Sentencia nº 167-C-2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 27 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia167-C-2014
Sentido del FalloExtorsión
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador

167-C-2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y veinticinco minutos del día veintisiete de agosto de dos mil catorce.

La Sala conoce del recurso de casación interpuesto por el abogado C.E.R.V., en su carácter de defensor particular, impugnando la sentencia definitiva, pronunciada por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, a las nueve horas y treinta minutos del día dieciséis de mayo de dos mil catorce, mediante la cual se confirma en alzada la condenatoria emitida por el Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador, a las quince horas y treinta minutos del día siete de diciembre de dos mil trece, en el proceso instruido contra el imputado J.W.A., por el delito de Extorsión Art. 214 Nos. 1 y 7 Pn,., en perjuicio de víctima bajo régimen de protección clave "Neptuno".

En observancia a lo establecido en el Art. 484 Inc. 1 Pr.Pn., se procede al examen de la acción impugnativa a efecto de establecer su procedencia, advirtiéndose que el recurrente postula cuatro motivos, los que serán objeto del análisis respectivo.

Con respecto a los primeros dos motivos, relacionados con inobservancia de normas procesales establecidas bajo pena de nulidad, y fundarse la sentencia en prueba ilícita o que no haya sido incorporada legalmente al juicio, verificado el análisis respectivo, se determina el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos en los Arts. 478, 479 y 480 Pr.Pn., por lo que se estima admisible, procediéndose a emitir la sentencia que corresponda.

En relación a los restantes motivos, si bien se trata de infracciones argumentadas independientemente, existe uniformidad en los planteamientos, razón por la cual se examinarán y deducirán conjuntamente, procediéndose a relacionar los enunciados sintéticos respectivos:

"...C) Si en la sentencia existe falta de fundamentación... (Artículo 78 numeral 3 CPP). En el presente caso la fundamentación es insuficiente porque se utiliza como fundamentación, el simple relato de los hechos de acuerdo al dicho de los testigos, expresando que ni la víctima y testigo ni los agentes policiales involucraron de manera directa e inequívoca a mi representado y con ello se llena el presupuesto del artículo 400 numeral 4 CPP, como uno de los vicios de la sentencia..."(fs. 31 vto. incid. alzada)

"...D) Cuando no se han observado las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo (Artículo 478 numeral 3 CPP)... La defensa... incorporó al juicio elementos probatorios u órganos de prueba, mediante los cuales acreditaba

que dicho imputado se encontraba en la ciudad de San Miguel el día... en que supuestamente ocurrió la cuarta entrega de dinero de extorsión en la cual se dice participó el procesado... Asimismo... se acreditó que el procesado es persona de buena conducta, trabajador, querido por la comunidad, sin pertenencia a organizaciones delictivas..." (fs. 32 vto. incid. apelación)

El casacionista fundamenta su reclamo mediante diversos argumentos, sintetizándose a continuación los más relevantes:

"...debemos verificar si en la sentencia impugnada el tribunal sentenciador les dio cumplimiento a las reglas básicas de la fundamentación... página 136 de la sentencia de primera instancia se relaciona la declaración del testigo N., y dicho testigo no menciona en lo absoluto al señor J.W.A.... emitió la sentencia condenatoria... motivado por la impresión in sito que le causó la declaración de la víctima Neptuno... tal como se ha establecido, el día que se dice ocurrió la cuarta entrega, mi defendido se encontraba en la ciudad de San Miguel, trabajando, es decir estaba físicamente en otro lugar, lejos del lugar de los hechos, por lo que con toda certeza se sostiene que el señor A., no participó en la comisión del delito..." (fs. 32 incid. alzada)

"...Dichos órganos de prueba enumerados anteriormente, fueron analizados por el tribunal.., el tribunal sentenciador valoró negativamente dichos documentos mencionados... que contienen declaraciones juradas que constan en acta notarial de las cuales da fe el notario... el error del tribunal sentenciador, estriba en que niega a dichos documentos el valor probatorio de que están impregnados y provistos.., y con ellos se prueba la información... de que mi defendido... no se encontraba en la zona de Nejapa el día en que se die ocurrieron los hechos extorsivos... pues ese día, según los documentos relacionados, el señor A. estaba en la ciudad de San Miguel... El tribunal sentenciador yerra al valorar negativamente esta prueba de descargo, bajo el argumento que dicha documentación para ser incorporada en la vista pública debía seguir el proceso de autenticación que establece el Art. 249 CPP..." (fs. 35-36 incid. alzada)

