Sentencia Nº 47C2016 de Sala de lo Penal, 14-02-2017

Sentido del falloNO HA LUGAR
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha14 Febrero 2017
Número de sentencia47C2016
Delito Extorsión Agravada Continuada
Tribunal de OrigenCámara Especializada de lo Penal de San Salvador
EmisorSala de lo Penal
47C2016
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas con cinco minutos del día catorce de febrero de dos mil diecisiete.
La presente resolución es emitida por la Magistrada licenciada Doris Luz Rivas Galindo y los
Magistrados licenciados José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para
resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado Jorge Amado Alas Alas, defensor
particular del imputado REMBERTO ALONSO C. T., contra el fallo emitido por la Cámara
Especializada de lo Penal, San Salvador, a las quince horas con cuarenta y tres minutos del día
dos de diciembre del año dos mil quince, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria
dictada por el Juzgado Especializado de Sentencia "A" de esta ciudad, a las quince horas del día
cuatro de junio del año dos mil doce, en contra del imputado arriba mencionado y de JOSÉ NOÉ
G. P., por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en
el Art. 214 Nos. 1 y 7 Pn., en relación con el Art. 42 Pn., en perjuicio patrimonial de la víctima
con régimen de protección identificada con la clave "BALA ROJA".
Interviene además, el licenciado Álvaro Francisco Rodríguez Elías, en calidad de agente auxiliar
del Fiscal General de la República.
I.- ANTECEDENTES
PRIMERO: El Juzgado Especializado de Instrucción de esta ciudad, conoció de la audiencia
preliminar contra el referido imputado, concluida la misma, remitió las actuaciones al Juzgado
Especializado de Sentencia "A" de San Salvador, sede que celebró la vista pública, y con fecha
cuatro de junio de dos mil doce, dictó sentencia condenatoria, que fue apelada por la defensa
técnica, de cuyo recurso conoció la Cámara Especializada de lo Penal, que confirmó la sentencia
antes relacionada. Teniéndose los siguientes hechos acusados: "... Que el día diecinueve de enero
de dos mil once, la víctima "BALA ROJA" denunció que (...) recibió una llamada (. tratándose de
un sujeto desconocido quien le dijo que le diera el recado a su Jefe (denunciante) (...) q partir
del día de mañana veinte de los corrientes tenía que entregar una renta de CIEN DÓLARES
QUINCENALES de lo contrario que se atuviera a las consecuencias, optando el denunciante en
sugerirle a su empleado apagar el teléfono celular temporalmente. Por lo que el denunciante (...)
pidió a la policía nacional civil y Fiscalía General de la República que investigara dicho delito.
En ese sentido (...) la víctima BALA ROJA, autorizó como negociador al agente J. RE. F. H.,
para que (...) empezara negociaciones en su representación con los sujetos extorsionistas, para
lo cual se proporcionó un aparato de teléfono celular (...) Dicha negociación tendría como
finalidad, pactar una cantidad dineraria, así como horas, lugares y fechas, para hacer la entrega
personal de dicho dinero, y así poder realizar dispositivos de entregas controladas e
individualizar al mayor número de personas involucradas que llegasen a recoger el dinero
producto de la extorsión (...) El resultado de la negociación (...) consistió en que se entregaría
dicho dinero mensualmente, estableciéndose las respectivas fechas y lugares de entrega...". (sic).
SEGUNDO: El fallo recurrido en lo pertinente establece: "... C) CONFIRMASE en todas sus
partes la sentencia definitiva condenatoria emitida contra los imputados JOSÉ NOÉ G. P., y
REMBERTO ALONSO C. T., por el delito de EXTORSIÓN CONTINUADA, en perjuicio
patrimonial de la víctima denominada bajo la clave "BALA ROJA"...". (sic).
TERCERO: Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 483 y 484 Pr. Pn.,
esta Sala constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como de
impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia,
de la que se encuentre en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Al anterior
acervo, se agrega que el libelo puntualiza los motivos de reclamo y cita las notas presuntamente
quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTESE y decídanse las causales invocadas, Art. 486 Pr. Pn.
CUARTO: El inconforme identificó como motivos de casación: "... PRIMER MOTIVO DE
FORMA ALEGADO (...) SE INFRINGEN LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA CON
RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE VALOR DECISIVO, LO CUAL
CONSTITUYE UN SUPUESTO DE FALTA O INSUFICIENTE MOTIVACIÓN EN EL FALLO,
CONFORME AL MOTIVO DE CASACIÓN DISPUESTO POR EL Art. 478 numeral 3 del CPP.
(...) SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN POR LA FORMA (...) LA MOTIVACIÓN DE LA
SENTENCIA ES ILEGÍTIMA, POR BASARSE EN PRUEBA ILÍCITA, O QUE NO HAYA SIDO
INCORPORADA LEGALMENTE EN EL JUICIO (...) ARTÍCULO 478 NUMERAL 2 DEL
CPP...". (sic).
QUINTO: interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 Pr.
Pn., se emplazó al licenciado Alvaro Francisco Rodríguez Elías, quien actúa en calidad de agente
auxiliar del Fiscal General de la República, a fin de que emitiera su opinión técnica. No obstante
su legal emplazamiento, el referido profesional omitió pronunciarse al respecto.
