ello, con la finalidad de potenciar el cumplimiento de la dimensión objetiva del presente amparo y, además, de garantizar los derechos de audiencia, defensa y a la estabilidad laboral de todos los empleados y funcionarios públicos titulares de los mismos que laboran en el Órgano Ejecutivo, es necesario hacer del conocimiento del Presidente de la República el contenido de la presente decisión.

      1. Así, se advierte que, según los arts. 159 y 162 de la Cn. y 7 del Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo (RIOE), es atribución exclusiva del P. de la República la organización de las Secretarías de Estado para la gestión de los negocios públicos. T.S. están a cargo de los Ministros y Viceministros designados por el Presidente de la República (arts. 159 de la Cn. y 8 del RIOE), quienes tienen como obligación, entre otras, la de "[s]upervisar y controlar las Instituciones Oficiales Autónomas que por ley están supeditadas a su dependencia..." (art. 16 ord. 10° del RIOE). Por otra parte, el art. 46 del RIOE establece que las Secretarías de la Presidencia son unidades de apoyo destinadas al servicio de la Presidencia de la República para el cumplimiento de sus atribuciones, las cuales actúan como órganos de coordinación con las Secretarías de Estado y las restantes entidades adscritas al Órgano Ejecutivo y se organizan de conformidad con las disposiciones de su titular, considerando las necesidades del servicio que prestan.

      2. En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta, por un lado, que el art. 168 ord. 9° de la Cn. establece la atribución y obligación del Presidente de la República de "[p]roporcionar a los funcionarios del orden judicial, los auxilios que necesiten para hacer efectivas sus providencias", y, por el otro, que el art. 3 inc. 1° del RIOE establece que al "...Presidente de la República, como máxima autoridad del Órgano Ejecutivo[,] le corresponde dirigir, coordinar y controlar las acciones de las Secretarías de Estado y las dependencias de éstas, así como inspeccionar unas y otras", dicho funcionario se encuentra facultado para dar los lineamientos o directrices necesarios a fin de que los funcionarios del Órgano Ejecutivo con potestades disciplinarias garanticen los derechos fundamentales. Por lo tanto, el P. de la República, desde el punto de vista fáctico y legal, tiene que contribuir al goce efectivo de los derechos de audiencia, defensa y a la estabilidad laboral de los trabajadores del Órgano Ejecutivo, mediante la comunicación del contenido de la presente sentencia a todas las entidades que conforman tal órgano estatal.

        En ese sentido, debe exhortársele al Presidente de la República que comunique el contenido de la presente decisión a los Ministros, Viceministros, D.G., Secretarios y S. de la Presidencia y Presidentes de las Instituciones Oficiales

        Autónomas, para que, por medio de los funcionarios con potestades disciplinarias, contribuyan al cumplimiento del contenido de esta sentencia en cuanto a la protección de los derechos de audiencia, defensa y a la estabilidad laboral.

      3. Ahora bien, dado que los funcionarios públicos responderán personalmente por los actos que contradigan la Constitución o infrinjan el contenido de la jurisprudencia constitucional consolidada de la cual aquellos debían tener conocimiento, es necesario que el P. de la República efectúe a la mayor brevedad las acciones mencionadas.

        POR TANTO, con base en las razones expuestas y en los arts. 2, 11, 219 y 245 de la Cn. y 31 n° 3, 32, 33, 34 y 35 de la L.Pr.Cn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

        FALLA:

        (

      4. Sobreséese en el presente proceso de amparo, promovido por el señor M.N.B.V. en contra de la Gerente de Recursos Humanos de la Secretaría de Cultura de la Presidencia; (b) Declárase que ha lugar al amparo solicitado por el señor M.N.B.V. contra la Secretaria de Cultura de la Presidencia, por existir vulneración de sus derechos fundamentales de audiencia, de defensa y a la estabilidad laboral; (c) Invalídase la decisión de la Secretaria de Cultura de la Presidencia de dar por finalizada la relación laboral que existía entre la Secretaría de Cultura y el señor B.V.; en consecuencia, ordénase a dicha autoridad renovar el contrato laboral en virtud del cual el citado señor prestaba sus servicios a la mencionada institución; (d) Queda expedita al referido señor la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales resultantes de la transgresión de derechos constitucionales constatada en esta sentencia directamente en contra de la persona que ocupaba el cargo de Secretaria de Cultura de la Presidencia cuando ocurrió la aludida vulneración; (e) Exhórtase al Presidente de la República de El Salvador que comunique el contenido de la presente decisión a los Ministros, Viceministros, D.G., Secretarios y S. de la Presidencia y Presidentes de las Instituciones Oficiales Autónomas; y (f) Notifiquese.

        -----------------F.M.------------J.B.J..------------R. E. GONZALEZ---------E. S.

        BLANCO R.---------------------FCO. E.O.R.---------------------------PRONUNCIADO

        POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------E.S.C.--------SRIA.--------- RUBRICADAS.-

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