En principio, resulta evidente que la propuesta de análisis del impugnante conduciría a la reformulación del cuadro fáctico, toda vez de basarse en el supuesto de que su patrocinado se encontraba en un lugar diferente al de la ejecución del ilícito; siendo ese un extremo de imposible consideración en esta sede casacional, por rebasar la competencia y facultades legalmente conferidas.

Por otra parte, en el discurso concerniente a vulneración de las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, lo que se desprende del planteamiento no demuestra el vicio denunciado, ya que además de abstenerse de indicar a cuáles reglas de la lógica, la experiencia o la sicología ha querido referirse el impugnante, se denota estar orientado a lograr que la Sala pondere la prueba de descargo, misma que fue negativamente valorada en las instancias respectivas, no obstante ser un ámbito excluido al conocimiento del presente recurso, falencia que impide un análisis de fondo.

Mucho más grave se presenta el planteamiento dirigido a cuestionar la fundamentación emitida por el Tribunal de Sentencia, según se desprende de la crítica formulada en la casación hacia algunos juicios y postulados desarrollados en el proveído emitido en dicha sede, en lugar de referirse a las consideraciones y fundamentos expuestos en la sentencia dictada en apelación, en atención al principio de impugnabilidad objetiva contemplado en el Art. 479 Pr.Pn..

Las inconsistencias acotadas constituyen errores de fondo, toda vez de vincularse con los fundamentos de los motivos denunciados, lo que imposibilita aplicar lo preceptuado en el Art. 453 Inc. 2 Pr.Pn., e impone la inmediata inadmisión de los motivos basados en fundamentación insuficiente y transgresión de las reglas de la sana crítica, Art. 484 Pr.Pn..

Asimismo, el postulante formula un ofrecimiento de prueba diciendo: "...pida al Tribunal respectivo el audio de la vista pública en lo referente al incidente de nulidad que en aquella interpuso la defensa del señor A., para el efecto que observe y verifique sobre lo que en el incidente se expuso, para que, concatenado con lo expuesto en este escrito, el tribunal casacional llegue a la conclusión (definitiva que existe el vicio e ilegalidad reclamada..." (fs. 29 vto. incid. apelación)

A ese respecto, el peticionario debió tener presentes los casos donde procedería una oferta probatoria, pues de conformidad con lo regulado en el 482 Inc. 1 Pr. Pn., esa posibilidad se limita a los casos de incongruencia entre lo consignado en el acta de vista pública y la sentencia, frente a la manera distinta en que se habría llevado a cabo un acto; no ajustándose lo argumentado por el casacionista a la hipótesis normativa, imponiéndose, por consiguiente, un respuesta en sentido negativo. RESULTANDO.

  1. Que mediante la sentencia definitiva relacionada en el preámbulo el a quo resolvió lo siguiente: "...Confirmase la sentencia condenatoria dictada contra los acusados J.W.A....

    atribuye el hecho calificado como Extorsión... Art. 214 No. 1 y 7 Pn. en perjuicio patrimonial de clave Neptuno..." (fs. 15 incid. alzada)

  2. De la acción impugnativa ejercida por el defensor público nominado en el preámbulo, se admitieron dos motivos enunciados y resumidos sintéticamente así:

    "...Errónea aplicación de preceptos legales contemplado en los artículos 5 de la Ley contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja... artículos 144, 175 incisos 1°. y 2°., 176 y 177 del Código Procesal Penal, lo cual genera los vicios de la sentencia regulados en el artículo 478 numerales 1, 2, 3 del Código Procesal Penal... la Policía Nacional Civil, PNC, realizó entregas vigiladas sin que la Fiscalía... diere cumplimiento a lo que establece el Artículo 5 de la Ley contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja..." (fs. 22-25 incid. alzada)