I. FUNDAMENTOS DE DERECHO
En el primer motivo, el solicitante invoca que se han transgredido las reglas de la sana crítica con
respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, lo que constituye un supuesto de
motivación insuficiente, conforme a lo dispuesto en el Art. 478 No. 3 Pr. Pn.
Es así, como asevera que la sentencia objeto de impugnación, al confirmar la que fue pronunciada
en primera instancia, contiene violación a principios lógicos, específicamente la regla de la
derivación en su principio de razón suficiente, toda vez que ha emitido inferencias respecto de
elementos probatorios, de los cuales se han trastocado las exigencias de legalidad, para un
convencimiento judicial válido; de manera que, al excluir hipotéticamente estos aspectos de la
motivación, la sentencia debió ser inevitablemente absolutoria.
En el segundo motivo, los razonamientos de la parte recurrente residen en el vicio establecido en
el Art. 478 No. 2 Pr. Pn., ya que la motivación de la sentencia es ilegítima, por basarse en prueba
ilícita, o que no fue incorporada legalmente al juicio. Fundamentando su reclamo, en la
inexistencia de la autorización fiscal escrita que, para las entregas controladas, exige el Art. 5 de
la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, la que en adelante se
nominará ley especial.
Se aclara, que la defensa técnica ha expuesto en su recurso otros elementos con los que pretende
justificar su impugnación, sin embargo, esta sede extrajo únicamente del citado escrito los pasajes
pertinentes de las causales casacionales invocadas, dejando por fuera aquellos aspectos que
resultan intrascendentes, no vinculados a los vicios que se denuncian, que constituyen valoración
probatoria, apreciaciones subjetivas o argumentaciones carentes de agravio.
La Sala considera que el recurso debe ser desestimado, conforme a los razonamientos que serán
expuestos en los párrafos subsiguientes.
Difiere el impetrante con los raciocinios que utilizaron los tribunales, por carecer de razón
suficiente, esto es, no derivan sus conclusiones de los elementos probatorios inmediados; de
manera que, el defecto de la valoración consiste en carecer de fundamento probatorio para
establecer en las conclusiones judiciales una secuencia de hechos, al no haber inmediado los
testimonios de los agentes policiales que integraron los equipos dos y tres, quienes no
comparecieron al juicio.
Puntualizando que la fundamentación, "... sólo es aparente, y no radica en una demostración de
la razón de la decisión, pues da un salto en el vacío, desde el momento en que se entrega el
dinero, hasta el momento en que intervienen e identifican a ciertas personas, a las cuales, estos
afirman haberles encontrado cantidades de dinero producto de la extorsión. No se establece, la
concatenación de hechos, que era imprescindible para la fundamentación del fallo (...) de
manera tal, que el fallo declarativo de condena, está fincado no en la certeza, ni en la
demostración de la participación del justiciable, sino en una mera especulación judicial, que
desconoce las reglas lógicas...". (sic).
Según consta en el texto de la sentencia impugnada, al incoado Remberto Alonso C. T., se le
vincula en la entrega vigilada que se realizó el día uno de marzo de dos mil once, señalando la
testigo M. I. B., que uno de los sujetos le dijo que llevara el dinero hacia el taller, porque ahí
estaban "otras personas", resultando que una de ellas era el referido imputado; asimismo expuso,
que los sujetos luego que retiraron el dinero se dirigieron al taller, donde se reunieron con el
encartado y se repartieron el dinero, siendo intervenidos por el investigador y testigo F. E. B.,
quien al practicar una requisa al incoado, le encontró dinero previamente seriado; con ese actuar
se demuestra que el incoado no sólo tenía conocimiento que se estaba llevando a cabo el delito de
Extorsión, sino que voluntariamente decidió participar en el cometimiento del mismo, quedando
desvanecido el motivo alegado por el abogado defensor.
En torno a ello, esta sede advierte que al analizar la prueba testimonial, consistente en las
declaraciones de los agentes policiales J. R. F. H., F. E. B. Q., y M. I. B. de C., se acreditó la
intervención en cuatro dispositivos policiales de entregas vigiladas, los días treinta y uno de
enero, dieciséis de febrero, uno de marzo y once de abril del año dos mil once; cuyo objetivo era
identificar a las personas que retirarían el dinero, realizando un seriado de cien dólares para las
primeras tres entregas vigiladas y una de doscientos dólares, que proporcionó la víctima para tal
efecto.
Sobre la ejecución del primer dispositivo policial, denominado como primera entrega, se
estableció con los testimonios de los agentes F. H., y B. Q., que se ejecutó el dispositivo y
fungieron respectivamente, el primero, como encargado de entregar el dinero a los extorsionistas
y el segundo, como investigador con la función de identificar a las personas que
individualizarían. En ese contexto, acreditaron la intervención de J. N. G. P., a quien se le
encontró cinco billetes de la denominación de veinte dólares, los que previamente se habían
seriado.
