Sentencia nº 86-CAS-2012 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 4 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia86-CAS-2012
Sentido del FalloExtorsión en grado de tentativa
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenJuzgado Especializado de Sentencia de San Salvador

86-CAS-2012

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas y treinta minutos del día cuatro de octubre de dos mil trece.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por el Licenciado J.M.C., en calidad de Defensor Particular de Y.A.M.D.M., relacionada también como M.D.M., impugnando la Sentencia Definitiva Condenatoria, pronunciada por el Juzgado Especializado de Sentencia de San Salvador, a las once horas del día uno de diciembre del año dos mil once, en el proceso penal instruido contra las imputadas: M.E.R.Y.Y.A.M.D.M.O.M.D.M., a quienes se les condenó por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Art. 214 No. 1 Pn., en relación con el Art. 24 Pn., en perjuicio de la víctima con Régimen de Protección denominado "MOISÉS".

Se advierte que en la presente sentencia se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N° 190, 20/10/06, D.O. N°13, Tomo 374, 22/01/07; y D.L.N.° 904, 04/12/96, D.O. N° 11, Tomo 334, 20/01/97) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de Octubre de 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de enero de 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero de 2011, por así disponerse en el Art. 505 Inc. Final del mencionado decreto.

Habiéndose admitido el memorial interpuesto por el Licenciado J.M.C., en calidad de Defensor Particular de Y.A.M.D.M.O.M.D.M., y siendo que se desistió de la audiencia oral solicitada por el profesional en referencia, la Sala procede a dictar la sentencia respectiva, en los términos siguientes:

RESULTANDO:

I) Que mediante el proveído relacionado en el preámbulo se resolvió: "....POR TANTO,

FALLO:

Con fundamento en las consideraciones antes expresadas y la prueba producida en el juicio, de conformidad a los artículos 1, 2, 3, 11, 12, 14, 15, 172 y 181 de la Constitución de la República ; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 17, 18, 24, 3Z 33, 36 N° Z 6Z 63, 65, 66, 68 , 114, 115, 214 numeral 1, (sic) CP.; artículos. 1, 2, 3, 4, 6, 15, 17, 18, 19 Número 1, 42, 45, 162, 180, 186, 324 y siguientes, 330 inciso último, 357, 358, 359, 361, 362, 443y 444 del CPP. y de los Arts. 1 Inc. tercero (sic) 3° y 3 de la LEY ESPECIAL CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO Y DELITOS DE REALIZACIÓN COMPLEJA, y disposiciones legales antes relacionadas, EN

NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

FALLA:

(---) L Declarar CULPABLE en calidad de coautoras a las acusadas M.E.R.Y.Y.A.M.D.M. por la comisión del delito calificado definitivamente como EXTORSIÓN IMPERFECTA O TENTADA, previsto y sancionado en el Art. 214 numeral 1, en relación con el Art. 24 del Código Penal, en perjuicio de la víctima "MOISES" (sic). (--) II. CONDENASE (sic) a la imputada M.E.R., a cumplir la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN; (---) lit CONDENASE (SIC) a la imputada Y.A.M.D.M., a cumplir la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN (...) NOTIFÍQUESE".

  1. El Licenciado J.M.C., en calidad de Defensor Particular de Y.A.M.D.M.O.M.D.M., aduce la existencia de dos vicios que a su criterio lo habilitan para interponer el presente recurso; así, el primero en relación a la INOBSERVANCIA DE LOS ARTS. 223 Y 224 N°6 PR.PN. POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO AL EFECTUAR DILIGENCIAS CONTRARIANDO EL ART. 5 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO Y DELITOS DE REALIZACIÓN COMPLEJA, expresando que dentro del juicio no consta la autorización otorgada por el ente fiscal para elaborar un paquete señuelo, generándose una infracción al debido proceso.

