Sentencia nº 173-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 2 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia173-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Santa Rosa de Lima y Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador
Tipo de JuicioProceso Común de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio

173-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas cinco minutos del dos de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de lo Civil de Santa Rosa de Lima, departamento de La Unión y la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad, para conocer del Proceso Común de Prescripción Extráordinaria Adquisitiva de Dominio, promovido por el licenciado R.A.H., en su carácter de Apoderado General Judicial del señor H.F.E., contra el señor HUGO ROBERTO F. S.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado R.A.H., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Común Declarativo de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio, ante el Juzgado de lo Civil de Santa Rosa de Lima, departamento de La Unión, en la que en síntesis EXPRESÓ: que su poderdante es dueño y actual poseedor de una porción de terreno de naturaleza rústica ubicada en la jurisdicción de Pasaquina, departamento de La Unión, dicha porción de terreno es parte integrante de un inmueble mayor de la misma naturaleza denominado "El Cerro y el Valle El Colorado"; la parte actora manifiesta que su representado ejerce actualmente la posesión y el dominio de dicha propiedad y la ha ejercido desde el día veinte de enero de mil novecientos setenta y tres; y que dicho inmueble está inscrito a favor del señor H.R.F.S., asimismo manifiesta que su mandante al igual que sus antecesores, han poseído dicha porción de terreno desde la fecha relacionada ejerciendo actos de verdaderos dueños hasta la fecha; en virtud de ello el solicitante pide se practique reconocimiento judicial en la porción de terreno descrita la cual es habitada por su mandante, lo anterior a efecto de establecer la posesión del inmueble antes relacionado.

  2. El Juez de lo Civil de Santa Rosa de Lima, departamento de La Unión, por auto de las diez horas del doce de mayo de dos mil catorce, agregado a fs. 35, admitió la demanda presentada y ordenó emplazar al demandado en la dirección señalada por la parte actora en la demanda, dicha diligencia no pudo realizarse en legal forma, en virtud de que tal como consta en acta de fs. 37 el notificador consignó que la señora M.F.V. de U. le manifestó que el demandado no reside actualmente ni nunca ha residido en la dirección señalada, sino que en la ciudad de San Salvador pero que no sabe exactamente el lugar.

    En consecuencia de lo anterior, el referido funcionario por auto de las doce horas diez minutos del veintiuno de mayo de dos mil catorce, agregado a fs. 38 en lo medular SOSTUVO: que dicho tribunal admitió la demanda en virtud de haber manifestado la parte actora que el demandado era del domicilio de Pasaquina, departamento de La Unión, por lo que le consideraba competente para conocer de la misma, pero de conformidad a lo manifestado por el notificador y a lo regulado en los Arts. 57 y 60 C.C., argumenta que la parte actora en su demanda consigna que el demandado es del domicilio de la ciudad de San Salvador, es decir se refiere al domicilio determinado, no obstante que actualmente sea de domicilio ignorado, por tanto manifiesta que la competencia se debe regir por la regla general establecida en el Art. 33 Inc. en relación con el Art. 36 Inc. ambos del CPCM; en virtud de ello se declara incompetente en razón del territorio para conocer del presente proceso.

  3. La Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad, por auto de las ocho horas quince del siete de julio de de dos mil catorce, agregado a fs. 42 y 43, en lo esencial EXPUSO: que según lo consignado por el notificador en el acta de emplazamiento, la persona que lo atendió le manifestó que el demandado no reside en dicha dirección ni nunca ha residido en esa casa, información no debidamente acreditada la cual toma de parámetro el juzgador remitente para declararse incompetente, asimismo argumenta la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad, que desde el momento procesal en que se admitió la demanda por el Juzgado de lo Civil de Santa Rosa de Lima, se perpetuó su competencia tal como lo establece el Art. 93 CPCM, razón por la cual dicho tribunal no debió remitir el proceso basándose en dicha disposición legal, ya que sigue siendo competente hasta que el demandado denuncie su incompetencia; consecuentemente la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad se declara incompetente en razón del territorio para conocer del proceso de mérito.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez de lo Civil de Santa Rosa de Lima, departamento de La Unión y la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad.

    Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el caso de mérito, nos encontramos frente a un conflicto de competencia en razón del territorio, en el cual no podemos determinar la competencia únicamente bajo el parámetro de la regla general que es el domicilio del demandado, en virtud que para el caso concreto el objeto de la pretensión versa sobre un derecho real.