En la ejecución del segundo dispositivo policial verificado por medio de los testimonios de los
agentes F. H. B. Q., y M. I. B.; cuyas declaraciones determinan que el primero fungió como
negociador, el segundo como agente uniformado encargado de identificar a los que llegaran a
recoger el dinero y, la última, era la persona que debía entregar el dinero; todo el dispositivo con
la función de identificar e individualizar a los responsables del ilícito, siendo una persona que no
ha sido enjuiciada en esta oportunidad, identificada como Jefrey Hardalym Z. Á., a quien se le
encontró un billete de la denominación de cien dólares.
En el tercer dispositivo policial, se estableció por medio de los testimonios de los agentes F. H.,
B. Q., y M. I. B., fungiendo respectivamente el primero, como negociador y el segundo, como
agente investigador de vigilancia y seguimiento y, la última, con la función de entregar el dinero;
todos con la misión de identificar e individualizar a las personas que llegaran a traer el dinero de
la extorsión, siendo los imputados, el primero, Josué Noé G. P., a quien se le encontró un billete
de la denominación de veinte dólares; el segundo, Remberto Alonso C. T., al que se le
encontraron tres billetes de la denominación de veinte dólares, y el tercero, Edwin Alexander H.,
se le encontró un billete de la denominación de veinte dólares, los que previamente se habían
seriado. En consecuencia, se determinó que no obstante el primero de los acusados, fue quien
recogió los cien dólares, posteriormente el sujeto se junta con los otros dos y se infiere
razonablemente que tenían conocimiento, y actuaban conscientemente de esas actividades
conminativas de ese día.
En relación al cuarto dispositivo policial se verifica por medio de las deposiciones de los agentes
F. H. B. Q. y M. I. B., fungiendo respectivamente, el primero, como negociador y el segundo,
como agente investigador de vigilancia y seguimiento y, la última, con la función de entregar el
dinero; cuya misión era identificar e individualizar a las personas que llegaran a traer el dinero de
la extorsión siendo el imputado Josué Noé G. P., a quien se le encontraron dos billetes de la
denominación de cincuenta dólares, los que previamente se habían seriado; lo anterior implica
que al igual que los incoados mencionados anteriormente, actuaba conscientemente de las
actividades conminativas de ese día.
La credibilidad de los testigos aludidos, se robustecen con los reconocimientos por fotografías y
con los álbumes fotográficos, donde se denota que ellos efectuaron las entregas de dinero y
actuaban en forma furtiva. Tales reconocimientos fueron incorporados para su valoración con
inmediación judicial, por parte de los agentes policiales investigadores que intervinieron en los
distintos dispositivos de entregas controladas, quienes individualizaron físicamente a los
imputados como las personas identificadas en forma escalonada en las actividades policiales
furtivas de entregas de dinero, de fs. 207 a fs. 235 del proceso. Además de las bitácoras, donde se
evidencia la existencia de una relación comunicacional entre los incoados; estos indicios
inequívocamente conducen a hilvanar una frecuencia comunicacional que hacen derivar el
conocimiento que tenían de las actividades ilícitas que realizaban, integrándose al acervo
probatorio como una información relevante, que a criterio de los juzgadores y de la Cámara,
fortalece aún más la fe a las actividades policiales de investigación, con el objeto de establecer la
coautoría de los imputados, existiendo una distribución de funciones y a la vez tenían el dominio
del hecho; y pese que fueron identificados indistintamente en las diversas entregas controladas
policiales, se colige que existió entre ellos una comunicación recíproca y constante, con la
finalidad lucrativa del dinero extraído de la víctima denominada "Bala Roja".
Acorde a lo anterior, se verifica la inexistencia de la violación de ley que se reclama, pues el
tribunal de apelación en su resolución ha observado en forma legal el mandato del Art. 144 Pr.
Pn., al exponer un fundamento completo, expreso, coherente y demostrativo del examen
desarrollado sobre el argumento fáctico de la sentencia del A-quo, en la medida que fue
reclamada por los motivos de apelación admitidos, manifestando las razones por las que estimó
procedente la confirmación de la misma, al haberse acreditado la exigencia patrimonial de la que
fue objeto la víctima clave "Bala Roja" a través de llamadas telefónicas, que contenían amenazas
de atentar contra su vida; habiéndose, a su vez, identificado a los sujetos que recibieron el dinero,
mediante los agentes investigadores J. R. F. H., F. E. B. Q., y M. I. B. de C., quienes participaron
en los cuatro dispositivos de entrega de dinero los días treinta y uno de enero, dieciséis de
febrero, uno de marzo y once de abril del año dos mil once.
En consonancia con las consideraciones anteriores, no existe la falta de fundamentación
invocada, al desprenderse las razones por las cuales se estimó el elenco probatorio de cargo; de
ahí que la motivación de la resolución impugnada atiende a las reglas del correcto entendimiento
humano, conforme a parámetros de derivación, es decir, que los juicios lógicos planteados en el
proveído poseen elementos probatorios de respaldo, sin incurrir en el defecto alegado.
Así las cosas, esta sede casacional comparte el criterio de la Cámara, al considerar que la decisión
de primera instancia ha sido emitida conforme a derecho, en observancia a las reglas de la sana
crítica, por existir referencia y ponderación de los elementos en la fundamentación intelectiva,
denotando que el sentenciador se refiere a cada uno de ellos, cuyo contenido analiza
individualmente y en relación al resto de evidencias desfiladas en el juicio, para determinar que
se comprobaron los hechos planteados por la representación fiscal, expresando las razones de las
que se derivó su acreditación, siendo infundada la pretendida infracción invocada.
