Sentencia nº 106-2010 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia106-2010
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Derechos VulneradosLibertad personal
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

106-2010

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las catorce horas con cincuenta y cinco minutos del día veintitrés de octubre de dos mil trece.

El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido por la abogada V.R.A.Q. a favor del señor M.O.D.L., procesado por el delito de homicidio agravado, contra el Juzgado Especializado de Sentencia de S.A..

Analizado el proceso y considerando:

  1. La peticionaria sostiene que solicita hábeas corpus: "... contra la providencia que mantiene detenido a dicho favorecido y que aún no ha sido resuelta por el SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO DE SENTENCIA DE SANTA ANA Y QUE SE TENGA POR AUTORIDAD INTIMADA..." (sic).

    Manifiesta que el señor D.L. fue capturado el día 2/11/2007 y se decretó en el Juzgado Especializado de Instrucción de S.A. detención provisional en su contra. En la audiencia preliminar celebrada en contra del imputado, el día 21/7/2008, se ordenó la apertura a juicio del proceso penal y se encomendó al J. Especializado de Sentencia de S.A. la práctica de un anticipo de prueba, circunstancia que originó un conflicto de competencia entre ambos tribunales, por lo que las actuaciones correspondientes fueron enviadas a la Corte Suprema de Justicia, dicho conflicto fue decidido el 4/3/2010, habiéndose determinado que la sede judicial competente era el juzgado especializado de sentencia mencionado.

    Añade que, en cumplimiento de la resolución de la Corte, la autoridad demandada señaló fecha para celebrar la vista pública y manifiesta "... por todo lo antes expuesto y siendo que a la fecha el señor M.O.D.L., tiene mas de DOS AÑOS CON SEIS MESES de encontrarse en detención provisional, es que vengo a interponer HABEAS CORPUS para ante su digna autoridad..." (sic).

  2. De conformidad con la Ley de Procedimientos Constitucionales se nombró juez ejecutor a J.E.G.L., quien en su informe rendido a esta sala expuso que al ahora favorecido se le decretó la detención provisional el día 8/11/2007 en audiencia especial de imposición de medidas celebrada por el Juzgado Especializado de Instrucción de la ciudad de S.A., medida que se mantuvo así durante todo el proceso penal a la fecha de la celebración de la audiencia de vista pública en la cual fue absuelto por el delito atribuido y en virtud de ello,

    por medio de oficio del 14/6/2010 se ordenó al Director del Centro Penal de Apanteos "poner en libertad al referido imputado..." (sic).

    Con su informe adjuntó los pasajes requeridos por esta sala.

  3. 1. El Juzgado Especializado de Sentencia de S.A., a requerimiento de este tribunal remitió, mediante oficio número 2703 del 2/8/2013 presentado en esta sede el 7 de ese mismo mes y año, informe en el que expuso que en ese juzgado se siguió proceso penal en contra del ahora favorecido por el delito de homicidio agravado, y en el cual fue declarado absuelto por el aludido delito, y que dicha sentencia no fue recurrida por lo que esta quedó firme, y se enviaron las comunicaciones correspondientes.

    En su informe realizó argumentaciones relativas a evidenciar la "celeridad" con la que se tramitó en su sede el proceso penal que nos ocupa, pues refirió que la celebración de la audiencia de vista fue fijada en el "menor tiempo posible", en once días desde que fue remitido el expediente -el 3/6/2010- por parte del juzgado de instrucción competente.

    A partir de lo anterior, sostuvo que al momento que el beneficiado cumplió el plazo máximo de detención que indicaba el artículo 6 del código procesal penal derogado, el proceso de tal naturaleza todavía estaba en sede de instrucción; y al respecto reiteró, que no ha existido una dilación indebida en la tramitación del referido proceso penal.

    A su informe adjuntó los pasajes del proceso penal en los que basó sus aseveraciones.

