Sentencia nº 96-2013 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia96-2013
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Derechos VulneradosLibertad personal
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

96-2013

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas del día dos de octubre de dos mil trece.

El presente proceso de habeas corpus ha sido promovido por el licenciado E.O.S.F. a favor de la señora X.I.C.M., procesada por el delito de encubrimiento, en contra del Juzgado Especializado de Instrucción "B" de San Salvador.

Analizada la pretensión y considerando:

  1. El peticionario expuso respecto de la persona -ahora- favorecida, que en el Juzgado Especializado de Instrucción "B" de la ciudad de San Salvador, se le ha seguido proceso penal en contra de aquella -cuya referencia es la 176-12-3- por el delito de encubrimiento, y se le decretó la detención provisional, la cual cumple en el Centro Penal de Sensuntepeque; y refiere: "...su libertad ambulatoria esta ilegalmente restringida por haberse excedido el plazo de la detención provisional (...) desde la fecha de su intimación en la que se le informo la medida provisional impuesta [h]a trascurrido mas de un año sin que hasta el momento se haya resuelto su situación jurídica, por lo cual hay violación a su derecho de libertad pues se ha producido vulneración a la garantía de pronta y cumplida justicia (...) ya que nos encontramos ante un delito cuya pena privativa de libertad se encuentra entre los seis meses a tres años de prisión, lo cual lo ubica dentro- de los delitos menos graves a los que se refiere el artículo dieciocho inciso segundo del código penal, de los cuales ya el artículo ocho inciso segundo del Código Procesal Penal nos dice que la medida de detención provisional en tales delitos, no puede exceder los doce meses, lo cual ha sucedido en el presente caso..." (mayúsculas suprimidas) (sic).

  2. Conforme la Ley de Procedimientos Constitucionales se nombró jueza ejecutora a A. de J.M.M., quien en su informe rendido a esta sala expresó, que en el presente caso se ha excedido el plazo legal dispuesto en el articulo 8 inciso segundo del Código Procesal Penal, por lo que señala que ha existido la vulneración alegada. Con su informe remitió los pasajes del proceso penal requeridos.

  3. 1. A requerimiento de este tribunal la autoridad demandada remitió, mediante oficio número 4464 de fecha 21 de junio del presente año, recibido en esta sede el 24 de ese mismo mes y año, informe en el que manifestó que en audiencia especial de imposición de medida cautelar se le decretó la detención provisional a la procesada el 30/3/2012 y en dicha audiencia se otorgó un plazo de instrucción de cuatro meses.

    El citado plazo vencía el treinta de julio de ese mismo año pero, según resolución emitida el veintitrés de julio de dos mil doce, se prorrogó por dos meses más en virtud de la solicitud fiscal efectuada en tal sentido; los cuales vencieron el treinta de septiembre de dos mil doce, por lo que en auto de fecha diecisiete de octubre se señaló como fecha de la audiencia preliminar el día once de enero de dos mil trece.

    Llegada esa fecha la entidad fiscal solicitó un aplazamiento de la referida audiencia manifestando que le faltaban aun diligencias por practicar, en razón de ello y aunado a que no todos los procesados habían sido trasladados se tuvo a bien suspender la misma, y de acuerdo a la agenda de audiencia que lleva ese juzgado se señaló los días veinticuatro y veintiséis de enero del presente año, la cual continuó hasta el veintinueve de ese mismo mes y año. La resolución de tal audiencia fue emitida hasta el dos de mayo del año indicado, en virtud de la "complejidad del caso."

    Indicó, que en esa audiencia a la ahora favorecida se le otorgó la suspensión condicional del procedimiento quedando sometida a reglas de conducta, y mediante oficio de fecha 3137 de esa misma fecha -2 de mayo de 2013- se ordenó la puesta en libertad de la imputada C.M..

    1. En virtud de que dicho oficio no constaba agregado a la documentación presentada con ese informe, esta sala requirió a dicha autoridad -entre otras cuestiones- remitiera el mismo. Al respecto, el día 4 de septiembre del presente año la citada autoridad presentó nuevo informe a esta sala en el que reiteró lo aseverado en el anterior, e indicó que el aludido oficio no podía ser enviado en razón de que se había interpuesto recurso de apelación por parte de uno de los defensores de los incoados y las diligencias habían sido despachadas a la cámara que conocería de dicho medio impugnativo.

    No obstante lo informado respecto al derecho de libertad de la persona favorecida, la jurisprudencia de este tribunal, de manera reiterada, ha permitido el conocimiento de posibles violaciones a derechos constitucionales que hubieren incidido en el derecho de libertad de la persona beneficiada, aún y cuando durante la tramitación del hábeas corpus haya cambiado a una situación jurídica distinta a la que se encontraba al momento de requerir la actividad jurisdiccional de esta Sala. Lo anterior, a efecto de que, de ser procedente su pretensión, se reconozcan las violaciones a sus derechos constitucionales -v. gr. resolución de HC 85-2008 de fecha 4/3/2010-.

