Sentencia nº 306-2013 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia306-2013
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Derechos VulneradosDerechos de defensa, a recurrir y presunción de inocencia, con incidencia en la libertad física
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

306-2013

S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con treinta y nueve minutos del día treinta y uno de enero de dos mil catorce.

Se tiene por recibido el escrito firmado por el señor J.M.Á., de fecha 27/11/2013, mediante el cual manifiesta que le entregaron su sentencia el tres de octubre de dos mil trece y reitera su solicitud respecto del cese de su detención provisional.

El presente proceso de hábeas corpus fue iniciado a su favor por el señor A., en contra del Tribunal Primero de Sentencia de San Salvador, quien fue condenado por el delito de violación en menor o incapaz agravada.

Analizado el proceso y considerando:

  1. El peticionario expone lo siguiente: "...más de siete años, y aún continuo esperando una resolución de sentencia para apelar (casación), por considerar injusta, una cantidad de años, sin pruebas, vulnerándome mis derechos constitucionales de: defensa, recurrir, libertad física (...) aun soy un reo procesado, más de siete años plazos excedidos, cuando el 6 CPP derogado, expresa dos años, injustificado. Por lo que hoy vengo a solicitarles: (...) D. auto de exhibición personal a mi favor (...) tribunal demandado, resuelva, mi libertad, por det. Provisional excedida. (...) sugerir notificación personal de sentencia, para impugnar..." (Mayúsculas suprimidas) (sic).

  2. Conforme lo dispone la Ley de Procedimientos Constitucionales se procedió a nombrar juez ejecutor a Sebastián de J.B.C., quien manifestó que el "...De las líneas que preceden se puede concluir que efectivamente, al señor J.M.A. se le ha violentado su derecho de defensa y seguridad jurídica, puesto que el acto de notificación de la sentencia condenatoria no se efectuó, lo que trae aparejado como consecuencia principal que la sentencia no haya adquirido aún la calidad de cosa juzgada, y por consiguiente que el señor J.M.A. ostente aun la calidad de procesada y no la de condenado, lo que genera efectivamente una detención ilegal (...) efectivamente se le han vulnerado al señor J.M.

    A., sus derechos de seguridad jurídica, defensa y libertad física..." (mayúsculas suprimidas) (sic.).

  3. El Tribunal Primero de Sentencia de San Salvador, en fecha 20/11/2013 remitió oficio mediante el cual informó que "...se celebró audiencia de vista pública (...) en donde consta que a las once horas con cinco minutos se dio un fallo oral motivado por medio del J.S.E.M., en el que el encartado J.M. Á. estuvo presente y escuchó del juez ponente los motivos que sustentaban el fallo condenatorio, y que incluso se retomaron fielmente en la sentencia en la que se formalizó la decisión (...) existió una comunicación oral, inmediata y en la que se citaron los fundamentos de la decisión que en esa oportunidad adoptó el Tribunal y de lo cual el encartado quedó enterado, aunque el plazo para recurrir comenzará a contabilizarse posteriormente, a partir del día posterior señalado para la lectura de la misma (...) el imputado antes referido se encontraba en Detención Provisional desde el día veintisiete de marzo del año dos mil seis, la cual fue sustituida por medidas cautelares distintas a la detención provisional el día veinticinco de julio del mismo año, pero se decretó nuevamente la detención provisional, por considerarse que habían variado las condiciones que la originaron, además por ser la pena mayor a los tres años, se consideró que existía la posibilidad que el imputado se sustrajera a su cumplimiento, dándose el peligro de fuga, y habiéndose detenido el imputado el día treinta de agosto del año dos mil seis, fecha en la que se celebró la vista pública y se le comunicó verbalmente los fundamentos de la decisión y la parte dispositiva de la sentencia, por lo que a partir de ello se consideró que debía permanecer en detención provisional (...) y en caso de no recurrir en casación en el tiempo estipulado, se declarara firme y ejecutoriada la misma, e incluso verificado ello se ordenó que se archivara el proceso, lo que en efecto ocurrió...". (sic.).