    "...Si la sentencia se basa en prueba ilícita o que no haya sido incorporada legalmente al juicio. (Artículo 478 numeral 2 CPP). Todas las pruebas de cargo en el presente proceso, son prueba ilícita por haber incumplido el artículo 5 LCCODRC... de no existir la autorización expresa, para el caso específico de la cuarta entrega en ese proceso, y de cualquier otra entrega, esa actividad policial... constituye prueba ilícita, lo que significa que fue obtenida e incorporada de manera ilegal al proceso... la cual no produce, no debería producir, ningún efecto jurídico dentro de un proceso, porque carece de requisitos de validez y existencia... solicito que la misma se case, se revoque y se declare la nulidad absoluta del proceso... artículo 346 numeral 7 CPP..." (fs. 25-31 incid. apelación)

    Complementa el planteamiento de los motivos antes relacionados, citando precedentes jurisprudenciales con Referencias 238-cas-2010 y 555-cas-2011, sentencias en las que, según la hipótesis formulada por el casacionista, esta S. habría declarado sendas nulidades procesales por faltar la autorización para realizar operaciones especiales, exigida por el Art. 5 de la Ley contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, la que en adelante se nominará tan solo ley especial.

  3. La representación fiscal estaba a cargo de los L.G.L.L.H. y C.G.M.B., pero no dio respuesta al emplazamiento respectivo. (fs. 68 incid. apelación)

  4. La Sala encuentra que la infracción fundante de los motivos sujetos a examen es la misma, por referirse el impugnante en ambos casos a la carencia de autorización para realizar las entregas vigiladas, tal como lo prescribe el Art. 5 de la ley especial; por consiguiente, convergen idénticas pretensiones y argumentos, lo que habilita un análisis conjunto.

    Atendiendo a que el sustrato argumentativo descansa en precedentes jurisprudenciales, y tomando en cuenta que se trata de sentencias relacionadas con la aplicación del Código Procesal Penal derogado, se verificarán las circunstancias particulares del caso de mérito, en el ámbito concerniente a la decisión emitida en alzada, para luego determinar su eventual pertinencia.

    Consta en la sentencia emitida en apelación (fs. 2-15 incid. alzada), que la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, hizo mérito del mismo argumento sometido a consideración de esta sede, para cuya determinación reconoció, como punto de partida, que aparece agregada a folios 56-57 la autorización escrita dada al ente policial por parte de la representación fiscal, en la cual se encomienda y faculta: "...la planificación y coordinación de diferentes dispositivos policiales de vigilancia y seguimiento al momento de las entregas del dinero producto de la extorsión, con el objeto de poder determinar el modo de operar de los extorsionistas e individualizar plenamente... asimismo determinar el modo de operar de los miembros de la mara o pandilla... con estrategias de investigación claras y precisas para poder lograr obtener la mayor información posible..." (fs. 6 incid. apelación)

    De conformidad con lo antes relacionado, la Cámara se rigió por el criterio de estimar aplicables los Arts. 175 Inc. 4 y 282 del Código Procesal Penal, y no el Art. 5 de la ley especial, en virtud de tratarse de un proceso tramitado en la jurisdicción común, siendo innecesario exigir, en este caso, la autorización escrita emitida específicamente para cada operación investigativa, de conformidad con los lineamientos establecidos en los preceptos citados.

    El proceso de mérito, si bien se inició en la jurisdicción especializada, consta a fs. 4345-4350, mediante resolución de las once horas del día veinte de junio de dos mil trece, que el Juzgado Especializado de Sentencia A, se declaró incompetente por razón de la materia, y en adelante las subsiguientes actuaciones correspondieron al Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador, sede jurisdiccional que realizó la vista pública y pronunció la sentencia definitiva de primera instancia.

    Pese a que la jurisdicción material se vincula con la aplicación de la normativa común, el recurrente insiste en que, por haberse iniciado en la jurisdicción especializada, predomina la aplicación de la ley especial, refiriéndose concretamente al Art. 5 de la normativa, relativo a la autorización escrita para realizar operaciones especiales, aseverando que ésta formalidad no se subsume en la dirección funcional ejercida por la representación fiscal, en virtud de su carácter genérico, mientras que la normativa especial impone emitir sendas autorizaciones detallando labores y acciones a desarrollar en cada operación dispuesta por la policía, de acuerdo con la hipótesis del recurrente.

