Sentencia nº 45-2010 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia45-2010
Tipo de ProcesoINCONSTITUCIONALIDAD/INAPLICABILIDAD
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Sonsonate

45-2010 Inconstitucionalidad

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador a las quince horas y treinta minutos del día once de octubre de dos mil trece.

El presente proceso de inconstitucionalidad fue iniciado de conformidad con el artículo 77-F de la Ley de Procedimientos Constitucionales (L.Pr.Cn.), mediante el oficio n° 1811, de 22-VII-2010, con el cual se remite la certificación de la decisión de 15-VII-2010, emitida por el Tribunal de Sentencia de Sonsonate, mediante la cual declara inaplicable la pena de multa contemplada en el art. 31 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas (LERARD), por contravenir el art. 15 de la Constitución (Cn.).

La disposición inaplicada prescribe:

"SIEMBRA Y CULTIVO

Art. 31.- El que sin autorización legal sembrare, cultivare o cosechare semillas, florescencias, plantas o parte de las mismas, de las cuales naturalmente o por cualquier medio se pueda obtener drogas que produzcan dependencia física o psíquica, serán sancionados con prisión de cinco a quince años y multa de cinco a dos mil quinientos salarios mínimos mensuales urbanos vigentes".

Han intervenido en el proceso, además del tribunal requirente, la Asamblea Legislativa y el F. General de la República.

Analizados los argumentos y considerando:

  1. En el trámite del presente proceso constitucional, los intervinientes han expuesto las siguientes argumentaciones:

    1. La autoridad requirente sostuvo que, en atención al principio constitucional relativo al mandato de certeza y taxatividad de las disposiciones penales, el legislador debe establecer los parámetros abstractos para la imposición de la pena, y cuando no lo hace genera una afectación a la seguridad jurídica y al principio de legalidad penal, dejando la aplicación de la norma al libre arbitrio de los juzgadores.

      En el caso particular, la disposición secundaria controvertida, establece dos penas principales, la primera consistente en una pena de prisión que puede ser precisada conforme a las reglas establecidas en el art. 63 del Código Penal -C.Pn.-; y una segunda, consistente en una multa que oscila entre cinco a dos mil quinientos salarios mínimos mensuales urbanos vigentes. Esta última no tiene ningún referente en la ley que permita su determinación, siendo necesario su examen de constitucionalidad.

      Al efecto, la afectación de un derecho fundamental como el patrimonio mediante la imposición de una pena pecuniaria, tiene que realizarse de acuerdo con los principios de certeza y seguridad jurídica; por lo que ante la falta de una ley previa que establezca con certeza los criterios para la imposición de dicha sanción, se le negaría al justiciable la posibilidad de conocer con antelación las consecuencias de la conducta que realiza. Esto genera correlativamente una situación de incertidumbre, pues su aplicación daría lugar a una diversidad de interpretaciones judiciales que desembocarían en una aplicación arbitraria del Derecho.

      En relación con lo expuesto, citan algunos fallos jurisprudenciales emitidos por esta Sala que declaran inconstitucionales algunos preceptos de la LERARD en los que se hace mención de la unidad económica "salarios mínimos mensuales urbanos vigentes".

      Por todo lo anterior, el tribunal en mención, decidió declarar inaplicable la pena de multa, contenida en el art. 31 LERARD.

    2. Por auto de 28-I-2011 esta S. dio inicio al trámite señalado en la L.Pr.Cn., circunscribiendo el control de constitucionalidad al art. 31 de la LERARD, en lo relativo a la unidad económica que se fija para la sanción de multa -"salarios mínimos mensuales urbanos vigentes"- por la supuesta vulneración al art. 15 de la Constitución que establece el principio de legalidad.

    3. Conviene reiterar, como se ha expuesto en varios procesos constitucionales de esta misma naturaleza, que el conocimiento de las decisiones sobre las inaplicabilidades emitidas por los diferentes órganos jurisdiccionales, no se convierte bajo ningún concepto en un recurso o procedimiento de revisión de la inaplicación declarada, y tampoco es un juzgamiento sobre los hechos concretos que han dado lugar al juicio penal promovido dentro de la jurisdicción ordinaria.

      El caso concreto tiene un juzgamiento y análisis independiente de este proceso de inconstitucionalidad, y por tanto, los medios impugnativos que pudieran incoarse en contra de la resolución dictada por los jueces ordinarios siguen siendo viables, cumplidos que fueran los presupuestos legales para tal efecto.