    Agregó que "...debido a la gestión que realizó la Secretaría de este Tribunal para notificarle personalmente al imputado J.M.A. la sentencia condenatoria, que como lo está solicitando en el hábeas corpus, le fue notificada personalmente la misma a las nueve horas y treinta minutos del día tres de octubre de dos mil trece, (...) presentó a este Tribunal dos escritos vía correo nacional, (...) en el primero interpuso Recurso de Casación y en el segundo escrito solicitó se señalara audiencia especial, incidente para que cese la medida cautelar de la detención provisional artículo 6 CPP-Derogado, ya que está en detención ilegal..."; al respecto, manifestó "...como se ha verificado en el presente proceso la sentencia condenatoria para el Tribunal desde aquel momento ya se consideró firme y ejecutoriada conforme lo dispone el artículo 133 del código procesal penal derogado, y se resolvió por el juez interino que no era posible a juicio del mismo, ya en el estado de firmeza de la sentencia señalar audiencia especial vía incidental para revisar la medida cautelar de detención provisional conforme lo señala el artículo 307 del Código Procesal Penal derogado, puesto que el examen obligatorio del Juez de revisar medidas cautelares precluyó al quedar firme la sentencia (...) En relación al recurso de casación interpuesto, luego de ordenar el emplazamiento a las otras partes, agotado el plazo correspondiente, se remitió el mismo junto con el proceso a la S. de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue recibido en la Secretaría de ese Tribunal de alzada a las catorce horas veinticinco minutos del día cinco de noviembre de dos mil trece, para que resuelva lo que estime pertinente, quien actualmente tiene el proceso..." (cursivas suprimidas).

    Finalmente, el Tribunal Primero de Sentencia de San Salvador solicita la devolución de dos cintas magnetofónicas que corresponden a la grabación del desarrollo de la vista pública del proceso penal seguido en contra del favorecido, en virtud de que son los originales y han sido entregados en calidad de préstamo por la oficina de salas de audiencias y grabaciones de ese Centro Judicial.

  4. En este estado, debe acotarse que a partir del día 1/1/2011 entró en vigencia el Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo No. 733, de fecha 22/10/2008, el cual derogó el Código Procesal Penal aprobado en 1996; por ello esta sala, para efectos de determinar si ha existido la vulneración constitucional reclamada por la solicitante, se servirá de la citada normativa derogada -entre otras-, en atención a que el proceso penal en el cual se alega ocurrió tal transgresión, inició antes de la entrada en vigencia de la actual normativa procesal penal.

  5. En el presente caso la autoridad demandada remitió certificación del oficio número 796-06 de fecha 22/09/2006; por medio del cual remite la sentencia condenatoria al Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador, en virtud de que dicha sentencia quedó firme y ejecutoriada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Penitenciaria. No obstante ello, en esta sede se viene a cuestionar precisamente la omisión de una actuación necesaria para que dicha decisión pudiese adquirir estado de firmeza; pues se alega la falta de notificación de la sentencia condenatoria dictada en contra del ahora favorecido lo que no le ha permitido recurrir de la misma; por lo que, de llegarse a determinar la existencia de la vulneración reclamada, ello supondría una variante en la situación jurídica de persona condenada, pues esta continuaría en su condición de procesada.

    Por lo anterior y no obstante que el favorecido se encuentra a la orden del Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, en virtud del reclamo propuesto es procedente que esta sala emita pronunciamiento al respecto.

  6. 1. En relación al reclamo referido a la falta de notificación de la sentencia condenatoria al señor A., debe indicarse que, es innegable la importancia de los actos de comunicación para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de audiencia y de defensa en el proceso penal, al posibilitar el conocimiento y control de todos los sujetos procesales sobre las decisiones judiciales.

    La notificación como acto de comunicación condiciona la eficacia del proceso, pues asegura un conocimiento real y exacto del acto o resolución que la motiva, permitiendo que el notificado pueda disponer lo conveniente para la defensa de sus derechos o intereses. Por tanto, la falta de un acto de comunicación o su realización deficiente -impidiendo su finalidad orientada a trasladar al conocimiento del destinatario lo decidido por la autoridad judicial-, incide negativamente en los derechos de defensa y audiencia de aquel.

    El Código Procesal Penal derogado desarrollaba, en el capítulo V del título IV del libro primero, lo relativo a los actos de comunicación. Dentro de dichas disposiciones, el artículo 143 dispone, entre otras cuestiones, que las resoluciones deberán notificarse a quienes corresponda, en un plazo de 24 horas después de haber sido dictadas.