    El planteamiento así resumido, alude a la aplicación de la ley procesal, potenciando la selección preferencial de un precepto que sería más beneficioso para la situación particular del imputado; al respecto, es preciso dejar establecido que en materia adjetiva rige el principio de aplicación inmediata y directa de la ley, por lo que no debe confundirse el hecho jurídico material con el hecho jurídico procesal, reconociéndose que en materia sustantiva ciertamente opera el principio de ley más favorable, mas no en materia procesal, donde los actos del procedimiento se desenvuelven en la estructura normativamente fijada a la competencia material de que se trate.

    Por consiguiente, no existe el yerro atribuido a la sentencia emitida en apelación, siendo atinada la aplicación de las disposiciones legales de la normativa procesal común, en un proceso correspondiente a la jurisdicción ordinaria.

    El criterio apuntado, ya forma parte de los precedentes en materia casacional, tal como acertadamente lo citó el tribunal de alzada, toda vez que en el incidente Referencia 716-cas-2010, sentencia emitida en esta sede a las diez horas y treinta minutos del dieciséis de agosto de dos mil trece, se dejó establecido que el ejercicio de la acción penal ante la jurisdicción ordinaria, sujeta el procedimiento al imperio exclusivo del Código Procesal Penal.

    Asimismo, probablemente el peticionario desconoce otro pronunciamiento más reciente sobre un tema similar, refiriéndonos a la sentencia dictada a las catorce horas y treinta minutos del día cuatro de octubre de dos mil trece, en el incidente Referencia 86-cas-2012, donde se determinó que, el direccionamiento escrito del Ministerio Público, siempre y cuando determine las facultades básicas para realizar actos de investigación, se adecua a lo preceptuado en el Art. 5 de la Ley especial, colmándose con ello las formalidades indispensables, y el respeto a las garantías procesales; todo ello en el contexto particular del caso concreto, ya que las peculiaridades de cada uno son las que orientan un determinado pronunciamiento.

    Como corolario, es necesario aclarar que en las sentencias citadas por el impugnante (Referencias 555-cas-2011 y 238-cas-2010), los defectos denunciados eran diferentes a los invocados actualmente, pues según se desprende de los citados pronunciamientos, la actividad investigativa no estuvo respaldada en absoluto por una autorización escrita, extremo acreditado en el incidente 238-cas-2010, mediante la consideración siguiente: "...Y es por esta razón, que luego de un exhaustivo examen, la Sala determina que tal como lo denuncia la impetrante, el documento que autoriza el empleo del método de entrega vigilada para la investigación de los delitos en el presente caso, es inexistente, por lo que la actuación de los agentes policiales no ha sido apegada a la normativa pertinente para ello...".

    Queda así evidenciado que los argumentos empleados por el casacionista para demostrar el pretendido vicio, comportan un enfoque fuera del contexto en que se emitieron los pronunciamientos jurisprudenciales citados, ya que en aquellos procesos, la representación fiscal obvió emitir alguna autorización escrita, limitándose a la dirección funcional que normalmente se utiliza en la generalidad de casos, no siendo ese el supuesto suscitado en el de mérito.

    En consecuencia, se determina la legalidad de la prueba, cuyo cuestionamiento residía en el hecho de haberse generado a través de un método de investigación carente de legalidad; y por lo tanto, no asistiéndole la razón al impugnante, se declarará no ha lugar a casar la sentencia de mérito.

    POR TANTO, con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2°. L.. a), 144, 147, 481, 482 y 484 Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

    DECLÁRANSE INADMISIBLES los motivos consistentes en falta de fundamentación e inobservancia de las reglas de la sana crítica.

    DECLÁRASE SIN LUGAR la oferta probatoria, en razón de no cumplir con los supuestos normativamente establecidos. NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito con relación a los motivos fincados en inobservancia de preceptos legales e ilicitud de la prueba, por consiguiente queda firme la misma. Remítase el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.

    NOTIFÍQUESE

    D.L.R. GALINDO------------------------ R.M. FORTIN H.------------------------ M. TREJO-------------------------------------------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS

    QUE LO SUSCRIBEN.------------ILEGIBLE.---------------------SRIO.--------------------RUBRICADAS.

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