En esa línea, es pertinente hacer mención que esta Sala ha emitido anteriores pronunciamientos,
en los que ha expresado: "...en materia penal rige el principio de libertad probatoria, por lo que
los hechos pueden acreditarse a través del empleo de cualquier medio legítimo y siempre y
cuando no se vulneren los derechos de los acusados (...) para que exista un quebranto en la
forma de razonar, la evaluación del tribunal que se acusa como contraria a la sana crítica debe
versar sobre una prueba que racionalmente no sea capaz de producir certeza, que se refiera a un
hecho que sea contrario a la experiencia del común de las personas, se analice arbitrariamente
un elemento de juicio o el raciocinio se haga sobre pruebas que demuestran cosa diferente a la
que se tiene por cierta con base en ella...". (Sentencia de la Sala de lo Penal, Ref.96C2016, del
día uno de junio del año dos mil dieciséis).
En virtud de lo expuesto, se concluye que las alegaciones no llevan razón, pues tal como consta
en la fundamentación discutida, se consignaron las causas que determinaron el pronunciamiento
confirmatorio, en consecuencia, se desestima la pretensión de la parte defensora.
En el segundo motivo, el cuestionamiento particular recae en que la sentencia se funda en medios
o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, tomándose ilegítima la motivación
que se base en pruebas originalmente ilícitas, y por tanto, no constituya un material probatorio
valorable en el debate central del juicio oral. Hace referencia al Art. 175 Pr. Pn., al afirmar que si
un elemento probatorio obtenido ilegalmente es valorado en una sentencia condenatoria, dicha
valoración contiene un vicio de ilegitimidad, y corresponde declarar su anulación.
El reclamo en este punto, tiene que ver con la ilegal utilización de prueba tenida como base para
emitir el fallo, se trata pues, de información probatoria originada en un medio o procedimiento
ilícito. Esto se traduce, en una ilegal obtención del dato probatorio, y por ende, en su ilegal
incorporación a los actos del debate, así como en lo referido a su valoración.
Conforme a los argumentos de la infracción alegada, se advierte, que los mismos se sustentan en
la carencia de autorización por escrito del fiscal del caso, para efectuar las entregas vigiladas;
expresando como punto medular, que no consta que se hayan realizado dichas autorizaciones,
encontrándose el incoado en condiciones de indefensión, al haberse inobservado las garantías del
debido proceso, razón por la cual corresponde declarar la nulidad absoluta de las entregas
vigiladas, entre ellas, de la tercera entrega vigilada, "... y consecuentemente, declarar la
ABSOLUCIÓN de mi defendido...". (sic).
Siendo enfático el impetrante, que en las entregas controladas antes referidas, se advierte un dato
característico y es el hecho que no existió una orden escrita de carácter específica por el fiscal del
caso, para llevar a cabo, en cada fecha en particular, dicho método especial de investigación,
como lo exigen los Arts. 175 Pr. Pn., y 5 de la ley especial, lo que se demuestra en los hechos que
fueron admitidos como objeto procesal, y en las actas de resultado de entrega vigilada, que fueron
incorporadas al juicio, en cuya parte final se relaciona: En la primera entrega controlada: "...No se
procedió a la captura ya que según dirección funcional del fiscal del caso únicamente se
realizaría una entrega vigilada...". (sic).
En la segunda entrega controlada, consta que: "...no se procedió a la captura del mismo, ya que
según dirección funcional del fiscal del caso únicamente se realizaría una entrega vigilada...".
(sic). En la tercera entrega, que la que se pretende involucrar a su defendido, también se dejó
constancia de lo siguiente: "...posterior a ser registrados, los sujetos se les devolvió a cada uno
sus prendas; no se procedió a la captura ya que según dirección funcional del fiscal del caso,
únicamente se realizaría una entrega vigilada...". (sic).
Finalmente, en la cuarta entrega vigilada se indica: "... al momento de hacer la intervención
policial, el equipo dos confirmó que efectivamente era el sujeto que había recibido momentos
antes el dinero de la extorsión; se hace constar que no se procedió a la captura ya que según
dirección funcional del caso, únicamente se realizaría una entrega controlada...". (sic).
En opinión de la defensa técnica, para colmar los requisitos establecidos en la ley especial, y
dotar de legalidad a estos métodos especiales de investigación, dado su carácter invasivo y que
llevan invívito un carácter engañoso, se requiere que el fiscal del caso otorgue una autorización
por escrito para cada caso en particular.
El tribunal de alzada advierte, que según lo establece el Art. 5 de la ley especial: "En la
investigación de los delitos previstos en esta Ley, la Fiscalía General de la República ejercerá
todas las facultades investigativas, conforme a lo dispuesto en la Constitución y las leyes, así
como determinará la responsabilidad de los autores o partícipes y evitará ulteriores
consecuencias. El fiscal del caso autorizará por escrito el empleo de métodos especiales de
investigación tales como operaciones encubiertas o entregas vigiladas".
