Sentencia nº 209-13-1 de Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 29 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2013
EmisorCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia209-13-1
Sentido del FalloPosesión y Tenencia con Fines de Tráfico
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Segundo de Sentencia de San Salvador

209-13-1.

CAMARA SEGUNDA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCION DEL CENTRO: San Salvador, a las quince horas del veintinueve de agosto de dos mil trece.

Por recibido el diecinueve del presente mes y año, el oficio No. 1247-2, del dieciséis de los corrientes, procedente del Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad, mediante el cual se remite el expediente original que consta de 139 folios, dentro de los que se incluye el escrito de interposición del recurso de apelación, con sus respectivas notificaciones, correspondientes al expediente de la causa penal marcada en ese tribunal bajo la referencia número 122-2013-2, el cual se instruye en contra de M.C.L.S., de [...]; a quien se le atribuye el delito calificado como Posesión y Tenencia, cuya descripción típica y sanción correspondiente se encuentran en el Art. 34 inc. 3 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas (LRARD, en lo sucesivo), en perjuicio de la Salud Pública. [Incidente 209-13-1].

El propósito de tal remisión es para que este Tribunal resuelva el recurso de apelación interpuesto por el Licenciado Wilfredo Flamenco Landaverde, agente auxiliar del F. General de la República, en contra de la Sentencia Definitiva pronunciada a las catorce horas del veintiséis de julio de dos mil trece, por la Juez Interina Gloria Ana Avalos Artiga del Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, cuya parte dispositiva, literalmente dice:

"A) CONDÉNASE a la imputada M.C.L.S., de generales antes expresadas en el preámbulo de esta sentencia, a cumplir la pena principal de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de POSESIÓN y TENENCIA, Art. 34 Inciso 3° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la SALUD PÚBLICA;..." [Negritas y cursivas son nuestros].

  1. Examen de Admisibilidad.

    Estudiado el recurso, se advierte el cumplimiento de los requisitos objetivos, subjetivos y temporales del mismo.

    En lo que a la fundamentación de agravios se refiere, una lectura íntegra y sistemática del recurso permite colegir que - el recurrente alude a temas de valoración de los hechos y de los elementos probatorios aportados de acuerdo a las reglas de la experiencia, lógica y psicología - para refutar la calificación jurídica realizada por la A quo, pues estima que la conducta acreditada es típica del delito de Tráfico Ilícito [de drogas], Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, y no al de Posesión y Tenencia con fines de tráfico [Art. 34 inc. 3 LRARD], como fue calificada por la Sentenciadora.

    El impetrante argumenta, que erróneamente se calificó el hecho bajo el Art. 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, pues a su criterio el tipo penal que corresponde es el de Tráfico Ilícito, Art. 33 de la misma Ley, indicando que:

    "Es de valorar los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO y que este tipo de delitos no se configura la tentativa, por ser un delito de peligro en abstracto o de resultado cortado; porque bajo esa premisa de haberse introducido la droga y llegar a manos de terceras personas existe la alta probabilidad que distribuyeran, total o porcificarla, para varias personas y fuese consumida por los que accesarán a la misma con esos fines; situación que haría imposible obtenerse el decomiso de la evidencia o droga y la imposibilidad de realizarse análisis y experticias de la sustancia ilícita; partiendo de los supuestos sostenido por el Tribunal de mérito, que cambiaba el delito por no llegar de un punto a otro, a fin de ponerla a disposición de la persona a la que va dirigida es decir a su destinatario; lo razonable era valorar de acuerdo a su experiencia, lógica y psicología, aspectos relevantes como el conocimiento, voluntad que existía para transportar la droga, el lugar a donde la introduce, zona de requisa que está en el interior del penal minoril, a quien visitaba la imputada que era a su compañero de vida L.A.E.G., desde cuando lo visitaba y tenía permiso, estableciéndose que no era la primera vez....que lo realizaba tal como se acredita con la información aportada por la directora del Centro Intermedio de Tonacatepeque, circunstancias que acredita el tipo penal de tráfico ilícito, tal como lo establece el Legislador en el artículo 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, que plantea una serie de verbos rectores que basta que encaje en forma alternativa uno de ellos, en el comportamiento para que se tenga por acreditado el delito; además otro aspecto relevante a valorar sería la parte íntima donde llevaba la indiciada oculta la droga marihuana, que visitaba a su compañero de vida L.A.E.G., otra cuestión a determinar es porque del desplazamiento del exterior hacia el interior del penal minoril, transportando la droga, a quien iba dirigidos, lógicamente para entrar al círculo de distribución, venta y consumo por parte de los internos del Centro Intermedio de Tonacatepeque, poniéndose en peligro la salud pública, más que estos menores de edad o jóvenes Internes, están en proceso de resocialización y educación, y transportarles droga hacia este lugar donde están estos

