Sentencia nº 716-CAS-2010 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 16 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2013
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia716-CAS-2010
Sentido del FalloExtorsión
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Segundo de Sentencia de San Salvador

716-CAS-2010

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y treinta minutos del día dieciséis de agosto de dos mil trece.

Los Suscritos Magistrados conocen del recurso de casación elaborado por el Licenciado EZEQUIEL J.L.R., en calidad de Defensor Particular de MANUEL OSVALDO

M., por el delito de EXTORSIÓN, tipificado y sancionado en el Art. 214 Pn., en detrimento de las víctimas con claves "JÚPITER" y "CÁNCER", impugnando la Sentencia Definitiva Mixta en su parte condenatoria, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad, a las catorce horas del día veintiséis de octubre del año dos mil diez.

Cabe agregar, que se dictó absolución por el mismo delito, en perjuicio de la víctima "JÚPITER".

Se advierte que en la presente sentencia se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. No.190, 20/12/06, D.O. No.13, Tomo 374, 22/01/07; y D.L. No.904, 04/12/96, D.O. No.11, Tomo 334, 30/01/97) por Decreto Legislativo No.733, de fecha 22 de octubre de 2008, publicado en el Diario Oficial No.20, Tomo 382, del 30 de enero de 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero de 2011, por así disponerse en el Art. 505, Inc. Final del mencionado Decreto.

ADMISIÓN DEL RECURSO.

En ejercicio del examen preliminar, esta S. debe verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en los Arts. 421, 422 y 423, todos Pr.Pn.; referentes a los parámetros de impugnabilidad objetiva [resolución impugnable, condiciones de tiempo y forma; motivo, fundamento y solución que se pretende] y subjetiva [legitimación y agravio].

En ese sentido, se advierte del escrito relacionado, lo siguiente:

En lo que concierne al motivo, hace referencia a la inobservancia de los Arts. 1, 2, 15, 16, 123, 124, 162, 178, 180, 362 Nos. 3 y 4, todos Pr.Pn.; 5 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja; y Art. 193 Cn.

En cuanto a su fundamentación, se observa que ésta es congruente con el yerro invocado, observándose la presencia de argumentos que precisan de una respuesta en esta Sede.

En consecuencia, ADMITASE el defecto en cita y procédase a dictar el fallo correspondiente, conforme a lo preceptuado en el Art. 427 Inc.3°. Pr.Pn. RESULTANDO.

  1. Que mediante fallo relacionado en el preámbulo de la presente Resolución, se resolvió:

    "...

    FALLA

    MOS: a) CONDÉNASE a el imputado M.O.M.[...] a cumplir la pena principal de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de EXTORSIÓN SIMPLE, en perjuicio de PERSONA DENOMINADA "CÁNCER"; b) CONDÉNASE al pago de la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES en concepto de responsabilidad civil...". (Sic).

  2. Objetando la condena en comento, el Licenciado E.J.L.R., hace referencia a la inobservancia de varios preceptos, tanto de orden legal como constitucional [Arts. 1, 2, 15, 16, 123, 124, 162, 178, 180, 362 Nos. 3 y 4, todos Pr.Pn.; Art. 5 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja; y Art. 193 Cn].

    Sostiene que a su representado se le privó del debido proceso, al no excluirse pruebas que vulneraron sus derechos constitucionales, resumiendo el punto refutado en el siguiente argumento: "...Toda la investigación descansa en lo que se le ha denominado entregas vigiladas y controladas, que conforme al Art. 5 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, para que ésta se lleve a cabo se requiere una autorización escrita por parte del fiscal que no equivale a la dirección funcional, sino que es una autorización totalmente distinta. Pero en este caso la autorización de las entregas controladas y vigiladas la da la víctima 'CÁNCER' al investigador J.E.Z.C. y este se la transfiere al investigador W.A.R.M.. Transgrediendo con ello la facultad que el Art. 193 No. 3 de la Constitución en relación al Art. 5 de la Ley otorga únicamente a la Fiscalía General de la República...". (Sic). V. Fs. 361 vuelto del expediente judicial.

    En razón de lo anterior, pide se case la sentencia y se reenvíe a un nuevo juicio.

  3. Según Fs. 363 del expediente judicial los L.H.O.M. y Á.F.R.E., en calidad de A.A. delF. General de la República, no emitió ninguna opinión respecto al recurso planteado por el defensor.

    Luego de examinarse el documento y el motivo planteado, se procede a realizar las siguientes consideraciones.

    CONSIDERACIONES.