    1. No obstante lo apuntado por la autoridad en cuanto a la situación jurídica del beneficiado, es de indicar, que la jurisprudencia de este tribunal, de manera reiterada, ha permitido el conocimiento de posibles violaciones a derechos constitucionales que hubieren incidido en él derecho de libertad del favorecido, aún y cuando durante la tramitación del hábeas corpus la persona haya cambiado a una situación jurídica distinta de la que se encontraba al momento de requerir la actividad jurisdiccional de esta Sala. Lo anterior, a efecto de que, de ser procedente su pretensión, se reconozcan las violaciones a sus derechos constitucionales -v. gr. resolución de IIC 85-2008 de fecha 4/03/2010-.

  4. En este estado, debe acotarse que a partir del día 1/1/2011 entró en vigencia el Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo No. 733, de fecha 22/10/2008, el cual derogó el Código Procesal Penal aprobado en 1996; por ello esta sala, para efectos de determinar si han existido la vulneración constitucional reclamada por la solicitante, se servirá de la citada normativa derogada -entre otras-, en atención a que el proceso penal en el cual se alega ocurrió tal transgresión, inició antes de la entrada en vigencia de la actual normativa procesal penal.

  5. Es necesario exponer los fundamentos jurisprudenciales que darán base a la decisión a tomar, y al respecto se tiene:

    1. Este tribunal, a través de la jurisprudencia dictada en materia de hábeas corpus ha determinado parámetros generales que orientan la determinación de la duración de la detención provisional, y ha establecido que esta: a) no puede permanecer más allá del tiempo que sea necesario para alcanzar los fines que con ella se pretenden; b) no puede mantenerse cuando el proceso penal para el que se pronunció ha finalizado y c) nunca podrá sobrepasar la duración de la pena de prisión señalada por el legislador para el delito atribuido al imputado y que se estima, en principio, es la que podría imponerse a este; d) tampoco es posible que esta se mantenga una vez superado el límite máximo temporal que regula la ley, que en el caso del ordenamiento jurídico salvadoreño es además improrrogable, por así haberlo decidido el legislador al no establecer posibilidad alguna de prolongación (ver resoluciones HC 145-2008R, 75-2010 y 7-2010, de fechas 28/10/2009, 27/7/2011 y 18/5/2011, entre otras).

    2. También es de hacer referencia, en síntesis, a los aspectos que esta sala ha tenido oportunidad de desarrollar en diversas resoluciones, entre ellas los HC 30-2008, de fecha 22/12/2008, y 259-2009, de fecha 17/9/2010, en las que se sostuvo que para determinar la duración de la medida cautelar de detención provisional debía acudirse a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Procesal Penal derogado, que dispone los límites temporales máximos de la misma: 12 y 24 meses, para delitos menos graves y graves, respectivamente. Lo anterior sin perjuicio de que, de conformidad con la posible pena a imponer y tomando en cuenta las reglas relativas a la suspensión de la pena o a la libertad condicional, la duración de la detención provisional al final no lleve a cumplir tales límites máximos, casos en los que se deberá respetar la regla de cesación de la detención provisional contenida en el artículo 297 número 2 del código mencionado.

      Asimismo se indicó que dicho tiempo máximo estaba regulado para la detención provisional durante todo el proceso penal, es decir desde su inicio hasta su finalización, con la emisión de una sentencia firme (sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del caso L.Á. contra Honduras, de 1/2/2006) y que la autoridad responsable de controlar la medida cautelar -con facultades, por lo tanto, de sustituirla por otras cuando se exceda el aludido límite máximo y de revisarla periódicamente, ya sea de oficio cada tres meses o a solicitud de parte, según los parámetros establecidos en la ley, de conformidad con el artículo 307 del Código Procesal Penal derogado-, es el tribunal a cuyo cargo se encuentra el proceso penal (respecto a la obligación de revisión periódica véase resolución HC 152-2008, de fecha 6/10/2010).

      La superación del límite máximo de detención dispuesto en la ley, en inobservancia del principio de legalidad reconocido en el artículo 15 y, específicamente en relación con las restricciones de libertad, en el artículo 13, genera una vulneración a la presunción de inocencia, artículo 12, y a la libertad fisica, artículo 2 en relación con el 11, todas disposiciones de la Constitución. Dicho criterio jurisprudencial ha sido reiterado en diversas resoluciones emitidas por esta sala, entre ellas la sentencia HC 59-2009 de 13/4/2011.