    jóvenes, lo que genera una agravante de conformidad al artículo 54 literal a), y b) de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas,

    Asimismo, se tuvo que analizar la acción de la imputada de utilizar su parte íntima para ocultar y transportar la droga, como medio de transporte su humanidad, deja en evidencia la parte cognoscitiva pretendiendo no ser descubierta.

    Además este comportamiento realizado por la señora M.C.L.S., de transportar ciento ochenta y tres punto nueve gramos de marihuana, en su parte íntima del recto, del exterior hacia el interior del Centro Intermedio de Menores de Tonacatepeque, el día veinte de enero del dos mil trece, cuando fuere descubierta por la registradora ALICIA DEL CARMEN F. L., encaja perfectamente en el verbo rector de transporte regulado en el Art. 33 inciso primero de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas." [Sic].

    Posteriormente el impetrante relaciona algunos pronunciamientos de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia [sentencia 21-CAS-2011, 6-CAS-2011, 325-CAS-2004, 25-CAS-2005, 234-CAS-2005, 564-CAS-2006, 634-CAS-2009, 108-CAS-2010; 269-CAS-2010], citando algunos de sus pasajes y luego a L.F.R.H., "EL DELITO DE TRÁFICO DE DROGAS. Aspectos penales y procesales", para concluir:

    "En el caso que nos ocupa, se ha acreditado de manera suficiente que la imputada tenía en su poder drogar marihuana, de todo lo cual se colige lógica y naturalmente que la conducta de la misma se adecua en principio a lo dispuesto por el Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, por constituir actividades propias de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES encontrándonos frente a una participación crimina- no siendo requisito un plan previo, estableciendo un dominio directo sobre el hallazgo de la hierba seca marihuana encontrada.". [Sic].

    El recurrente afirma que erróneamente se calificó el hecho y se impuso la pena por el delito calificado como Posesión y Tenencia, y se inobservó el artículo 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, por lo que como solución jurídica propone que se califiquen los hechos como Tráfico Ilícito

    Se complementa esta idea en el petitorio, al solicitar la modificación de la calificación jurídica del delito por el cual fue condenada la imputada.

    Así las cosas, a responder a la argüida "errónea valoración e inobservancia de preceptos legales" se limita la competencia de ésta Cámara, la que - al responder al recurso - deberá determinar cuál es la calificación jurídica que corresponde a los "hechos probados".

    En consecuencia, cumplidos los requisitos procesales establecidos en los Art. 452, 453, 468, 469, 470 y 473 Pr. Pn., ADMÍTESE la apelación.

  2. Análisis Jurídico.

    1. Debemos clarificar que el debate que origina el recurso es la calificación jurídica de la conducta acreditada, respecto a la cual existen dos alternativas:

      - La A quo afirma que la conducta es típica de Posesión y Tenencia, descrito en el Art. 34 inc. 3 LRARD, descartando la calificación propuesta por el Ministerio Público Fiscal.

      -...

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