  4. El litigante evoca un error de procedimiento en las entregas vigiladas relativas al delito de Extorsión, seguido en perjuicio de la víctima "CÁNCER", en el sentido, que no se efectuaron mediante autorización por escrito del fiscal del caso, soslayando lo establecido en el Art. 5 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, por lo que asevera la vulneración de derechos constitucionales [prueba ilícita que se estimó en la sentencia].

  5. Se hace constar que no existió contestación del recurso por la parte contraria.

  6. Respecto a la sentencia objeto de estudio, se traerá a colación únicamente la parte objetada [decisión condenatoria], ya que el Sentenciador ha dividido los casos en relación a la víctima perjudicada.

    En lo que a la extorsión en menoscabo de "Cáncer" se refiere, el Sentenciador toma en consideración la prueba desfilada en juicio, siendo esta testimonial comprendida por la declaración de la víctima en cita, J.E.Z.C., M.A.F.H., C.H.C., W.A.R.M., en calidad de agentes de la Policía Nacional Civil.

    Igualmente, en lo atinente a la prueba documental, destacan el contenido del acta de comparecencia de la víctima, denunciando los hechos investigados, acta identificativa de "Cáncer" y resolución del ente acusador otorgándole régimen de protección, denuncia, dirección funcional, acta de negociación, de seriado de dinero de esa misma fecha y de dispositivo de la primera entrega controlada, todas de fecha doce de abril del año dos mil diez; acta de seriado de dinero y de resultado de dispositivo de la segunda entrega controlada, ambas de fecha diecinueve de abril del año dos mil diez; acta de seriado de dinero y resultado de dispositivo de la tercera entrega controlada, de fecha veintiséis de abril del año dos mil diez; resolución emitida por el Programa de Protección de Víctimas y Testigos de la Unidad Técnica Ejecutiva; resultado de reconocimiento en rueda de personas.

    En seguida, el Censor expresa que la prueba vertida le merece fe, plasmando con posterioridad los hechos que tiene por establecidos, acreditando las tres entregas en comento, donde concluye que se acreditó la existencia del ilícito y la participación del imputado en el mismo.

  7. La pretensión del abogado L.R. se sintetiza en denunciar que las entregas vigiladas, carecen de la formalidad establecida en el Art. 5 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja [en adelante LCCODRC], en cuanto a que no se autorizó por escrito por la Fiscalía General de la República.

    Previo a conocer lo denunciado, esta S. efectuará a manera de introducción, algunas reflexiones relativas al tema en discusión.

    Primeramente, es importante referirnos a la figura de las entregas vigiladas.

    De forma genérica, la vigilancia se entiende como: "...La observación que se hace desde un punto fijo hacia objetivos determinados, ya sea estáticos o en movimientos". (Sic). V.F. General de la República y Policía Nacional Civil, Manual de Investigación Criminal, Nivel Básico, P. 79, El Salvador.

    En lo que concierne al tema de las entregas vigiladas, ciertos teóricos abordan el tópico, alcanzando la siguiente definición: "es una técnica de investigación que permite que una mercancía o remesa ilícita pueda llegar a su lugar de destino, sin ser interceptada, con la finalidad de determinar a sus principales partícipes, constituyendo una excepción al principio según el cual, ante situaciones de flagrancia, los funcionarios de policía deben intervenir inmediatamente de forma represiva". (Sic). Cfr. A.M., G., Policía Judicial y Sistema Acusatorio, P. 322, 2007. El subrayado es de la Sala.

    Esta conceptualización es compartida por nuestra legislación; así, en el Art. 4 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, se fija la utilización de esta técnica con la finalidad de identificar a las personas involucradas en el delito de drogas.

    Igualmente, algunos expertos efectúan la distinción respecto a la entrega vigilada, de la controlada; argumentando que en la primera, las autoridades pasivamente, se limitan a dar seguimiento, documentando lo acontecido, sin intervenir en la transacción; mientras que en la segunda, de forma activa se involucran en cualquiera de los movimientos de la mercancía. V.R.J., A., El agente encubierto frente a los derechos fundamentales a la intimidad y a la no autoincriminación, P. 24, Universidad de Antioquía, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, Medellín, Colombia, 2010.

    Aclarada la técnica objeto de estudio, estima este Tribunal que su utilización deberá responder a las características del delito a indagar, el cual por su naturaleza compleja hará necesario para la investigación el uso de la herramienta en comento.

    Cabe acotar, que en nuestro país es común que se utilice para la investigación de los delitos de secuestro, extorsión, contrabando de mercaderías y relativos al tráfico de drogas, entre otros.

    No obstante lo expuesto, en atención al principio de legalidad, la Fiscalía General de la República en conjunto con la Policía Nacional Civil deberá respetar los procedimientos determinados en las leyes para su planeamiento y ejecución.