Resulta entonces, según dicho tribunal, que la dirección funcional por escrito era necesaria en
este caso, para realizar las entregas vigiladas y no para tomar una denuncia o levantar un acta
donde se entregaba el celular por parte de la víctima; en ese orden, si el investigador plasmó en la
denuncia o en el acta donde se le entregó el teléfono celular que actuaba bajo la dirección
funcional de fiscalía, no se refería a la autorización por escrito a la que hace referencia el artículo
precitado, pues es claro que dicho documento será necesario cuando se trate de métodos
especiales como las entregas vigiladas.
En ese orden de ideas, señala la Cámara, que la primera entrega vigilada se llevó a cabo el día
treinta y uno de enero de dos mil once, para esa fecha ya se contaba con la debida autorización o
dirección funcional "por escrito" que exige el legislador en la norma antes mencionada, con ello
se comprueba, que tanto fiscalía como la policía, actuaron dentro del marco de la ley en el caso
de autos.
Relaciona el proveído, que el abogado defensor ha confundido los términos de "operaciones
encubiertas" y "entregas vigiladas", ya que en el primero, el agente encubierto utilizando medios
engañosos comete determinado delito con el objeto de investigar o probar otro ilícito penal que se
está investigando, en esos casos sí es necesaria la autorización por escrito del fiscal superior, Art.
175 Inc. 4° Pr. Pn. Sin embargo, en el caso de autos estamos frente a entregas vigiladas que se
dieron en un caso de Extorsión, lo cual es distinto, porque en dichas entregas los investigadores
no cometen delito, por el contrario, algunos se hicieron pasar por empleados de la víctima,
entregando el dinero exigido y los demás agentes identificaron a los imputados, en este último
caso, como lo regula el Art. 5 de la ley especial, es el fiscal del caso quien emite la autorización
para que se realicen las entregas vigiladas, por lo que se desvanece este argumento planteado en
apelación.
Este tribunal casacional, al haber examinado el planteamiento concerniente al prenotado motivo,
advierte el peticionario invoca el error del procedimiento en el uso de las técnicas de
investigación de negociación y entregas controladas efectuadas por los agentes policiales durante
la investigación del delito, predominando en los fundamentos del mismo, que éstas no contaron
con la autorización por escrito, extendida por parte del Ministerio Público Fiscal.
Esta sede está consciente que las anteriores conformaciones procuraron dar respuesta al tópico de
la técnica especial de investigación de "Entrega Vigilada" en una línea casi uniforme, verbigracia
los siguientes precedentes en orden de antigüedad:
A las ocho horas treinta minutos del día trece de noviembre del año dos mil doce, en la casación
238-CAS-2010, se consignó que: "el presupuesto establecido en el Art. 5 de la Ley Contra el
Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja (...) no puede confundirse con la
Dirección Funcional propiamente tal, pues la exigencia señalada líneas anteriores es de
carácter específico y no general...".
Posteriormente en el dispositivo que resolvía el recurso clasificado bajo referencia 555-CAS-
2011, se expuso a las ocho horas y treinta minutos del día cuatro de julio de dos mil trece, que:
"El Art. 5 de la LCCODRC demanda la presencia de un documento donde el ente acusador
plasme su autorización para utilizar operaciones encubiertas o entregas vigiladas,
convirtiéndose dicha formalidad en un bastión del respeto de garantías fundamentales del
proceso (...) Ciertamente, la aprobación y el uso de tales métodos especiales de investigación,
responderá a las características del delito a indagar, el cual en razón a su complejidad, hace
indispensable para su averiguación la ejecución de dichas herramientas".
En la casación número 86-CAS-2012, se motivó a las catorce horas y treinta minutos del día
cuatro de octubre de dos mil trece, que: "La Sala observa que la exigencia del Art. 5 de la Ley
Especial Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, se ha visto cumplida,
ya que consta por escrito la autorización para que se llevara a cabo el uso de métodos
especiales, concretamente la entrega".
En la providencia de las nueve horas y cincuenta minutos del día dieciocho de junio de dos mil
catorce, impugnación 231C2013, se argumentó que: "Como segundo reclamo, alegan el
incumplimiento del requisito exigido en el Art. 5 de la Ley Contra el Crimen Organizado y
Delitos de Realización Compleja, que dice: "... El fiscal del caso autorizará por escrito el empleo
de métodos especiales de investigación tales como operaciones encubiertas o entregas
vigiladas". (...) No obstante lo anterior, -y aunque conste en las diligencias de investigación que
los agentes policiales actuaron en cumplimiento del direccionamiento fiscal (...) esta Sala
considera que al carecer el proceso de un requisito establecido en la legislación especial para la
validez de las actividades investigativas se traduce, dicha omisión, en una violación a la garantía
del debido proceso".
A las ocho horas y cuarenta minutos del día nueve de marzo del año dos mil quince, en la
casación clasificada bajo referencia 244C2014, se ilustra que: "Este tipo de técnicas
investigativas se configuran como actos de investigación típicos del combate contra el crimen
organizado (...) Asimismo, se ha dicho que la entrega vigilada requiere una autorización fiscal
en virtud de la cual los agentes policiales se limitan a presenciar los hechos, sin interrumpir el
curso del devenir delictivo (...) de esa manera, se legitima la presencia pasiva de los agentes
policiales frente al ilícito cuyo curso causal no entorpecen, limitándose a verificarlo y a
preservar la información recabada".