  4. El peticionario ha planteado en síntesis la inconstitucionalidad de la detención provisional en la que se encontraba, al momento de promover este proceso, la imputada C.M., por llevar más de doce meses cumpliendo con la referida medida impuesta por el Juzgado Especializado de Instrucción "B" de esta ciudad, ello, pues se trata de un delito menos grave; y sin embargo se ha mantenido dicha medida durante la tramitación del proceso penal aún ya excedido el plazo dispuesto en la ley para esta.

    1. Es de señalar que este tribunal, a través de la jurisprudencia dictada en materia de hábeas corpus ha determinado parámetros generales que orientan la determinación de la duración de la detención provisional, y ha establecido que esta: a) no puede permanecer más allá del tiempo que sea necesario para alcanzar los fines que con ella se pretenden; b) no puede mantenerse cuando el proceso penal para el que se pronunció ha finalizado y c) nunca podrá sobrepasar la duración de la pena de prisión señalada por el legislador para el delito atribuido al imputado y que se estima, en principio, es la que podría imponerse a este; d) tampoco es posible que esta se mantenga una vez superado el límite máximo temporal que regula la ley, que en el caso del ordenamiento jurídico salvadoreño es además improrrogable, por así haberlo decidido el legislador al no establecer posibilidad alguna de prolongación (ver resoluciones HC 145-2008R, 75-2010 y 7-2010, de fechas 28/10/2009, 27/7/2011 y 18/5/2011, entre otras).

    2. También es de hacer referencia, en síntesis, a los aspectos que esta sala ha tenido oportunidad de desarrollar en diversas resoluciones, entre ellas los HC 30-2008, de fecha 22/12/2008, y 259-2009, de fecha 17/9/2010, en las que se sostuvo que para determinar la duración de la medida cautelar de detención provisional debe acudirse a los plazos dispuestos en la legislación procesal penal, en este caso a lo regulado en el artículo 8 del Código Procesal Penal, que establece los límites temporales máximos de la misma: 12 y 24 meses, para delitos menos graves y graves, respectivamente.

      Ello, sin perjuicio de la excepción consignada en el inciso 3° de tal disposición legal, que permite la posibilidad de extender el plazo de la detención provisional para los delitos graves por un período de doce meses más, durante o como efecto del trámite de los recursos de la sentencia condenatoria y mediante resolución debidamente fundada.

      Lo anterior, considerando que, de conformidad con la posible pena a imponer y tomando en cuenta las reglas relativas a la suspensión de la pena o a la libertad condicional, la duración de la detención provisional al final no lleve a cumplir tales límites máximos, casos en los que se deberá respetar la regla de cesación de la detención provisional contenida en el artículo 345 número 2 del código mencionado.

      Dicho tiempo máximo está regulado para la detención provisional durante todo el proceso penal, es decir desde su inicio hasta su finalización, con la emisión de una sentencia firme (sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del caso L.Á. contra Honduras, de 1/2/2006) y la autoridad responsable de controlar la medida cautelar -con facultades, por lo tanto, de sustituirla por otras cuando se exceda el aludido límite máximo y de revisarla a solicitud de parte, según los parámetros establecidos en la ley, de conformidad con el artículo 343 del Código Procesal Penal, es el tribunal a cuyo cargo se encuentra el proceso penal (véase resolución I-IC 152-2008, de fecha 6/10/2010).

      La superación del límite máximo de detención dispuesto en la ley, en inobservancia del principio de legalidad reconocido en el artículo 15 y, específicamente en relación con las restricciones de libertad, en el artículo 13, genera una vulneración a la presunción de inocencia, artículo 12, y a la libertad física, artículo 2 en relación con el 11, todas disposiciones de la Constitución. Dicho criterio jurisprudencia' ha sido reiterado en diversas resoluciones emitidas por esta sala, entre ellas la sentencia HC 59-2009 de 13/4/2011.

    3. Los parámetros que debe atender la autoridad correspondiente para enjuiciar la constitucionalidad de la duración de la medida cautelar más grave que reconoce la legislación, no solamente están dispuestos en nuestra Constitución y en la ley, sino también son exigencias derivadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tratado internacional suscrito y ratificado por El Salvador, a las cuales se ha referido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha ido construyendo paulatinamente un estándar al que se asimila el que ha tenido desarrollo en la jurisprudencia constitucional salvadoreña, en materia de habeas corpus.