    Como ha podido advertirse, el impetrante expone el incumplimiento del requisito establecido en el Art. 5 LCCODRC, que reza: "El fiscal del caso autorizará por escrito el empleo de métodos especiales de investigación tales como operaciones encubiertas o entregas vigiladas". (Sic). El subrayado es nuestro.

    A manera de reseña, es importante recordar que la LCCODRC fue creada mediante la aprobación del D.L. No. 190 de fecha 20/12/2026 y publicada en el D.O. No. 13, Tomo No. 374 el 22/01/2007, siendo una de las consideraciones principales para el origen del referido decreto, la siguiente: "que en la actualidad, los delitos más graves [...] revisten las características del crimen organizado o son de realización compleja [.4 es necesario regular un procedimiento especializado que con mayor celeridad y eficacia sancione tales hechos, así como establecer Jueces y tribunales que atiendan con exclusividad este tipo de delitos...". (Sic).

    Igualmente, es trascendente resaltar que en dicha ley se contempla la organización y distribución judicial, reglas de prueba [entre ellas la cuestionada por el recurrente, establecida en el Art. 5 LCCODRC], disposiciones procesales, de aplicación e interpretación que involucra la jurisdicción penal especializada, fijando como ámbito de conocimiento aquellos ilícitos cometidos bajo criminalidad organizada, así como delitos de realización compleja, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 1 LCCODRC.

    De ahí, que pueda diferenciarse a partir de su vigencia, la tramitación de procesos ante jurisdicción penal ordinaria y especializada, gobernados por las reglas establecidas en el Código Procesal Penal derogado y la LCCODRC; respectivamente.

    En cuanto al tema de la falta de autorización del ente fiscal en las entregas vigiladas, esta Sala pronuncio un antecedente en el que se enaltece las garantías constitucionales, propugnando el cumplimiento de la formalidad exigida en la ley especial, sustentándose lo subsecuente: "el presupuesto establecido en el Art 5 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja (...) no puede confundirse con la Dirección Funcional propiamente tal, pues la exigencia señalada líneas anteriores es de carácter específico y no general [...] esta S. es del criterio que al carecer el proceso de un requisito establecido en la legislación especial para la validez de las actividades investigativas se traduce, dicha omisión en una violación a la garantía del debido proceso...". (Sic). Cfr. SALA DE Lo PENAL, sentencia de casación 238-CAS-2010 emitida a las 08:30 del 13/11/2012. El subrayado es nuestro.

    Cabe aclararles a los litigantes, que lo establecido en esa causa no será aplicable a todos los supuestos, debiendo analizarse detenidamente las particularidades de cada caso, estimando este Tribunal que un elemento esencial para su configuración, es que se trate de la jurisdicción especializada.

    En ese orden de ideas, es preciso determinar a continuación si en el supuesto de autos, resulta aplicable la norma que el impetrante alega como vulnerada.

    En seguida, este Tribunal se avoca a lo expuesto en el proceso, teniendo como resultado, el siguiente:

    De acuerdo a Fs. 112 del expediente judicial consta que el ente acusador presentó el veintiocho de mayo del año dos mil diez requerimiento fiscal ante el Juzgado Octavo de Paz, en contra del imputado M.O.M., por el delito de Extorsión, en detrimento de la víctima protegida con clave "Cáncer".

    Como puede observarse, la Fiscalía General de la República ejerció la acción penal ante la jurisdicción penal ordinaria, tramitándose con el procedimiento común todo el proceso hasta el dictado de la sentencia de mérito, siendo aplicables las normas del Código Procesal Penal derogado, y no las disposiciones legales del procedimiento especial.

    En efecto, según el Art. 15 Pr.Pn., la única técnica de investigación que precisa de la formalidad en alusión, es la operación encubierta, no siendo necesario para el supuesto de las entregas vigiladas.

    De ahí, que sea improcedente la exigencia del presupuesto regulado en el Art. 5 LCCODRC para el presente delito de Extorsión.

    En suma, luego de constatarse la legalidad de la prueba obtenida [entregas vigiladas en la investigación del ilícito, en perjuicio de "Cancel en consonancia con el respeto del debido proceso, este Tribunal evidencia la inexistencia del defecto invocado por el impetrante, razón por la que se desestimará la pretensión del recurrente.

    En consecuencia, con fundamento en los motivos expuestos, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc.2 No.1, 130, 357, 361, 421, 422 y 427 Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador, este despacho

    FALLA:

    1. DECLARASE NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA DE MÉRITO, por el motivo alegado por el defensor particular.

    2. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio, para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    -----------D.L.R.GALINDO------------------R.M.FORTÍN.H----------------M.TREJO---------------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------------------------------------------------------------ILEGIBLE-----------------------------------------------------------------------------------------------------RUBRICADAS---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

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