En la casación número 277C2015, proveída a las ocho horas veinte minutos del día veintiséis de
enero de dos mil dieciséis, se fundamentó que: "...No es cierto (...) que siempre que se hace uso
de medios engañosos para la individualización (...) de las personas que participan en el delito de
Extorsión (operativos de entregas vigiladas) debe darse cumplimiento a la exigencia de la
autorización por escrito que mencionan los Arts. 175 Inc. Pr. Pn; y 5 de la Ley Contra el
Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, ya que la jurisprudencia citada deja
explícito que (...) debe tratarse de delitos de crimen organizado o de realización compleja,
delitos de defraudación al fisco, delitos contenidos en la Ley Especial contra Actos de
Terrorismo, Ley contra el Lavado de Dinero y de Activos, Ley Reguladora de las Actividades
Sin embargo, los actuales integrantes de la Sala de lo Penal le darán un tratamiento diferente al
tema de las "entregas vigiladas", partiendo de un análisis integral tanto de la normativa
internacional como nacional en sus diferentes ramificaciones, de ahí que antes de tratar el tema
previsto en el contexto del Art. 5 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de
Realización Compleja, se enfocará la temática de la "Entrega Vigilada" de forma global. El
primer punto a traerse a colación es que las diligencias policiales en cita, son una cualificación de
las Técnicas de Investigación Policial, al grado de ser catalogadas y aceptadas en el ámbito
internacional como "Técnicas Especiales de Investigación" (TEI). Fue en la Convención de las
Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo,
2000), que se acuñó por primera vez en el epígrafe del Art. 20 No. 1, la frase "Técnicas
Especiales de Investigación", englobando dentro de ellas, a manera de ejemplo la "entrega
vigilada", la "vigilancia electrónica" y las "operaciones encubiertas", posteriormente, es retomada
en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (2003).
Ninguna de las Convenciones citadas clarifica qué son las "Técnicas Especiales de
Investigación"; por tal motivo, es oportuno traer a colación que la Sala de lo Constitucional de El
Salvador, en el procedimiento constitucional de hábeas corpus clasificado bajo referencia 231-
2006, expuso a las diez horas del día diecinueve de agosto de dos mil nueve, que: "Las técnicas
especiales de investigación son procedimientos especializados que resultan admisibles en la
averiguación de los delitos de naturaleza compleja bajo diversas modalidades, v.gr. las entregas
controladas, agentes encubiertos, las recompensas, etc.; a fin de enfrentar de manera eficaz la
investigación y la imposición de la sanción de quien resulta responsable". A lo que podría
agregarse que son mecanismos no tradicionales, extraordinarios o no convencionales de
indagación policial, útiles, pero sobre todo necesarios, para combatir los delitos de drogas, el
crimen organizado, la corrupción y, en el caso particular de El Salvador, los delitos de
realización compleja y/u otros.
Tanto las técnicas ordinarias como las especiales son desplegadas por los agentes de policía y,
por su misma naturaleza, buscan esclarecer un hecho punible, individualizar e identificar al autor
delictivo y evitar mayores consecuencias nocivas a la sociedad. Visto así, la distinción de unas y
otras, arraiga su razón en que las técnicas especiales deben ser supervisadas y resguardadas de
forma particular por el aparataje nacional e internacional, ya que permite en la mayor de las
veces, que el delito objeto de investigación u otro conexo siga su curso "de forma controlada" (En
la medida de lo racionalmente posible) o, se permite la injerencia a derechos fundamentales de
los sujetos investigados; en ambos supuestos garantizando tanto que la actuación estatal y los
agentes encargados de ella se encuentren delimitados por la ley y, que la injerencia sea
exclusivamente la necesaria al amparo de la norma legal.
Entrando ya en materia, la técnica especial de investigación conocida a nivel internacional y,
retomada por El Salvador de "Entrega Vigilada", tuvo su primera definición en la Convención de
las Naciones Unidas Contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (1988), que
en el Art. 1 lit. "g", que a la letra dice: "Por "entrega vigilada" se entiende la técnica consistente
en dejar que remesas ilícitas o sospechosas de estupefacientes, sustancias sicotrópicas,
sustancias que figuran en el Cuadro I o el Cuadro II anexos a la presente Convención o
sustancias por las que se hayan sustituido las anteriormente mencionadas, salgan del territorio
de uno o más países, los atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de
sus autoridades competentes, con el fin de identificar a las personas involucradas en la comisión
de delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 de la presente Convención".
La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en su
artículo 2 literal "i", define la entrega vigilada así: "Por "entrega vigilada" se entenderá la
técnica consistente en dejar que remesas ilícitas o sospechosas salgan del territorio de uno o más
Estados, los atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus
autoridades competentes, con el fin de investigar delitos e identificar a las personas involucradas
en la comisión de éstos". Y, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción,
establece como definición de entregas vigiladas, en el artículo 2 literal "i", lo siguiente: "Por
"entrega vigilada" se entenderá la técnica consistente en permitir que remesas ilícitas o
sospechosas salgan del territorio de uno o más Estados, lo atraviesen o entren en él, con el
conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de investigar un
delito e identificar a las personas involucradas en su comisión".