    Por su parte, el artículo 146 establece que "Si las partes tienen defensor o mandatario, las notificaciones serán hechas solamente a éstos, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también ellas sean notificadas personalmente".

    Además, el artículo 358 en sus incisos 2° y 3° señala respectivamente, que en caso de que la sentencia no pueda ser redactada y leída inmediatamente después de la deliberación, ello se hará dentro de los 5 días siguientes al pronunciamiento de la parte resolutiva, agregando que esta quedará notificada con la lectura integral y las partes recibirán copia de ella.

    Según la regla general y con relación al imputado, las resoluciones serán notificadas únicamente a su defensor, con el objeto de asegurar que quien desarrolla un rol de asesoramiento técnico y de defensa de los derechos del procesado tenga conocimiento de las decisiones judiciales y pueda ejercer el control de estas mediante cualquiera de los medios de impugnación que señala la normativa procesal penal. La regla apuntada tiene dos excepciones reguladas por el mismo legislador en el último de los artículos comentados, entonces el imputado deberá ser notificado personalmente cuando: esté establecido así en la ley (a) o, sea una exigencia de la naturaleza del acto realizado o que se va a realizar (b).

    Respecto al segundo de los casos de excepción planteados, se ha sostenido la necesidad de notificar directamente al imputado cuando la decisión del juez o tribunal constituya una privación directa y gravosa a un derecho fundamental, como en el caso de la sentencia condenatoria, con el objeto de posibilitar el conocimiento y la impugnación de tal decisión -v. gr. resolución de HC 48-2010 de fecha 25/8/2010-.

    1. Al verificar los pasajes de la certificación del expediente correspondiente al proceso penal instruido en contra del procesado A., se tiene que la vista pública fue celebrada el día 30/08/2006; y en esta el Tribunal Primero de Sentencia de San Salvador dictó un fallo condenatorio en contra de aquel, por el delito de violación en menor o incapaz, y convocó a las partes para la lectura de la sentencia el día seis de septiembre de ese mismo año. Pese a ello, llegado el día y hora para la referida diligencia, las partes no se hicieron presentes y así se consignó al final del acta de la vista pública, entendiendo que aquella se daba por notificada.

      No consta entre los pasajes del proceso que se hayan hecho las gestiones pertinentes a la institución correspondiente para hacer comparecer al favorecido a la sede judicial a la audiencia de lectura de la sentencia, sin que la autoridad demandada en su informe de defensa hiciera alusión a ello.

      Ahora bien, con posterioridad a la presentación de este hábeas corpus (04/09/2013), se tiene el acta de notificación personal de las nueve horas con treinta minutos del día 03/10/2013, a J.M.A. en el Centro Penal de San Vicente, en el que se hace constar la notificación personal de la sentencia condenatoria.

      A partir de lo reseñado, se puede determinar que desde el día en que se dio lectura a la sentencia condenatoria (06/09/2006) hasta la fecha en que se notificó de manera personal al ahora favorecido (03/10/2013) transcurrieron más de siete años, período durante el cual se le impidió ejercer su derecho a recurrir de la decisión condenatoria, con la virtualidad de lograr, entre otros efectos, el posible restablecimiento de su libertad personal, mediante el uso de los mecanismos procesales pertinentes. Cabe señalar, que una vez notificada la sentencia condenatoria, el señor A. recurrió de la misma interponiendo el recurso de casación, encontrándose dicho proceso penal en la S. de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia.

      Es así que, en el caso planteado, producto de la errónea declaratoria de firmeza de la sentencia condenatoria por parte de la autoridad demandada se han vulnerado los derechos fundamentales del señor A., en tanto que durante más de siete años se omitió notificar la sentencia condenatoria de manera personal al imputado, manteniéndolo en una situación de incertidumbre e inseguridad jurídica, y obstaculizando de tal forma la posibilidad de hacer uso de los medios impugnativos que le confiere la ley.

      Por tanto, ha existido una vulneración a los derechos de defensa y de recurrir del favorecido al haberse omitido la notificación a este de la sentencia condenatoria dictada en su contra, lo que incide en su derecho de libertad física en tanto, como se ha dicho, uno de los efectos que pueden generarse al impugnar una sentencia es, precisamente, la puesta en libertad del procesado.