    3. Los parámetros que debe atender la autoridad correspondiente para enjuiciar la constitucionalidad de la duración de la medida cautelar más grave que reconoce la legislación, no solamente están dispuestos en nuestra Constitución y en la ley, sino también son exigencias derivadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tratado internacional suscrito y ratificado por El Salvador, a las cuales se ha referido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha ido construyendo paulatinamente un estándar al que se asimila el que ha tenido desarrollo en la jurisprudencia constitucional salvadoreña, en materia de habeas corpus.

      Dicho tribunal regional ha establecido, en síntesis, que: a) existe una obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia; b) nadie puede ser privado de libertad sino de acuerdo a lo dispuesto en la ley; c) debe garantizarse el derecho de la persona a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, en cuyo caso el Estado podrá limitar la libertad del imputado por otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio, distintas a la privación mediante encarcelamiento -derecho que a su vez obliga a los tribunales a tramitar con mayor diligencia y prontitud los procesos penales en lo que el acusado esté detenido-; y finalmente, que cuando la ley establece un límite máximo legal de detención provisional, luego de él no puede continuar privándose de libertad al imputado -sentencias de los casos S.R. contra Ecuador, de 12/11/1997, Instituto de Reeducación del Menor contra Paraguay, de 2/9/2004, y B. contra

      Argentina, de 30/10/2008-.

  6. 1. Expresados los fundamentos jurisprudenciales base de esta resolución hemos de pasar al estudio de lo propuesto. Respecto a ello, a partir de la certificación del expediente penal remitida a esta sala, se puede constatar lo siguiente:

    Que al favorecido se le decretó mediante resolución del día 8/11/2007 la detención provisional por parte del Juzgado Especializado de Instrucción de la ciudad de S.A., la cual comenzó a cumplir desde esa fecha y se mantuvo así durante la fase de instrucción, y el proceso fue remitido a la sede de sentencia para la celebración de la vista pública el día 3/6/2010 como consta en el auto de esa misma fecha emitido por el Juzgado Especializado de Sentencia de esa misma ciudad.

    La audiencia de vista pública se celebró el 14/6/2010 por el aludido juzgado de sentencia que dictó un fallo absolutorio por el delito de homicidio agravado y mediante oficio número 1059 de fecha 14 de junio de 2010 se ordenó al Director del Centro Penal de Apanteos, que pusiera en libertad al referido procesado; situación que también fue informada el 6 de julio de ese mismo año al Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de S.A..

    Relacionado lo que precede y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 6 del Código Procesal Penal derogado, se tiene que el límite máximo de detención provisional para el caso concreto ha debido ser de veinticuatro meses en razón del delito atribuido al favorecido - homicidio agravado-. De manera que, desde la fecha en que inició el cumplimiento de la detención provisional decretada -8/11/2007- hasta el momento en que se presentó la solicitud de este hábeas corpus -10/6/2010- la persona beneficiada cumplía en detención provisional más de treinta y un meses. Es decir, cuando se promovió el presente proceso, el aludido señor había permanecido detenido provisionalmente un tiempo superior -siete meses - al límite máximo legal al que se ha hecho alusión.

    Así, al haberse establecido el exceso temporal de la medida cautelar mencionada, a partir de los criterios fijados por esta sala en atención a la norma que los regula -artículo 6 del Código Procesal Penal derogado-, se colige que la orden de restricción devino ilegal, habiendo transgredido en consecuencia el derecho fundamental de libertad física del favorecido M.O.D.L..

    1. Ahora bien, este tribunal ha sostenido reiteradamente que son irrelevantes, para efectos de determinar la existencia de la violación constitucional referida al exceso del límite máximo de la detención provisional, las razones por las que se haya mantenido la restricción a la libertad física a pesar de haberse superado el mismo.

    No obstante lo anterior, a propósito de las argumentaciones de la autoridad demandada que a su criterio justifican dicha omisión, pues alega que el proceso penal fue tramitado con "celeridad" y que la sede judicial a cuyo cargo se encontraba el proceso penal cuando aconteció el exceso en el plazo legal de la detención provisional es el Juzgado Especializado de Instrucción de S.A. y no su tribunal, por lo cual no se le puede atribuir dilaciones indebidas; es importante reiterar, que en este proceso se reclama la continuidad de la detención provisional a pesar de haber llegado a su límite máximo, según las disposiciones legales pertinentes, y no puntualmente la dilación injustificada en cuanto a los plazos del proceso penal.