Por consiguiente, tenemos que la técnica especial de investigación de "entrega vigilada" prevista
en las Convenciones supra relacionadas contienen en resumen, las siguientes características: a)
Recae sobre remesas ilícitas o sospechosas (De los supuestos a que se refieren dichas normas
internacionales), b) Deben salir del territorio de uno o más Estados, los atraviesen o entren en él,
c) Ha de existir conocimiento y estar bajo la supervisión de las autoridades competentes y, d) la
finalidad debe ser investigar delitos de tráfico de drogas (En término lato), delincuencia
organizada transnacional y de Corrupción e identificar a las personas involucradas en la comisión
de éstos. Merece destacar que por estar ratificados dichos instrumentos internacionales por El
Salvador, éstos constituyen leyes del país con preeminencia en caso de conflicto sobre la
legislación interna, Art. 144 Cn.; además, ha de resaltarse para los fines del presente estudio que
las especies objeto de vigilancia son "remesas ilícitas o sospechosas".
En el marco de la legislación interna, encontramos mención explícita a la técnica especial de
investigación de entrega vigilada, en la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas
(2003), la Ley contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja (2007), el Código
Procesal Penal (2011) y la Ley Especial contra el Delito de Extorsión (2015), pero únicamente en
la de mayor antigüedad (Drogas) se hace una definición sobre la misma (Art. 4), como la:
"Técnica consistente en dejar que drogas ilícitas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas,
sustancias que figuren en el cuadro I o el II anexos a la Convención Única de 1961, sobre
Estupefacientes y su Protocolo de Modificación de 1972, o sustancias por las que se hayan
sustituido las anteriormente mencionadas, que salgan o transiten dentro del territorio de uno o
más países, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus
autoridades competentes, con el fin de identificar a las personas involucradas en la comisión de
delitos tipificados en la presente Ley".
La anterior legislación se corresponde con la Convención de las Naciones Unidas Contra el
Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas; la que a su vez, como se justificó
anteriormente, se asemeja a los otros instrumentos internacionales relacionados; en cuanto que, 1)
El objeto de control es ilícito o se sospecha su ilicitud, 2) Sale (La remesa) del territorio de uno o
más Estados, los atraviesen o entren en él, 3) Debe tener conocimiento la autoridad competente y
ha de supervisar la gesta, y 4) Tiene por fin investigar los delitos de tráfico de drogas,
delincuencia organizada transnacional y de Corrupción e identificar a las personas involucradas
en la comisión de éstos, según el caso. Resulta que la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos
de Realización Compleja (2007), el Código Procesal Penal (2011) y la Ley Especial contra el
Delito de Extorsión (2015), son normas en blanco en cuanto a la concepción de la técnica
especializada de "entrega vigilada"; por lo que, la hermenéutica jurídica conlleva que debe
colmarse con las normas que definen la materia.
Atañe ahora la normativa especial contra el crimen organizado y delitos de realización compleja,
véase que ésta en el Art. 5, en lo pertinente expresa: "La Fiscalía General de la República
ejercerá todas las facultades investigativas, conforme a lo dispuesto en la Constitución y las
leyes (...) El fiscal del caso autorizará por escrito el empleo de métodos especiales de
investigación tales como operaciones encubiertas o entregas vigiladas". De este texto saltan dos
ideas puntuales en el ámbito de su aplicación: 1) La Fiscalía tiene potestad de ordenar
(Direccionar) que se practiquen todas las diligencias (ordinarias o especiales) que sean necesarias
para investigar el delito y determinar los responsables del mismo; y 2) En el caso del empleo de
técnicas especiales de investigación, entre ellas, la "entrega vigilada" debe autorizar por escrito el
uso de éstas, la cual debe ser caso por caso, conforme la Sala de lo Constitucional lo externó en el
hábeas corpus 231-2006, a las diez horas del día diecinueve de agosto de dos mil nueve, en la que
fundó que: "El uso de técnicas especiales de investigación ha de cumplir ciertos requisitos, a
saber: (i) Contar con una autorización expresa, la cual se ha de decidir caso por caso". La Sala
de lo Penal ha sido contundente en sostener que debe constar la autorización por escrito para que
la diligencia en cita tenga validez y, que la falta de ella, produce la nulidad de lo actuado.
Se destaca que no puede inadvertirse que hay actividades investigativas tradicionales que se
asemejan a las técnicas especiales de investigación, pero que examinadas a detalle resulta que son
diligencias ordinarias desplegadas por los agentes investigadores y que en consecuencia no
requieren autorización fiscal escrita. Es muy ilustrativo para el tema que ocupa, la división que al
respecto hace la Ley Especial Contra el Delito de Extorsión al efectuar una distinción (Art. 8)
entre las técnicas de investigación policial, como el caso de la negociación y/o entrega bajo
cobertura policial y las técnicas especiales de investigación, entre éstas la entrega vigilada.