    2. En cuanto al efecto del presente pronunciamiento, tomando en cuenta la naturaleza de este reclamo -falta de notificación de la sentencia condenatoria al imputado-, resulta innegable indicar que el Tribunal Primero de Sentencia de San Salvador no solo generó violación constitucional respecto al derecho a recurrir del favorecido, sino que también provocó una afectación en su derecho a la presunción de inocencia, en tanto, como consecuencia de la errónea declaratoria de firmeza de la sentencia, se trasladó la competencia para conocer de la etapa de ejecución del mismo al juzgado de vigilancia penitenciaria correspondiente; con lo cual, el aludido imputado fue sujeto al régimen de cumplimiento de pena; y por tanto, generó vulneración a los derechos de defensa y a recurrir de aquel.

      Al respecto, esta S. ha expuesto de manera consistente que la situación jurídica de la persona condenada cuya sentencia no ha adquirido firmeza, permite el uso de los mecanismos de impugnación establecidos en la ley y únicamente cuando aquella deviene firme -por haber transcurrido el tiempo señalado para la utilización de los mecanismos referidos sin que se haya hecho uso de ellos, por no haber sido admitidos o por haberse dictado resolución denegándolos- da comienzo la ejecución de la pena impuesta. Mientras el pronunciamiento no tiene firmeza, la privación de libertad decretada en contra de un imputado tendrá naturaleza cautelar.

      A partir de tales circunstancias, al haberse establecido que la sentencia condenatoria aún no ha adquirido firmeza, el estado de persona condenada que se le ha dado al favorecido debe dejarse sin efecto, por lo que la autoridad demandada está en la obligación de hacer las comunicaciones que correspondan a las autoridades a las que en su momento informó sobre la situación jurídica del favorecido, para que se restituya su condición de procesado mientras no adquiera firmeza la decisión dictada en su contra y, de esa manera, evitar que siga sometido a un régimen de cumplimiento de pena que está dispuesto para personas cuya condena se encuentra firme.

      Una vez determinada esta circunstancia, en cuanto al reconocimiento de la vulneración constitucional en perjuicio del imputado por no haberle notificado su sentencia condenatoria lo cual impidió el uso de los mecanismos dispuestos en la ley para controvertirla, no implica -por sí- la restitución de su derecho de libertad personal, ya que este tipo de pronunciamiento lo que posibilita es la notificación de la sentencia a aquel, para que, de estimarlo, se puedan plantear los recursos legalmente dispuestos frente a dicha decisión, con la viabilidad de lograr, según llegase a decidirse en sede penal, la puesta en libertad de la persona favorecida; es decir, que la abstención de tales actuaciones supone una afectación constitucional que al acontecer, tiene como efecto ordenar a la autoridad demandada ejecute las diligencias omitidas y con ello se permita ejercer el derecho a recurrir (véase resolución HC 126-2010R, de fecha 27/10/2010).

      Sin embargo, al haberse efectuado dicho acto, como consta en la certificación remitida por la autoridad demandada, el reconocimiento de las vulneraciones constitucionales que se ha consignado en esta decisión, no puede tener el referido efecto en el presente caso, pues el objeto del reclamo ya se ha logrado durante el desarrollo de este proceso constitucional con las actuaciones realizadas por la autoridad judicial respectiva.

  7. Por otra parte, el favorecido reclama encontrarse en detención provisional sin sentencia firme, señalando que tiene más de siete años en detención provisional, habiéndose excedido el plazo según el artículo 6 del Código Procesal Penal derogado.

    Al respecto, como se hizo referencia en el considerando anterior, la sentencia condenatoria del señor A. aún no ha adquirido firmeza, por lo que la situación jurídica del favorecido es de persona procesada y la privación de libertad decretada en su contra -de detención provisional al momento de dictarse el fallo condenatorio- tiene naturaleza cautelar.

    Con base en ello, habiéndose establecido que el favorecido no perdió su calidad de procesado, en tanto no le habían notificado la sentencia definitiva en su contra, por lo cual la orden de restricción que mantiene es la de detenido provisional, medida cautelar que le fue impuesta al momento de dictar el fallo condenatorio en su contra.

    Tal situación determina que el análisis constitucional propuesto en este hábeas corpus está referido a comprobar si se ha excedido el plazo legal dispuesto de la detención provisional impuesta al imputado, por ser esta la orden que lo mantiene restringido según se ha referido.