    Como segunda infracción, denuncia: LA INOBSERVANCIA EN EL

    FALLO

    DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS QUE FUERON INCORPORADOS EN LA VISTA PÚBLICA, teniendo como asidero legal el Art. 362 N°4 Pr.Pn., manifestando que la Autoridad Juzgadora reconoce la incongruencia que existe entre la hora señalada en el acta de dispositivo policial y la redacción del documento, expresando el A-quo que se trata de un defecto formal, obviando que tal diligencia reviste gran importancia en vista de que le da nacimiento a un acto procesal.

    De los yerros indicados, se hace únicamente una breve enunciación en vista de que con posterioridad se hará un examen pormenorizado de los mismos, haciendo constar que se abordarán ambos motivos planteados por el solicitante, de manera conjunta ya que los argumentos dados en cada uno de ellos, poseen un mismo hilo conductor.

  2. Esta S. nota que la Licenciada P.M.A.F.F., F. del caso, no hizo uso del derecho conferido en el Art. 426 Pr.Pn., no obstante haber sido legalmente emplazada para tal efecto.

  3. CONSIDERACIONES DE ESTA SALA.

    Se tiene como primer vicio denunciado la: INOBSERVANCIA DE LOS ARTS. 223 Y 224 N°6 PR.PN. POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO AL EFECTUAR DILIGENCIAS CONTRARIANDO EL ART. 5 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO Y DELITOS DE REALIZACIÓN COMPLEJA, fincando el impetrante su queja en que en Sede policial se elaboró el paquete señuelo que sería entregado producto de la extorsión, siendo que tal diligencia constituye un procedimiento defectuoso, ya que según consta a Fs. 10, se emitió la dirección fiscal autorizando una serie de procedimientos, no así la confección del referido paquete.

    Así, el recurrente aduce que la base de la nulidad que éste enmarca conforme a los Arts. 223 y 2246 Pr.Pn., se sustenta en que consta a Fs. 19 el acta firmada por el investigador y la víctima, sin autorización fiscal, simulándose el señuelo, lo cual constituye una infracción al debido proceso ante la falta de autorización fiscal, inobservándose el procedimiento establecido en el Art. 5 de la Ley Especial Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja.

    En relación a esta misma denuncia plasmada por el peticionario ante el Juzgador, éste a Fs. 171 manifestó que si bien existe una coordinación de la investigación entre el ente fiscal y la policía, la misma no supone librar órdenes o encomiendas por escrito, ya que éstas pueden ser verbales y que el hecho que la autorización para la diligencia de acta de seriado de billetes y el dispositivo policial respectivo no se encuentre dentro de la dirección funcional no le impedía a la policía ejecutar actos idóneos de investigación, pudiendo realizar actos urgentes para comprobar el delito e individualizar a los autores de éste.

    Sobre esta primera inconformidad, la Sala es del criterio que la autorización por escrito emanada del ente fiscal es de carácter OBLIGATORIA, en los casos en que se autorice la realización de operaciones especiales por parte de la Policía Nacional Civil; esto, en virtud de lo estatuido en el Art. 5 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, en el cual se recoge tal requisito para el empleo de métodos especiales de investigación, mencionando las operaciones encubiertas y las entregas vigiladas.

    Es así, que en el presente caso, la Sala determina que el documento que autoriza el empleo del método de entrega vigilada y la subsecuente elaboración de los paquetes señuelos, que serviría para la investigación del delito, corre agregado dentro del proceso, específicamente a Fs.10 en donde el Licenciado G.N. en calidad de F.D. dirige POR ESCRITO al Agente Investigador C.H., la autorización de fecha dos de julio del año dos mil diez, por medio de la cual autoriza a practicar las diligencias iniciales para el caso concreto, adviertiéndose que en el literal "B" se establece: "Entrevistar a la víctima y montar el operativo necesario a fin de realizar capturas en flagrancia al momento que la víctima le entrega el dinero"; asimismo, en el literal "D" del documento analizado, se señala: "Elaborar álbum fotográfico del lugar en el que se lleve a cabo la entrega del dinero, fotografiando, de ser posible, a los extorsionistas en el momento en que retiren la cantidad de dinero exigida al ofendido.".