      En definitiva, el requerimiento hacia esta S., sólo representa el cauce de conexión entre el control difuso -art. 185 Cn. - y el concentrado -art. 183 Cn. - de la constitucionalidad de las leyes para dotar de uniformidad a los distintos criterios de interpretación constitucional que realiza la judicatura en el marco de sus competencias jurisdiccionales.

    4. La Asamblea Legislativa, al pronunciarse en su respectivo informe, señaló que no existe la inconstitucionalidad aducida por el tribunal supra relacionado, ya que los delitos regulados en la LERARD son graves y ameritan la imposición de dos penas principales. En efecto, con tales disposiciones se protegen los bienes jurídicos de la colectividad, y conviene tener presente que el Derecho Penal es un instrumento de control social que tiene como misión la protección de bienes jurídicos.

      En consecuencia, la institución parlamentaria solicitó que en sentencia definitiva se declare que no existe el vicio de inconstitucionalidad aducido en contra del art. 31 LERARD.

    5. Al contestar el traslado que le fue conferido de conformidad al art. 8 L.Pr.Cn., el F. General de la República sostuvo que el principio de legalidad consiste en una derivación de la seguridad jurídica que tiene como fin la limitación del ejercicio de las potestades públicas, mediante el respeto al ordenamiento jurídico y ello se constituye en un pilar fundamental que da vida al Estado de Derecho.

      Por tal razón, cuando se tratan de leyes penales que inciden en los derechos fundamentales -como acontece con el Derecho Penal-, el legislador debe respetar todas las connotaciones del referido principio, a saber: (a) la garantía criminal -nadie puede ser sancionado por hechos que no estén previamente tipificados como hechos punibles-; (b) la garantía penal -nadie puede ser condenado a una pena que no sea la prevista para el delito cometido-; (c) la garantía jurisdiccional -la pena únicamente será impuesta sólo como producto de un proceso jurisdiccional en el que se haya comprobado la existencia del delito y la certeza de culpabilidad del sujeto; y (d) la garantía ejecutiva -que asegura que a nadie se le aplicará una pena diferente a la regulada previamente-.

      Entrando en detalle -sostuvo-, el principio de legalidad exige que la redacción de la conducta y su sanción sean claras, precisas e inequívocas. Sin embargo, puede acontecer que algunos de los elementos de conducta típica no se encuentren en una sola disposición legal, y de ello surge la técnica legislativa de las "leyes penales en blanco", que permiten al juez complementar un precepto legal incompleto con otra disposición diferente, sea del mismo cuerpo legal, de otro diferente pero del mismo rango legal o uno de inferior jerarquía.

      Citando jurisprudencia emitida por esta Sala, el Fiscal considera que tal complementación entre disposiciones penales resulta válida cuando se cumplan dos presupuestos: (a) que sea expreso y justificado en razón del bien jurídico protegido; y (b) que el tipo penal contenga el núcleo esencial de la materia de prohibición y la pena. En el caso del precepto impugnado, estamos en presencia de una "norma penal en blanco al revés" que permite la remisión a otra norma no penal que la integre.

      Al revisar detenidamente el precepto inaplicado -afirmó- éste hace referencia al Decreto Ejecutivo n° 108 de 6-XI-2007 -actualmente reformado por los Decretos Ejecutivos n° 133, 134, 135 y 136 de 19-XII-2008- que contiene las tarifas del salario mínimo para los trabajadores del comercio, industria, servicios, maquila, textil y confección. Pero que no menciona en su texto el término "salarios mínimos mensuales urbanos vigentes". Por ende, la discrecionalidad interpretativa que permite tal precepto atenta contra el principio de legalidad constituyendo en una disposición que no tiene claridad y que se reenvía a un término inexistente en la normativa ejecutiva relacionada.

      En consecuencia, solicita que el art. 31 de la LERARD sea declarado inconstitucional.

  2. Expuestos los argumentos de la autoridad judicial para inaplicar el precepto de la referida ley penal especial, las razones aducidas por la Asamblea Legislativa para justificar la constitucionalidad de la misma, y la opinión del F. General de la República, es procedente establecer la línea argumentativa que seguirá este Tribunal a efectos de emitir el fallo correspondiente.

    En particular, el motivo de impugnación radica en la configuración normativa de la pena de multa en los delitos contemplados en la LERARD desde la óptica del principio de legalidad, en su variantes tanto de reserva de ley -lex scripta- como en la claridad y determinación que deben tener los términos contenidos en los tipos penales en su descripción típica y pena -lex certa-. Al efecto, es procedente retomar en líneas generales la consolidada doctrina jurisprudencial emitida por esta Sala, en lo relativo a las leyes penales en blanco, y en particular, a la técnica legislativa utilizada en el ordenamiento penal especial en referencia (III). Una vez efectuado ello, resulta procedente resolver el tópico que ha dado lugar a la presente inaplicabilidad (IV) y dictar el fallo correspondiente.