    1. Así, se estima necesario exponer que, a través de la jurisprudencia de hábeas corpus, esta sala ha establecido parámetros generales que orientan la determinación de la duración de la detención provisional y así ha señalado que esta: a) no puede permanecer más allá del tiempo que sea necesario para alcanzar los fines que con ella se pretenden; b) no puede mantenerse cuando el proceso penal para el que se dictó ha finalizado y c) nunca podrá sobrepasar la duración de la pena de prisión señalada por el legislador para el delito atribuido al imputado y que se estima, en principio, es la que podría imponerse a este; d) tampoco es posible que esta se mantenga una vez superado el límite máximo temporal que regula la ley, que en el caso del ordenamiento jurídico salvadoreño es además improrrogable, por así haberlo decidido el legislador al no establecer posibilidad alguna de prolongación (ver resoluciones HC 145-2008R, 75-2010 y 7-2010, de fechas 28/10/2009, 27/7/2011 y 18/5/2011, entre otras).

    2. También es de hacer referencia, en síntesis, a los aspectos que esta sala ha tenido oportunidad de desarrollar en diversas resoluciones, entre ellas los HC 30-2008, de fecha 22/12/2008, y 259-2009, de fecha 17/9/2010, en las que se sostuvo que para determinar la duración de la medida cautelar de detención provisional debía acudirse a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Procesal Penal derogado, que dispone los límites temporales máximos de la misma: 12 y 24 meses, para delitos menos graves y graves, respectivamente. Lo anterior sin perjuicio de que, de conformidad con la posible pena a imponer y tomando en cuenta las reglas relativas a la suspensión de la pena o a la libertad condicional, la duración de la detención provisional no tenga la aptitud para llegar a tales límites máximos, en los delitos cuyas penas poco elevadas no lo permitan, casos en los que se deberá respetar la regla de cesación de la detención provisional contenida en el artículo 297 número 2 del código mencionado.

      Asimismo se indicó que el tiempo máximo estaba regulado para la detención provisional durante todo el proceso penal, es decir desde su inicio hasta su finalización, con la emisión de una sentencia firme (respecto al momento en que culmina el proceso penal ver, en coherencia con lo sostenido por esta sala, la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del caso L.Á. contra Honduras, de 1/2/2006) y que la autoridad responsable de controlar la medida cautelar -con facultades, por lo tanto, de sustituirla por otras cuando se exceda el aludido límite máximo y de revisarla periódicamente, de conformidad con el artículo 307 del Código Procesal Penal derogado-, es el tribunal a cuyo cargo se encuentra el proceso penal.

      La superación del límite máximo de detención dispuesto en la ley, en inobservancia del principio de legalidad reconocido en el artículo 15 y, específicamente en relación con las restricciones de libertad, en el artículo 13, genera una vulneración a la presunción de inocencia, artículo 12, y a la libertad física, artículo 2 en relación con el 11, todas disposiciones de la Constitución.

      El citado criterio jurisprudencial ha sido reiterado en diversas resoluciones emitidas por esta sala, entre ellas la sentencia HC 59-2009. De 13/4/2011, en la cual adicionalmente se determinó que las "interpretaciones auténticas" efectuadas por la Asamblea Legislativa mediante Decretos Legislativos 549 y 550, ambos de 23/12/2010, en relación con los artículos 6 y 307 del Código Procesal Penal derogado, referidos a los plazos de la detención provisional y a la revisión de medidas cautelares, eran inaceptables, por contrariar los derechos fundamentales de los procesados.

    3. Pero esos parámetros, a los que debe de atenerse la autoridad correspondiente para enjuiciar la constitucionalidad de la duración de la medida cautelar más grave que reconoce la legislación, no solamente están dispuestos en nuestra Constitución y en la ley, sino también son exigencias derivadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tratado internacional suscrito y ratificado por El Salvador, a las cuales se ha referido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha ido construyendo paulatinamente un estándar al que se asimila el que ha tenido desarrollo en la jurisprudencia constitucional salvadoreña, en materia de hábeas corpus.