    A partir de lo plasmado en este documento, es que la Sala observa que la exigencia del Art. el Art. 5 de la Ley Especial Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, se ha visto cumplida, ya que consta POR ESCRITO la autorización para que se llevara a cabo el uso de métodos especiales, concretamente la entrega vigilada que se dio en el presente caso y que devino en la captura de las enjuiciadas. Cabe advertir que si bien el referido documento ha sido fechado el día dos de julio del año dos mil diez, a criterio de esta S., todo indica que esto no es más que un error material producido al momento de la elaboración del documentos, dado que el contenido del mismo hace alusión de manera concreta al presente caso, el cual se inició mediante requerimiento fiscal de fecha seis de agosto de dos mil diez.

    Es por estas razones que la Sala, es del criterio que la actuación de los agentes policiales ha sido apegada a derecho y no se ha producido ninguna violación a la disposición legal a la que se refiere el interesado, por lo que no es procedente declarar la nulidad aducida.

    En cuanto al segundo motivo planteado por el impetrante, referente a:

    LA INOBSERVANCIA EN EL

FALLO

DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS QUE FUERON INCORPORADOS EN LA VISTA PÚBLICA, citando como base legal el Art. 362 N°4 Pr.Pn., asevera el impetrante que en relación al acta del dispositivo policial el Juzgador reconoce la existencia de una incongruencia entre la hora del dispositivo y la redacción del documento, la cual justifica como un defecto formal, considerando que tal acta es determinante para construir la culpabilidad de su patrocinada.

Sobre este particular, el Tribunal de Mérito en su proveído señalo a Fs. 172 en síntesis lo siguiente: "En relación al acta de dispositivo policial si bien existe una incongruencia entre la hora del dispositivo y la redacción de documento, ésa circunstancia únicamente constituye un defecto formal que no vulnerarlos derechos fundamentales de las ahora procesadas ni causa

indefensión y se ve superado con la deposición de los agentes policiales que participaron en el procedimiento de vigilancia, como se puede apreciar en los párrafos precedentes de ésta sentencia, al ratificar y confirmar el lugar, día y hora en la que se realizó la captura en flagrancia de las acusadas.".

En relación a este yerro, esta S. se remite a Fs. 12 del proceso, en donde consta el acta elaborada por los agentes captores, frente al Super Selectos ubicado en el interior del Centro Comercial "Metrocentro", en el Departamento de S.A., a las doce horas con quince minutos del día tres de agosto de dos mil diez, en la cual se hace constar la manera en que se realizó la detención de las imputadas, plasmando hechos que se dieron n aproximadamente a las doce horas con cinco minutos del día en mención, por lo que la Sala no encuentra la supuesta incongruencia alegada por el impetrante, misma que fue superada en el análisis judicial al valorar dicha diligencia en relación con lo depuesto por los testigos 6SCAR A.R.R., M.I.C.C.Y.N.A.M.M., como bien lo ha dejado redactado el A-quo.

Por lo anterior, esta S. considera que no le asiste la razón al interesado, por lo que no existe vicio que declarar, pues la sentencia ha sido producida apegada a la ley y respetando el sistema de valoración conforme a las reglas de la sana crítica.

POR TANTO: Conforme a los fundamentos vertidos, disposiciones legales citadas y Arts.50 Inc.2° N°1, 130, 357, 421, 422 y 427 Pr.Pn., en nombre de la República De El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

A. NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA DE MÉRITO, por los vicios denunciados por el Licenciado J.M.C., en calidad de Defensor Particular de Y.A.M.D.M., relacionada también como M.D.M..

B. Oportunamente remítanse las presentes diligencias al Tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes

NOTIFÍQUESE. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------D.L.R.GALINDO------------------R.M.FORTÍN.H----------------M.TREJO---------------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------------------------------------------------------------ILEGIBLE-----------------------------------------------------------------------------------------------------RUBRICADAS-------------------------------------------------------

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