La distinción clara entre la "entrega bajo cobertura policial" (Técnica ordinaria) y la "entrega
vigilada" (Técnica especializada); es que en la primera el objeto o especie a entregar es lícito por
esencia y no es limitativa de derechos fundamentales, por consiguiente, el control riguroso no
recae en éste por ser un mero señuelo que no requiere vigilancia en sí mismo; distinto al
supuesto, de la "entrega vigilada", en la que como se puede observar, en los instrumentos
internacionales y el nacional supra relacionados, "la remesa es ilícita o sospechosa"; es decir, que
por la misma naturaleza de la especie que se supervisa, los canales de inteligencia policial y/o
estatal pertinentes o incluso particular (verbigracia aerolíneas) deben tener conocimiento y
autorizar su tránsito para que la actividad tenga existo, además de servir de garantía procesal para
los intervinientes que su omisión de actuar (Respecto de la remesa) está amparada en la ley.
En otras palabras, la entrega bajo cobertura policial (término que si bien corresponde a la Ley
Especial Contra el Delito de Extorsión, Art. 8, esta Sala lo acoge para fines de diferenciar las
técnicas policiales en cita) de un paquete de dinero o simulación del mismo para determinar la
participación delincuencia! de dos o más personas en los delitos de Secuestro o Extorsión,
conforme el Art. 1 de la Ley contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, no
constituye la técnica especial de investigación de "entrega vigilada" porque la especie, objeto o
remesa a entregar no es de naturaleza ilícita o sospechosa, ni es limitativa de derechos
fundamentales y, por tanto, dicha técnica ordinaria, tradicional o convencional policial no
requiere autorización escrita fiscal.
Partiendo de los hechos tenidos por acreditados, por ambas sedes judiciales, para esta Sala es
claro que la actividad que practicaron los agentes investigadores J. R. F. H., F. E. B. Q., y M. I.
B. de C., en los cuatro dispositivos de entrega de dinero los días treinta y uno de enero, dieciséis
de febrero, uno de marzo y once de abril del año dos mil once, para individualizar e identificar a
los sujetos que recibirían el paquete, no encaja dentro de la figura procedimental de "entrega
vigilada", ya que la especie a entregar es de origen lícito, y no es limitativa de derechos
fundamentales; por lo que, tales diligencias de investigación son catalogables como ordinarias y
enmarcables con el nombre de entrega bajo control policial.
Como corolario, corresponde señalar que las consideraciones vertidas en la resolución de
confirmación son válidas, por cuanto consigna que los razonamientos son suficientes y claros
para establecer la coautoría de los imputados, por haberse fundamentado en elementos de prueba
obtenidos e incorporados válidamente al proceso, expresando criterios de valoración razonables
en los que se basó para tomar su decisión, cumpliendo así con las exigencias de los Arts. 144,
178 y 395 Pr. Pn. Por ende, no es atendible el reclamo cimentado en la motivación ilegítima de la
sentencia, al haberse establecido que los agentes policiales investigadores que intervinieron en los
distintos dispositivos de entregas controladas, actuaran dentro del marco legal individualizando
físicamente a los imputados en forma escalonada en los diferentes dispositivos policiales de
entregas de dinero.
Lo anterior es así, por cuanto al ser las entregas bajo cobertura policial, diligencias de
investigación ordinarias, basta con que los agentes de autoridad actúen sobre la base de la
dirección funcional del Fiscal del caso, dejando constancia de las instrucciones recibidas,
conforme las disposiciones legales siguientes: Art. 139 Pr.Pn. "Cuando un (...) funcionario
público ha de dar fe de actos que realice (...) elaborará un acta (...) Las actas que elabore el (...)
policía llevarán la firma de quien practique el acto". Y, Art. 276 lncs. 1° y 2° del mismo cuerpo
legal, "En todo caso actuarán bajo la dirección de los fiscales (...) Bastará asentar en acta, con
la mayor exactitud posible, las diligencias de utilidad para la investigación. Se dejará constancia
en el acta de las instrucciones recibidas de los fiscales".
En el caso de autos, consta la autorización para la realización de entregas vigiladas, bajo el
direccionamiento del agente auxiliar del Fiscal General de la República, licenciado Álvaro
Francisco Rodríguez Elías, ver fs. 21 del expediente principal. Por consiguiente, de lo examinado
se observa que la actuación policial fue realizada dentro de los parámetros previstos en la norma
procesal para ese tipo de actividad investigativa; por lo que carece de relevancia jurídica la
anulación del fallo cuestionado, al haberse determinado que la actuación policial en estudio no
requiere autorización fiscal por escrito, debiendo declararse no ha lugar a casar la sentencia
venida a conocimiento.
POR TANTO: Con base en los argumentos expuestos, disposiciones legales citadas y Arts. 50
Inc. 2° Lit. a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484 Pr. Pn., a nombre de la República de El Salvador
esta Sala RESUELVE:
DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de confirmación antes aludida, por no
existir los motivos invocados por el licenciado Jorge Amado Alas Alas, defensor particular del
imputado Remberto Alonso C. T.
En consecuencia, manténgase firme la sentencia recurrida y oportunamente remítase el proceso al
tribunal de procedencia para los efectos legales consiguientes.
NOTIFÍQUESE.,
------D. L. R. GALINDO-------J. R. ARGUETA.--------L. R. MURCIA------PRONUNCIADO
POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.---
-----SRIO.-----------RUBRICADAS-----------------------------------------------------------------------.

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