  3. 1. En anteriores pronunciamientos, esta S. ha señalado que el principio de legalidad constituye una derivación constitucional de la seguridad jurídica como valor constitucional establecido en el art. 1 Cn., y cuyos efectos adquieren mayor intensidad en el Derecho Penal que en cualquier otro sector del ordenamiento jurídico salvadoreño. En tal sentido, dado que los preceptos punitivos posibilitan las más profundas intromisiones que se reconocen al Estado en relación con el ciudadano, deben existir garantías especiales en contra de su abuso. Así, (a) se exige una ley emanada del parlamento que establezca tanto los delitos como las penas; (b) la misma no puede tener efectos retroactivos cuando suponga un tratamiento desfavorable en relación con los intereses del encartado; (c) el texto legal que la desarrolle debe contar con la claridad suficiente para establecer con suma nitidez la materia prohibida como su consecuencia jurídica; y por último, (d) se prohíbe el uso de la analogía como fuente creadora de los delitos y de las penas -sentencia de 14-II-1997, Inc. 15-96-.

    Conforme a lo anterior, el principio constitucional nominado conforme el brocardo latino nullum crimen sine lege, establece diversos aspectos que han sido reconocidos tanto por la doctrina penal y constitucional como por este tribunal en diferentes sentencias: (a) la garantía criminal, que exige que el delito se halle determinado por la ley (nullum crimen sine lege); (b) la garantía penal, que obliga a que la ley determine igualmente la pena (nulla poena sine lege); (c) la garantía jurisdiccional, la cual reporta la existencia de un proceso previamente determinado y que concluya con un pronunciamiento acerca de la imposición o no de una sanción penal. Y, (d) una garantía de ejecución, que establece de forma previa de qué forma se desarrollará el cumplimiento de la pena.

    En síntesis, la idea básica que reporta el principio de legalidad reside en que el castigo criminal no puede depender de la arbitrariedad de los órganos estatales encargados de la persecución y el juzgamiento de los hechos socialmente nocivos al individuo y a la colectividad; sino que los mismos tienen que haber sido previamente determinados por el legislador, quien es el único que se encuentra legitimado constitucional y democráticamente para hacerlo (art. 131 ord. 5° Cn.). En otras palabras, el principio en mención, se constituye una fuente de seguridad jurídica para los ciudadanos en cuanto a la calculabilidad de las consecuencias que reportará la realización de un hecho punible; y aún implica una función de llamada en la medida que disuade a los miembros del colectivo social de intentar cometerlo, so pena de ser aplicada la medida sancionatoria previamente determinada en la ley penal -la denominada función preventivogeneral de las conminaciones penales-.

    En otro punto, tal y como se ha efectuado en otras ocasiones, se ha distinguido por parte de este tribunal, las cuatro consecuencias o repercusiones que implica el principio de legalidad en materia penal, tales son: (a) la prohibición de la analogía in malam partem ; (b) la reserva de ley y la prohibición del Derecho consuetudinario para fundamentar o agravar la pena; (c) la imposibilidad de la aplicación retroactiva de la ley; y (d) la exigencia del mandato de certeza y taxatividad en cuanto a la formulación de los preceptos penales.

    Siendo sobre este último punto que se funda la inaplicabilidad expuesta por el tribunal requirente.

    1. Es procedente señalar que la garantía de lex certa o "mandato de taxatividad", impone un cierto grado de precisión de la ley penal a fin de que resulte determinada de manera suficiente las distintas conductas punibles y sus consecuencias sancionatorias. Se trata entonces, de una garantía que se relaciona con el aspecto material del principio de legalidad, en cuanto prohíbe el uso de cláusulas generales absolutamente indeterminadas que permitan un grave abuso del ejercicio del poder punitivo del Estado. Ello impone en este sector del ordenamiento jurídico, tanto la exigencia de tipicidad del hecho, como un cierto legalismo en el ámbito de la determinación de la pena.

      En otras palabras, la prohibición del uso de preceptos indeterminados no sólo concuerda con el espíritu inspirador del principio de legalidad derivado del proceso de codificación penal que tuvo lugar luego de la revolución francesa -en el sentido que una ley criminal imprecisa no puede proteger al ciudadano de la arbitrariedad ni tampoco constituye una autolimitación del ius puniendi estatal dentro del marco de un Estado de Derecho-, sino también, se constituye en una práctica contraria al principio de división de poderes, en la medida que el juzgador puede llegar a invadir la zona de competencia del Órgano legislativo, autoridad exclusiva en cuanto a la confección de preceptos penales -sentencia de 1-IV-2004, Inc. 52-2003-,

    2. Bajo tales premisas teóricas, conviene estudiar el caso de las denominadas leyes penales en blanco, definidas como aquellos preceptos penales que, excepcionalmente, no expresan de forma completa los elementos específicos del supuesto de hecho o de la consecuencia jurídica, siendo necesario remitirse a otro u otros preceptos de naturaleza diversa a la penal para su complementación; sean estos de igual rango -v gr. Código Civil, Código de Trabajo, Código de Familia, etc.- o de rango inferior -v. gr. Reglamentos-.

      Su razón histórica se explica en aquellos estatutos criminales que otorgaban una "autorización" o "delegación" a una instancia inferior -por ejemplo el caso de los Estados federales o los Municipios- para que en última instancia complementaran los extremos de algunas disposiciones legales. Es evidente entonces, que se trata no solamente de una técnica legislativa más, sino de una práctica que puede afectar gravemente al principio de legalidad y su significado político.

      Empero, tal y como se expresa en el pronunciamiento dictado por esta Sala el 11-IX-2007 -Inc. 27-2006-, el legislador puede recurrir a la complementación de un precepto penal por otro de diversa naturaleza jurídica siempre y cuando la materia a regular lo exija -v. gr. tráfico, medicamentos, alimentos, medio ambiente, actividad financiera, etc.- y se cumplan ciertos presupuestos de admisibilidad constitucional, tales como : (a) que la disposición penal contenga claramente el núcleo de la prohibición -v. gr. sujeto activo, conducta, modalidades de comisión, tipicidad subjetiva, etc.- ; (b) el precepto extra-penal tenga una modesta función complementaria, y (c) se satisfaga plenamente la exigencia de certeza que debe regir en la aplicación del Derecho Penal.

      En efecto, y al referirse a los arts. 33 y 34 LERARD -en cuanto a la complementación de la pena de multa por medio de un decreto ejecutivo-, esta S. ha sostenido que el uso de la técnica de leyes penales en blanco no es per se inconstitucional. Al contrario, es una herramienta necesaria en algunos sectores sociales altamente dinámicos (transporte, medicamentos, medio ambiente, seguridad laboral, etc.) y donde la regulación administrativa se ha desarrollado extensamente en el control y gestión de actividades que pueden traspasar los límites socialmente permitidos -sentencias de 29-VII-2009 y 3-X-2011, Incs. 92-2007 y 11-2007-.

      Y es que en tales ámbitos, el Derecho Penal no puede aspirar a una regulación absolutamente independiente del resto de subórdenes jurídicos, sino que requiere necesariamente su complementación con la regulación administrativa pertinente, a fin de evitar conductas que lesionen o pongan en peligro bienes jurídicos personales o comunitarios.

      Por ende, el carácter accesorio de esta normativa en ciertos tipos penales (en relación con disposiciones administrativas o de otra naturaleza jurídica más específicas) se muestra razonable en orden a una protección integral de una sociedad cada vez más compleja, y donde deben entrar a funcionar primeramente mecanismos relativamente menos severos, como los que reporta el ámbito administrativo sancionador, y en última instancia el ejercicio del Derecho Penal en un sentido fragmentario y subsidiario.

      Por lo anterior, se advierte entonces que en tales actividades resulta válida la delegación normativa complementaria en un sentido integrador -por ejemplo entre el Derecho Administrativo y el Derecho Penal- y ello se muestra acorde con la función constitucional de protección tanto del individuo como de la colectividad en general, en ciertos ámbitos sociales sensibles a producir perjuicios de difícil cuantificación. Es así que la habilitación relativa que brinda el legislador a la Administración en la complementación del tipo bajo determinadas condiciones, se muestra necesaria, y por tanto, no puede reputarse prima facie inconstitucional.

      Adicionalmente, la inclusión de tipos penales en blanco, tanto en el Código Penal como en leyes penales especiales, se encuentra sujeta al cumplimiento de otras exigencias derivadas de la misma Constitución, y del principio de legalidad que ella consagra en el art. 15 Cn.

      Así, se ha dicho por esta S., que la conducta o acción típica debe haber sido establecida en la norma penal de forma clara, precisa e inequívoca, y no puede dejarse su determinación total o absoluta a una autoridad distinta, que emita las normas complementarias de rango inferior.

    3. Y aún más, puede recurrirse a tal técnica en lo que se refiere a las leyes penales en blanco "al revés" -es decir, a aquellos preceptos que complementan, no el supuesto de hecho, sino la consecuencia jurídica- cuando razones de practicidad y conocimiento general de la población hagan aconsejable su utilización.

      En otras palabras, y como se sostuvo en el pronunciamiento anteriormente relacionado, es posible deducir más de alguna razón de conveniencia práctica que tuvo en cuenta el legislador para la utilización del "salario mínimo" como unidad económica en cuanto la pena de multa; como es el hecho de que si se imponen cantidades exactas o ligeramente indeterminadas en el Código Penal, tales cantidades pueden quedar superadas en el devenir histórico y diversos factores económicos -v. gr. devaluación de la moneda, inflación, mayor capacidad adquisitiva de la población -volviéndose inútiles las finalidades perseguidas dentro del marco de la política criminal. Aunado a ello, debido a su clara referencia para la actividad judicial, la noción del "salario mínimo" cuenta con el indiscutible conocimiento de la colectividad en general.

      Sin embargo, para que ello supere el tamiz de constitucionalidad, resulta imprescindible que se fije específicamente en la ley penal a cuál de la diversidad de salarios comprendidos en el decreto ejecutivo pertinente se hace la referencia.

  4. Este es el caso del art. 31 de la LERARD y en el que se relaciona el término "salarios mínimos mensuales urbanos vigentes", el cual no tiene correspondencia alguna con los estipulados en el Decreto Ejecutivo n° 83 de 23-VIII-2006 publicado en el D.O. n° 156, tomo 372 de 24-VIII-2006 y que actualmente ha sido reformado mediante los Decretos Ejecutivos n° 103, 104, 105 y 106 de 1-VII-2010, publicados en el D.O. n° 119, tomo 400 de la misma fecha -

    trabajadores de comercio y servicio, trabajadores de industria, trabajadores de maquila textil y confección y trabajadores agropecuarios-.

    Por ende, no existe precepto administrativo que complemente con la precisión requerida por el mandato de certeza y taxatividad la sanción de multa respecto al delito de siembra y cultivo de drogas, resultando procedente declarar su inconstitucionalidad como ha acontecido también con la pena de multa contemplada en los arts. 33 y 34 de la LERARD de acuerdo a los fallos emitidos por esta Sala anteriormente citados.

    En efecto, no es la primera ocasión que esta S. ha tenido que conocer acerca de pretensiones de inconstitucionalidad relacionadas con la pena de multa en los delitos contemplados en la LERARD. Así, en las sentencias dictadas el 11-IX-2007 y 29-VII-2009 - Incs. 27-2006 y 92-2007-, se declararon inconstitucionales la regulaciones de la pena de multa en los delitos de tráfico ilícito (art. 33) y posesión y tenencia (art. 34) por adolecer del defecto de técnica legislativa supra relacionado. Y es lo que ahora igualmente acontece con el delito de siembra y cultivo.

    Se vuelve necesario entonces, que el legislador modifique en cuanto dicho tópico a la ley penal especial en referencia, a fin de efectuar un señalamiento claro, preciso e inequívoco en cuanto a la unidad económica aplicable con relación a los delitos contemplados en la misma.

    Por tanto

    Con base en las razones expuestas, disposiciones constitucionales citadas y los arts. 15 y 77-F de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en nombre de la República de El Salvador esta Sala:

    Falla:

    1. Declárase inconstitucional, en lo relativo a la consecuencia jurídico-penal de multa contemplada en el art. 31 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, por la inobservancia del principio de legalidad contemplado en el art. 15 Cn., y en lo relativo al mandato de certeza y taxatividad de las disposiciones penales, en la medida que el reenvío para su complementación no tiene existencia alguna en el Decreto Ejecutivo n° 83, de 23-VIII-2006, publicado en el Diario Oficial n° 156, tomo 372, de 24-VIII-2006 y actualmente actualizado mediante los Decretos Ejecutivos 103, 104, 105 y 106 de 1-VII-2013, publicados en el D.O. n° 119, tomo n° 400 de la misma fecha.

    2. Notifíquese la presente resolución a todos los intervinientes.

    3. P. esta sentencia en el Diario Oficial dentro de los quince días siguientes a esta fecha, debiendo remitirse copia de la misma al Director de dicho órgano oficial.

    J.S. PADILLA---------------------F. MELENDEZ-----------------J.B. JAIME------------------E.S.

    BLANCO R.--------------R.E.GONZALEZ----------------------PRONUNCIADO POR LOS

    SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------------------------E.S.C.----------------SRIA.-----------------RUBRICADAS.

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