      Dicho tribunal regional ha establecido, en síntesis, que: a) existe una obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia; b) nadie puede ser privado de libertad sino de acuerdo a lo dispuesto en la ley; c) debe garantizarse el derecho de la persona a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, en cuyo caso el Estado podrá limitar la libertad del imputado por otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio, distintas a la privación mediante encarcelamiento -derecho que a su vez obliga a los tribunales a tramitar con mayor diligencia y prontitud los procesos penales en lo que el acusado esté detenido-; y finalmente, que cuando la ley establece un límite máximo legal de detención provisional, luego de él no puede continuar privándose de libertad al imputado -sentencias de los casos S.R. contra Ecuador, de 12/11/1997, Instituto de Reeducación del Menor contra Paraguay, de 2/9/2004, y B. contra Argentina, de 30/10/2008-.

    4. Es preciso también señalar que no obstante el mantenimiento de una medida cautelar privativa de libertad como la detención provisional resulte en contra de lo dispuesto en la Constitución, por haberse excedido el límite máximo regulado en la legislación aplicable, ello no implica -como la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha reconocido expresamente según se indicó en el apartado precedente- que haya imposibilidad de decretar, de así estimarse procedente, cualquier otra medida diferente a la objetada, que permita asegurar los fines del proceso penal, pues el juzgamiento debe continuar y con ello es indudable que subsiste la necesidad de seguir garantizando la resolución del mismo y el efectivo cumplimiento de la decisión final que se dicte.

      Por lo que, no obstante la detención provisional, en el caso de haber excedido el límite legal máximo dispuesto para su mantenimiento, pierda su naturaleza cautelar o de aseguramiento del resultado del proceso, la autoridad judicial sigue encargada de garantizar a través de un mecanismo diferente, es decir a través de otro u otros de los medios de coerción dispuestos en la ley, el debido equilibrio que debe existir entre los intereses contrapuestos que se generan en el seno de un proceso penal -es decir, entre la libertad del imputado y la necesidad de garantizar el éxito del procesamiento-.

      V.E. los fundamentos jurisprudenciales base de esta resolución ha de pasarse al estudio del caso propuesto.

    5. A partir de los pasajes del expediente penal remitidos por la jueza ejecutora designada, se puede constatar lo siguiente:

      A la beneficiada se le decretó detención provisional en audiencia especial de imposición de medidas celebrada en el Juzgado Especializado de Instrucción "B" de San Salvador por el delito de encubrimiento, el día 30/3/2012, que empezó a cumplir desde esa fecha, y mantuvo durante la tramitación de su proceso penal en sede de instrucción, siendo que, según se tiene en la resolución de la audiencia preliminar, de fecha 2/5/2013 se le aplicó la suspensión condicional del procedimiento a la imputada, por lo cual, se ordenó dar informe al juzgado penitenciario respectivo.

      También en su informe de defensa, la autoridad demandada aseveró a esta sala, que dicha decisión fue comunicada al director del centro penal en el que se encontraba recluida la favorecida, mediante oficio 3137 de esa misma fecha, a efecto de ordenar su libertad.

      Relacionado lo que precede y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 8 del Código Procesal Penal, se tiene que el límite máximo de detención provisional para el caso concreto ha debido ser de doce meses en razón del delito atribuido -encubrimiento-. De manera que, desde la fecha en que se decretó e inició el cumplimiento de la detención provisional -30/3/2012- hasta el momento en que se presentó la solicitud de este habeas corpus - 8/4/2013- la persona favorecida cumplió en detención provisional doce meses con diez días. Es decir, cuando se promovió el presente proceso, la procesada ya había permanecido detenida provisionalmente un tiempo superior -diez días- al límite máximo legal al que se ha hecho alusión.

      En este caso, habiéndose excedido el límite máximo de la detención provisional mientras la autoridad demandada conocía de la fase de instrucción correspondía a esta decidir sobre su cesación, pues en ese momento era la autoridad penal encargada del proceso respectivo (véase resolución HC 259-2009, ya indicada).

      Así, al haberse establecido el exceso temporal de la medida cautelar mencionada, a partir de los criterios fijados por esta sala en atención a la norma que los regula -artículo 8 del Código Procesal Penal-, se colige que la orden de restricción devino ilegal, habiendo transgredido en consecuencia el derecho fundamental de libertad física de la imputada X.I.C.M..

    6. Si bien la autoridad demandada presentó informes a esta sala mediante los cuales profusamente intentó justificar los aplazamientos en la realización de la audiencia preliminar celebrada en contra de la imputada, a efecto de que este tribunal descartara cualquier vulneración por dilaciones en el proceso penal; es de aclarar que lo controlado en este proceso, según el reclamo propuesto, ha sido el mantenimiento de la medida cautelar de la detención provisional una vez superado el límite legal máximo de aquella y no, puntualmente, las dilaciones que pudiesen haber acontecido en el proceso penal.