      El referido tribunal regional ha establecido, en síntesis, que: a) existe una obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia; b) nadie puede ser privado de libertad sino de acuerdo a lo dispuesto en la ley; c) debe garantizarse el derecho de la persona a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, en cuyo caso el Estado podrá limitar la libertad del imputado por otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio, distintas a la privación mediante encarcelamiento -derecho que a su vez obliga a los tribunales a tramitar con mayor diligencia y prontitud los procesos penales en lo que el imputado esté detenido-; y finalmente, que cuando la ley establece un límite máximo legal de detención provisional, luego de él no puede continuar privándose de libertad al imputado -ver al respecto sentencias de los casos S.R. contra Ecuador, de 12/11/1997, Instituto de Reeducación del Menor contra Paraguay, de 2/9/2004, y B. contra Argentina, de 30/10/2008-.

    4. Es preciso también señalar que no obstante el mantenimiento de una medida cautelar privativa de libertad como la detención provisional resulte en contra de lo dispuesto en la Convención y en la Constitución, por haberse excedido el límite máximo regulado en la legislación aplicable, ello no implica -como la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha reconocido expresamente según se indicó en el apartado precedente- que haya imposibilidad de decretar, de así estimarse procedente, cualquier otra medida diferente a la objetada, que permita asegurar los fines del proceso penal, pues el juzgamiento debe continuar y con ello es indudable que subsiste la necesidad de seguir garantizando la finalización del mismo y el efectivo cumplimiento de la decisión final que se dicte.

      Por lo que, no obstante la detención provisional, en el caso de haber excedido el límite legal máximo dispuesto para su mantenimiento, pierda su naturaleza cautelar o de aseguramiento del resultado del proceso, la autoridad judicial sigue encargada de garantizar a través de un mecanismo diferente, es decir a través de otro u otros de los medios de coerción dispuestos en la ley, el debido equilibrio que debe existir entre los intereses contrapuestos que se generan en el seno de un proceso penal -es decir, entre la libertad del imputado y la necesidad de garantizar el éxito del procesamiento-.

  8. Expresados los anteriores fundamentos jurisprudenciales ha de pasarse al estudio del caso propuesto; por lo que, a partir de la documentación remitida a esta sala así como de lo informado por el juez ejecutor y la autoridad demandada, se puede constatar lo siguiente:

    1. Que al señor A. se le decretó detención provisional en audiencia inicial celebrada por el Juzgado Primero de Paz de Soyapango el día 01/04/2006 -fecha en la cual además inició su cumplimiento-, se sustituyó la detención provisional por medidas sustitutivas en la audiencia preliminar que se hicieron efectivas según acta de fecha 25/07/2006; manteniéndose el favorecido en esa condición hasta la celebración de la vista pública donde se emitió un fallo condenatorio en su contra por el delito de violación en menor o incapaz y se decretó nuevamente la detención provisional el 30/08/2006.

      En ese sentido, el Tribunal Primero de Sentencia de San Salvador ha afirmado según el oficio número 796-06 de fecha 22/09/2006, que la sentencia condenatoria adquirió firmeza y se encuentra ejecutoriada; no obstante ello, según se determinó en el considerando VI de esta resolución, aquella no ha podido devenir en firme en razón de la omisión de una actuación necesaria para adquirir tal calidad -notificación personal al imputado-; por lo que el favorecido continúo restringido de su libertad.

      Ahora bien, el señor A. inició el cumplimiento de la detención provisional el 01/04/2006

      hasta el 25/07/2006 fecha en la que le impusieron otras medidas cautelares pero le decretaron nuevamente la restricción preventiva de su libertad el 30/08/2006 hasta la supuesta firmeza de la sentencia condenatoria; no obstante, como ya se señaló, el favorecido ha mantenido su calidad de procesado porque su sentencia condenatoria no está ejecutoriada por lo que debe entenderse que ha seguido privado de su libertad de manera cautelar. Así, desde la fecha en que se inició el cumplimiento de la detención provisional -01/04/2006 hasta el 25/07/2006 y del 30/08/2006- hasta el momento en que se presentó la solicitud de este hábeas corpus -04/09/2013- el beneficiado permaneció restringido de su libertad por más de siete años. Es decir, cuando se promovió el presente proceso, el favorecido había permanecido detenido provisionalmente un tiempo superior al límite máximo que establece la ley, para el caso en concreto de veinticuatro meses en razón del delito atribuido -violación en menor o incapaz-.