    Lo anterior, es así, pues lo que se ha impugnado como inconstitucional es el plazo en la medida cautelar de la detención provisional y no los plazos procesales que rigen al proceso penal; de ahí que, el juez de sentencia al recibir el proceso y comprobada la finalización del plazo máximo de duración señalado en el artículo 6 del Código Procesal Penal derogado, debió ordenar la cesación de la detención provisional y disponer a su vez -luego de una valoración rigurosa de los elementos que obran en el proceso que está a su cargo- otros medios de coerción que estimara pertinentes para garantizar las resultas del proceso penal.

    Ello, es en razón que el tiempo que dure la tramitación del proceso penal -el cual tiene plazos ya fijados por la ley procesal penal- es independiente del dispuesto legalmente para el mantenimiento de la medida cautelar, siendo, precisamente este último, el sometido a control en este proceso constitucional, de acuerdo a los términos propuestos, ya que se alega la prosecución de la detención provisional a pesar de haber llegado al límite máximo del plazo dispuesto en la ley.

    En consecuencia y debido a que cuando se viene a promover este hábeas corpus -el día 10/6/2010- el proceso penal ya estaba a cargo del Juzgado Especializado de Sentencia de S.A. desde el 3/6/2010 y el aludido plazo legal de la medida cautelar se encontraba excedido como se ha establecido en párrafos precedentes, es de determinar a dicha autoridad demandada como la responsable, pues fue concretamente en ese tiempo -a su cargo- como ya se dijo, que se plantea el presente proceso constitucional.

    De manera que, las razones argüidas por el Juzgado Especializado de Sentencia de S.A. no se refieren al tema ahora decidido; y además, como se dijo, en reclamos como el planteado aquellas carecen de relevancia.

  7. Establecida la transgresión constitucional acontecida es de señalar lo relativo a los efectos de la presente decisión. A ese respecto se tiene que, como consta en la certificación remitida a este tribunal, el procesado fue absuelto del delito atribuido y se ordenó su libertad el día 14 de junio de 2010, según oficio ya relacionado.

    En ese sentido, dado que la condición jurídica de la persona beneficiada ha variado respecto a la que tenía en el momento de promoverse el presente proceso constitucional -pues como se determinó el acto sometido a control, es decir la medida cautelar de detención provisional ya concluyó-, el reconocimiento de la lesión al derecho de libertad personal acá realizado no tiene incidencia alguna en la condición actual en que se encuentre el favorecido. Por las razones expuestas y de conformidad con los artículos 2, 11 inciso , 12, 13, 15 de la Constitución, 8, 345 número 2 del Código Procesal Penal, 141 inciso 1° y 192 del Código Procesal Civil y Mercantil; 7 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, esta sala

    RESUELVE:

    1. D. ha lugar al hábeas corpus promovido a favor de M.O.D.L. por haber existido inobservancia del principio de legalidad y con ello vulneración a los derechos fundamentales de presunción de inocencia y libertad física del beneficiado, por parte del Juzgado Especializado de Sentencia de S.A., al permitir la continuidad del exceso del plazo legalmente dispuesto para el mantenimiento de la medida cautelar de detención provisional.

    2. Continúe el favorecido en la situación jurídica en que se encuentre, pues la medida cautelar de detención provisional controlada en esta sede ha cesado, según se expuso en el último considerando de esta resolución.

    3. N.. De existir alguna circunstancia que imposibilite ejecutar el acto de comunicación que se ordena realizar en el medio señalado por la peticionaria, se autoriza a la secretaria de este tribunal para que realice todas las gestiones pertinentes para notificar la presente resolución por cualquiera de los otros medios dispuestos en la legislación procesal aplicable, debiendo efectuar las diligencias necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin. Inclusive, a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

    4. Archívese

    FCO. E.O.R.D.S.S.A.---------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------E.

    SOCORRO C.-----------SRIA.----------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR