Sentencia nº 7-I-2013 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia7-I-2013
Tipo de ProcesoIMPEDIMENTO

Impedimento 7-I-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las nueve horas y cinco minutos del nueve de julio de dos mil trece.

Por recibido el oficio N° 47, de fecha doce de abril de dos mil trece, remitido por el Secretario de la Sala de lo Civil de esta Corte, mediante el cual solicita a esta Corte, calificar el impedimento manifestado por el magistrado propietario de dicha Sala, doctor M.F.V.C., para abstenerse de conocer del Recurso de Casación N° 32-CAC-2011, interpuesto dentro del Juicio Civil Ordinario Reivindicatorio y de Nulidad, promovido por el doctor R.A.H., como apoderado del señor A.R., contra la sociedad R.K. y Compañía.

Al respecto esta Corte hace las siguientes CONSIDERACIONES:

  1. El Magistrado de la Sala de lo Civil de esta Corte, mediante su escrito de fecha dieciocho de febrero del presente año, en lo sustancial, argumenta:

  1. (...) Al respecto, corresponde advertir que sobre la causa relacionada, la sociedad impugnante, en fecha doce de junio de dos mil siete promovió demanda de amparo ante la Sala de lo Constitucional de esta Corte, referencia A 306-2007, contra las providencias que con anterioridad fueron emitidas por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, en apelación; y por la Sala de lo Civil, esta última conociendo del recurso de casación interpuesto en esa entonces, por el licenciado José Leonidas C. P.

  2. Que la violación de categorías constitucionales alegadas por medio del amparo en mención, resultó en pronunciamiento de la Sala de lo Constitucional, amparando al demandante por considerar que existió violación al principio nec reformatio in pelas; y a raíz de lo cual, dicha autoridad ordenó la invalidación de la resolución dictada tanto por Cámara relacionada y como de la sentencia definitiva pronunciada por la Sala de lo Civil de esta Corte.

  3. En ese sentido y en cumplimiento a lo relacionado en los párrafos anteriores, el Tribunal Ad quem, dictó nuevamente sentencia reponiendo las violaciones constitucionales señaladas, siendo nuevamente impugnada, dicha sentencia, por la vía casacional; y siendo que dicha causa ya fue puesta a conocimiento de dicho magistrado, poniendo de esa forma en conocimiento de las partes su opinión concerniente a la legalidad de la misma, por medio de la sentencia definitiva pronunciada en fecha once de octubre de dos mil seis, siendo por ello una causal de impedimento para conocer de dicha causa, de conformidad a los presupuestado en la causal 15° del artículo 1157 C. Pr. C.

Vistos y analizados los argumentos antes relacionados, se tiene que precisamente el magistrado V.C., ya ha conocido de un recurso de casación interpuesto previamente, dentro del presente proceso; y por lo tanto los mismos encajan en lo estipulado en el artículos 16 de la Constitución y 1259 del Código de Procedimientos Civiles, derogado; y no en la causal N° 15 del artículo 1157, del mismo cuerpo normativo, pues si bien es cierto a concurrido a emitir una opinión sobre el caso, esta la ha realizado sobre la facultad dada al Juzgador sobre aquellos casos sometidos a su conocimiento, por medio del pronunciamiento de una sentencia, como Magistrado del Tribunal mencionado supra; por lo que en ese sentido esta Corte considera necesario, en primer lugar, declarar legal el motivo de impedimento alegado, sepáralo del conocimiento del presente recurso; y como consecuencia llamar al correspondiente magistrado o magistrada suplente, para que conozca del mismo.

POR TANTO: con base en los artículos 16 de la Constitución, en relación con el artículos 1182, 1183, 1259 del Código de Procedimientos Civiles, derogado y con el fin de garantizar la imparcialidad que por mandato constitucional deben demostrar los funcionarios judiciales, esta Corte, resuelve: a) Declárase legal el impedimento manifestado por el Magistrado Propietario de la Sala de lo Civil de esta Corte doctor M.F.V.C.; b) Sepárasele del conocimiento del referido asunto; y c) llámase para sustituirlo al licenciado J.A.D.R., quien devengará los honorarios correspondientes de acuerdo al artículo 33 inc. 3 de la Ley Orgánica Judicial y artículo 6 del Arancel Judicial. Vuelvan los autos a la Sala de origen con certificación de la presente resolución. C..

J.B.J.---------------------------O.BON.F.----------------------------M. REGALADO---------------------------D.L.R. GALINDO----------------------E.R. NUÑEZ---------------------------L.C. DE

A.G.---------------------------DUEÑAS--------------------------------J.R.A.--------------------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----------------------------------S.R.A.--------------SRIA-------------------RUBRICADAS.

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