      Por tanto, al haberse establecido que el señor A. ha permanecido privado de su libertad por un período superior al límite máximo señalado en el artículo 6 del Código Procesal Penal, se colige que la orden de restricción devino en ilegal, habiendo transgredido en consecuencia el derecho fundamental de libertad física del ahora favorecido.

    2. En relación a los efectos del presente pronunciamiento, se tiene que el señor A. continúa restringido de su derecho de libertad a partir de la medida cautelar objeto de control en este proceso; y como se ha dispuesto en considerandos precedentes, una vez superado el término máximo determinado en la ley, se volvió inconstitucional de manera que en tales condiciones, no puede continuar surtiendo efectos.

      Por lo que con el objeto de hacer cumplir esta decisión, es necesario que la autoridad a cargo del proceso penal, al recibo de esta resolución disponga, de manera inmediata, lo relativo a la condición en que el imputado enfrentará el proceso penal en su contra en tanto adquiera firmeza su sentencia, a través de cualquiera de las otras medidas cautelares distintas a la detención provisional dispuestas en el ordenamiento jurídico, una vez establecidas las razones que las justifiquen, con base en los parámetros dispuestos en este pronunciamiento.

      En relación con ello, debe indicarse que, como está determinado en la legislación procesal penal aplicable y se ha reconocido en jurisprudencia de este tribunal, es atribución de las autoridades penales -y no de este tribunal, con competencia constitucional- emitir, a partir de la valoración de los elementos que obran en el proceso que está a su cargo, las decisiones correspondientes que aseguren las resultas del mismo y la vinculación del imputado a dicho proceso.

      Además debe señalarse que cualquier otra restricción al derecho de libertad personal que enfrente el beneficiado no deberá verse modificada por esta decisión, en tanto lo controlado en esta sede y reconocido inconstitucional es la medida cautelar de detención provisional decretada por el delito de violación en menor o incapaz, y cuya referencia en el Tribunal Primero de Sentencia de San Salvador es 169-1-2006.

      Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con los artículos 2 inciso , 11 inciso , 12, 13, 15 de la Constitución; 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 65 y 71 de la Ley de Procedimientos Constitucionales; esta sala

      RESUELVE:

    3. - Declárase ha lugar al hábeas corpus promovido a su favor por el señor J.M.

      Á., por: a) haberse vulnerado sus derechos de defensa y a recurrir, al haber omitido la notificación de la sentencia condenatoria emitida en su contra; y, b) por haber existido inobservancia del principio de legalidad y vulneración al derecho a la presunción de inocencia, debido al exceso del plazo legalmente dispuesto para el mantenimiento de la medida cautelar de detención provisional; ambas circunstancias con incidencia en su derecho de libertad personal. Todo ello, por parte del Tribunal Primero de Sentencia de San Salvador.

    4. - Ordénase a la autoridad judicial demandada proceda, de manera inmediata, a realizar las comunicaciones pertinentes para hacer saber a las autoridades que han tenido participación en la verificación del cumplimiento de la pena impuesta al favorecido, para que se deje sin efecto cualquier actuación realizada, a partir del acto violatorio reconocido en esta decisión; y se restablezca la condición de procesado del señor A.

    5. - Ordénase a la S. de lo Penal de esta corte, autoridad que según el último informe remitido a este tribunal se encuentra a cargo del proceso penal respectivo, que de manera inmediata determine la condición jurídica en la que el favorecido enfrentará el proceso penal en su contra, a efecto de garantizar los fines del mismo, ello sin perjuicio de su obligación de resolver inmediatamente el recurso de casación interpuesto, con el objeto de definir la situación jurídica de aquel respecto a la imputación que se le hace. Y para ello, envíese a dicho tribunal certificación de esta resolución. En caso de no tener ya el proceso penal, disponga la realización de las actuaciones legales necesarias para hacer cumplir este fallo.

    6. - Devuélvanse al Tribunal Primero de Sentencia de San Salvador las dos cintas magnetofónicas del desarrollo de la vista pública en el proceso penal 169-1-2006; y para ello, realícense las gestiones correspondientes.

    7. - Notifíquese.

    8. - Archívese.

      J.J.---------E.S. BLANCO R.--------R.E.GONZALEZ------------G.A.------------FCO. E.O.R.--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS

      QUE LO SUSCRIBEN.-----E. SOCORRO C.-------SRIA.---------RUBRICADAS.-

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