      No obstante ello, y aunque no hayan sido aportadas concretamente las razones por las cuales se mantuvo dicha medida cautelar más allá del plazo legalmente dispuesto en la ley, es de indicar que esta sala ya ha reiterado que estas, de cualquier forma, son irrelevantes para determinar la existencia de una violación constitucional como la alegada.

  5. Como último aspecto es preciso determinar los efectos del presente pronunciamiento. Como se advierte de la documentación agregada a este proceso el Juzgado Especializado de Instrucción "B" de esta ciudad, mediante resolución de fecha 2/5/2013, ordenó la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento a favor de la imputada y le impuso reglas de conducta, constando que a partir de tal concesión, no aparece mencionada la favorecida como procesada en actuaciones posteriores, por ejemplo en el auto de apertura a juicio de fecha 3/5/2013.

    Aunado a ello, según lo informó -y reiteró- dicha autoridad judicial en sendos informes remitidos a esta sala, a consecuencia de tal aplicación se hizo cesar la medida cautelar impuesta en el proceso penal seguido en contra de esta por el delito de encubrimiento -cuya referencia en esa sede de instrucción es la B176-12-3-.

    En ese sentido, y aunque no se cuente -por no haber sido remitido- con el oficio respectivo mediante el cual el juzgado de instrucción mencionado ordenó a la autoridad penitenciaria la puesta en libertad de la procesada, a partir de tales datos -lo verificado en el acta de la audiencia preliminar y lo aseverado de forma reiterada por el Juzgado Especializado de Instrucción de esta ciudad- es posible afirmar que la restricción de la cual se reclama ha dejado de surtir efectos en la esfera jurídica de la persona favorecida, lo cual ha debido acontecer durante la tramitación de este hábeas corpus.

    Al haberse determinado que la medida cautelar de detención provisional dictada en el proceso penal que nos ocupa cesó por las razones reseñadas; el efecto del reconocimiento de la lesión al derecho de libertad personal acá realizado no puede generar ordenar al Juzgado Especializado de Instrucción "B" de esta ciudad que haga cesar dicha medida cautelar por haberse excedido el plazo legal dispuesto para aquella, pues ello ya fue efectuado por la referida autoridad, según lo afirmó esta; por tanto, la presente decisión no tiene incidencia en la situación jurídica en que se encuentre la beneficiada al no encontrarse restringida de su libertad en razón de la detención provisional -objeto de control en este hábeas corpus- y que le fuera impuesta por el delito de encubrimiento dentro del proceso penal ya aludido.

    Lo anterior, sin perjuicio de que dentro de ese proceso penal hayan surgido circunstancias que hubieren hecho que el juez penal que conoce del mismo adoptara otros mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico -distintos a la detención provisional- con el fin de asegurar las resultas del proceso y vincular a la beneficiada a este. Además, es de aclarar, que cualquier otra restricción al derecho de libertad personal, en razón de procesos penales distintos, que enfrente la procesada no deberá verse modificada por esta decisión.

    Por las razones expuestas y de conformidad con los artículos 2, 11 inciso , 12, 13, 15 de la Constitución, 8, 345 número 2 del Código Procesal Penal, 141 inciso 1° y 192 del Código Procesal Civil y M.,; 7 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, esta sala

    RESUELVE:

    1. D. ha lugar al hábeas corpus promovido a favor de X.I.C.M. por haber existido inobservancia del principio de legalidad y con ello vulneración a los derechos fundamentales de presunción de inocencia y libertad física de la beneficiada, por parte del Juzgado Especializado de Instrucción "B" de San Salvador, al permitir la continuidad del exceso del plazo legalmente dispuesto para el mantenimiento de la medida cautelar de detención provisional.

    2. Continúe la favorecida en la situación jurídica en que se encuentre, pues la medida cautelar de detención provisional controlada en esta sede ha cesado, según se expuso en el considerando VI de esta resolución.

    3. N.. De existir alguna circunstancia que imposibilite ejecutar el acto de comunicación que se ordena; se autoriza a la secretaria de este tribunal para que realice todas las gestiones pertinentes para notificar la presente resolución por cualquiera de los otros medios dispuestos en la legislación procesal aplicable, debiendo efectuar las diligencias necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin. Inclusive, a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

    4. Archívese

    J. S. PADILLA--------------F. MELENDEZ-------------J. B. JAIME-----------E. S. BLANCO R.

    ---------C. S. AVILES---------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS

    QUE LO SUSCRIBEN.---------E.S.C.------------SRIA.---------------RUBRICADAS.

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