    Con respecto a los derechos reales, nuestra legislación en el Art. 567 C.C. los define como aquellos que se tienen sobre una cosa sin referencia a determinada persona, clasificando a su vez dichos derechos en: dominio, usufructo, uso o habitación, servidumbres activas, prenda e hipoteca.

    En virtud de lo anterior se determina la competencia de conformidad a lo establecido en el Art. 35 inciso CPCM el cual reza lo siguiente: [...] En los procesos en que se planteen pretensiones que versen sobre derechos reales, será competente también el tribunal del lugar donde se halle la cosa; sin embargo, si la pretensión se ejerce sobre varias cosas o sobre un solo inmueble que esté situado en diferentes jurisdicciones, será competente el tribunal del lugar donde se encuentre cualquiera de aquéllas, o el de cualquiera de las circunscripciones a las que pertenezca el inmueble [...]", en razón de ello, es el actor el que tiene la decisión de entablar su pretensión ante el Tribunal donde se encuentre ubicado el objeto litigioso, o en el del domicilio del demandado, en virtud del principio dispositivo regulado en el Art. 6 del CPCM; puesto que ambos son competentes, por ende no debe el Juez ante quien se entable la acción, declinar su competencia, si se encuentra dentro de los supuestos normativos acá expresados. Vale apuntar que la disponibilidad de la competencia territorial es prerrogativa de la parte demandada, a quien corresponderá controvertir tal situación y denunciar la falta de aquélla de conformidad al Art. 42 Inc. CPCM.

    Asimismo, es menester señalar que la competencia no está determinada por el lugar señalado para realizar el emplazamiento, como erróneamente lo interpreta el Juez de lo Civil de Santa Rosa de Lima; y al tener conocimiento el Juzgado que conoce del caso sobre el cambio de dirección o residencia del mismo, ello se vuelve útil únicamente para efectos de los actos de comunicación que deban realizarse dentro del proceso, tomando en cuenta la cooperación que debe prestarse entre autoridades judiciales para la verificación de los mismos, en atención a los Arts. 181, 183, 192 CPCM.

    El único supuesto en el que el lugar señalado para verificar el emplazamiento figura como elemento de juicio para calificar la competencia, es cuando la parte actora señala en su demanda que dicho lugar se ubica en el domicilio de la parte demandada, como sucede en el proceso en cuestión de acuerdo a lo manifestado por el actor en la demanda de mérito, en la cual consigna tanto el domicilio del demandado como el lugar señalado para realizar el emplazamiento.

    Aunado a ello, respecto a lo estipulado en el Art. 57 C.C., el domicilio está integrado por dos elementos a saber: la residencia y el ánimo de permanecer en la misma, de ellos predomina el ánimo de permanencia, ya que como bien lo señala el Art. 61 del mismo cuerpo normativo el ánimo de permanencia no se presume, ni tampoco se adquiere "por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico..."; es decir que el domicilio no se gana por la simple presencia de una persona en otra parte del territorio nacional.

    En el caso que nos ocupa, y como ya antes se mencionara, la parte actora manifiesta categóricamente en la demanda de mérito que el demandado es del domicilio de Pasaquina, departamento de La Unión, al contar con este elemento de hecho introducidos por el actor, no puede aplicarse la presunción legal a que se refieren las normas precitadas; ya que el domicilio del demandado ha quedado establecido, tornándose irrelevante el hecho que tenga su residencia, o lugar para efectos de emplazamiento, en otro lugar, ya que con ello no puede inferirse que éste habite permanentemente en ella o tampoco existe evidencia, de tal situación - Art. 62 C C.-

    Por consiguiente, en el caso en análisis, la parte actora en virtud de que el inmueble objeto de disputa y el domicilio del demandado, se encuentran ubicados en la jurisdicción de Pasaquina, departamento de La Unión, interpuso su demanda ante el Juez de lo Civil de Santa Rosa de Lima, departamento de La Unión, en consecuencia, es éste el competente para conocer y sentenciar del proceso de mérito y así se determinará.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de mérito, el Juez de lo Civil de Santa Rosa de Lima, departamento de La Unión; B) Remítanse los autos a dicho funcionario , con certificación de esta sentencia, a fin de que continúe con el conocimiento del casa en cuestión; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad, departamento de San Salvador (1), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.P..------FCO. E.O.R.-------M.R..-------O. BON F.-------D. L. R.

    GALINDO.----R.M.F.H.-----DUEÑAS.------JUAN M. BOLAÑOS S.------J. R.

    ARGUETA.----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.--------S.R.A..-------SRIA.-----RUBRICADAS.

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